Excelentísimo e ilustrísimo señores:
El número 2 del artículo 5.º de la Orden de 2 de agosto de 1971, por la que se dictan normas sobre recaudación de la cuota empresarial en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establece el abono de un premio de buena gestión y estímulo a los Recaudadores en función de los niveles de recaudación alcanzados en los plazos fijados en el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación, es decir, durante el período de pago voluntario, no contemplando la entrega de premio respecto a lo recaudado en período de prórroga.
El Real Decreto 925/1977 de 28 de marzo, ha modificado, entre otros, el artículo 39.1 del Estatuto Orgánico de la función recaudatoria v del personal recaudador del Ministerio de Hacienda, en el sentido de que los Recaudadores tendrán derecho al premio de cobranza sobre la totalidad de la recaudación en periodo voluntario, incluso la que se obtenga con recargo de prórroga.
La redacción del número 2 del artículo 5.º de la Orden citada, conlleva que los Recaudadores no percibirían ninguna cantidad en concepto de premio de buena gestión y estímulo, por la recaudación con recargo de prórroga, de la cuota empresarial por jornadas teóricas del Régimen Especial Agrario, lo que resulta discordante respecto a lo establecido en la normativa vigente en materia de recaudación tributaria.
Por tanto, se estima necesaria la modificación del expresado artículo 5.º, número 2, de la Orden de 2 de agosto de 1971, con el fin de adecuarlo al criterio establecido en el artículo 39, número 1, del vigente Estatuto Orgánico de la función recaudatoria y del personal recaudador del Ministerio de Hacienda,
En su virtud, este Ministerio dispone:
Se modifica el número 2 del artículo 5.º de la Orden de 2 de agosto de 1971, por la que se dictan normas sobre recaudación de la cuota empresarial en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de buena gestión y estímulo, hará efectiva directa y personalmente a cada uno de los Recaudadores titulares o interinos de zona, en el primer trimestre de cada ejercicio, la cantidad que resulte de aplicar, al total de lo recaudado en los plazos establecidos como periodo voluntaria en los artículos 79 y 92.1 B del Reglamento General de Recaudación, durante el ejercicio anterior, el porcentaje que corresponda de los que se indican, siempre que se alcancen los siguientes niveles de recaudación:
a) Más del 85 por 100 de recaudación hasta el 90 por 100, el 0,5 por 100.
b) Más del 90 por 100 hasta el 95 por 100, el 0,75 por 100.
c) Más del 95 por 100, el 1 por 100.»
Las referencias que en la citada Orden de 2 de agosto de 1971 se hacen a la Mutualidad Nacional Agraria se entenderán hechas a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. E. y V. I.
Madrid, 23 de julio de 1981.
SANCHO ROF
Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e Ilmo. Sr. Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social.
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