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Ilustrísimo señor:
Por Real Decreto 1413/1981 de 13 de julio, se dispusieron una serie de medidas, entre las que se incluye la creación de un nuevo escalón E.2.5 en las tarifas eléctricas para usos industriales especiales. Para la aplicación de este escalón de tarifa es preciso definir los términos concretos que permiten acogerse al mismo únicamente a aquellos abonados en que concurran circunstancias particulares y cuya potencia contratada alcance valores excepcionalmente importantes.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.º Podrán acogerse al nuevo escalón E.2.5 los abonados a la vigente tarifa.E.2 que reúnan las condiciones mínimas siguientes:
a) Poseer en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial una potencia contratada, en un solo punto de suministro, superior a 125 megavatios.
b) Obtener una utilización de la potencia igual o superior a 8.000 horas anuales.
c) Incidencia del coste de la energía eléctrica en el valor de venta de su producción, en cuantía superior al 30 por 100, calculada dicha incidencia en base al escalón correspondiente a la tensión de suministro de la tarifa general de fuerza D.II vigente.
2.º Al nuevo escalón de la tarifa eléctrica E.2 para suministros industriales especiales será de aplicación, en lo restante, las normas establecidas con carácter general para dicha tarifa.
3. º Para los consumos efectuados durante el año 1982, las tarifas de aplicación serán las siguientes:
Utilización mensual |
Término de potencia Tp: Ptas/kW/mes |
Término de energía Te: Ptas/kWh. |
---|---|---|
Hasta 670 horas | 1.000 | 0,73 |
A los kWh que excedan de una utilización mensual de 670 horas se les aplicará un precio fijo de 2,22 ptas/kWh.
4.º La compensación de OFICO será la diferencia entre el precio neto del escalón E.2.5 y el de la tarifa D.II correspondiente a la tensión del suministro.
5.º La presente Orden ministerial entrará en vigor para los consumos efectuados a partir del día 1 de enero de 1982 y se tendrá en cuenta en el primer reajuste que se realice de las tarifas eléctricas posterior a dicha fecha.
6.º La Dirección General de la Energía dictará las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de la presente Orden ministerial.
7.º Quedan derogadas las disposiciones, de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Orden ministerial.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 21 de julio de 1981.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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