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La situación de las Empresas del sector de producción de aluminio primario electrolítico necesita el establecimiento de una serie de medidas que permitan que sean competitivas con sus análogas de la CEE.
Siendo el sector de producción de aluminio electrolítico, por la propia naturaleza de su proceso de fabricación, importante consumidor de energía eléctrica con elevada utilización y tensión de suministro, ésta constituye por analogía la materia prima fundamental.
Con el fin de lograr la mencionada competitividad se hace precisó dar un tratamiento adecuado al sector en relación a la tarifa eléctrica aplicable, así como en relación con otras medidas que se refieren a otros factores económicos condicionantes de aquélla. No obstante, las medidas que se establecen se condicionan al cumplimiento de una serie de actuaciones que tienden a reforzar la estructura financiera propia del sector, adoptando su capacidad de producción a la demanda mediante la aportación de nuevos fondos, adecuado comportamiento salarial y política de precios.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el marco tarifario que, junto con las medidas empresariales que han de adoptarse, permita conseguir que las Empresas del sector de producción de aluminio primario electrolítico alcancen niveles de continuada competitividad con la Comunidad Económica Europea.
Para el cumplimiento del objetivo a que se refiere el artículo primero, se adoptan las siguientes medidas:
Primera. Creación de un nuevo escalón (E.dos.cinco.) en las tarifas eléctricas para usos especiales (E.dos), que dé lugar a un precio total para el sector, incluido canon y tributos, competitivo con la CEE.
Segunda. El precio inicial aplicable para el nuevo escalón será de 2,22 pesetas/Kwh, en los términos que se establezcan en la Orden ministerial correspondiente.
Tercera. Dicho nuevo escalón entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Cuarta. A partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos los precios máximos totales para el sector no sobrepasarán las 3,326 pesetas/Kwh para mil novecientos ochenta y tres y las 3,726 pesetas/Kwh para mil novecientos ochenta y cuatro. Posteriormente las tarifas se ajustarán para que los precios totales para el sector sean competitivos con la CEE.
Por las Empresas del sector, y previamente a la aplicación de las disposiciones del presente Real Decreto, se presentarán al Ministerio de Industria y Energía, para su aprobación, las medidas de compromiso de aportación de fondos, comportamiento en cuanto a costes y adaptación a la demanda, que aseguren el objetivo referido en el artículo primero.
Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PÍO CABANILLAS GALLAS
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