Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimo señor:
El Decreto de 9 de diciembre de 1949, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley de 27 de diciembre de 1947 sobre ordenación de los transportes mecánicos por carretera, señaló las funciones atribuidas a la Inspección de los servicios de este modo de transporte, así como las facultades de que ésta goza en el ejercicio de la misma. Posteriormente, en el Decreto 1666/1960, de 21 de julio, se establecen determinadas normas de actuación de dicha Inspección, al amparo de lo dispuesto en la Ley 47/1959, de 30 de junio, sobre regulación de la competencia en materia de tráfico en el territorio nacional. Por último, por Decreto 2237/1969, de 17 de julio, se regula la actuación de la Inspección de los servicios y de las actividades del transporte por carretera.
La presente orden, en desarrollo de este último decreto, sintetiza y define las principales funciones de la Inspección del transporte por carretera reconocidas por la compleja y profusa normativa reguladora del sector, con el objeto de que la misma pueda cumplir su importante misión de la forma más eficaz posible, salvaguardando la seguridad del transporte, evitando las distorsiones del mercado y, en fin, imponiendo el cumplimiento de las leyes.
En su virtud, este Ministerio, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, ha tenido a bien disponer:
La competencia que al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se atribuye en orden a la Inspección de los servicios y de las actividades de transporte por carretera por las Leyes y Reglamentos en vigor se llevará a efecto con arreglo a las normas que se establecen en la presente orden y en el Decreto 2237/1969, de 17 de julio.
La Inspección de los servicios y de las actividades del transporte por carretera atribuida al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones tiene por objeto comprobar y velar por el exacto cumplimiento de la normativa especial vigente, ejerciendo las funciones propias de su especialidad que la misma le reconoce, y concretamente respecto de:
a) La Ley y Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y la Ley y Reglamento de Coordinación de Transportes.
b) Disposiciones relativas a vehículos, cargas, distintivos, hojas y libros de ruta, declaraciones de porte, tarifas, billetes, horarios, control de facturaciones, libros de reclamaciones, uniformes y demás condiciones reglamentarias.
c) Disposiciones y convenios que regulan los transportes de carácter internacional, transportes realizados por Agencias de Viaje, transporte de escolares y de productores, de tractores y remolques agrícolas y los realizados por empresas dedicadas al alquiler de vehículos sin conductor, en el ámbito competencia del Departamento.
d) Prescripciones y normas particulares de aplicación, en su caso, de los diferentes servicios y actividades del transporte por carretera.
e) Disposiciones sanitarias de servicio público.
En el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo anterior, la Inspección desarrollará los siguientes cometidos y actuaciones:
1. Constatar cuando proceda, y de oficio o a instancia de parte, los hechos relativos al cumplimiento y ejecución de la normativa reguladora de los servicios y actividades de transporte por carretera.
2. Levantar las actas correspondientes, indicando el precepto infringida y la sanción procedente.
3. Informar, cuando así se solicite, en los expedientes de otorgamiento, modificación y extinción de las concesiones o autorizaciones administrativas de los servicios y de las actividades del transporte por carretera.
4. Examinar e informar acerca de la situación económica de las explotaciones establecidas, con el alcance que determina la legislación vigente, y en especial respecto a contabilidades, estados de situación, datos estadísticos, aplicación de coeficientes de amortización y reservas especiales para renovación del material móvil.
5. Informar, cuando así se solicite, las peticiones de las empresas en cuanto a alteración de su régimen tarifario, en los aspectos relacionados con el apartado anterior.
6. Ejercitar la intervención correspondiente de las Empresas prestadoras de servicios o actividades de transporte por carretera, cuando así proceda en virtud de resoluciones judiciales o administrativas, interviniendo la explotación y contabilidad de los servicios de modo inmediato y permanente en los casos establecidos legalmente.
7. Participar en los Órganos de intervención de Empresas que en su caso se establezcan con arreglo a la legislación vigente en representación del Departamento.
8. Informar, en orden a la aplicación de la legislación vigente, a los usuarios de los servicios de transporte por carretera, entendiendo de las quejas y reclamaciones formuladas por los mismos, adoptando las medidas de aseguramiento precisas o resolviendo las dudas o cuestiones planteadas con carácter ejecutivo en los casos determinados reglamentariamente.
9. Determinar los datos precisos para obtener el valor de cada uno de los elementos móviles y fijos adscritos a la concesión, así como sus plazos de amortización, y el valor de la parte no amortizada en los casos determinados reglamentariamente.
10. Inspeccionar y reconocer los vehículos afectos a servicios regulares y discrecionales, ordenando la corrección de las deficiencias observadas.
11. Inspeccionar y reconocer las instalaciones fijas de uso público afectas a servicios y actividades del transporte por carretera.
12. Determinar la máxima capacidad útil admisible en los vehículos adscritos a los servicios públicos.
13. Intervenir en las subastas públicas de mercancías no retiradas.
14. Suscribir las actas de las inauguraciones de concesiones.
15. Intervenir en las aperturas de pliegos de los concursos para adjudicación de estaciones en los casos reglamentariamente establecidos.
16. Autorizar provisionalmente lugares de estacionamiento a líneas regulares en los casos reglamentariamente establecidos.
17. Comprobar el cumplimiento por parte de las Empresas de las obligaciones sobre recaudación y abono del canon de coincidencia.
18. Informar y asesorar sobre materias relativas a su competencia a las autoridades y Organismos que así lo soliciten.
19. Desempeñar las funciones que tengan asignadas en las Juntas de Detasas u otros Organismos colegiados.
20. Desempeñar las funciones especiales que, en relación con el transporte por carretera, puedan serle atribuidas de conformidad con le normativa vigente.
La Inspección realizará las funciones que le están encomendadas por propia iniciativa y además:
a) Por orden superior.
b) En virtud de denuncia o queja formulada por los usuarios, por cualquier autoridad o por empresas concesionarias o autorizadas o las Asociaciones empresariales de transportistas.
En el ejercicio de su función la Inspección está autorizada para:
‒ Entrar en todo lugar en que se desarrollen actividades del transporte por carretera, dando cuenta de su presencia al empresario o representante de la Empresa, a menos que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de su función.
‒ Realizar cualquier prueba, investigación o examen que estime necesarios para cerciorarse de que las disposiciones legales vigentes en materia de transportes por carretera se observan estrictamente, pudiendo solicitar información al empresario o personal de la Empresa sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de aquéllas, o exigir la presentación de las cuentas de explotación, registros o cualquier otro documento que considere preciso para el cumplimiento de su función.
La Inspección, en el ejercicio de sus funciones, podrá:
‒ Recabar de las autoridades gubernativas el apoyo necesario para el cumplimiento de su función y la asistencia en ruta de las fuerzas de vigilancia en carretera, a fin de obtener los datos que consideren necesarios.
‒ Solicitar informe de las correspondientes Delegaciones del Ministerio de Industria y Energía sobre las condiciones técnicas de los vehículos adscritos a los servicios de transporte público, así como de las Jefaturas Provinciales o Central de la Dirección General de Tráfico sobre titularidad o residencia de vehículos.
Las actuaciones de la Inspección en el ejercicio de la función que les encomienda la presente orden se documentarán en informes, diligencias, comunicaciones y actas. Las actas podrán ser de conformidad, infracción y obstrucción, levantándose las mismas conforme a modelos reglamentarios y con el alcance que determina la normativa vigente.
En tales actas deberá figurar:
a) El hecho del requerimiento, la fecha, hora y lugar del mismo, las circunstancias personales del requirente y del requerido, así como el objeto del mismo.
b) La operación o servicios a que se refiera, con indicación del precepto infringido y de la sanción correspondiente o, en su caso, de las medidas que deban adoptarse.
c) Advertencia sobre la reserva de derechos y actuaciones, si procediese.
d) Identificación y firma del Inspector actuario.
La Inspección de los servicios y de las actividades del transporte por carretera competencia de la Administración del Estado, dependerá funcionalmente con carácter inmediato de la Dirección General de Transportes Terrestres, sin perjuicio de su encuadramiento en los Servicios periféricos del Departamento.
Los Inspectores serán provistos de pases nominativos de inspección y de libre circulación para el ejercicio de sus especificas funciones.
Los Inspectores no podrán tener interés directo ni indirecto en las Empresas de transporte por carretera y vendrán obligados a no revelar, aun después de dejado el servicio, los secretos comerciales de los que pueden haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las disposiciones necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de cuanto en esta orden se determina.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 17 de julio de 1981.
ALVAREZ ALVAREZ
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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