Ilmos. Sres.: La Orden ministerial de 27 de mayo de 1980 estableció, con carácter provisional, el Registro Civil único de Cartagena.
La experiencia obtenida con el funcionamiento del servicio en esta ciudad, así como en las ya muy numerosas poblaciones españolas en las que se ha implantado en los últimos años el mismo sistema, permite elevar a definitivo el régimen provisional hasta ahora vigente en Cartagena.
En su virtud, a propuesta, en las esferas de sus respectivas competencias, de la Secretaría Técnica de Relaciones con la Administración de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y de conformidad con las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Territorial de Albacete,
Este Ministerio ha tenido a bien ordenar:
En el término municipal de Cartagena, el Registro Civil será único. Todas las funciones relativas al Registro corresponderán al Juzgado de Distrito número 1 y, en su grado, al Juzgado de Primera Instancia número 1.
Corresponderá igualmente al Juzgado de Distrito número 1:
a) La tramitación y resolución de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Registro Civil.
b) El cumplimiento de las funciones propias del Decreto, particularmente el reparto de los asuntos civiles y penales y la legalización de libros de comercio.
Los actos de conciliación y los juicios civiles corresponderán, en el régimen de reparto actualmente aprobado, a ambos Juzgados de Distrito y de Primera Instancia. En cuánto a los juicios penales, se faculta al Presidente de la Audiencia Territorial para establecer, de acuerdo con la Sala de Gobierno, el sistema de reparto que se estime más conveniente para el servicio.
La tramitación y resolución de los asuntos gubernativos y de jurisdicción voluntaria no comprendidos en el artículo 2.°, así como de otros cualesquiera de naturaleza indeterminada quedarán encomendados, en su respectivo grado, al Juzgado de Distrito número 2 y al de Primera Instancia de igual número.
El archivo de los antiguos Registros Civiles de Cartagena quedará a cargo del Juzgado de Distrito número 1.
Corresponderá al Presidente de la Audiencia Territorial tomar las medidas oportunas para la puesta en marcha del nuevo sistema, singularmente para adscribir, dentro de la plantilla existente, los Oficiales, Auxiliares y Agentes necesarios al Registro Civil.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 8 de julio de 1981.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Ilmos. Sres. Secretario Técnico de Relaciones con la Administración de Justicia y Director general de los Registros y del Notariado.
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