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Documento BOE-A-1981-15183

Orden de 29 de junio de 1981 por la que se aprueba el Reglamento de régimen interior del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1981, páginas 15683 a 15685 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1981-15183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/06/29/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La disposición final tercera del Real Decreto 931/1979, de 4 de abril, por el que se determinan la estructura y funciones del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministro de Transportes y Comunicaciones aprobará, a propuesta del Organismo, un Reglamento de régimen interior.

Las funciones del Instituto así como su composición y organización se especificaron en el mencionado Real Decreto, modificado por Real Decreto 2905/1980, de 30 de diciembre (Corrección de errores en «Boletín Oficial del. Estado» número 34/81) y fueron desarrolladas por la Orden ministerial de 19 de julio de 1979. Este Reglamento de régimen interior, tiene, por tanto, como finalidad desarrollar los detalles del funcionamiento del citado Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones.

En su virtud, a propuesta del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones y obtenida la aprobación previa de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

Este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

Aprobar el adjunto Reglamento de régimen interior del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 2.

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 29 de junio de 1981.

ALVAREZ ALVAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Director general del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones.

REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
CAPÍTULO I
De la naturaleza y funciones del Instituto
Artículo 1.

El Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones (en lo sucesivo Instituto) es un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propios, clasificado como Organismo autónomo de carácter administrativo de la Administración del Estado, de naturaleza científica y técnica, adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, al que se atribuyen tareas de estudio, asesoramiento, investigación y, consulta en materia de transportes y comunicaciones.

El Instituto en tal aspecto es el órgano consultivo de más alto rango en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Se regirá por la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, Real Decreto 931(1979, de 4 de abril, Orden ministerial de 19 de julio de 1979, Real Decreto 2905/1980, de 30 de diciembre (corrección de errores en «Boletín Oficial del Estado» número 34/81), el presente Reglamento y demás disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 2.

El Instituto emitirá dictamen sobre los asuntos en que lo prescriban las Leyes o Reglamentos vigentes y en aquellos otros en los que la superioridad lo requiera.

Los informes del Instituto deben Ser posteriores a los que hayan de emitir otros Servicios y Organismos autónomos del Departamento, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de las demás competencias atribuidas a otros órganos de la Administración.

En los informes o notas anteriores al dictamen del Instituto se consignará siempre la propuesta de resolución que se estime procedente.

Artículo 3.

En todo caso el Presidente, el Director general, los Consejeros y el Secretario general están obligados a guardar secreto sobre las deliberaciones habidas, así como sobre los pareceres y votos emitidos. Igualmente estarán obligados a guardar secreto respecto de aquellos documentos de que hubiesen tenido conocimiento por razón de su cargo.

Artículo 4.

El Instituto se estructura en Consejo, Presidencia y Dirección General, de la cual dependerá la Secretaría General, habiéndose establecido su composición y funciones por, el Real Decreto 931/1979, de 4 de abril, modificado por Real Decreto 2905/1980, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO II
Del Consejo
Artículo 5.

El Consejo podrá funcionar en Pleno, Comité de Dirección y en Comisiones. Asimismo podrán constituirse Ponencias Especiales y Grupos de Trabajo para el estudio y emisión de dictámenes sobre temas específicos.

Sección 1.ª De los consejeros
Artículo 6.

Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento. Los demás Consejeros serán nombrados, por un periodo de tres años, pudiendo ser reelegidos así como cesados a petición del ente que representan.

Los Consejeros representantes del Ministerio de Defensa, el Consejero representante del Ministerio de Hacienda, los Consejeros representantes de las Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos y el Consejero representante del Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio. Industria y Navegación, serán nombrados por el Ministra de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa propuesta de los entes mencionados.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones nombrará al Consejero Asesor Jurídico, de entre los Abogados del Estado de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Los Consejeros representantes de Renfe, Feve, Iberia, Compañía Transmediterránea y Compañía Telefónica Nacional de España serán nombrados por el titular del Departamento, a propuesta del Presidente de la respectiva empresa.

Las Federaciones o Asociaciones de carácter general y a nivel nacional de las Empresas de transporte de viajeros y de mercancías por carretera propondrán dos representantes de las de viajeros y dos de las de mercancías que serán nombrados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Las Federaciones o Asociaciones a nivel nacional de las empresas de transporte marítimo propondrán un representante que también será nombrado por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá nombrar directamente hasta un máximo de ocho Consejeros, de entre personalidades de relevante cualificación profesional en las actividades del Instituto.

Artículo 7.

La Presidencia del Instituto nombrará los suplentes correspondientes de los Consejeros representantes de las Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos, Ministerios; Organismos y empresas o asociaciones, así como del Consejero Asesor Jurídico, a cuyo efecto sus titulares deberán elevar a aquélla la correspondiente propuesta.

Artículo 8.

Los Consejeros están obligados a concurrir por sí, o representados por sus suplentes, a las reuniones del Pleno y, en su caso, Comité de Dirección, Comisiones, Ponencias y Grupos de Trabajo para que hayan sido designados, debiendo excusarse ante la Presidencia cuando un motivo justificado se lo impida. En caso de inasistencia reiterada, la Presidencia, si procediere, podrá proponer al Ministro el cese del Consejero.

Artículo 9. Los Consejeros tendrán las siguientes facultades:

1.ª Discutir los dictámenes y proponer las modificaciones o alteraciones que estimen oportunas.

2.ª Solicitar ampliación de los datos o antecedentes de los dictámenes con carácter previo a su aprobación.

3.ª Votar, salvo que expresamente no tengan reconocida tal facultad.

4.ª Formular en la forma prevista en el presente Reglamento voto particular razonado, cuando discrepen del parecer de la mayoría.

5.ª Presentar propuestas o mociones sobre cuestiones relacionadas con el transporte y las comunicaciones.

6.ª Las demás que otorgue su condición de Consejero.

Artículo 10.

Los Consejeros devengarán dietas por asistencia a las reuniones a las que estén obligados a concurrir, con cargo al presupuesto del Instituto y en la cuantía legalmente establecida.

Sección 2.ª Del pleno
Artículo 11.

El Pleno se reunirá cuando así lo acuerde el Presidente o cuando lo solicite la tercera parte de los Consejeros.

Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente, con ocho días de antelación, salvo casos urgentes, en que al menos, deberá hacerse con cuarenta y ocho horas de antelación, y, en su nombre, cursará la citación, con el orden del día, el Secretario general.

Artículo 12.

Las deliberaciones y acuerdos del Pleno requieren, en primera convocatoria, la presencia del Presidente o de quien haga sus veces, la de la mitad, al menos, de los Consejeros que lo formen, la del Director general y la del Secretario general, bastando en segunda la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 13.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes En caso de empate, decidirá el voto de calidad del que presida.

Artículo 14.

Corresponde al Comité de Dirección preparar el despacho de los asuntos en que haya de entender el Pleno.

Desempeñará la Ponencia de todos los asuntos en que el Consejo en Pleno haya de entender, interviniendo en su nombre la persona que designe la Presidencia.

Artículo 15.

Abierta la sesión del Pleno, se leerá el acta de la última sesión celebrada, para su aprobación o rectificación, pudiendo usar de la palabra los Consejeros y solicitar votación para sus propuestas relativas a la misma.

El Secretario general dará luego cuenta de las excusas de asistencia y de las disposiciones legislativas que interesen al Pleno y resoluciones recaídas en asuntos, informados por él.

A continuación, serán despachados los asuntos que figuren en el orden del día. Los proyectos deberán haber sido repartidos por escrito, al menos con ocho días de anticipación, salvo casos de urgencia.

Seguidamente, el ponente, por su parte, bien por propia iniciativa o a requerimiento del Presidente o de cualquier Consejero, podrá hacer aclaraciones o dar explicaciones sobre los proyectos de dictamen.

Si no pidiese la palabra ningún Consejero, se pondrán los dictámenes a votación.

Artículo 16.

Pedida la palabra por algún Consejero, se abrirá la discusión sobre los dictámenes y se llevará a cabo por el orden en que se haya solicitado la palabra.

Ningún Consejero podrá hablar en pro o en contra más de dos veces, a menos que expresamente le autorice la Presidencia, con excepción del ponente, que podrá usar de la palabra cuantas veces lo requiera para contestar a los impugnadores o esclarecer los hechos alegados. Asimismo, le será permitido al Secretario general y al Consejero Asesor Jurídico intervenir cuantas veces sea preciso para rectificar errores de hecho o aportar citas legales, así como para recordar los preceptos reglamentarios del caso, y a los demás Consejeros, para la rectificación de conceptos o hechos que equivocadamente se les hubiere atribuido.

Artículo 17.

La redacción de las enmiendas o adiciones que afecten a la conclusión o conclusiones de los proyectos de dictamen, deberá ser explícitamente aprobada antes de cerrarse la discusión sobre los puntos controvertidos. Si la enmienda o adición afectase a los antecedentes o razonamientos, puede darse por sobreentendida. El Consejero que presente las modificaciones habrá dé defenderlas, y el Presidente abrirá la discusión sobre si se admiten o no, y, en caso de no haber unanimidad, serán discutidas y votadas.

Las votaciones serán nominales cuando lo solicite la mayoría de los asistentes.

Artículo 18.

Los dictámenes desechados por el Pleno se devolverán al Comité de Dirección para nuevo estudio, si los miembros presentes del mismo, en número superior a la mitad, lo aceptasen. En otro caso, el Presidente nombrará una Ponencia especial que redacte el dictamen y lo presente a nueva sesión del Pleno.

Artículo 19.

Cualquier Consejero podrá pedir que un dictamen quede sobre la mesa hasta la próxima sesión para ampliación de datos o estudio más detenido; pero si se tratase de un asunto urgente o que hubiera permanecido sobre la mesa durante una sesión, podrá el Presidente denegar la nueva petición y ordenar que sea discutido y despachado.

Artículo 20.

Cualquier Consejero podrá presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, siempre que Sea antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro de un plazo no superior a cinco días, a la Presidencia del Consejo. Los Consejeros que hubiesen votado en contra, podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio siempre que se hubieran reservado este derecho antes de concluir la sesión. Excepcionalmente, la Presidencia podrá conceder una prórroga de tiempo en los asuntos muy prolijos, o fijar otro plazo menor en los urgentes.

Artículo 21.

Los dictámenes del Pleno serán remitidos a la autoridad consultante firmados por el Presidente y el Secretario, indicando al margen los nombres de los Consejeros que asistan y con la expresión de si han sido aprobados por unanimidad o por mayoría o empate decidido por el voto del Presidente, y acompañado del voto o votos particulares, si los hubiere.

Artículo 22.

Las minutas de los diversos dictámenes y enmiendas presentadas para el despacho de cada consulta, así como los votos particulares, la comunicación del acuerdo y resolución recaída, serán archivados juntamente con la copia del dictamen definitivo.

Artículo 23.

En el acta de la sesión se consignarán sucintamente las deliberaciones que hayan precedido a la decisión definitiva.

Artículo 24.

A las sesiones del Pleno pueden asistir además de los Vocales que lo constituyen, los funcionarios de la Dirección General del Instituto que, a título informativo, se estime conveniente.

Sección 3.ª Del Comité de Dirección
Artículo 25.

El Comité de Dirección estará constituido según lo dispuesto en el Beal Decreto 2905/1980, de 30 de diciembre, y sus funciones serán las que determina el artículo 12 del Real Decreto 931/1979, de 4 de abril Se reunirá siempre que lo acuerde la Presidencia del Instituto. Cuando se trate de asuntos que afecten a una Comunidad Autónoma asistirá, en su caso, a las reuniones del Comité de Dirección, con voz y voto, el Vocal representante de dicha Comunidad.

Las citaciones se cursarán por el Secretario en la forma y plazos señalados por la Ley de Procedimiento Administrativo. A ellas se acompañará el orden del dia y copia de los proyectos de dictamen que vayan a examinarse.

Artículo 26.

El Comité de Dirección podrá delegar en las Comisiones la emisión de dictámenes, salvo en los asuntos en que haya de entender el Pleno. Igualmente podrá encargar a éstas, en las mismas condiciones, la elaboración de proyectos de dictamen.

En el Comité de Dirección actuará de Ponente de cada proyecto de dictamen el Presidente de la Comisión o Ponencia Especial que lo hubiere estudiado, aunque no forme parte de dicho Comité. En este último caso el ponente tendrá voz pero no voto. Si varias Comisiones han colaborado en el proyecto de dictamen, el Presidente del Instituto designará entre los Presidentes de Comisión al que haya de ser ponente.

Cuando así lo disponga la Presidencia; podrán informar en el Comité de Dirección uno o varios de los funcionarios adscritos a la Dirección General.

Artículo 27.

Las votaciones del Comité de Dirección serán siempre nominales.

Si en la reunión de una Comisión se hubiere presentado un voto particular, éste será defendido, en su día, en el Comité de Dirección por un Consejero de entre aquellos que hubiesen votado a su favor, al que se concederá audiencia, con voz pero sin voto, en el caso de no pertenecer al Comité de Dirección.

Artículo 28.

Los proyectos de dictamen desestimados por el Comité de Dirección pasarán a ser estudiados por una Ponencia especial que nombrará el Presidente.

Artículo 29.

En cuanto no se opongan a los precedentes artículos y sean compatibles con la naturaleza de la labor del Comité de Dirección, serán aplicables a éste las normas consignadas para las sesiones del Pleno.

Sección 4.ª De las comisiones, ponencias especiales y grupos de trabajo
Artículo 30.

Las Comisiones, Ponencias especiales y Grupos de Trabajo a que hace referencia el Real Decreto 931/1979, de 4 de abril, se reunirán cuando sean convocadas por su Presidente en la forma y plazos señalados por la Ley de Procedimiento Administrativo.

En la convocatoria figurará el orden del día, con la relación de los asuntos que se han de tratar, y a ella se unirá una copia, para cada uno de los componentes de la Comisión correspondiente, de las propuestas elaboradas por la Ponencia.

Artículo 31.

La Presidencia designará los Presidentes de las Comisiones de entre los Consejeros vocales que formen parte del pleno.

Cada Comisión se reunirá por separado para deliberar y establecer los dictámenes o los proyectos de dictamen, tomando como punto de partida las propuestas elaboradas por el Ponente, aprobándolas o modificándolas, en su caso.

La Presidencia del Instituto podrá decidir, en casos especiales, la celebración de reuniones conjuntas. En tales casos, la Presidencia del Instituto determinará quién habrá de actuar como Presidente de las reuniones.

Artículo 32.

A las Comisiones, Ponencias especiales y Grupos de Trabajo podrán asistir como miembros los Consejeros Técnicos, cuya definición y funciones determina el artículo 7 del Real Decreto 931/1979, de 4 de abril, cuando el Presidente así lo determine. Tendrá voz pero no voto.

Asimismo podrán asistir aquellas personas ajenas al Pleno o al Instituto que su considere conveniente.

Artículo 33.

En las Comisiones actuaran de Ponentes las personas designadas por la Presidencia, previa conformidad del Director general, si se tratara de funcionarios adscritos a la Dirección General.

Artículo 34.

Los dictámenes de las Comisiones serán elevados por el Presidente de la Comisión al Director general del Instituto para su ulterior curso, expresando si han sido aprobados por unanimidad o por mayoría.

En caso de que en una Comisión se interponga voto particular en un asunto, ésta no emitirá dictamen, debiendo elevar al Comité de Dirección propuesta de dictamen sobre el mismo.

Los proyectos de dictamen de una Comisión o del conjunto de varias Comisiones, firmados por su Secretarlo y con el visto bueno de su Presidente, serán elevados al Comité de Dirección, En ellos se indicará, al margen, los Vocales que hayan asistido a la reunión, expresando si los proyectos de dictamen han sido aprobados por unanimidad o por mayoría y acompañados del voto o votos particulares.

Artículo 35.

En casos excepcionales, que autorizará el Presidente de una Comisión o Ponencia especial, los Consejeros adscritos a ellas podrán ser asistidos en las reuniones por un especialista, que podrá actuar con voz pero sin voto. Los Consejeros deberán anunciar a la Secretarla, con la suficiente antelación, el nombre del especialista que vaya a acompañarles.

Artículo 36.

En el seno de las Comisiones y Ponencias especiales podrán constituirse Grupos de trabajo con la composición y funciones que, a propuesta de su Presidente respectivo, determine la Presidencia del Instituto.

Artículo 37.

Se aplicarán por analogía, en las reuniones de una o varias Comisiones, Ponencias especiales y Grupos de trabajo, en cuanto no se opongan a lo establecido específicamente para ellas, las normas' señaladas para las reuniones del Pleno.

CAPÍTULO III
De la Presidencia
Artículo 38.

La Presidencia del Instituto corresponde al Subsecretario del Departamento.

Tendrá las funciones señaladas en el artículo 10 del Real Decreto 931/1979, de 4 de abril, y disposiciones complementarias, correspondiéndole, por tanto, la representación del Instituto.

Podrá delegar sus funciones en el Director general y será sustituido por éste en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

CAPÍTULO IV
De la Dirección General
Artículo 39.

El Director general tendrá las funciones señaladas en el artículo 14 del Real Decreto 931/1979, de 4 de abril y disposiciones concordantes. Así como cualesquiera otras que no hayan sido específicamente atribuidas a otro órgano del Instituto.

Artículo 40.

Dependerán directamente del Director general, sin perjuicio de las atribuciones del Consejero Asesor. Jurídico y de la Asesoría Jurídica del Departamento, el Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos y las demás unidades especificadas en el artículo 7.º de la Orden de 19 do julio de 1979.

Artículo 41.

La Dirección General podrá celebrar reuniones de información, coordinación, estudio o trabajo con la frecuencia conveniente y con la asistencia del personal que, en cada caso, designe el Director general.

Asimismo los Consejeros Técnicos nombrados por el titular del Departamento podrán colaborar en los estudios y trabajos que realice la Dirección General, cuando ésta así lo acuerde.

Artículo 42.

El Director general podrá delegar sus funciones en un Consejero, en el Secretario general y en los Subdirectores generales. En caso de ausencia, enfermedad o vacante le sustituirá un Consejero o el Secretario general, según resolución al respecto de la Presidencia del Instituto.

CAPÍTULO V
De la Secretaría General
Artículo 43.

Al Secretario general le corresponden las funciones determinadas en el artículo 15 del Real Decreto 931/1979, de 4 de abril.

Artículo 44.

Dependerá directamente del Secretario general el Servicio de Gestión Económica, Personal, Formación y Régimen Interior, desarrollado por la Orden ministerial de 19 de julio de 1979.

CAPÍTULO VI
Del régimen económico
Artículo 45.

El Instituto formulará cada año, en la fecha preceptiva, el presupuesto de gastos e ingresos para el siguiente, que será elevado a la superioridad por su Presidente.

La estructura del presupuesto se ajustará a las disposiciones vigentes sobre la materia y a la organización peculiar del Instituto.

Artículo 46.

La recaudación de ingresos y realización de gastos y pagos se regirán por las normas correspondientes de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 47.

Los fondos del Instituto se custodiarán, en el Banco de España, en cuenta corriente abierta a nombre del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones, bajo la rúbrica general de Organismos de la Administración del Estado. Para disponer de ellos serán precisas las firmas del Director general o persona en quien delegue, de acuerdo con el artículo 42 de este Reglamento, y las del Interventor y del Habilitado, o quienes le sustituyan legalmente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/06/1981
  • Fecha de publicación: 09/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1981
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
Referencias anteriores
  • MODIFICA parcialmente por Real Decreto 2905/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-816).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 3 del Real Decreto 931/1979, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1979-11236).
  • CITA:
Materias
  • Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones
  • Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones

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