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Documento BOE-A-1981-14612

Orden de 29 de junio de 1981 por la que se autoriza el canje de efectos fuera de uso y retirados de la circulación en virtud de la Ley 32/1980, de 21 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1981, páginas 15012 a 15012 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-14612
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/06/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Como consecuencia de las nuevas escalas de efectos timbrados establecidas en la Ley 32/1980, de 21 de junio, reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de dicha Ley y en la Orden ministerial de 27 de junio de 1980, a partir de 1 de julio de 1981 dejarán de tener validez los efectos timbrados que no se ajusten en su cuantía a la determinada por la referida Ley, así como aquellos efectos que, como consecuencia de haber perdido su vigencia con anterioridad a esta Ley, no son útiles para realizar la exacción de la deuda tributaria y, por tanto, han de declararse retirados de la circulación.

En consecuencia, se estima procedente dictar las normas necesarias para proceder al canje de los efectos que, no siendo utilizables a partir de la fecha indicada, se hallen en poder de particulares y expendedores.

Por todo ello, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le están conferidas, se ha servido disponer lo siguiente:

Primero.

Se autoriza el canje de los efectos cuyo valor facial no se acomode a la tarifa vigente, establecida por la Ley 32/1980, de 21 de junio, así como de aquellos que han sido reintegrados con timbres móviles para alcanzar el valor correspondiente a dichas tarifas, en cuyo caso, y a los efectos del referido canje, el importe de los timbres móviles adheridos se considera incorporado al valor facial del efecto principal.

Segundo.

Asimismo se autoriza el canje de los siguientes efectos que, en virtud de las disposiciones que se citan, fueron sustituidos por otros o quedado fuera de vigencia y no hubiera sido contemplado su canje con anterioridad:

1. «Licencias de uso de arma larga rayada para caza mayor» y «Permiso de armas para escopetas», ambos de 15 pesetas, que fueron aprobados por Orden ministerial de Hacienda de 29 de abril de 1968 y fueron sustituidos por otros en virtud del Decreto 2122/1972, de 21 de julio.

2. «Licencias de caza», de 15 pesetas, que fueron aprobadas por Orden ministerial de Hacienda de 29 de abril de 1968 y quedaron sin validez al ser puesta en vigor la Ley 1/1970, de 4 de abril, y según lo establecido en el Decreto 506/1971.

3. «Licencia de uso de arma larga rayada para caza mayor», modelo A.

«Licencia especial de uso de arma larga rayada para caza mayor», modelo B.

«Licencia de uso de arma corta tipo B».

«Licencia de uso de armas tipo C».

«Permiso de armas para escopeta», modelo C-1.

«Permiso de armas para escopeta», modelo C-2.

«Permiso especial de uso de armas para escopeta», modelo D.

Todos ellos de 20 pesetas, según se establecía en el Real Decreto 1981/1978, y que fueron sustituidos por otros aprobados según Orden del Ministerio del Interior de 29 de julio de 1978.

Tercero.

Serán admitidos a canje extraordinario los efectos timbrados a que se refieren los números primero y segundo, en las circunstancias y condiciones siguientes:

a) Sólo se autoriza este canje para los efectos que, hallándose en poder de particulares, Entidades o expendedurías, no han sido extendidos ni presenten señal alguna de haber sido utilizados.

Se entenderá que no son señales de utilización la simple estampación del nombre o razón social de la Entidad o persona poseedora, ni la impresión de cláusulas generales realizadas por procedimientos mecánicos.

b) Este canje, por su carácter de extraordinario, será gratuito para los presentadores, quienes podrán recibir a cambio cualesquiera otros efectos timbrados vigentes, excepto signos de franqueo o juegos de giro postal tributario, por un importe que sea igual o inferior al valor total de los efectos presentados, completándose la diferencia, en el último supuesto, mediante la entrega de timbres móviles por el almacén receptor.

En ningún caso podrá producirse la devolución total o complementaria en metálico.

c) La ejecución material de este canje podrá realizarse en las Oficinas de las Representaciones Provinciales o en las Administraciones Subalternas, de «Tabacalera, S.A.», y, en el caso de Madrid, en la Administración Provincial o Expendeduría Central de dicha Compañía en esta capital.

d) Los presentadores deberán acompañar una relación extendida por triplicado ejemplar, en la que conste la numeración de los efectos que se presentan a canje, así como la especie, el número de efectos por cada clase, su valoración y el total a que asciende el importe de los efectos presentados, seguida de otra relación comprensiva, de los que se soliciten a cambio, su valoración por cada clase y especie y el importe total de los mismos.

En dichas relaciones constarán, además, el nombre del solicitante, su domicilio y el número de su documento nacional de identidad.

Un ejemplar de las relaciones antes señaladas, debidamente diligenciada por la oficina receptora, será entregado a la persona que solicita el canje de los efectos presentados.

e) En cuanto a los efectos timbrados elaborados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre directamente para Entidades o particulares, el referido canje se efectuará mediante solicitud elevada por los interesados al ilustrísimo señor Director de dicha Fábrica, a través de las correspondientes Delegaciones de Hacienda, sin que en ningún caso pueda solicitarse en las Oficinas o establecimientos de «Tabacalera, S.A.».

f) Los efectos recogidos a consecuencia del canje extraordinario, una vez concentrados en el almacén de la capital, las Representaciones Provinciales, así como la Administración de Madrid, procederán a remitirlos, junto con los existentes en los almacenes de «Tabacalera, S.A.», directamente a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, en el plazo más breve posible, pero siempre antes del 30 de junio de 1982, acompañando la remesa con la documentación correspondiente.

g) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre queda autorizada para que, con las formalidades y garantías reglamentarias, proceda a la destrucción de los efectos que como consecuencia del canje autorizado por la presente Orden ministerial le sean remitidos por las Representaciones de «Tabacalera, S.A.».

Cuarto.

Serán objeto de canje ordinario los efectos timbrados a que hace referencia los números primero y segundo de esta Orden, cuando dichos efectos hayan resultado inutilizados al escribir, siempre que reúnan los requisitos señalados en el Decreto 2126/1963, de 24 de julio, y será llevado a efecto con sujeción a las normas contenidas en el mismo.

Quinto.

Tanto el canje extraordinario como el ordinario a que se refiere la presente Orden ministerial sólo podrán efectuarse en el improrrogable plazo de 1 de julio al 31 de diciembre del presente año.

Sexto.

A partir de 1 de julio próximo, las Representaciones Provinciales, Administraciones Subalternas y expendedurías de ellas dependientes deberán abstenerse de entregar y poner a la venta efectos timbrados objeto del canje que se autoriza por la presente disposición.

Séptimo.

«Tabacalera, S.A.», dará a la presente Orden ministerial la necesaria difusión para que llegue a conocimiento de los poseedores de los efectos admisibles a canje, a cuyo fin cursará a sus Representaciones Provinciales las pertinentes instrucciones.

El gasto que con tal motivo se origine será de cargo de la Renta del Timbre.

Octavo.

La Delegación del Gobierno en «Tabacalera, Sociedad Anónima», queda facultada para resolver las incidencias que puedan producirse en la aplicación ae la presente Orden ministerial, así como aprobar la data en las cuentas de «Tabacalera, S.A.», de aquellos efectos que, como consecuencia de su cumplimiento, se entreguen por la misma a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para su destrucción.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 29 de junio de 1981.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/06/1981
  • Fecha de publicación: 01/07/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 231, de 26 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-21701).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Caza
  • Efectos Timbrados
  • Expendedurías de Tabaco y Efectos Timbrados
  • Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Tabacalera

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