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Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 448/1978, de 11 de marzo, regula un programa experimental aplicable a graves situaciones de desempleo estacional agrario, dirigido a la realización de actuaciones urgentes que, para corregir dicho desempleo, se hayan acordado o se acuerden por el Consejo de Ministros, programa que se desarrolla mediante ayudas financiadas con cargo a fondos procedentes de diversas fuentes, en cuya coordinación, control y propuesta de distribución o inversión de los mismos actúan las correspondientes Comisiones de Gobierno Provincial.
En el desarrollo de tal programa se hace preciso, no obstante, establecer las oportunas previsiones legales al objeto de que los trabajadores beneficiarios de las acciones reguladas en el Real Decreto 448/1978, de que se ha hecho mención, puedan estar asegurados de pleno derecho, durante el tiempo que permanezcan como tales beneficiarios, en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Al cumplimiento de tal previsión responde la presente Orden cuyas normas siguen un criterio legal análogo al establecido para los trabajadores beneficiarios del empleo comunitario en la Orden de 16 de noviembre de 1976.
En su virtud, este Ministerio en uso de la facultad que le confiere la disposición final segunda del Real Decreto 448/1978, de 11 de marzo, ha tenido a bien disponer:
Los trabajadores agrarios incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, beneficiarios de las acciones reguladas en el Real Decreto 448/1978, de 11 de marzo, se considerarán, durante todo el tiempo que permanezcan en esta situación, asegurados de pleno derecho de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social será la Entidad aseguradora de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional de los trabajadores que menciona el artículo anterior.
El tipo de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional aplicable en el caso a que se refiere la presente Orden será el uno coma cincuenta por ciento (1,50 por 100).
Las Entidades beneficiarias de las ayudas o subvenciones establecidas en el Real Decreto 448/1978, de 11 de marzo, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional mediante el ingreso de la cotización correspondiente, que correrá a su cargo exclusivamente.
Se faculta a las Direcciones Generales de Empleo y de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver en el área de sus respectivas competencias cuantas cuestiones de carácter general se planteen en la aplicación de la presente Orden.
Lo que digo a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 17 de junio de 1981.
SANCHO ROF
Ilmos. Sres. Secretarios de Estado de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social.
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