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Documento BOE-A-1978-7107

Real Decreto 448/1978, de 11 de marzo, sobre coordinación de acciones para mitigar el desempleo agrario estacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 15 de marzo de 1978, páginas 6124 a 6125 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-7107

TEXTO ORIGINAL

Las acciones oficiales tendentes a combatir el desempleo de trabajadores agrarios se vienen canalizando por conducto de diferentes Organismos, con riesgo de dispersión del esfuerzo que se realiza y de mengua en su eficacia.

La concurrencia, en los momentos actuales, de una grave situación de desempleo agrario hace aconsejable dotar a tales acciones de la necesaria unidad y coordinación y asimismo arbitrar las adecuadas reglas al objeto de introducir una regulación más coherente en las condiciones, para la ejecución de acciones tendentes directamente a paliar los efectos de situaciones generalizadas de desempleo agrario de carácter estacional, sea cual fuere el origen de los medios económicos destinados a tales fines.

En el mismo sentido, se hace preciso establecer los oportunos instrumentos de coordinación, a todos los niveles, respecto de aquellas otras acciones oficiales que hayan de tener incidencia directa o indirecta en la situación de empleo de cada área geográfica determinada, al objeto de lograr asimismo la mayor rentabilidad social y económica.

Las normas aquí contenidas serán aplicables para resolver las actuaciones urgentes que, para corregir el desempleo estacional agrario, se hayan acordado o se acuerden por el Consejo de Ministros.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Interior, Trabajo, Agricultura y Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se regula, mediante el presente Real Decreto, un programa experimental aplicable a graves situaciones de desempleo estacional agrario, dirigido a la realización de actuaciones urgentes que, para corregir dicho desempleo, se hayan acordado o se acuerden por el Consejo de Ministros.

Artículo 2.

En virtud de este programa, las ayudas y subvenciones para combatir directamente el desempleo de trabajadores agrarios que se destinen a las provincias con cargo a los fondos de Lucha contra el Paro de los Presupuestos Generales del Estado, Fondo Nacional de Protección al Trabajo, Sistema de la Seguridad Social y, en su caso, de los Fondos de Planes Provinciales, serán objeto de coordinación, control y propuesta de distribución o inversión por la respectiva Comisión de Gobierno Provincial.

Artículo 3.

Uno. La Comisión de Gobierno Provincial Unificará y coordinará las distintas acciones que hayan de ejecutarse, cualquiera que sea la procedencia de los fondos económicos asignados.

Estos fondos se destinarán con carácter prioritario a trabajos de carácter agrícola que supongan un mayor porcentaje de utilización de mano de obra y de creación de futuros puestos de trabajo y que no distorsionen el mercado de trabajo. Para su distribución se seguirán criterios de atribuciones preferentes a aquellas localidades con mayor número de trabajadores en paro.

Dos. Asimismo, la Comisión de Gobierno Provincial coordinará las acciones a que se refiere el número anterior con las que hayan de realizarse por parte de los distintos Ministerios y Organismos estatales y que puedan tener incidencia sobre los niveles de empleo, y establecerá la conexión oportuna con las acciones a realizar por la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con la Administración Local.

Artículo 4.

Para ser beneficiario de las ayudas a que se refiere el artículo primero, los trabajadores agrarios deben reunir las siguientes condiciones:

Uno. Trabajadores por cuenta ajena:

a) Encontrarse inscrito en la correspondiente Oficina de Empleo, y en situación de desempleo involuntario. En las localidades donde no existan dependencias de las Oficinas de Empleo serán las Comisiones Locales de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social las que certifiquen, por delegación de los correspondientes Servicios de Empleo, la indicada situación.

b) Encontrarse en alta en la correspondiente Comisión Local de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, al uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

c) Tener cumplidos dieciocho años de edad y no haber cumplido sesenta y cinco.

d) No encontrarse en situación de incapacidad laboral transitoria ni percibir pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez.

Dos. Trabajadores por cuenta propia:

a) Tener asignadas menos de doscientas jornadas teóricas anuales a efectos de aportación a la Seguridad Social.

b) No haber abandonado el laboreo de sus tierras.

c) Reunir las condiciones establecidas en los supuestos a), b) y c del número anterior y no percibir pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez.

Tres. Los trabajadores por cuenta ajena, en igualdad de condiciones, gozarán de prioridad sobre los trabajadores por cuenta propia.

Artículo 5.

Uno. Las condiciones retributivas y sociales de los trabajadores empleados en las acciones a que se refiere la presente disposición se fijarán, en su caso, por la Comisión Interministerial a que se refiere el artículo diez.

Dos. Las ayudas de empleo comunitario del Fondo Nacional de Protección al Trabajo o las prestaciones de idéntica naturaleza que dispense la Seguridad Social podrán destinarse a costos ajenos a los de mano de obra, en la forma que se establezca, sin que en ningún caso pueda exceder del treinta por ciento del importe total de la subvención.

Tres. El empleo de las ayudas y subvenciones antes indicadas pueden combinarse con el de otros fondos estatales puestos a disposición de las Comisiones Provinciales, de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, en la medida que se proporcionen puestos de trabajo a trabajadores en situación de desempleo involuntario.

Artículo 6.

Los trabajadores empleados en obras y servicios a que se refiere esta disposición, y durante su empleo en los mismos, causarán baja como trabajadores inscritos en paro en la respectiva Oficina de Empleo.

Artículo 7.

Uno. Las ayudas y subvenciones para combatir directamente el desempleo de trabajadores, que se destinen a las provincias con cargo a los fondos de Lucha contra el Paro de los Presupuestos Generales del Estado, Fondo Nacional de Protección al Trabajo y Sistema de la Seguridad Social, serán libradas «en firme» a los Gobiernos Civiles, a disposición de las Comisiones Provinciales de Gobierno, e ingresadas en la respectiva sucursal del Banco de España, en cuenta corriente abierta bajo la rúbrica «Tesoro Público-Actuación urgente para mitigar el desempleo estacional agrícola» (en lo sucesivo, «cuenta»).

Dos. La disposición de los fondos de la Cuenta se autorizará con las firmas conjuntas del Gobernador civil y del Interventor territorial de Hacienda.

Tres. Las órdenes de pago con cargo a la Cuenta se justificarán documentalmente con las correspondientes certificaciones de obra, facturas, nóminas de jornales o cualquier otro documento apropiado a la naturaleza del gasto.

Excepcionalmente podrán librarse cantidades «a justificar» para el abono de jornales, debiendo acreditarse el pago ante la Comisión Provincial de Gobierno en el plazo de quince días.

Artículo 8.

Uno. Se delega en los Interventores territoriales de Hacienda el ejercicio de la intervención crítica o fiscalización previa de los gastos que se susciten por la contratación directa de obras a financiar total o parcialmente con cargo a la Cuenta cuando el importe de cada contrato no exceda de treinta millones de pesetas.

Dos. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Interventor general de la Administración del Estado podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Artículo 9.

Uno. Cada inversión que se efectúe con cargo a la Cuenta se imputará a los Fondos de Lucha contra el Paro de los Presupuestos Generales del Estado, Fondo Nacional de Protección al Trabajo y Sistema de la Seguridad Social, proporcionalmente a sus respectivas aportaciones.

Dos. Por la totalidad de gastos correspondientes a cada proyecto, programa, obra o Entidad individualizada, determinados por la Comisión Provincial de Gobierno, se formará por esta cuenta debidamente justificada, consignando en la misma la cuantía financiada, respectivamente, por las Entidades, Fondos o créditos presupuestarios, remitiéndose ejemplares de la citada cuenta a cada uno de los partícipes en la financiación del gasto.

Artículo 10.

Se crea una Comisión Interministerial, cuya función será la de evaluar y seguir la ejecución de los programas y de sus resultados, así como valorar sus efectos ocupacionales sobre trabajadores en desempleo. La Comisión Interministerial estará integrada en la forma en que se establezca por Orden ministerial.

Disposición final primera.

Se derogan cuantas disposiciones se opongan a las normas que componen el programa experimental contenido en el artículo primero del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Por los Ministerios de Hacienda, del Interior, de Trabajo, de Agricultura y de Sanidad y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias respectivas, podrán dictarse las instrucciones necesarias para la ejecución del mismo, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/03/1978
  • Fecha de publicación: 15/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1978
  • Fecha de derogación: 01/01/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final segunda: Orden de 17 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14975).
Materias
  • Agricultura
  • Comisiones Interministeriales
  • Desempleo
  • Empleo
  • Subvenciones
  • Trabajadores

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