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Documento BOE-A-1981-9567

Orden de 27 de marzo de 1981 sobre comprobación de las operaciones de regularización, Ley 1/1979, de 19 de julio, y Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1981, páginas 9007 a 9008 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-9567
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/03/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden de 28 de septiembre de 1979 establece que, para la comprobación de las operaciones de actualización autorizadas por la Ley 1/1979, de 19 de julio, será de aplicación lo dispuesto en el número tercero del texto actualizado de la Orden de 24 de julio de 1964

Ante la proximidad del comienzo de las actuaciones de la Inspección Financiera y Tributaria, en relación con dicha comprobación, conviene completar las normas del referido número tercero, de manera que, sin menoscabo de las garantías de los sujetos pasivos, se consiga un procedimiento ágil y eficaz.

Para ello se proclama el principio de la comprobación simultánea de las operaciones de actualización con la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que aquellas se hubieren reflejado, de tal manera que el preceptivo informe se una como anexo al original del acta en que se recojan los resultados de la comprobación de la declaración, siguiendo luego ésta la tramitación reglamentaria.

En los casos de conformidad con las rectificaciones propuestas por la Inspección, se mantiene el requisito de la remisión de una certificación literal de los asientos contables realizados para su registración.

Cuando se produzca disconformidad, el escrito de alegaciones respecto del informe de la Inspección, será sustituido por el que se formule en la tramitación normal del acta.

Por otra parte, la terminación en 31 de diciembre de 1980, del plazo para la comprobación de las operaciones de regularizaron de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, con la consecuencia inmediata de que se consideren aceptadas las llevadas a cabo por un gran número de sociedades que, por imposibilidad material, no han podido ser verificadas, obliga a determinar claramente el alcance de dicha situación, así como el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria, para resolver las incidencias en trámite, todavía pendientes.

En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer.

Sección 1.ª Comprobación de la cuenta «Actualización Ley de Presupuestos de 1979»
Primero. Plazo para la comprobación de la Cuenta.

1. La Inspección Financiera y Tributaria comprobará si las actualizaciones de valores de los activos fijos materiales se han efectuado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1/1979, de 19 de julio, desarrollados por la Orden de 28 de septiembre de 1979.

2. El plazo para efectuar la comprobación a que se refiere el apartado anterior terminará el día 31 de diciembre de 1982.

3. Se entenderán aprobadas por la Administración aquellas actualizaciones que no hubieren sido comprobadas por la Inspección antes de la fecha citada.

Segundo. Procedimiento para la comprobación.

1. La comprobación de la Cuenta «Actualización Ley Presupuestos de 1979», se ajustará a lo establecido en el número décimo de la Orden de 28 de septiembre de 1979, complementado con lo dispuesto en la Sección Primera de la presente Orden.

2. Dicha comprobación se efectuará en unidad de acto con la del Impuesto sobre, Sociedades correspondiente al ejercicio en que se registraron los asientos contables de la actualización.

3. En el acta en que se refleja la comprobación del Impuesto sobro Sociedades se indicará, de manera expresa, si el sujeto pasivo está o no conforme con las rectificaciones que, en su caso, proponga la Inspección a las operaciones de actualización.

4. Los resultados de la comprobación se harán constar en un informe que formulará el Inspector actuario por cuadruplicado, reservándose un ejemplar en su poder; otro lo entragará al sujeto pasivo; el tercero se unirá, como anexo, al original del acta que se incoe, y el cuarto se enviará a la Inspección Central a efectos estadísticos.

Tercero. Conformidad con las propuestas de la Inspección.

1. Si el sujeto pasivo prestase su conformidad a las rectificaciones de las operaciones de actualización que, en su caso, proponga la Inspección, no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la porción de saldo de la Cuenta correspondiente a dichas rectificaciones.

2. Mientras el sujeto pasivo no justifique que ha reflejado en sus libros de contabilidad las rectificaciones propuestas por la Inspección, el acta incoada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que surtió efecto la actualización, tendrá el carácter de previa, y la liquidación que de ella se derive, de provisional. Si el acta fuera de conformidad con la situación tributaria del sujeto pasivo, la liquidación provisional practicada en su día por éste, seguirá manteniendo dicho carácter mientras no se produzca la justificación mencionada anteriormente.

3. La justificación a que se refiere el párrafo anterior, consistirá en una certificación literal de los asientos realizados para recoger las rectificaciones propuestas por la Inspección, y del folio o folios del libro diario en que figuren reflejados.

Dicha certificación se remitirá al Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha del acta.

4. La recepción de la certificación por el Inspector Jefe, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, determinará que el acta previa y la liquidación provisional adquieran el carácter de definitivas. En caso contrario, se entenderá que el sujeto pasivo no presta su conformidad a las propuestas de la Inspección Financiera y Tributaria, sometiéndose a gravamen sin más trámite la porción del saldo de la cuenta a que se refiere el párrafo 1 de este número.

Cuarto. Disconformidad con las propuestas de la Inspección.

1. Si el sujeto pasivo no estuviere conforme, parcial o totalmente, con las rectificaciones propuestas por la Inspección, la porción del saldo de la cuenta que exceda del admitido por ésta, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, como incremento patrimonial, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

2. La Inspección Financiera y Tributaria incoará las actas que, en su caso procedan; las que seguirán su trámite reglamentario, quedando sustituido el escrito de alegaciones a que se refiere el número tercero, 3) de la Orden de 24 de julio de 1964, por el que se formule respecto de los hechos consignados en aquellas actas.

Quinto. Consecuencias del incumplimiento de determinados requisitos.

1. Una vez comprobada la cuenta y aceptada por la Inspección el incumplimiento posterior de los requisitos establecidos en el Real Decreto 2342/1979, de 3 de agosto, determinará la exigencia de la cuota correspondiente. Esta cuota será la resultante de aplicar el tipo de gravamen a la cuenta o parte de la misma que incumpla dichos requisitos. A estos efectos, la Inspección Finanicera y Tributaria levantará el acta que corresponda, en el ejercicio en que se incumplan los requisitos con total independencia de la que pueda proceder por la comprobación del Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entederá sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación reguladora del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Sección 2.ª Comprobación de la regularización de la Ley 50/1977
Sexto. Operaciones de regularización aprobadas por la Administración.

Se entenderán aprobadas por la Administración las operaciones de regularización efectuadas al amparo de lo dispuesto en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en los siguientes casos:

a) Cuando los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades hayan remitido a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, tanto el escrito de conformidad a las propuestas de la Inspección como la correspondiente certificación literal de los asientos contables pertinentes. Dicha remisión deberá efectuarse dentro de los plazos y con los requisitos señalados en el apartado tercero, dos, de la Orden actualizada de 24 de julio de 1984.

b) Cuando la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes estime el escrito de alegaciones presentado, dentro de plazo, por el sujeto pasivo, oponiéndose, total o parcialmente, al informe de disconformidad emitido por la Inspección.

c) Cuando la Inspección no haya comprobado dichas operaciones con anterioridad al día 31 de diciembre de 1980.

Séptimo. Efectos de la aprobación de las operaciones de regularización.

1. La aprobación por la Administración de las operaciones de regularización determinará la inalterabilidad de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades, declaradas por el sujeto pasivo, y que correspondan a ejercicios anteriores a aquel en que se hubiesen reflejado aquellas operaciones.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los números noveno y décimo siguientes.

3. El incumplimiento del requisito de formalización de documento público dentro del año 1978, en el caso de inmuebles aflorados con motivo de las operaciones de regularización, implicará la pérdida de la pertinente exención por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará en ningún caso a la validez de las operaciones de regularización y de las consecuencias respecto de los demás tributos.

5. Cuando la Inspección no haya comprobado las operaciones de regularización con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el posible saldo deudor de la Cuenta de Regularización Ley 50/1977 podrán compensarse con el de Pérdidas y Ganancias en los cinco ejercicios siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en, el número séptimo de la Orden de 14 de enero de 1978. Dicha compensación podré iniciarse en el ejercicio que comprenda el día 31 de diciembre de 1980.

Octavo. Declaraciones susceptibles de ser comprobadas por la Inspección.

1. Una vez recibidas por la Inspección las resoluciones dictadas por la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes, o transcurrido el plazo de 31 de diciembre de 1980, podrá comprobar las siguientes declaraciones:

a) La del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al balance del primer ejercicio cerrado con posterioridad al día 17 de noviembre de 1977 y siguientes al mismo. En consecuencia, se comprobarán los resultados derivados de las operaciones efectuadas entre el 17 de noviembre y la fecha de cierre del correspondiente balance, incoando, en su caso, las oportunas actas.

b) En cuanto a las declaraciones correspondientes a ejercicios anteriores, la actuación inspectora se limitará a comprobar si los sujetos pasivos han ingresado la deuda tributaria que estén obligados a Satisfacer como tales sujetos pasivos, sea tanto en su condición de contribuyentes como de sustitutos. Esta deuda tributaria será la correspondiente a aquellos Impuestos, cuyo plazo de declaración hubiese finalizado con anterioridad al 17 de noviembre de 1977, y que resulten de las anotaciones contables anteriores a la regularización.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, b), anterior:

a) La Inspección incoará las actas que en su caso procedan cuando dichos ingresos no se hayan efectuado o lo hayan sido por cantidades inferiores a las que resulten de los datos contabilizados.

b) Cuando los sujetos pasivos manifiesten que no han practicado anotaciones contables relativas a las operaciones realizadas con anterioridad al día 17 de noviembre de 1977 se considerarán como tales anotaciones contables los datos que figuren en cualquier declaración o documento presentado por aquéllos a la Administración Tributaria.

c) Las cifras reflejadas en dichas declaraciones o documentos únicamente podrán ser modificadas cuando el sujeto pasivo justifique debidamente la procedencia de dicha rectificación.

Noveno. Compensación de pérdidas.

1. Cuando las operaciones de regularización sean aprobadas por la Administración, la compensación fiscal de las pérdidas experimentadas en ejercicios anteriores se ajustará a lo dispuesto en este número.

2. Sólo serán compensables las pérdidas a que se refiere el artículo diecinueve del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1987.

3. La Inspección comprobará y cuantificará el importe de las mismas salvo que haya prescrito el derecho a su comprobación. A estos efectos los sujetos pasivos deberán aportar todos los datos que le sean requeridos para justificar la efectividad de dichas pérdidas.

4. Cuando el sujeto pasivo no aportase los datos necesarios que le sean requeridos por la Inspección, la Administración podrá declarar la caducidad del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo noventa y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo. En este caso, las pérdidas cuya compensación se hubiere solicitado por el sujeto pasivo, se saldarán por la correspondiente cuenta de regularización, no procediendo la compensación a efectos fiscales de las mismas en los ejercicios siguientes.

5. En ningún caso podrán someterse a gravamen las bases imponibles positivas que pudiesen ponerse de manifiesto en la acción inspectora llevada a cabo para determinar la cuantía de las pérdidas fiscales.

Diez. Recursos de agravio absoluto.

1. Lo dispuesto en el número cuarto anterior, seré aplicable, asimismo, a los recursos de agravio absoluto que se hubiesen interpuesto contra las bases estimadas en el régimen de evaluación global, en los citados ejercicios.

2. Al comprobar los citados recursos de agravio absoluto, en ningún caso podrán determinarse las bases imponibles definitivas superiores a las fijadas por la Administración en dicho régimen.

Once. Operaciones de regularización no aprobadas por la Administración.

Se entenderán rechazadas por la Administración las operaciones de regularización efectuadas al amparo de lo dispuesto en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en los siguientes casos:

a) Cuando los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades no hayan remitido, dentro de plazo, a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes tanto el escrito de conformidad a las propuestas de la Inspección, como la correspondiente certificación literal de los asientos contables pertinentes.

b) Cuando la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes desestime el escrito de alegaciones presentado, dentro de plazo, por el sujeto pasivo oponiéndose, total o parcialmente, al informe emitido por la Inspección. Asimismo, cuando el sujeto pasivo no hubiese presentado dentro de plazo, el escrito de alegaciones.

c) Cuando los sujetos pasivos hubieran presentado, con posterioridad al día 31 de dicembre de 1980, las declaraciones reglamentarias del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que la regularización haya sido reflejada.

Doce. Efectos de la no aprobación de las operaciones de regularización.

1. La no aceptación por la Administración de las operaciones de regularización implicará que la Inspección procederá inmediatamente a la comprobación de todas las operaciones del ejercicio en que se practicó la regularización y de todos los anteriores no prescritos, sin limitación alguna. A estos efectos, levantará las actas que, en su caso, sean procedentes, en relación tanto con los impuestos directos como con los indirectos.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la resolución dictada por la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes fundamente el rechazo de las operaciones de regularización, tanto en la insuficiencia de las pruebas aportadas como en inadecuados criterios de valoración, y al mismo tiempo admitiere la integridad y veracidad del balance regularizado, no se perderán los beneficios de la regularización. Por tanto, la Inspección Financiera y Tributaria procederá a comprobar el balance del primer ejercicio cerrado con posterioridad al 17 de noviembre de 1977, levantando las actas que procedan por las operaciones realizadas entre dicha fecha y la de cierre y por las rectificaciones pertinentes a las operaciones de regularización.

Respecto a los ejercicios anteriores será aplicable lo dispuesto en el número tercero de la presente Orden.

3. Las actuaciones de la Inspección a que se refieren los párrafos anteriores, se iniciarán a partir del momento en que la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes:

a) Comunique a la Inspección las circunstancias a que se refieren las letras a) y c) del número anterior.

b) Remita a la Inspección la resolución a que se refiere la letra b) del número anterior.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V I. muchos años.

Madrid, 27 de marzo de 1981.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/03/1981
  • Fecha de publicación: 28/04/1981
  • Fecha de anulación: 09/09/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 15 de octubre de 1982 que declara la nulidad de la norma, por Orden de 21 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-25778).
  • SE SUPRIME los artículos Octavo y Noveno, por Orden de 2 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-24548).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 12 de julio de 1982 que declara la nulidad, por Orden de 1 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-22837).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • DECLARA expresamente de aplicación el núm. 3 del texto actualizado de la Orden de 24 de julio de 1964.
  • CITA Ley 1/1979, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1979-17464).
Materias
  • Impuesto sobre Sociedades

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