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Documento BOE-A-1979-24055

Orden de 28 de septiembre de 1979 sobre actualización de activos fijos materiales de las personas jurídicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 1979, páginas 23663 a 23664 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-24055
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/09/28/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Presupuestos 1/1979, de 19 de julio, autorizan a las personas jurídicas sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades para llevar a cabo la actualización de los valores contables de sus activos fijos materiales, mediante aplicación de coeficientes referidos a 31 de diciembre de 1978, y conforme a las normas contenidas en el capítulo primero de la Ley de Regularización de Balances, texto refundido de 2 de julio de 1964, en la parte que se refiere a la simple actualización monetaria.

Con ello se completa la regularización iniciada en el artículo 31 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, que permitió fundamentalmente la manifestación contable de bienes y derechos ocultos en la fecha de su entrada en vigor, pero no la actualización de valores que recogiera la depreciación monetaria de los últimos años.

La necesidad de que las personas jurídicas interesadas en la actualización dispongan de una descripción de dicho capítulo primero adaptada, de una parte, a la no aplicación de sus artículos 2, 13, 14, 15, 17, 18 y 23, y de otra, a la circunstancia de que solamente son regularizables los activos fijos materiales, aconseja la publicación de la presente Orden ministerial aclaratoria.

En su virtud y con los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre,

Este Ministerio se ha servido disponer:

Primero.

Las personas jurídicas sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, incluso las que incidan en el régimen de transparencia fiscal regulado en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, podrán actualizar a 31 de diciembre de 1978, con las condiciones y efectos previstos en la presente Orden, los valores de sus activos fijos materiales situados en territorio español que figuren en su contabilidad en la indicada fecha.

Dichas personas jurídicas se designarán abreviadamente por «entidades» en las normas siguientes.

Segundo.

Para la actualización que la Ley autoriza, regirán los siguientes principios fundamentales.

1. Las operaciones de actualización podrán realizarse dentro del período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1979, de 19 de julio, y el 31 de diciembre de 1979, reflejándose en el balance del ejercicio social que corresponda a la fecha de los asientos contables.

2. Las Entidades podrán aplicar, en la proporción que estimen adecuada, los coeficientes o topes máximos de actualización que figuran en la escala contenida en el número quinto de esta Orden, pero sin rebasar nunca el valor real actual de los elementos de que se trate, habida cuenta de su estado de uso, en función de sus desgastes técnico y económico y de la utilización que de ellos se haga por aquéllas.

3. Las plusvalías monetarias que resulten de las operaciones de actualización autorizadas se llevarán necesariamente a una cuenta que figurará en los libros de la Entidad con la denominación «Actualización Ley de Presupuestos de 1979», en cuyo caso y siempre que su determinación se haya ajustado a los requisitos contenidos en la Ley 1/1979, de 19 de julio, y en la presente Orden, no se considerarán ingreso para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

4. A partir de la fecha de los asientos contables a que se refiere el apartado 1 de este número, las amortizaciones computables a efecto de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se girarán sobre los nuevos valores que hayan resultado de la actualización, aplicándose las normas de la Orden de 4 de junio de 1975 sobre amortización de bienes regularizados.

Tercero.

1. Son bienes actualizables, siempre que estén efectivamente en uso el día en que se practique la actualización, los siguientes:

a) Bosques y canteras.

b) Solares y tierras de labor.

c) Edificios y construcciones.

d) Mejoras permanentes en edificios y terrenos.

e) Embalses, saltos de agua, centrales térmicas, centrales nucleares y redes de transporte y distribución de electricidad.

f) Instalaciones mineras, comerciales e industriales.

g) Maquinaria v útiles.

h) Material móvil y de transporte.

i) Buques y aviones.

j) Mobiliario.

k) Cualesquiera otros elementos pertenecientes al activo fijo y material de las empresas que tengan valor de realización y no se hallen comprendidos en los apartados anteriores.

2. Se actualizarán con carácter obligatorio, las amortizaciones correspondientes a los elementos de activo antes citados que asimismo se hubieren actualizado.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1979, de 19 de julio, no podrán actualizarse los bienes de activo circulante, activo fijo inmaterial, activo fijo financiero ni los gastos amortizables.

En particular, no podrán ser objeto de actualización:

a) Patentes.

b) El fondo de comercio, derechos de traspaso o arrendamiento, marcas de fábricas, gastas de constitución y análogos.

c) Los valores mobiliarios de renta fija o variable.

d) Las participaciones en el capital de otras Entidades.

Cuarto.

La actualización de los bienes comprendidos en las letras a) a k) del número tercero anterior se hará según las siguientes normas:

1. Su valor se computará por cantidad que no podrá exceder del resultado de aplicar a su precio de coste en contabilidad los coeficientes que figuran en la escala contenida en el número quinto de esta Orden, habida cuenta de la fecha en que los bienes respectivos se adquirieron por la Entidad.

2. Se procederá simultáneamente a actualizar las amortizaciones correspondientes, aplicándolas los coeficientes que procedan según la fecha en que fueron practicadas, y tanto si al efectuarlas se redujeron las cuentas de activo como si se creó y dotó en el pasivo la correspondiente cuenta compensadora.

3. El valor que resulte por aplicación de las normas precedentes no podrá rebasar el valor real actual a que se refiere el número segundo, apartado 2, del elemento de que se trate. Se considerará excedido dicho valor cuando el valor contable, después de la actualización, sea superior al coste actual del elemento, considerado su estado de uso y utilización.

4. Si la Entidad no aplicase a los bienes el máximo de incremento permitido o cuando haya de aplicarse alguno inferior por virtud de los límites legales, las amortizaciones correlativas sólo podrán aumentarse en la misma proporción que resulte aplicada a la correspondiente cuenta de activo.

5. Para determinar él importe de la plusvalía monetaria resultante de las operaciones de actualización de dichos bienes, se procederá como sigue:

Se tomará el precio de coste o adquisición de los bienes actualizables en el momento en que fueron construidos o adquiridos, respectivamente, con las rectificaciones que por cualquier causa distinta a las de las regularizaciones legales anteriores se hubieren introducido correctamente en aquél, aplicándose después los coeficientes de actualización señalados en el número quinto, y obteniéndose la cifra de su coste incrementado. Con las amortizaciones se procederá, en su caso, análogamente.

La diferencia entre el coste incrementado y, si las hubiera, las amortizaciones también incrementadas, será el nuevo valor contable del elemento de que se trate. Deducido de éste el valor contable anterior a la práctica de la actualización, resultará la plusvalía monetaria correspondiente al elemento considerado que se llevará a la cuenta «Actualización Ley de Presupuestos 1979».

6. El cómputo de las actualizaciones de los bienes a que se refiere este número podrá efectuarse de modo global, por grupos o categorías homogéneas de elementos, siempre que se hayan tratado en contabilidad como un conjunto desde el punto de vista de la amortización.

Quinto.

La escala de coeficientes máximos que podrán utilizarse en la actualización de los bienes de activo fijo material es la siguiente:

Año de adquisición del elemento Coeficiente máximo de actualización
1942 y anteriores 37,24
1943 a 1946 26,06
1947 a 1950 18,61
1951 a 1955 7,45
1956 a 30-6-1959 6,70
1-7-1959 a 1960 4,46
1961 4,10
1962 3,91
1963 y 1964 3,72
1965 a 1967 3,35
1968 a 1970 2,89
1971 2,51
1972 2,29
1973 2,01
1974 1,86
1975 1,61
1976 1,41
1977 1,18
1978 1,00
Sexto.

1. La cuenta «Actualización Ley de Presupuestos 1979» deberá aparecer en contabilidad suficientemente detallada, por elementos o grupos de elementos homogéneos para que la Inspección de Hacienda pueda comprobar las operaciones efectuadas con todos sus pormenores y la exactitud de las revalorizaciones practicadas.

2. En ningún momento dicha cuenta podrá repartirse o distribuirse, salvo que se satisfagan los impuestos correspondientes.

Se entenderá que se ha producido dicho reparto cuando después de publicada la Ley 1/1979, de 19 de julio, las Entidades reduzcan su capital con devolución a los socios de la totalidad o parte de su aportación o, sin reducción formal del capital, les entreguen dinero o bienes de activo en concepto de préstamo que haya de restituirse en un plazo superior a doce meses.

Sin embargo, desde la fecha en que la indicada cuenta haya sido comprobada y aceptada por la Inspección de Hacienda, su saldo podrá destinarse a compensar pérdidas acumuladas que figuren en contabilidad en esa fecha, así como las que puedan producirse en el futuro.

3. La cuenta «Actualización Ley de Presupuestos 1979» tendrá Ja consideración fiscal de fondo dé reserva mientras figure en el pasivo del balance de la Entidad.

Séptimo.

1. La Inspección de Hacienda comprobará, dentro del plazo que señale el Real Decreto que regule el destino de la cuenta «Actualización Ley de Presupuestos de 1979», si las actualizaciones se han efectuado de acuerdo con lo prevenido en la citada Ley 1/1979, de 19 de julio, y en la presenté Orden ministerial.

Cuando se acepten las rectificaciones que, en su caso, proponga y se reflejen en contabilidad mediante los oportunos asientos, no procederá exacción ni sanción alguna. En otro caso, la cantidad de saldo de aquella cuenta que supere la que resultare de la aplicación estricta de las normas legales se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

2. El procedimiento para la comprobación se ajustará a lo dispuesto en los apartados 1), 2), 3) y 4) del número tercero del texto actualizado de la Orden de 24 de julio de 1964, anexo a la Instrucción de Regularización de Balances de 2 de febrero de 1974.

Octavo.

Las actualizaciones autorizadas no afectarán en modo alguno a las obligaciones contraídas con o por el Estado, provincia o Municipio y, en general, Entidades de derecho público por o con las Empresas que exploten concesiones administrativas de obras o servicios.

Noveno.

Las Entidades que se acojan a la actualización autorizada no estarán obligadas a manifestar su decisión a las Delegaciones de Hacienda con anterioridad a la práctica de los asientos contables. Sin embargo, en la declaración reglamentaria del Impuesto sobre Sociedades deberán cumplimentar la hoja informativa expresiva de los valores con que figuren en contabilidad los bienes actualizables antes y después de las operaciones de actualización e indicar expresamente que el balance se ha actualizado conforme a la Ley 1/1979, de 19 de julio.

Décimo.

Las consultas en relación con la actualización de activos, regulada en los números anteriores de esta Orden, deberán formularse conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, tal como quedó redactado por el artículo 21 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid. 28 de septiembre de 1979.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/09/1979
  • Fecha de publicación: 11/10/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Comprobación de las Operaciones de Regularización: Orden de 27 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-9567).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre Sociedades

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