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Documento BOE-A-1980-25464

Orden de 4 de noviembre de 1980 sobre el arbitraje en las entregas de algodón.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 21 de noviembre de 1980, páginas 26004 a 26004 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1980-25464
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/11/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 927/1079, de 13 de febrero, regula la ordenación de las campañas algodoneras 1979-80 a 1983-84, y mediante el Real Decreto 496/1980, de 4 de marzo, se dictan normas complementarias para la campaña algodonera 1980-81.

Entendiendo que debe establecerse como objetivo primordial la obtención de algodón de calidad, por un lado, y que los precios percibidos por los agricultores se correspondan a la calidad del producto, por otro,

Este Ministerio, oídas las Organizaciones Profesionales de Agricultores, así como a los representantes de las factorías de desmotado de algodón, ha dispuesto:

Artículo 1.

Se establece un servicio de arbitraje opcional y no obligatorio que avale el cumplimiento de las condiciones fijadas en los Reales Decretos reguladores de la campaña algodonera, que actuará de la forma que más adelante se señala.

Artículo 2.

El arbitraje tendrá por. objeto la determinación analítica de las partidas de algodón bruto a través de muestras, cuando no exista conformidad en la clasificación de las mismas.

Artículo 3.

1.° El Ministerio de Agricultura actuará como árbitro entre los agricultores productores y las Empresas desmotadoras.

2.° A este efecto se constituirá en cada provincia productora de algodón y con factoría de desmotado una Comisión, formada por el Jefe provincial del SENPA, que actuará de Presidente; un representante de la Jefatura Provincial de Industrialización y Comercialización Agraria; otro de la Jefatura de Producción Vegetal de la Delegación de Agricultura; otro de las Entidades desmotadoras, y otro de las Asociaciones Profesionales de Agricultores. Las actuaciones de la Comisión serán válidas, con independencia del número de asistentes.

Artículo 4.

La actuación en el arbitraje se realizará de la forma siguiente:

1. Las solicitudes de arbitraje se efectuarán ante la Jefatura Provincial del SENPA de la provincia donde se halle depositado el algodón.

2. La toma de muestras se realizará de común acuerdo entre el agricultor o su representante y el de la factoría desmotadora, estando presente un funcionario designado por la Jefatura Provincial del SENPA. La muestra se tomará por cuadruplicado, cuidando que la misma conserve sus características, fundamentalmente las de humedad, hasta su análisis.

3. Dos de las muestras quedarán en poder del SENPA, otra en poder del agricultor y la otra en poder de la Entidad.

4. Simultáneamente a la toma de muestras se redactará, también por cuadruplicado, la correspondiente acta, que será firmada por el representante del SENPA de la Entidad receptora y del agricultor.

5. Un ejemplar de las muestras que obran en poder del SENPA se enviará oficialmente al Departamento de Algodón de Tabladilla, del Centro Regional de Investigación y Desarrollo Agrario de Andalucía, quien determinará la humedad, impurezas, fibra bruta y demás características de la partida para su correcta clasificación.

6. Recibida la muestra y el acta en el Departamento de Algodón de Tabladilla, la analizará y dictaminará, enviando los resultados a la Jefatura Provincial del SENPA que la remitió.

7. Una vez recibidos los resultados del análisis, el Jefe provincial del SENPA reunirá a la Comisión para conformar el dictamen remitido, el cual tendrá carácter de inapelable, tanto para la Entidad desmotadora como para el agricultor.

Artículo 5.

Una vez tomadas las muestras, en la forma y condiciones a que se alude en el artículo anterior, se procederá por parte del agricultor a la entrega de la partida en la Entidad desmotadora, quien liquidará a aquél el precio correspondiente a la clasificación provisional, que tendrá la consideración de anticipo, hasta tanto el Departamento de Algodón dictamine.

Artículo 6.

La Jefatura Provincial del SENPA, una vez conformado por la Comisión el dictamen, comunicará a los interesados el mismo, para que por la Entidad desmotadora se realice la liquidación definitiva.

Lo que digo a V.V. II.

Madrid, 4 de noviembre de 1980.

LAMO DE ESPINOSA

limos. Sres. Presidente del FORPPA, Director general del SENPA, Director general de la Producción Agraria, Director general de Industrias Agrarias y Director general de Capacitación e Investigaciones Agrarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/11/1980
  • Fecha de publicación: 21/11/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Algodón

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