Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-19643

Orden de 8 de septiembre de 1980 por la que se dictan instrucciones para la formación de los Censos de Edificios y Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 11 de septiembre de 1980, páginas 20389 a 20394 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-19643
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/09/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Por Real Decreto 1567/1980, de 30 de junio, se dispone la formación de los Censos de Edificios y Locales de la Nación.

En su virtud, y a propuesta de los Ministerios de Economía y de Administración Territorial, esta Presidencia del Gobierno dispone:

I. Contenido de los Censos

1. El Instituto Nacional de Estadística realizará los Censos de Edificios y Locales en todos los Municipios de la Nación. Para llevar a cabo la realización de los trabajos de los Censos se utilizará la división en secciones estadísticas de los términos municipales, realizada conforme a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía de 18 de octubre de 1978.

II. Colaboración pública y secreto estadístico

2. Conforme al artículo octavo de la Ley de 31 de diciembre de 1945, todas las personas individuales o colectivas, españolas o extranjeras con residencia en España, están obligadas a facilitar, con exactitud y dentro de los plazos que se fijen, los datos contenidos en los cuestionarios censales.

El incumplimiento de la obligación anterior podrá sancionarse de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Ley de Estadísticas.

3. En virtud de lo dispuesto en el artículo once de la Ley anteriormente citada, las personas de toda clase que intervengan en la recogida de datos y demás operaciones del proceso censal guardarán absoluto secreto sobre la información recogida y los datos no podrán publicarse ni facilitarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

III. Unidades censales

4. Las unidades básicas a las que deben referirse los censos a los que afecta la presente Orden serán, respectivamente, los edificios y los locales.

5. Se considera edificio toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir a fines agrarios, industriales, para la prestación de servicios o, en general, para el desarrollo de una actividad.

No se censarán los edificios destinados exclusivamente a la producción agraria y que, por tanto, no se utilicen al propio tiempo para vivienda familiar, colectiva o para otras actividades distintas de la producción agraria.

6. Se entiende por local a todo recinto estructuralmente separado e independiente y en el que, no estando exclusivamente destinado a vivienda familiar, se llevan o se pueden llevar a cabo actividades económicas dependientes de una empresa; el recinto estará ubicado en una construcción comprendida en el Censo de Edificios, ocupándola total o parcialmente.

No se incluirán en el Censo de Locales todos aquellos en que se realizan actividades económicas en recintos no comprendidos en el Censo de Edificios, ni los dedicados exclusivamente a actividades de producción agraria que se encuentren ubicados conjuntamente con viviendas familiares, aunque se cense en este caso el edificio.

IV. Referencia censal

7. Los datos recogidos en los censos tendrán como fecha de referencia básica el día 15 de octubre de 1980.

V. Cuestionarios e inscripción

8. El Instituto Nacional de Estadística utilizará como cuestionario para la inscripción de los datos de los Censos de Edificios y Locales el impreso modelo CE.80-C, que se publica como anexo de esta Orden.

Dicho impreso deberá ser diligenciado por el agente censal, el cual solicitará la información correspondiente del propietario, gerente, administrador o persona en quien haya delegado.

9. La inscripción y recogida de los cuestionarios se iniciará en la segunda quincena de octubre de 1980.

10. Por Orden de 18 de octubre de 1978 se dictaron las instrucciones sobre la realización de los trabajos preliminares para la formación de los Censos Generales de la Nación.

De acuerdo con dicha orden, los Ayuntamientos tendrán disponibles los croquis de cada sección (modelo T.P.-5 A, B ó C). De dicho modelo deberán ser entregadas copias a los agentes censales para la realización de su trabajo.

VI. Organización censal

11. El Instituto Nacional de Estadística, con la colaboración de los Ayuntamientos, realizará los Censos de Edificios y Locales de la Nación en todas sus fases, a través de sus Servicios Centrales y Delegaciones Provinciales.

El personal que intervenga en la operación censal gozará de la autoridad y obligaciones que para cumplir su cometido determina la Ley de Estadística y su Reglamento.

12. Para el asesoramiento, control e inspección de los trabajos censales, el Director general del Instituto Nacional de Estadística nombrará los funcionarios del Instituto que, en calidad de Inspectores centrales, provinciales y comarcales, han de cumplir dicha misión.

El Delegado provincial de Estadística será el Jefe de la Inspección de su provincia.

13. Las Delegaciones Provinciales de Estadística procederán a dividir la provincia en comarcas de inspección. Cada comarca estará a cargo de un Inspector comarcal, que fijará su residencia en la misma durante la operación censal, si el Instituto Nacional de Estadística así lo considera necesario.

14. En cada Ayuntamiento se constituirá una Oficina local para los trabajos censales al efecto de esta Orden. Estará asesorada técnicamente por el Secretario municipal, Jefe del Negociado de Estadística o encargado del Padrón municipal de habitantes, a quien el Instituto Nacional de Estadística expedirá el nombramiento de Asesor local, previo informe del Alcalde respectivo.

Si la importancia censal del Municipio lo aconsejara, el Instituto Nacional de Estadística solicitará del Ayuntamiento la constitución de varias Oficinas locales análogas a la anterior.

15. Las Oficinas locales, bajo la dependencia técnica de los Asesores locales, asumirán las siguientes funciones: Tener dispuesta la documentación y material para la recogida de cuestionarios; reclutar el personal idóneo, que debe ser objeto de selección en el cursillo para agentes censales; custodiar y clasificar los cuestionarios del Censo recogidos por los agentes y encargados de grupo, que a estos efectos se consideran integrados en la Oficina, y las demás cuestiones que se precise realizar en el Municipio hasta que el Instituto Nacional de Estadística considere terminados dichos trabajos.

El asesoramiento y control de los trabajos censales asignados a estas Oficinas se ejercerá por los Inspectores comarcales del Instituto.

16. Por el Instituto Nacional de Estadística, con cargo a los créditos habilitados por el Ministerio de Hacienda y en la cuantía que fije el Ministerio de Economía, se abonará a los Agentes censales, Encargados de grupo y Auxiliares de inspección la remuneración correspondiente a la recogida de cuestionarios censales, depuración de los mismos y demás operaciones auxiliares, y a los Inspectores y Asesores locales la gratificación que se establezca por el cumplimiento de sus funciones censales.

17. Los Agentes censales tendrán como misión la recogida de información de los Censos en el término municipal, la depuración minuciosa de los cuestionarios y la realización de los trabajos auxiliares conexos con estas operaciones.

Deberán ser personas con escritura clara, ordenada y rápida, que posean la preparación y formación cultural suficientes para poder entender correctamente las preguntas del cuestionario y poder juzgar sobre la consistencia de las respuestas recibidas.

Su reclutamiento se hará a través de la Oficina local, según directrices dadas por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística.

La propuesta de selección, previo cursillo, se llevará a cabo por los Inspectores comarcales del Instituto Nacional de Estadística. Su nombramiento, por delegación del Director general del Instituto Nacional de Estadística, lo hará el Delegado provincial.

18. Los trabajos de recogida en campo de la información tendrán una duración aproximada de tres semanas. El número, de secciones asignadas a un Agente no podrá exceder de tres, siempre que ello no suponga aumento en la duración del tiempo de recogida marcado.

En los municipios de hasta 5.000 habitantes la inscripción podrá ser realizada por el propio Asesor local y ello tampoco debe suponer nunca aumento en la duración del tiempo marcado para la recogida de la información.

19. Los Encargados del grupo tendrán como misión el control de los trabajos de los Agentes que les sean encomendados, la depuración de cuestionarios y la formación de resúmenes primarios.

Serán seleccionados por el Inspector comarcal del Instituto Nacional de Estadística entre los Agentes censales que en los cursillos hayan demostrado cualidades más idóneas para el cometido que deben desempeñar.

Su nombramiento, por delegación del Director general, lo hará el Delegado provincial del Instituto Nacional de Estadística.

En los Municipios de 15.000 habitantes o más, se nombrará un Encargado de grupo por cada doce secciones. Cada Agente dependerá de un solo Encargado de grupo. En los Municipios menores de 15.000 habitantes no se efectuará tal nombramiento, quedando asignadas las funciones propias del Encargado de grupo al Asesor local.

20. Los Auxiliares de inspección comarcal se nombrarán para compensar la insuficiencia de Inspectores comarcales en cada provincia. Actuarán bajo las órdenes de un Inspector comarcal y desempeñarán las funciones que éste les delegue en relación con la zona que le asigne.

21. Los Asesores locales, Auxiliares de inspección comarcal, Encargados de grupo y Agentes censales deberán asistir a los correspondientes cursos de formación, para lo cual serán convocados en el lugar y fecha que determine el Instituto Nacional de Estadística.

El Instituto Nacional de Estadística editará manuales de instrucción para el desarrollo de la labor encomendada a las personas que intervengan en los trabajos censales.

VII. Publicación de resultados

22. El Instituto Nacional de Estadística publicará los resultados de los censos de acuerdo con el plan de publicaciones previsto.

VIII. Disposición final

Se faculta a los Directores generales del Instituto Nacional de Estadística y de la Administración Local para dictar las instrucciones que se precisen, en la esfera de su competencia, para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 8 de septiembre de 1980.

ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

Excmos. Sres. Ministros de Economía y de Administración Territorial.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/219/19643_15278297_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/219/19643_15278297_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/219/19643_15278297_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1980/219/19643_15278297_image4.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/09/1980
  • Fecha de publicación: 11/09/1980
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Real Decreto 1567/1980, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1980-16287).
  • CITA:
    • Orden de 18 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-26978).
    • Ley de Creación, composición y funciones del Instituto Nacional de Estadistica, de 31 de diciembre de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-100).
Materias
  • Administración Local
  • Edificaciones
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Estadística

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid