Contido non dispoñible en galego
Ilmo. Sr.: Superadas las circunstancias que determinaron la fijación de la cuantía de la indemnización por asistencia a las sesiones de los Jurados Tributarios de los Vocales no funcionarios de dichos órganos y modificada por Real Decreto 629/1980, de 7 de marzo, la normativa anterior en cuanto a indemnizaciones por razón de servicios, se hace necesario actualizar aquéllas en función de las establecidas para los funcionarios públicos por el mencionado Real Decreto.
En su virtud, este Ministerio, previo informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos y de la Secretaria General Técnica, ha tenido a bien disponer:
Los Vocales de los Jurados Tributarios que no formen parte de los mismos por su condición de funcionarios públicos percibirán por cada concurrencia personal a una sesión o reunión de dichos Jurados la cantidad de setecientas veinte pesetas en concepto de indemnización por asistencia. Estas asistencias se abonarán con cargo al crédito que a tal efecto aparece consignado en los Presupuestos Generales del Estado.
Queda derogada la Orden ministerial de 12 de mayo de 1976, reguladora de esta misma materia.
La presente Orden.ministerial entrará en vigor a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 23 de julio de 1980.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.
Ilmo. Sr. Presidente del Jurado Central Tributario.
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