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Ilmo. Sr.: Superadas las circunstancias que determinaron la fijación de la cuantía de la indemnización por asistencia a las sesiones de los Jurados Tributarios de los Vocales no funcionarios de dichos Organos, y modificada por Decreto 178/1975, de 30 de enero, la normativa anterior en cuanto a indemnizaciones por razón de servicios, se hace necesario actualizar aquéllas en función de las establecidas para los funcionarios públicos por el mencionado Decreto.
En su virtud, este Ministerio, previo informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos y de la Secretaría General Técnica, ha tenido a bien disponer:
Los Vocales de los Jurados Tributarios que se nombren por el Ministerio de Hacienda a propuesta de las Entidades Sindicales, Asociaciones Profesionales, Cámaras y demás Instituciones oficiales a que se refiere el artículo 148 de la Ley General Tributaria, percibirán por cada concurrencia personal a una sesión o reunión de dichos Jurados la cantidad de 400 pesetas en concepto de indemnización por asistencia. Estas «asistencias» se abonarán con cargo al crédito que a tal efecto aparece consignado en los Presupuestos Generales del Estado.
Queda derogado el número 3.° de la Orden ministerial de 27 de enero de 1965, sobre asimilaciones, consideración, asistencias y sustituciones en los Jurados Tributarios.
La presente Orden ministerial entrará en vigor a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 12 de mayo de 1976.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Federico Trenor y Trenor.
Ilmo. Sr. Presidente del Jurado Central Tributario.
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