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Documento BOE-A-1980-13150

Orden de 20 de junio de 1980 sobre medidas de apoyo a la financiación de viviendas de protección oficial.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 1980, páginas 14154 a 14155 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1980-13150
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/06/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La necesidad de posibilitar financiación a un mayor número de viviendas del grupo I, así como la urgencia de establecer para éstas similares condiciones de financiación en cuanto al tipo de interés y plazo de amortización que el establecido para las viviendas de protección oficial calificadas al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, y demás disposiciones que lo desarrollan, exige una reconsideración de la financiación vigente establecida para aquellas viviendas en el artículo 12 de la Orden ministerial de 22 de enero de 1977, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Por otra parte, parece necesario corregir el trato desigual que en la actualidad soportan las viviendas del grupo I, destinadas a uso propio o arrendamiento frente a las viviendas cedidas en régimen de acceso diferido a la propiedad, a las que la Orden ministerial de 4 de julio de 1977 aumentó la financiación al promotor hasta el 60 por 100 del presupuesto protegible.

En su virtud, este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero. Financiación al promotor.

1. Los préstamos que se otorguen por el Banco de Crédito a la Construcción, los Bancos inscritos en el Registro de Bancos y Banqueros y las Cajas de Ahorros, con cargo al porcentaje de inversión obligatoria en préstamos de regulación especial, podrán ser de hasta el 30 por 100 del presupuesto protegible para todas las viviendas del grupo I con destino a la venta.

2. Cuándo el destino de las viviendas de protección oficial del grupo I sea el alquiler, el uso propio o el acceso diferido a la propiedad, la cuantía del préstamo al promotor podrá alcanzar hasta el 60 por 100 del presupuesto protegible.

3. Las Entidades de Crédito podrán establecer con el promotor en la escritura inicial de préstamo e hipoteca el importe total del destinado a la construcción y venta de la vivienda. En este caso será condición indispensable para la entrega de las cantidades que excedan de la cuantía destinada a la construcción el otorgamiento de la escritura pública de compra-venta.

Segundo. Financiación al adquirente.

1. El comprador de una vivienda de protección oficial del grupo I calificada definitivamente podrá solicitar de las Cajas de Ahorros Confederadas, de la Caja Postal de Ahorros y del Banco de Crédito a la Construcción un préstamo de hasta el 60 por 100 del precio de venta autorizado en la cédula de calificación definitiva.

2. Los compradores de estas viviendas podrán establecer en la escritura pública de compraventa la subrogación en el importe del préstamo concedido al promotor en cuyo caso éste tomará el carácter de préstamo al comprador. Sin perjuicio de dicha subrogación, el comprador podrá solicitar, en su caso, la ampliación del préstamo hasta un total del 60 por 100 del precio de venta.

Tercero. Tipo de interés y plazos de amortización.

Los préstamos a que se refieren los números anteriores devengarán el 11 por 100 de interés anual y el plazo de amortización será de doce años más dos de carencia cuando se trate de préstamos al promotor, sin que exista período de carencia en los préstamos concedidos a los adquirentes.

Disposicion adicional.

Los titulares de préstamos concedidos para viviendas del grupo I destinadas a alquiler o uso propio podrán solicitar el aumento de cuantía a que se refiere el número primero, punto dos, de esta Orden, sin perjuicio del resto de las condiciones que se señalan en el número doce, apartado b) de la Orden del Ministerio de la Vivienda de 22 de enero de 1977, para el caso de aquellas que hubieran presentado solicitud de préstamo en la fecha de la publicación de esta Orden.

Disposicion final.

Salvo la disposición adicional, la presente Orden ministerial, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», solamente será de aplicación a aquellas viviendas de promoción privada con ánimo de lucro cuyos expedientes de solicitud de préstamos se admitan por las Entidades financieras a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Orden, así como a aquéllas que, aun correspondiendo a expedientes de préstamo concedidos con anterioridad y no formalizados, no inicien la construcción dentro del año 1980.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de junio de 1980.

LEAL MALDONADO

Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/06/1980
  • Fecha de publicación: 23/06/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de Crédito a la Construcción
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Préstamos
  • Viviendas de Protección Oficial

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