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Documento BOE-A-1980-11024

Orden de 29 de mayo de 1980 por la que se aclara la interpretación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 123 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 30 de mayo de 1980, páginas 11856 a 11856 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-11024
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/05/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El apartado 3 del artículo 123 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone, respecto de las deducciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del indicado artículo, que el sujeto pasivo podrá optar por deducir los porcentajes allí señalados o la cantidad fija de 10.000 pesetas, sin venir obligado, en este último caso, a la justificación documental de los citados gastos. Este precepto ofrece la alternativa de deducir los porcentajes señalados en las indicadas letras o la cantidad fija de 10.000 pesetas, que obviamente sustituye a la suma de las tres deducciones a que se refieren las letras mencionadas.

La deducción de las 10.000 pesetas cumple la finalidad de constituir un límite mínimo para la unidad familiar, al igual que las 45.000 pesetas anuales, a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo citado, constituye un límite máximo, sin que, en ningún caso, tratándose de la unidad familiar, puedan rebasarse dichos límites.

El artículo 135 del Reglamento, relativo a los criterios para el prorrateo de la deuda tributaria cuando se trata de la unidad familiar, establece que «la deducción general y todas las demás deducciones», en que no exista la posibilidad de aplicación específica, se imputarán por partes iguales a los miembros de la unidad familiar que resulten afectados, y las deducciones por matrimonio, hijos y ascendientes se imputarán por partes iguales a cada cónyuge, lo cual demuestra de modo indubitable que la deducción, entre otras, de 10.000 pesetas, que puede sustituir opcionalmente a la suma de las comprendidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 123 del Reglamento, se determina por cada unidad familiar, y no como equivocadamente pudiera pensarse por cada miembro de aquélla, siendo susceptible del prorrateo mencionado.

Por todo lo expuesto y con el fin de evitar la desorientación que se pueda producir en los declarantes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la interpretación de los anteriores conceptos, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria, se ha servido interpretar y aclarar lo siguiente:

La deducción opcional de la cantidad fija de 10.000 pesetas, prevista en el apartado 3 del artículo 123 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sustituye a la suma de las deducciones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del citado artículo y no es aplicable por cada concepto de los indicados en dichas letras.

En el supuesto de unidad familiar, la deducción de 10.000 pesetas, en caso de opción, será única, sin multiplicar esta cantidad por los miembros que integran aquélla.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 29 de mayo de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Tributos. 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/05/1980
  • Fecha de publicación: 30/05/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24709).
Referencias anteriores
  • INTERPRETA el apartado 3 del art. 123 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27064).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 18 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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