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Documento BOE-A-1980-3551

Orden de 29 de diciembre de 1979 (rectificada) por la que se dictan normas para la rectificación del Censo Electoral de Residentes (Presentes y Ausentes) mayores de edad, con referencia a 31 de diciembre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1980, páginas 3622 a 3625 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-3551
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/12/29/(5)

TEXTO ORIGINAL

Advertido error en el texto de la Orden de 29 de diciembre de 1979, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 1, del 1 de enero de 1980, sobre Censo Electoral de Residentes, a continuación se transcribe íntegra y debidamente rectificada:

Excelentísimos señores: Los artículos primero y cuarto del Decreto de 9 de mayo de 1951, al que otorgó carácter y fuerza de ley la Ley de 20 de diciembre de 1952, y el artículo segundo, apartado primero, del Decreto 3528/1976, de 25 de diciembre, establecen que él Instituto Nacional de Estadística procederá a la rectificación anual del Censo Electoral con referencia al 31 de diciembre de cada año.

El Real Decreto 3341/1977, de 31 de diciembre, arbitró la formación de un Censo Electoral especial de españoles residentes ausentes que viven en el extranjero, incluyéndose en el mismo a todos los que lo solicitaron dentro de los plazos que se establecían en el citado texto legal. En consecuencia, el Censo Electoral vigente está compuesto por el Censo Electoral de residentes en España (Censo ordinario) y el Censo Electoral de residentes ausentes que viven en el extranjero (Censo especial).

El Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, reestructura le Administración Central del Estado, integrando al Instituto Nacional de Estadística en el Ministerio de Economía, correspondiéndole a éste en la actualidad las competencias que la Presidencia del Gobierno tenía sobre dicho Instituto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de este mismo Real Decreto.

En su virtud, de acuerdo con la precedente normativa, a propuesta del Ministerio de Economía y oída la Junta Electoral Central, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. La rectificación del Censo Electoral correspondiente al año 1979 deberá comprender las bajas y altas de electores que, por exclusión, inclusión o modificación de sus circunstancias legales, afecten a los españoles, varones y mujeres, con referencia al 31 de diciembre de 1979.

2. Los Ayuntamientos que tengan mecanizado el Censo Electoral ordinario o el Padrón Municipal de Habitantes podrán sustituir la rectificación indicada en el párrafo anterior por a refundición del Censo Electoral de 1975 y rectificaciones posteriores en una sola lista provisional por sección electoral.

3. Igualmente para el Censo especial se confeccionará una sola lista provisional refundiendo el Censo Electoral especial referido al 31 de diciembre de 1978 y las altas y bajas que se produzcan con motivo de la presente rectificación.

Artículo  2.

1. Deberán quedar inscritos como electores, con referencia a 31 de diciembre de 1979, los residentes mayores de dieciocho años de edad, presentes o ausentes.

2. Se inscribirán también con la calificación de «menor» los varones y mujeres que hayan cumplido diecisiete años de edad en el año 1979.

3. Deberán de tenerse en cuenta, a efectos de Inclusión, las posibles omisiones en que se hubiere Incurrido al elaborar el Censo de 1975 y la rectificación a 31 de diciembre de 1978, siempre que estas personas reúnan las condiciones legales necesarias para ser residentes.

Artículo 3.

1. Para la rectificación del Censo ordinario los Ayuntamientos formarán un fichero adicional referido a 31 de diciembre de 1979 con la misma clasificación en distritos municipales y secciones electorales que figuran en la renovación de 1975 y rectificación de 1978.

2. Los Ayuntamientos que tengan mecanizado el Censo Electoral ordinario o el Padrón Municipal de Habitantes podrán sustituir la confección de fichas por un listado.

3. En este fichero o listado se recogerán alfabéticamente, por grupos separados, las bajas y altas que se hayan producido durante 1979, de acuerdo con las normas de ejecución que señale el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 4.

1. Los Ayuntamientos remitirán el fichero indicado en el artículo 3.º, por secciones electorales, a las correspondientes Delegaciones Provinciales de Estadística, dentro de, los siguientes plazos improrrogables, según el número de habitantes que figuran en el Padrón Municipal de 1975 en cada municipio.

Hasta 2.000 habitantes, antes del 26 de enero de 1980.

De 2.001 a 10.000 habitantes, antes del 3 de febrero de 1980.

De 10.001 a 50.000 habitantes, antes del 10 de febrero de 1980.

De más de 50.000 habitantes, antes del 17 de febrero de 1980.

2. Junto con los paquetes que contengan las fichas clasificadas por distritos y secciones, los Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones de Estadística una certificación para cada distrito municipal y por secciones, en la que se consigne el número total de bajas y el de altas de cada sección. La certificación será autorizada por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde..

Artículo 5.

1. Con las fichas recibidas de los Ayuntamientos y el fichero adicional de 1978, las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística formarán un solo fichero adicional al Censo Electoral ordinario de 1975, que comprenderá las variaciones producidas en los años 1976-1977, 1978 y 1979 (bajas, altas y modificaciones).

2. Los listados de Censos mecanizados se conservarán en las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística para sucesivos trabajos.

Artículo 6.

1. Para la rectificación del Censo Electoral especial, los españoles mayores de diecisiete años que residen habitualmente en el extranjero, y que no se hallen ya inscritos en el Censo Electoral especial, remitirán por correo al Consulado de su demarcación, y por duplicado, una hoja de inscripción (que responda al modelo que se incluye en el anexo número 1), adjuntando fotocopia de las tres primeras páginas de su certificado de nacionalidad o de cualquier otro documento acreditativo de su identidad, extendido por autoridades españolas.

2. Los cambios de domicilio en el extranjero, de electores incluidos en el Censo Electoral especial, se comunicarán por los interesados al Consulado de su demarcación (según modelo anexo 2).

3. Los Consulados recibirán las solicitudes de inscripción o de cambio de domiclio en el referido Censo especial, hasta el 1 de marzo de 1980.

4. Terminado el plazo de inscripción, los Consulados clasificarán las solicitudes por provincias de destino y conservando en el Consulado la copia y fotocopia de los documentos acreditativos, enviarán las hojas de inscripción originales y las de cambio de domicilio, mediante valija diplomática, al Ministerio de Asuntos Exteriores, antes del 10 de marzo de 1980.

5. En el mismo plazo señalado en el apartado anterior, los Consulados de España remitirán al Ministerio de Asuntos Exteriores las bajas (según modelo anexo número 3) de los españoles que hubieran solicitado ser incluidos en el Censo especial, de acuerdo con el Real Decreto 3341/1977, que se hayan producido antes del 31 de diciembre de 1979, por fallecimiento, o regreso definitivo a España, clasificadas igualmente por provincias de inscripción en el Censo.

6. El Ministerio de Asuntos Exteriores, recibidas que sean las hojas de inscripción, de cambio de domicilio y las bajas, las remitirán a las correspondientes Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística antes del 25 de marzo de 1980.

Artículo 7.

1. Con las hojas de inscripción y de bajas remitidas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y el fichero del Censo Electora; especial de 1978, las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística formarán un solo fichero del Censo Electoral especial de 1979.

2. Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística comprobarán si las personas con nueva hoja de inscripción en el Censo Electoral especial figuran en el Censo Electoral ordinario, y si es así les darán de baja en este Censo Electoral ordinario.

3. En el caso de que él Censo Electoral ordinario esté mecanizado, las bajas que hayan de producirse, como consecuencia de la anterior comprobación, se comunicarán a los Ayuntamientos para que procedan a su exclusión del Censo Electoral ordinario.

Artículo 8.

1. Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística formarán, con el fichero electoral de 1979, las listas adicionales al Censo Electoral ordinario de 1975 de los municipios no mecanizados, consignándose, en una sola lista por sección electoral, las variaciones producidas basta el 31 de diciembre de 1979, relacionando en primer lugar las exclusiones (bajas y modificaciones con el detalle primitivo) y en segundo lugar las inclusiones (altas y modificaciones con la especificación actual).

2. En los impresos correspondientes se indicaré la cualidad de «menor» con la letra «m» para las personas que cumplan la edad de diecisiete años en 1979. Los electores llevarán un guión.

3. Respecto de los municipios que tienen mecanizado el Censo Electoral ordinario y no opten por la refundición en una sola lista, corresponderá a sus Ayuntamientos hacer las listas adicionales a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

4. Los Ayuntamientos que opten por la refundición mecanizada del Censo ordinario de 1975 con las rectificaciones hasta el 31 de diciembre de 1979, formarán un listado único por cada sección electoral del municipio respectivo.

Artículo 9.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística formarán igualmente, con el fichero electoral especial de 1979, el listado único de Censo Electoral especial realizado alfabéticamente por municipios, formándose una o varias secciones de acuerdo con la Orden de 10 de enero de 1978, en su artículo segundo.

Artículo 10.

Los Ayuntamientos que siguen el procedimiento mecanizado para la confección del Censo Electoral, enviarán las listas electorales, tanto si son adicionales como si constituyen un listado único refundido, a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística antes del 30 de marzo de 1980, para que por las mismas se verifiquen las comprobaciones y revisiones precisas, así como para que se proceda a su diligenciado.

Artículo 11.

Antes del 20 de abril de 1980 las Delegaciones Provinciales de Estadística remitirán a los Ayuntamientos de su provincia las listas provisionales, tanto del Censo Electoral ordinario como del especial debidamente diligenciadas, para que se proceda a su exposición al público.

Artículo 12.

1. La exposición al público del Censo Electoral de 1975, las listas adicionales de su rectificación a 31 de diciembre de 1970 o, en su caso, la refundición de ambos y el Censo Electoral especial, se realizará los días laborables en los sitios de costumbre en cada municipio, evitando a los interesados grandes desplazamientos, durante las horas de nueve a veintiuna, dándose la máxima difusión por bandos, prensa, radio u otros medios usuales de la localidad.

2. Se fijan las siguientes fechas de 1980 para exposición de las anteriores listas provisionales y admisión de reclamaciones:

‒ Municipios hasta 50.000 habitantes de derecho según el Padrón Municipal de 1975: Seis días, del 1 al 7 de mayo.

‒ Municipios de más de 50.000 habitantes: Catorce días, del 1 al 17 de mayo.

3. Las reclamaciones se formularán en los impresos que, al efecto, estarán a disposición en todos los municipios.

4. Los españoles que viven en el extranjero podrán efectuar las reclamaciones contra las listas provisionales mediante la representación que otorguen por escrito (según modelo anexo número 4). a cualquier elector del municipio en el que se hallan inscrito. Dicha autorización, cuya firma será legalizada gratuitamente por el Consulado español correspondiente, será entregada por el representante, junto con la reclamación que se formula, en el Ayuntamiento respectivo dentro' do los plazos marcados en el párafo segundo de este artículo.

Artículo 13.

1. Terminado el período de exposición, los Ayuntamientos remitirán inmediatamente a los Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística las listas de las secciones electorales que no han sido objeto de reclamación, haciendo figurar al final de las mismas dicha circunstancia, en diligencia firmada por el Alcalde y el Secretario.

2. Las listas de las secciones reclamadas, los documentos justificativos de las reclamaciones y un breve informe sobre cada una de éstas, suscritos por los Secretarios, se remitirán a los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona, como máximo, ocho chas después de terminado el período de exposición pública en cada localidad.

3. Dentro de los mismos plazos, los Ayuntamientos comunicarán a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística el hecho de haberse presentado aquellas reclamaciones, indicando el número de reclamaciones por sección, las secciones afectadas y el envío do la documentación citada a la Junta Electoral de la Zona respectiva.

Artículo 14.

1. Las Juntas Electorales de Zona se reunirán en sesión pública a partir del 26 de mayo de 1980, a fin de conocer y resolver las reclamaciones presentadas en los municipios de su jurisdicción, publicándose los acuerdos en los mismos lugares en que se verificó la exposición al público de las listas y en el plazo de tres días después de terminada la última sesión de la Junta, que no deberé ser posterior al 14 de junio de 1980.

2. Las resoluciones de las Juntas Electorales de Zona serán recurribles en alzada ante las Juntas Electorales Provinciales, dentro de los cuatro días naturales posteriores a la publicación del acuerdo de la Junta Electoral de la Zona correspondiente.

3. Las Juntas Electorales Provinciales que tengan que resolver recursos de alzada se reunirán a tal fin el día 23 de junio de 1980, resolviendo y publicándose los acuerdos en el término de tres días.

4. Los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales agotarán la vía administrativa, siendo únicamente recurribles en la vía contencioso-administrativa electoral ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial, en el plazo de cuatro días, interponiéndose el recurso ante la Junta Electoral Provincial que, con su informe, lo remitirá a la Audiencia Territorial, la que resolverá los recursos con carácter preferente.

Artículo 15.

Las resoluciones de expedientes de reclamaciones dictadas por las Juntas Electorales de Zona y no recurridas en alzada se remitirán el 17 de junio por dichas Juntas, en unión de las listas correspondientes, a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística. De manera semejante actuarán las Juntas Electorales Provinciales, el 30 de junio, con las resoluciones que dicten y que no hayan sido recurridas en la vía contencioso-administrativa. Análogamente procederán las Audiencias Territoriales con respecto a las listas de las secciones afectadas por recurso contencioso-administrativo electoral.

Artículo 16.

1. Los Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística, a medida que vayan recibiendo las listas devueltas por los Ayuntamientos, que no hayan sido objeto de reclamación, consignarán al pie de ellas la diligencia de ser definitivas.

2. Las listas reclamadas y las recurridas se modificarán de acuerdo con las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales de Zona y Provinciales y las Audiencias Territoriales, en su caso. Estas operaciones deberán quedar terminadas el 25 de julio de 1980.

Artículo 17.

1. De las listas definitivas objeto de esta rectificación, se obtendrán copias en número suficiente para realizar la siguiente distribución:

‒ El ejemplar original de toda la provincia se remitirá a la Junta Electoral Provincial.

‒ Dos ejemplares a las Juntas Electorales de Zona, de las listas de cada uno de los municipios que las componen.

‒ Dos ejemplares a cada Ayuntamiento, de las listas correspondientes a su municipio respectivo.

‒ Un ejemplar de toda la provincia a la Junta Electoral Central, al Ministerio del Interior y al Gobernador civil de la provincia.

La remisión de estas copias deberá estar realizada antes del 30 de septiembre de 1980.

2. Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística conservarán en su poder dos ejemplares para operar sobre los mismos las labores que sean necesarias, sin que, por lo tanto, puedan reclamarse por las autoridades estos ejemplares o entregarse a otras personas, naturales o jurídicas.

3. Los partidos políticos y demás personas físicas o jurídicas podrán solicitar copias de ejemplares del Censo Electoral por municipios completos, con referencia a 31 de diciembre de 1979, previo pago de su importe, siempre que lo soliciten antes del 30 de abril de 1980 a las Juntas Electorales Provinciales respectivas. Transcurrida dicha fecha no se admitirá ninguna nueva petición,

Artículo 18.

Los Ayuntamientos percibirán del presupuesto aprobado para la rectificación del Censo Electoral las cantidades asignadas para la inscripción eje fichas (bajas, altas y modificaciones), y confección de las listas definitivas, si se han realizado por medio de ordenador.

Artículo 19.

Se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística para dictar las instrucciones precisas para el cumplimiento de lo que se dispone en la presente Orden y resolver las dudas que puedan surgir con respecto a la aplicación de la misma.

Artículo 20.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 29 de diciembre de 1979.

PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

Excmos. Sres. Ministros de Asuntos Exteriores, Hacienda, Interior, Economía y Administración Territorial y Presidente de la Junta Electoral Central.

ANEXO NUMERO 1
Censo Electoral Especial de Residentes Ausentes que viven en el extranjero

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ANEXO NUMERO 2
Censo Electoral Especial de Residentes Ausentes que viven en el extranjero

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ANEXO NUMERO 3
Censo Electoral Especial de Residentes Ausentes que viren en el extranjero

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ANEXO NUMERO 4
Censo Electoral Especial de Residentes Ausentes que viven en el extranjero

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/1979
  • Fecha de publicación: 15/02/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1980
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 2, apartado Primero, del Decreto 3528/1975, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1976-402).
    • arts. 1 y 4 del Decreto de 9 de mayo de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-5184).
  • PUBLICA texto íntegro rectificado del publicado en BOE núm 1, de 1 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-28146).
  • CITA:
Materias
  • Censo Electoral
  • Elecciones
  • Estadística

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