Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-402

Decreto 3528/1975, de 26 de diciembre, por el que se dispone la formación del Censo Electoral de residentes mayores de edad, vecinos cabezas de familia y mujeres casadas y residentes de dieciocho, diecinueve y veinte años de edad.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1976, páginas 329 a 330 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Planificación del Desarrollo
Referencia:
BOE-A-1976-402

TEXTO ORIGINAL

Los artículos primero y cuarto del Decreto de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, al que otorgó carácter y fuerza de Ley la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, establece que el Censo Electoral de residentes mayores de edad y de vecinos cabezas de familia se rectificará anualmente y se renovará totalmente cada cinco años, coincidiendo con la renovación del Padrón Municipal de Habitantes, y que esta labor la realizará el Instituto Nacional de Estadística, con arreglo a las normas que dicte la Presidencia del Gobierno.

De otra parte, las Leyes veintiséis/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, de Representación Familiar en Cortes, en su artículo cuarto, apartado uno, y la ochenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de quince de diciembre, en su artículo segundo, concedieron el derecho de sufragio a las mujeres casadas, y el Estatuto Orgánico del Movimiento, aprobado por Decreto número tres mil ciento setenta/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de diciembre, en sus artículos octavo, punto A), y treinta y siete, concede también el derecho de sufragio para las elecciones de Consejeros locales a los residentes de dieciocho, diecinueve y veinte años de edad.

Por el Decreto número cuatrocientos nueve/mil novecientos setenta y cinco, de seis de marzo, desarrollado por la Orden de catorce de mayo siguiente, se dispone y regula la formación del Padrón Municipal de Habitantes, con referencia al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Atendiendo a principios de economía y uniformidad en el procedimiento administrativo, parece aconsejable realizar en un solo acto el Censo Electoral de residentes mayores de edad, vecinos cabezas de familia, mujeres casadas y residentes de dieciocho, diecinueve y veinte años de edad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, encargado de los asuntes del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo primero.

Bajo la inspección de la Junta Central del Censo Electoral y en colaboración con las Juntas Provinciales y Municipales, el Instituto Nacional de Estadística formará el Censo Electoral renovado de residentes mayores de edad, vecinos cabezas de familia, mujeres casadas y residentes de dieciocho, diecinueve y veinte años de edad, con referencia a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, deduciéndolo de la inscripción del Padrón Municipal de Habitantes de igual fecha.

Artículo segundo.

Uno. El Instituto Nacional de Estadística procederá a la rectificación anual, a treinta y uno de diciembre de cada uno de los cuatro años siguientes, del Censo Electoral, a que se refiere el artículo anterior.

Dos. Si las circunstancias lo aconsejaren, podrá procederse a la refundición del Censo Electoral con sus rectificaciones posteriores, a fin de formar un listado único.

Artículo tercero.

El Instituto Nacional de Estadística reproducirá las listas electorales en el número suficiente de ejemplares para remitir dos de cada Municipio a su Junta Municipal Electoral y otros dos a la Junta Electoral Local del Movimiento; uno completo de cada provincia a cada una de las

Juntas Provinciales del Censo Electoral; otro ejemplar del Censo Electoral de la Nación a la Junta Central del Censo Electoral, a la Junta Electoral Central del Movimiento y al Ministerio de la Gobernación. El Instituto tendrá bajo su custodia, archivados, dos ejemplares de las listas electorales, para atender futuras necesidades de las Juntas Municipales, más otros cinco ejemplares para poder dar cumplimiento al artículo dieciséis del Decreto número mil setecientos noventa y seis/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de julio.

Artículo cuarto.

La Presidencia del Gobierno dictará las disposiciones convenientes para la colaboración de las Autoridades que determina la Ley Electoral, fijando los plazos en que hayan de cumplirse las distintas fases de la renovación o rectificación del Censo Electoral.

Artículo quinto.

Los gastos que ocasionen la renovación y las rectificaciones del Censo Electoral se satisfarán con cargo al presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estadística.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno, encargado de los asuntos del Ministerio de Planificación del Desarrollo,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/12/1975
  • Fecha de publicación: 08/01/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2, dando normas para la Rectificación del Censo Electoral citado con referencia a 31 de diciembre de 1976: Orden de 20 de diciembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-25856).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Real Decreto 1344/1976, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1976-11403).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Censo Electoral
  • Elecciones
  • Elecciones municipales y provinciales
  • Estadística
  • Municipios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid