Contido non dispoñible en galego
Con fecha 3 de noviembre de 1978 la Compañía Telefónica Nacional de España presentó, a través de la Delegación del Gobierno en la misma, expediente de solicitud de aumento de tarifas vigentes ante la Junta Superior de Precios, remitiendo copia del mencionado expediente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 5 del Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios.
En su consecuencia, este Ministerio, de conformidad con el informe emitido por la Junta Superior de Precios y de acuerdo con la autorización otorgada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 14 de marzo de 1979, ha resuelto:
Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a establecer las siguientes cuotas mensuales de abono, para los casos que se indican a continuación:
Pesetas | |
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Abonado particular. | 193 |
Abono no particular. | 508 |
Línea de enlace y diversas. | 668 |
Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a establecer las siguientes cuotas por los conceptos que se indican a continuación:
Pesetas | |
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Cuota de conexión por altas en distritos de más de 100.000 teléfonos. | 13.500 |
Cuota de conexión por altas en los restantes distritos. 12.420 Cuota de traslados exteriores en distritos de más de 100.000 teléfonos. | 10.260 |
Cuota de traslados exteriores en los restantes distritos. | 9.180 |
Cuota de traslados interiores. | 540 |
Cuota de normalizaciones del contrato de abono entre familiares. | 216 |
Cuota de normalizaciones del contrato de abono entre no familiares: | |
— En distritos de más de 100.000 teléfonos. | 13.500 |
— En restantes distritos. | 12.420 |
Incremento del 8 por 100 de la cuota de cambio de sistema manual al automático. |
Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a establecer el precio de paso de contador en 1,57 pesetas.
Se autoriza a la Compañía Telefónica Nacional de España a establecer en el Servicio Interurbano Manual las cuotas que a continuación se indican:
Casos de aplicación | Pesetas por cada tres minutos | ||
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Tarifa «A» | Tarifa «B» | Tarifa «C» | |
Entre distritos periféricos colindantes o entre áreas urbanas con sus distritos periféricos | 5,50 | 5,50 | 7,00 |
Entre distritos colindantes o periféricos no colindantes. | 11,00 | 5,50 | 14,00 |
Entre distritos no colindantes, según distancia: | |||
— De 0 a 20 Km. | 13,00 | 6,50 | 16,00 |
— Más de 20 a 100 Km. | 16,00 | 8,00 | 21,00 |
— Más de 100 a 200 Km. | 22,00 | 11,00 | 27,00 |
— Más de 200 a 400 Km. | 26,00 | 13,00 | 32,00 |
— Más de 400 Km. | 32,00 | 16,00 | 41,00 |
Canarias: | |||
Entre centros de distintas islas de la misma provincia. | 16,00 | 8,00 | 21,00 |
Entre las demás islas del archipiélago. | 54,00 | 27,00 | 68,00 |
Tarifa «A»: Todos los días laborables, de catorce a veinte horas, excepto sábados y domingos y festivos, de cero a veinticuatro horas.
Tarifa «B»: Días laborables, de cero a ocho horas y de veinte a veinticuatro horas, y los sábados, además, de catorce a veinte horas.
Tarifa «C»: Todos los días laborables, de ocho a catorce horas.
Se considerarán días festivos los de ámbito nacional según el calendario laboral.
Se mantendrán, asimismo, por parte de la Compañía Telefónica Nacional de España las actuales frecuencias y duraciones de los pasos de contador.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de julio de 1979.
SANCHEZ-TERAN
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid