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Documento BOE-A-1979-16452

Orden de 18 de junio de 1979 por la que se regulan las pruebas que deben realizar los solicitantes de permiso de conducción de vehículos de motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1979, páginas 15807 a 15809 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-16452
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/18/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Entre los factores que tienen una influencia más decisiva en la seguridad vial destaca el comportamiento de los conductores, y éste, a su vez, depende fundamentalmente de una adecuada formación orientada a dotar al aspirante al permiso de conducción de la capacidad necesaria para poder enfrentarse eficazmente a los crecientes problemas que presenta la circulación rodada, haciéndolo plenamente consciente de ellos.

Además de adaptar la regulación de las pruebas de aptitud a las tendencias internacionales sobre exigencias mínimas para la expedición y validez de los permisos de conducción, se debe aprovechar la experiencia adquirida en las tareas de formación de conductores y en la práctica de las pruebas de aptitud, para conseguir, de una parte, un progresivo perfeccionamiento de los métodos de enseñanza, y de otra, una mayor eficacia de las pruebas en orden a elevar el índice de seguridad en el comportamiento de los conductores.

A estas finalidades responde la presente disposición, con la que se intenta garantizar que quienes superen las pruebas de aptitud han alcanzado efectivamente el suficiente nivel de conocimientos y de destreza en el manejo del vehículo y mantienen una actitud correcta frente a los demás usuarios y ante las incidencias del tráfico vial.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo f) del apartado I del artículo 264 del Código de la Circulación, a propuesta de la Dirección General de Tráfico y previo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dispongo:

CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 1.

Para determinar la aptitud de los aspirantes al permiso de conducción se establecen las siguientes pruebas:

Pruebas teóricas

Primera. Sobre normas y señales de circulación y cuestiones de seguridad vial.

Segunda. Sobre mecánica del automóvil, preferentemente relacionada con la seguridad y reglamentación aplicable a la circulación de vehículos pesados.

Pruebas prácticas

Tercera. De maniobras o destreza en el manejo del vehículo.

Cuarta. De conducción y circulación.

Artículo 2.

Las pruebas a realizar para los aspirantes son las que figuran, según la clase de permiso, en el siguiente cuadro:

Clase de permiso Pruebas a realizar
A-1 y A-2 Primera y tercera.
B Primera, tercera y cuarta.
B restringido Primera y tercera.
C Primera, segunda, tercera y cuarta.
D Cuarta.
E Tercera.
Artículo 3.

La solicitud para obtener el permiso de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas.

Artículo 4.

Las pruebas preceptivas de cada convocatoria se podrán realizar todas en la misma fecha o en fechas distintas, y la no presentación a cualquiera de ellas equivaldrá a la pérdida de la convocatoria.

Artículo 5.

La aptitud en una prueba eximirá de su realización, siempre que no transcurran seis meses sin superar la prueba siguiente.

Artículo 6.

Las pruebas se realizarán en los centros de exámenes autorizados en la provincia en que se hubiese presentado la solicitud.

Artículo 7.

Las pruebas teóricas serán eliminatorias y, por consiguiente, los candidatos que no las hayan superado no serán admitidos a la realización de las prácticas.

Artículo 8.

El aspirante que perturbe el orden en cualquiera de las pruebas, o que cometa o intente cometer fraude en cuanto a los conocimientos que se pretende demostrar, será inmediatamente eliminado, decayendo en su derecho en cuanto a esa convocatoria.

CAPÍTULO II
Pruebas teóricas
Artículo 9.

1. El contenido de la prueba primera se referirá al conocimiento razonado de la reglamentación aplicable a la utilización de los vehículos de las categorías correspondientes al permiso solicitado para su conducción y, especialmente:

1.1. De las normas de circulación, de las señales y marcas viales y de su significado.

1.2. De las normas, concernientes a la seguridad vial aplicable a los conductores.

1.3. De la reglamentación técnica relativa a la seguridad de los vehículos en circulación.

1.4. De los principales factores de accidentes.

1.5. De las normas de comportamiento /en casos de accidentes.

1.6. De los factores de seguridad concernientes a la carga del vehículo y personas transportadas.

1.7. De la conducción económica y de las circunstancias de contaminación del ambiente.

2. El contenido de la prueba segunda comprenderá:

2.1. El conocimiento razonado del funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que sean de interés para su seguridad.

2.2. El conocimiento razonado de la reglamentación de circulación aplicable a los vehículos pesados.

Artículo 10.

1. Las pruebas teóricas se realizarán de forma escrita. Las contestaciones a las preguntas que se formulen en cuestionarios o utilizando medios audiovisuales, se consignarán en los impresos que a tal efecto se faciliten en el momento del examen. En casos especiales, que se determinarán expresamente por la Dirección General de Tráfico, podrá admitirse la forma oral, u otra forma adaptada a las circunstancias personales del aspirante.

2. El número máximo de preguntas que se formularán para cada una de las pruebas será de cuarenta y el tiempo que se establezca para realizar cada una de ellas en ningún caso podrá exceder de sesenta minutos.

CAPÍTULO III
Pruebas prácticas
Artículo 11.

1. Los vehículos a utilizar para realizar las pruebas prácticas deberán cumplir, además de las prescripciones contenidas en el Código de la Circulación, las siguientes:

1.1. Serán dé los tipos de uso corriente, sin modificaciones que alteren sus condiciones normales de utilización o faciliten la visibilidad y según el permiso que se solicite tendrán, además, las siguientes características:

‒ Para los permisos de las clases A-1 y A-2, motocicletas sin sidecar con cilindrada superior a 75 c. c. para estos últimos.

‒ Para el permiso de la clase B ordinario, automóviles de turismo de longitud mínima de 3,45 metros. Cuando se trate de permisos de la clase B, restringido para la conducción de tractores agrícolas o máquinas automotrices agrícolas, a que se refiere el capítulo XX del Código de la Circulación, tractor de ruedas, con tara superior a mil kilogramos y longitud de tres metros como mínimo, y remolque con dos ejes, móvil el delantero y fijo el trasero.

‒ Para el permiso de la clase C, camiones con un peso máximo autorizado superior a siete mil kilogramos, que no permitan la visibilidad hacia atrás a través del espejo retrovisor interior, dispongan en su cabina de asientos para tres personas, tengan una longitud mínima de cinco metros y la caja una altura superior a 0,80 metros, debiendo transportar una carga equivalente al 50 por 100 de su tara.

‒ Para el permiso de la clase D, autobuses con veintiocho asientos, al menos, incluido el del conductor, y longitud no inferior a siete metros.

‒ Para el permiso de la clase E, remolque de dos ejes que por sus características precise para su conducción permiso de la clase E.

1.2. Estarán provistos de embrague y cambio de velocidades no automático ni semiautomático.

2. Por excepción, los aspirantes al permiso de las clases A-1, A-2 y B, a que se refiere el artículo 18 de esta Orden, podrán utilizar coches de inválidos o vehículos provistos de cambio automático o dispositivos adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos. Salvo los coches de inválidos, los demás vehículos deberán cumplir el resto de las prescripciones contenidas en los apartados anteriores.

Artículo 12.

1. Todos los vehículos, excepto las motocicletas y los tractores, estarán dotados de dos espejos retrovisores exteriores y otros dos interiores, si bien estos últimos se suprimirán en los camiones, que deberán llevar doble juego de espejos exteriores.

2. Con excepción de los destinados a la obtención del permiso previsto en el artículo 267, IV del Código de la Circulación, los turismos y camiones estarán provistos, además, de doble mando de freno y embrague suficientemente eficaces.

3. Los examinadores podrán verificar en cualquier momento de las pruebas si los vehículos presentados para la realización de las mismas responden a las normas requeridas y si reúnen o no las condiciones mecánicas y de seguridad necesarias, pudiendo suspender la realización de las pruebas en caso contrario.

4. Todos los vehículos utilizados en la realización de las pruebas prácticas estarán señalizados, en la parte delantera y trasera, con una placa, de las dimensiones y características que para cada caso se hallen determinadas.

Prueba tercera: De destreza en el manejo del vehículo.

Artículo 13.

El contenido de esta prueba se orientará a comprobar la destreza de los aspirantes para el dominio y manejo de los mandos del vehículo. Las principales maniobras a ejecutar son las siguientes:

1. Para los permisos de las clases A-1 y A-2 se realizarán, sin solución de continuidad, las siguientes:

A) Zig-zag entre jalones.

B) Describir, en un espacio reducido, curvas y contracurvas, trazando dos ochos o un trébol.

C) Circular sobre una franja o plancha de anchura limitada.

D) Describir una curva de noventa grados a velocidad sostenida.

E) Circular por un pasillo estrecho.

F) Aceleración y frenado de urgencia.

2. Para los permisos de la clase B, el número de maniobras a ejecutar por los aspirantes se determinará, cada día, por la Jefatura Provincial de Tráfico, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro, eligiéndolas de forma que nunca se seleccionen dos del mismo grupo.

I.

G) Estacionamiento en línea.

H) Estacionamiento en rampa o pendiente.

II.

I) Arranque, aceleración y frenado en paso estrecho.

J) Arranque en rampa.

III.

K) Marcha atrás en recta y curva.

L) Entrada en garaje marcha atrás.

IV.

M) Cambio de sentido con marcha atrás en espacio limitado.

N) Zig-zag en primera velocidad o en marcha atrás.

3. Para los permisos de la clase B restringido para tractores agrícolas o máquinas automotrices agrícolas:

KT) Marcha atrás en recta y curva y enganche de remolque.

MT) Cambio de sentido del conjunto con marcha atrás, en espacio limitado.

OT) Aproximar él conjunto, marcha atrás, a un muelle.

JT) Arranque en rampa con el remolque lastrado.

4. Para los permisos de la clase C:

GC) Estacionamiento en línea.

JC) Arranque en rampa.

KC) Marcha atrás en recta y curva.

MC) Cambio de sentido, con marcha atrás, en espacio limitado, o

OC) Arrimar en marcha atrás la parte posterior de un vehículo a un muelle.

5. Para los permisos de la clase E:

P) Cambio de dirección en marcha hacia adelante.

Q) Enganche de remolque en marcha atrás.

R) Estacionar junto al bordillo, en marcha atrás, en recta.

S) Salida de estacionamiento en línea.

T) Cambio de sentido en espacio limitado.

Artículo 14.

En la medida de lo posible, las maniobras a que se refiere la prueba tercera, deberán tener lugar antes de la cuarta, y podrán desarrollarse en un terreno para pruebas cerrado a la circulación.

Cuando las circunstancias lo aconsejen estas maniobras podrán desarrollarse durante la prueba de circulación a que se refieren los artículos siguientes.

Cuando las maniobras se realicen en un recinto cerrado a la circulación no podrán permanecer en él más que los aspirantes a quienes corresponda realizarlas, el personal examinador y auxiliar de la Dirección General de Tráfico y, cuando lo soliciten, los responsables de la enseñanza de la conducción, aunque éstos en el lugar que se les señale y sin más misión que la de presenciar la realización de aquéllas.

Prueba cuarta: De conducción y circulación

Artículo 15.

1. El contenido de la prueba cuarta tiene la finalidad de comprobar:

1.1. La aptitud del aspirante para el manejo del vehículo a una velocidad sostenida y en situaciones de tráfico real.

1.2. La aptitud del aspirante en orden al cumplimiento de las normas de circulación, incluyendo las establecidas mediante la señalización vial.

1.3. El comportamiento y reacciones del aspirante en relación con los diversos factores que intervienen en el tráfico y su capacidad de adaptación a las incidencias de la circulación, con especial atención a los de seguridad.

2. El tiempo de duración será como mínimo de veinte minutos y se desarrollará sobre itinerarios que comprendan vías abiertas a la circulación ordinaria y con una intensidad de tráfico de tipo medio.

Artículo 16.

1. Para realizar esta prueba, al doble mando, en su caso, irá un profesor o el acompañante legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo de que se trate, que será responsable de la seguridad en la circulación, y que no deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones, con signos o palabras, o ejerciendo acción directa en los mandos, a no ser en caso de emergencia. Si lo hiciere, aunque sea debida a una situación de emergencia, se suspenderá la prueba, y quedará descalificado el aspirante.

2. Las instrucciones precisas durante la realización de esta prueba las dará exclusivamente el funcionario encargado de calificarla, quien, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ir al doble mando, si así se dispusiera por la Dirección General de Tráfico.

Artículo 17.

1. Durante la práctica de la prueba de circulación serán objeto de especial observación y valoración los siguientes extremos:

‒ Posición del conductor y utilización del cinturón de seguridad.

‒ Puesta en marcha.

‒ Iniciación de la marcha.

‒ Colocación en ruta y observación del tráfico.

‒ Utilización del carril adecuado.

‒ Separación con otros vehículos.

‒ Velocidad adecuada.

‒ Relación de marchas conveniente.

‒ Cumplimiento de la señalización vial y de las órdenes de los agentes de circulación.

‒ Desplazamientos laterales.

‒ Adelantamientos.

‒ Aproximación a intersecciones.

‒ Posición de entrada a las intersecciones.

‒ Paso de intersecciones, con cambio de dirección o sin él.

‒ Parada y detenciones.

‒ Manejo de los mandos del vehículo.

2. Para los permisos de las clases C y D se observará, además, la reducción de velocidad en descensos, práctica de doble embrague y, especialmente, para el permiso de la clase D, la suavidad y progresividad en el manejo del freno y embrague en las paradas y arrancadas del vehículo.

Artículo 18.

1. Quienes padezcan enfermedad o defecto orgánico o funcional que les incapacite para obtener permiso de conducción de carácter ordinario, deberán realizar las pruebas con vehículo especial o adaptado en la forma que determine la Jefatura Provincial de Tráfico, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Circulación, por lo que deberán solicitar, a la vez que presentan la solicitud de permiso, dictamen sobre la adaptación necesaria, al objeto de poder realizar el aprendizaje con el vehículo adecuado.

2. En estos casos, en el desarrollo de las pruebas prácticas, se efectuarán todas las comprobaciones que se estimen necesarias para verificar si las características del vehículo y de su adaptación ofrecen suficientes garantías de seguridad en relación con las condiciones del aspirante.

Artículo 19.

Si durante el desarrollo de las pruebas prácticas el aspirante pone en evidencia su manifiesta impericia o falta de dominio del vehículo, se interrumpirá su realización y quedará descalificado.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se establezcan diferentes pruebas teóricas para cada clase de permiso conforme prevé el artículo 9, 1, estarán exentos de realizar la prueba teórica primera quienes justifiquen ser titulares de otro permiso de conducción que se encuentre en vigor. No será aplicable esta exención a los titulares de permisos de la clase B restringido para la conducción de tractores agrícolas que hayan superado una prueba teórica específica, cuando soliciten la obtención de otro permiso diferente.

Disposición transitoria segunda.

En tanto las Jefaturas Provinciales de Tráfico no dispongan de los medios necesarios para ello, la prueba de circulación para los solicitantes del permiso de conducción de la clase B podrá tener una duración inferior a la prevista en el artículo 15, 2, sin que en ningún caso pueda ser menor de quince minutos.

Disposición final primera.

La Dirección General de Tráfico publicará, dentro del plazo señalado en la disposición siguiente el desarrollo de los programas para las pruebas primera y segunda y las instrucciones necesarias para la ejecución de todas ellas.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación, fecha en que quedará derogada la del Ministerio de la Gobernación de 4 de febrero dé 1969, por la que se regulan las pruebas que deben realizar los aspirantes a permisos de conducción.

Lo que digo a V. I. a los efectos oportunos.

Madrid, 18 de junio de 1979.

IBAÑEZ FREIRE

Ilmo. Sr. Director general de Tráfico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/06/1979
  • Fecha de publicación: 10/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1980
  • Fecha de derogación: 30/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 12 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-15269).
  • SE MODIFICA los arts. 5 y 12.2, por Orden de 25 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-3642).
  • SE DESARROLLA todas las pruebas de Aptitud Mencionadas, por Resolución de 3 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-28158).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 4 de febrero de 1969 (Ref. BOE-A-1969-162).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • el párrafo F) del apartado I del art. 264 del Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Circulación vial
  • Código de la Circulación
  • Conductores de vehículos de motor
  • Escuelas de Conductores
  • Vehículos de motor

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