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FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
El marco jurídico-positivo del Convenio Económico tiene su elemento fundamental en la disposición adicional primera de la Constitución Española, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la actualización general de dicho régimen foral en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía.
En cumplimiento del mandato constitucional referido, el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reconoce a Navarra la potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario.
El vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, prevé en su disposición adicional tercera que, en caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del Convenio Económico.
Desde la última modificación del Convenio, efectuada por la Ley 8/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se han producido una serie de novedades en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que requieren la adaptación del Convenio.
Con la presente Ley se incorporan al Convenio las últimas modificaciones sustanciales operadas en el ordenamiento jurídico tributario y se introducen una serie de adaptaciones que han sido objeto de acuerdo entre ambas Administraciones en el seno de la Comisión Negociadora formalizado en el acta correspondiente a la sesión de este órgano celebrada con fecha 11 de abril 2025.
En primer lugar, con el objetivo de cumplir con la obligación de transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, se ha aprobado la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
De este modo, el Impuesto Complementario se incorpora al Convenio como un tributo de normativa autónoma, estableciendo los puntos de conexión necesarios para asignar a cada contribuyente la normativa foral o común que resulte aplicable. Se distinguen dos tipos de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud: aquellos que, en territorio español, cuentan con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común, y aquellos que no cumplen con esta condición. En el primer caso, la normativa aplicable a los contribuyentes que formen parte de dicho grupo se determina por la normativa, foral o común, que resulte aplicable al sustituto de contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En el segundo caso, los contribuyentes que pertenezcan al grupo aplicarán la normativa que corresponda al domicilio fiscal del sustituto, excepto en el supuesto en que el grupo en su conjunto hubiese tenido, en el ejercicio anterior, un volumen de operaciones superior a doce millones de euros y hubiese realizado el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones en el otro territorio. Respecto a la competencia para la exacción del impuesto, esta se determina por el domicilio fiscal del contribuyente o, en el caso de contribuyentes cuyo volumen de operaciones supere los doce millones de euros, por la proporción de dicho volumen realizada en cada territorio. Tratándose de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, se aplicará la proporción de volumen de operaciones correspondiente al grupo fiscal al que pertenezcan. La competencia inspectora en este impuesto viene ligada a la normativa aplicable al contribuyente.
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras se incorpora al Convenio como un tributo de normativa autónoma, fijándose los puntos de conexión relativos a la normativa aplicable e inspección del impuesto, atendiendo a la normativa, foral o común, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que corresponda a cada contribuyente. En lo que respecta a la exacción, se atiende al volumen de operaciones realizado por el contribuyente durante el periodo impositivo en cada territorio, aplicando las reglas previstas en el artículo 19 del Convenio.
Por lo que se refiere al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, al tratarse de un impuesto especial de fabricación, le resultan aplicables las reglas recogidas en los apartados 1 y 5 del artículo 35 del Convenio, lo que hace innecesaria la aprobación de puntos de conexión específicos para esta figura tributaria.
No obstante, sí que resulta necesario regular de manera específica el método de ajuste a consumo aplicable a este impuesto, lo que se ha recogido en el artículo 65 del Convenio. La incorporación al Convenio Económico de los impuestos implica la fijación de los puntos de conexión que asignan a cada Administración las competencias de exacción sobre los mismos. Esto determina que, para determinadas figuras tributarias, por su especial naturaleza, no exista una correspondencia adecuada entre el lugar donde se producen los hechos económicos y el ámbito de referencia donde deben cumplirse las obligaciones fiscales. Por ello, en estos casos resulta necesario establecer un mecanismo de ajuste que perfeccione la imputación de los ingresos que corresponden a cada Administración.
Asimismo, en relación con este nuevo tributo se ha dado nuevo contenido a dos disposiciones transitorias. En la disposición transitoria tercera se establece un punto de conexión específico aplicable a la exacción del impuesto que se devengue en el momento de la entrada en vigor del mismo por la tenencia en ese momento de productos objeto del impuesto, y en la disposición transitoria cuarta, al tratarse de un impuesto de nueva creación, se establece un método de ajuste a consumo temporal hasta que se disponga de información anual sobre el valor de los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco que permitan medir el consumo en Navarra y en el resto del territorio.
Además de la incorporación al Convenio de nuevas figuras tributarias, se ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir avanzando en el modelo actual de asignación competencial que este establece ampliando el ámbito de competencias normativas de que dispone la Comunidad Foral de Navarra en determinados impuestos e introduciendo algunas mejoras técnicas en el texto del Convenio.
Así, con la presente Ley se modifica la configuración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que pasa de ser un impuesto que se rige en Navarra por las mismas normas establecidas en cada momento por el Estado a ser un impuesto de normativa autónoma. A estos efectos se modifica la redacción de los artículos 28, 30 y 30 bis para establecer los puntos de conexión necesarios para determinar en cada caso la aplicación de la normativa foral o estatal del impuesto.
Por otra parte, se prevé que, en determinadas figuras impositivas en las que está previsto que se apliquen en Navarra las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, cuando la Comunidad Foral haya establecido en relación con alguno de estos tributos nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o haya modificado las existentes, pueda establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en dicho tributo, adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y foral.
Esta previsión se recoge concretamente para el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, el Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales, el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el Impuesto sobre actividades de juego, el Impuesto sobre las Primas de Seguro, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
En el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre actividades de juego, atendiendo a lo establecido en la disposición adicional segunda del propio Convenio, se actualiza la cifra umbral de volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19, 33 y 40 del Convenio, fijándola en doce millones de euros. Este parámetro resulta fundamental para la aplicación de los puntos de conexión en estas figuras tributarias. La disposición transitoria primera prevé que estas modificaciones sean de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2026. Esta disposición tiene por finalidad asegurar que la modificación de la cifra umbral de volumen de operaciones se implemente de forma coordinada en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Se incorpora una mejora técnica, modificando el apartado 1.b) del artículo 31 y el apartado 1.A).1.º del artículo 38, actualizando la referencia a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Finalmente, se da nuevo contenido a la disposición adicional novena al Convenio, para introducir una cláusula de colaboración entre las Administraciones tributarias en el ámbito del régimen de diferimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, habilitando a aquellas a adoptar mecanismos para facilitar el ejercicio de la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, a los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.
Esta Ley se ha redactado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y es consecuencia del acuerdo alcanzado por ambas Administraciones en la sesión de la Comisión Negociadora del Convenio Económico celebrada el día 11 de abril de 2025.
De este modo, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la modificación del Convenio, aprobado por Ley, precisa de su incorporación al ordenamiento jurídico a través de una norma de igual rango que la que se modifica.
Asimismo, la Ley es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados e, igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, en la medida en que se mantienen en un único cuerpo normativo todas las reglas que delimitan las competencias de las Administraciones estatal y forales en materia tributaria. También se ajusta al principio de transparencia, pues, además de quedar claramente identificados los objetivos que persigue la norma y ofrecer en su exposición de motivos una explicación completa de su contenido, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea, generando un marco normativo estable y claro, que facilita su conocimiento y comprensión, así como su publicación, en los términos legalmente establecidos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para los ciudadanos.
Se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en los términos establecidos en el anexo de la presente ley.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 24 de julio de 2025.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Aprobar la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, conviniendo la nueva redacción que ha de darse a los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 19, al apartado 1 del artículo 28, al apartado 2 del artículo 30, al artículo 30 bis, al apartado 1.b) del artículo 31, al apartado 1 del artículo 31 bis, al apartado 1 del artículo 31 ter, al apartado 1 del artículo 31 quater, al apartado 1 del artículo 31 quinquies, al artículo 32, a los apartados 1, 2 y 4 del artículo 33, al apartado 5 del artículo 35, al apartado 1 del artículo 35 bis, al apartado 1 del artículo 36, al apartado 5 del artículo 37, al apartado 1.A).1.º del artículo 38, a los apartados 7 y 8 del artículo 40, al apartado 1 del artículo 40 ter, al apartado 2 del artículo 40 quater y al apartado 2 del artículo 65.
Asimismo, se da nuevo contenido a la disposición adicional novena y a las disposiciones transitorias primera, tercera y cuarta.
Finalmente, se añaden los artículos 27 bis, 27 ter, así como las dos secciones donde se incorporan cada uno de los mencionados artículos.
Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 19. Exacción del impuesto.
1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de doce millones de euros.
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de doce millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de doce millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes, y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de doce millones de euros se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.
Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.
4. En el supuesto de que el ejercicio tuviese una duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de doce millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al año.»
Dos. Se añade una nueva sección 3.ª bis en el capítulo II con la siguiente redacción:
«Sección 3.ª bis. Impuesto Complementario
Artículo 27 bis. Impuesto Complementario.
1. Estarán sometidos a normativa foral navarra aquellos contribuyentes del Impuesto Complementario que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente le resulte de aplicación la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con las normas del artículo 18 o, en su caso, la del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 28, siempre que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración la normativa del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario.
Por el contrario, a los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común se les aplicará la normativa foral navarra cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su domicilio fiscal en territorio navarro. No obstante, cuando el volumen de operaciones de dicho grupo hubiese excedido de doce millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa de territorio común.
En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, les será de aplicación la normativa común cuando formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en territorio común. No obstante, cuando el volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de doce millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en Navarra el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la normativa foral navarra.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de operaciones, determinado a efectos del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, correspondiente al período impositivo anterior al último período de los citados impuestos que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos efectos según las reglas del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no residentes para el mismo período.
En todo caso se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición del contribuyente, del sustituto del contribuyente y de las reglas para la atribución a cada entidad constitutiva del impuesto complementario nacional, del primario y del secundario.
2. La entidad que tenga la consideración de sustituto del contribuyente presentará la autoliquidación del impuesto y procederá al pago de la deuda tributaria ante las Administraciones competentes de acuerdo con las reglas establecidas en este apartado.
El impuesto complementario nacional, primario o secundario de cada contribuyente se ingresará ante la Administración competente, común o foral, en función o bien de su domicilio fiscal, o bien en idéntica proporción a su volumen de operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, correspondiente al último período impositivo del Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que finalice o hubiera finalizado a la fecha de devengo del Impuesto Complementario.
Tratándose de contribuyentes que en el mencionado período impositivo hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aplicando el régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales, se atenderá en todo caso al volumen de operaciones del grupo fiscal.
3. En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a la Administración del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 anterior.
Segunda. El sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del Impuesto presentará ante las Administraciones competentes para su exacción, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, las autoliquidaciones procedentes en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.
4. La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones formales exigidas en la normativa del Impuesto Complementario se presentarán ante la Administración a quien corresponda la competencia inspectora en el Impuesto sobre Sociedades, o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
5. La competencia inspectora sobre los sujetos pasivos corresponderá a la Administración tributaria cuya normativa sea aplicable de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la competencia para la comprobación del volumen de operaciones señalado en los apartados 1 y 2 anteriores se realizará por la Administración de territorio común o foral, en función de que las entidades del grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el Impuesto sobre Sociedades, o en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, normativa de territorio común o foral.
Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, sin perjuicio de la colaboración entre ambas Administraciones tributarias. A estos efectos, la Administración competente solicitará la colaboración de los órganos inspectores de la Administración que tenga la competencia inspectora del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando sea necesario realizar actuaciones con entidades cuya competencia en los citados impuestos no le corresponda. La colaboración de los órganos inspectores de la Administración no competente se plasmará en un informe que no tendrá efectos vinculantes frente a la Administración competente.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.
La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Las proporciones para la atribución a cada entidad constitutiva del Impuesto Complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.»
Tres. Se añade una nueva sección 3.ª ter en el capítulo II con la siguiente redacción:
«Sección 3.ª ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras
Artículo 27 ter. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
1. Estarán sometidos a normativa foral navarra del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras aquellos contribuyentes a quienes, según lo previsto en el artículo 18, resulte de aplicación la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el contribuyente sea una sucursal en territorio español de una entidad de crédito extranjera, la normativa foral navarra se aplicará a los contribuyentes del impuesto a quienes, según lo previsto en el artículo 28, resulte de aplicación la normativa foral en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. Los contribuyentes tributarán, en todo caso, a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, la proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio será la establecida en el artículo 19 para la exacción del Impuesto sobre Sociedades.
3. La gestión del impuesto, así como el ingreso del pago fraccionado en los supuestos de tributación a ambas Administraciones se realizarán conforme a las reglas previstas en los artículos 22 y 24.
Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.
4. La inspección del impuesto se realizará por la Administración que, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo, ostente la competencia normativa respecto al contribuyente y conforme a las reglas previstas en el artículo 23.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimientos permanentes de personas o entidades residentes en el extranjero, la normativa aplicable se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, resultará de aplicación la normativa foral navarra, cuando las rentas se entiendan obtenidas o producidas en Navarra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29. En los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 29 resultará de aplicación la normativa foral o común, según que a las entidades o establecimientos permanentes que satisfagan las correspondientes rentas les resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
La opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ejercerá ante la Administración de la Comunidad Foral cuando la renta obtenida en territorio navarro represente la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la devolución, esta será satisfecha por la Comunidad Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el mismo artículo.
En los supuestos a que se refieren el punto 4.º del párrafo d), y párrafos f), g) e i) del apartado 1, así como en el supuesto previsto en el apartado 2, ambos del artículo anterior, se exigirán por la Comunidad Foral en proporción al volumen de operaciones realizado en Navarra correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas especificadas en la sección 3.ª anterior. En estos supuestos las retenciones se ingresarán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad o establecimiento pagadores les resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración a la que corresponda la competencia normativa, conforme a lo dispuesto anteriormente.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.»
Seis. Se modifica la rúbrica y el contenido del artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30 bis. Gestión e inspección del impuesto.
1. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, en los casos de tributación a ambas Administraciones, se aplicarán las reglas de gestión del Impuesto previstas en el artículo 22 y la inspección del Impuesto se realizará por la Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el artículo 23.
2. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la gestión e inspección del Impuesto se realizará por la Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el artículo 28, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 29.»
Siete. Se modifica la letra b) del artículo 31.1, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando estos radiquen en territorio navarro. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Navarra. En las adquisiciones de otros bienes y derechos, cuando el donatario o el favorecido por ellas tenga su residencia habitual en dicho territorio.
A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 ter, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En la exacción del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 quater, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En la exacción del Impuesto sobre los Depósitos en Entidades de Crédito la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen de este Impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Doce. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:
«En la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Trece. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de doce millones de euros.
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de doce millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de doce millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.»
«4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de doce millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.
La tributación durante el citado año se realizará de forma provisional en función del volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de iniciación, sin perjuicio de su regularización posterior, cuando proceda.»
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, esta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
No obstante lo anterior, la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En la exacción del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En la exacción del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 5 del artículo 37, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. En la exacción del Impuesto la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Administración de la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 1.º del artículo 38.1.A), que queda redactado de la siguiente forma:
«1.º En la transmisión onerosa y arrendamientos de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquellos radiquen en Navarra.
A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.»
Diecinueve. Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:
«7. En la exacción del Impuesto sobre Actividades de Juego la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este Impuesto con residencia fiscal en su territorio, la Comunidad Foral de Navarra podrá elevar los tipos del Impuesto hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes fiscales en el territorio navarro.
Asimismo, la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.
8. La inspección del Impuesto sobre Actividades de Juego se llevará a cabo por los órganos de la Administración donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo o de su representante en el caso de sujetos pasivos no residentes, sin perjuicio de la colaboración del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
No obstante, corresponderá a la Administración del Estado la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio navarro cuando en el año anterior el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de doce millones de euros y la proporción de estas realizada en territorio común, de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado 3 anterior, fuera igual o superior al 75 por 100.
Asimismo, corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común cuando en el año anterior el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de doce millones de euros y hubieran realizado, de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado 3 anterior, la totalidad de sus operaciones en territorio navarro.
Si, como consecuencia de las actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.
Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.»
Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 40 ter, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En la exacción del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 quater, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En la exacción del impuesto la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, la Comunidad Foral podrá incrementar los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de autoliquidación e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.»
Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. A la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos, Labores del Tabaco y Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco se le añadirá el resultado de las siguientes expresiones matemáticas:
a) Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios:
Ajuste = a RRAD + (a − b) H
Siendo:
H = RRTC + RRN.
RRTC= Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRAD= Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
b) Cerveza:
Ajuste = a RRAD + (a − b) H
Siendo:
H = RRTC + RRN.
RRTC = Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
RRAD= Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
c) Hidrocarburos:
Ajuste = a RRAD + (a − b) H
Siendo:
H = RRTC + RRN.
RRTC= Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
RRAD= Recaudación real anual por importaciones por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
d) Labores de tabaco:
Ajuste = a RRTC – [(1 − a) RRN]
Siendo:
RRTC= Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
e) Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco:
Ajuste = a RRAD + (a − b) H
Siendo:
H = RRTC + RRN.
RRTC= Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
RRAD= Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
Veintitrés. Se da nuevo contenido a la disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional novena.
Para facilitar la recaudación por la Administración del Estado de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido liquidada por las Aduanas, y en cumplimiento del compromiso de coordinación y colaboración entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra recogido en el artículo 5, apartado 1 del presente Convenio, las Administraciones Tributarias podrán acordar mecanismos para facilitar el ejercicio de la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.»
Veinticuatro. Se da nuevo contenido a la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria primera.
Las modificaciones incorporadas en los artículos 19, 33 y 40 del presente Convenio resultarán de aplicación a los periodos impositivos o de liquidación, según el impuesto de que se trate, que se inicien a partir del 1 de enero de 2026.»
Veinticinco. Se da nuevo contenido a la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria tercera.
La exacción del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco que se devengue por la tenencia de dichos productos en el momento de la entrada en vigor del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Comunidad Foral de Navarra atendiendo al lugar donde se encuentren almacenados con fines comerciales a dicha fecha.»
Veintiséis. Se da nuevo contenido a la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuarta.
Transitoriamente, hasta que se disponga de información anual sobre el valor de los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco que se consumen en Navarra y en el resto del territorio de aplicación del impuesto, a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, se le añadirá la diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores del tabaco suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las labores del tabaco suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco en Navarra.»
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