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Documento BOE-A-2006-8636

Ley 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación española al Régimen de Actividades Transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 2006, páginas 18826 a 18836 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-8636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2006/05/16/11

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo, es el primer paso hacia un mercado interior de la previsión empresarial para la jubilación de los trabajadores organizada a escala europea. Esta Directiva responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los fondos de pensiones de empleo beneficiarse de las ventajas del mercado interior, ya que dichas instituciones desempeñan un papel clave en la integración, eficiencia y liquidez de los mercados financieros.

La Directiva es aplicable a los fondos de pensiones de empleo, considerando como tales a las instituciones que operan mediante sistemas de capitalización, cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de la actividad laboral, complementarias de los sistemas de Seguridad Social, que sean jurídicamente independientes de las empresas promotoras y que no estén reguladas por las directivas de seguros, de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito. Esta Directiva 2003/41/CE pretende garantizar la seguridad y la gestión eficaz de los regímenes de pensiones de los trabajadores mediante la imposición de unas normas prudenciales y de supervisión y, en igual medida, establecer un régimen de actividades transfronterizas de los fondos de pensiones de empleo, que potenciarán el ahorro destinado a la previsión ocupacional, contribuyendo así al progreso económico y social en la Unión Europea. Por medio de esta Ley se introducen determinadas modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con el fin de adaptar la legislación interna española a la citada Directiva en lo que no se ajustaba a ella. En el ámbito de las normas prudenciales y de supervisión, la Directiva establece las condiciones básicas de actividad y funcionamiento. Cabe destacar, en primer lugar, la exigencia de que los fondos de pensiones y, en su caso, sus entidades gestoras (responsables de su administración) estén sujetos al control y supervisión de una autoridad nacional competente del Estado miembro donde estén domiciliados y al cumplimiento de ciertos requisitos para el ejercicio de su actividad. La autoridad nacional competente ha de tener el poder y los medios necesarios para recabar toda la información pertinente sobre la actividad de dichas instituciones, supervisar las relaciones entre estas y otras empresas cuando se transfieran funciones que tengan incidencia en la situación financiera de la institución o de importancia para su supervisión efectiva, obtener periódicamente la declaración de los principios de la política de inversión, el informe de gestión y las cuentas anuales, así como todos los documentos necesarios para la supervisión, incluidos los informes de auditoría, realizar inspecciones «in situ» y ejercer poderes de intervención para prevenir o corregir situaciones que puedan poner en peligro los intereses de los partícipes y beneficiarios, pudiendo incluso prohibir o restringir las actividades de una institución. Otro aspecto, destacado por la Directiva, es la exigencia de que los Estados miembros velen por el cumplimiento de las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios, a los que las instituciones deberán facilitarles el acceso a la información relativa a la solvencia financiera, a las normas contractuales, a las prestaciones y a la financiación de los derechos devengados, así como a la relativa a la política de inversión y a la gestión de riesgos y costes. Asimismo, la Directiva incide en la regulación del cálculo de las provisiones técnicas y en la necesidad de su cobertura por activos suficientes y adecuados, así como en la exigencia de recursos propios para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones previstos y reales; los Estados miembros podrán fijar normas detalladas dirigidas a la adecuada protección de los intereses de los partícipes y beneficiarios o justificadas en el principio de prudencia. Destacan también las normas de inversión de los fondos de pensiones, que, según la Directiva, han de articularse sobre los criterios de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera, congruencia con la naturaleza y duración de las obligaciones, inversión mayoritaria en mercados regulados, diversificación que evite la dependencia excesiva de un activo, de un emisor o grupo y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, limitación a la inversión en la empresa o empresas promotoras y limitación del endeudamiento al objeto de obtener liquidez y con carácter temporal; los Estados miembros podrán establecer normas más detalladas, incluso cuantitativas, justificadas en el principio de prudencia. En cualquier caso, la Directiva establece que los Estados miembros no supeditarán las decisiones de inversión a una autorización previa o requisito de notificación sistemática, ni restringirán el derecho de los fondos a nombrar, para la gestión de su cartera, un gestor de inversiones establecido en otro Estado miembro, debidamente autorizado para ello conforme a las directivas de seguros de vida, de organismos de inversión colectiva, de servicios de inversión en el ámbito de los valores mobiliarios o de entidades de crédito, o a una gestora de fondos de pensiones de las previstas en la propia Directiva 2003/41/CE. Los Estados miembros tampoco restringirán el derecho a nombrar, para la custodia de activos de los fondos de pensiones de empleo, un depositario establecido en otro Estado miembro autorizado conforme a las directivas de entidades de crédito o de servicios de inversión en valores mobiliarios, o reconocido como depositario a efectos de lo dispuesto en la Directiva sobre organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. En la legislación española, los fondos de pensiones de empleo se rigen por el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y otras normas complementarias. Esta normativa regula los aspectos contractuales, financieros y organizativos del sistema de planes y fondos de pensiones, así como las normas prudenciales y de supervisión administrativa. Esta legislación interna se adapta, en general, a las normas prudenciales y de supervisión de la Directiva 2003/41/CE, y ofrece un conjunto de normas detalladas sobre acceso a la actividad de los fondos de pensiones domiciliados en España y sus entidades gestoras; supervisión por el Ministerio de Economía y Hacienda, en particular, por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, facultades de intervención administrativa, obligaciones de información a dicha autoridad, incluida la relativa a las cuentas anuales, obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios, cálculo y cobertura de provisiones técnicas, requerimientos de margen de solvencia y régimen de inversiones de los fondos de pensiones. Cabe señalar que el régimen de inversiones establecido por la normativa española desarrolla los criterios prudenciales de la Directiva (seguridad, calidad, diversificación, inversión mayoritaria en mercados regulados, etc.), sin sujeción a requisitos de autorización previa o notificación sistemática de las decisiones de inversión, y garantiza la libertad de designar, para la gestión o custodia de activos de la cartera del fondo, a entidades establecidas en cualquier Estado miembro autorizadas para ello según las directivas correspondientes, como postula la Directiva de fondos de pensiones de empleo. En este ámbito de las normas prudenciales y de supervisión, esta Ley añade un nuevo apartado 5 al artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se prevé la supervisión administrativa de las relaciones entre los fondos de pensiones y sus gestoras con otras empresas o instituciones a las que se hayan transferido funciones, que tengan incidencia en la situación financiera o sean de importancia para la supervisión efectiva, de conformidad con el artículo 13.b) y d) de la Directiva. En lo que se refiere al régimen de actividades transfronterizas de los fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2003/41/CE obliga a los Estados miembros a permitir que los fondos de pensiones domiciliados en su territorio integren planes de pensiones promovidos por empresas situadas en otros Estados miembros, y que las empresas establecidas en su territorio puedan promover planes integrados en fondos de pensiones de otros Estados miembros. A tal efecto, la Directiva establece la colaboración de las autoridades del Estado miembro de origen (el del domicilio del fondo de pensiones) y del Estado miembro de acogida (aquel cuya legislación social y laboral en materia de regímenes de pensiones de jubilación es aplicable a la relación entre la empresa promotora y los trabajadores). Según la Directiva, la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo ha de ejercerse respetando plenamente las disposiciones del derecho social y laboral vigente en el Estado de acogida en la medida que afecte a las pensiones de jubilación, incluyendo las disposiciones en materia de afiliación obligatoria y las resultantes de la negociación colectiva (en sus considerandos cita como ejemplo las relativas a la determinación y pago de las pensiones de jubilación y las condiciones para movilizar los derechos consolidados). Por ello, el artículo 20 de la Directiva establece un procedimiento preceptivo de comunicaciones entre el fondo de pensiones y las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, previo a la integración efectiva del plan en el fondo, así como la continuidad de la colaboración entre dichas autoridades en la supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral aplicable. De este modo, el fondo de pensiones desarrolla su actividad sujeto a su legislación nacional, si bien algunos aspectos pueden estar sometidos a la legislación del Estado miembro de acogida (disposiciones del derecho social y laboral aplicables al plan de pensiones y régimen de obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios), que podrá exigir, incluso, en materia de inversiones, la aplicación al plan de los coeficientes de inversión del activo que, con carácter prudencial, prevé el apartado 7 del artículo 18 de la Directiva 2003/41/CE, en caso de que las normas sobre inversiones del Estado de origen fueran iguales o menos rigurosas que las del Estado de acogida. Hasta la fecha, la normativa española sobre planes y fondos de pensiones no regulaba la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo. Las demás cuestiones recogidas en la Directiva ya están incorporadas a nuestro ordenamiento, bien porque el esquema español viene reflejado en la propia Directiva, bien mediante la incorporación de aspectos concretos que se llevó a cabo mediante la aprobación del Reglamento de planes y fondos de pensiones mediante el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (aspectos tales como las inversiones, información, transparencia, libertad de prestación de servicios financieros, etc.). Por todo ello, esta Ley viene a transponer a la legislación interna las disposiciones de la Directiva 2003/41/CE relativas a la actividad transfronteriza, a cuyo fin se añade un nuevo Capítulo X en el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1/2002, de 29 de noviembre. Este nuevo Capítulo consta de tres Secciones: la primera, de disposiciones generales; la segunda, sobre la actividad de los fondos de pensiones de empleo españoles en otros Estados miembros (desarrollo de planes de empresas establecidas en otros Estados miembros), y la tercera, sobre la actividad en España de los fondos de pensiones de empleo de otros Estados miembros (desarrollo de planes de empresas establecidas en España). Cabe destacar especialmente la actividad en España de los fondos de otros Estados miembros. Esta Ley habilita la integración en fondos de otros Estados miembros de los planes de pensiones de empleo sujetos a la normativa española. En orden al cumplimiento de la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones y sus normas complementarias, relativas a la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con el personal, los planes de pensiones de empleo que se promuevan a tal efecto podrán adscribirse a fondos de pensiones de empleo autorizados en cualesquiera Estados miembros; la Sección tercera del nuevo Capítulo X regula las condiciones de integración en fondos de otros Estados miembros, el funcionamiento de los planes y la supervisión, en especial, en lo relativo al cumplimiento de la legislación española aplicable al plan como legislación social y laboral. Debe señalarse que el artículo 43 de la Sección 3.ª enumera una serie de preceptos del vigente Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones que se consideran «legislación social y laboral» española aplicable a los planes de pensiones de empresas establecidas en España, que deben ser respetados en el caso de que los planes se adscriban a fondos de pensiones de otros Estados miembros; esta consideración de legislación social y laboral de los preceptos enumerados opera en el ámbito de la actividad transfronteriza, como categoría introducida por la Directiva 2003/41/CE en la articulación y supervisión de dicha actividad, de forma que la adscripción del plan de la empresa española a un fondo de otro Estado miembro no ha de suponer la desregulación del plan de pensiones, que seguirá rigiéndose por las normas de la ley española (principios básicos, límites de aportación, exigencia de comisión control...), sin que ello altere la consideración de estos preceptos como materias de ordenación básica y competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.11.ª, 13.ª y 6.ª de la Constitución Española. Por otra parte, en orden a una adecuada configuración del fondo de pensiones de empleo en el ámbito de la actividad transfronteriza, acorde con la normativa comunitaria de referencia, se introduce una modificación en la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en virtud de la cual los fondos de pensiones que a fecha de 1 de enero de 2002 integraban planes de pensiones de empleo, asociado e individual, pueden mantener tal situación, si bien sólo podrán acceder a la actividad transfronteriza si limitan su actividad a los planes de pensiones de empleo, con la consiguiente movilización a otros fondos de los planes que no correspondan al sistema de empleo.

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:

«Queda reservada la denominación de ''plan de pensiones'', así como sus siglas, a los regulados en los Capítulos I a III de esta Ley, sin perjuicio de los previstos en la Sección segunda de su Capítulo X, sujetos a la legislación de otros Estados miembros.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Queda reservada la denominación de ''fondo de pensiones'', así como sus siglas, a los constituidos conforme a este artículo, sin perjuicio de los constituidos conforme a la legislación de otros Estados miembros previstos en la Sección tercera del capítulo X de esta Ley.»

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«5. El Ministerio de Economía y Hacienda tendrá facultades de supervisión de las relaciones entre los fondos de pensiones y sus entidades gestoras con otras personas, empresas o entidades en el caso de que se les hayan transferido funciones que tengan incidencia en la situación financiera de la entidad gestora o del fondo de pensiones o que sean de importancia para su supervisión efectiva. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección ''in situ'' de las funciones transferidas a un tercero externo, para comprobar si se desarrollan de conformidad con las normas de supervisión de los planes y fondos de pensiones y sus entidades gestoras, o solicitar la actuación o asistencia del ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio. Las personas o entidades a las que se hayan transferido funciones, así como sus cargos de administración, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, incurrirán en responsabilidad administrativa en los términos regulados en la Sección 4.ª del Capítulo IX de esta Ley.»

Cuatro. Se añade un Capítulo X, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO X Actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo Sección 1.ª Disposiciones Generales sobre actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo Artículo 37. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá por: a) Fondo de pensiones de empleo: toda institución autorizada o registrada como tal por una autoridad competente de un Estado miembro al amparo de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. En el caso de España, fondos de pensiones de empleo serán los regulados en el Capítulo IV de esta Ley destinados al desarrollo de planes de pensiones de empleo. b) Plan de pensiones: a los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se entenderá por plan de pensiones todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina o prevea prestaciones de jubilación y, en su caso, prestaciones complementarias, así como las condiciones para su obtención. Para la instrumentación de compromisos por pensiones sujetos a la legislación social y laboral española, planes de pensiones serán los planes de pensiones del sistema de empleo regulados en los Capítulos I a III de esta Ley. c) Empresa promotora: toda empresa o entidad, persona física o jurídica que actúe en calidad de empresario y realice contribuciones a un plan de pensiones de empleo integrado en un fondo de pensiones de empleo. Podrán ser varias empresas o entidades conjuntamente. d) Autoridades competentes: las autoridades nacionales designadas para desempeñar las funciones previstas en este Capítulo. e) Estado miembro de origen: el Estado miembro donde el fondo de pensiones de empleo tenga su domicilio social que coincidirá con su administración principal, o bien, si no tiene domicilio social, donde tenga su administración principal, y que esté autorizado o registrado por la autoridad nacional de dicho Estado miembro. f) Estado miembro de acogida: el Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones de jubilación sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los trabajadores.

Artículo 38. Aspectos generales de la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo de los Estados miembros.

1. Al amparo de lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, y de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados y registrados en España podrán integrar planes de pensiones para los trabajadores promovidos por empresas establecidas en otros Estados miembros. Asimismo, al amparo de la citada Directiva y de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otros Estados miembros podrán integrar planes de pensiones promovidos por empresas establecidas en España. 2. La realización de la actividad transfronteriza requerirá que el fondo de pensiones esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro del fondo de pensiones. La integración de cada plan en el fondo de pensiones de empleo correspondiente requerirá, con carácter previo, cumplimentar los procedimientos de comunicaciones entre el fondo de pensiones y las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a que se hace referencia en los artículos 40 y 44. 3. La actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo se llevará a cabo respetando la legislación social y laboral de cada Estado miembro de acogida relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de afiliación obligatoria, y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, bajo las cuales deba desarrollarse el plan de pensiones. 4. Con carácter general, serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro de origen. No obstante, en el caso de que las normas sobre inversiones del Estado miembro de acogida sean similares o más rigurosas que las del Estado del fondo de pensiones, la autoridad del Estado miembro de acogida podrá exigir, mediante comunicación a la autoridad del Estado miembro de origen, que se apliquen los siguientes requisitos a la parte de activos del fondo de pensiones correspondiente a los planes de pensiones sujetos a la legislación social y laboral del Estado de acogida: a) La inversión en acciones, en otros valores asimilables a las acciones o en obligaciones que no puedan negociarse en un mercado regulado no podrá superar el 30 por ciento de los activos correspondientes a los referidos planes de pensiones, o se invertirá como mínimo el 70 por ciento de los activos correspondientes a dichos planes en acciones, otros valores asimilables a las acciones y en obligaciones que puedan negociarse en mercados regulados. b) La inversión en acciones y otros valores asimilables a las acciones, en bonos, en obligaciones y en otros instrumentos del mercado monetario y de capitales de una misma empresa no podrá superar el cinco por ciento de los activos correspondientes a los referidos planes de pensiones, ni se invertirá más del 10 por ciento de estos en acciones y otros valores asimilables a las acciones, en bonos obligaciones y en otros instrumentos del mercado monetario y de capitales emitidos por empresas pertenecientes a un mismo grupo. c) La inversión en activos expresados en divisas distintas de aquellas en que estén expresados los pasivos de los referidos planes de pensiones no podrá superar el 30 por ciento de los activos correspondientes a aquellos. Para el cumplimiento de los requisitos anteriores, el Estado miembro del fondo de pensiones podrá exigir que los activos queden claramente delimitados. 5. Los fondos de pensiones de empleo que realicen actividades transfronterizas, respecto de los partícipes y beneficiarios estarán sujetos a las obligaciones en materia de información impuestas por las autoridades y la legislación de los Estados miembros de acogida a los fondos de pensiones domiciliados en su territorio, dictadas como transposición a su normativa interna de lo previsto en el artículo 11 de la Directiva 2003/41/CE. 6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, normas más detalladas para la aplicación de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo, en desarrollo de estos. Sección 2.ª Actividad de los fondos de pensiones de empleo españoles en otros Estados Miembros

Artículo 39. Ámbito y autorización para la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en España.

1. El ámbito de actuación de un fondo de pensiones de empleo domiciliado en España podrá incluir la actividad transfronteriza si lo prevén expresamente sus normas de funcionamiento y estas están debidamente autorizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio Economía y Hacienda e inscritas en el Registro Mercantil y en el Registro especial administrativo de fondos de pensiones conforme al procedimiento previsto en el artículo 11. 2. La actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en España tendrá por objeto el desarrollo de planes de pensiones promovidos por empresas establecidas en el territorio de otros Estados miembros, cuya legislación social y laboral sea aplicable a la relación entre la empresa y los trabajadores, excluyendo: a) Los sistemas de pensiones obligatorios considerados como sistemas de la Seguridad Social según los Reglamentos (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, y n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, así como los regímenes sustitutorios de los sistemas de Seguridad Social. b) Los sistemas de reparto, así como aquellos en los que los empleados no tienen derechos legales a prestaciones y en los que las empresas tienen derecho a rescatar en cualquier momento los activos y no deben necesariamente cumplir sus obligaciones de pago de las prestaciones de jubilación. c) Las operaciones de gestión de fondos internos de las empresas. d) Los sistemas de pensiones aplicables a trabajadores por cuenta propia. No obstante, los fondos de pensiones de empleo españoles podrán acoger planes de pensiones promovidos por empresarios individuales para sus trabajadores establecidos en otros Estados miembros, en los que el empresario también realice contribuciones propias, y por sociedades cooperativas y laborales o empresas similares de otros Estados miembros en interés de sus socios trabajadores o de trabajo, en analogía con lo dispuesto en el artículo 4.1.a). e) Prestaciones que no tengan carácter dinerario.

Artículo 40. Integración de planes de pensiones de empresas de otros Estados miembros en un fondo de pensiones de empleo domiciliado en España.

1. La integración en un fondo de pensiones domiciliado en España de un plan de pensiones promovido por una o varias empresas establecidas en otro Estado miembro, sujeto a la legislación social y laboral de este último, requerirá las siguientes comunicaciones previas: a) La entidad gestora del fondo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la pretensión de integrar el plan de pensiones. Dicha comunicación deberá incluir, al menos, información en la que se identifique el Estado miembro de acogida, la empresa o empresas promotoras, así como las principales características del plan de pensiones. b) En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la información señalada en la letra anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Dicha comunicación se notificará a la gestora del fondo de pensiones. c) El Estado miembro de acogida, durante el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación prevista en la letra b), podrá informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acerca de: 1.º Las disposiciones de su legislación social y laboral con arreglo a las cuales deba gestionarse el plan de pensiones. 2.º Las normas que, en su caso, hayan de aplicarse a la parte de activos del fondo de pensiones correspondiente a los planes de pensiones sujetos a la legislación social y laboral del Estado de acogida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 38. 3.º Las obligaciones en materia de información a los partícipes y beneficiarios exigibles a los fondos de pensiones domiciliados en el Estado miembro de acogida, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 38. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones trasladará dicha información a la entidad gestora del fondo de pensiones. 2. A partir de que la entidad gestora reciba la información señalada en la letra c) del apartado 1, o bien, una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en dicha letra c) sin haber recibido comunicación alguna, podrá efectuarse la integración del plan de pensiones en el fondo mediante acuerdo expreso de admisión adoptado por la comisión de control del fondo o, en defecto de esta, por la entidad gestora. 3. Efectuada la integración del plan de pensiones en el fondo, la gestora deberá comunicarla a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo de admisión, y acompañará al menos: a) Una certificación del acuerdo de admisión. b) La denominación y domicilio de la empresa o empresas promotoras. c) Las condiciones generales y, en su caso, la base técnica del plan, redactadas o traducidas al castellano. En el Registro administrativo de fondos de pensiones se tomará constancia de los planes de pensiones de empresas de otros Estados miembros adscritos a los fondos de pensiones inscritos. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, si durante el período de comunicaciones previstas en el apartado 1 se ponen de manifiesto circunstancias previstas en esta Ley como causas de revocación de las autorizaciones administrativas, de disolución o de adopción de medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar, mediante resolución motivada, no practicar la comunicación prevista en el apartado 1.b) y denegar la pretensión de integración del plan en el fondo de pensiones. 5. Cuando las relaciones laborales de una empresa promotora o conjunto de empresas promotoras se sujeten a distintas legislaciones nacionales en la medida que cuenten con trabajadores en distintos Estados miembros susceptibles de incorporarse al fondo de pensiones, a los efectos previstos en este artículo se identificarán tantos planes de pensiones como Estados miembros de acogida. No obstante, podrá considerarse un único plan comprensivo de distintos subplanes, correspondientes a los distintos Estados miembros de acogida, si las autoridades competentes de estos no formularen objeción al respecto. No obstante lo anterior, podrán identificarse distintos planes de pensiones para colectivos de trabajadores de una empresa, sujetos a la legislación social y laboral de un mismo Estado miembro, adscritos a un fondo de pensiones o a distintos fondos de pensiones. En todo caso, los trabajadores cuyas relaciones laborales se sujeten a la legislación española deberán figurar incorporados a un plan de pensiones de empleo de los regulados en los Capítulos I a III de esta Ley. 6. El Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos registrales y de comunicaciones regulados en este artículo.

Artículo 41. Desarrollo de planes de pensiones de empresas de otros Estados miembros adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España.

1. El régimen de aportaciones, contingencias, prestaciones, movilidad y liquidez de los derechos consolidados y económicos de los planes de pensiones sujetos a la legislación de otros Estados miembros será el establecido en sus especificaciones de acuerdo con lo previsto en su legislación nacional y en los acuerdos entre empresas y trabajadores. A las aportaciones no les serán aplicables los límites del apartado 3 del artículo 5 establecidos para los planes de pensiones sujetos a la legislación española, sin perjuicio de los límites sobre aportaciones, prestaciones o derechos devengados que, en su caso, establezca la legislación nacional aplicable al plan. 2. El plan de pensiones deberá ajustarse a sistemas financieros y actuariales de capitalización individual y, en la medida que asuma riesgos biométricos y/o se garantice el resultado de la inversión o un nivel determinado de prestaciones, deberá adecuarse su funcionamiento a unas bases técnicas y constituirse provisiones técnicas suficientes. Las bases técnicas y los cálculos actuariales y, en especial, el cálculo de provisiones técnicas deberán realizarse por actuario. En todo caso, los métodos actuariales, los tipos de interés, tablas demográficas y otras hipótesis utilizados deberán ser adecuados a los criterios establecidos en la materia por la normativa española sobre planes y fondos de pensiones contenidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El uso de las tablas biométricas se hará tomando en consideración las características del grupo de partícipes y del plan de pensiones y los cambios que puedan producirse en los riesgos pertinentes. Asimismo, serán aplicables las disposiciones de la normativa española sobre margen de solvencia de los planes de pensiones contenidas en las normas de desarrollo de esta Ley. Las exigencias de margen de solvencia serán aplicables a cada plan de pensiones adscrito al fondo. Cada plan deberá mantener los recursos propios adicionales a las provisiones técnicas, que integran el margen de solvencia, imputables exclusivamente a su cuenta de posición y a sus partícipes y beneficiarios. El sistema financiero y actuarial de cada plan de pensiones deberá ser revisado en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 9 de esta Ley y en las normas que la desarrollen. 3. Los planes de pensiones promovidos por empresas de otros Estados miembros adscritos a fondos españoles no precisarán constituir la comisión de control del plan regulada en el artículo 7, sin perjuicio, en su caso, de los órganos o instancias de representación o participación de empresas y trabajadores, establecidos en virtud de pacto o conforme a los usos o la legislación del Estado miembro de acogida, para la supervisión del funcionamiento del plan y las relaciones con la entidad gestora y, a través de esta, con la autoridad competente española. Las normas de funcionamiento del fondo deberán prever la posibilidad de inclusión en la comisión de control del fondo de representantes de los planes promovidos en otros Estados miembros, a opción de los órganos de representación de empresa y trabajadores según lo establecido a tal efecto en la legislación social y laboral correspondiente; en tal caso, deberá aplicarse lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo sobre composición, sistemas de representación y funcionamiento de la comisión de control del fondo. En el supuesto de que el fondo de pensiones español sólo integre planes de pensiones de otros Estados miembros, no será preciso constituir la comisión de control del fondo, sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el apartado siguiente. 4. Las obligaciones de la entidad gestora en materia de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones a que se refiere esta Sección serán las impuestas por las autoridades y la legislación del Estado miembro de acogida a los fondos de pensiones de empleo domiciliados en su territorio, dictadas como transposición a su normativa interna de lo previsto en el artículo 11 de la Directiva 2003/41/CE. A falta de régimen sobre las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios en el Estado de acogida, o de comunicación al respecto por parte de la autoridad competente de dicho Estado, se aplicará el régimen previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo en relación con los planes de pensiones de empleo. 5. El plan de pensiones mantendrá una cuenta de posición en el fondo de pensiones de empleo. Con carácter general, en caso de actividad transfronteriza, serán de aplicación las normas sobre inversiones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo aplicables a los fondos de pensiones domiciliados en España. No obstante, cuando se apliquen normas similares o más rigurosas a los fondos de pensiones del Estado miembro de acogida, la autoridad competente de este podrá exigir la aplicación de los requisitos previstos en el apartado 4 del artículo 38 a la parte de los activos del fondo de pensiones correspondiente a los planes de pensiones sujetos a la legislación social y laboral del Estado de acogida. Serán de aplicación las normas y límites generales sobre comisiones de gestión y depósito establecidas reglamentariamente. Los activos del fondo de pensiones no responderán de las deudas de los promotores de los planes. 6. La cuenta de posición del plan de pensiones podrá movilizarse a otro fondo de pensiones de cualquier Estado miembro, y deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el acuerdo de movilización con carácter previo a la realización de la movilización. Si el fondo de pensiones de destino corresponde a un Estado miembro distinto del Estado de acogida, la movilización podrá efectuarse una vez finalizado el procedimiento de comunicaciones previsto en el artículo 20 de la Directiva 2003/41/CE entre el fondo de pensiones de destino y las autoridades del Estado miembro del fondo de destino y del Estado miembro de acogida. 7. La entidad gestora del fondo de pensiones deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la terminación de los planes de pensiones a que se refiere este artículo, informará sobre el proceso de liquidación y transferencia de activos y pasivos del plan a otra institución financiera o similar de acuerdo a lo establecido en la legislación del Estado de acogida y deberá facilitar a los partícipes y beneficiarios, o a sus representantes, una descripción general del procedimiento. A los planes de pensiones a que se refiere este artículo les serán de aplicación las causas de terminación previstas en el artículo 5.4.c) y d), sin perjuicio de otras causas de terminación establecidas en sus especificaciones o en la legislación nacional aplicable al plan. En la liquidación del plan, el destino de los derechos consolidados de los partícipes y económicos de los beneficiarios se ajustará a lo previsto en los acuerdos correspondientes, en las especificaciones del plan o en la legislación nacional aplicable al plan. La ausencia de actividad, de partícipes, beneficiarios y recursos en un plan de pensiones sujeto a la legislación de otro Estado miembro, durante un plazo superior a un año, será causa de baja del plan en el Registro administrativo de fondos de pensiones.

Artículo 42. Control y supervisión administrativa de los planes de pensiones de empresas de otros Estados miembros adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España.

1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y sus Servicios de Inspección, el control y supervisión del desarrollo de los planes de pensiones de empresas sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros, adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España. Las disposiciones del Capítulo IX de esta Ley serán igualmente aplicables en el caso de que los fondos de pensiones sujetos a la competencia de la autoridad española integren planes de pensiones promovidos por empresas de otros Estados miembros; en tal caso, se entenderán hechas a dichos planes las realizadas al plan o planes de pensiones. 2. La revocación de la autorización administrativa de un fondo de pensiones en los términos del artículo 31 conlleva la revocación de la autorización para la actividad transfronteriza. 3. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 34 para la adopción de medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir o restringir la actividad transfronteriza de un fondo de pensiones, así como exigir la separación estricta de activos y pasivos. 4. La autoridad del Estado miembro de acogida conservará la facultad de supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral aplicable al plan de pensiones y de las obligaciones de información a que se refiere el apartado 4 del artículo 41. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con la autoridad del Estado miembro de acogida para la adopción de las medidas que sean precisas para poner fin a las irregularidades que se pongan de manifiesto en los referidos aspectos. Los incumplimientos de la legislación social y laboral y de las obligaciones de información, de los que sean responsables las personas y entidades a que se refieren el apartado 1 del artículo 35 y el apartado 5 del artículo 24, constituirán infracción de las normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones, sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capítulo IX, y podrán dar lugar a la adopción de medidas de control especial previstas en el artículo 34, así como a la prohibición o restricción de la actividad transfronteriza del fondo de pensiones. Si, a pesar de las medidas adoptadas, persistieran dichas irregularidades, las autoridades del Estado miembro de acogida, tras informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrán adoptar las que estimen apropiadas para impedir o penalizar futuras irregularidades, incluida la posibilidad de que el fondo de pensiones integre y desarrolle el plan de la empresa promotora.

Sección 3.ª Actividad en España de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados Miembros

Artículo 43. Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas establecidas en España a través de fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros.

1. En orden al cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con su personal sujetos a dicha disposición podrán instrumentarse a través de planes de pensiones del sistema de empleo de los regulados en los Capítulos I a III, adscritos a fondos de pensiones de empleo domiciliados en España o a fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros autorizados para la actividad transfronteriza conforme a la Directiva 2003/41/CE, y de conformidad con lo previsto en esta Sección. Para la instrumentación de compromisos por pensiones derivados de relación laboral sujeta a la legislación española, asumidos por empresas establecidas en España, la adscripción a fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros requerirá la promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo de los regulados en los Capítulos I a III, teniendo en cuenta lo previsto en esta Sección. 2. El desarrollo de planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, a través de fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros, se llevará a cabo respetando las disposiciones de la legislación social y laboral española y, en su caso, las disposiciones resultantes de la negociación colectiva aplicables al plan de pensiones. A tal efecto, se considerarán disposiciones de la legislación social y laboral española las siguientes contenidas en esta Ley: 1.ª La disposición adicional primera sobre protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores. 2.ª El artículo 4.2 sobre modalidades de los planes de pensiones. 3.ª El artículo 5.1 sobre principios básicos de los planes de pensiones: no discriminación, capitalización individual, irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, atribución de derechos consolidados a los partícipes y derechos económicos a los beneficiarios e integración obligatoria en un fondo de pensiones de las contribuciones a los planes integrados, considerando, en este caso, un fondo de pensiones de empleo domiciliado en otro Estado miembro autorizado para operar en España conforme a la Directiva 2003/41/CE y lo previsto en esta Sección. 4.ª El artículo 5.3 sobre limitación de la cuantía de las aportaciones a planes de pensiones. 5.ª El artículo 5.4 sobre causas de terminación de los planes de pensiones y liquidación de los planes de pensiones. 6.ª El artículo 6 sobre el contenido de las especificaciones, que incluirán como anexo la base técnica, en su caso. 7.ª Los artículos 9 y 7 en lo relativo a la comisión promotora y la comisión de control del plan para la promoción y el control y supervisión del funcionamiento del plan. 8.ª El artículo 8 sobre contingencias susceptibles de cobertura y forma de las prestaciones; cuantificación, movilidad y supuestos excepcionales de liquidez de los derechos consolidados. Asimismo, se tendrán en cuenta en el desarrollo del plan de pensiones las disposiciones reglamentarias que desarrollan las citadas disposiciones.

Artículo 44. Integración de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española en fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros.

1. La empresa o empresas promotoras del plan de pensiones de empleo, susceptible de integrarse en un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, instarán la constitución de la comisión promotora del plan regulada en esta Ley. La comisión promotora aprobará el proyecto de plan de pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y solicitará la integración del plan en el fondo de pensiones. 2. Con carácter previo a la integración del plan de pensiones en el fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, deberá cumplimentarse el procedimiento de comunicaciones previsto en este apartado entre el fondo de pensiones y las autoridades del Estado miembro del fondo y de España como Estado de acogida. En orden a iniciar el procedimiento, el fondo de pensiones deberá notificar a su autoridad nacional competente la pretensión de integrar el plan. Dicha notificación comprenderá información en la que, como mínimo, se identifique a España como Estado miembro de acogida, a la empresa o empresas promotoras y las principales características del plan. La información también deberá incluir la identificación del representante del fondo de pensiones en territorio español al que se refiere el artículo 46. La autoridad competente del Estado miembro del fondo trasladará la información referida en el párrafo anterior a la autoridad española en el plazo máximo de tres meses desde su recepción. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de dos meses desde la recepción de dicha información, podrá informar a la autoridad competente del fondo de pensiones acerca de: 1.º Las disposiciones de la legislación social y laboral española con arreglo a las cuales deba desarrollarse el plan de pensiones, a las que se refiere el artículo 43.2. 2.º Las normas que hayan de aplicarse, en su caso, a la parte de activos del fondo correspondiente a los planes de pensiones sujetos a la legislación social y laboral española, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.4. 3.º Las normas en materia de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo exigibles a los fondos de pensiones domiciliados en España por esta Ley y sus normas de desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5. El plan de pensiones se podrá integrar en el fondo de pensiones una vez que la autoridad competente del Estado del fondo de pensiones traslade a este la anterior información emitida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o bien transcurrido el plazo antes citado de dos meses sin que el fondo de pensiones haya recibido comunicación alguna. 3. Dentro del plazo de un mes desde que sea efectiva la integración del plan de pensiones en el fondo de pensiones, la comisión promotora del plan deberá comunicar la integración a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la que acompañará una acreditación de aquella y un ejemplar de las especificaciones y de la base técnica, en su caso. Efectuada la integración, deberá constituirse la comisión de control del plan en el plazo señalado reglamentariamente para los planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España. 4. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, un mismo plan de pensiones se pretenda adscribir a varios fondos de pensiones de distintos Estados miembros, la integración en los distintos fondos se podrá realizar una vez que hayan finalizado todos los procedimientos de comunicaciones previstas en el apartado 2 anterior entre los fondos de pensiones y las autoridades competentes de los distintos Estados miembros de origen y las autoridades españolas. 5. Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española, adscrito a un fondo de pensiones domiciliado en España, podrá movilizarse a un fondo de pensiones de empleo domiciliado en otro Estado miembro traspasando a este su cuenta de posición. En tal caso, la movilización podrá efectuarse una vez que se haya cumplimentado el procedimiento de comunicaciones previsto en el apartado 2 de este artículo entre el fondo de pensiones de destino, la autoridad del Estado miembro del fondo de destino y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Una vez efectuada la movilización, la gestora del fondo de pensiones español de origen deberá notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se haga efectiva, a la que acompañará una acreditación de aquella. 6. El Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos de comunicaciones regulados en este artículo, así como a las inscripciones en el Registro previsto en el artículo siguiente.

Artículo 45. Desarrollo de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española adscritos a fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros.

1. El funcionamiento y ejecución del plan de pensiones adscrito a un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro será supervisado por la comisión de control del plan, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo previsto en el artículo 7 de esta Ley y en su normativa de desarrollo. La comisión de control del plan velará por la adecuación de las especificaciones y del desarrollo del plan a las disposiciones de la legislación social y laboral española. 2. El régimen de aportaciones, contingencias, prestaciones, movilidad y liquidez de los derechos consolidados y económicos de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, adscritos a fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros, será el previsto en las especificaciones del plan de conformidad con las disposiciones en la materia contenidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo aplicables a los planes de pensiones de empleo, incluidas las normas sobre límites de aportación establecidas en el artículo 5.3. 3. Las bases técnicas y los cálculos actuariales correspondientes al plan de pensiones y, en especial, el cálculo de provisiones técnicas deberán realizarse por actuario o, si lo permite la legislación del Estado del fondo de pensiones, por otro profesional experto en la materia, como un auditor, habilitado conforme a la normativa de dicho Estado. Los métodos actuariales, los tipos de interés, tablas demográficas y otras hipótesis utilizadas deberán ser adecuados a los criterios establecidos en la materia por la normativa del Estado miembro del fondo de pensiones. En todo caso, deberán utilizarse métodos financieros y actuariales de capitalización individual. Las exigencias y disposiciones relativas al margen de solvencia serán las establecidas en la legislación del Estado miembro del fondo de pensiones. La revisión del sistema financiero y actuarial se realizará, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la normativa del Estado del fondo de pensiones. 4. Con carácter general, serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro del fondo de pensiones. No obstante, en el caso de que las normas sobre inversiones aplicables a los fondos de pensiones españoles sean similares o más rigurosas que las del Estado del fondo de pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante la correspondiente comunicación a la autoridad del Estado miembro del fondo de pensiones, podrá exigir que se apliquen los requisitos establecidos en el artículo 38.4 a la parte de los activos del fondo correspondiente a los planes de pensiones sujetos a la legislación social y laboral española. En tal caso, el Estado del fondo de pensiones podrá exigir que queden claramente delimitados los activos del fondo correspondientes. 5. En materia de derechos y obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones sujetos a la legislación española, adscritos a fondos de pensiones de otros Estados miembros, será de aplicación el régimen establecido en esta Ley y en su desarrollo reglamentario sobre derechos y obligaciones de información en los planes de pensiones de empleo. La comisión de control del plan velará porque los administradores o gestores del fondo de pensiones cumplan adecuadamente el régimen de información. 6. Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española, adscrito a un fondo de pensiones de empleo domiciliado en otro Estado miembro, podrá movilizarse a otro fondo de pensiones de empleo de cualquier Estado miembro, en la medida que ello no se oponga a la legislación del Estado miembro del fondo de pensiones al que esté adscrito el plan o a las condiciones de adscripción. La movilización del plan de pensiones podrá efectuarse una vez que se haya cumplimentado el procedimiento de comunicaciones previsto en el artículo 44 entre el fondo de pensiones de destino, la autoridad del Estado miembro de este y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la movilización, en su caso, en la legislación del Estado del fondo de pensiones de origen. Una vez efectuada la movilización del plan al fondo de pensiones de destino, la comisión de control del plan lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se haga efectiva, a la que acompañará una acreditación de aquella. En el caso de que el fondo de pensiones de destino esté domiciliado en España, la movilización no requerirá el procedimiento de comunicaciones previsto en el artículo 44, sin perjuicio del deber de comunicar la movilización a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos señalados en el párrafo anterior. En este caso, el deber de comunicación corresponderá a la entidad gestora de destino de la movilización, dentro del plazo de 10 días desde que se haga efectiva la movilización, comunicación que se hará en los términos señalados por las normas de desarrollo de esta Ley para la comunicación de la integración de planes de pensiones en los fondos de pensiones españoles. 7. La terminación y liquidación del plan de pensiones deberá comunicarse por la comisión de control a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Lo dispuesto en el artículo 5.4 se aplicará a la terminación y liquidación de los planes de pensiones sujetos a la legislación española adscritos a fondos de pensiones de otros Estados miembros. Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos derivados de las prestaciones causadas se integrarán en otros planes de pensiones sujetos a la legislación española. La integración de los derechos en planes promovidos por empresas para los trabajadores, sujetos a la legislación de otros Estados miembros, será admisible en la medida que lo prevea expresamente la normativa comunitaria o los tratados bilaterales o multilaterales. 8. En la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se llevará un Registro de fondos de pensiones de otros Estados miembros que actúen en España, en el que figurarán los representantes a que se refiere el artículo 46 y los planes de pensiones de empleo sometidos a la normativa española adscritos a dichos fondos. La comisión de control del plan deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones de las especificaciones del plan y los cambios que se produzcan en la composición de dicha comisión.

Artículo 46. Representantes en España de los fondos de pensiones de empleo de otros Estados miembros.

Los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros que pretendan desarrollar en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española vendrán obligados a designar un representante, persona física con residencia habitual en España o persona jurídica en ella establecida, con las siguientes facultades: a) Atender las reclamaciones que presenten las comisiones de control, partícipes y beneficiarios de los planes sujetos a la legislación española adscritos al fondo. A tal efecto, deberá tener poderes suficientes para representar al fondo de pensiones, incluso para ordenar el abono de prestaciones. b) Representar al fondo de pensiones ante las autoridades judiciales y administrativas españolas en todo lo concerniente al desarrollo de los planes y a las actividades del fondo en España. c) Representar al fondo de pensiones a los efectos de las obligaciones tributarias que aquel deba cumplir por las actividades que realicen en territorio español. El representante deberá cumplir las obligaciones de practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro en relación con los planes sujetos a la legislación española, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como cumplimentar las obligaciones de información a la Administración tributaria establecidas por la normativa española para las entidades gestoras de fondos de pensiones. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar normas detalladas relativas al contenido, forma y plazos de las obligaciones previstas en este artículo.

Artículo 47. Supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral española en materia de planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros.

1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como autoridad del Estado miembro de acogida, la supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral española aplicable al plan de pensiones y del cumplimiento de las obligaciones de información a partícipes y beneficiarios a que se refiere el artículo 45.5. En el ejercicio de la función de supervisión, dicha Dirección General podrá requerir información individualizada a las comisiones de control, y el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer sistemas de información periódica de carácter estadístico y financiero, de obligada presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de los fondos de pensiones de otros Estados miembros que actúen en España, para el adecuado control de sus actividades. 2. El Ministerio de Economía y Hacienda informará a las autoridades de los Estados miembros de origen acerca de cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación social y laboral española pertinentes a los planes de pensiones, en la medida que afecte a la gestión de planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros, así como los cambios en las normas sobre inversiones que hayan de aplicarse de conformidad con el artículo 38.4 y en materia de obligaciones de información a partícipes y beneficiarios. 3. En el caso de que la supervisión pusiera de manifiesto irregularidades, el Ministerio de Economía y Hacienda informará a las autoridades del Estado miembro de origen, para coordinar actuaciones a fin de que dichas autoridades adopten las medidas necesarias para subsanar las irregularidades. Si a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades del Estado del fondo de pensiones, o debido a la ausencia en este de medidas adecuadas, persiste el incumplimiento de la legislación social y laboral española, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar medidas para impedir o penalizar tales irregularidades, incluida la de impedir al fondo de pensiones que integre y desarrolle el plan de pensiones de la empresa promotora. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a la comisión de control del plan o al promotor la adecuación del plan de pensiones a las disposiciones consideradas legislación social y laboral aplicables. El incumplimiento de este requerimiento constituirá infracción administrativa de las normas de ordenación y supervisión de los planes de pensiones sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capítulo IX. El incumplimiento por las comisiones de control de las obligaciones de comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previstas en esta Sección constituirá infracción administrativa de las normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones, sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capitulo IX. La inobservancia de los límites de aportación a planes de pensiones establecidos en esta Ley será sancionable conforme a lo previsto en el artículo 36.4. 5. Las comisiones de control y los partícipes y beneficiarios podrán formular sus reclamaciones relativas al funcionamiento de los planes o los fondos de pensiones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o ante las autoridades del Estado miembro de origen, sin perjuicio de la colaboración entre ambas autoridades en orden a adoptar medidas tendentes a corregir las irregularidades que se pongan de manifiesto.

Artículo 48. Colaboración entre autoridades en la traba de activos de los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros.

A petición de la autoridad de supervisión de un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirán a los depositarios establecidos en España la traba de activos que tuvieran bajo su custodia, registro o depósito, pertenecientes al fondo de pensiones.»

Cinco. Se introduce un nuevo inciso en el penúltimo párrafo de la disposición transitoria segunda, que queda redactado del siguiente modo:

«Los fondos de pensiones que el 1 de enero de 2002 integren simultáneamente planes de pensiones de empleo y planes del sistema asociado o individual podrán mantener tal situación, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados. La comisión de control de estos fondos se formará exclusivamente con representación de los planes de empleo, y se deberá proceder a las adaptaciones necesarias en un plazo de 12 meses desde el 1 de enero de 2002. No obstante, el acceso de los referidos fondos de pensiones a la actividad transfronteriza, regulada en la Sección 2.ª del Capítulo X, requerirá la movilización previa a otros fondos de pensiones de los planes de pensiones adscritos que no correspondan al sistema de empleo, y limitará su actividad a los planes del sistema de empleo.»

Seis. Se introduce una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Referencias orgánicas.

Las referencias de este Texto Refundido realizadas al Ministerio o al Ministro de Economía se entienden realizadas al Ministerio o Ministro de Economía y Hacienda, respectivamente.».

Siete. La disposición final cuarta queda redactada como sigue:

«Disposición final cuarta. Ordenación básica y competencia exclusiva del Estado.

Las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, que sean complemento indispensable para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación por ella definida, tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias que se enumeran a continuación: a) Son competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, por constituir legislación mercantil, las materias reguladas en: 1.º Los Capítulos I y II, salvo el artículo 7. 2.º Los apartados 3 a 10 del artículo 8. 3.º El artículo 43. 4.º Los apartados 2 y 7 del artículo 45. 5.º Las disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta. 6.º Las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta, así como la disposición transitoria quinta, salvo los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y los apartados 7 y 8. b) Son competencia exclusiva del Estado con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, ya que constituyen legislación de la Hacienda general, las materias reguladas en: 1.º El Capítulo VIII. 2.º Los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y los apartados 7 y 8 de la disposición transitoria quinta. 3.º Las disposiciones transitorias primera, sexta y séptima. 4.º Las disposiciones finales primera y segunda.»

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Se modifica la letra b) del artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, con la siguiente redacción:

«b) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponden las de ordenación y supervisión de los seguros privados que se otorgan a la Administración General del Estado en esta Ley. Las referencias que en esta Ley se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se entenderán hechas al órgano autonómico competente, con excepción de las reguladas en el capítulo IV de este título y en el título III; quedarán en todo caso reservadas al Estado las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación, que comunicará, en su caso, a la respectiva Comunidad Autónoma. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social también corresponde a las Comunidades Autónomas conceder la autorización administrativa y su revocación previo informe de la Administración General del Estado en ambos casos. La tramitación de estos procedimientos, que será interrumpida mientras la Administración General del Estado emita su informe, corresponderá a la Comunidad Autónoma, que comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda, así como su revocación. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda a la concesión de la autorización administrativa o, en su caso, a su revocación.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/05/2006
  • Fecha de publicación: 17/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 69.2.b) de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18908).
    • arts. 1.2, 11.6, 24, disposiciones transitoria 2 y final 4 y AÑADE un capítulo X y la disposición adicional 5 a Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-24252).
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 2003/41/CE, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81520).
Materias
  • Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
  • Empleo
  • Fondos de pensiones
  • Inversiones
  • Mutualidades de Previsión Social
  • Planes de pensiones
  • Seguros
  • Unión Europea

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