Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.[Disposici贸n derogada]
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPA脩A
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREAMBULO
Es criterio un谩nime en todos los pa铆ses industrializados, que la legislaci贸n en materia de patentes influye decisivamente en la organizaci贸n de la econom铆a, al constituir un elemento fundamental para impulsar la innovaci贸n tecnol贸gica, principio al que no puede sustraerse nuestro pa铆s, pues resulta imprescindible para elevar el nivel de competitividad de nuestra industria.
Por otra parte, una Ley de Patentes, que proteja eficazmente los resultados de nuestra investigaci贸n, constituye un elemento necesario dentro de la pol铆tica espa帽ola de fomento de la investigaci贸n y el desarrollo tecnol贸gico.
La actual legislaci贸n de patentes, que data del a帽o 1929, no responde a los anteriores objetivos, pues, por una parte, ha sufrido un proceso de obsolescencia que la invalida para regular el desarrollo de la tecnolog铆a que exige nuestro actual sistema productivo, y por otra, la protecci贸n que otorgan las actuales patentes, concedidas mediante un procedimiento 芦sin examen de la novedad de la invenci贸n禄, da lugar a patentes conocidas con el nombre de 芦d茅biles禄 que no constituyen incentivos suficientes para proteger los resultados de la investigaci贸n.
Pero, aparte de los anteriores motivos, existen otros factores relevantes que exigen la adopci贸n de una nueva Ley de Patentes, como son la existencia de un derecho europeo de patentes, constituido por el Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973 sobre la Patente Europea, y el Convenio de Luxemburgo sobre la Patente Comunitaria de 15 de diciembre de 1975, derecho que ha sido recogido en la casi totalidad de las legislaciones de patentes europeas y que nuestro pa铆s no puede desconocer en atenci贸n, no s贸lo a la creciente internacionalizaci贸n de las patentes, sino a las exigencias de armonizaci贸n de las legislaciones nacionales que impone la adhesi贸n a la Comunidad Econ贸mica Europea.
Las caracter铆sticas principales de la nueva Ley de Patentes son las siguientes:
En primer t茅rmino, hay que destacar que el proyecto contempla dos categor铆as de t铆tulos de propiedad industrial: las patentes de invenci贸n y los modelos de utilidad.
Se mantienen los modelos de utilidad por ser una instituci贸n que responde en muchos casos al nivel de nuestra tecnolog铆a, como lo demuestra el hecho de solicitarse esta modalidad de protecci贸n, en m谩s de un 80 por 100, por nacionales, pero se reduce su duraci贸n de veinte a diez a帽os, debido a que s贸lo requieren novedad relativa o nacional y un grado de actividad inventiva menor que el de las patentes de invenci贸n.
Se suprimen las patentes de introducci贸n por considerarse una figura anacr贸nica, que no est谩 demostrado contribuyan eficazmente al desarrollo tecnol贸gico espa帽ol, y que son totalmente incompatibles con la regulaci贸n de patentes en el derecho europeo.
Con la finalidad de promover la investigaci贸n en el seno de la empresa espa帽ola se regulan las invenciones laborales, tratando de conciliar los intereses del empresario y de los inventores asalariados. La inclusi贸n de la regulaci贸n de las invenciones dentro de la Ley de Patentes responde a la realidad actual del propio proceso productivo, y ha sido el criterio seguido por la generalidad de las leyes de patentes europeas.
Se regula la patentabilidad de las invenciones siguiendo la del Derecho europeo, introduci茅ndose en Espa帽a la patentabilidad de los productos qu铆micos, farmac茅uticos y alimentarios, si bien, en cuanto se refiere a los productos qu铆micos y farmac茅uticos, en atenci贸n a los problemas que su implantaci贸n r谩pida pueda ocasionar a los correspondientes sectores industriales, se aplaza su implantaci贸n hasta que el Gobierno por Decreto lo establezca, sin que en ning煤n caso pueda hacerse antes del 7 de octubre de 1992.
La Ley otorga una mayor protecci贸n a las patentes, tanto en cuanto al contenido de los derechos que conllevan muy similares a los establecidos en la patente comunitaria, cuanto en el establecimiento de nuevas acciones, para sus titulares, muy especialmente la acci贸n de cesaci贸n del acto il铆cito. Se incrementa la protecci贸n a las patentes de procedimiento para la obtenci贸n de productos nuevos, mediante la introducci贸n del principio de inversi贸n de la carga de la prueba, modific谩ndose las normas del derecho procesal que establecen que la carga de la prueba incumbe a quien afirma; se refuerzan tambi茅n los procedimientos judiciales, regul谩ndose el aseguramiento de las pruebas de reconocimiento judicial mediante la instauraci贸n de diligencias previas de comprobaci贸n de hechos, y se instrumentan medidas cautelares para garantizar el resultado del juicio, cuya obtenci贸n est谩 condicionada a que los titulares de patentes exploten las invenciones en nuestro pa铆s.
Asimismo, y dentro de este orden de reforzar el sistema de patentes, y conseguir que las patentes que se concedan en nuestro pa铆s sean patentes 芦fuertes禄, se establece un nuevo sistema de concesi贸n, mediante la introducci贸n en el procedimiento de un 芦informe sobre el estado de la t茅cnica禄, que tiene adem谩s el car谩cter de un paso previo para la instituci贸n de un sistema de concesi贸n con 芦examen previo de novedad禄 como el que rige en la mayor parte de los pa铆ses industrializados, y que tambi茅n se regula en la Ley, para el momento en que se decida su implantaci贸n.
Todo lo anterior implicar谩 la constituci贸n en el Registro de la Propiedad Industrial de un gran Fondo de Documentos de Patentes de todo el mundo, poni茅ndose adem谩s un especial 茅nfasis en poder disponer de la literatura de patentes redactada en espa帽ol. Una gran parte de los documentos de patentes en espa帽ol no son tenidos en cuenta por las Oficinas de Patentes extranjeras, cuando examinan la novedad de las invenciones. La formaci贸n de este Fondo de documentos permitir谩, adem谩s, la creaci贸n, en su d铆a, de un Centro Internacional de Documentos de Patentes de habla espa帽ola.
La Ley tiene en cuenta que una Ley espa帽ola de Patentes, debe tender a promover el desarrollo tecnol贸gico de nuestro pa铆s, partiendo de su situaci贸n industrial, por lo que se ha prestado una especial atenci贸n a la protecci贸n de los intereses nacionales, especialmente mediante un reforzamiento de las obligaciones de los titulares de patentes a fin de que la explotaci贸n de las patentes se produzca dentro del territorio nacional y tenga lugar, en consecuencia una verdadera transferencia de tecnolog铆a, pero siempre respetando el Convenio de la Uni贸n de Par铆s de 20 de mayo de 1883, texto revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en vigor en Espa帽a.
Con dicha finalidad se regula la explotaci贸n de las patentes, y se pone especial cuidado en la regulaci贸n de las transmisiones de las patentes y de las licencias contractuales.
Se establece un r茅gimen adecuado de licencias obligatorias por falta de explotaci贸n de las patentes en Espa帽a, modificando la poco eficiente regulaci贸n de las licencias de explotaci贸n en el derecho actual. Y por primera vez se regulan en nuestro pa铆s las licencias obligatorias por dependencia de patentes y por motivos de inter茅s p煤blico.
La importancia de las funciones que la Ley atribuye al Registro de la Propiedad Industrial exigir谩 un especial dinamismo en la actuaci贸n futura de este Organismo, que requerir谩 nuevos medios materiales, humanos y financieros para la implantaci贸n del informe sobre el estado de la t茅cnica y en su d铆a del examen previo.
En resumen, la Ley instaura un nuevo Derecho de patentes en Espa帽a, que implica un cambio sustancial de la regulaci贸n existente, lo que obliga a la inclusi贸n de numerosas disposiciones transitorias, dirigidas a la implantaci贸n del nuevo sistema de una forma progresiva, pero eficaz.
Para la protecci贸n de las invenciones industriales se conceder谩n de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes t铆tulos de propiedad industrial:
a) Patentes de invenci贸n, y
b) Certificados de protecci贸n de modelos de utilidad.
1. Podr谩n obtener los t铆tulos de propiedad industrial regulados en la presente Ley las personas naturales o jur铆dicas de nacionalidad espa帽ola y las personas naturales o jur铆dicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en territorio espa帽ol, o que gocen de los beneficios del Convenio de la Uni贸n de Par铆s para la protecci贸n de la Propiedad Industrial.
2. Tambi茅n podr谩n obtener los t铆tulos de propiedad industrial regulado en la presente Ley las personas naturales o jur铆dicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior, siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a las personas naturales o jur铆dicas de nacionalidad espa帽ola la obtenci贸n de t铆tulos equivalentes.
3. Las personas naturales o jur铆dicas de nacionalidad espa帽ola y los extranjeros, que sean nacionales de alguno de los pa铆ses de la Uni贸n de Par铆s o que, sin serlo, est茅n domiciliados o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en el territorio de alguno de los pa铆ses de la Uni贸n, podr谩n invocar en su beneficio la aplicaci贸n de las disposiciones contenidas en el texto del Convenio de la Uni贸n de Par铆s para la protecci贸n de la propiedad industrial que est茅 vigente en Espa帽a, en todos aquellos casos en que esas disposiciones les sean m谩s favorables que las normas establecidas en la presente Ley.
La Ley de Procedimiento Administrativo se aplicar谩 supletoriamente a los actos administrativos regulados en la presente Ley, y 茅stos podr谩n ser recurridos de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.
1. Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicaci贸n industrial.
2. No se considerar谩n invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular:
a) Los descrubrimientos, las teor铆as cient铆ficas y los m茅todos matem谩ticos.
b) Las obras literarias, art铆sticas o cualquier otra creaci贸n est茅tica, as铆 como las obras cient铆ficas.
c) Los planes, reglas y m茅todos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades econ贸mico-comerciales, as铆 como los programas de ordenadores.
d) Las formas de presentar informaciones.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las invenciones mencionadas en el mismo solamente en la medida en que el objeto para el que la patente se solicita comprenda una de ellas.
4. No se considerar谩n como invenciones susceptibles de aplicaci贸n industrial, en el sentido del apartado uno, los m茅todos de tratamiento quir煤rgico o terap茅utico del cuerpo humano o animal. Esta disposici贸n no ser谩 aplicable a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en pr谩ctica de tales m茅todos.
1. No podr谩n ser objeto de patente:
a). Las invenciones cuya explotaci贸n comercial sea contraria al orden p煤blico o a las buenas costumbres.
b). Las variedades vegetales.
c). Las razas animales.
d). Los procedimientos esencialmente biol贸gicos de obtenci贸n de vegetales o de animales.
2. Lo dispuesto en los apartados b), c) y d) no ser谩, sin embargo, aplicable a los procedimientos microbiol贸gicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos.
1. Se considera que una invenci贸n es nueva cuando no est谩 comprendida en el estado de la t茅cnica.
2. El estado de la t茅cnica est谩 constituido por todo lo que antes de la fecha de presentaci贸n de la solicitud de patente se ha hecho accesible al p煤blico en Espa帽a o en el extranjero por una descripci贸n escrita u oral, por una utilizaci贸n o por cualquier otro medio.
3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la t茅cnica el contenido de las solicitudes espa帽olas de patentes o de modelos de utilidad, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentaci贸n sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en aquella fecha o lo sean en otra fecha posterior.
No se tomar谩 en consideraci贸n para determinar el estado de la t茅cnica una divulgaci贸n de la invenci贸n que, acaecida dentro de los seis meses anteriores a la presentaci贸n de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial haya sido consecuencia directa o indirecta:
a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante.
b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invenci贸n en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas.
En este caso ser谩 preciso que el solicitante, al presentar la solicitud, declare que la invenci贸n ha sido realmente exhibida y que, en apoyo de su declaraci贸n, aporte el correspondiente certificado dentro del plazo y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
c) De los ensayos efectuados por el solicitante o por sus causantes, siempre que no impliquen una explotaci贸n o un ofrecimiento comercial del invento.
1. Se considera que una invenci贸n implica una actividad inventiva si aqu茅lla no resulta del estado de la t茅cnica de una manera evidente para un experto en la materia.
2. Si el estado de la t茅cnica comprende documentos de los mencionados en el art铆culo 6, apartado 3, no ser谩n tomados en consideraci贸n para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.
Se considera que una invenci贸n es susceptible de aplicaci贸n industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agr铆cola.
1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.
2. Si la invenci贸n hubiere sido realizada por varias personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecer谩 en com煤n a todas ellas.
3. Cuando una misma invenci贸n hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente pertenecer谩 a aquel cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentaci贸n en Espa帽a, siempre que dicha solicitud se publique con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 32.
4. En el procedimiento ante el Registro de la Propiedad Industrial se presume que el solicitante est谩 legitimado para ejercer el derecho a la patente.
1. Cuando en base a lo dispuesto en el apartado primero del art铆culo anterior una sentencia firme hubiera reconocido el derecho a la obtenci贸n de la patente a una persona distinta al solicitante, y siempre que la patente no hubiera llegado a ser concedida todav铆a, esa persona podr谩 dentro del plazo de tres meses desde que la sentencia adquiri贸 fuerza de cosa juzgada:
a) Continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrog谩ndose en el lugar del solicitante.
b) Presentar una nueva solicitud de patente para la misma invenci贸n, que gozar谩 de la misma prioridad, o
c) Pedir que la solicitud sea rechazada.
2. Lo dispuesto en el art铆culo 24, apartado 3, es aplicable a cualquier nueva solicitud presentada seg煤n lo establecido en el apartado anterior.
3. Presentada la demanda dirigida a conseguir la sentencia a que se refiere el apartado 1, no podr谩 ser retirada la solicitud de patente sin el consentimiento del demandante. El Juez decretar谩 la suspensi贸n del procedimiento de concesi贸n, una vez que la solicitud hubiese sido publicada, hasta que la sentencia firme sea debidamente notificada, si 茅sta es desestimatoria de la pretensi贸n del actor, o hasta tres meses despu茅s de dicha notificaci贸n, si es estimatoria.
1. Si la patente hubiere sido concedida a una persona no legitimada para obtenerla seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 10, apartado 1, la persona legitimada en virtud de dicho art铆culo podr谩 reivindicar que le sea transferida la titularidad de la patente, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan corresponderle.
2. Cuando una persona s贸lo tenga derecho a una parte de la patente podr谩 reivindicar que le sea atribuida la cotitularidad de la misma conforme a los dispuesto en el apartado anterior.
3. Los derechos mencionados en los apartados anteriores s贸lo ser谩n ejercitables en un plazo de dos a帽os desde la fecha en que se public贸 la menci贸n de la concesi贸n de la patente en el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄. Este plazo no ser谩 aplicable si el titular, en el momento de la concesi贸n o de la adquisici贸n de la patente, conoc铆a que no ten铆a derecho a la misma.
4. Ser谩 objeto de la anotaci贸n en el Registro de patentes a efectos de publicidad frente a terceros, la presentaci贸n de una demanda judicial para el ejercicio de las acciones mencionadas en el presente art铆culo, as铆 como la sentencia firme o cualquier otra forma de terminaci贸n del procedimiento iniciado en virtud de dicha demanda, a instancia de parte interesada.
1. Cuando se produzca un cambio en la titularidad de una patente como consecuencia de una sentencia de las previstas en el art铆culo anterior, las licencias y dem谩s derechos de terceros sobre la patente se extinguir谩n por la inscripci贸n en el Registro de patentes de la persona legitimada.
2. Tanto el titular de la patente como el titular de una licencia obtenidas antes de la inscripci贸n de la presentaci贸n de la demanda judicial que, con anterioridad a esa misma inscripci贸n, hubieran explotado la invenci贸n o hubieran hecho preparativos efectivos y reales con esa finalidad, podr谩n continuar o comenzar la explotaci贸n siempre que soliciten una licencia no exclusiva al nuevo titular inscrito en el Registro de patentes, en un plazo de dos meses si se trata del anterior titular de la patente o, en el caso del licenciatario, de un plazo de cuatro meses desde que hubiere recibido la notificaci贸n del Registro de la Propiedad Industrial por la que se le comunica la inscripci贸n del nuevo titular. La licencia ha de ser concedida para un per铆odo adecuado y en unas condiciones razonables, que se fijar谩n, en caso necesario, por el procedimiento establecido en la presente Ley para las licencias obligatorias.
3. No es aplicable lo dispuesto en el apartado anterior si el titular de la patente o de la licencia hubiera actuado de mala fe en el momento en que comenz贸 la explotaci贸n o los preparativos para la misma.
El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente o de la patente, el derecho a ser mencionado como tal inventor en la patente.
1. Las invenciones, realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relaci贸n de trabajo o de servicios con la empresa que sean fruto de una actividad de investigaci贸n expl铆cita o impl铆citamente constitutiva del objeto de su contrato, pertenecen al empresario.
2. El trabajador, autor de la invenci贸n no tendr谩 derecho a una remuneraci贸n suplementaria por su realizaci贸n, excepto si su aportaci贸n personal a la invenci贸n y la importancia de la misma para la empresa exceden de manera evidente del contenido expl铆cito o impl铆cito de su contrato o relaci贸n de trabajo.
La invenciones en cuya realizaci贸n no concurran las circunstancias previstas en el art铆culo 15, punto 1, pertenecen al trabajador, autor de las mismas.
1. No obstante lo dispuesto en el art铆culo 16, cuando el trabajador realizase una invenci贸n en relaci贸n con su actividad profesional en la empresa y en su obtenci贸n hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilizaci贸n de medios proporcionados por 茅sta, el empresario tendr谩 derecho a asumir la titularidad de la invenci贸n o a reservarse un derecho de utilizaci贸n de la misma.
2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invenci贸n o se reserve un derecho de utilizaci贸n de la misma, el trabajador tendr谩 derecho a una compensaci贸n econ贸mica justa, fijada en atenci贸n a la importancia industrial y comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del trabajador.
1. El trabajador que realice alguna de las invenciones a que se refieren los art铆culos 15 y 17, deber谩 informar de ello al empresario, mediante comunicaci贸n escrita, con los datos e informes necesarios para que aqu茅l pueda ejercitar los derechos que le corresponden en el plazo de tres meses. El incumplimiento de esta obligaci贸n llevar谩 consigo la p茅rdida de los derechos que se reconocen al trabajador en este T铆tulo.
2. Tanto el empresario como el trabajador deber谩n prestar su colaboraci贸n en la medida necesaria para la efectividad de los derechos reconocidos en el presente T铆tulo, absteni茅ndose de cualquier actuaci贸n que pueda redundar en detrimento de tales derechos.
1. Las invenciones para las que se presente una solicitud de patente o de otro t铆tulo de protecci贸n exclusiva dentro del a帽o siguiente a la extinci贸n de la relaci贸n de trabajos o de servicios podr谩n ser reclamadas por el empresario.
2. Ser谩 nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que la Ley le otorga en este T铆tulo.
1. Las normas del presente T铆tulo ser谩n aplicables a los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado, Comunidades Aut贸nomas, Provincias, Municipios y dem谩s Entes P煤blicos, sin perjuicio de lo previsto en los p谩rrafos siguientes.
2. Corresponde a la Universidad la titularidad de las invenciones realizadas por el profesor como consecuencia de su funci贸n de investigaci贸n en la Universidad y que pertenezcan al 谩mbito de sus funciones docente e investigadora, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 11 de la Ley Org谩nica de Reforma Universitaria.
3. Toda invenci贸n, a la que se refiere el punto 2, debe ser notificada inmediatamente a la Universidad por el profesor autor de la misma.
4. El profesor tendr谩, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que obtenga la Universidad de la explotaci贸n o de la cesi贸n de sus derechos sobre las invenciones mencionadas en el punto 2. Corresponder谩 a los Estatutos de la Universidad determinar las modalidades y cuant铆a de esta participaci贸n.
5. La Universidad podr谩 ceder la titularidad de las invenciones mencionadas en el punto 2 al profesor, autor de las mismas, pudiendo reservarse en este caso una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotaci贸n.
6. Cuando el profesor obtenga beneficios de la explotaci贸n de una invenci贸n mencionada en el punto 5, la Universidad tendr谩 derecho a una participaci贸n en los mismos determinada por los Estatutos de la Universidad.
7. Cuando el profesor realice una invenci贸n como consecuencia de un contrato con un Ente privado o p煤blico, el contrato deber谩 especificar a cu谩l de las partes contratantes corresponder谩 la titularidad de la misma.
8. El r茅gimen establecido en los p谩rrafos 2 a 7 de este art铆culo podr谩 aplicarse a las invenciones del personal investigador de Entes p煤blicos de investigaci贸n.
9. Las modalidades y cuant铆a de la participaci贸n del personal investigador de Entes p煤blicos de investigaci贸n en los beneficios que se obtengan en la explotaci贸n o cesi贸n de sus derechos sobre las invenciones mencionadas en el punto 8 de este art铆culo, ser谩n establecidas por el Gobierno, atendiendo a las caracter铆sticas concretas de cada Ente de investigaci贸n.
1. Para la obtenci贸n de una patente ser谩 preciso presentar una solicitud, que deber谩 contener:
a) Una instancia dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial.
b) Una descripci贸n del invento para el que se solicita la patente.
c) Una o varias reivindicaciones.
d) Los dibujos a los que se refieran la descripci贸n o las reivindicaciones, y
e) Un resumen de la invenci贸n.
2. En el caso de que se solicite una adici贸n, habr谩 de declararse as铆 expresamente en la instancia, indicando el n煤mero de la patente o de la solicitud a la que la adici贸n deba referirse.
3. La presentaci贸n de la solicitud dar谩 lugar al pago de las tasas establecidas en la presente Ley.
4. Tanto la solicitud como los restantes documentos que hayan de presentarse ante el Registro de la Propiedad Industrial deber谩n estar redactados en castellano y habr谩n de cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
5. En las Comunidades Aut贸nomas, los documentos indicados en el apartado cuarto podr谩n presentarse en las oficinas de la Administraci贸n Auton贸mica, cuando tengan reconocida la competencia correspondiente. Tales documentos podr谩n redactarse en el idioma oficial de la Comunidad Aut贸noma, debiendo ir acompa帽ados de la correspondiente traducci贸n en castellano, que se considerar谩 aut茅ntica en caso de duda entre ambas.
1. La fecha de presentaci贸n de la solicitud ser谩 la del momento en que el solicitante entregue a las Oficinas espa帽olas autorizadas para la recepci贸n de solicitudes de patentes los siguientes documentos redactados en la forma exigida en el art铆culo 21:
a) Una declaraci贸n por la que se solicite una patente.
b) La identificaci贸n del solicitante, y
c) Una descripci贸n y una o varias reivindicaciones, aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente Ley.
2. Si durante el procedimiento de concesi贸n se modifica total o parcialmente el objeto de la solicitud de patente, se considerar谩 como fecha de presentaci贸n la de introducci贸n de la modificaci贸n respecto a la parte afectada por 茅sta.
La solicitud de patente deber谩 designar al inventor. En el caso de que solicitante no sea el inventor o no sea el 煤nico inventor, la designaci贸n deber谩 ir acompa帽ada de una declaraci贸n en la que se exprese c贸mo ha adquirido el solicitante el derecho a la patente.
1. La solicitud de patente no podr谩 comprender m谩s que una sola invenci贸n o un grupo de invenciones relacionadas entre s铆 de tal manera que integren un 煤nico concepto inventivo general.
2. Las solicitudes que no cumplan con lo dispuesto en el apartado anterior habr谩n de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
3. La solicitudes divisionarias tendr谩n la misma fecha de presentaci贸n de la solicitud inicial de la que procedan, en la medida en que su objeto estuviere ya contenido en aquella solicitud.
1. La invenci贸n debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda ejecutarla.
2. Cuando la invenci贸n se refiera a un procedimiento microbiol贸gico, en el que el microorganismo no sea accesible al p煤blico, s贸lo se considerar谩 que la descripci贸n cumple con lo dispuesto en el apartado anterior si concurren los siguientes requisitos:
a) Que la descripci贸n contenga las informaciones de que disponga el solicitante sobre las caracter铆sticas del microorganismo.
b) Que el solicitante hubiere depositado no m谩s tarde de la fecha de presentaci贸n de la solicitud un cultivo de microorganismos en una Instituci贸n autorizada para ello, conforme a los Convenios Internacionales, sobre esta materia vigentes en Espa帽a, y
c) Que el p煤blico tenga acceso al cultivo del microorganismo en la instituci贸n anteriormente mencionada, a partir del d铆a de la publicaci贸n de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protecci贸n. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripci贸n.
1. El resumen de la invenci贸n servir谩 exclusivamente para una finalidad de informaci贸n t茅cnica. No podr谩 ser tomado en consideraci贸n para ning煤n otro fin, y en particular no podr谩 ser utilizado ni para la determinaci贸n del 谩mbito de la protecci贸n solicitada, ni para delimitar el estado de la t茅cnica a los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 6, apartado 3.
2. El resumen de la invenci贸n podr谩 ser modificado por el Registro de la Propiedad Industrial cuando lo estime necesario para la mejor informaci贸n de los terceros. Esta modificaci贸n se notificar谩 al solicitante.
1. Quien hubiere presentado regularmente una solicitud de patente de invenci贸n, de modelo de utilidad, de certificado de utilidad o de certificado de inventor en alguno de los pa铆ses de la Uni贸n para la Protecci贸n de la Propiedad Industrial o sus causahabientes gozar谩n, para la presentaci贸n de una solicitud de patente en Espa帽a para la misma invenci贸n, del derecho de prioridad establecido en el Convenio de la Uni贸n de Par铆s para la Protecci贸n de la Propiedad Industrial.
2. Tendr谩 el mismo derecho de prioridad mencionado en el apartado anterior quien hubiere presentado una primera solicitud de protecci贸n en un pa铆s que, sin pertenecer a la Uni贸n para la Protecci贸n de la Propiedad Industrial, reconozca a las solicitudes presentadas en Espa帽a un derecho de prioridad con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de la Uni贸n.
3. En virtud del ejercicio del derecho de prioridad se considerar谩 como fecha de presentaci贸n de la solicitud, a los efectos de lo dispuesto en los art铆culos 6, apartados 2 y 3; 10, apartado 3; 109 y 145, apartados 1 y 2, la fecha de presentaci贸n de la solicitud anterior cuya prioridad hubiere sido v谩lidamente reivindicada.
1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior deber谩 presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, una declaraci贸n de prioridad y una copia certificada por la Oficina de origen de la solicitud anterior acompa帽ada de su traducci贸n al castellano, cuando esa solicitud est茅 redactada en otro idioma.
2. Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicaci贸n podr谩n reivindicarse prioridades m煤ltiples, aunque tengan su origen en Estados diversos. Si se reivindican prioridades m煤ltiples, los plazos que hayan de computarse a partir de la fecha de prioridad se contar谩n desde la fecha de prioridad m谩s antigua.
3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades, el derecho de prioridad s贸lo amparar谩 a los elementos de la solicitud que estuvieren contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad hubiere sido reivindicada.
4. Aun cuando determinados elementos de la invenci贸n para los que se reivindique la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud anterior, podr谩 otorgarse la prioridad para los mismos si el conjunto de los documentos de aquella solicitud anterior revela de manera suficientemente clara y precisa tales elementos.
Dentro de los ocho d铆as siguientes a la recepci贸n en sus oficinas, el Registro de la Propiedad Industrial rechazar谩 de plano, haciendo la correspondiente notificaci贸n al interesado, las solicitudes que no re煤nan los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentaci贸n conforme al art铆culo 22, apartado 1, o respecto de las cuales no hubiera sido abonada la tasa correspondiente.
1. Admitida a tr谩mite la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial examinar谩 si re煤ne los requisitos formales establecidos en el cap铆tulo anterior, tal como hubieren sido desarrollados reglamentariamente. No ser谩 objeto de examen la suficiencia de la descripci贸n.
2. El Registro de la Propiedad Industrial examinar谩 igualmente si el objeto de la solicitud re煤ne los requisitos de patentabilidad establecidos en el t铆tulo segundo de la presente Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva. Esto no obstante, el Registro de la Propiedad Industrial denegar谩, previa audiencia del interesado, la concesi贸n de la patente mediante resoluci贸n debidamente motivada cuando resulte que la invenci贸n objeto de la solicitud carezca de novedad de manera manifiesta y notoria.
3. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta defectos de forma o que su objeto no es patentable, se declarar谩 la suspensi贸n del expediente y se otorgar谩 al solicitante el plazo reglamentariamente establecido para que subsane, en su caso, los defectos que hubieren sido se帽alados y para que formule las alegaciones pertinentes. A los efectos mencionados, el solicitante podr谩 modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.
4. El Registro de la Propiedad Industrial denegar谩 total o parcialmente la solicitud si estima que su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos que no hubieren sido debidamente subsanados.
5. Cuando del examen del Registro de la Propiedad Industrial no resulten defectos que impidan la concesi贸n de la patente o cuando tales defectos hubieren sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial har谩 saber al solicitante que, para que el procedimiento de concesi贸n contin煤e, deber谩 pedir la realizaci贸n del informe sobre el estado de la t茅cnica dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si no lo hubiere hecho ya anteriormente.
1. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentaci贸n de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el examen de oficio y hecha por el solicitante la petici贸n del informe sobre el estado de la t茅cnica a que se refiere el art铆culo 33, el Registro proceder谩 a poner a disposici贸n del p煤blico la solicitud de patente, haciendo la correspondiente publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄 de los elementos de la misma que se determinen reglamentariamente.
2. Al mismo tiempo se publicar谩 un folleto de la solicitud de patente que contendr谩 la descripci贸n, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos y los dem谩s elementos que se determinen reglamentariamente.
3. A petici贸n del solicitante podr谩 publicarse la solicitud de patente, en los t茅rminos establecidos en el presente art铆culo, aun cuando no hubiera transcurrido el plazo de dieciocho meses mencionado en el apartado 1.
1. Dentro de los quince meses siguientes a la fecha de presentaci贸n, el solicitante deber谩 pedir al Registro la realizaci贸n del informe sobre el estado de la t茅cnica, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiere sido reivindicada, los quince meses se computar谩n desde la fecha de prioridad.
2. Cuando el plazo establecido en el apartado anterior hubiere transcurrido ya en el momento de efectuarse la notificaci贸n prevista en el art铆culo 31, apartado 5, el solicitante podr谩 pedir la realizaci贸n del informe sobre el estado de la t茅cnica dentro del mes siguiente a dicha notificaci贸n.
3. Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente art铆culo, se reputar谩 que su solicitud ha sido retirada.
4. No podr谩 solicitarse la realizaci贸n del informe sobre el estado de la t茅cnica con referencia a una adici贸n si previa o simult谩neamente no se pide para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.
5. Cuando el informe sobre el estado de la t茅cnica pueda basarse parcial o totalmente en el informe de b煤squeda internacional realizado en aplicaci贸n del tratado de Cooperaci贸n en Materia de Patentes, se reembolsar谩 al solicitante el 25 por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100 por 100 de la tasa en funci贸n del alcance de dicho informe.
6. No ser谩n objeto del informe sobre el estado de la t茅cnica las solicitudes cuyo informe de b煤squeda internacional haya sido realizado por la Administraci贸n espa帽ola encargada de la b煤squeda internacional.
1. Una vez superado el examen de la solicitud previsto en el art铆culo 31, y recibida la petici贸n del solicitante para que se realice el informe sobre el estado de la t茅cnica, el Registro proceder谩 a la elaboraci贸n de dicho informe con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
2. No podr谩 iniciarse la elaboraci贸n del informe hasta que quede definitivamente fijada, dentro del procedimiento de concesi贸n, la fecha de presentaci贸n de la solicitud.
3. El informe sobre el estado de la t茅cnica mencionar谩 los elementos del estado de la t茅cnica que puedan ser tomados en consideraci贸n para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la invenci贸n objeto de la solicitud.
Se elaborar谩 sobre la base de las reivindicaciones de la solicitud y teniendo en cuenta la descripci贸n y, en su caso, los dibujos que hubieren sido presentados.
4. Para la realizaci贸n del informe, el Registro, adem谩s de efectuar la b煤squeda con la documentaci贸n de que disponga, podr谩 utilizar los servicios de los organismos nacionales o internacionales cuya colaboraci贸n hubiera sido previamente aprobada con car谩cter general por medio de Real Decreto.
5. Una vez elaborado el informe sobre el estado de la t茅cnica, el Registro dar谩 traslado del mismo al solicitante de la patente y publicar谩 un folleto con dicho informe, haciendo el correspondiente anuncio en el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄.
6. Al mismo tiempo que el informe sobre el estado de la t茅cnica, deber谩 publicarse la solicitud de patente si 茅sta no hubiera sido todav铆a publicada.
1. Cuando la falta de claridad de la descripci贸n o de las reivindicaciones impida proceder en todo o en parte a la elaboraci贸n del informe sobre el estado de la t茅cnica, el Registro denegar谩 en la parte correspondiente la concesi贸n de la patente.
2. Antes de adoptar la resoluci贸n definitiva denegatoria de la concesi贸n de la patente, el Registro efectuar谩 la oportuna notificaci贸n al solicitante, d谩ndole el plazo que reglamentariamente se establezca para que formule las alegaciones que estime oportunas.
1. Cualquier persona podr谩 formular observaciones debidamente razonadas y documentadas al informe sobre el estado de la t茅cnica, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
2. Una vez finalizado el plazo otorgado a los terceros para la presentaci贸n de observaciones al informe sobre el estado de la t茅cnica, se dar谩 traslado de los escritos presentados al solicitante para que en el plazo reglamentariamente establecido al efecto formule las observaciones que estime pertinentes al informe sobre el estado de la t茅cnica, haga los comentarios que crea oportunos frente a las observaciones presentadas por los terceros y modifique, si lo estima conveniente, las reivindicaciones.
3. En los procedimientos de concesi贸n de patentes relativos a aquellos sectores de la t茅cnica para los que resulte aplicable el procedimiento de concesi贸n con examen previo de acuerdo con el Real Decreto al que se refiere la disposici贸n transitoria quinta, una vez que tenga lugar la publicaci贸n del informe sobre el estado de la t茅cnica, se abrir谩 el plazo previsto en el apartado 2 del art铆culo 39, que interrumpir谩 el procedimiento y en el que el solicitante podr谩 realizar la petici贸n de examen previo o manifestar su voluntad de continuar con el procedimiento general de concesi贸n. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante se manifieste al respecto, se reanudar谩 el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, aplic谩ndose las normas del procedimiento general de concesi贸n regulado en el presente cap铆tulo. Dicha reanudaci贸n se publicar谩 en el ``Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial''.
1. Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la t茅cnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, el Registro conceder谩 la patente solicitada, anunci谩ndolo as铆 en el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄 y poniendo a disposici贸n del p煤blico los documentos de la patente concedida, junto con el informe sobre el estado de la t茅cnica y todas las observaciones y comentarios referentes a dicho informe. En el caso de que se hubieren modificado las reivindicaciones, se pondr谩n a disposici贸n del p煤blico las diversas redacciones de las mismas, con expresi贸n de su fecha respectiva.
2. La concesi贸n de la patente se har谩 sin perjuicio de tercero y sin garant铆a del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre el que recae.
3. El anuncio de la concesi贸n, que habr谩 de publicarse en el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄, deber谩 incluir las menciones siguientes:
1.潞 El n煤mero de la patente concedida.
2.潞 La clase o clases en que se haya incluido la patente.
3.潞 El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
4.潞 El nombre y apellidos, o la denominaci贸n social, y la nacionalidad del solicitante, as铆 como su domicilio.
5.潞 El resumen de la invenci贸n.
6.潞 La referencia al 芦Bolet铆n禄 en que se hubiere hecho p煤blica la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones.
7.潞 La fecha de la concesi贸n.
8.潞 La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida, as铆 como el informe sobre el estado de la t茅cnica referente a ella y las observaciones y comentarios formulados a dicho informe.
1. Se editar谩 para su venta al p煤blico un folleto de cada patente concedida.
2. El folleto, adem谩s de las menciones incluidas en el art铆culo 37, apartado 3, contendr谩 el texto 铆ntegro de la descripci贸n, con las reivindicaciones y los dibujos, as铆 como el texto 铆ntegro del informe sobre el estado de la t茅cnica. Mencionar谩 tambi茅n el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄 en que se hubiere anunciado la concesi贸n.
1. En los casos en que resulte aplicable, seg煤n lo dispuesto en la disposici贸n transitoria quinta, el procedimiento de concesi贸n ser谩 el mismo que se establece con car谩cter general en el cap铆tulo anterior de la presente Ley hasta que se formule la petici贸n de examen a que se refiere el apartado siguiente.
2. Dentro de los seis meses siguientes a la publicaci贸n del informe sobre el estado de la t茅cnica, el solicitante podr谩 pedir que se proceda a examinar la suficiencia de la descripci贸n, la novedad y la actividad inventiva del objeto de la solicitud de patente. La petici贸n de examen previo s贸lo se considerar谩 v谩lidamente formulada tras el pago de la tasa de examen, ser谩 irrevocable y se publicar谩 en el ``Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial''.
3. Cuando el examen previo pueda basarse parcial o totalmente en el informe de examen preliminar internacional realizado por la Administraci贸n Encargada del Examen Preliminar Internacional competente, se reembolsar谩 al solicitante el 25 por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100 por 100 de dicha tasa, en funci贸n del alcance de dicho informe.
4. En los dos meses siguientes a la publicaci贸n de la petici贸n de examen, cualquier interesado podr谩 oponerse a la concesi贸n de la patente, alegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para esa concesi贸n. El escrito de oposici贸n habr谩 de ir acompa帽ado de los correspondientes documentos probatorios.
5. No podr谩 alegarse, sin embargo, que el peticionario carece de derecho para solicitar la patente, lo cual deber谩 hacerse valer ante los tribunales ordinarios.
6. Concluido el examen, el Registro notificar谩 al solicitante el resultado y le dar谩 traslado de las oposiciones presentadas.
7. Cuando no se hubieren presentado oposiciones y del examen realizado no resulte la falta de ning煤n requisito que lo impida, el Registro conceder谩 la patente solicitada.
8. En los casos en que no sea aplicable lo establecido en el apartado anterior, el solicitante podr谩 subsanar los defectos formales imputados a la solicitud, modificar las reivindicaciones, si as铆 lo estima oportuno, y contestar formulando las alegaciones que estime pertinentes.
9. Cuando el solicitante no realice ning煤n acto para obviar las objeciones formuladas por el Registro o por los terceros, la patente deber谩 ser denegada total o parcialmente. En los dem谩s casos, el Registro, mediante resoluci贸n motivada, decidir谩 sobre la concesi贸n total o parcial, una vez recibida la contestaci贸n del solicitante.
10. Cuando la resoluci贸n declare que falta alguno de los requisitos de forma o que la invenci贸n no es patentable, el Registro otorgar谩 al solicitante un nuevo plazo para que se subsane el defecto o formule las alegaciones que estime pertinentes y resolver谩 con car谩cter definitivo sobre la concesi贸n de la patente.
11. Reglamentariamente se establecer谩n los plazos correspondientes al procedimiento establecido en el presente art铆culo.
1. La concesi贸n de la patente que hubiere sido tramitada por el procedimiento con examen previo se har谩 sin perjuicio de tercero y sin garant铆a del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre el que recae.
2. En el anuncio de la concesi贸n, que deber谩 publicarse en el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄, deber谩n incluirse las menciones siguientes:
1.潞 El n煤mero de la patente concedida.
2.潞 La clase o clases en que se haya incluido la patente.
3.潞 El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
4.潞 El nombre y apellidos, o la denominaci贸n social, y la nacionalidad del solicitante, as铆 como su domicilio.
5.潞 El resumen de la invenci贸n.
6.潞 La referencia al bolet铆n o boletines en que se hubiere hecho p煤blica la solicitud de patentes y, en su caso, las modificaciones introducidas en ella.
7.潞 La fecha de la concesi贸n.
8.潞 La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida, as铆 como el informe sobre el estado de la t茅cnica referente a ella, el documento en el que conste el resultado del examen de oficio realizado por el Registro sobre la novedad, la actividad inventiva y la suficiencia de la descripci贸n y los escritos de oposici贸n presentados.
9.潞 La menci贸n, que deber谩 incluirse de forma destacada, de que la patente ha sido concedida despu茅s de haberse realizado un examen previo de novedad y actividad inventiva de la invenci贸n que constituye su objeto.
3. Para cada patente concedida se imprimir谩 un folleto para su venta al p煤blico que, adem谩s de las menciones incluidas en el apartado anterior, contendr谩 el texto 铆ntegro de la descripci贸n con las reivindicaciones y los dibujos as铆 como el texto 铆ntegro del informe sobre el estado de la t茅cnica. Mencionar谩 tambi茅n individualmente los escritos de oposici贸n presentados y el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄 en que se hubiere anunciado la concesi贸n.
1. Salvo en los casos en que se trate de subsanar errores manifiestos, el solicitante s贸lo podr谩 modificar las reivindicaciones de su solicitud en aquellos tr谩mites del procedimiento de concesi贸n en que as铆 se permita expresamente por la presente Ley.
2. El solicitante podr谩 modificar las reivindicaciones conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, sin necesidad de contar con el consentimiento de quienes tengan derechos inscritos sobre su solicitud en el Registro de patentes.
3. La modificaci贸n de las reivindicaciones no podr谩 suponer una ampliaci贸n del contenido de la solicitud.
1. El solicitante podr谩 pedir en cualquier momento que se transforme su solicitud de patente en una solicitud para la protecci贸n del objeto de aqu茅lla bajo otra modalidad de la propiedad industrial hasta que termine el plazo que se le otorga para presentar observaciones al informe sobre el estado de la t茅cnica o, cuando el procedimiento sea con examen previo, hasta que termine el plazo para contestar a las oposiciones y a las objeciones que resulten del examen previo realizado por el Registro.
2. El Registro, como consecuencia del examen que debe realizar en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 31, podr谩 proponer al solicitante el cambio de modalidad de la solicitud. El solicitante podr谩 aceptar o rechazar la propuesta, entendi茅ndose que la rechaza si no pide expresamente el cambio de modalidad. Si la propuesta es rechazada continuar谩 la tramitaci贸n del expediente en la modalidad solicitada.
3. En el caso de que pida el cambio de modalidad, el Registro acordar谩 el cambio, y notificar谩 al interesado los documentos que ha de presentar dentro del plazo reglamentariamente establecido, para la nueva tramitaci贸n a que ha de someterse la solicitud. La falta de presentaci贸n oportuna de la nueva documentaci贸n producir谩 la anulaci贸n del expediente.
4. Cuando la resoluci贸n acordando el cambio de modalidad se produzca despu茅s de la publicaci贸n de la solicitud de la patente, deber谩 publicarse en el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄.
1. La solicitud de patente podr谩 ser retirada por el solicitante en cualquier momento antes de que la patente sea concedida.
2. Cuando figuren inscritos en el Registro de patentes derechos de terceros sobre la solicitud, 茅sta s贸lo podr谩 ser retirada con el consentimiento de los titulares de tales derechos.
1. Los expedientes relativos a solicitudes de patente todav铆a no publicadas s贸lo podr谩n ser consultados con el consentimiento del solicitante.
2. Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a 茅l los derechos derivados de su solicitud, podr谩 consultar el expediente antes de la publicaci贸n de aqu茅lla y sin el consentimiento del solicitante.
3. Cuando se publique una solicitud divisionaria, una nueva solicitud de patente presentada en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 11, apartado 1, o la solicitud derivada de un cambio de modalidad de la protecci贸n al amparo de lo establecido en el art铆culo 42, cualquier persona podr谩 consultar el expediente de la solicitud inicial antes de su publicaci贸n y sin el consentimiento del solicitante.
4. Despu茅s de la publicaci贸n de la solicitud de patente podr谩 ser consultado, previa la correspondiente petici贸n y con sujeci贸n a las limitaciones reglamentariamente establecidas, el expediente de la solicitud y de la patente, a la que, en su caso, hubiere dado lugar.
1. Los expedientes correspondientes a solicitudes que hubieren sido denegadas o retiradas antes de su publicaci贸n no ser谩n accesibles al p煤blico.
2. En el caso de que se vuelva a presentar una de las solicitudes mencionadas en el apartado anterior, se considerar谩 como una solicitud nueva y no podr谩 beneficiarse de la fecha de presentaci贸n de la solicitud anterior.
1. Cualquiera que pretenda hacer valer frente a un tercero derechos derivados de una solicitud de patente o de una patente ya concedida deber谩 darle a conocer el n煤mero de la misma.
2. Quien incluya en un producto, en sus etiquetas o embalajes, o en cualquier clase de anuncio o impreso, cualesquiera menciones tendentes a producir la impresi贸n de que existe la protecci贸n de una solicitud de patente o de una patente ya concedida deber谩 hacer constar el n煤mero de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 44.2.
1. Cualquier interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa, estar谩 legitimado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la concesi贸n de la patente sin que sea necesario que haya presentado observaciones al informe sobre el estado de la t茅cnica, ni que haya presentado oposici贸n dentro del procedimiento de concesi贸n con examen previo.
2. El recurso contencioso-administrativo s贸lo podr谩 referirse a la omisi贸n de tr谩mites esenciales del procedimiento o a aquellas cuestiones que puedan ser resueltas por la Administraci贸n durante el procedimiento de concesi贸n, con excepci贸n a la relativa a la unidad de invenci贸n.
3. En ning煤n caso podr谩 recurrirse contra la concesi贸n de una patente alegando la falta de novedad o de actividad inventiva del objeto de la solicitud cuando 茅sta haya sido tramitada por el procedimiento de concesi贸n que se realiza sin examen previo.
La sentencia que estime el recurso, fundada en que la concesi贸n de la patente tuvo lugar con incumplimiento de alguno de los requisitos de forma objeto de examen por el Registro de la Propiedad Industrial, excepto el requisito de unidad de invenci贸n o con omisi贸n de tr谩mites esenciales del procedimiento, declarar谩 la nulidad de las actuaciones administrativas afectadas y retrotraer谩 el expediente al momento en que se hubieran producido los defectos en que dicha sentencia se funde.
La patente tiene una duraci贸n de veinte a帽os improrrogables, contados a partir de la fecha de presentaci贸n de la solicitud y produce sus efectos desde el d铆a en que se publica la menci贸n de que ha sido concedida.
La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento:
a) La fabricaci贸n, el ofrecimiento, la introducci贸n en el comercio o la utilizaci贸n de un producto objeto de la patente o la importaci贸n o posesi贸n del mismo para alguno de los fines mencionados.
b) La utilizaci贸n de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilizaci贸n, cuando el tercero sabe, o las circunstancias hacen evidente, que la utilizaci贸n del procedimiento est谩 prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.
c) El ofrecimiento, la introducci贸n en el comercio o la utilizaci贸n del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importaci贸n o posesi贸n de dicho producto para alguno de los fines mencionados.
1. La patente confiere igualmente a su titular el derecho a impedir que sin su consentimiento cualquier tercero entregue u ofrezca entregar medios para la puesta en pr谩ctica de la invenci贸n patentada relativos a un elemento esencial de la misma a personas no habilitadas para explotarla, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en pr谩ctica de la invenci贸n y est谩n destinados a ella.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando los medios a que el mismo se refiere sean productos que se encuentren corrientemente en el comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el art铆culo anterior.
3. No tienen la consideraci贸n de personas habilitadas para explotar la invenci贸n patentada, en el sentido del apartado 1, quienes realicen los actos previstos en las letras a) a c) del art铆culo siguiente.
Los derechos contenidos por la patente no se extienden:
a) A los actos realizados en su 谩mbito privado y con fines no comerciales.
b) A los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invenci贸n patentada.
c) A la preparaci贸n de medicamentos realizada en las farmacias extempor谩neamente y por unidad en ejecuci贸n de una receta m茅dica ni a los actos relativos a los medicamentos as铆 preparados.
d) Al empleo del objeto de la invenci贸n patentada a bordo de buques de pa铆ses de la Uni贸n de Par铆s para la protecci贸n de la propiedad industrial, en el cuerpo del buque, en las m谩quinas, en los aparejos, en los aparatos y en los restantes accesorios, cuando esos buques penetren temporal o accidentalmente en las aguas espa帽olas, siempre que el objeto de la invenci贸n sea utilizado exclusivamente para las necesidades del buque.
e) Al empleo del objeto de la invenci贸n patentada en la construcci贸n o el funcionamiento de medios de locomoci贸n, a茅rea o terrestre, que pertenezcan a pa铆ses miembros de la Uni贸n de Par铆s para la protecci贸n de la propiedad industrial o de los accesorios de los mismos, cuando esos medios de locomoci贸n penetren temporal o accidentalmente en el territorio espa帽ol.
f) A los actos previstos por el art铆culo 27 del Convenio de 7 de diciembre de 1944, relativo a la aviaci贸n civil internacional, cuando tales actos se refieran a aeronaves de un Estado al cual sean aplicables las disposiciones del mencionado art铆culo.
Los derechos conferidos por la patente no se extiende a los actos realizados en Espa帽a con relaci贸n a un producto protegido por ella despu茅s de que ese producto haya sido puesto en el comercio en Espa帽a por el titular de la patente o con su consentimiento expreso.
1. El titular de una patente no tiene derecho a impedir que quienes de buena fe y con anterioridad a la fecha de prioridad de la patente hubiesen venido explotando en el pa铆s lo que resulte constituir el objeto de la misma, o hubiesen hecho preparativos serios y efectivos para explotar dicho objeto, prosigan o inicien su explotaci贸n en la misma forma en que la ven铆an realizando hasta entonces o para la que hab铆an hecho los preparativos y en la medida adecuada para atender a las necesidades razonables de su empresa. Este derecho de explotaci贸n s贸lo es transmisible juntamente con las empresas.
2. Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos relativos a un producto amparado por ella despu茅s de que ese producto haya sido puesto en el comercio por la persona que disfruta del derecho de explotaci贸n establecido en el apartado anterior.
El titular de una patente no podr谩 invocarla para defenderse frente a las acciones dirigidas contra 茅l por violaci贸n de otras patentes que tengan una fecha de prioridad anterior a la de la suya.
El hecho de que el invento objeto de una patente no pueda ser explotado sin utilizar la invenci贸n protegida por una patente anterior perteneciente a distinto titular no ser谩 obst谩culo para la validez de aqu茅lla. En este caso ni el titular de la patente anterior podr谩 explotar la patente posterior durante la vigencia de 茅sta sin consentimiento de su titular, ni el titular de la patente posterior podr谩 explotar ninguna de las dos patentes durante la vigencia de la patente anterior, a no ser que cuente con el consentimiento del titular de la misma o haya tenido una licencia obligatoria.
La explotaci贸n del objeto de una patente no podr谩 llevarse a cabo en forma contraria a la Ley, la moral, el orden p煤blico o la salud p煤blica, y estar谩 supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones, temporales o indefinidas, establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales.
1. Cuando se conceda una patente para una invenci贸n cuyo objeto se encuentra en r茅gimen de monopolio legal, el monopolista s贸lo podr谩 utilizar la invenci贸n con el consentimiento del titular de la patente, pero estar谩 obligado a aplicar en su industria, obteniendo el correspondiente derecho de explotaci贸n, aquellas invenciones que supongan un progreso t茅cnico notable para la misma.
2. El monopolista tendr谩 derecho a pedir que se le autorice la explotaci贸n de la invenci贸n patentada, pudiendo exigir el titular de la patente, en caso de ejercicio de ese derecho, que el monopolista adquiera la patente. El precio que habr谩 de pagar el monopolista por el derecho a explotar la invenci贸n patentada o por la adquisici贸n de la patente ser谩 fijado por acuerdo entre las partes o, en su defecto, por resoluci贸n judicial.
3. Sin perjuicio de la aplicaci贸n de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el monopolio fuera establecido con posterioridad a la concesi贸n de la patente, el titular de la misma tendr谩 adem谩s derecho a exigir que el monopolista adquiera la empresa o las instalaciones con las que hubiera venido explotando la invenci贸n patentada, abonando un precio que se fijar谩 por acuerdo entre las partes o, en su defecto, por resoluci贸n judicial.
4. Las patentes cuyo objeto no sea explotado por impedirlo la existencia de un monopolio legal no devengar谩n anualidades.
1. A partir de la fecha de su publicaci贸n, la solicitud de patente confiere a su titular una protecci贸n provisional consistente en el derecho a exigir una indemnizaci贸n, razonable y adecuada a las circunstancias, de cualquier tercero que, entre aquella fecha y la fecha de publicaci贸n de la menci贸n de que la patente ha sido concedida, hubiera llevado a cabo una utilizaci贸n de la invenci贸n que despu茅s de ese per铆odo estar铆a prohibida en virtud de la patente.
2. Esa misma protecci贸n provisional ser谩 aplicable aun antes de la publicaci贸n de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la presentaci贸n y el contenido de 茅sta.
3. Cuando el objeto de la solicitud de patente est茅 constituido por un procedimiento relativo a un microorganismo, la protecci贸n provisional comenzar谩 solamente desde que el microorganismo haya sido hecho accesible al p煤blico.
4. Se entiende que la solicitud de patente no ha tenido nunca los efectos previstos en los apartados anteriores cuando hubiera sido o se considere retirada, o cuando hubiere sido rechazada en virtud de una resoluci贸n firme.
1. La extensi贸n de la protecci贸n conferida por la patente o por la solicitud de patente se determina por el contenido de las reivindicaciones. La descripci贸n y los dibujos sirven, sin embargo, para la interpretaci贸n de las reivindicaciones.
2. Para el per铆odo anterior a la concesi贸n de la patente, la extensi贸n de la protecci贸n se determina por las reivindicaciones de la solicitud, tal como 茅sta hubiera sido hecha p煤blicos. Esto no obstante, la patente, tal como hubiere sido concedida, determinar谩 con car谩cter retroactivo la protecci贸n mencionada, siempre que 茅sta no hubiere resultado ampliada.
1. Cuando se introduzca en Espa帽a un producto con relaci贸n al cual exista una patente de procedimiento para la fabricaci贸n de dicho producto, el titular de la patente tendr谩 con respecto al producto introducido los mismos derechos que la presente Ley le concede en relaci贸n con los productos fabricados en Espa帽a.
2. Si una patente tiene por objeto un procedimiento para la fabricaci贸n de productos o sustancias nuevos, se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto o sustancia de las mismas caracter铆sticas ha sido obtenido por el procedimiento patentado.
3. En la pr谩ctica de las diligencias para la prueba en contrario prevista en el apartado anterior se tomar谩n en consideraci贸n los leg铆timos intereses del demandado para la protecci贸n de sus secretos de fabricaci贸n o de negocios.
El titular de una patente podr谩 ejercitar ante los 贸rganos de la Jurisdicci贸n ordinaria, las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.
El titular cuyo derecho de patente sea lesionado podr谩, en especial, solicitar:
a) La cesaci贸n de los actos que violen su derecho.
b) La indemnizaci贸n de los da帽os y perjuicios sufridos.
c) El embargo de los objetos producidos o importados con violaci贸n de su derecho y de los medios exclusivamente destinados a tal producci贸n o a la realizaci贸n del procedimiento patentado.
d) La atribuci贸n en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo caso se imputar谩 el valor de los bienes afectados al importe de la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnizaci贸n concedida, el titular de la patente deber谩 compensar a la otra parte por el exceso.
e) La adopci贸n de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violaci贸n de la patente y, en particular, la transformaci贸n de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c), su destrucci贸n cuando ello fuera indispensable para impedir la violaci贸n de la patente.
f) La publicaci贸n de la sentencia condenatoria del infractor de la patente, a costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. Esta medida s贸lo ser谩 aplicable cuando la sentencia as铆 lo aprecie expresamente.
1. Quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estar谩 obligado en todo caso a responder de los da帽os y perjuicios causados.
2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotaci贸n del objeto protegido por la patente s贸lo estar谩n obligados a indemnizar los da帽os y perjuicios causados si hubieran sido advertidos por el titular de la patente acerca de la existencia de 茅sta, convenientemente identificada y, de su violaci贸n, con el requerimiento de que cesen en la misma, o en su actuaci贸n hubiera mediado culpa o negligencia.
A fin de fijar la cuant铆a de los da帽os y perjuicios sufridos por la explotaci贸n no autorizada del invento, el titular de la patente podr谩 exigir la exhibici贸n de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.
1. La indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios debida al titular de la patente comprender谩 no s贸lo el valor de la p茅rdida que haya sufrido, sino tambi茅n el de la ganancia que haya dejado de obtener el titular a causa de la violaci贸n de su derecho.
2. La ganancia dejada de obtener se fijar谩, a elecci贸n del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Por los beneficios que el titular habr铆a obtenido previsiblemente de la explotaci贸n de la invenci贸n patentada si no hubiera existido la competencia del infractor.
b) Por los beneficios que este 煤ltimo haya obtenido de la explotaci贸n del invento patentado.
c) Por el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular de la patente por la concesi贸n de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotaci贸n conforme a derecho.
Para su fijaci贸n se tendr谩n en cuenta especialmente, entre otros factores, la importancia econ贸mica del invento patentado, la duraci贸n de la patente en el momento en que comenz贸 la violaci贸n y el n煤mero y clase de licencias concedidas en ese momento.
3. Cuando el Juez estime que el titular no cumple con la obligaci贸n de explotar la patente establecida en el art铆culo 83 de la presente Ley, la ganancia dejada de obtener se fijar谩 de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado anterior.
1. Cuando el perjudicado escoja, para fijar la ganancia dejada de obtener, uno de los criterios enunciados en las letras a) o b) del apartado 2 del art铆culo anterior, podr谩n incluirse en el c谩lculo de los beneficios en la proporci贸n que el Juez estime razonable, los producidos por la explotaci贸n de aquellas cosas de las que el objeto inventado constituya parte esencial desde el punto de vista comercial.
2. Se entiende que el objeto inventado constituye parte esencial de un bien desde el punto de vista comercial cuando la consideraci贸n del invento incorporado suponga un factor determinante para la demanda de dicho bien.
El titular de la patente podr谩 exigir tambi茅n la indemnizaci贸n del perjuicio que suponga el desprestigio de la invenci贸n patentada causado por el infractor mediante una realizaci贸n defectuosa o una presentaci贸n inadecuada de aqu茅lla al mercado.
De la indemnizaci贸n debida por quien hubiera producido o importado sin consentimiento del titular de la patente el objeto inventado, se deducir谩n las indemnizaciones que 茅ste haya percibido por el mismo concepto de quienes explotaron de cualquier otra manera el mismo objeto.
El titular de la patente no podr谩 ejercitar las acciones establecidas en este t铆tulo frente a quienes exploten los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le haya indemnizado en forma adecuada los da帽os y perjuicios causados.
1. Las acciones civiles derivadas de la violaci贸n del derecho de patente prescriben a los cinco a帽os, contados desde el momento en que pudieron ejercitarse.
2. S贸lo podr谩 reclamarse indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios por hechos acaecidos durante los cinco a帽os inmediatamente anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acci贸n.
1. Cuando la solicitud de patente o la patente ya concedida pertenezcan pro indiviso a varias personas, la comunidad resultante se regir谩 por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este art铆culo y en 煤ltimo t茅rmino por las normas del Derecho com煤n sobre la comunidad de bienes.
2. Sin embargo, cada uno de los part铆cipes por s铆 solo podr谩:
a) Disponer de la parte que le corresponda notific谩ndolo a los dem谩s comuneros que podr谩n ejercitar los derechos de tanteo y retracto. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo ser谩 de dos meses, contados a partir desde el env铆o de la notificaci贸n, y el del retracto, de un mes a partir de la inscripci贸n de la cesi贸n en el Registro de Patentes.
b) Explotar la invenci贸n previa notificaci贸n a los dem谩s cotitulares.
c) Realizar los actos necesarios para la conservaci贸n de la solicitud o de la patente.
d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra los terceros que atenten de cualquier modo a los derechos derivados de la solicitud o de la patente comunes. El part铆cipe que ejercite tales acciones queda obligado a notificar a los dem谩s comuneros la acci贸n emprendida, a fin de que 茅stos puedan sumarse a la acci贸n.
3. La concesi贸n de licencia a un tercero para explotar la invenci贸n deber谩 ser otorgada conjuntamente por todos los part铆cipes, a no ser que el Juez, por razones de equidad dadas las circunstancias del caso, faculte a alguno de ellos para otorgar la concesi贸n mencionada.
1. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podr谩 ser expropiada por causa de utilidad p煤blica o de inter茅s social, mediante la justa indemnizaci贸n.
2. La expropiaci贸n podr谩 hacerse con el fin de que la invenci贸n caiga en el dominio p煤blico y pueda ser libremente explotada por cualquiera, sin necesidad de solicitar licencias, o con el fin de que sea explotada en exclusiva por el Estado, el cual adquirir谩, en este caso, la titularidad de la patente.
3. La utilidad p煤blica o el inter茅s social ser谩 declarado por la Ley que ordene la expropiaci贸n, la cual dispondr谩 si la invenci贸n ha de caer en el dominio p煤blico o si ha de adquirir el Estado la titularidad de la patente o de la solicitud. El expediente que haya de instruirse se ajustar谩 en todo, incluida la fijaci贸n del justiprecio, al procedimiento general establecido en la Ley de Expropiaci贸n Forzosa.
1. Tanto la solicitud de patente como la patente son transmisibles y pueden ser objeto de licencias y de usufructo. Tambi茅n pueden ser dadas en garant铆as mediante la constituci贸n de una hipoteca mobiliaria que se regir谩 por sus disposiciones espec铆ficas y cuya constituci贸n se notificar谩 al Registro de la Propiedad Industrial.
2. Los actos a que se refiere el apartado anterior, cuando se realicen entre vivos, deber谩n constar por escrito para que sean v谩lidos.
3. A los efectos de su cesi贸n o gravamen, la solicitud de patente o la patente ya concedida son indivisibles, aunque puedan pertenecer en com煤n a varias personas.
1. Tanto la solicitud de patente como la patente pueden ser objeto de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo. Las licencias pueden ser exclusivas o no exclusivas.
2. Podr谩n ser ejercitados los derechos conferidos por la patente o por la solicitud frente a un licenciatario que viole alguno de los l铆mites de su licencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los titulares de licencias contractuales no podr谩n cederlas a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.
4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia contractual tendr谩 derecho a realizar todos los actos que integran la explotaci贸n de la invenci贸n patentada, en todas sus aplicaciones, en todo el territorio nacional y durante toda la duraci贸n de la patente.
5. Se entender谩, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podr谩 conceder licencias a otras personas y explotar por s铆 mismo la invenci贸n.
6. La licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias y el licenciante s贸lo podr谩 explotar la invenci贸n si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho.
1. Salvo pacto en contrario, quien transmita una solicitud de patente o una patente o conceda una licencia sobre las mismas, est谩 obligado a poner a disposici贸n del adquirente o del licenciatario los conocimientos t茅cnicos que posea y que resulten necesarios para poder proceder a una adecuada explotaci贸n de la invenci贸n.
2. El adquirente o licenciatario a quien se comuniquen conocimientos secretos estar谩 obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar su divulgaci贸n.
1. Quien transmita a t铆tulo oneroso una solicitud de patente o una patente ya concedida y otorgue una licencia sobre las mismas responder谩, salvo pacto en contrario, si posteriormente se declarara que carec铆a de la titularidad o de las facultades necesarias para la realizaci贸n del negocio de que se trate. Cuando se retire o se deniegue la solicitud o se declare la nulidad de la patente se aplicar谩 en todo caso lo dispuesto en el art铆culo 114, apartado 2, a no ser que se hubiera pactado una responsabilidad mayor para el transmitente o el licenciante.
2. El transmitente o licenciante responder谩 siempre cuando hubiere actuado de mala fe. La mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando no hubiere dado a conocer al otro contratante, haci茅ndolo constar en el contrato con menci贸n individualizada de tales documentos, los informes o resoluciones, espa帽oles o extranjeros, de que disponga o le conste su existencia, referente a la patentabilidad de la invenci贸n objeto de la solicitud o de la patente.
3. Las acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribir谩n a los seis meses, contados desde la fecha de la resoluci贸n definitiva o de la sentencia firme que les sirva de fundamento. Ser谩n de aplicaci贸n a las mismas las normas del C贸digo Civil sobre saneamiento por evicci贸n.
1. Quien transmita una solicitud de patente o una patente ya concedida u otorgue una licencia sobre las mismas, responder谩 solidariamente con el adquirente o con el licenciatario de las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia de los da帽os y perjuicios ocasionados a terceras personas por defectos inherentes a la invenci贸n objeto de la solicitud o de la patente.
2. El transmitente o licenciante que hubiera debido hacer frente a la responsabilidad mencionada en el apartado anterior podr谩 reclamar al adquirente o licenciatario las cantidades abonadas, a no ser que se hubiere pactado lo contrario, que hubiere procedido de mala fe o que, dadas las circunstancias del caso y por razones de equidad, deba ser 茅l quien soporte en todo o en parte la indeminizaci贸n establecida a favor de los terceros.
1. En el Registro de patentes se inscribir谩n, en la forma que se disponga reglamentariamente, tanto las solicitudes de patente como las patentes ya concedidas.
2. Salvo en el caso previsto en el art铆culo 13, apartado 1, la transmisi贸n, las licencias y cualesquiera otros actos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, s贸lo surtir谩n efecto frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes.
3. No podr谩n invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que no est茅n debidamente inscritas en el Registro. Tampoco podr谩 mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente, quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa menci贸n. Los actos realizados en violaci贸n de lo dispuesto en este apartado ser谩n sancionados como actos de competencia desleal.
4. No se utilizar谩 ning煤n pago en divisas en cumplimiento de obligaciones asumidas en contratos que, debiendo inscribirse en el Registro de Patentes, no hubieren sido inscritos.
5. El Registro de la Propiedad Industrial calificar谩 la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes, los cuales deber谩n aparecer en documento p煤blico. Este Registro ser谩 p煤blico.
En el caso de que el titular de una patente fuera condenado por violar gravemente las normas de la Ley 110/1963, de 20 de julio, sobre represi贸n de las pr谩cticas restrictivas de la competencia, la sentencia condenatoria podr谩 someter la patente con car谩cter forzoso al r茅gimen de licencias de pleno derecho. No proceder谩 en este supuesto la reducci贸n en el importe de las tasas anuales que debe abonar el titular de la patente.
1. Si el titular de la patente hace un ofrecimiento de licencias de pleno derecho, declarando por escrito al Registro de la Propiedad Industrial que est谩 dispuesto a autorizar la utilizaci贸n de la invenci贸n a cualquier interesado, en calidad de licenciatario, se reducir谩 a la mitad el importe de las tasas anuales que devengue la patente despu茅s de recibida la declaraci贸n. Cuando se produzca un cambio total de la titularidad de la patente como consecuencia del ejercicio de la acci贸n judicial prevista en el art铆culo 12, el ofrecimiento se considerar谩 que ha sido retirado al inscribirse al nuevo titular en el Registro de Patentes.
El Registro inscribir谩 en el Registro de Patentes y dar谩 la adecuada publicidad a los ofrecimientos de licencias de pleno derecho.
2. El ofrecimiento podr谩 ser retirado en cualquier momento por medio de una notificaci贸n escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, siempre que nadie haya comunicado todav铆a al titular de la patente su intenci贸n de utilizar la invenci贸n. La retirada del ofrecimiento ser谩 efectiva a partir del momento de su notificaci贸n. El importe de la reducci贸n de tasas que hubiere tenido lugar deber谩 abonarse dentro del mes siguiente a la retirada del ofrecimiento; ser谩 aplicable a este caso lo dispuesto en el art铆culo 161, apartado 3, comput谩ndose el plazo de seis meses que en 茅l se prev茅 a partir de la terminaci贸n del plazo anteriormente mencionado.
3. No podr谩 hacerse el ofrecimiento de licencias cuando figure inscrita en el Registro de Patentes una licencia exclusiva o cuando hubiere sido presentada una solicitud de inscripci贸n de una licencia de esa clase.
4. En virtud del ofrecimiento de licencias de pleno derecho cualquier persona est谩 legitimada para utilizar la invenci贸n en calidad de licenciatario no exclusivo. Una licencia obtenida conforme a lo dispuesto en el presente art铆culo se considera que es una licencia contractual.
5. Una vez presentado el ofrecimiento de licencias, no podr谩 admitirse ninguna solicitud de inscripci贸n de una licencia exclusiva en el Registro de Patentes, a menos que se retire o se considere retirado el ofrecimiento.
1. Cualquiera que desee utilizar la invenci贸n sobre la base del ofrecimiento de licencias de pleno derecho deber谩 notific谩rselo por triplicado al Registro de la Propiedad Industrial, indicando la utilizaci贸n que vaya a hacerse de la invenci贸n. El Registro enviar谩 por correo certificado al titular de la patente un ejemplar de la notificaci贸n y el otro se lo remitir谩 al solicitante. Ambos ejemplares deber谩n llevar el sello del Registro y la misma fecha de salida.
2. El solicitante de la licencia estar谩 legitimado para utilizar la invenci贸n en la forma indicada por 茅l una semana despu茅s de la fecha de salida de la notificaci贸n remitida por el Registro.
3. A falta de pacto entre las partes, el Registro de la Propiedad Industrial, a petici贸n escrita de cualquiera de ellas y previa audiencia de las mismas, fijar谩 el importe adecuado de la compensaci贸n que haya de pagar el licenciatario o la modificar谩 si hubieren acaecido o se hubieren conocido hechos que hagan aparecer como manifiestamente inadecuado el importe establecido. S贸lo podr谩 pedirse que sea modificada la compensaci贸n establecida por el Registro de la Propiedad Industrial despu茅s de transcurrido un a帽o desde que aqu茅lla hubiere sido fijada por 煤ltima vez. Para que la petici贸n de fijar o modificar la compensaci贸n se considere presentada ser谩 preciso que haya sido abonada la tasa correspondiente.
4. Al t茅rmino de cada trimestre del a帽o natural el licenciatario deber谩 informar al titular de la patente sobre la utilizaci贸n que hubiere hecho de la invenci贸n y deber谩 abonarle la correspondiente compensaci贸n. Si no cumpliere las obligaciones mencionadas, el titular de la patente podr谩 otorgarle un plazo suplementario que sea razonable para que las cumpla. Transcurrido el plazo infructuosamente, se extinguir谩 la licencia.
El titular de la patente est谩 obligado a explotar la invenci贸n patentada, bien por s铆 o por persona autorizada por 茅l, mediante su ejecuci贸n en Espa帽a o en el territorio de un miembro de la Organizaci贸n Mundial del Comercio de forma que dicha explotaci贸n resulte suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.
La explotaci贸n deber谩 realizarse dentro del plazo de cuatro a帽os desde la fecha de presentaci贸n de la solicitud de patente, o de tres a帽os desde la fecha en que se publique la concesi贸n de 茅sta en el olet铆n Oficial de la Propiedad Industrial'', con aplicaci贸n autom谩tica del plazo que expire m谩s tarde.
1. El titular de la patente podr谩 justificar la explotaci贸n de la misma ante el Registro de la Propiedad Industrial por medio de un certificado oficial, que se expedir谩 por el Organismo que en cada caso corresponda y deber谩 ajustarse a los criterios y normas generales que se establezcan reglamentariamente.
2. El certificado de explotaci贸n deber谩 basarse en la inspecci贸n del proceso de fabricaci贸n en las instalaciones industriales donde la invenci贸n est茅 siendo explotada y en la comprobaci贸n de que el objeto de la invenci贸n patentada est谩 siendo efectivamente comercializado.
3. Dicho certificado deber谩 ser expedido dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiere solicitado y habr谩 de declarar expresamente que la invenci贸n patentada est谩 siendo explotada, rese帽ando los datos que justifiquen esa declaraci贸n.
4. El certificado de explotaci贸n deber谩 ser inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial.
Justificada la explotaci贸n ante el Registro de la Propiedad Industrial, mediante el correspondiente certificado, se presume que, salvo prueba en contrario, la invenci贸n patentada est谩 siendo explotada en la forma exigida por el art铆culo 84 de la presente Ley.
Proceder谩 la concesi贸n de licencias obligatorias sobre una determinada patente, cuando, no estando sujeta al ofrecimiento de licencias de pleno derecho, concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Falta o insuficiencia de explotaci贸n de la invenci贸n patentada.
b) Necesidad de la exportaci贸n.
c) Dependencia entre las patentes.
d) Existencia de motivos de inter茅s p煤blico para la concesi贸n.
1. Una vez finalizado el plazo establecido en el art铆culo 83 para iniciar la explotaci贸n de la invenci贸n protegida por la patente, cualquier persona podr谩 solicitar la concesi贸n de una licencia obligatoria sobre la patente si en el momento de la solicitud, y salvo excusas leg铆timas, no se ha iniciado la explotaci贸n de la patente o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invenci贸n objeto de la patente, o cuando la explotaci贸n de 茅sta ha sido interrumpida durante m谩s de tres a帽os.
2. Se considerar谩n como excusas leg铆timas las dificultades objetivas de car谩cter t茅cnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible la explotaci贸n del invento o que impidan que esa explotaci贸n sea mayor de lo que es.
Cuando un mercado de exportaci贸n no pueda ser adecuadamente abastecido por la insuficiencia de la producci贸n del objeto de una patente, originando con ello un grave perjuicio para el desarrollo econ贸mico o tecnol贸gico del pa铆s, el Gobierno, mediante Real Decreto, podr谩 someter dicha patente al r茅gimen de licencias obligatorias, cuya finalidad ser谩 exclusivamente atender a las necesidades no cubiertas de la exportaci贸n.
1. Cuando no sea posible la explotaci贸n del invento protegido por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, el titular de la patente posterior podr谩 exigir en cualquier momento la concesi贸n de una licencia obligatoria sobre la patente anterior, siempre que su invenci贸n sirva a fines industriales distintos o represente un progreso t茅cnico notable en relaci贸n con el objeto de la primera patente.
2. Cuando los inventos protegidos por las patentes entre las que existe la dependencia sirvan a los mismos fines industriales y proceda la concesi贸n de una licencia obligatoria a favor del titular de la patente dependiente, tambi茅n el titular de la patente anterior podr谩 solicitar el otorgamiento de una licencia sobre la patente posterior.
3. Si una patente tuviera por objeto un procedimiento para la obtenci贸n de una sustancia qu铆mica o farmac茅utica protegida por una patente en vigor y siempre que dicha patente de procedimiento represente un progreso t茅cnico notable respecto a la patente anterior, tanto el titular de la patente de procedimiento como el de la patente de producto, tendr谩n derecho a la obtenci贸n de una licencia obligatoria sobre la patente del otro titular.
4. La licencia obligatoria por dependencia entre patentes se otorgar谩 solamente con el contenido necesario para permitir la explotaci贸n de la invenci贸n protegida por la patente de que se trate y quedar谩 sin efecto al declararse la nulidad o por caducidad de cualquiera de las patentes con respecto a la cual se d茅 la dependencia.
1. Por motivo de inter茅s p煤blico, el Gobierno podr谩 someter en cualquier momento una solicitud de patente o una patente ya otorgada a la concesi贸n de licencias obligatorias, disponi茅ndolo as铆 por Real Decreto.
2. Se considerar谩 que existen motivos de inter茅s p煤blico cuando la iniciaci贸n, el incremento o la generalizaci贸n de la explotaci贸n del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotaci贸n del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotaci贸n se realiza, sean de primordial importancia para la salud p煤blica o para la defensa nacional.
Se considerar谩, asimismo, que existen motivos de inter茅s p煤blico cuando la falta de explotaci贸n o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotaci贸n realizada implique grave perjuicio para el desarrollo econ贸mico o tecnol贸gico del pa铆s.
3. El Real Decreto que disponga la concesi贸n de licencias obligatorias deber谩 ser acordado a propuesta del Ministerio de Industria y Energ铆a. En los casos en que la importancia de la explotaci贸n del invento se relacione con la salud p煤blica o con la defensa nacional, la propuesta deber谩 formularse conjuntamente con el Ministro competente en materia de sanidad o de defensa, respectivamente.
4. El Real Decreto que someta una patente a la concesi贸n de licencias obligatorias por su importancia para la defensa nacional podr谩 reservar la posibilidad de solicitar tales licencias a una o varias empresas determinadas.
5. Cuando el inter茅s p煤blico pueda satisfacerse sin necesidad de generalizar la explotaci贸n del invento, ni de encomendar esa explotaci贸n a una persona distinta del titular de la patente, el Real Decreto podr谩 disponer el sometimiento condicional de la patente a la concesi贸n de licencias obligatorias, autorizando al Ministro de Industria y Energ铆a para que otorgue al titular un plazo no superior a un a帽o para iniciar, aumentar o mejorar la explotaci贸n del invento en la medida necesaria para satisfacer el inter茅s p煤blico. En tal caso, el Ministro de Industria y Energ铆a, una vez o铆do al titular de la patente, podr谩 concederle el plazo que estime oportuno o someter la patente de forma inmediata a la concesi贸n de las licencias. Una vez transcurrido el plazo que, en su caso, hubiere sido fijado, el Ministro de Industria y Energ铆a determinar谩 si ha quedado satisfecho el inter茅s p煤blico, y, si no fuera as铆, someter谩 la patente a la concesi贸n de licencias obligatorias.
1. Antes de solicitar una licencia obligatoria, el interesado podr谩 pedir la mediaci贸n del Registro de la Propiedad Industrial para la consecuci贸n de una licencia contractual sobre la misma patente.
2. La solicitud de mediaci贸n previa estar谩 sujeta al pago de una tasa y deber谩 contener:
a) La identificaci贸n completa del solicitante.
b) La patente a la que se refiere la solicitud, as铆 como la identificaci贸n del titular de la misma.
c) Las circunstancias que concurran en el caso y que podr铆an justificar la concesi贸n de licencias obligatorias.
d) El 谩mbito de la licencia que se pretenda obtener y las razones en que se apoye esa pretensi贸n.
e) Los datos que permiten juzgar sobre la posibilidad de que el solicitante lleve a cabo una explotaci贸n real y efectiva de la invenci贸n patentada y de que ofrezca las garant铆as que razonablemente pueda exigir el titular de la patente para conceder una licencia.
3. A la solicitud de mediaci贸n deber谩n acompa帽arse necesariamente:
a) Los documentos que justifiquen las alegaciones contenidas en ella.
b) El documento acreditativo de la constituci贸n de una fianza, cuya cuant铆a se fijar谩 reglamentariamente y que servir谩 para responder de los gastos de procedimientos que sean imputables al solicitante.
c) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados con ella.
1. Una vez presentada la solicitud de mediaci贸n, el Registro de la Propiedad Industrial resolver谩 sobre la aceptaci贸n de la mediaci贸n en el plazo improrrogable de un mes.
2. El Registro deber谩 aceptar la mediaci贸n cuando de la solicitud del interesado, con los documentos que le acompa帽en, y de las indagaciones realizadas por el propio Registro, resulten indicios razonables de que concurren circunstancias que podr铆an dar lugar a la concesi贸n de licencias obligatorias sobre la patente, de la solvencia del solicitante, y de que 茅ste puede llegar a disponer de los medios necesarios para llevar a cabo una explotaci贸n seria de la invenci贸n patentada.
3. El Registro notificar谩 su resoluci贸n al interesado y al titular de la patente, dando simult谩neamente traslado a este 煤ltimo de la copia de la solicitud de mediaci贸n.
4. Contra la resoluci贸n del Registro no podr谩 interponerse recurso alguno.
1. Si el Registro de la Propiedad Industrial aceptase la mediaci贸n, lo notificar谩 inmediatamente a los interesados, invit谩ndoles a entrar en negociaciones para la concesi贸n de una licencia contractual con la participaci贸n del Registro en calidad de mediador. Las negociaciones tendr谩n una duraci贸n de dos meses como m谩ximo.
2. En su condici贸n de mediador, el Registro desarrollar谩 una labor activa tendente a aproximar las posturas de los interesados y a facilitar el otorgamiento de una licencia contractual.
3. Desde que hubiere aceptado la mediaci贸n y durante el mismo plazo establecido para las negociaciones, el Registro realizar谩 las averiguaciones necesarias para conocer las peculiaridades del caso y valorar adecuadamente las posturas mantenidas por los interesados, investigando, en particular, si concurren las circunstancias que podr铆an justificar la concesi贸n de una licencia obligatoria. Esta labor de instrucci贸n tendr谩 lugar cualquiera que sea la marcha de las negociaciones y aun cuando 茅stas hubieran fracasado o no hubieran llegado a iniciarse.
4. Transcurridos dos meses desde que tuvo lugar la notificaci贸n a las partes sobre la aceptaci贸n de la mediaci贸n sin que se hubiera llegado a un acuerdo sobre la concesi贸n de la licencia contractual, el Registro dar谩 por terminada su labor mediadora y de instrucci贸n, notific谩ndoselo as铆 a los interesados.
El plazo de dos meses podr谩 prorrogarse por tiempo determinado a petici贸n conjunta de ambas partes y siempre que el Registro considere que la pr贸rroga puede servir de una manera efectiva para llegar a la concesi贸n de la licencia. Si el Registro entiende que no existen posibilidades de llegar a un acuerdo, podr谩 dar por terminada su mediaci贸n aunque no hubiera transcurrido totalmente el plazo fijado para la pr贸rroga.
5. Tanto antes como despu茅s de finalizado, el expediente sobre la mediaci贸n previa s贸lo podr谩 ser consultado por las partes, que podr谩n obtener a su costa reproducciones de toda la documentaci贸n. Las partes y el personal del Registro que tenga acceso al expediente deber谩n guardar secreto sobre su contenido.
1. Cuando, como consecuencia de las negociaciones realizadas con la mediaci贸n del Registro de la Propiedad Industrial, las partes hubieran acordado suscribir una licencia sobre la patente, podr谩n solicitar que no se admitan solicitudes de licencias obligatorias sobre dicha patente durante el plazo necesario para que el licenciatario comience su explotaci贸n. En ning煤n caso podr谩 ese plazo ser superior a un a帽o.
2. Para que el Registro de la Propiedad Industrial pueda resolver favorablemente la solicitud, deber谩n concurrir los siguientes requisitos:
a) Que la licencia pactada sea exclusiva y que esa exclusividad no contravenga la finalidad que se perseguir铆a al someter la patente a la concesi贸n de licencias obligatorias.
b) Que los interesados justifiquen documentalmente que el licenciatario dispone de los medios necesarios para explotar y que el plazo solicitado es imprescindible para poner en marcha la explotaci贸n.
c) Que los interesados presten una garant铆a suficiente a juicio del Registro de la Propiedad Industrial para hacer frente a las responsabilidades a que hubiere lugar si la explotaci贸n del invento no comenzara en el plazo dispuesto.
d) Que haya sido abonada la tasa legalmente establecida.
3. A la vista de la documentaci贸n presentada por los interesados y realizadas las averiguaciones y consultas que estime oportunas, el Registro de la Propiedad Industrial podr谩 suspender la admisi贸n de solicitudes de licencias obligatorias sobre la patente en cuesti贸n durante un plazo determinado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior y siempre que se considere que, dadas las circunstancias, existe una voluntad seria de las partes de iniciar sin dilaci贸n la explotaci贸n del invento patentado. La suspensi贸n se inscribir谩 en el Registro de Patentes.
4. Los interesados deber谩n justificar mensualmente la marcha de los trabajos dirigidos a iniciar la explotaci贸n y el Registro de la Propiedad Industrial ordenar谩 la realizaci贸n de las inspecciones que estime oportunas.
5. El Registro de la Propiedad Industrial podr谩 revocar la suspensi贸n de admisi贸n de solicitudes de licencias obligatorias, si comprueba que incurri贸 en error grave al valorar las circunstancias que justificaron su resoluci贸n o que los interesados no desarrollan una actividad seria y continuada dirigida a iniciar la explotaci贸n en la fecha prevista.
6. En el caso de que el licenciatario no inicie la explotaci贸n en la fecha prevista, el Registro de la Propiedad Industrial impondr谩 a los interesados una multa cuya cuant铆a habr谩 de calcularse sobre el importe que como promedio habr铆a de pagar el licenciatario al titular de la patente en concepto de regal铆a durante un tiempo de aplicaci贸n del contrato equivalente al que hubiere durado la suspensi贸n.
1. Despu茅s de un plazo de tres meses contado, bien desde la expiraci贸n del plazo a que se refiere el art铆culo 83, bien desde la negativa del Registro a asumir la mediaci贸n propuesta, bien desde la expiraci贸n del plazo establecido para la mediaci贸n, sin que hubiera conseguido el acuerdo entre las partes, el interesado podr谩 solicitar del Registro la concesi贸n de una licencia obligatoria sobre la patente.
2. En la solicitud de licencia obligatoria, que estar谩 sujeta al pago de la tasa que legalmente se establezca, el interesado sobre la base del contenido del expediente de mediaci贸n previa, si la hubiera, y de los documentos que aporte, deber谩 concretar su petici贸n y exponer y acreditar las circunstancias que la justifiquen, el inter茅s en que se funde, los medios con que cuente para llevar a cabo una explotaci贸n real y efectiva de la invenci贸n patentada y las garant铆as que pueda ofrecer para el supuesto de que la licencia le sea otorgada.
3. A la solicitud deber谩n acompa帽arse necesariamente:
a) Los documentos que acrediten las alegaciones contenidas en ella, y que no figuren en el expediente de mediaci贸n previa, si la hubiera.
b) El documento que acredite la constituci贸n de una fianza, cuya cuant铆a se fijar谩 reglamentariamente con car谩cter general y que servir谩 para responder de los gastos de procedimiento que le sean imputables.
c) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados.
1. Presentada la solicitud de licencia obligatoria y siempre que re煤na los requisitos mencionados en el art铆culo anterior, el Registro iniciar谩 el oportuno expediente, incorporando al mismo el expediente sobre mediaci贸n previa, si la hubiera, y dar谩 traslado de la copia de la solicitud con los documentos que la acompa帽en al titular de la patente, a fin de que conteste en el plazo m谩ximo de un mes.
2. En el caso de que la solicitud de licencia obligatoria se presente acompa帽ada de la justificaci贸n de que el Registro se neg贸 a aceptar la mediaci贸n previa, el plazo para la contestaci贸n del titular de la patente ser谩 de dos meses.
3. La contestaci贸n habr谩 de tener en cuenta el contenido del expediente sobre la mediaci贸n previa, si la hubiera, y deber谩 ir acompa帽ada de las pruebas que justifiquen las alegaciones realizadas en ella y que no figuren en aquel expediente. Deber谩 acompa帽arse copia literal para su traslado al solicitante.
4. En el caso de que se discuta la suficiencia de la explotaci贸n del invento patentado, el titular de la patente deber谩 incluir en su contestaci贸n los datos relativos a dicha explotaci贸n junto con las pruebas que acrediten la exactitud de los mismos.
1. Una vez recibida la contestaci贸n del titular de la patente, el Registro dar谩 traslado de la misma a la otra parte y resolver谩 en el plazo improrrogable de un mes, concediendo o denegando la licencia obligatoria.
2. Si el titular de la patente no contestara dentro del plazo, el Registro proceder谩 inmediatamente a la concesi贸n de la licencia.
3. La resoluci贸n que otorgue la licencia deber谩 determinar el contenido de 茅sta. En particular, habr谩 de fijar el 谩mbito de la licencia, la regal铆a, la duraci贸n, las garant铆as que deba prestar el licenciatario, el momento a partir del cual deber谩 iniciar la explotaci贸n y cualesquiera otras cl谩usulas que aseguren que explotar谩 de una manera seria y efectiva el invento patentado.
4. La resoluci贸n determinar谩 los gastos que hayan de ser sufragados por cada parte, que ser谩n los causados a instancia suya. Los gastos comunes ser谩n pagados por mitad.
Podr谩n imponerse el pago de todos los gastos a una de las partes cuando se declare que ha actuado con temeridad o mala fe.
5. Contra la resoluci贸n del Registro podr谩 interponerse el recurso contencioso-administrativo. La interposici贸n del recurso no suspender谩 la ejecuci贸n del acto impuesto, pero el Registro podr谩 autorizar al licenciatario, previa petici贸n fundada de 茅ste, a demorar el comienzo de la explotaci贸n hasta que sea firme la decisi贸n de la licencia.
1. Desde la presentaci贸n de la solicitud de la licencia obligatoria el Registro podr谩 realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes, que puedan ser de utilidad para resolver sobre la concesi贸n de la licencia.
2. A petici贸n conjunta y debidamente justificada del solicitante de la licencia y del titular de la patente, el Registro podr谩 suspender en cualquier momento y por una sola vez la tramitaci贸n del expediente en el estado en que se halle, por un plazo determinado que no podr谩 exceder de tres meses. Transcurrido el plazo de la suspensi贸n el Registro lo notificar谩 a las partes y se continuar谩 la tramitaci贸n del procedimiento.
1. Los contratos de licencia pactados con la mediaci贸n del Registro y que impliquen directa o indirectamente pagos en divisas estar谩n sujetos a la autorizaci贸n regulada en la normativa sobre transferencia de tecnolog铆a extranjera.
2. Toda resoluci贸n del Registro de la Propiedad Industrial por la que se otorgue una licencia obligatoria que implique directa o indirectamente pagos en divisas deber谩 haber sido favorablemente informada con car谩cter previo por el 贸rgano competente para autorizar las licencias contractuales que supongan pagos de esa naturaleza.
3. Entre el Registro de la Propiedad Industrial y el 贸rgano competente para autorizar las licencias que impliquen pagos en divisas se establecer谩 la coordinaci贸n necesaria para unificar criterios y simplificar los tr谩mites, a los efectos de lo establecido en el presente art铆culo.
Cuando el titular de la patente no tenga domicilio legal ni residencia habitual en Espa帽a, las comunicaciones previstas en el presente T铆tulo deber谩n ser notificadas al representante, Agente de la Propiedad Industrial, que en previsi贸n de ello habr谩 sido previamente designado a estos efectos.
1. Las licencias obligatorias no ser谩n exclusivas.
2. La licencia llevar谩 aparejada una remuneraci贸n adecuada seg煤n las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia econ贸mica del invento.
1. Las relaciones que mantengan el titular de la patente y el licenciatario, con motivo de la concesi贸n de una licencia obligatoria, deber谩n ser presididas por el principio de buena fe.
2. En caso de violaci贸n de este principio, declarada por sentencia judicial, por parte del titular de la patente, el licenciatario podr谩 pedir al Registro que reduzca la regal铆a fijada para la licencia, en proporci贸n a la importancia que tenga para la explotaci贸n del invento la obligaci贸n incumplida.
1. La licencia obligatoria comprender谩 las adiciones que tuviera la patente objeto de la misma en el momento de otorgarse la licencia.
2. Cuando, despu茅s del otorgamiento de la licencia obligatoria, se concedan nuevas adiciones para la patente, que tengan por objeto la misma aplicaci贸n industrial del invento patentado a que se refiere la licencia, el licenciatario podr谩 pedir al Registro que incluya en la licencia las nuevas adiciones. En el caso de que los interesados no lleguen a un acuerdo con la mediaci贸n previa del Registro, ser谩 茅ste quien fije la regal铆a y dem谩s condiciones con arreglo a las cuales haya de tener lugar la ampliaci贸n de la licencia.
1. Para que la cesi贸n de una licencia obligatoria sea v谩lida, ser谩 preciso que la licencia se transmita junto con la empresa o parte de la empresa que la explote y que la cesi贸n sea expresamente anotada por el Registro de la Propiedad Industrial. Trat谩ndose de licencias por dependencia de patentes ser谩 preciso, adem谩s, que la licencia se transmita junto con la patente dependiente.
2. Ser谩 nula, en todo caso, la concesi贸n de sublicencias por parte del titular de una licencia obligatoria.
1. Tanto el licenciatario como el titular de la patente podr谩n solicitar del Registro la modificaci贸n de la regal铆a u otras condiciones de la licencia obligatoria cuando existan nuevos hechos que justifiquen el cambio y, en especial, cuando el titular de la patente otorgue, con posterioridad a la licencia obligatoria, licencias contractuales en condiciones injustificadamente m谩s favorables a las de aqu茅lla.
2. Si el licenciatario incumpliera grave o reiteradamente algunas de las obligaciones que le corresponden en virtud de la licencia obligatoria, el Registro de la Propiedad Industrial, de oficio o a instancia de parte interesada, podr谩 cancelar la licencia.
En cuanto no se oponga especialmente a lo dispuesto en el presente t铆tulo, ser谩n de aplicaci贸n a las licencias obligatorias las normas establecidas para las licencias contractuales en el t铆tulo VIII, cap铆tulo II, de la presente Ley.
1. El Registro de la Propiedad Industrial llevar谩 a cabo una labor sistem谩tica para promover de forma efectiva la solicitud de licencias sobre las patentes sujetas a la concesi贸n de licencias obligatorias. En todo caso, el Registro de la Propiedad Industrial publicar谩 peri贸dicamente las patentes que se encuentren en dicha situaci贸n.
2. El Gobierno podr谩 establecer incentivos crediticios y de cualquier otra 铆ndole para estimular a las empresas a solicitar licencias sobre determinadas patentes sujetas a la concesi贸n de licencias obligatorias por motivos de inter茅s p煤blico, cuando la importancia de la explotaci贸n en Espa帽a de las invenciones patentadas as铆 lo justifique.
1. El titular de una patente en vigor podr谩 proteger las invenciones que perfeccionen o desarrollen la invenci贸n objeto de aqu茅lla, solicitando adiciones a la patente siempre que se integren con el objeto de la patente principal en una misma unidad inventiva.
2. Tambi茅n podr谩n pedirse adiciones para una solicitud de patente, pero esas adiciones no podr谩n ser otorgadas hasta que la patente hubiera sido concedida.
3. No ser谩 preciso que el objeto de la adici贸n implique una actividad inventiva frente al objeto de la patente principal.
1. Las adiciones tendr谩n la fecha de prioridad que corresponda a sus respectivas solicitudes, su duraci贸n ser谩 la misma que le quede a la patente, y no estar谩n sujetas al pago de anualidades.
2. Las adiciones se considerar谩n parte integrante de la patente principal, salvo para aquellos efectos en que la presente Ley disponga lo contrario.
1. Una solicitud de adici贸n podr谩 convertirse en solicitud de patente a petici贸n del solicitante en cualquier momento de la tramitaci贸n, as铆 como dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Registro de la Propiedad Industrial le hubiere comunicado la improcedencia de tramitar la solicitud de adici贸n por carecer su objeto de la necesaria vinculaci贸n con la invenci贸n protegida por la patente principal.
2. Las adiciones ya concedidas podr谩n convertirse en patentes independientes a petici贸n de su titular siempre que 茅ste renuncie a la patente principal.
3. Solicitada la conversi贸n en patente de una de las adiciones, ser谩 posible conservar las adiciones posteriores como tales adiciones a la patente que se solicita, siempre que se mantenga la necesaria unidad del objeto.
4. Las patentes independientes que resulten de la conversi贸n de las adiciones estar谩n sujetas al pago de las correspondientes anualidades y su duraci贸n ser谩 la misma que la que corresponder铆a a la patente principal.
Salvo disposici贸n expresa en contrario y en todo aquello que no sea incompatible con la naturaleza de las adiciones, se aplicar谩n a 茅stas las normas establecidas en la presente Ley para las patentes de invenci贸n.
1. Se declarar谩 la nulidad de la patente:
a) Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el t铆tulo II de la presente Ley.
b) Cuando no describa la invenci贸n de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.
c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una solicitud presentada en base a lo dispuesto en el art铆culo 11, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como 茅sta fue presentada.
d) Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el art铆culo 10, apartado 1.
2. Si las causas de nulidad s贸lo afectan a una parte de la patente, se declarar谩 la nulidad parcial mediante la anulaci贸n de la o las reivindicaciones afectadas por aqu茅llas. No podr谩 declararse la nulidad parcial de una reivindicaci贸n.
3. Cuando la nulidad sea parcial, la patente seguir谩 en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituirse el objeto de una patente independiente.
1. Podr谩n solicitar la declaraci贸n de nulidad quienes se consideren perjudicados, as铆 como la Administraci贸n P煤blica. Esto no obstante, en el caso previsto en el apartado 1, letra d), del art铆culo anterior s贸lo podr谩 solicitar la declaraci贸n de nulidad la persona legitimada para obtener la patente.
2. La acci贸n de nulidad podr谩 ejercitarse durante toda la vida legal de la patente y durante los cinco a帽os siguientes a la caducidad de 茅sta.
3. La acci贸n se dirigir谩 siempre contra quien sea titular registral de la patente en el momento de la interposici贸n de la demanda, y 茅sta deber谩 ser notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Registro con el fin de que puedan personarse e intervenir en el proceso.
4. No podr谩 demandarse ante la jurisdicci贸n civil la nulidad de una patente, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuesti贸n, en sentencia dictada en la v铆a contencioso-administrativa.
1. La declaraci贸n de nulidad implica que la patente no fue nunca v谩lida, consider谩ndose que ni la patente ni la solicitud que la origin贸 han tenido nunca los efectos previstos en el t铆tulo VI de la presente Ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.
2. Sin perjuicio de la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios a que hubiere lugar cuando el titular de la patente hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectar谩:
a) A las resoluciones sobre violaci贸n de la patente que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas con anterioridad a la declaraci贸n de nulidad.
b) A los contratos concluidos antes de la declaraci贸n de nulidad, en la medida en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad y en la medida que lo justifiquen las circunstancias, ser谩 posible reclamar la restituci贸n de sumas pagadas en virtud del contrato.
3. Una vez firme, la declaraci贸n de nulidad de la patente tendr谩 fuerza de cosa juzgada frente a todos.
La declaraci贸n de nulidad de una patente no determina por s铆 sola la anulaci贸n de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversi贸n de 茅stas en patentes independientes dentro de los tres meses siguientes a la notificaci贸n de la declaraci贸n de nulidad.
1. Las patentes caducan:
a) Por la expiraci贸n del plazo para el que hubieren sido concedidas.
b) Por renuncia del titular.
c) Por la falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente.
d) Si la invenci贸n no es explotada en los dos a帽os siguientes a la concesi贸n de la primera licencia obligatoria.
e) Por incumplimiento de la obligaci贸n de explotar prevista en el t铆tulo IX, cap铆tulo primero, cuando el titular de la patente no pueda beneficiarse de las disposiciones del Convenio de la Uni贸n de Par铆s y resida habitualmente o tenga su establecimiento industrial o comercial en un pa铆s cuya legislaci贸n admita la adopci贸n de una medida similar. En este caso no ser谩n aplicables las disposiciones relativas al otorgamiento de licencias contenidas en el t铆tulo VIII, cap铆tulo III, y en el t铆tulo IX, cap铆tulos II, III y IV.
2. Sin perjuicio de su declaraci贸n por el Registro de la Propiedad Industria y su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄, la caducidad de una patente incorpora el objeto patentado al dominio p煤blico desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a ella, salvo en la parte en que ese mismo objeto estuviere amparado por otra patente anterior y vigente.
3. En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisi贸n que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del a帽o de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad.
4. En el supuesto del n煤mero 1, letra d), la caducidad ser谩 declarada previa instrucci贸n por el Registro de la Propiedad Industrial del correspondiente expediente administrativo.
1. La patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago de una anualidad podr谩 ser rehabilitada cuando el titular justifique que la falta de pago fue debida a una causa de fuerza mayor.
2. La alegaci贸n sobre la fuerza mayor s贸lo podr谩 presentarse dentro de los seis meses siguientes a la publicaci贸n de la caducidad en el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄 y deber谩 ser publicada en dicho Bolet铆n para que en el plazo de un mes cualquier interesado pueda formular observaciones sobre la misma.
3. La rehabilitaci贸n ser谩 acordada en su caso, por el Registro de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de los derechos de terceros derivados de la situaci贸n de caducidad. El reconocimiento y alcance de tales derechos corresponder谩 a los Tribunales ordinarios.
4. Para que la rehabilitaci贸n sea efectiva, el titular de la patente deber谩 abonar la anualidad impagada y la sobretasa correspondiente.
1. El titular podr谩 renunciar a toda la patente o a una o varias reivindicaciones de la misma.
2. Cuando la renuncia sea parcial, la patente seguir谩 en vigor con referencia a las reivindicaciones no comprendidas en la renuncia, siempre que puedan constituir el objeto de una patente independiente y que la renuncia no suponga la ampliaci贸n del objeto de la patente.
3. La renuncia deber谩 notificarse por escrito al Registro de la Propiedad Industrial y se considerar谩 que ha tenido lugar en el momento de su inscripci贸n en el Registro de Patentes.
4. No podr谩 admitirse la renuncia del titular de una patente sobre la que existan derechos reales o licencias inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de los derechos inscritos.
5. Tampoco podr谩 admitirse la renuncia a una patente cuya titularidad hubiese sido reivindicada por un tercero sin el consentimiento de 茅ste.
1. El contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendr谩 en secreto durante los dos meses siguientes a la fecha de su presentaci贸n, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial autorice su divulgaci贸n con anterioridad.
2. Antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado anterior, el Registro de la Propiedad Industrial deber谩 prorrogarlo hasta cinco meses, contados desde la presentaci贸n de la solicitud, cuando estime que la invenci贸n objeto de la misma puede ser de inter茅s para la defensa nacional. El Registro notificar谩 la pr贸rroga al solicitante y pondr谩 inmediatamente a disposici贸n del Ministerio de Defensa copia de la solicitud de la patente presentada.
3. A los efectos mencionados en los dos apartados anteriores, se establecer谩 la necesaria coordinaci贸n entre el Ministerio de Defensa y el Registro de la Propiedad Industrial para determinar cu谩ndo una invenci贸n puede ser de inter茅s para la defensa nacional. El Ministerio de Defensa podr谩 asimismo conocer bajo r茅gimen de secreto todas las solicitudes presentadas.
4. Cuando el inter茅s de la defensa nacional as铆 lo exija el Ministerio de Defensa requerir谩 al Registro de la Propiedad Industrial para que antes de que finalice el plazo de cinco meses establecido en el apartado anterior decrete la tramitaci贸n secreta de la solicitud de patente y haga la correspondiente notificaci贸n al solicitante.
5. Mientras la solicitud de patente o la patente est茅n sometidas al r茅gimen de secreto, el solicitante o el titular deber谩n abstenerse de cualquier actuaci贸n que pueda permitir el conocimiento de la invenci贸n por personas no autorizadas.
6. El Ministerio de Defensa, a petici贸n del titular, podr谩 autorizar actos encaminados a la explotaci贸n total o parcial del objeto de la solicitud o de la patente, se帽alando las condiciones a que estar谩n sometidos dichos actos.
1. La patente cuya concesi贸n se hubiera tramitado en secreto se inscribir谩 en un registro secreto y se mantendr谩 en ese mismo r茅gimen durante un a帽o a partir de la fecha de su concesi贸n. La prolongaci贸n de ese plazo deber谩 hacerse anualmente, haciendo la correspondiente notificaci贸n al titular de la patente.
2. La renovaci贸n anual de la clasificaci贸n como secreto no ser谩 precisa en tiempo de guerra hasta un a帽o despu茅s del cese de las hostilidades.
3. El Registro de la Propiedad Industrial, previo informe favorable del Ministerio de Defensa, podr谩 levantar en cualquier momento el secreto impuesto sobre una solicitud o sobre una patente determinada.
1. Las patentes secretas no estar谩n sujetas al pago de anualidades.
2. El titular de una patente podr谩 reclamar al Estado una compensaci贸n por el tiempo en que aqu茅lla se mantuvo secreta. Esta compensaci贸n, que podr谩 ser reclamada por cada a帽o transcurrido, ser谩 acordada entre las partes. Si no se llegara a un acuerdo, la compensaci贸n se fijar谩 judicialmente, teniendo en cuenta la importancia de la invenci贸n y el beneficio que el titular hubiera podido obtener de la libre explotaci贸n de la misma.
3. Si la invenci贸n objeto de la patente secreta hubiera sido divulgada por culpa o negligencia de su titular, 茅ste perder谩 el derecho a la compensaci贸n.
1. A los efectos de lo dispuesto en los art铆culos anteriores, cuando se trate de invenciones realizadas en Espa帽a, no podr谩 solicitarse patente en ning煤n pa铆s extranjero antes de transcurridos dos meses desde que se solicit贸 la patente ante el Registro espa帽ol de la Propiedad Industrial, a menos que se hubiera hecho con expresa autorizaci贸n de 茅ste. Dicha autorizaci贸n no podr谩 concederse en ning煤n caso para aquellas invenciones que interesen a la defensa nacional, salvo autorizaci贸n expresa del Ministerio de Defensa.
2. Cuando el inventor resida habitualmente en Espa帽a, se presume, salvo prueba en contrario, que la invenci贸n se realiz贸 en territorio espa帽ol.
El conocimiento de todos los litigios que se susciten como consecuencia del ejercicio de acciones, de cualquier clase y naturaleza que sean, derivadas de la aplicaci贸n de los preceptos de la presente Ley, corresponde a los 贸rganos de la Jurisdicci贸n ordinaria.
1. Salvo pacto en contrario, el concesionario de una licencia exclusiva podr谩 ejercitar en su propio nombre todas las acciones que en la presente Ley se reconocen al titular de la patente frente a los terceros que infrinjan su derecho, pero no podr谩 ejercitarlas el concesionario de una licencia no exclusiva.
2. El licenciatario, que conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no est茅 legitimado para ejercitar las acciones por violaci贸n de la patente, podr谩 requerir notarialmente al titular de la misma para que entable la acci贸n judicial correspondiente. Si el titular se negara o no ejercitara la oportuna acci贸n dentro de un plazo de tres meses, podr谩 el licenciatario entablarla en su propio nombre, acompa帽ando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al transcurso del plazo mencionado el licenciatario podr谩 pedir al Juez la adopci贸n de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de las mismas para evitar un da帽o importante, con presentaci贸n del referido requerimiento.
3. El licenciatario que ejercite una acci贸n en virtud de lo dispuesto en alguno de los apartados anteriores deber谩 notific谩rselo al titular de la patente, el cual podr谩 personarse e intervenir en el procedimiento.
1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolver谩n en el juicio que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Ser谩 competente el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Aut贸noma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con car谩cter permanente, donde hubiere varios, por el 贸rgano judicial competente.
3. En el caso de acciones por violaci贸n del derecho de patente, tambi茅n ser谩 competente, a elecci贸n del demandante, el mismo Juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Aut贸noma donde se hubiera realizado la violaci贸n o se hubieran producido sus efectos.
La persona frente a la que se ejercite una acci贸n por violaci贸n de los derechos derivados de una patente podr谩 alegar, en toda clase de procedimientos, por v铆a de reconvenci贸n o por v铆a de excepci贸n, la nulidad total o parcial de la patente del actor, de conformidad con las normas del Derecho procesal com煤n. A tales efectos, se tendr谩 en cuenta lo dispuesto en el art铆culo 113.
1. Cualquier interesado podr谩 ejercitar una acci贸n contra el titular de una patente, para que el Juez competente declare que una actuaci贸n determinada no constituya una violaci贸n de esa patente.
2. El interesado, con car谩cter previo a la presentaci贸n de la demanda, requerir谩 notarialmente al titular de la patente para que se pronuncie sobre la oponibilidad entre la misma y la explotaci贸n industrial que el requirente lleve a cabo sobre territorio espa帽ol o frente a los preparativos serios y efectivos que desarrolle a tales efectos. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento sin que el titular de la patente se hubiera pronunciado o cuando el requirente no est茅 conforme con la respuesta, podr谩 ejercitar la acci贸n prevista en el apartado anterior.
3. No podr谩 ejercitar la acci贸n mencionada en el apartado 1 quien hubiere sido demandado por la violaci贸n de la patente de que se trate.
4. Si el demandante prueba que la actuaci贸n a que se refiere su demanda no constituye una violaci贸n de la patente, el Juez har谩 la declaraci贸n requerida.
5. La demanda deber谩 ser notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Registro, con el fin de que puedan personarse e intervenir en el proceso. Esto no obstante, no podr谩n personarse en autos los licenciatarios contractuales cuando as铆 lo disponga su contrato de licencia.
6. La acci贸n a que se refiere el presente art铆culo podr谩 ser ejercitada junto con la acci贸n para que se declare la nulidad de la patente.
1. En el caso de que la patente sea impugnada, el Juez acordar谩 pasar los autos al Registro de la Propiedad Industrial para que informe en el plazo de treinta d铆as. Recibido el informe o transcurrido dicho plazo, el Juez levantar谩 la suspensi贸n y dar谩 a los autos el tr谩mite correspondiente.
2. Cuando se ejercitara una acci贸n distinta de la prevista en el apartado 1, el Juez podr谩 requerir el informe del Registro de la Propiedad Industrial en la forma prevista en el p谩rrafo anterior. Tambi茅n podr谩 pedir a este Organismo la designaci贸n de alguno de sus expertos para que le presten su asesoramiento. Tanto el Registro de la Propiedad Industrial como sus expertos tendr谩n la consideraci贸n de peritos para los procedimientos en materia de patentes.
1. La persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas de la patente podr谩 pedir al Juez que con car谩cter urgente acuerde la pr谩ctica de diligencias para la comprobaci贸n de hechos que puedan constituir violaci贸n del derecho exclusivo otorgado por la patente.
2. Antes de resolver sobre la petici贸n formulada, el Juez podr谩 requerir los informes y ordenar las investigaciones que estime oportunas.
3. Solamente podr谩 acordarse la pr谩ctica de las diligencias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible la violaci贸n de la patente y no sea posible comprobar la realidad de la misma sin recurrir a las diligencias solicitadas.
4. Al acordar, en su caso, la pr谩ctica de las diligencias solicitadas, el Juez fijar谩 la cauci贸n que deber谩 prestar al peticionario para responder de los da帽os y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.
5. Si el Juez no considerara suficientemente fundada la pretensi贸n, la denegar谩 por medio de auto que ser谩 apelable en ambos efectos.
1. En la diligencia de comprobaci贸n el Juez, con intervenci贸n del perito o peritos que a tal efecto haya designado, y o铆das las manifestaciones de la persona con quien se entienda la diligencia, determinar谩 si las m谩quinas, dispositivos o instalaciones inspeccionados pueden servir para llevar a cabo la violaci贸n alegada de la patente.
2. Cuando el Juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados est茅n sirviendo para llevar a cabo la violaci贸n de la patente, dar谩 por terminada la diligencia, ordenar谩 que se forme una pieza separada en la que se incluir谩n las actuaciones, que se mantendr谩 secreta, y notificar谩 al peticionario que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.
3. En los dem谩s casos, el Juez, con intervenci贸n del perito o peritos designados al efecto, efectuar谩 una detallada descripci贸n de las m谩quinas, dispositivos, procedimientos o instalaciones mediante la utilizaci贸n de los cuales se lleve presumiblemente a cabo la violaci贸n alegada.
4. En todo caso cuidar谩 el Juez de que la diligencia de comprobaci贸n no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.
5. Contra la decisi贸n del Juez sobre el resultado de la diligencia practicada no se dar谩 recurso alguno.
1. De las diligencias de comprobaci贸n realizadas no podr谩n expedirse otras certificaciones ni copias que la destinada a la parte afectada y la precisa para que el solicitante de las mismas inicie la correspondiente acci贸n judicial. El solicitante s贸lo podr谩 utilizar esta documentaci贸n para plantear dicha acci贸n, con prohibici贸n de divulgarla o comunicarla a terceros.
2. Si en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la pr谩ctica de las diligencias de comprobaci贸n no se hubiere presentado la correspondiente demanda ejercitando la acci贸n judicial, quedar谩n aqu茅llas sin efecto y no podr谩n ser utilizados en ninguna otra acci贸n judicial.
La parte afectada por las diligencias de comprobaci贸n podr谩 reclamar en todo caso, de quien la hubiere solicitado, los gastos y da帽os que se le hubieren ocasionado, incluido el lucro cesante, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad general por da帽os y perjuicios en que pudiera haber incurrido el solicitante de las medidas en los casos que a ello hubiere lugar.
1. Quien ejercite o vaya a ejercitar una acci贸n de las previstas en la presente Ley, podr谩 solicitar del 贸rgano judicial que haya de entender de aqu茅lla la adopci贸n de las medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la explotaci贸n de la patente objeto de la acci贸n en los t茅rminos del art铆culo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectos.
Se podr谩n adoptar como medidas cautelares las que aseguren debidamente la completa efectividad del eventual fallo que en su d铆a recaiga, y en especial las siguientes:
1.陋 La cesaci贸n de los actos que violen el derecho del peticionario.
2.陋 La retenci贸n y dep贸sito de los objetos producidos o importados con violaci贸n de su derecho, y de los medios exclusivamente destinados a tal producci贸n o a la realizaci贸n del procedimiento patentado.
3.陋 El afianzamiento de la eventual indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios.
4.陋 Las anotaciones registrales que procedan.
Derogado
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. No proceder谩 la adopci贸n de medidas cautelares cuando resultare que el demandado est谩 amparado por un derecho fundado en una utilizaci贸n anterior seg煤n el art铆culo 54.
聽
1. Al acordar, en su caso, las medidas cautelares solicitadas, el Juez fijar谩 la cauci贸n que deber谩 prestar el peticionario para responder de los da帽os y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.
2. En caso de que las medidas solicitadas impliquen restricciones para la actividad industrial o comercial del demandado, el Juez se帽alar谩, al tiempo de acordarlas, el importe de la fianza mediante la prestaci贸n de la cual dicho demandado podr谩 sustituir en cualquier momento la efectividad de dichas medidas restrictivas acordadas.
3. En todo caso, las fianzas que con car谩cter principal o sustitutorio se decreten para el demandado se fijar谩n siempre en un tanto por per铆odo de tiempo que transcurra, cuando las mismas deriven de unos actos de explotaci贸n industrial o comercial que puedan tener continuidad indefinida.
4. La fianza podr谩 consistir en un aval bancario. No se admitir谩n las fianzas personales.
5. Para la fijaci贸n del importe de las fianzas el Juez deber谩 o铆r a ambas partes.
1. Si la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento civil de fondo estableciera pronunciamientos condenatorios para alguna de las partes y fuera objeto de apelaci贸n, se dar谩 cuenta del recurso a la parte apelada para que 茅sta pueda, dentro del plazo de tres d铆as, exigir del Juez la adopci贸n de las correspondientes medidas cautelares o la prestaci贸n de la oportuna fianza sustitutoria, tendentes al aseguramiento de la efectividad del fallo reca铆do, siempre que estas medidas no se hubieren adoptado previamente o fueren insuficientes.
2. El Juez de instancia mantendr谩 la competencia para tramitar y resolver lo pertinente sobre este incidente de aseguramiento, con independencia de la admisi贸n de la apelaci贸n y la elevaci贸n de los autos principales al Tribunal al que corresponda conocer de los recursos de apelaci贸n.
1. En el caso de formularse la petici贸n de medidas cautelares antes de ejercitarse la acci贸n principal, si 茅sta no se ejercita dentro del plazo de los dos meses siguientes al auto que acuerden aqu茅llas, quedar谩n las mismas sin efecto en su totalidad.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Juez, al decretar el levantamiento de las medidas cautelares, fijar谩 el importe de los da帽os y perjuicios que habr谩n de abonarse al demandado con cargo a la cauci贸n prestada por el demandante. Cuando el importe de la cauci贸n no fuera suficiente para hacer frente a la indemnizaci贸n por da帽os y perjuicios, el demandado podr谩 ejercitar la correspondiente acci贸n de responsabilidad para reclamar el importe restante.
3. Las medidas cautelares que se hubieran acordado, en su caso, quedar谩n siempre sin efecto, si la sentencia dictada en primera instancia no fuere favorable a los pedimentos para el aseguramiento de cuya efectividad hubieren sido aquellas medidas solicitadas, o se revocara la sentencia de primera instancia, en el supuesto de que 茅sta hubiera sido favorable a los referidos pedimentos.
Antes de iniciar acci贸n judicial alguna basada en la aplicaci贸n de las normas del t铆tulo IV de esta Ley, relativo a las invenciones laborales, la cuesti贸n discutida deber谩 ser sometida a un acto de conciliaci贸n ante el Registro de la Propiedad Industrial.
1. A los efectos del acto de conciliaci贸n mencionado en el art铆culo anterior, se constituir谩 una Comisi贸n presidida por un experto del Registro de la Propiedad Industrial designado por el Director de dicho Organismo y formada por un experto designado por los trabajadores de la empresa a la que pertenezca el inventor y otro experto designado por el empresario.
2. En los casos en que el inventor sea una persona al servicio de cualquiera de las Administraciones P煤blicas, la Comisi贸n de conciliaci贸n estar谩 presidida por un experto del Registro de la Propiedad Industrial designado por el Director de dicho Organismo y formar谩n parte de la misma los miembros designados en la forma que se establezca por Real Decreto dentro del marco de la legislaci贸n de funcionarios.
1. Una propuesta de acuerdo deber谩 dictarse por la Comisi贸n de conciliaci贸n en un plazo m谩ximo de dos meses desde que el acto de conciliaci贸n se solicit贸 y las partes deber谩n manifestarse en el plazo m谩ximo de quince d铆as si est谩n o no conformes con dicha propuesta. En caso de silencio se entender谩 que existe conformidad.
2. Ning煤n Juez admitir谩 una demanda sobre derechos dimanantes del t铆tulo IV de la presente Ley que no vaya acompa帽ada de una certificaci贸n del Director del Registro de la Propiedad Industrial en que se haga constar la no conformidad de alguna de las partes con la propuesta de acuerdo prevista en los art铆culos anteriores.
3. Los art铆culos 460 y 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ser谩n de aplicaci贸n supletoria en lo que sea pertinente.
1. Ser谩n protegibles como modelos de utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el presente t铆tulo, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuraci贸n, estructura o constituci贸n de la que resulte alguna ventaja pr谩cticamente apreciable para su uso o fabricaci贸n.
2. En particular, podr谩n protegerse como modelos de utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que re煤nan los requisitos enunciados en el apartado anterior.
3. No podr谩n ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones de procedimiento y las variedades vegetales.
1. El derecho a la protecci贸n de modelos de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.
2. Ser谩 de aplicaci贸n a la protecci贸n de modelo de utilidad lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del art铆culo 10.
1. El estado de la t茅cnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad est谩 constituido por todo aquello que antes de la fecha de presentaci贸n de la solicitud de protecci贸n como modelo ha sido divulgado en Espa帽a, por una descripci贸n escrita u oral, por una utilizaci贸n o por cualquier otro medio.
2. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la t茅cnica el contenido de las solicitudes espa帽olas de patentes o de modelos de utilidad tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentaci贸n sea anterior a la fecha que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en aquella fecha o en otra posterior.
1. Para su protecci贸n como modelo de utilidad se considera que una invenci贸n implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la t茅cnica de una manera muy evidente para un experto en la materia.
2. Si el estado de la t茅cnica comprende documentos de los mencionados en el art铆culo 145, apartado 2, no ser谩n tomados en consideraci贸n para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.
1. Para la obtenci贸n de un certificado de protecci贸n de modelo de utilidad deber谩 presentarse una solicitud que habr谩 de contener la documentaci贸n a que hace referencia el art铆culo 21. No ser谩 necesario que comprenda un resumen de la invenci贸n que constituya su objeto.
2. En la instancia de solicitud de protecci贸n de un modelo de utilidad deber谩 manifestarse que es 茅sta la modalidad de protecci贸n que se solicita.
1. Una vez admitida a tr谩mite la solicitud, realizada seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 30 de la presente Ley, el Registro examinar谩 si re煤ne los requisitos formales establecidos en el art铆culo anterior y en el t铆tulo V, cap铆tulo I, y verificar谩 igualmente si su objeto es susceptible de protecci贸n como modelo de utilidad, conforme a lo dispuesto en el presente t铆tulo.
El Registro no examinar谩 ni la novedad, ni la actividad inventiva ni la suficiencia de la descripci贸n, ni exigir谩 el informe sobre el estado de la t茅cnica, previsto para las patentes de invenci贸n.
2. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta defectos de forma o que su objeto no es susceptible de protecci贸n como modelo de utilidad, se declarar谩 la suspensi贸n del expediente y se otorgar谩 al solicitante el plazo reglamentariamente establecido para que subsane, en su caso, los defectos que le hubieran sido se帽alados y para formular las alegaciones que estime pertinentes. Para subsanar los defectos apuntados, el solicitante podr谩 modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.
3. El Registro, a la vista de las alegaciones formuladas por el solicitante, dictar谩 una resoluci贸n razonada dentro del plazo que se determine reglamentariamente sobre la denegaci贸n de la solicitud o la continuaci贸n del procedimiento. Denegar谩 la solicitud cuando considere que su objeto no es susceptible de protecci贸n como modelo de utilidad o cuando considere que subsisten en aqu茅lla defectos que no hubieren sido debidamente subsanados.
4. Cuando del examen del Registro no resulten defectos que impidan la concesi贸n o cuando tales defectos hubieran sido debidamente subsanados el Registro notificar谩 al interesado la resoluci贸n favorable a la continuaci贸n del procedimiento y proceder谩 a poner a disposici贸n del p煤blico la solicitud de protecci贸n del modelo de utilidad, haciendo el correspondiente anuncio en el 芦Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial禄 en el cual se incluir谩n las reivindicaciones del modelo solicitado y una reproducci贸n de los dibujos.
1. En los dos meses siguientes a la publicaci贸n de la solicitud, cualquier persona con inter茅s leg铆timo podr谩 oponerse a la protecci贸n solicitada para el modelo de utilidad, alegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para esa concesi贸n, incluso la falta de novedad o de actividad inventiva o la insuficiencia de la descripci贸n.
2. No podr谩 alegarse, sin embargo, la falta de legitimaci贸n del solicitante para pedir la protecci贸n del modelo de utilidad, la cual deber谩 hacerse valer ante los Tribunales ordinarios.
3. El escrito de oposici贸n deber谩 ir acompa帽ado de los correspondientes documentos probatorios.
4. Una vez finalizado el plazo para la presentaci贸n de oposiciones, el Registro dar谩 traslado al solicitante de las oposiciones presentadas.
5. Cuando no se hubieren presentado oposiciones, el Registro proceder谩 a conceder la protecci贸n del modelo de utilidad.
6. Si se hubieran presentado oposiciones, el solicitante dispondr谩 de un plazo que se establecer谩 reglamentariamente para subsanar los defectos formales imputados a la solicitud, para modificar las reivindicaciones, si as铆 lo estima oportuno, y para contestar formulando las alegaciones que estime pertinentes.
7. Dentro del mes siguiente a la finalizaci贸n del plazo establecido para la contestaci贸n del solicitante, el Registro dictar谩 una resoluci贸n razonada sobre la concesi贸n o no de la protecci贸n.
8. Cuando la resoluci贸n declare la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para la concesi贸n de la protecci贸n como modelo de utilidad, que hubiere sido alegada en alg煤n escrito de oposici贸n, el Registro otorgar谩 al solicitante un nuevo plazo, que se determinar谩 reglamentariamente para que subsane el defecto o formule las alegaciones que estime pertinentes.
9. Posteriormente, el Registro resolver谩 con car谩cter definitivo sobre la protecci贸n solicitada.
1. Ser谩 aplicable a la concesi贸n de protecci贸n para los modelos de utilidad lo dispuesto en el art铆culo 37, en todo aquello que no contradiga lo establecido en el presente t铆tulo.
2. Para los modelos de utilidad no se editar谩n los folletos a que hace referencia el art铆culo 38.
1. Para la interposici贸n del recurso contencioso-administrativo est谩n legitimados, adem谩s del solicitante, cualesquiera otros interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa, siempre que no fundamente su recurso en la falta de novedad, de actividad inventiva o en la insuficiencia de la descripci贸n.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podr谩n interponer el recurso contencioso-administrativo por la falta de novedad, de actividad inventiva, o por la insuficiencia de la descripci贸n, aquellos interesados que hubieren formulado la oportuna oposici贸n en el expediente basada, precisamente, en los defectos mencionados.
1. La protecci贸n del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invenci贸n.
2. La duraci贸n de la protecci贸n de los modelos de utilidad es de diez a帽os improrrogables, contados a partir de la fecha de presentaci贸n de la solicitud.
3. No podr谩n otorgarse adiciones a los modelos de utilidad.
1. Se declarar谩 la nulidad de la protecci贸n del modelo de utilidad:
a) Cuando su objeto no sea susceptible de protecci贸n conforme a lo dispuesto en los art铆culos 143, 145 y 146 y en el t铆tulo segundo de la presente Ley, en cuanto no contradiga lo establecido en los art铆culos mencionados.
b) Cuando no describa la invenci贸n de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto sobre la materia.
c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de modelo de utilidad tal como fue presentado o, en el caso de que el modelo de utilidad hubiere sido concedido como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una nueva solicitud presentada en base a lo dispuesto en el art铆culo 11, cuando el objeto del modelo de utilidad exceda del contenido de la solicitud inicial tal como 茅ste fue presentado.
d) Cuando el titular del modelo de utilidad no tuviera derecho a obtenerlo conforme a lo dispuesto en el art铆culo 144.
2. Si las causas de nulidad s贸lo afectan a una parte del modelo de utilidad, se declarar谩 la nulidad parcial mediante la anulaci贸n de la o las reivindicaciones afectadas por aqu茅llas. No podr谩 declararse la nulidad parcial de una reivindicaci贸n.
3. Cuando la nulidad sea parcial, el modelo de utilidad seguir谩 en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que puedan constituir el objeto de un modelo de utilidad independiente.
En defecto de norma expresamente aplicable a los modelos de utilidad, regir谩n para 茅stos las disposiciones establecidas en la presente Ley para las patentes de invenci贸n, siempre que no sean incompatibles con la especialidad de aqu茅llos. Entre otras, les ser谩n aplicables las normas contenidas en el t铆tulo IV sobre invenciones laborales.
1. Podr谩n actuar ante la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas:
a) Los interesados con capacidad de obrar de conformidad con lo previsto en el T铆tulo III de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.
b) Los Agentes de la Propiedad Industrial.
2. Los no residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea deber谩n actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial.
Los Agentes de la Propiedad Industrial son las personas f铆sicas inscritas como tales en el Registro de la Propiedad Industrial que, como profesionales liberales, ofrecen habitualmente sus servicios para aconsejar, asistir o representar a terceros para la obtenci贸n de las diversas modalidades de la Propiedad Industrial y la defensa ante el Registro de la Propiedad Industrial de los derechos derivados de las mismas.
Para obtener la inscripci贸n en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo n煤mero ser谩 ilimitado, deber谩n cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser espa帽ol o tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en Espa帽a o en un Estado miembro de la Comunidad Europea.
2. No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitaci贸n.
3. Estar en posesi贸n de los t铆tulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros t铆tulos oficiales que est茅n legalmente equiparados a 茅stos.
4. Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida en el art铆culo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.
5.Constituir fianza a disposici贸n de la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los l铆mites que se determinen en el Reglamento.
6. Aportar justificaci贸n del pago de la tasa de inscripci贸n.
La condici贸n de Agente de la Propiedad Industrial se perder谩 por alguna de las siguientes causas:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) Por incurrir en incompatibilidad.
d) Por resoluci贸n reca铆da en virtud de expediente sancionador.
e) Por resoluci贸n judicial.
El ejercicio de la profesi贸n de Agente de la Propiedad Industrial es incompatible con todo empleo activo del interesado en el Ministerio de Industria y Energ铆a y sus Organismos, Consejer铆as de Industria de las Comunidades Aut贸nomas o en Organismos Internacionales relacionados con la Propiedad Industrial.
1. El solicitante o el titular de una patente deber谩n abonar las tasas que figuran en el anexo de la presente Ley y que forman parte integrante de la misma. Su regulaci贸n estar谩 sometida a lo dispuesto en la Ley 17/1975, de 2 de mayo, Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.
2. La falta de pago dentro del plazo reglamentariamente fijado a partir de la fecha en que el Registro haya notificado la omisi贸n al solicitante privar谩 de toda eficacia al acto para el cual hubiera debido pagarse.
3. Cuando deje de abonarse una tasa establecida para la tramitaci贸n del expediente de concesi贸n de una solicitud de patente, se reputar谩 que la solicitud ha sido retirada.
1. Para mantener en vigor la patente, el titular de la misma deber谩 abonar las anualidades que figuran en el anexo mencionado en el art铆culo 160.
2. Las anualidades deber谩n pagarse por a帽os adelantados, durante toda la vigencia de la patente. La fecha de vencimiento de cada anualidad ser谩 el 煤ltimo d铆a del mes del aniversario de la fecha de presentaci贸n de la solicitud y el correspondiente pago podr谩 ser v谩lidamente efectuado dentro del plazo que se fije reglamentariamente.
3. Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber hecho efectivo su importe, podr谩 el titular abonar el mismo con el recargo que corresponda, dentro de los seis meses siguientes.
4. La tasa que debe abonarse por la presentaci贸n de la solicitud de patente exonera el pago de las dos primeras anualidades.
1. La persona que, deseando obtener una patente para una invenci贸n propia, carezca de medios econ贸micos podr谩 solicitar que le sea concedida sin necesidad de satisfacer tasas de ninguna clase. Para ello deber谩 presentar, junto a la solicitud de patente, la correspondiente declaraci贸n de carencia de medios econ贸micos, acreditada por la documentaci贸n que se exija reglamentariamente.
2. En los casos de obtenci贸n del beneficio a que se refiere el apartado anterior, el titular no deber谩 satisfacer tasa alguna durante los tres primeros a帽os, resarciendo en los a帽os sucesivos, en la forma que se determine reglamentariamente, las cantidades que hubiere dejado de abonar. En el Registro de patentes se anotar谩 el aplazamiento y la obligaci贸n de pagar las cantidades atrasadas incumbir谩 a quien quiera que sea el titular de la patente.
Queda cerrado el Registro Especial de Sociedades dedicadas a la gesti贸n de asuntos de la Propiedad Industrial a que se refieren los art铆culos 296 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929.
Disposici贸n adicional segunda.
1. Los plazos m谩ximos de resoluci贸n de los procedimientos que se enumeran en la presente disposici贸n se computar谩n desde la fecha de recepci贸n en la Oficina Espa帽ola de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y ser谩n los siguientes:
A) Concesi贸n de patentes y adiciones: si se tramitan por el procedimiento general de concesi贸n, el que resulte de a帽adir catorce meses al per铆odo trasnscurrido desde la fecha de recepci贸n de la solicitud hasta la publicaci贸n de la misma en el 陋Bolet铆n Oficial de la Propiedad Industrial潞, y si se tramitan por el procedimiento de concesi贸n con examen previo el que resulte de a帽adir veinticuatro meses al citado per铆odo.
B) Concesi贸n de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales y art铆sticos: doce meses si la solicitud no sufre ning煤n suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.
C) Concesi贸n de topograf铆as de productos semiconductores: doce meses.
D) Concesi贸n de certificado complementario de protecci贸n de medicamentos y productos fitosanitarios: doce meses si la solicitud no sufre ning煤n suspenso y veinte meses si concurriera esta circunstancia.
E) Renovaci贸n de modelos o dibujos industriales y art铆sticos: ocho meses si no se produjera ning煤n suspenso y doce meses en caso contrario.
F) Concesi贸n de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.
G) Inscripci贸n de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera ning煤n suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
H) Rehabilitaci贸n de patentes y modelos de utilidad: seis meses.
2. En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo m谩ximo de resoluci贸n empezar谩 a computarse a partir de la fecha de presentaci贸n de la nueva documentaci贸n.
3. Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud de lo establecido en el apartado 3 del art铆culo 36 de esta Ley, tambi茅n quedar谩 interrumpido el plazo de resoluci贸n hasta que se reciba la petici贸n de examen o, en su defecto, seg煤n lo dispuesto en dicha norma, proceda la reanudaci贸n del procedimiento.
1. No ser谩n patentables las invenciones de productos qu铆micos y farmac茅uticos antes del 7 de octubre de 1992.
2. Hasta esa fecha no tendr谩 vigencia ninguno de los art铆culos contenidos en la presente Ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos qu铆micos y farmac茅uticos ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad de los mismos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no afecta a las invenciones de procedimiento o aparatos para la obtenci贸n de productos qu铆micos o farmac茅uticos ni a los procedimientos de utilizaci贸n de productos qu铆micos, todos los cuales podr谩n ser patentados conforme a las normas de la presente Ley desde la entrada en vigor de la misma.
4. Las invenciones de los productos obtenidos por los procedimientos microbiol贸gicos, a que se refiere el art铆culo 5.2 de la presente Ley, no ser谩n patentables hasta el 7 de octubre de 1992.
A partir del 7 de octubre de 1992, podr谩n hacer uso de lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 61, los titulares de patentes solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 1986, a menos que la acci贸n de violaci贸n de la patente sea entablada contra el titular de una patente de procedimiento concedida antes de esta 煤ltima fecha.
Lo dispuesto en el cap铆tulo II del t铆tulo XIII entrar谩 en vigor a partir del 7 de octubre de 1992.
1. El Gobierno determinar谩 por Real Decreto las fechas a partir de las cuales ser谩n aplicables a las solicitudes de patentes de invenci贸n las normas relativas al informe sobre el estado de la t茅cnica en el t铆tulo V, cap铆tulo II.
2. El Gobierno quedar谩 facultado para ir estableciendo escalonadamente en qu茅 sectores de la t茅cnica correspondientes a la Clasificaci贸n Internacional de Patentes, establecida por el Convenio de 19 de diciembre de 1954, se aplique las normas relativas al informe sobre el estado de la t茅cnica, atendiendo a las posibilidades de actuaci贸n del Registro de la Propiedad Industrial.
3. La aplicaci贸n de las normas relativas al informe sobre el estado de la t茅cnica s贸lo podr谩 decretarse para las solicitudes de patentes de invenci贸n que se presenten a partir del d铆a siguiente a la fecha en que expire el plazo de tres a帽os, contado desde la promulgaci贸n de la presente Ley. Dicha aplicaci贸n deber谩 decretarse, en todo caso, antes de que expire el plazo de cuatro a帽os, contado desde la promulgaci贸n de la presente Ley.
4. A partir del d铆a siguiente a la fecha en que expire el plazo de cinco a帽os, contado desde la promulgaci贸n de la presente Ley, deber谩n tramitarse por el procedimiento general de concesi贸n previsto en la presente Ley todas las solicitudes de patentes, cualquiera que sea el sector de la t茅cnica al que pertenezcan.
5. Las solicitudes de patentes de invenci贸n presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a cuya tramitaci贸n no sean aplicables las normas relativas al informe sobre el estado de la t茅cnica, se tramitar谩n por el procedimiento de concesi贸n establecido en esta Ley, con excepci贸n de todas las disposiciones que hacen referencia al mencionado informe.
El Gobierno, una vez implantado el informe sobre el estado de la t茅cnica para la totalidad de las solicitudes de patentes de invenci贸n a que se refiere la disposici贸n transitoria cuarta, podr谩 ir estableciendo por Real Decreto, progresivamente y en atenci贸n a las prioridades que se fijen para el desarrollo tecnol贸gico e industrial del Estado, aquellos sectores de la t茅cnica en los que las solicitudes de patente de invenci贸n quedar谩n sometidas al procedimiento de concesi贸n con examen previo establecido en el cap铆tulo III del t铆tulo V de la presente Ley, siempre que les hayan sido aplicables durante, al menos, seis meses las normas relativas al informe sobre el estado de la t茅cnica.
1. Las solicitudes de patentes y de modelos de utilidad, que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, ser谩n tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la fecha de su presentaci贸n.
2. A los efectos del apartado anterior, en las solicitudes originadas por divisi贸n, cambio de modalidad o transformaci贸n de una solicitud, se considerar谩 que su fecha de presentaci贸n es la fecha de presentaci贸n de la solicitud originaria.
Las patentes y los modelos de utilidad concedidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial se regir谩n por las normas de dicho Estatuto. Esto no obstante, les ser谩n de aplicaci贸n las disposiciones contenidas en los t铆tulos y cap铆tulos de la presente Ley que se anuncian seguidamente:
a) T铆tulo sexto, sobre efectos de la patente y de la solicitud de patente, con excepci贸n de los art铆culos 49, 59, 60, apartado 2, y 61, apartado 2, de conformidad con lo establecido en la disposici贸n transitoria segunda.
b) T铆tulo s茅ptimo, sobre acciones por violaci贸n del derecho de patentes.
c) T铆tulo octavo, sobre la solicitud de patente y la patente como objetos del derecho de propiedad.
d) T铆tulo noveno, sobre obligaci贸n de explotar y licencias obligatorias.
e) T铆tulo once, sobre nulidad y caducidad de las patentes, con excepci贸n del art铆culo 112.1.
f) T铆tulo trece, sobre jurisdicci贸n y normas procesales.
Las acciones judiciales que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguir谩n por el mismo procedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado.
Mientras no se constituyan los Tribunales Superiores de Justicia y est茅n en funcionamiento, la competencia para conocer de los juicios civiles derivados de los derechos atribuidos en esta Ley corresponde a los Jueces de Primera Instancia de las capitales que sean sede de las Audiencias Territoriales.
1. Para el ejercicio de acciones encaminadas a dar efectividad a derechos de exclusiva derivados de una patente de invenci贸n solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley ser谩 preciso que se haya obtenido o solicitado previamente el informe sobre el estado de la t茅cnica, siempre que dicho informe hubiera sido puesto en vigor para el sector t茅cnico que pertenezca la patente, conforme a lo dispuesto en la disposici贸n transitoria cuarta.
2. A los efectos mencionados en el apartado anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petici贸n del titular de la patente y previo el abono de la tasa correspondiente, proceder谩 a elaborar el informe sobre el estado de la t茅cnica referente al objeto de la patente concedida, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 34 de la presente Ley. El informe, una vez elaborado, ser谩 notificado al peticionario y ser谩 puesto a disposici贸n del p煤blico unido al expediente de la patente.
3. En el supuesto de presentarse una demanda ejercitando las acciones mencionadas en el apartado primero, sin haber obtenido todav铆a el informe solicitado, el demandado podr谩 pedir la suspensi贸n del plazo para contestarla hasta que se aporte dicho informe a los autos, o se justifique haber transcurrido el plazo de seis meses desde que la petici贸n del mismo fue formalizada sin que el Registro de la Propiedad Industrial lo haya emitido.
4. Solicitado el informe sobre el estado de la t茅cnica, y aunque 茅ste no se hubiera obtenido todav铆a, podr谩 instarse la pr谩ctica de diligencia de comprobaci贸n de hechos, as铆 como la adopci贸n de medidas cautelares, siempre que 茅stas no consistan en la paralizaci贸n o cesaci贸n de la actividad industrial o comercial del demandado en relaci贸n con el objeto de la patente, y todo ello si procede de conformidad con lo previsto en esta Ley.
1. Los pasantes apoderados a que se refiere el art铆culo 284 del Estatuto de la Propiedad Industrial que en el d铆a de la entrada en vigor de la presente Ley hayan consolidado cinco a帽os de ejercicio en dicha condici贸n podr谩n obtener la inscripci贸n en el Registro especial de Agentes de la Propiedad Industrial, en igualdad de derechos con aquellos que est茅n en posesi贸n de alguno de los t铆tulos oficiales a que se refiere el art铆culo 157.c) de esta Ley.
2. Los pasantes apoderados y apoderados inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, al amparo del art铆culo citado en el n煤mero 1 de esta disposici贸n, podr谩n seguir actuando en nombre del Agente poderdante hasta tanto 茅ste no revoque el correspondiente apoderamiento e inscripci贸n en el Registro.
3. Los que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritos en el escalaf贸n de Agentes aspirantes, cuyo nombramiento como Agentes de la Propiedad Industrial no hubiera podido hacerse por no existir plaza vacante con arreglo a lo dispuesto en los art铆culos 277 y 287 del Estatuto sobre Propiedad Industrial ser谩n nombrados Agentes de la Propiedad Industrial a la entrada en vigor de esta Ley, sin necesidad de cumplir el requisito establecido en la letra c) del art铆culo 157 de esta Ley.
Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentran inscritas en el Registro Especial de Sociedades a que se refiere el art铆culo 296 del Estatuto de la Propiedad Industrial podr谩n hacer uso por una sola vez entre sus actuales socios del derecho que les reconoce el art铆culo 297, apartado 1, si茅ndoles de aplicaci贸n a los mismos en lo sucesivo las normas generales establecidas para el acceso a la profesi贸n y causando baja en el Registro especial mencionado.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energ铆a, dictar谩 el Reglamento de la presente Ley en el plazo m谩ximo de tres meses desde la promulgaci贸n de 茅sta.
Reglamentariamente se determinar谩n las condiciones a cumplir por los Agentes en el ejercicio de su profesi贸n y en sus relaciones con el Registro de la Propiedad Industrial.
La modificaci贸n de las tasas por servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial se efectuar谩 a trav茅s de las Leyes de Presupuestos.
La presente Ley entrar谩 en vigor a los tres meses de su publicaci贸n.
Quedan derogadas, dejando a salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
1. Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931:
a) Las normas establecidas en los t铆tulos primero, segundo, cuarto, octavo y duod茅cimo (cap铆tulo segundo) en cuanto afectan a patentes y modelos de utilidad, as铆 como al t铆tulo noveno en relaci贸n con las patentes, modelos de utilidad y cualesquiera otras modalidades de propiedad industrial, que quedar谩n sujetas en cuanto a jurisdicci贸n, competencia y procedimientos a las normas establecidas en esta Ley.
b) Todos los preceptos reguladores de la profesi贸n de Agentes de la Propiedad Industrial contenidos en el t铆tulo d茅cimo y art铆culos concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial.
2. La Orden del Ministerio de Industria y Comercio de 30 de enero de 1934, sobre alegaci贸n de fuerza mayor, en cuanto afecta a las patentes y modelos de utilidad.
3. Los art铆culos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944.
4. El Decreto de 26 de diciembre de 1947, en cuando afecta a las patentes y modelos de utilidad y a los Agentes de la Propiedad Industrial.
5. El art铆culo 99 de la Ley de Expropiaci贸n Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y los art铆culos 121 y 122 de su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.
Las tasas y exacciones parafiscales unificadas a que se refiere el art铆culo 10 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, aplicadas a servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial derivados de la presente Ley ser谩n las siguientes:
Tarifa primera
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Pesetas |
|
|---|---|
|
1.1 Solicitudes: |
|
|
Por la solicitud de una demanda de dep贸sito de patente de invenci贸n, certificado de adici贸n o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la divisi贸n de una solicitud, as铆 como por la solicitud de rehabilitaci贸n prevista en el art铆culo 117, inclusive en ambos casos la inserci贸n de la solicituden el "Bolet贸n Oficial de la Propiedad Industrial" |
13.020 |
|
Por solicitud de cambio de modalidad de protecci贸n |
1.965 |
|
Por solicitud de informe sobre el estado de la t茅cnica |
72.190 |
|
Por solicitud de examen previo |
78.860 |
|
Por la tramitaci贸n de solicitudes en general relativas a invenciones, que no tengan se帽alada una tasa especial, dentro de los supuestos establecidos por la Ley |
4.325 |
|
Por solicitud de inscripci贸n en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial |
10.000 |
|
1.2 Prioridad extranjera: |
|
|
Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad |
1.815 |
|
1.3 Modificaciones: |
|
|
Por cualquier modificaci贸n del expediente presentado, ya sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificaci贸n de errores materiales, aritm茅ticos o de hecho y en general por cualquier modificaci贸n en supuestos autorizados por la Ley |
2.420 |
|
1.4 Contestaci贸n a suspensos: |
|
|
Por contestaci贸n a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente presentado en demanda de registro de patentes y modelos de utilidad |
4.820 |
|
1.5 Oposiciones: |
|
|
Por formulaci贸n de oposiciones a la concesi贸n de expedientes de patentes y modelos de utilidad |
3.630 |
|
1.6 Derechos de concesi贸n de patentes y modelos de utilidad |
2.420 |
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1.7 Tasa de Solicitud para la Tramitaci贸n de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protecci贸n de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP) |
65.100 |
Tarifa segunda
2.1 Anualidades:
La primera anualidad se fija en 1.200 pesetas, la segunda anualidad se fija en 1.650 pesetas, la tercera anualidad se fija en 1.945 pesetas y la cuarta en 2.420 pesetas.
Cada anualidad sucesiva a la cuarta y hasta la d茅cima, inclusive, se incrementar谩 en 2.200 pesetas.
A partir de la d茅cima anualidad y hasta la decimoquinta, inclusive, cada anualidad se incrementar谩 en 3.300 pesetas.
A partir de la decimoquinta anualidad cada anualidad se incrementar谩 en 4.400 pesetas.
Cada anualidad sucesiva a la cuarta y hasta la d茅cima, inclusive, se incrementar谩 en 2.200 pesetas.
A partir de la d茅cima anualidad y hasta la decimoquinta, inclusive, cada anualidad se incrementar谩 en 3.300 pesetas.
A partir de la decimoquinta anualidad cada anualidad se incrementar谩 en 4.400 pesetas.
聽
2.1.1 Tasas de mantenimiento de:
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聽 |
Pesetas |
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CCP de duraci贸n igual o inferior a un a帽o: |
93.264 |
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CCP de duraci贸n igual o inferior a dos a帽os: |
195.854 |
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CCP de duraci贸n igual o inferior a tres a帽os: |
308.703 |
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CCP de duraci贸n igual o inferior a cuatro a帽os: |
432.837 |
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CCP de duraci贸n igual o inferior a cinco a帽os: |
569.385 |
2.2 Demoras:
Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un m谩ximo de seis meses de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y hasta un m谩ximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario de la siguiente anualidad, el interesado podr谩 regularizar el pago de la anualidad no pagada abonando una tasa equivalente al importe de la vig茅sima anualidad.
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Pesetas |
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|---|---|
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2.3 Explotaci贸n y licencias: |
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Por la tramitaci贸n de expedientes de puesta en explotaci贸n de patentes y modelos de utilidad |
1.815 |
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Por la tramitaci贸n de cada uno de los ofrecimientos de licencias de pleno derecho o de solicitud, mediaci贸n o de obtenci贸n de alguna licencia de pleno derecho o licencia obligatoria en los casos previstos en la Ley |
1.815 |
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Por mediaci贸n aceptada por el Organismo para la obtenci贸n de una licencia contractual |
12.100 |
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2.4 Transferencias: |
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Por tramitaci贸n de expedientes de inscripci贸n de transmisiones o de cesiones o modificaciones. Por cada registro afectado |
1.200 |
Tarifa tercera
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Pesetas |
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3.1 Por cada certificaci贸n de datos registrados relativos a patentes o modelos de utilidad, as铆 como por la expedici贸n de copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos por la Ley |
2.420 |
Por tanto,
Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 20 de marzo de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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