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Documento BOE-A-2012-1733

Instrucción IS-34, de 18 de enero de 2012, del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre criterios en relación con las medidas de protección radiológica, comunicación de no conformidades, disponibilidad de personas y medios en emergencias y vigilancia de la carga en el transporte de material radiactivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2012, páginas 10210 a 10214 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo de Seguridad Nuclear
Referencia:
BOE-A-2012-1733
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2012/01/18/is34

TEXTO ORIGINAL

El artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, atribuye a este ente público la facultad de «elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica».

El artículo 4.2 del Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, establece que las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de que se produzcan exposiciones potenciales, deberán mantenerse en el valor más bajo que sea razonablemente posible, teniendo en cuenta factores económicos y sociales. Así mismo, su disposición adicional cuarta dispone que el transporte de material radiactivo, en todo lo que no esté expresamente regulado por su legislación específica, se regirá por los preceptos de este Reglamento en cuanto le sean de aplicación.

El artículo 78.1 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, establece que los transportistas de materiales radiactivos en bultos no exceptuados, deberán declarar esta actividad inscribiéndose en un registro que, a tal efecto, se establecerá en la Dirección General de Política Energética y Minas denominado «Registro de transportistas de Materiales Radiactivos». El desarrollo de la actividad de transporte de material radiactivo debe ajustarse, tanto a la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas como al Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y demás legislación nuclear aplicable.

En España, el transporte de materiales radiactivos por carretera está regulado por el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, que remite al cumplimiento del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). El apartado 1.7.6 de este Acuerdo establece las medidas a adoptar por los participantes de un transporte de material radiactivo en caso de no conformidades, pero sólo las que afecten a cualquiera de los límites del ADR aplicables a la intensidad de radiación o a la contaminación.

El artículo 4 del Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprobó la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, requiere la colaboración de expedidores y transportistas en caso de emergencia por accidente en el transporte de mercancías peligrosas con las autoridades competentes en cada caso.

El Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) considera que determinados requisitos reglamentarios relacionados con el transporte de materiales radiactivos no están suficientemente desarrollados en las reglamentaciones citadas o pueden dar lugar a diferentes interpretaciones, por lo que estima necesario establecer una serie de disposiciones que recojan los criterios sobre las actuaciones que se deben llevar a cabo en relación con la vigilancia radiológica de los vehículos de transporte, la optimización de las dosis que puedan recibir los trabajadores y el público en operaciones derivadas del transporte, la actuación en caso de emergencias, la definición de las no conformidades que se detecten en el transcurso de las operaciones de transporte que deben ser notificadas y su tratamiento y la vigilancia de los vehículos y de su carga.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, previa consulta de los sectores afectados, y tras los informes técnicos oportunos, este Consejo, en su reunión del día 18 de enero de 2012, ha acordado lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Instrucción tiene por objeto establecer los criterios del CSN sobre las actuaciones a seguir en las actividades relacionadas con el transporte de material radiactivo que a continuación se relacionan:

– Medidas de los niveles de contaminación en vehículos que realicen transportes de material radiactivo por carretera.

– Descarga, carreteo y movimientos de bultos de material radiactivo en su entrega a instalaciones radiactivas receptoras.

– Actuación y comunicación al Consejo de Seguridad Nuclear ante la constatación de no conformidades que afecten a la seguridad del transporte.

– Disponibilidad de personas y medios para prestar ayuda en emergencias durante el transporte de material radiactivo.

– Vigilancia de los vehículos y su carga durante las operaciones de carga, descarga y entrega de bultos radiactivos.

Esta Instrucción se aplica a los participantes que intervengan en cada una de esas actividades y que se especificarán en el articulado correspondiente de esta Instrucción.

Segundo. Definiciones.

Las definiciones de los términos y conceptos utilizados en la presente Instrucción se corresponden con las contenidas en las siguientes disposiciones:

– Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

– Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

– Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

– Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

– Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) en vigor.

Además, en el contexto exclusivo de esta Instrucción, son de aplicación las siguientes definiciones:

Categoría de bulto: Clasificación de un bulto en función del nivel de radiación máximo en cualquier punto de su superficie externa y de la dosis de radiación a un metro de distancia del mismo, de la que resultan tres categorías de bulto: I-Blanca, II-Amarilla y III-Amarilla, conforme a la reglamentación aplicable al transporte de material radiactivo.

Empresa transportista registrada: Empresa de transporte por carretera inscrita en el «Registro de transportistas de Materiales Radiactivos» reglamentariamente establecido.

No conformidad: Incumplimiento de un requisito recogido en la reglamentación de transporte de mercancías peligrosas o desviación respecto del diseño de un bulto que pueda comprometer su seguridad.

Programa de Protección Radiológica: Conjunto de disposiciones sistemáticas encaminadas a permitir una adecuada consideración de las medidas de protección radiológica. Se refiere al programa de protección radiológica requerido por la reglamentación de transporte de mercancías peligrosas para todas aquellas actividades relacionadas con el transporte de material radiactivo.

Tipo de embalaje/tipo de bulto: Es el embalaje utilizado para conformar cada uno de los tipos de bulto definidos en la reglamentación aplicable al transporte de material radiactivo que son:

a) Bulto exceptuado.

b) Bulto industrial Tipo 1.

c) Bulto industrial Tipo 2.

d) Bulto industrial Tipo 3.

e) Bulto Tipo A.

f) Bulto Tipo B(U).

g) Bulto Tipo B(M).

h) Bulto Tipo C.

Vehículo: Todo vehículo de carretera (propio o alquilado) que transporte bultos de materiales radiactivos.

Tercero. Criterios del CSN en relación con las medidas de los niveles de contaminación en vehículos.

1. Las empresas transportistas de material radiactivo por carretera, registradas y con domicilio social en España, serán responsables de que se lleve a cabo la revisión periódica de sus vehículos, tanto propios como alquilados, así como de los de sus transportistas subcontratados no registrados, y del material utilizado habitualmente para el transporte de dicho material, con el fin de determinar el nivel de contaminación.

2. La empresa transportista en su Programa de Protección Radiológica tendrá incluido o referenciado un procedimiento en el que se indique, al menos, cómo se realizarán las medidas de contaminación, los puntos de medida recomendados, quién será el responsable de efectuarlas y la frecuencia, de acuerdo con la probabilidad de contaminación y del volumen de materias radiactivas transportadas. El procedimiento deberá definir el registro de los resultados de las medidas, que quedarán a disposición del CSN en caso de ser solicitados.

Cuarto. Criterios del CSN respecto a la descarga, carreteo y movimientos de bultos de material radiactivo en su entrega a instalaciones radiactivas receptoras.

1. Las empresas transportistas de material radiactivo por carretera, registradas y con domicilio social en España, dispondrán de un procedimiento que contenga medidas enfocadas a reducir las dosis del personal que manipule los bultos de material radiactivo y del público, en su descarga y entrega a instalaciones radiactivas receptoras.

Este procedimiento se recogerá o referenciará en el Programa de Protección Radiológica de la empresa transportista y considerará, al menos, aspectos tales como:

a) La estiba de los bultos en el vehículo, teniendo en cuenta tanto el orden de entrega como las tasas de dosis emitidas por los mismos.

b) La comunicación previa a la entrega con la instalación receptora confirmando el momento de llegada, de modo que pueda establecerse un lugar de descarga y, si fuera el caso, la disponibilidad de personas de la instalación para su recogida.

c) La posibilidad de uso de un sistema de acarreo de los bultos y las medidas de sujeción de éstos al sistema, de manera que impida su vuelco o caída durante su desplazamiento al lugar de entrega y se reduzcan las posibles dosis del personal que los traslade.

2. Las instalaciones radiactivas receptoras dispondrán de un procedimiento en el que se incluyan las medidas necesarias para facilitar el acceso de los bultos radiactivos hasta sus dependencias, tales como:

a) Disponibilidad de personas autorizadas que recepcionen los bultos de material radiactivo.

b) Definición de zonas de acceso adecuadas para el estacionamiento de los vehículos.

c) Definición de vías de acceso lo más próximas posible a las dependencias a donde va dirigido este material, evitando siempre que sea posible la presencia de público.

d) La posibilidad de uso de un sistema de acarreo de los bultos y las medidas de sujeción de éstos al sistema, de manera que impida su vuelco o caída durante su desplazamiento al lugar de entrega y se reduzcan las posibles dosis del personal que los traslade, en el caso de que el personal de la instalación traslade los bultos.

El procedimiento se incluirá o referenciará en el Reglamento de Funcionamiento de la instalación radiactiva.

Quinto. Criterios del CSN en relación con la detección y comunicación de no conformidades.

1. Si el transportista de material radiactivo, a lo largo del transporte, o el destinatario de dicho material, a su recepción, detectaran alguna de las no conformidades que a continuación se incluyen, deberán comunicarlas al expedidor y notificarlas al CSN una vez constatadas, dentro de los plazos que se indican:

– Que se supere cualquiera de los límites de la reglamentación de transporte de mercancías peligrosas en relación con la intensidad de la radiación o la contaminación (24 horas).

– Que los bultos no dispongan de las preceptivas etiquetas indicativas de los riesgos radiológicos (24 horas).

– Que el etiquetado no sea acorde con la categoría del bulto (24 horas).

– Que se observe alguna incidencia o daño significativo en los bultos que pudiera comprometer su seguridad (inmediatamente una vez conocida la incidencia).

– Que el tipo de embalaje utilizado no sea el adecuado para el contenido transportado (24 horas).

Las notificaciones deberán efectuarse a la Sala de Emergencias (SALEM) del CSN.

2. El expedidor del material radiactivo, el transportista y el destinatario, según corresponda, deberán:

a) Tomar medidas inmediatas para atenuar las consecuencias de la no conformidad.

b) Investigar la no conformidad y sus causas, circunstancias y consecuencias.

c) Tomar las medidas apropiadas para remediar las causas y circunstancias que originaron la no conformidad y para impedir la reaparición de circunstancias análogas a aquéllas que han originado la no conformidad.

d) Remitir un informe a la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear del CSN que recoja las causas de la no conformidad y de las medidas correctoras o preventivas que se han adoptado o que deben adoptarse, en un plazo máximo de 30 días desde la comunicación.

3. Los requisitos establecidos en este artículo quinto son de aplicación a los transportistas de material radiactivo para cualquier modo de transporte y con domicilio social dentro o fuera de España, en este último caso sólo cuando el transporte se esté desarrollando por territorio español.

Sexto. Disponibilidad de personas y medios para prestar ayuda en incidencias durante el transporte de material radiactivo.

1. Las empresas transportistas de material radiactivo por carretera, registradas y con domicilio social en España, deberán garantizar la disponibilidad de personal y medios necesarios para prestar ayuda a las autoridades competentes para hacer frente a cualquier incidencia que pueda producirse durante el transporte.

2. Estas capacidades deben mantenerse siempre que esté teniendo lugar el traslado de material radiactivo a los receptores finales o usuarios.

3. Las personas y los medios deberán estar descritos y actualizados en el procedimiento de actuación ante emergencias de la empresa, que debe recogerse o referenciarse en su Programa de Protección Radiológica.

4. La información sobre las personas responsables y teléfonos de contacto deberá notificarse a la Sala de Emergencias (SALEM) del Consejo de Seguridad Nuclear, para su pronta localización en caso de que se produzca algún incidente. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada, notificando a la SALEM los cambios que se produzcan.

Séptimo. Criterios del CSN sobre la vigilancia de la carga y de los vehículos durante las operaciones de carga y descarga.

Durante las operaciones de carga, descarga y entrega de bultos radiactivos, cualquier empresa que transporte material radiactivo adoptará las medidas necesarias para que, siempre que sea posible, se ejerza una vigilancia sobre el vehículo de transporte y su carga. Si dicha vigilancia no fuera posible, el vehículo permanecerá cerrado con llave en tanto el conductor se aleje del mismo para hacer entrega o recogida de los bultos radiactivos o de otras mercancías, de manera que se impida el acceso de personal no autorizado a la carga.

Octavo. Criterios a cumplir por entidades autorizadas a desarrollar actividades con material radiactivo y que lo transporten por sí mismas.

Los artículos tercero, cuarto, quinto y séptimo de esta Instrucción también son de aplicación a las entidades autorizadas en España para llevar a cabo actividades con material radiactivo y que realicen su transporte por ellas mismas. Estas entidades deberán recoger o referenciar los procedimientos requeridos en los artículos tercero y cuarto en los documentos de explotación pertinentes.

Noveno. Infracciones y sanciones.

La presente Instrucción del CSN tiene carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por lo que su incumplimiento será sancionado según lo dispuesto en el capítulo XIV (artículos 85 a 93) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Disposición adicional única.

El desarrollo de los procedimientos que se requieren por esta Instrucción deberá realizarse en un plazo no superior a seis meses a partir de su entrada en vigor.

La comunicación a la SALEM del CSN, referida en el punto 4) del artículo sexto, sobre la disponibilidad de personas y medios para atender a los incidentes en el transporte de material radiactivo, no será necesaria en el caso de que ya se haya realizado previamente a la emisión de esta Instrucción a requerimiento del CSN. Todo ello sin menoscabo del requisito de notificar a la SALEM los cambios que se hayan producido en la citada información.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente Instrucción.

Disposición final única.

La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de enero de 2012.–La Presidenta del Consejo de Seguridad Nuclear, Carmen Martínez Ten.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 18/01/2012
  • Fecha de publicación: 04/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/2012
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-14555).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24924).
    • art. 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1980-8650).
Materias
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Mercancías peligrosas
  • Normas de calidad
  • Protección radiológica
  • Radiaciones ionizantes
  • Transporte de mercancías

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