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Documento BOE-A-2005-16478

Instrucción IS-08, de 27 de julio de 2005, del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre los criterios aplicados por el Consejo de Seguridad Nuclear para exigir, a los titulares de las instalaciones nucleares y radiactivas, el asesoramiento específico en protección radiológica.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 2005, páginas 32680 a 32682 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo de Seguridad Nuclear
Referencia:
BOE-A-2005-16478
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2005/07/27/is08

TEXTO ORIGINAL

El artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, tras la modificación introducida por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, atribuye a este ente público la facultad de «elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica». Por otra parte, el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, establece que el Consejo de Seguridad Nuclear, considerando el riesgo radiológico, podrá exigir a los titulares de las prácticas recogidas en el artículo 2 de ese Reglamento que se doten de un Servicio de Protección Radiológica o que contraten a una Unidad Técnica de Protección Radiológica, para que les proporcionen asesoramiento específico en protección radiológica y encomendarles las funciones en esa materia. Los Servicios y Unidades Técnicas de Protección Radiológica deberán ser expresamente autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear y estarán constituidos por el Jefe de Servicio de Protección Radiológica y por técnicos expertos en protección radiológica. Los Servicios de Protección Radiológica se organizarán y actuarán independientemente del resto de unidades funcionales y el Jefe de este Servicio mantendrá una dependencia funcional directa con el titular o, en su caso, persona en quien recaiga la máxima responsabilidad dentro de la instalación o centro. Todo ello sin perjuicio de la coordinación necesaria con los Servicios de Prevención establecidos en la legislación laboral. El Consejo de Seguridad Nuclear ha venido requiriendo de forma singularizada a los titulares de instalaciones la creación de Servicios de Protección Radiológica propios en función de los riesgos y complejidad de las mismas. Con el fin de facilitar la elaboración de la documentación necesaria para solicitar la autorización de un Servicio de Protección Radiológica, el Consejo de Seguridad Nuclear aprobó en el año 1987 (revisión 1 en el año 1998) la Guía de Seguridad GS-7.3, «Bases para el establecimiento de los servicios o unidades técnicas de protección radiológica». La aprobación de esta Instrucción obedece a la necesidad de regular los criterios aplicados por el Consejo de Seguridad Nuclear para exigir el asesoramiento específico en protección radiológica en instalaciones nucleares y radiactivas. En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2, apartados a) y j), de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según la redacción otorgada por la Disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, previa consulta a los sectores afectados, y tras los informes técnicos oportunos, Este Consejo, en su reunión del día 27 de julio de 2005 ha acordado lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.-Esta Instrucción tiene por objeto establecer los criterios que el Consejo de Seguridad Nuclear aplica para exigir, a los titulares de las instalaciones nucleares y radiactivas, el asesoramiento específico en protección radiológica, mediante la constitución y dotación de un Servicio de Protección Radiológica propio o la contratación de una Unidad Técnica de Protección Radiológica como servicio externo.

El ámbito de aplicación de esta Instrucción es el de las instalaciones nucleares y radiactivas. A los efectos de esta Instrucción, las instalaciones se clasifican en tres grupos:

1) Instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del combustible

2) Instalaciones radiactivas de centros sanitarios 3) Otras instalaciones radiactivas (investigación, industriales etc.)

Segundo. Definiciones.-Diploma de Jefe de Protección Radiológica: Acreditación concedida por el CSN imprescindible para ser jefe de un servicio o unidad técnica de protección radiológica según la Instrucción de 6 de noviembre de 2002, del CSN, número IS-03, sobre cualificaciones para obtener el reconocimiento de experto en protección contra las radiaciones ionizantes.

Jefe de un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica: Persona con una titulación específica, formación y experiencia en protección radiológica con un Diploma de jefe de protección radiológica concedido por el CSN según lo indicado en la Instrucción de 6 de noviembre de 2002, del CSN, número IS-03, sobre cualificaciones para obtener el reconocimiento de experto en protección contra las radiaciones ionizantes. Servicio de Protección Radiológica: Entidad expresamente autorizada por el Consejo de Seguridad Nuclear, propia de uno o varios titulares de una instalación nuclear o radiactiva para desempeñar las funciones establecidas en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. Técnico experto en protección radiológica: Persona con una formación y experiencia en protección radiológica que debe disponer de una certificación concedida por el jefe de servicio o unidad técnica de protección radiológica, según lo indicado en la Instrucción de 6 de noviembre de 2002, del CSN, número IS-03, sobre cualificaciones para obtener el reconocimiento de experto en protección contra las radiaciones ionizantes. Unidad Técnica de Protección Radiológica: Entidad expresamente autorizada por el Consejo de Seguridad Nuclear contratada por los titulares de instalaciones nucleares y radiactivas para desempeñar las funciones establecidas en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. El resto de las definiciones de los términos y conceptos utilizados en la presente Instrucción se corresponden con las contenidas en los siguientes documentos legales:

Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 107, de 4 de marzo, artículo segundo), modificada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico («Boletín Oficial del Estado» número 285, de 28 de noviembre).

Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 100), modificada por la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 107, de 5 de mayo). Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas («Boletín Oficial del Estado» número 313, de 31 de diciembre). Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes («Boletín Oficial del Estado» número 178, de 26 de julio). Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico («Boletín Oficial del Estado» número 3, de 3 de enero de 1992). Real Decreto 1976/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en Radiodiagnóstico («Boletín Oficial del Estado» número 311, de 29 de diciembre). Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en Medicina Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 303, de 19 de diciembre). Real Decreto 1566/1998, de 17 de julio, por el que se establecen los criterios de calidad en Radioterapia («Boletín Oficial del Estado» número 206, de 28 de agosto). Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero, por el que se crea y regula la obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria («Boletín Oficial del Estado» número 52, de 1 de marzo). Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada («Boletín Oficial del Estado» número 91, de 16 de abril). Instrucción de 6 de noviembre de 2002, del Consejo de Seguridad Nuclear, número IS-03, sobre cualificaciones para obtener el reconocimiento de experto en protección contra las radiaciones ionizantes («Boletín Oficial del Estado» número 297, de 12 de diciembre).

Tercero. Criterios del Consejo de Seguridad Nuclear para exigir al titular de una instalación el asesoramiento específico en protección radiológica.

1) Instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del combustible: Deben disponer de un Servicio de Protección Radiológica propio todas las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.

La necesidad de un Servicio de Protección Radiológica en las fases inactivas del desmantelamiento (período de latencia) se determinará, caso por caso, por el CSN, a la vista de las implicaciones radiológicas de los trabajos que se desarrollen en dichas fases. La razón de este requisito se basa en que las instalaciones nucleares y las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible se caracterizan por una gran complejidad desde el punto de vista de la protección radiológica en todas las fases de su desarrollo, desde el inicio de su operación al desmantelamiento, debido a que:

El número de trabajadores expuestos, tanto de plantilla como de contrata, que en ellas desarrollan su actividad laboral es habitualmente elevado.

Algunos de dichos trabajadores realizan trabajos en zonas con altos niveles de radiación y contaminación, pudiendo llegar a registrar dosis significativas. En dichas instalaciones pueden existir distintos tipos de radiación (alfa, beta, gamma, neutrones) y distintos tipos de riesgos (irradiación externa, contaminación externa, contaminación interna) lo que obliga a implantar técnicas de vigilancia radiológica y dosimétrica sofisticadas. Las dosis de radiación en dichas instalaciones están determinadas por factores muy diversos (ingeniería, química, mantenimiento, etc.) lo que obliga a una gestión integrada de la protección radiológica, en la que quedan implicados distintos departamentos de dichas instalaciones.

2) Instalaciones radiactivas en centros sanitarios:

a) Deben disponer de un Servicio de Protección Radiológica propio todos los centros sanitarios que cuenten simultáneamente con instalaciones de radioterapia, medicina nuclear y radiodiagnóstico.

b) Requieren asesoramiento específico de protección radiológica, a través de un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica, los centros sanitarios con las siguientes instalaciones radiactivas:

I. Instalaciones con ciclotrones para producción y uso médico de radionucleidos de vida corta, debido a que se producen altas actividades, las energías de emisión de los isótopos producidos son elevadas y hay síntesis de radiofármacos.

II. Instalaciones de rayos X para diagnóstico médico, teniendo en cuenta que el Real Decreto 1891/1991, sobre instalación y utilización de aparatos de rayos x con fines de diagnóstico médico, obliga a que estas instalaciones sean declaradas adjuntando una certificación del proyecto expedida por un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica y que anualmente sean verificadas mediante un control de calidad llevado a cabo por un servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica.

El CSN valorará de forma particularizada la necesidad de asesoramiento específico de protección radiológica en el resto de centros sanitarios. 3) Otras Instalaciones radiactivas (investigación, industriales, etc.):

Existen gran variedad de ámbitos de aplicación de las radiaciones ionizantes en el campo de la industria, investigación, docencia y comercialización.

El criterio principal para que el Consejo de Seguridad Nuclear exija un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica en estas instalaciones es conseguir una gestión integral de los aspectos de protección radiológica.

a) Deben disponer de un Servicio de Protección Radiológica propio las instalaciones radiactivas de investigación y docencia de gran envergadura en cuanto al número de personas que utilizan material radiactivo (más de 50) y al número de lugares donde se manipulan isótopos radiactivos (más de 10).

b) La necesidad de asesoramiento específico de protección radiológica, tanto por la implantación de un Servicio de Protección Radiológica propio o por la contratación de una Unidad Técnica de Protección Radiológica en estas instalaciones será determinada por el CSN caso por caso, tras la evaluación de la magnitud de los riesgos asociados en las entidades o instalaciones siguientes:

I. Las instalaciones de producción y comercialización de isótopos radiactivos.

II. Las instalaciones industriales de gammagrafía y radiología industrial. III. Las instalaciones de irradiación industrial. IV. Otras.

Cuarto. Plazos de implantación.

1) Instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.

El Servicio de Protección Radiológica propio debe estar totalmente implantado en el momento de comenzar la fase de explotación de estas instalaciones. El Servicio de Protección Radiológica se mantendrá operativo tanto en la fase de explotación de dichas instalaciones como durante el desarrollo de las fases activas de su desmantelamiento. 2) y 3) Instalaciones radiactivas en centros sanitarios, de investigación, industriales etc.

Sin perjuicio de lo indicado para las instalaciones de radiodiagnóstico médico en el RD 1891/1991, de 30 de diciembre sobre instalación y utilización de aparatos de rayos x con fines de diagnóstico médico, una vez que el CSN haya requerido el establecimiento de un Servicio de Protección Radiológica propio, los titulares deberán dotarlos de personal, medios técnicos y documentales y solicitar la correspondiente autorización al Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo máximo de un año del requerimiento.

Cuando el CSN considere que el titular de una instalación requiere de asesoramiento externo en protección radiológica, el titular debe contratar una Unidad Técnica de protección Radiológica en el plazo máximo de tres meses.

Quinto. Infracciones y sanciones.-Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pudiera incurrir, los hechos que constituyan infracción de las disposiciones de esta Instrucción serán sancionables de conformidad con lo establecido en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como por la disposición adicional quinta de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, además de lo recogido en el artículo 69 del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes («Boletín Oficial del Estado» número 178).

Disposición transitoria única.

La presente Instrucción no afecta a los Servicios de Protección Radiológica autorizados con anterioridad a su publicación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente Instrucción.

Disposición final única.

La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos.

Madrid, 27 de julio de 2005.-La Presidenta, María-Teresa Estevan Bolea.

Sr. Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 27/07/2005
  • Fecha de publicación: 05/10/2005
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-14555).
    • art. 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1980-8650).
Materias
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Energía nuclear
  • Instalaciones nucleares
  • Protección radiológica
  • Radiaciones ionizantes
  • Radiodiagnóstico
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores

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