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Documento BOE-A-1973-561

Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1973, páginas 7752 a 7755 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1973-561
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1973/03/29/757

TEXTO ORIGINAL

Los dieciséis años transcurridos desde la aprobación del Arancel de los Registradores Mercantiles, el alza del coste de vida en este mismo período de tiempo y el considerable aumento del gasto de mantenimiento de las oficinas de los Registros aconsejan una revisión ponderada de aquél.

Han surgido, además, nuevos supuestos no previstos en el Arancel vigente, tales como las Agrupaciones temporales de Empresas, la creación de Entidades urbanísticas colaboradoras, las inscripciones a que pueda dar lugar la acción concertada, etc. Todo ello hace obligada la puesta al día de la regulación vigente.

El nuevo texto sigue en líneas generales el vigente Arancel aprobado por Decreto de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, si bien, en relación de las novedades apuntadas, su extensión supera ligeramente a la de aquél.

Recoge el nuevo texto la preocupación mutualista, que ya contiene el vigente, si bien estableciendo una moderada participación del funcionario calificador en los asuntos relativos a actos de cuantía superior a cien millones de pesetas.

Se estima, pues, que el nuevo Arancel flexibiliza y mejora sensiblemente el que por este Decreto se deroga.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de marzo de mil novecientos setenta y tres,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles, que entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo.

Queda derogado, a partir de la fecha expresada en el artículo anterior, el Arancel de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, así como cualquier otra disposición que se oponga al presente.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO MARÍA DE ORIOL Y URQUIJO

ARANCEL DE LOS REGISTRADORES MERCANTILES
ASIENTOS DE PRESENTACIÓN Y CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Número 1

Por el asiento de presentación de todo título o documento en el Registro Mercantil, cualquiera que sea el numero de folios que comprenda, se devengarán 50 pesetas.

Número 2

Por el examen y consiguiente calificación cuando se extienda nota de denegación o suspensión al pie del título, se percibira el 10 por 100 del importe que, en su caso, correspondería por la extensión del asiento solicitado, sin que los derechos por este concepto puedan exceder de 2.000 pesetas. Si no se extendiera nota al pie del título presentado, a solicitud del presentante o interesado, no se devengará cantidad alguna, salvo que el resultado de la calificación se autorice por el Registrador en documento independiente, cuya copia se archivará en el Registro.

Si entablado recurso contra la calificación se declarare inscribible el documento, los derechos percibidos por este número del Arancel se deducirán de los que correspondan por el asiento practicado.

Cuando se extienda nota al pie del título, acreditativa de que el asiento ha sido previamente extendido en virtud de otro documento, se percibirán 200 pesetas por cada título.

Inscripciones y anotaciones
A. Comerciante individual.
Número 3

Por la inscripción o anotación de cada comerciante o empresario individual se percibirán 250 pesetas, salvo que se consigne en la solicitud el valor en que el comerciante individual estime su Empresa, en cuyo caso se devengarán los derechos del número 5 de este Arancel con arreglo a su cuantía.

Los asientos que se practiquen posteriormente en la hoja abierta a cada comerciante o empresario individual, incluso los de emisión de obligaciones u otros títulos, devengarán los derechos del número 5 de este Arancel con arreglo a su cuantía.

B. Sociedades.
Número 4

Por la calificación, redacción del extracto del programa de fundación de una Sociedad anónima y depósito del mismo, en los términos establecidos por los artículos 18 de la Ley de Sociedades Anónimas y 106 del Reglamento del Registro Mercantil, se percibirán 500 pesetas.

Número 5

Por la inscripción o anotación de la constitución, absorción, fusión o transformación de cada Sociedad, así como por la emisión de obligaciones u otros títulos, se percibirán los derechos que se consignan en las siguientes escalas:

Escala primera.–Si la cuantía del derecho objeto de la inscripción o anotación no excede de 500.000 pesetas, 1.000 pesetas.

Escala segunda.–Por lo que exceda de 500.000 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas, el 0,10 por 100 (una décima por ciento).

Escala tercera.–Por lo que exceda de 5.000.000 hasta 15.000.000 de pesetas, el 0,98 por 100 (ocho centésimas por ciento).

Escala cuarta.–Por lo que exceda de 15.000 000 hasta 40.000.000 de pesetas, el 0,06 por 100 (seis centésimas por ciento).

Escala quinta.–Por lo que exceda de 40.000.000 hasta 100.000.000 de pesetas, el 0,038 por ciento (treinta y ocho milésimas por ciento).

Escala sexta.–Por lo que exceda de 100.000.000 hasta 200.000.000 de pesetas, el 0,02 por 100 (veinte milésimas por ciento).

Escala séptima.–Por lo que exceda de 200.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000, el 0,009 por 100 (nueve milésimas por ciento).

Escala octava.–Por lo que exceda de 1.000.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100 (cinco milésimas por ciento).

Gozarán de la bonificación del 50 por 100 de los derechos que resulten por aplicación de las escalas de este número el Estado y el Instituto Nacional de Industria, en las inscripciones o anotaciones de las Entidades en que los mismos participen y en relación con el capital que en cada una de ellas les pertenezca.

Número 6

Por la inscripción o anotación de la ampliación o reducción del capital se percibirán los derechos señalados en el número 5, tomando como base la parte del capital aumentado o reducido.

Por la inscripción o anotación de los sucesivos desembolsos del capital social, se percibirán igualmente los derechos del número 5, reducidos al 25 por 100 de su importe.

Por la inscripción del acuerdo de concesión a los Administradores de la facultad de ampliar el capital social o bien para emitir obligaciones, se percibirá la cuarta parte de los derechos que corresponderían por la inscripción de ampliación o emisión, con un máximo de 2.000 pesetas.

Número 7

a) Por la modificación de los pactos sociales que no alteren la estructura social, cuando los instrumentos públicos indiquen cuáles son los pactos o artículos modificados, se percibirán 300 pesetas por la primera modificación y 100 más por cada uno de los restantes artículos modificados, sin que los derechos totales a percibir puedan exceder de la mitad de los que corresponderían con arreglo al número 5 por la constitución de la Sociedad, con un máximo de 2.000 pesetas.

b) Si en la escritura se transcriben de nuevo todos los estatutos sin indicar la extensión de las modificaciones, se percibirán además 300 pesetas por derechos de cotejo del documento.

Número 8

Por la inscripción o anotación del Sindicato de Obligacionistas se devengará la cuarta parte de los derechos del número 5 que correspondan a la emisión, con un máximo de 3.000 pesetas.

Por la modificación de las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones entre la Sociedad y el Sindicato de Obligacionistas, así como por la de los Estatutos y Reglamentos por los que se rija el Sindicato, se devengarán los derechos señalados en el número 7.

Número 9

a) Por la inscripción de sucursales o agencias de Sociedades extranjeras se percibirán los derechos del número 5 sobre la base de la cuantía del capital que en cada una de aquéllas destinen a sus operaciones en España.

b) Por la inscripción de sucursales, agencias o cualesquiera otras dependencias de Sociedades españolas se percibirá la mitad de los derechos del número 5 sobre la base del capital que se asigne a las mismas, con tope de 2.000 pesetas.

c) Por la inscripción de cierre de sucursales y demás dependencias a que se refieren los dos apartados precedentes se percibirá la mitad de los derechos que correspondan con arreglo a los mismos, con un límite máximo de 1.000 pesetas.

Número 10

Por la separación de socios colectivos, comanditarios o de responsabilidad limitada o la admisión de otros nuevos, siempre que ello no dé lugar a reducción o ampliación de capital, se devengarán los derechos del número 5 sobre la base del valor de la aportación o participación respectiva.

Número 11

Por la inscripción o anotación de la disolución de Sociedades se devengará la mitad de los derechos del número 5.

Número 12

Por la anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales se devengará la mitad de los derechos del número 5 sobre la base de la cuantía de la impugnación, con un máximo de 2.000 pesetas. Si el acuerdo impugnado no tuviese cuantía determinada, se devengarán 1.000 pesetas.

Los mismos derechos devengarán las inscripciones de resoluciones judiciales declarando la nulidad de acuerdos sociales. Las anotaciones de las resoluciones judiciales que ordenen la suspensión de los acuerdos sociales impugnados devengarán la tercera parte de los derechos del párrafo primero de este número, con un máximo de 500 pesetas.

C. Disposiciones comunes a los comerciantes individuales y Sociedades.
Número 13

a) Por la inscripción de autorizaciones, licencias maritales, renuncias, revocaciones, limitaciones o ampliaciones de facultades, así como por los de nombramientos o revocación de Consejeros, Gerentes, Censores de cuentas, Administradores a personas que ostenten o desempeñen la representación social u otros cargos sociales y la de Comisarios de los Sindicatos de Obligacionistas, 500 pesetas. Por la inscripción de la aceptación de los cargos, si se realiza en documentos independientes, 200 pesetas.

b) Por la inscripción de poderes o sustituciones a favor de un solo apoderado, 500 pesetas, y si el poder contuviera más de un apoderado, 30 pesetas más por cada uno, siempre que a los mismos se les concedan idénticas facultades; en caso contrario, se considerarán como varios poderes.

Número 14

Por cada inscripción o anotación practicada por suspensión de pagos o quiebra se devengará la cuarta parte de los derechos que correspondan conforme al número 5, sobre la base del capital social y con un mínimo de 300 pesetas y un máximo de 5.000. Cuando se trate de comerciante individual, se devengarán por cada inscripción o anotación 300 pesetas.

D. Buques y aeronaves.
Número 15

Por la inscripción o anotación de cada buque y por la constitución de derechos sobre el mismo, aunque se halle en construcción, se devengarán los derechos del número 5, pero cuando el valor exceda de 75.000.000 de pesetas, sobre el exceso se devengará solamente el 0,01 por 100 (una centésima por ciento), con un tope máximo de 40.000 pesetas.

Número 16

Por la inscripción o anotación de cada aeronave y por la constitución de derechos sobre la misma, aunque se halle en construcción se devengarán las cantidades fijadas en la escala sexta del número 5, con un mínimo de 500 pesetas y un tope de 25.000.

E. Disposiciones comunes.
Número 17

Por la conversión de anotaciones en inscripciones o cancelaciones se devengará la mitad de los derechos de la inscripción o cancelación correspondiente. Se exceptúa de la regla anterior el supuesto de conversión de las anotaciones practicadas por defecto subsanable, cuando en virtud de recurso gubernativo se declare inscribible el documento, bien por el Registrador, bien por la Dirección General, en cuyo caso no se devengarán derechos por la conversión.

Las mismas reglas del párrafo anterior se aplicarán cuando se haya tomado anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable y el asiento que en definitiva haya de practicarse como consecuencia de la conversión o, en su caso, del recurso sea también una anotación preventiva.

Número 18

Por la rectificación de asientos practicada a instancia de parte por errores en el título se devengará la mitad de los derechos que correspondan a la inscripción rectificada, si la rectificación supusiese adquisición, modificación o extinción de los derechos inscritos, con un tope de 2.000 pesetas. En otro caso, se percibirán los derechos señalados en el número 7 de este Arancel.

En ningún caso devengará honorarios la rectificación de asientos debida a error del Registrador.

Número 19

Por la cancelación de cada inscripción, anotación o nota marginal, se devengará la mitad de los derechos que correspondan al asiento cancelado.

Si la cancelación o amortización fuese parcial, se tomará como base el valor de la parte cancelada.

Número 20

Por la inscripción o anotación de todo acto o contrato de cuantía indeterminada y que no se halle comprendido en las disposiciones de este Arancel, se devengarán 500 pesetas.

Por la inscripción o anotación de uniones o agrupaciones temporales de Empresas constituidas al amparo de la Ley número 196/1963, de 28 de diciembre, se devengarán los derechos del número 5 de este Arancel, tomando como base el 20 por 100 del importe del presupuesto de la obra, servicio o suministro objeto de la agrupación.

Por la inscripción o anotación de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras previstas en los artículos 38 y siguientes del Reglamento de Reparcelaciones del Suelo, Decreto 1006/1966, de 7 de abril, se percibirán los derechos del número 5, tomando como base el valor señalado por el Órgano urbanístico competente, con un tope de 5.000 pesetas.

Se aplicarán las escalas del número 5 por los asientos de cuantía determinada referentes a las demás Entidades y personas que, por disposiciones especiales, se inscriban en el Registro Mercantil.

Estarán exentas de derechos las notas marginales extendidas en virtud de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de enero de 1970.

Notas marginales
Número 21

a) Las notas al margen del asiento de presentación y las de inscripción, anotación y cancelación extendidas al pie del título, devengarán cada una 25 pesetas. Iguales derechos devengarán las que se consignen en documentos complementarios y las de referencia al margen de inscripciones o anotaciones.

b) Las notas especiales que a instancia de parte se extiendan en los libros de Registro cuando impliquen adquisición o extinción de los derechos inscritos o en cualquier manera los modifiquen y no deba verificarse inscripción o anotación, devengarán cada una 300 pesetas

Manifestaciones y certificaciones
Número 22

Por la manifestación de cada asiento se devengarán 25 pesetas. Por la expedición de nota simple informativa se devengarán 100 pesetas por asiento.

Número 23

Por la certificación de cualquier asiento del Registro, 250 pesetas, y si la certificación comprende más de dos páginas, se cobrarán, además, por cada página que exceda 25 pesetas.

En los casos de cambio de domicilio a otra circunscripción mercantil, la transcripción en el libro correspondiente de la certificación del Registro de procedencia, devengará los derechos señalados en el párrafo anterior.

No devengará derechos el asiento de referencia que se extienda como consecuencia del cambio de domicilio o matrícula en el Registro originario.

Número 24

Por la certificación de no constar en el Registro determinado asiento o circunstancia, se devengarán 100 pesetas.

Por la busca para manifestaciones, notas simples o certificaciones, cuando no se determinen los datos registrales o se expresen con error, se devengará el 10 por 100 de los derechos que correspondan con arreglo al número 5 con un mínimo de 50 pesetas y un máximo de 250.

Depósitos y ratificaciones
Número 25

a) Por el depósito de libros en el caso previsto en los artículos 49 y 99 del Código de Comercio y 168 de la Ley de Sociedades Anónimas, se percibirán por cada libro y año que deba subsistir el depósito 5 pesetas.

b) Por el depósito de matrices y títulos transferibles por endoso o al portador, garantizados con hipoteca, se percibirá por la matriz de cada título un céntimo (0,01) por cada año que deba subsistir el depósito, con un tope de 3.000 pesetas por cada emisión.

c) Por el depósito de documentos de tráfico de Sociedades liquidadas conforme al artículo 168 de la Ley de Sociedades Anónimas, se percibirán 500 pesetas por todos los correspondientes a cada Sociedad.

d) Si de la Ley o de los documentos depositados no resultase la duración del depósito se estimará esta duración en veinte años.

Número 26

Por cada diligencia de ratificación de documentos privados, de identificación de personalidad de los otorgantes o interesados, o de comparecencia de alguno de ellos ante el Registrador a los fines previstos en la Ley Hipotecaria Naval o en otras disposiciones, se percibirán 100 pesetas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Corresponderá a la Mutualidad Benéfica de los Registradores de la Propiedad y de su Personal Auxiliar por cada asiento de presentación y sus correspondientes notas, 20 pesetas. También corresponderá a dicha Mutualidad el 80 por 100 de los derechos que se devenguen por aplicación de este Arancel sobre una cuantía de más de 100 millones de pesetas.

Un ejemplar del presente Arancel, así como tablas de aplicación de las escalas del número 5 estarán a disposición del público en todos los Registros Mercantiles.

Segunda.

La revisión y actualización del presente Arancel se llevará a efecto cada diez años o antes si las circunstancias lo aconsejan.

Tercera.

Cuando a solicitud del presentante o interesado se despache un título en plazo inferior al de cuatro días o se expida una certificación en plazo inferior a dos días, se devengará por concepto de urgencia el 20 por 100 de los derechos que correspondan, con un tope máximo de 2.000 pesetas.

Cuarta.

El conocimiento y resolución de los expedientes de impugnación de derechos incumbe, en todo caso, a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Cuando se interponga recurso de reforma, los Registradores Mercantiles solicitarán informe de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 29/03/1973
  • Fecha de publicación: 18/04/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el número 5 del arancel y se añade la disposición adicional 5, por Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17962).
    • el número 5, por Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8228).
  • SE ACTUALIZA:
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Instrucción de 22 de mayo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-12290).
    • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas de los números 1 a 26: Instrucción de 14 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-24394).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11836).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Arancel aprobado por Decreto de 14 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-3283).
  • CITA:
Materias
  • Aranceles Profesionales
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Registro Mercantil

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