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Documento BOE-A-1893-6023

Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 235, de 23 de agosto de 1893, páginas 675 a 678 (4 págs.)
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Referencia:
BOE-A-1893-6023
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1893/08/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente

LEY SOBRE HIPOTECA NAVAL
Artículo 1.

Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo á las disposiciones de esta Ley.

Para este sólo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles, entendiéndose modificado en este sentido el artículo 585 del vigente Código de Comercio.

Art. 2.º

La hipoteca naval podrá constituirse á favor de determinada persona, ó á su orden, rigiéndose en cada uno de estos casos la transmisión del crédito hipotecario por los preceptos generales de los derechos que respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito hipotecario naval habrá de inscribirse en el Registro, para que quien lo recibe por este medio pueda exigir su pago mediante el procedimiento que se establece en esta Ley.

Art. 3.º

El contrato en que se constituya hipoteca solamente podrá otorgarse:

Por escritura pública.

Por póliza de Agente de Cambio y Bolsa, Corredor de Comercio o Corredor Interprete de buque, que firmen también las partes ó sus apoderados.

Por documento privado que firmen los interesados o sus apoderados, y que presenten ambas partes, ó cuando menos la que consienta la hipoteca, al funcionario encargado de verificar la inscripción, identificando ante él su personalidad.

Art. 4.º

Sólo podrán constituir hipoteca los que tengan la libre disposición de sus bienes, ó en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo á la Ley.

Los que con arreglo al párrafo anterior tienen la facultad de constituir hipoteca voluntaria, podrán hacerlo por sí ó por medio de apoderado con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante Notario público o Agente mediador del comercio colegiado.

Art. 5.º

Cuando la propiedad de la nave pertenezca a dos ó más personas, será necesario que proceda acuerdo de todos los partícipes ó de la mayoría de ellos, computada ésta conforme a la regla establecida en el artículo 589 del Código de Comercio.

El director o naviero nombrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 594 del Código, podrá constituir hipoteca cuando estuviera especialmente facultado para ello por los copartícipes, en la forma prevenida en el citado artículo 589.

La hipoteca sobre buques en construcción se constituirá por el propietario.

Podrá también constituirla el naviero, si en el contrato de construcción se le hubiese concedido especialmente esta facultad.

Art. 6.º

En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se hará constar:

1.º Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor y del deudor.

2.º El importe, en cantidad líquidada y determinada, del crédito garantido con hipoteca y de las sumas á que en su caso se haga extensivo el gravamen por costas y por los intereses devengados que excedan de dos años y la anualidad corriente.

3.º Fecha del vencimiento del capital y del pago de los intereses, y todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, exclusión de la hipoteca de diversos accesorios del buque, etc.

4.º Expresión de si el crédito hipotecario se constituye á la orden ó simplemente á nombre de persona determinada.

5.º Nombre, señas distintivas del buque, su descripción completa, número y fecha de su inscripción para navegar y su matrícula.

Si el buque hipotecado estuviese en construcción, las condiciones que para su inscripción establece el artículo 16.

6.º El valor ó aprecio que se hace de la nave al tiempo de hipotecarse, si conforme á lo que ordena el artículo 46 el acreedor y el deudor establecen en el contrato que este aprecio se tome como tipo para la subasta.

7.º Cantidad de que responde cada nave, en el caso que se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito.

Art. 7.º

Se entenderán hipotecados juntamente con el casco del buque y responderán de los compromisos anejos á la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario, el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas, si fuere de vapor, que se hallen á la sazón del dominio del dueño ó dueños de la nave hipotecada; los fletes devengados y no percibidos por el viaje que estuviera haciendo, ó el último que hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas y por la del seguro, caso de siniestro.

Art. 8.º

Si se hubiese pactado que la indemnización por seguro esté comprendida en la hipoteca, ó si, con arreglo á lo dispuesto en el art. 7.o, nada se hubiera pactado, el dador del prestamo con hipoteca naval podrá en cualquier momento notificar su contrato de préstamo á la compañía ó compañías aseguradoras por medio de Notario, Agente de Cambio y Bolsa, Corredor ó intérprete de buque.

La compañía á quien se haya hecho la notificación no podrá pagar cantidad alguna á los dueños o naviero sino de acuerdo y con consentimiento expreso del prestamista.

Art. 9.º

Si la indemnización por el seguro, caso de siniestro, se hubiere excluido expresamente de la hipoteca, el deudor quedará en libertad de asegurar la propiedad de la nave, con arreglo a lo que ordena el Código de Comercio, y el acreedor su crédito hipotecario, pero sin que el seguro en su totalidad, y por ambos conceptos, pueda exceder nunca del valor del buque asegurado, que se computará para este efecto como determina el Código de Comercio.

Si excediese, y por esta causa fuere necesario proceder á reducir el seguro, la reducción se hará primeramente en el del dueño y después en el del acreedor hipotecario.

Art. 10.

La hipoteca naval constituida en favor de un préstamo que devenga interés, no asegurará en perjuicio de tercero, además de capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.

Art. 11.

Cuando se hipotequen varias naves a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad de gravamen de que cada una debe responder.

Art. 12.

Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada nave, con arreglo á lo ordenado en el artículo anterior no se podrá repetir contra ellas en perjuicio de tercero que tenga inscrito su derecho en el Registro, sino por la cantidad á que respectivamente estén afectas y las que á la misma corresponda por razón de intereses.

Art. 13.

Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzara á cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia sobre las naves que conserve el deudo en su poder, pero simplemente por acción personal y sin otra prelación que la establecida por los principios generales consignados en el Código de Comercio.

Art. 14.

Para que surta la hipoteca naval los efectos que esta Ley le atribuye, ha de estar inscrita en el Registro Mercantil de la provincia en que esté matriculado el buque objeto de ella, ó en el correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques no matriculados.

También ha de constar anotada por el registrador en la certificación del Registro que acredite la propiedad del buque, y que el capitán de él ha de tener á bordo, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Comercio, siendo motivo suficiente para denegar la inscripción la falta de presentación de este documento. Solamente en el caso de manifestar el dueño del buque hallarse éste en viaje, podrá omitirse la anotación indicada, que deberá hacerse inmediatamente que la nave regrese del viaje para que estaba destinada.

En la inscripción que en el Registro Mercantil se verifique de la hipoteca, se hará constar expresamente si la anotación á que se refiere el párrafo anterior de este artículo se hizo, ó si, por el contrarío, se omitió, y por qué causa.

Art. 15.

La primera inscripción de cada buque será la de propiedad del mismo, y expresará la circunstancia que enumera el artículo 22 del Código de Comercio. La falta de dicha inscripción será motivo suficiente para denegar cualquiera otra mientras se subsana la falta á instancia de quien tenga interés legitimo.

La inscripción de la propiedad del buque se efectuará en el Registro Mercantil, presentando copia certificada de su matrícula ó asiento, expedida por el comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado.

Cuando el buque se matricule para navegar en punto perteneciente a Registro distinto del lugar de su construcción, los registradores exigirán certificación correspondiente del Registro del lugar en que se efectúa la construcción. Lo mismo harán en los casos de traslación de la matrícula ó inscripción de un buque, cuando éste se hallase ya inscrito ó habilitado para navegar.

Art. 16.

Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción es indispensable que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco.

Antes de constituirse la hipoteca, será condición indispensable que en el Registro de naves de la provincia en que el buque se construya se haga la inscripción de la propiedad de la que va á ser objeto de la hipoteca.

A este efecto, el dueño ó armador presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por un constructor naval, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, si ha de ser de vela ó de vapor, lugar de su construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque.

Cuando la construcción se verifique por contrato, deberá inscribirse éste, presentando una copia del mismo, firmada por el dueño o naviero.

Para que tenga efecto lo dispuesto en los párrafos anteriores, se abrirá en el Registro de naves una sección especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción.

La inscripción de la propiedad de una nave en construcción tendrá carácter provisional hasta que, terminada ésta, puede ser matriculada en el Registro de la Comandancia de Marina.

Cumplido este requisito, se convertirá en definitiva dicha inscripción, en la forma que determinarán los reglamentos.

Art. 17.

Si el contrato de hipoteca naval se otorgase en país extranjero, para que surta los efectos que esta Ley le atribuye, deberá celebrarse necesariamente ante el cónsul español del puerto en que tenga lugar, y además inscribirse en el registro del Consulado, y se anotará en la certificación de propiedad que debe llevar el capitán, con arreglo al artículo 612 del Código de Comercio.

El cónsul español transmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato al Registro Mercantil en que la nave se halle matriculada. El registrador, luego que reciba la copia, deberá efectuar la inscripción en su Registro.

Con las mismas formalidades deberán otorgarse los demás contratos que se celebren en el extranjero y que hayan de tener prelación ó preferencia sobre el préstamo hipotecario naval en virtud de su inscripción en el Registro Mercantil.

Art. 18.

Para que el precio aplazado en caso de venta de la nave, y los créditos refaccionarios puedan perjudicar a la hipoteca naval, es necesario que consten en el Registro Mercantil.

Art. 19.

Para que pueda inscribirse en el Registro Mercantil, surtiendo los efectos que determina el artículo anterior, el crédito por el precio de venta de la nave que no se paga al contado, es indispensable que así se exprese en el contrato, fijándose en cantidad líquida y determinada el precio que se aplaza, fecha en que ha de satisfacerse, interés que devenga, si lo hubiere, y las demás condiciones con que se consiente el aplazamiento.

Art. 20.

Para que pueda anotarse en el Registro el crédito refaccionario, surtiendo los efectos que determina el artículo 18, es necesario que el acreedor presente en el Registro de buques el contrato por escrito que en cualquier forma haya celebrado con el deudor para anticiparle de una vez ó sucesivamente cantidades para la construcción ó reparación de la nave objeto de la refacción.

Esta anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca.

Art. 21.

No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la anotación de créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero ó efectos en que consistan los mismos créditos, bastando que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.

Art. 22.

Si la nave que haya de ser objeto de la refacción estuviere afecta á hipoteca naval inscrita, no se hará la anotación sino en virtud de convenio unánime, consignado en escritura pública ó por póliza de Agente de Cambio y Bolsa, o de Corredor de Comercio o de Corredor intérprete de buque entre el propietario de aquélla y la persona o personas a cuyo favor estuviere constituida la hipoteca sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la nave antes de empezar las obras, ó bien, á falta de convenio, en virtud de providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor, con citación y audiencia previa y sumaría de los acreedores hipotecarios anteriores.

El valor que en cualquiera de dichas dos formas se diere antes de empezar las obras á la nave que ha de ser refaccionada, se hará constar en la anotación del crédito refaccionario.

Art. 23.

El acreedor con hipoteca naval sobre la nave refaccionada cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservará su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado a la misma nave.

Art. 24.

Cualquiera anotación ó inscripción que se haga en el Registro Mercantil contendrá necesariamente la fecha y la hora de presentación de los documentos en virtud de los cuales haya de hacerse y la fecha y hora en que se efectuó; la manifestación de hallarse las anotaciones ó inscripciones conformes con los antecedentes de su razón, indicando el legajo correspondiente del Registro en que se hallan archivados; la manifestación de haberse anotado en la certificación de propiedad que debe llevar a bordo el capitán, o de no haberse hecho, y su causa.

Art. 25.

La inscripción de hipoteca naval contendrá todas las condiciones marcadas en el art. 6.o de esta ley en sus respectivos casos.

La inscripción del precio aplazado por razón de venta contendrá:

El lugar, día, mes y año en que se otorga el contrato; nombres, apellidos, domicilio y estado civil del comprador y del vendedor.

Precio del buque, cantidad que se paga al contado y que se aplaza en cantidad líquida y determinada, fecha en que ha de satisfacerse, interés que devenga, si lo hubiere, y demás estipulaciones del contrato.

Art. 26.

La anotación del crédito refaccionario contendrá:

Lugar, día, mes y año en que se otorga el contrato, y si el documento en que éste se halle consignado es público o privado.

Nombres, apellidos, domicilio y estado civil de los contratantes.

Valor dado á la nave antes de empezar las obras con que ha de ser refaccionada, si constare.

Cantidades que se entreguen ó hayan de entregarse para la refacción, ó los datos que hayan de servir para liquidarlas al terminar las obras; fechas en que se hayan hecho ó deban hacerse las entregas.

Las demás estipulaciones referentes a la refacción.

Expresión de los documentos en que consten las cantidades entregadas.

Art 27.

Para que pueda efectuarse la inscripción de hipoteca por razón de préstamo ó precio aplazado ó anotación de crédito refaccionario, deberá presentarse en el Registro el documento ó documentos que contengan todas las condiciones necesarias para que pueda efectuarse la inscripción o anotación. Si alguna de aquéllas faltase, podrá subsanarse la falta mediante relación duplicada, que firmarán las partes. Del documento que haya servido para hacer la inscripción quedará en el Registro una copia simple en la que el registrador pondrá nota de ser conforme con el original. Si las condiciones que faltan se adicionan por relación de las partes, un duplicado quedará en el Registro.

Art. 28.

La hipoteca naval sujeta directa é inmediatamente las naves sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituye, cualquiera que sea su poseedor.

Art. 29.

La hipoteca naval subsistirá íntegra mientras no se cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte del mismo que conserve aun cuando la restante haya desaparecido.

Art. 30.

Ninguna inscripción se hará en el Registro de naves sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir.

No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes que se verifique el pago del impuesto, mas en tal caso se suspenderá la inscripción y se devolverá el título al que lo haya presentado, á fin de que en su vista se liquide y satisfaga dicho impuesto. Pagado éste, volverá el interesado á presentar el título en el Registro, y se extenderá la inscripción.

Art. 31.

Tendrán preferencia sobre la hipoteca naval, y sin necesidad de que consten inscritos ni anotados en el Registro Mercantil:

1.º Los impuestos ó contribuciones a favor del Estado, de la provincia ó del municipio que haya devengado el buque en su último viaje ó durante el año inmediatamente anterior.

2.º Los derechos de pilotaje, tonelaje y los demás y otros de puertos, y los sueldos debidos al capitán y tripulación, devengados aquellos derechos y estos sueldos en el último viaje del buque.

3.º El importe de los premios de seguro de la nave de los dos últimos años, y si el seguro fuese mutuo por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

4.º Los créditos á que se refieren los números 7 y 10 del art. 580 del Código de Comercio.

Art. 32.

También tendrán preferencia sobre la hipoteca naval siempre que se llenen las condiciones que se establecen en los artículos siguientes:

1.º Las cantidades tomadas á préstamo á la gruesa por el capitán del buque durante el último viaje.

2.º El importe de la avería gruesa que corresponda satisfacer al buque en el último viaje.

3.º Los créditos refaccionarios contraídos por el capitán también durante el último viaje.

4.º Los derechos o créditos litigiosos que antes de la inscripción hipotecaria hubiesen sido anotados preventivamente en el Registro, en virtud de mandamiento judicial cuando queden reconocidos en sentencia ejecutoria, o en transacción otorgada o aprobada por todos los interesados.

Art. 33.

Para que el préstamo á la gruesa á que se refiere el artículo anterior tenga la preferencia que en el mismo se consigna, se necesita que el préstamo se haya tomado en el caso que establece expresamente el artículo 611 de Código de Comercio, y observando todas las formalidades consignadas en el art. 583 del propio Código.

La anotación provisional que, con arreglo al último de los artículos citados, ha de hacer el Juez ó Tribunal, el cónsul ó autoridad local, en la certificación de la hoja de inscripción que el capitán ha de llevar a bordo con arreglo al art. 612, surtirá todos sus efectos respecto a la preferencia, mientras el buque no regrese al puerto de salida.

Tan pronto como esto suceda, el dueño del buque, ó capitán, deberá presentar la hoja de inscripción para que el préstamo se inscriba en el Registro mercantil dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas en que el buque sea admitido á libre plática.

Si el puerto de regreso no pertenece al Registro mercantil en que el buque está inscrito se presentará dentro del indicado plazo de cuarenta y ocho horas al Juez o autoridad local o de Marina, el cual hará constar la presentación del documento y mandará librar exhorto al punto de inscripción del buque.

Hecha la presentación dentro de ese plazo, la inscripción surtirá efecto de conservar la preferencia que establece el artículo anterior; para todos los demás que la Ley atribuye a la inscripción, se considerará como fecha la del día en que se anotó provisionalmente la certificación de inscripción de propiedad del buque. Si se presentase después del indicado plazo, surtirá su efecto, pero sólo desde la fecha de la inscripción del Registro mercantil.

Sin perjuicio de las obligaciones que este artículo impone al dueño y al capitán, los prestamistas ó las personas á quienes ellos lo encomendaren, podrán gestionar la inscripción del préstamo en el Registro.

Art. 34.

Para que el importe de la avería gruesa que corresponda satisfacer al buque en el último viaje tenga la preferencia que se establece en el art. 32, será necesario:

1.º Que se haya procedido en la forma que establece el Código de Comercio en sus artículos 813 y 814.

2.º Que los gastos que se hayan hecho y los daños que se hayan causado sean correspondientes a la avería gruesa.

3.º Que la justificación de la avería se haya efectuado siempre con intervención de la autoridad judicial española, si fuere español el puerto de arribada o el de descarga; y si fuere extranjero, con intervención de la autoridad consular, y sí no existiese, ante la autoridad local. El resultado se anotará en la certificación de inscripción de propiedad que debe llevar el capitán.

4.º Que la liquidación de la avería se haya efectuado con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, y consignado su resultado en la misma certificación.

Si la liquidación se verifica en puerto español del domicilio del dador del préstamo, éste será citado para intervenir en la liquidación de la avería; pero su derecho quedará limitado en este caso á consignar su protesta cuando, á su juicio, no se hubiere procedido con arreglo a derecho. Si no consigna protesta alguna, se entiende que consiente la liquidación de la avería, y perderá todo derecho para impugnarla.

La anotación provisional de la justificación de la avería, lo mismo que la anotación provisional de su liquidación, surtirá todos sus efectos respecto a la preferencia mientras el buque no regrese al puerto de salida, siendo aplicables todas las disposiciones que contiene el artículo anterior en sus párrafos tercero y cuarto.

Art. 35.

Para que el importe de los créditos refaccionarios contraídos por el capitán durante el último viaje tenga la preferencia que se establece en el art. 32, será necesario:

1.º Que la reparación del buque se haya hecho en los casos previstos en la regla 6.a del art. 610 del Código de Comercio, y con el acuerdo que en la misma regla se establece.

2.º Que para hacer las reparaciones y contraer los créditos refaccionarios se haya procedido en la forma que establece el art. 583 del propio Código.

3.º Que se haya practicado la anotación provisional que ordena el citado art. 583.

La anotación provisional surtirá todos los efectos respecto á la preferencia mientras el buque no regrese al puerto de salida, siendo aplicables todas las disposiciones que contiene el art. 33 en sus párrafos tercero y cuarto.

Los créditos refaccionarios no comprendidos en este artículo se regirán por las reglas establecidas en los artículos 20, 21, 22, 23 y 36 de esta Ley.

Art. 36.

Ningún crédito, hecha excepción de los enumerados en el art. 31, tendrá preferencia sobre la hipoteca naval, si no está inscrito en el Registro mercantil correspondiente.

La mujer casada, aunque consten inscritas sus aportaciones o derechos en el libro de comerciantes del Registro mercantil, no tendrá prelación respecto a los créditos o derechos de terceros inscritos o anotados sobre la nave, cuando no aparezca a su favor hipoteca expresa sobre la misma nave, ó la obtenga conforme al derecho común, la cual hipoteca surtirá los efectos desde que fuere inscrita en el Registro de buques en la forma prevenida en la presente Ley.

Los actos y contratos relativos a una nave que, según las disposiciones del Código de Comercio y esta Ley, son inscribibles en el Registro Mercantil no surtirán efecto en cuanto á tercero, sino desde la fecha de su inscripción, salvo lo dispuesto en el art. 32.

Art. 37.

Se considerará como fecha de la inscripción, para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

Art. 38.

Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha relativas a una misma nave, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

Art. 39.

El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho contra la nave ó naves afectas á él en los casos siguientes:

1.º Al vencimiento del plazo estipulado para la devolución del capital.

2.º Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses.

3.º Cuando el deudor fuese declarado en quiebra ó concurso.

4.º Cuando cualquiera de los buques hipotecados sufriese deterioro que le inutilice para navegar.

5.º Cuando el buque se enajenase a un extranjero.

6.º Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias del contrato de préstamo y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital ó los intereses.

7.º Cuando ocurriese la pérdida de cualesquiera de los buques hipotecados, salvo pacto en contrario.

En los casos 4.o y 7.o, sólo será exigible la cantidad asegurada con el buque utilizado ó perdido, salvo pacto en contrario.

Art. 40.

Los buques gravados con hipoteca no podrán enajenarse á un extranjero sin consentimiento del acreedor hipotecario ó sin que previamente el vendedor consigne el importe del crédito asegurado con la hipoteca, en la forma prevenida en los artículos 1.177 á 1.180 del Código Civil.

La venta otorgada con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior será nula y el vendedor incurrirá en la pena señalada en el art. 547 del Código Penal.

Art. 41.

Vencido y no pagado el préstamo hipotecario, ó cualquiera fracción de él ó sus intereses, el acreedor requerirá al deudor para que satisfaga su crédito, ya judicialmente ó por Notario, Agente de Bolsa o Cambio, Corredor o Intérprete de buque, en el lugar del domicilio señalado ó elegido para este efecto al contratar el préstamo. Si el deudor hubiese cambiado de domicilio, el requerimiento se hará en el lugar que hubiese señalado, si lo hubiera puesto en conocimiento del acreedor.

Si hubiere cambiado de domicilio y no se hallase en el último designado, el requerimiento se hará en éste, entendiéndose con los dependientes, si los tuviere; en defecto de éstos, con su mujer, hijos o criados, y en su defecto, con un vecino con casa abierta, á quienes entregará copia del requerimiento.

Art. 42.

Requerido el deudor en cualquiera de las formas marcadas en el artículo anterior, si no satisficiera íntegramente su deuda en el término de tercer día, el acreedor podrá reclamar del Juez competente el pago de las cantidades adeudadas y el embargo de la nave ó naves hipotecadas.

Art. 43.

Cerciorado el juez de la legalidad de la deuda por la presentación del documento en que se contrajo el préstamo, siempre que apareciese inscrito en el Registro, y de la falta de pago por la presentación del acta de requerimiento, acordará el embargo y mandará se proceda á la venta del buque ó buques hipotecados, por los trámites establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vía de apremio respecto a bienes inmuebles, si la causa que motiva la petición del acreedor fuese la primera ó la segunda del art. 39 de esta Ley.

Si se fundase en la tercera, para declarar el embargo y la venta será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de la quiebra ó concurso.

Si fuere la cuarta, certificación expedida por la Autoridad competente, en virtud del reconocimiento que establece el art. 578 del Código de Comercio, de que el buque está inutilizado para navegar.

Si fuera la quinta, testimonio auténtico de la escritura de venta de la nave o naves a súbdito extranjero, inscrita en el Registro de la propiedad correspondiente.

Art. 44.

Cuando la causa que motiva la petición del acreedor sea la sexta ó séptima del art. 39, ó cuando sean la tercera, cuarta y quinta del propio artículo, y no acompañe los documentos que en sus respectivos casos marca el artículo anterior, se procederá con arreglo a los trámites establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes; pero la sentencia se ejecutará por los que ordena la misma Ley para el procedimiento de apremio respecto á bienes inmuebles.

Art. 45.

No obstante lo dispuesto en el art. 42 de esta Ley, no se llevará a efecto el embargo del buque cuando al tiempo de efectuarse se hallare cargado y dispuesto para hacerse a la mar, si cualquiera interesado en la expedición diere fianza que el juez estime suficiente de que regresará dentro del plazo fijado en la patente, y obligándose en caso contrario, aunque fuese fortuito, a satisfacer la deuda. Pero siempre se requerirá al capitán o dueño del barco o su representante á que, concluído el viaje para que fué despachado, regresará al puerto, llevándose entonces a efecto el embargo.

Tanto el embargo como el requerimiento se anotarán en el Registro Mercantil y en la certificación de propiedad que debe llevar a bordo el capitán.

Art. 46.

Cuando en el contrato de préstamo se haya así pactado, se tomará como tipo para la primera subasta el que se hubiere dado á la nave, si lo pidiere el acreedor. Si no lo solicitase, el precio se fijará por peritos en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 47.

Si se trata de un buque en construcción, después del trámite de embargo, podrá, á voluntad del acreedor hipotecario, ó procederse á la venta en pública subasta de lo construido, ó bien admitirlo en pago de su crédito por el precio que fijen peritos nombrados con arreglo á lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento civil en la vía de apremio.

Si el valor de lo construido resultase inferior al crédito, en lo que falte se considerará como meramente personal. Si el precio de la nave fuese superior, el acreedor tendrá que consignar el exceso dentro del tercer día, á contar desde que se hizo la adjudicación.

Art. 48.

Será juez competente para conocer de la demanda en que se ejerciten acciones derivadas del derecho de hipoteca naval, á elección del actor, salvo el caso de sumisión expresa o tácita:

1.º El del lugar en que se hubiere celebrado el acto ó contrato en que se constituyó la hipoteca.

2.º El del puerto en que haya entrado el buque hipotecado.

3.º El del domicilio del demandado.

4.º El del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca.

Art. 49.

La acción hipotecaría naval prescribe á los diez años, contados desde que pueda ejercitarse, conforme á las disposiciones de esta Ley.

Art. 50.

Las inscripciones de hipoteca naval sólo pueden ser canceladas:

1.º Por consentimiento del acreedor hipotecario o de sus causahabientes, hecho constar por escritura pública o acta notarial, póliza de Agente de Bolsa, Corredor, Corredor intérprete de buques, ó por comparecencia personal del acreedor ó de su apoderado ante el Registrador, dando éste fe de conocimiento del interesado.

2.º Por auto ó sentencia firme.

Las anotaciones preventivas de derecho litigioso serán canceladas cuando por resolución firme queden desestimadas ó sin curso las demandas que las hubieren ocasionado. Declarado ejecutoriamente el derecho, la anotación será convertida en inscripción y ésta surtirá sus efectos desde la fecha de aquélla. Toda anotación preventiva, toda inscripción en que sea convertida y toda cancelación que se efectúe en el Registro, se hará constar tan pronto como sea posible en el certificado de inscripción de propiedad que debe llevar á bordo el capitán.

En el asiento de cancelación constará necesariamente la hora, día, mes y año en que se ha efectuado, y el acto ó contrato en virtud del que se ha hecho.

Art. 51.

En el caso de ser declarado en concurso el propietario de un buque, se considerarán comprendidos en el art. 1.923 del Código civil los créditos asegurados con hipoteca del mismo buque y los demás que tengan prelación sobre ellas, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Si fuese declarado en quiebra, se considerarán comprendidos dichos créditos en el art. 914 del Código de Comercio.

Art. 52.

Entretanto que el Gobierno dicta los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente Ley, los Registradores se atendrán, en cuanto á la manera de llevar los registros, publicidad de los mismos y tarifa de sus operaciones, á lo establecido en esta Ley, y á la vez á lo dispuesto en el reglamento interino de 21 de diciembre de 1885 en cuanto no se oponga a los preceptos de la misma. Serán aplicables los derechos del núm. 7.o de las tarifas autorizadas por dicho reglamento a las inscripciones de constitución y cancelación de las hipotecas, y la de los números 9.o y 10 a las transcripciones de una inscripción anterior y notas que se pongan, respectivamente, en los libros de Registro y en los certificados de los buques.

Los Registradores consignarán siempre al pie de su firma el importe de los derechos, y el artículo ó artículos del Arancel que los determinen.

Art. 53.

Quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones anteriores que sean contrarias á la presente Ley.

ARTÍCULOS ADICIONALES
Artículo 1.º

Las compañías de crédito que se establezcan después de la promulgación de la presente Ley que se propongan, sea con objeto especial y exclusivo, sea como una de sus operaciones, la de prestar con garantía de naves, podrán emitir cédulas ú obligaciones de crédito naval.

Las compañías de crédito existentes al tiempo de empezar a regir esta Ley que tengan señalada entre las operaciones á que pueden dedicarse la de prestar sobre buques, conforme á lo ordenado en el art. 175 del Código de Comercio, no podrán efectuar emisión alguna de obligaciones o cédulas de crédito naval sin modificar al efecto sus estatutos, previos los procedimientos y requisitos establecidos en los mismos y en la escritura de constitución de la sociedad y sin que proceda la inscripción del nuevo pacto en el Registro Mercantil, con arreglo a lo que ordena el Código de Comercio en su art. 25.

Art. 2.º

Las obligaciones ó cédulas de crédito naval que emitan las compañías autorizadas para ello, serán nominativas ó al portador, con amortización ó sin ella, y con lotes reembolsables en épocas fijas ó por vía de sorteo, con ó sin premio.

El capital nominal de estas obligaciones y el importe de los premios, si los hubiere, que estén en circulación, no excederá del importe del capital de los préstamos contratados.

Cuando en virtud de la amortización, ó por cualquier otra causa, los acreedores hipotecarios reembolsasen todo o parte de sus préstamos, se amortizará una suma igual de obligaciones que estén en circulación, a no ser que en el intermedio se hubieran celebrado otros contratos de préstamo por una suma igual o mayor.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en San Sebastián á veintiuno de Agosto de mil ochocientos noventa y tres.

YO LA REINA REGENTE

El Ministro de Gracia y Justicia,

TRINITARIO RUIZ CAPDEPÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/08/1893
  • Fecha de publicación: 23/08/1893
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/1893
  • Fecha de derogación: 25/09/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 14/2014, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2014-7877).
    • art. 51 y SE MODIFICA los arts. 31 y 32 , por Ley 22/2003, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2003-13813).
    • los arts. 41 y 42, por Ley 1/2000, de 7 de enero (Ref. BOE-A-2000-323).
Materias
  • Bienes inmuebles
  • Buques
  • Entidades de crédito
  • Hipoteca
  • Marinas Mercante y de Pesca

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