Restablecida por la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho la legalidad vigente en catorce de abril de mil novecientos treinta y uno en materia de Títulos y Grandezas, se hace preciso dictar las oportunas normas que establezcan en aquélla las modificaciones necesarias, para ponerla en armonía con la nueva Ley.
A esta finalidad responde el presente Decreto, en el que, manteniéndose las normas tradicionales en materia de sucesión de Títulos y ajustándose sustancialmente la tramitación de los expedientes a los preceptos de la legislación que se restablece, se introducen, sin embargo, en ella las variaciones que son indispensables.
Finalmente, se dictan las oportunas disposiciones de derecho transitorio para resolver las situaciones que, desde el catorce de abril de mil novecientos treinta y uno hasta la fecha, se han producido.
En mérito de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
De conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, la concesión de Títulos nobiliarios, así como la transmisión y rehabilitación de los mismos, se ajustarán a las normas contenidas en la legislación vigente con anterioridad al catorce de abril de mil novecientos treinta y uno, con las modificaciones que en el presente Decreto se establecen.
Los expedientes sobre uso de Grandezas y Títulos otorgados por los Reyes españoles en territorios que pertenecieron a la Corona de España se tramitarán por las normas establecidas para la rehabilitación de los Títulos de Castilla.
El reconocimiento de los Títulos concedidos por los Monarcas de la Rama Tradicionalista se tramitará en igual forma, debiéndose aportar como prueba las Reales Cédulas de su concesión, y en caso de pérdida, será preciso que quede testimoniada en forma fehaciente la existencia de aquélla.
Se sustanciarán por los mismos trámites los expedientes que se inicien a solicitud de los súbditos de naciones hispanoamericanas y Filipinas, para la reivindicación de los Títulos nobiliarios concedidos por los Reyes de España a personas residentes en aquellos territorios por servicios prestados en los mismos, concediéndose, en todo caso, un plazo de tres meses, a contar de la publicación de los edictos, para que los súbditos de dichos países puedan oponerse a la rehabilitación solicitada. Los peticionarios podrán presentar sus instancias dirigidas al Jefe del Estado, con el árbol genealógico y demás documentación necesaria, en las representaciones diplomáticas o consulares de España, remitiéndolas éstas al Ministerio de Justicia para su tramitación.
La publicación de edictos que, en los expedientes a que se refieren los artículos anteriores, deban hacerse con arreglo a la legislación vigente se efectuará únicamente en el Boletín Oficial del Estado.
El plazo para formular oposición en los expedientes de rehabilitación será el de tres meses.
El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia.
El uso indebido de Títulos y dignidades nobiliarias será constitutivo de las figuras de delito que definen y castigan los artículos trescientos veintidós y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones que reglamentariamente correspondan.
El uso de un Título o dignidad nobiliaria sin cumplir los preceptos contenidos en el presente Decreto se considerará como indebido.
La privación temporal o vitalicia de dignidades, a que se refiere el artículo quinto de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, será acordada por el Jefe del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros, previa formación del correspondiente expediente, que se iniciará de oficio por el Ministerio de Justicia, en el que habrá de ser oído el interesado, y podrán informar la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado.
Cuando se decrete la privación vitalicia del Título, quedará éste vacante, efectuándose la transmisión, al ocurrir el fallecimiento del titular, con arreglo al orden de suceder establecido por el artículo cuarto de este Decreto.
En todo lo referente al pago de derechos se estará a lo establecido en la legislación vigente con anterioridad a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno y a lo que, en su caso, se disponga por el Ministerio de Hacienda.
Los expedientes sobre Grandezas y Títulos nobiliarios pendientes sólo de algún requisito complementario en catorce de abril de mil novecientos treinta y uno podrán seguir tramitándose, siempre que los interesados o sucesores legítimos lo soliciten del Jefe del Estado en el término de seis meses, a partir de la publicación de este Decreto, siguiéndose su curso en el mismo trámite en que se hallaren y sin retroceder en ningún caso su tramitación.
En los casos en que se hallare iniciado el expediente, y corriendo algún plazo del mismo, se entenderá que éste comienza a computarse de nuevo a partir de la publicación del presente Decreto, pero sin que pueda entenderse caducado el término antes de transcurridos tres meses en los de sucesión o de rehabilitación.
Las sucesiones de Grandezas y Títulos nobiliarios que hubieran sido tramitadas por la Diputación de la Grandeza deberán ser convalidadas por el Jefe del Estado, a cuyo efecto, aquellos que vinieren usando las referidas dignidades lo solicitarán del mismo dentro del término de seis meses, a partir de la publicación de este Decreto.
Las solicitudes deberán presentarlas los interesados en el Ministerio de Justicia, bien directamente o por conducto de la Diputación de la Grandeza. Cuando se trate de dos o más sucesiones de un mismo Título, se formulará una sola petición, que se tramitará en un mismo expediente.
Cuando la solicitud se formule por conducto de la Diputación de la Grandeza, se cursará por ésta, en unión del expediente y de cuantos antecedentes obren en la misma con relación al Título de que se trate, al Ministerio de Justicia. En el caso de que la petición se hubiere formulado directamente, podrá aportarse por el interesado, como prueba documental, el expediente de sucesión instruido por la Diputación de la Grandeza. En uno y otro caso se entenderá que, en tanto se tramita el expediente, el peticionario podrá seguir usando el Título objeto de la convalidación.
El expediente se tramitará anunciándose la petición en el Boletín Oficial del Estado, concediéndose un plazo de noventa días, a partir de la publicación de los edictos, para que los que se consideren con derecho a la sucesión del título puedan formular sus reclamaciones.
Si dentro del plazo de los edictos no se formulare reclamación alguna, y de la documentación presentada no resultare defecto en la transmisión verificada por la Diputación de la Grandeza, el Ministerio de Justicia someterá al Jefe del Estado la resolución que estime procedente.
En el caso de que, dentro del término señalado en los edictos, se presenten otros aspirantes al Título, se sustanciará la oposición por los trámites establecidos en la legislación vigente.
Las sucesiones o rehabilitaciones de Títulos nobiliarios que se soliciten por personas no comprendidas en los supuestos a que las anteriores disposiciones transitorias se contraen, se tramitarán con arreglo a las normas contenidas en la legislación vigente, entendiendo en cuantos plazos, a efectos de caducidad, que aquellos que quedaron interrumpidos el día catorce de abril de mil novecientos treinta y uno comienzan nuevamente a contarse desde la fecha de publicación de este Decreto.
Todas las referencias que en la legislación cuya vigencia se establece se hacen al Rey a la Monarquía se entenderá que se atribuyen y contraen al jefe del Estado y a la Nación.
Quedan derogados los artículos primero, cuarto, seis en su párrafo segundo, catorce, dieciocho, diecinueve y veinte del Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, el apartado séptimo de la Orden de veintiuno de octubre de mil novecientos veintidós, así como cuantas disposiciones exijan determinada renta para ostentar dignidades y Títulos nobiliarios o se opongan a los preceptos entendidos en este Decreto, y autorizado el Ministro de Justicia para dictar cuantas fueren precisas para su debida ejecución y cumplimiento.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
RAIMUNDO FERNÁNDEZ-CUESTA Y MERELO
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