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Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 07/07/1944.
Entrada en vigor:
15/07/1944
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1944-6578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1944/06/02/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/09/2000»

A propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo de Estado y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba con carácter definitivo el adjunto Reglamento de la organización y régimen del Notariado y sus tres Anexos.

Artículo 2.

Este Reglamento y sus Anexos empezarán a regir en la Península, Islas adyacentes y territorios españoles del Norte de Africa el día quince de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, con la excepción que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 3.

El Anexo tercero relativo al ejercicio de la fe pública por los Agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero, regirá desde primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

EDUARDO AUNÓS PÉREZ

EXPOSICIÓN

El vigente Reglamento Notarial de 8 de agosto de 1935, como reconoce su preámbulo, tuvo un largo período formativo, ya que los primeros trabajos para la redacción del mismo, en los que colaboraron cuantos elementos del Cuerpo Notarial y de fuera de él podían ofrecer garantías de acierto, se iniciaron en el año 1930. La buena acogida que tuvo aquél a su publicación y los años que lleva aplicándose, han puesto de relieve el progreso que ha representado con relación a la serie de Reglamentos que le precedieron, publicados a partir de la Ley de 28 de mayo de 1862.

Sin embargo, toda obra legislativa requiere revisiones periódicas que vengan a corregir los defectos o perfeccionar las ventajas que se hayan evidenciado en su aplicación y, por ello, ese es el propósito que anima a la actual reforma, en la que, respetándose las fases fundamentales del vigente Reglamento y desenvolviendo otras ya iniciadas, se trata de reajustarle en algunos de sus aspectos, con el fin de lograr el mejoramiento de la función, acrecentando con ello el prestigio de la institución notarial.

Las novedades principales que se introducen tienden a una finalidad que ha de estimarse por todos plausible, cual es la de conseguir el arraigo del Notario en la localidad, de lo que se derivarán indudables ventajas para el servicio público y para el mismo Notario, al propio tiempo que se acomete la resolución de un problema que, en los últimos tiempos, ha adquirido extraordinarias proporciones acarreado graves consecuencias: el del incumplimiento del deber de residencia. Sus perniciosos efectos se han dejado sentir con más grande daño para el servicio notarial en estos últimos años, por la circunstancia de haberse producido las vacantes de más de un tercio del total de las Notarías demarcadas. Para remediar este problema, se ha acudido a una serie de medidas en las que predominan las de tipo preventivo, sin perjuicio de la aplicación estricta de las adecuadas sanciones reglamentarias. Con aquella finalidad se crean las mejoras de categoría por permanencia en la misma Notaria, en términos tan moderados que no representan privilegio; se proyecta la construcción de casas en las Notarías rurales; se dotan con subvenciones fijas a aquéllas de escasos rendimientos, y se establecen algunas limitaciones para tomar parte en los concursos, con objeto de acabar con la excesiva movilidad del Notario en la reglamentación actual.

Desaparecidas las circunstancias que aconsejaron la centralización de las oposiciones libres a Notarías y el régimen establecido en el Decreto de 14 de octubre de 1942, se estima conveniente el restablecimiento de aquéllas en los Colegios Notariales, con ejercicios y programa que supongan una revaloración de un sistema de ingreso tradicionalmente prestigioso.

No se ha creído oportuno modificar el sistema de turnos para la provisión de vacantes, y las únicas modificaciones que se introducen son las de romper la paridad hasta ahora existente entre el número de las que se turnan a oposición libre y entre Notarios, concediendo preferencia a estas últimas, y la de disponer que las vacantes de Madrid y Barcelona se turnen independientemente entre sí y de las demás de primera clase.

Como fórmula armónica entre las soluciones extremas de la prohibición de concursar Notarias de capital de Colegio a los sesenta y cinco años de edad, que establecía el Reglamento de 1921, y la libertad de concursar, actualmente vigente, se dispone que los Notarios que hayan cumplido setenta años no podrán concursar Notarías de ninguna clase, adoptándose disposiciones transitorias que faciliten la implantación de esta medida.

En materia de excedencias, se suprime el reingreso privilegiado por Notaría del mismo Colegio, que no tiene justificación; conservándose, no obstante, el derecho a volver al servicio activo, por Notaría de la misma población, como única excepción al régimen normal de reingreso por los turnos ordinarios.

En cuanto al debatido problema de los convenios de reparto de documentos u honorarios, así como el de la llamada congrua local, sin desconocer que propugnan su implantación algunos sectores del Notariado, se ha estimado que ello repercutirá en la residencia y fomentaría el absentismo notarial, por lo cual se mantiene la prohibición del artículo 137, tratando de resolver el problema con la nueva reglamentación que se hace en el Anexo I, de las subvenciones de congrua, a las que se da la flexibilidad suficiente para atender, no sólo a las Notarias normalmente incongruas, sino también a los casos comprendidos en las repetidas congruas locales y otros igualmente justificados.

En lo relativo al instrumento público, se precisa el valor del mismo, se regulan las escrituras de adhesión y la forma de hacerse efectiva la responsabilidad del Notario en los casos del artículo 146; recogiéndose, también, las disposiciones de la Ley de 1.º de abril de 1939, sobre intervención de testigos y subsanación de defectos formales. Se completa asimismo la reglamentación de las actas de notoriedad, esperando que alcance la finalidad que motivó su introducción en el Reglamento de 8 de agosto de 1935.

Se incorporan también al texto reglamentario los Decretos de 10 de noviembre de 1938 y 7 de mayo de 1942 sobre reconstitución de protocolos y Tribunales de Honor.

En materia de correcciones disciplinarias tan sólo se modifica la cuantía de las multas que se pueden imponer.

El Anexo I de la mutualidad Notarial, recoge la serie de disposiciones que se han dictado últimamente para mejorar la situación de los pensionistas, teniendo en cuenta el encarecimiento de vida, y para hacer frente a este aumento de cargas, así como el que supone la elevación de los auxilios de defunción a 25.000 pesetas y la extensión de becas y subvenciones de estudios para huérfanos de Notarios, se ha procurado incrementar los recursos mutualistas.

Finalmente, por las disposiciones transitorias se persigue la implantación de las reformas de modo que se respeten los derechos adquiridos.

Tales son las modificaciones más importantes que contiene el proyecto que se presenta, con la aspiración de que con ellas obtenga la aprobación definitiva el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado y sus Anexos, que fue aprobado con carácter provisional por Decreto de 8 de agosto de 1935.

Madrid, 2 de junio de 1944.—Eduardo Aunós Pérez.

REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO

TÍTULO PRELIMINAR

Principios fundamentales

Artículo 1.

El Notariado está integrado por todos los Notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.

Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, como manifestación exacta de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas directivas con jurisdicción sobre los Notarios de su respectivo territorio.

Cada Colegio Notarial comprenderá las provincias asignadas al mismo, dividiéndose en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial.

Artículo 2.

Al Notariado corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial.

Artículo 3.

El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados.

Los particulares tienen el derecho de libre elección de Notario, salvo en los actos de contrato en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio a los establecimientos o entidades que de ellos dependa, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de este Reglamento.

La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.

La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría.

Artículo 4.

La demarcación notarial determinará el número y la residencia de los Notarios.

También podrá establecer respecto de alguna o algunas de las Notarias de una población, de nueva creación, o ya existentes, para cuando queden vacantes, que los Notarios a quienes corresponda tengan instalado su despacho u oficina en barrios o distritos concretos de la misma, sin que esto altere su competencia territorial ni la de los restantes Notarios de lo población.

La demarcación notarial deberá ser revisada en su totalidad transcurridos diez años desde la anterior revisión total. Tambien podrá serlo, transcurridos solamente cinco años, cuando las necesidades del servicio lo exijan conforme al artículo 3. de la Ley.

Podrán realizarse revisiones parciales cuando lo exijan necesidades del servicio inherentes al nacimiento o a la expansión acelerada de núcleos de población, a la variación considerable de la contratación o a otras circunstancias semejantes, para demarcar alguna Notaría en población donde antes no la hubiere, trasladar la existente a otra población o aumentar o reducir el número de Notarias demarcadas en alguna. Para estas revisiones bastará que hayan transcurrido dos años desde la última revisión total, o tres desde la anterior parcial que les afecte.

TÍTULO PRIMERO

De los Notarios

CAPÍTULO I

Del ingreso en el Notariado

Sección 1.ª Condiciones personales de los aspirantes

Artículo 5.

El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el título de Notario.

La Dirección General convocará al menos una oposición al año. La convocatoria, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", comprenderá un número de plazas que será el resultante de sumar al de las vacantes existentes en toda España en el momento de la convocatoria sesenta plazas más y, de dicha suma, restar el número de Notarios pendientes de ser nombrados para servir su primera Notaría, pero sin que en ningún caso el total de plazas convocadas pueda exceder del 6 por 100 del número total de las Notarías existentes en toda España.

La convocatoria deberá expresar:

1. El número de plazas que se convocan.

2. El lugar donde vaya a celebrarse la oposición.

3. Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso, los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación; todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento.

4. Una referencia al programa que ha de regir los dos primeros ejercicios de la oposición.

5. La cuantía de los derechos de examen.

6. La posibilidad de que en la misma oposición se constituyan simultáneamente varios Tribunales distintos identificados bajo números correlativos si lo considera conveniente la Dirección General a la vista del número de aspirantes admitidos, y de que alguno o algunos de dichos Tribunales actúen en lugares distintos.

Artículo 6.

Los que aspiren a ingresar en el Notariado, deben reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes:

1.ª Ser español.

2.ª Tener la edad legalmente exigida.

3.ª No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.

4.ª Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura.

Artículo 7.

Carecen de aptitud para ingresar en el Notariado:

1. Los impedidos física o psíquicamente para desempeñar el cargo.

2. Los que estuvieren inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas, como consecuencia de sentencia firme.

3. Los que se hallaren declarados en situación de prodigalidad, los quebrados no rehabilitados y los concursados no declarados inculpables.

4. Los que como consecuencia de expediente disciplinario hubieran sido separados del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, por resolución firme.

Sección 2.ª Requisitos para el ingreso

Artículo 8.

Las solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado".

Para ser admitidos y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios correspondientes bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas y que se comprometen a prestar acatamiento a la Constitución Española.

Con la instancia podrán los aspirantes presentar los documentos que acrediten títulos o servicios académicos, científicos, culturales o administrativos.

Al presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Dirección General de los Registros y del Notariado, en concepto de derechos de examen, la cantidad que en cada convocatoria se señale, de conformidad con la legislación vigente, al tiempo de su publicación. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sea devuelta la cantidad ingresada.

La presentación de instancias y el pago de derechos de examen podrán realizarse en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se le relacionará entre los excluidos.

Expirado el plazo de presentación de instancias; la Dirección General aprobará con carácter provisional la lista de admitidos y excluidos, la cual se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado», concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones. Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva, que, asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", fijándose, además, en lugar visible de la Dirección General.

Artículo 9.

Publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, se hará el nombramiento del Tribunal o Tribunales por Orden Ministerial, dictada a propuesta de la Dirección General, que se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado».

Sección 3.ª Del tribunal de las oposiciones libres y celebración de las mismas

Artículo 10.

El Tribunal o cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.

Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores o Abogados del Estado adscritos a dicho Centro o el Decano u otro miembro de la Junta directiva del Colegio Notarial donde se celebren las oposiciones, o el Notario, con más de diez años de antigüedad en la carrera, en quien delegue el Director general.

Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente necesariamente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático o Profesor titular de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano; Internacional Privado, Procesal o Administrativo, o, en su lugar, un Registrador de la Propiedad o Mercantil; un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad o Mercantil y un Abogado del Estado o un Abogado ejerciente especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional.

Si presidiera el Decano u otro miembro de la Junta directiva o un Notario, será Vocal, en lugar de uno de los Vocales Notarios, un Abogado del Estado o un Registrador de la Propiedad o Mercantil.

Ejercerá de Secretario el Vocal Notario más moderno.

En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá el Vocal Notario más moderno.

El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.

Artículo 11.

No podrán ser miembros del Tribunal quienes sean, entre sí o respecto de alguno de los opositores, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si, no obstante, fueren nombrados, incurrirán en causa de incompatibilidad, y se nombrará a los que hayan de sustituirles.

Artículo 12.

En caso de pluralidad de Tribunales, cada uno de ellos proveerá el mismo número de plazas convocadas; si hubiere exceso, la plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente a los diversos Tribunales.

En el caso anterior, actuarán ante cada Tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer, haciéndose, en su caso, el redondeo oportuno.

Publicado el nombramiento del Tribunal o Tribunales, la Dirección citará a los nombrados para su constitución y, simultáneamente, señalará el local, día y hora en el que se celebrará, en su caso, el sorteo para determinar el Tribunal ante el que ha de actuar cada opositor y su orden respectivo de actuación, así como el local o locales, en su caso, donde se celebrará la oposición, con expresión del día y hora de comienzo de los ejercicios, haciendo públicos estos acuerdos en el "Boletín Oficial del Estado".

El acto del sorteo será presidido por el Director general o quien reglamentariamente le sustituya y por dos miembros del Tribunal o Tribunales actuantes.

Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al menos, un plazo de quince días. Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.

Artículo 13.

Al tiempo de constituirse el Tribunal, todos sus miembros deberán prestar declaración de no estar comprendidos en ninguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 11. El cumplimiento de este requisito se hará constar en el acta correspondiente.

Constituido el Tribunal le serán remitidos por la Junta directiva del Colegio Notarial la lista de opositores admitidos y excluidos y sus expedientes personales.

Artículo 14.

En la fecha señalada por la Dirección General, conforme a lo previsto en el artículo 12 para la realización del sorteo, se celebrará sesión pública y, en ella, el Director general o quien reglamentariamente le sustituya, ordenará a quien desempeñe las funciones de Secretario del Tribunal o Tribunales actuantes, que dé lectura de la convocatoria y de la Orden nombrando los miembros del Tribunal o Tribunales y, en su caso, las delegaciones y designaciones reglamentarias.

Realizado el sorteo se formará, por el número correlativo obtenido, la lista o listas de opositores que, autorizadas por el Presidente, se publicarán en el tablón de anuncios de la Dirección General y en el del local o locales de celebración de las oposiciones.

Artículo 15.

El Tribunal designará, con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, y por orden riguroso de la lista de sorteo, los opositores, que podrán ser llamados para actuar en cada día.

Artículo 16.

Los ejercicios de la oposición serán cuatro: Los dos primeros, orales y el tercero y el cuarto, escritos. Tanto los dos primeros como la lectura de los últimos serán públicos.

El primer ejercicio consistirá en contestar verbalmente en el plazo máximo de sesenta minutos a cuatro temas, los tres primeros de Derecho Civil Español, Común y Foral, y el cuarto de Legislación Fiscal. Los temas de Derecho Civil corresponderán, respectivamente, uno a las materias de parte general o introducción, propiedad y derechos reales; otro a obligaciones y contratos, y otro a Derecho de familia y sucesiones.

El segundo ejercido consistirá, a su vez, en contestar asimismo verbalmente, en el tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, y por el siguiente orden, a seis temas: Dos de Derecho Mercantil, dos de Derecho Hipotecario, uno de Derecho Notarial y otro de Derecho Procesal o Administrativo.

En ambos ejercicios orales los temas serán sacados a la suerte de los comprendidos en el programa que debe de estar publicado en el «Boletín Oficial del Estado» seis meses antes de la covocatoria de la oposición. El opositor dispondrá de cinco minutos, como máximo, antes de comenzar la exposición, para reflexionar y tomar notas por escrito, si lo desea.

El programa comprenderá una exposición del Derecho Positivo vigente en España en cada una de las materias que en él se incluyen, destacando, tanto en el Derecho Común como en el Foral, aquéllas que el Notario debe profesionalmente conocer y aplicar y cuyo conocimiento le dote de una auténtica especialización en las mismas.

En la parte del Derecho Civil se incluirán los principios fundamentales de Derecho Internacional Privado.

La legislación fiscal comprenderá aquellos impuestos que más puedan interesar al Notario como asesor de los particulares.

El indicado programa se revisará por la Dirección General cuando lo estime necesario, con audiencia de la Junta de Decanos.

El Tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores sobre las materias del ejercicio. Al presidente corresponde fijar la hora del comienzo y fin del mismo y advertirá al opositor, por una sola vez, con diez minutos de antelación, la hora en que debe acabar. Podrá también exigir que se concreten los opositores a la cuestión, evitando divagaciones inoportunas, y dar cumplimiento a las prescripciones de este Reglamento relacionadas con la práctica de estos ejercicios.

En el primer ejercicio se podrá excluir al opositor, al concluir su exposición del segundo tema de Derecho Civil, si el Tribunal, por unanimidad, acuerda que los ha desarrollado con manifiesta insuficiencia para obtener la aprobación. Igual medida podrá ser aplicada en el segundo ejercicio al término de la exposición del primer tema de Derecho Hipotecario.

El tercer ejercicio consistirá en redactar, en el tiempo máximo de seis horas un dictamen sobre un tema de Derecho Civil Español, Común y Foral, Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario o Notarial, de entre los formulados por el Tribunal reservadamente. Las cuestiones que se propongan en este ejercicio versarán sobre casos de Derecho Positivo.

El cuarto ejercicio consistirá en redactar, también en el tiempo máximo de seis horas, una escritura o documento notarial, debiendo el opositor justificar en pliego aparte los problemas jurídicos que plantee o resuelva en su trabajo, la liquidación del Impuesto que en su caso corresponda a la escritura redactada.

Los ejercicios escritos se realizarán el día que fue el Tribunal respectivo sobre un tema que será secreto y se redactará en el mismo día designado para la realización del respectivo ejercicio por el Tribunal, o, en su caso, Tribunales conjunta o separadamente.

Los opositores estarán totalmente aislados, y no podrán consultar sino los textos legales que el Tribunal les permita, y que por sí mismo se proporcionen, sin notas de jurisprudencia ni comentarios.

Concluidos los ejercidos, los opositores los firmarán y entregarán al miembro del Tribunal que estuviere presente, quien los cerrará en sobre firmado por el opositor.

Los opositores deberán leer personalmente sus respectivos trabajos, y si no compareciesen a leerlos, serán leídos por otro opositor, designado por ellos o por el Tribunal y, en su defecto, por un Vocal de éste.

Artículo 17.

En los dos primeros ejercicios, los opositores que no concurrieren a practicarlos en primer llamamiento, actuarán después de terminado éste, en un segundo turno y con el mismo número que les hubiere correspondido en el sorteo. Si llamados en el segundo turno no comparecieren, se les tendrá por desistidos de la oposición, sin admitirse excusa alguna.

En los ejercicios tercero y cuarto sólo habrá un llamamiento.

Artículo 18.

Todos los ejercicios de la oposición son eliminatorios.

La calificación de los opositores tendrá lugar en la forma siguiente:

Para obtener la declaración de aptitud en cada ejercicio se requiere alcanzar mayoría de votos del Tribunal en sentido favorable. En caso de empate, decidirá el Presidente.

Obtenida la mayoría, se fijará la calificación dividiendo el total de puntos que alcance el opositor por el número de miembros del Tribunal.

En los dos primeros ejercicios, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a diez puntos, y de uno a veinte en el tercero y en el cuarto. En ningún caso al opositor que haya obtenido la declaración de aptitud en un ejercicio podrá asignársele una calificación inferior a cinco puntos.

Las calificaciones se harán, en los dos primeros ejercicios, al término de cada sesión, y en el tercero y cuarto ejercicios, el mismo día o el siguiente en que concluya la lectura por el último opositor. Las calificaciones se expondrán seguidamente al público, expresándose el número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubiesen sido declarados aptos en los ejercicios.

Artículo 19.

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.

Los ejercicios no podrán suspenderse, una vez comenzados, por un plazo mayor de quince días naturales sino por causa justificada, aprobada por la Dirección General.

Entre la conclusión del primer ejercicio y el comienzo del segundo deberá mediar un plazo mínimo de treinta días naturales. Entre la conclusión del segundo y el comienzo del tercero y entre la conclusión del tercero y el comienzo del cuarto deberá mediar un plazo no inferior a veinticuatro horas ni superior a ocho días naturales.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el Tribunal. Si no hubiere unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría, y, caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Los actos del Tribunal podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 20.

Concluido el último ejercicio, el Tribunal o, en su caso, cada Tribunal, formará en el mismo día o en el siguiente la lista de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el empate se resolverá por votación del Tribunal, con el voto decisorio del Presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado por la actuación de aquéllos.

Un ejemplar de dicha lista autorizado por el Secretario del Tribunal o, en su caso, de los respectivos Tribunales, y con el visto bueno de su Presidente, expresiva de la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en el local o locales donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General dentro del plazo de tres días, en unión de los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.

El número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del limite de plazas expresado. Si fueren varios los Tribunales calificadores, el número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del número de plazas a cada uno asignadas.

Igualmente, en caso de pluralidad de Tribunales, una vez recibida por la Dirección General la documentación a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, verificará dentro de los diez días siguientes un sorteo para determinar, a los meros efectos de su colocación en el escalafón y sin atender a las puntuaciones obtenidas, cómo deberán ordenarse en la relación general conjunta los opositores que figuran como número uno en sus respectivas listas de aprobados.

Obtenidos así los primeros puestos de dicha relación, el resto de la misma se formará intercalando, alternativamente y por el mismo orden a que se refiere el párrafo anterior, los sucesivos números de las listas de aprobados. Este sorteo será público y habrá de ser anunciado con tres dias de antelación en el tablón de anuncios de la Dirección General; se celebrará bajo la presidencia del Director general o quien haga sus veces y actuará de Secretario un Abogado del Estado adscrito al Centro directivo.

El resultado de este sorteo se hará público en el "Boletín Oficial del Estado", al mismo tiempo que el de la lista o listas de aprobados conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 21 del Reglamento Notarial.

Quedarán dispensados de la práctica del primer ejercicio los opositores que en la oposición inmediatamente anterior y en su primer ejercicio hubieran obtenido una puntuación igual o superior a la media aritmética de todas las puntuaciones de dicho ejercicio. Del mismo modo, quedarán dispensados de los dos primeros ejercicios quienes en la oposición inmediatamente anterior hubieran alcanzado dicha puntuación en cada uno de ellos.

A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior, eI Tribunal. al concluir la oposición, hará pública y enviará a la Dirección General la puntuación media de cada uno de los dos primeros ejercicios y una relación de los opositores que, habiéndola alcanzado en el primero o en ambos ejercicios, no hubieren aprobado la oposición. En caso de pluralidad de Tribunales, cada uno de ellos, por separado, determinará sus puntuaciones medias y elaborará la relación citada.

Los opositores a quienes sean aplicables estas dispensas y quieran utilizarlas deberán hacerlo constar en la solicitud para tomar parte en la oposición, y en la lista de opositores admitidos se hará constar tal circunstancia. En tal caso no podrán tomar parte en el ejercicio o ejercicios dispensados, teniendo en ellos una puntuación igual a la nueva media que en los mismos se produzca. A los opositores que no utilicen las expresadas dispensas no les será reservado el aprobado de la oposición anterior.

Cuando el plazo de presentación de instancias de una convocatoria determinada concluya antes de que el Tribunal o Tribunales calificadores de la oposición precedente haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo séptimo, los opositores que resulten con derecho a reserva del primero o de los dos primeros ejercicios podrán ejercitarlo presentando una instancia adicional antes del día señalado para el comienzo de la nueva oposición o podrán posponer el ejercicio del citado derecho para la oposición subsiguiente. Tal circunstancia se hará constar en la convocatoria.

Artículo 21.

Dentro de los treinta días siguientes a la terminación del último ejercicio, los opositores aprobados deberán presentar en la Dirección General de los Registros y del Notariado, si no los tuvieren ya presentados, los siguientes documentos:

Primero.-Certificación de nacimiento acreditativa de que el opositor tenía cumplida la edad de veintitrés años el día de terminación del plazo de presentación de instancias.

Segundo.-Título de Licenciado o Doctor en Derecho, o bien certificación académica que acredite la terminación de los estudios de la licenciatura en Derecho, acompañada de certificación de haber hecho el depósito para obtener alguno de dichos títulos. Todos estos documentos podrán presentarse originales o por testimonio notarial.

Cuando el opositor ejerza o haya ejercido algún cargo público que exija título de Licenciado en Derecho será suficiente que presente el título o nombramiento para dicho cargo, original o mediante testimonio notarial.

Tercero.-Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que acredite no estar condenado a pena que inhabilite para el ejercicio de funciones públicas.

Cuarto.-Certificación médica de no tener impedimento físico o psíquico habitual para ejercer el cargo de Notario.

Quinto.-Declaración de no hallarse comprendido en los números tercero y cuarto del artículo 7. La inexactitud en esta declaración dará lugar a la exclusión de las oposiciones, en cualquier momento que se descubra o a la expulsión del Cuerpo si se tuviere conocimiento de ello después de haber terminado los ejercicios.

Los documentos que acrediten los extremos comprendidos bajo los números tercero, cuarto y quinto no surtirán efecto si su fecha es anterior en más de tres meses en relación a la de la publicación de la convocatoria.

Los opositores que dejaren de presentar dentro de plazo los documentos antes reseñados quedarán decaídos de todos los derechos que hubiesen adquirido por virtud de la oposición.

Si después de practicada la oposición resultare que alguno de los opositores carecía de la aptitud necesaria para el ingreso en el Notariado perderá los derechos adquiridos en aquélla.

La Dirección General examinará a la mayor brevedad la documentación presentada y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de opositores aprobados que habiendo completado la documentación requerida tienen derecho a la expedición del título y la de aquellos otros que, no habiéndola completado, han decaído en sus derechos y comunicará estos hechos a los respectivos interesados.

CAPÍTULO II

De la investidura notarial

Sección 1.ª Del título

Artículo 22.

El título de Notario se expide, al ingresar en el Cuerpo, por el Ministro de Justicia en nombre del Rey, y habilita para ejercer la función notarial en cualquiera de las Notarías demarcadas en el territorio español para las que el titular reciba el adecuado nombramiento. Dicho título no necesitará ser renovado cualquiera que sea la clase o sección de las Notarías para cuyo desempeño sea nombrado ulteriormente el Notario.

Los sucesivos cambios de Notaría se harán constar al tiempo de la toma de posesión en el propio título por medio de diligencia extendida por el Decano del Colegio con referencia expresa a la orden de nombramiento.

El nombre y título de Notario sólo podrá usarse por los que integran el Cuerpo notarial, sin que pueda ser utilizado por otras personas, aunque la legislación vigente dé a su actuación carácter notarial.

Publicada la lista a que se refiere el párrafo último del artículo anterior, se expedirá el título de Notario a favor de cada uno de los opositores aprobados, quienes tendrán la obligación de participar en todos los concursos convocados desde aquella publicación y solicitar todas las vacantes hasta obtener una. Quien incumpliera dicha obligación será considerado como renunciante al título y dado de baja en el escalafón.

Sección 2.ª Del nombramiento

Artículo 23.

Salvo en los casos a que se refiere el párrafo siguiente, el nombramiento de los Notarios se hará por Orden ministerial, de la que se dará traslado al interesado y al Decano del Colegio Notarial al que pertenezca la Notaría. Si el nombrado desempeñare otra de distinto Colegio se dará también traslado al Decano de éste.

Cuando el nombramiento de los Notarios del territorio de una Comunidad Autónoma esté atribuido a ésta, la Dirección General le remitirá la resolución recaída en relación con el concurso y, recibida ésta, el órgano competente de la Comunidad efectuará los nombramientos correspondientes y, además de practicar los traslados previstos en el párrafo anterior, comunicará los nombramientos, en la mayor brevedad posible, a la propia Dirección General, la cual proveerá a la necesaria coordinación entre los distintos Colegios notariales y a su adecuado reflejo en los escalafones del Cuerpo notarial. A tales efectos y, además, al objeto de respetar el orden de la lista definitiva de opositores aprobados en cada oposición de ingreso, para el cómputo de la antigüedad en dichos escalafones se tomará como fecha inicial la de la citada resolución de la Dirección General.

Los nombramientos se publicarán, según corresponda, en el «Boletín Oficial del Estado» o en el periódico oficial de las respectivas Comunidades Autónomas, sin orden de preferencia entre unos u otros.

Sección 3.ª De las fianzas

Artículo 24. 

Como requisito previo para tomar posesión, dentro del plazo de treinta días naturales contados desde la publicación del nombramiento para una Notaría determinada en virtud de concurso ordinario en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, el Notario electo deberá constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de haberla constituido.

La fianza que deberá prestar para este efecto será la que produzca una renta anual de 5.000 pesetas, salvo que se trate de Notarías de poblaciones de más de un millón de habitantes censados, en cuyo caso se elevará a 10.000 pesetas.

Artículo 25.

La fianza podrá constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de fincas rústicas o urbanas por el propio Notario o por un tercero, pero en este caso no podrá retirarse sino avisando al Notario con seis meses de anticipación, por medio de requerimiento en forma legal, para que durante este término la reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza a su dueño, previa liquidación de responsabilidad y en la forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso el Notario mientras no la complete en el plazo reglamentario.

Artículo 26.

La fianza en títulos o efectos públicos se constituirá en la Caja General de Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto, en calidad de depósito necesario, a disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El Notario presentará en este Centro el resguardo original definitivo del depósito y copia simple del mismo; ambos documentos con instancia solicitando la aprobación de la fianza.

Dicho reguardo, después de cotejado y conforme con la copia presentada, será devuelto, bajo recibo, al interesado o su legal representante.

Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación del resguardo.

Artículo 27.

La fianza con garantía de fincas se constituirá en la escritura pública de hipoteca que otorgará el que fuere dueño del inmueble, por cantidad bastante a producir la renta señalada para cada caso, capitalizada ésta al cinco por ciento, expresándose que queda a disposición de la Dirección General para responder del desempeño del cargo por el Notario.

Otorgada la escritura se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.

El Notario solicitará de la Dirección General la aprobación de la fianza por medio de instancia, a la que acompañará: 1.º La escritura de constitución de hipoteca, debidamente inscrita. 2.º Certificación, en relación, de cargas de las fincas hipotecadas, librada con fecha posterior a la de la inscripción de la escritura de la hipoteca; y 3.º Otra certificación expedida por la Oficina catastral, por la del Registro Fiscal de Edificios y Solares o por la Secretaría municipal correspondiente, a falta de algunas de las expresadas, haciendo constar el líquido imponible con que en el último quinquenio aparezcan los inmuebles hipotecados.

Si dicho líquido imponible no fuese igual o superior a la renta expresada en el párrafo primero de este artículo, no podrá aprobarse la fianza, salvo que la diferencia se haya constituido en títulos de la Deuda pública.

Artículo 28.

El Notario suspenso en el ejercicio de su cargo por falta de fianza, según lo prevenido en el artículo 14 de la Ley de Notariado, estará obligado a reponerla en el término de seis meses, a contar desde el día en que se le hubiere notificado haber sido declarado suspenso y si dejara transcurrir este plazo sin acreditar en la Dirección General haber constituido dicha fianza, se le considerará como renunciante.

Artículo 29.

El plazo señalado para constitución de la fianza sólo podrá prorrogarse por otro que no exceda de un mes. Si se tratara de Notarios nombrados para Baleares o Canarias, la prórroga podrá ser de dos meses.

Dicha prórroga se concederá por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los Notarios electos que no constituyan o amplíen su fianza en los plazos legales sin acreditar justa causa o haber obtenido prórroga serán considerados como renunciantes, anunciándose nuevamente la vacante de la Notaría para su provisión en el turno que corresponda.

El interesado podrá recurrir en alzada del acuerdo de la Dirección General ante el Ministro de Justicia.

Artículo 30.

La fianza que están obligados a constituir los Notarios como garantía para el ejercicio de su cargo, así como los intereses o productos de la misma, sólo estará afecta a las responsabilidades contraídas en el desempeño de aquél, y únicamente podrá ser embargada en tal concepto por los Tribunales de Justicia, es decir, previa declaración por éstos de aquellas responsabilidades y de su índole notarial por la Dirección General de los Registros y del Notariado, como derivadas del ejercicio del cargo en relación con los particulares respecto de los cuales el federatario presta su ministerio.

La fianza responderá también, y preferentemente, de la cantidades que dejare de abonar el Notario en concepto de multas, encuadernación de protocolos, desorganización y deterioro de éstos por su negligencia y atenciones de la Mutualidad o del Colegio a que esté obligado.

Para hacer efectivas estas obligaciones, demostrada la falta de pago, se podrá proceder directamente contra la fianza por la Dirección General en los términos que previene este Reglamento o comisionando para ello al Decano del Colegio Notarial respectivo. Si por haberse procedido contra la fianza, ésta desapareciese o quedase reducida, se aplicará lo que para tales casos dispone el artículo 14 de la Ley del Notariado y el 28 de este Reglamento.

Artículo 31.

Las fianzas podrán ser sustituídas en todo tiempo, solicitándolo al efecto de la Dirección General, quien no expedirá la orden de devolución o de cancelación, en su caso, sin que previamente haya aprobado la constitución de la nueva fianza, con arreglo a lo prevenido en este Reglamento.

Artículo 32.

La fianza constituída para una Notaría servirá por todo el valor reconocido al prestarla para cualquiera otra que obtenga el interesado, sin perjuicio del necesario aumento si la Notaría que pasara a desempeñar tuviese asignada mayor fianza, quedando afecta la totalidad de la garantía a las responsabilidades contraídas desde su ingreso en el Notariado.

Artículo 33.

Para la devolución o cancelación de una fianza deberá el Notario interesado o quien la haya constituído, sus herederos o la Autoridad judicial, en su caso, a instancia de la parte interesada, dirigirse al Decano del Colegio a que pertenezca la última Notaría servida, para que se anuncie en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia donde se halle enclavada aquella en que ha cesado dicho Notario en el ejercicio de su cargo. En el anuncio se harán constar las Notarías que aquél hubiera anteriormente desempeñado y se fijará el plazo de un mes, contado desde el día de dicha publicaciones oficiales, para que se puedan formular las oportunas reclamaciones antes la Junta directiva del Colegio. Los gastos de los anuncios correrán a cargo de quien solicite la devolución o cancelación de la fianza.

La misma Junta directiva unirá al expediente una certificación negativa o afirmativa, según proceda, de las infracciones reglamentarias, faltas o defectos que se observen en los protocolos del Notario que se trate y de hallarse o no comprendido en alguno de los casos determinados en el artículo 30, a los efectos de la responsabilidad de la fianza.

La propia Junta, cuando se trate de Notarías pertenecientes a otro Colegio, recabará de las Juntas respectivas las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior, que unirá también al expediente.

Este será elevado, con informe de la Junta, a la Dirección General, una vez transcurrido el plazo fijado en el párrafo primero, para que dicho Centro, en virtud de Orden motivada, resuelva lo que fuese procedente.

El mismo procedimiento se seguirá cuando, por haber pasado el interesado de Notaría de mayor fianza a otra que la tuviese asignada menor, se pretendiese la devolución o cancelación de la diferencia resultante entre ambas fianzas.

En todo caso, procederá la devolución de la fianza notarial una vez transcurrido el plazo de quince años, a contar del cese del Notario en el ejercicio del cargo, sin que contra ella se haya formulado reclamación. En la hipótesis de que se formulare reclamación, dicho plazo se contará desde la última reclamación formulada contra la fianza.

Artículo 34.

Acordada la devolución de la fianza consistente en valores públicos, la Dirección General lo comunicará a la Caja General de Depósitos o establecimientos en que se halle depositada, para que se devuelva el depósito constituído a quien justifique ser su dueño.

Decretada la cancelación de la fianza hipotecaria, la Dirección General remitirá la copia de la escritura en que se haya constituído la hipoteca al Decano del Colegio Notarial a cuyo territorio pertenezca el Registro de la Propiedad en que se haya inscrito la mencionada escritura, para su entrega al interesado, el cual la presentará en dicho Registro con el traslado que se le habrá conferido de la orden de cancelación, debiendo el Registrador practicar ésta, considerando como documento auténtico o fehaciente la expresada orden, según los términos y para los efectos que determinan los artículos 82 de la Ley Hipotecaria y 155 de su Reglamento.

Sección 4.ª De la toma de posesión

Artículo 35.

El título de Notario, cuya expedición se comunicará al interesado, será remitido por la Dirección General a la Junta Directiva del Colegio al que corresponda la primera Notaría para la que haya sido nombrado el Notario electo, la cual, dentro de los quince días siguientes al último día del plazo para constituir la fianza según lo previsto en el artículo 24, le dará posesión en sesión pública, procurando que ésta sea solemne y además conjunta para todos los que hayan sido aprobados en la misma oposición si son varios.

En los nombramientos ulteriores el expresado término posesorio de quince días empezará a contarse desde el siguiente a la publicación del nuevo nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma, o desde que se apruebe la fianza, en el supuesto de que haya de aumentarse la constituida.

El plazo señalado a los Notarios para tomar posesión de las Notarías no podrá prorrogarse por más de un mes. Este plazo podrá ser de dos meses si se tratase de Notarías en Baleares o Canarias.

El Notario que no se posesionare de su cargo en los plazos legales, sin mediar justa causa debidamente acreditada o sin haber obtenido prórroga, será considerado como renunciante, y la Notaría será anunciada y provista en el turno que corresponda.

No podrán obtener la posesión los Notarios electos que desempeñen los cargos incompatibles determinados en el artículo 16 de la Ley del Notariado, sin haber acreditado previamente la cesación en aquéllos. Si, esto no obstante, se posesionaren de la Notaría, serán declarados renunciantes y dados de baja en el escalafón del Cuerpo tan pronto como se tenga noticia de que existe dicha incompatibilidad.

El Decano exigirá al Notario electo una declaración firmada, asegurando, bajo su responsabilidad, que no desempeña dichos cargos incompatibles.

No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los Notarios que se hallen en la situación de suspensos en el ejercicio del cargo por desempeñar alguno de los incompatibles determinados en el artículo 115, podrán posesionarse de la Notaría que hubieren obtenido por concurso u oposición, pero no desempeñar las funciones notariales. Esta misma disposición se aplicará a quienes hallándose en el desempeño de dichos cargos incompatibles, hubiesen de tomar posesión de su primera Notaría.

(Párrafo octavo derogado)

Artículo 36.

La presentación del Notario electo a la Junta directiva el día de la posesión la hará uno de los Notarios colegiados a quien aquél elija.

El nuevo Notario prometerá fidelidad a la Constitución y cumplir todas las obligaciones que las leyes y demás disposiciones emanadas del Poder público le impongan.

El Decano le impondrá la medalla y placa que pueden usar los Notarios como distintivo oficial. Se dará por terminado el acto, consignándose la toma de posesión del nuevo Notario.

Los Secretarios de las Juntas directivas llevarán un libro de actas en que consten las posesiones, y otro libro en el que los Notarios estamparán el signo, firma y rúbrica que adopten.

Artículo 37.

Al tomar posesión de su primera Notaría, los Notarios electos recibirán su título que les entregará el Decano quien expedirá un testimonio literal e integro de aquél. En ambos se extenderá la diligencia de toma de posesión, quedando así colegiado el nuevo Notario.

En las ulteriores tomas de posesión, el Notario, aunque lo fuere ya del mismo Colegio, deberá presentar su título al Decano y éste expedirá el testimonio antes mencionado con inclusión de cuantas diligencias figuren en aquél, extendiendo en los dos diligencia de la nueva posesión.

El testimonio del título a que se refieren los dos párrafos anteriores se unirá al expediente que para cada Notario se formará en el Colegio.

Si el título hubiera sufrido deterioro, pérdida o extravío deberá el Notario solicitar y obtener de la Dirección General a modo de duplicado, una certificación literal de la copia obrante en su expediente personal y, asimismo, deberá solicitar y obtener de los distintos Colegios Notariales donde hubiese ejercido la reproducción en dicha certificación, por orden cronológico, de las sucesivas diligencias de posesión. No obstante, para la toma de posesión bastará acreditar documentalmente haber solicitado de la Dirección General la certificación antedicha y presentar un testimonio del que, a su vez, obra en el Colegio donde hubiera tomado la posesión precedente.

El Decano del Colegio comunicará a la Dirección General y, en su caso, a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, así como al Delegado de la Junta, la posesión del nuevo Notario.

Artículo 38.

Conferida la posesión, el Notario, desde su residencia, dirigirá oficios a los Alcaldes, Jueces municipales y demás autoridades de los pueblos comprendidos en el Distrito notarial, notificándolos, para su conocimiento y el del público, hallarse en disposición de ejercer el cargo.

Artículo 39.

El nuevo Notario comunicará a la Junta directiva del Colegio Notarial la fecha de la nota que al comenzar a ejercer su cargo, y dentro de los tres días siguientes al de la posesión, deberá consignar en el protocolo a continuación de la última escritura.

También dará conocimiento a los demás Notarios del mismo distrito del signo, firma y rúbrica que haya adoptado.

Artículo 40.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la posesión, el Notario informará a la Junta del Colegio Notarial a que pertenezca del estado en que se encuentran los protocolos de la Notaría de que se ha posesionado, haciendo constar si los instrumentos que los forman reúnen los requisitos externos prevenidos por las disposiciones vigentes. Será personalmente responsable de las deficiencias vigentes. Será personalmente responsable de las deficiencias que en su día pudieran aparecer de no haberlas hechos constar en su informe.

Mientras no cumplan la expresada obligación, los Notarios no podrán ausentarse de sus Notarías ni pedir licencia.

Sección 5.ª Del cese

Artículo 41.

Los Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a la publicación de la orden de jubilación, de excedencia o de nombramiento para otra Notaría en el «Boletín Oficial del Estado» o, en este último caso, si correspondiere a determinada Comunidad Autónoma, en el periódico oficial de ésta.

En los casos de traslado a otra Notaría para la que se requiera ampliación de fianza, el plazo anteriormente indicado comenzará a contarse desde la fecha de la aprobación de la fianza.

La nota a que se refiere el artículo 277 de este Reglamento se extenderá en todo caso dentro del plazo señalado en este precepto.

La concesión de prórroga de plazo posesorio no implicará prórroga del plazo para cesar establecido en este artículo.

Sección 6.ª De la residencia y de los despachos u oficinas notariales

Artículo 42.

El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría.

Los Notarios deberán tener su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, teniendo allí centralizada la documentación general y particular que se les confíe.

Se prohíbe a los Notarios tener más de un despacho u oficina en la población de residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta Directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.

No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta Directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél, También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya tenido instalado su despacho otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.

Para que en un mismo local actúe más de un Notario se requerirá, inexcusablemente, autorización de la Junta Directiva, que sólo podrá concederla si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de Notario por el público, atendidas las circunstancias de la población y el número de Notarios existentes en la misma.

Las autorizaciones que se concedan deberán expresar, como mínimo, las condiciones relativas a la utilización del local único y a la instalación de los respectivos despachos, así como a las consecuencias de su incumplimiento y las previsiones relativas al cese, por cualquier causa, de alguno de los Notarios autorizados. La autorización por sí sola no afectará a los contratos de trabajo de cada Notario con sus empleados.

En ningún caso podrán las Juntas Directivas conceder autorización para que dos o más Notarios tengan su despacho, separadamente, en un mismo edificio o para poder actuar en un mismo local, cuando lo pretendan todos los Notarios de la población.

Las Juntas Directivas podrán modificar e incluso revocar las autorizaciones concedidas en los casos de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al concederlas y en los de incumplimiento de las condiciones establecidas, así como dirimir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 327 de este Reglamento las cuestiones que se susciten entre los Notarios interesados.

Las decisiones de las Juntas Directivas concediendo, denegando, modificando o revocando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que contra ellas puedan interponerse los recursos procedentes conforme al artículo 334 de este Reglamento.

CAPÍTULO III

De los derechos de los Notarios

Sección 1.ª De las ausencias y de las licencias

Artículo 43.

No se considerarán como casos de ausencia notarial los siguientes:

1.º Las salidas que, por razones de su cargo, hagan los Notarios a otros pueblos de su distrito.

2.º Las que realicen en casos de habilitación para asuntos electorales.

3.º Las de asistencia a sesiones de las Juntas generales de los Colegios debidamente convocadas, o de la Junta directiva, cuando de ella formaren parte.

4.º Las que efectúen para tomar parte en las oposiciones directas o entre Notarios.

En este caso, deberán ponerlo en conocimiento del Decano respectivo, contándose el término desde cuatro días antes del señalado para el sorteo de los opositores y expirando al cuarto día de haberse extinguido su derecho de opositor.

Estos plazos se ampliarán a diez días, cuando se trate de opositores a Notarías en la Península, para los residentes en Colegios de Canarias y de Baleares, o de Notarios en la Península que hayan de concurrir a oposiciones que se celebren en dichos Colegios.

5.º Las de asistencia a sesiones de organismos jurídicos o comisiones asesoras dependientes o relacionadas con el Ministerio de Justicia, siempre que previamente la Dirección General de los Registros y del Notariado lo haya así declarado al tiempo de su aceptación.

Igualmente las que impliquen asistencia a Cámaras legislativas.

Artículo 44.

Los Notarios, no teniendo reclamado su ministerio, podrán ausentarse de su Notaría o distrito notarial por los plazos y con las condiciones siguientes:

a) Por cinco días si la Notaría está demarcada en población donde haya un solo Notario. b) Por diez días si en la residencia hubiere dos Notarios en servicio efectivo. c) Y por quince días en las Notarías donde residan y presten servicio efectivo más de dos Notarios.

Al hacer uso de este derecho, los Notarios deberán dar conocimiento a la Junta directiva y a la Dirección General de las fechas en que se ausenten y vuelvan a hacerse cargo de su Notaría.

De las mencionadas ausencias no podrá usarse por cada Notario más de seis veces al año, ni las ausencias podrán ser sucesivas, debiendo mediar entre una y otra un mes, por lo menos, de intervalo.

Artículo 45.

Independientemente del derecho anterior, los Notarios podrán obtener licencias ordinarias o extraordinarias; que serán concedidas por las Juntas directivas de los respectivos Colegios y por la Dirección General.

Las Juntas directivas podrán conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de un mes en cada año.

La Dirección General podrá conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de dos meses en cada año.

Las licencias extraordinarias sólo se podrán conceder por la Dirección General en casos excepcionales, mediante justa causa y por plazo máximo de un año.

Las licencias se concederán en virtud de solicitud del Notario interesado dirigida al Decano de la Junta directiva; y por conducto de ésta y con su informe; a la Dirección General, cuando a ella corresponde su concesión.

Artículo 46.

Ni las Juntas directivas ni la Dirección General podrán conceder licencias simultáneas a todos los Notarios de un mismo distrito, salvo en casos de Notaría única.

Si el Notario dejare de dar aviso al Decanato y a la Dirección del día en que se ausentare de su residencia y el en que vuelva a hacerse cargo de su Notaría, perderá el derecho a la congrua durante el año en curso.

Artículo 47.

Toda licencia concedida por la Dirección General o por las Juntas directivas de los Colegios notariales se entenderá caducada si el notario que la haya obtenido no empieza a disfrutarla dentro de los quince días siguientes a la fecha de concesión.

Si concluido el término de la licencia concedida no se hubiere presentado el Notario a desempeñar de nuevo su cargo, ni alegare justa causa que lo haya impedido, se procederá en la forma prevenida en el artículo 84 de este Reglamento.

Artículo 48.

El Notario podrá interrumpir el uso de licencia, reintegrándose al ejercicio del cargo, y proseguir después el disfrute de aquélla por el tiempo que restare con tal de que la interrupción no exceda de la mitad del plazo concedido, comunicando a la Junta directiva y a la Dirección General los días en que interrumpa el uso de la licencia y en que la reanude.

Sección 2.ª De las sustituciones

Artículo 49.

Los Notarios en los casos de ausencia, enfermedad temporal o cualquier otro supuesto similar serán sustituidos por el de la misma localidad que designe el titular, y siendo Notario único por el que designe entre los del mismo distrito o de otro colindante, y no mediando estas designaciones por el que corresponda según el cuadro de sustituciones del Colegio y, en su defecto, por el que designe la Junta directiva del Colegio Notarial.

Si la enfermedad que motivase la sustitución excediere de un año y el Notorio o en su nombre quien le represente no pidiere la excedencia voluntaria, la Dirección General instruirá expediente de jubilación forzosa, previo el agotamiento de los plazos de ausencias y licencias reglamentarias.

Artículo 50.

Cuando una Notaría esté vacante o en suspenso su titular, se encargará de la misma, en concepto de sustituto, aquel a quien corresponda conforme al Cuadro de sustituciones del respectivo Colegio Notarial, y si no lo hubiere, el que designe la Junta directiva, dando cuenta a la Dirección General.

Artículo 51.

Podrá designar quien le sustituya durante sus ausencias en la forma establecida para las sustituciones ordinarias, el Notario que sea miembro de alguna Cámara Legislativa, el que desempeñe Comisiones de servicios encomendadas por la Dirección General, o con autorización de ésta, acepte cargos de la Administración no comprendidos en el artículo ciento quince de este Reglamento y el que ejerza cargos de la máxima representación del Notariado.

Artículo 52.

Los Notarios que acepten los cargos a que se refiere el artículo 115 de este Reglamento pueden designar para que les sustituyan en todas sus funciones notariales, mientras desempeñen aquéllos, a cualquier Notario en activo o en situación de excendencia.

Si el sustituto se encontrase en activo y perteneciese a distinto distrito notarial que el sustituído, se estimará, a los efectos reglamentarios, que se halla en uso de licencia por ausencia mientras desempeña la sustitución, y su situación se regulará por lo establecido en el párrafo primero del artículo 49 y en el párrafo primero del artículo 54 de este Reglamento.

El sustituído, a la brevedad posible, deberá poner en conocimiento de la Dirección, del Decano del Colegio Notarial de su residencia y del de la residencia del sustituto, si éste pertenece a distinto Colegio, la circunstancia de haber hecho uso de este derecho, y la Dirección General de los Registros autorizará al sustituto para que ejerza sus funciones como tal, poniéndolo en conocimiento del Decano o Decanos correspondientes.

Artículo 53.

En los casos de sustitución no se trasladarán los protocolos a la Notaría del sustituto, y los documentos que autorice éste se protocolarán en la Notaría del sustituído, expresando en los mismos el concepto de Notario sustituto. Si el Notario sustituído residiere en distinta población podrá trasladar los protocolos a su domicilio para su mejor custodia, previa autorización de la Junta directiva y del respectivo Colegio.

Artículo 54.

Cuando un sustituto deba encargarse de un protocolo por causa de licencia o de incompatibilidad para desempeñar el cargo mencionado, el sustituido pondrá, a continuación o al margen de la última escritura matriz de su protocolo de instrumentos públicos, nota fechada y firmada del día en que se ausente, haciendo mención de la causa de la sustitución. A su regreso pondrá nota en el último instrumento del mismo protocolo de haber vuelto a encargarse de la Notaría.

En el caso de enfermedad temporal, la primera nota será puesta por el sustituto y la segunda por el sustituído.

Artículo 55.

El Notario sustituto tendrá derecho en todo caso a percibir íntegramente los honorarios que devengue en los documentos que autorice por el sustituído.

Las Juntas directivas, en los casos de sustitución por enfermedad temporal u otros similares, podrán determinar la parte de honorarios que el Notario sustituído podrá percibir del sustituto.

Artículo 56.

Cada tres años, en la primera quincena del mes de diciembre, las Juntas directivas de los Colegios Notariales formarán el Cuadro de sustituciones, que remitirán a la Dirección para su aprobación.

El Cuadro de sustituciones, una vez aprobado, regirá desde 1.º de enero, debiendo remitirse un ejemplar del mismo a todos los Notarios del Colegio.

Sección 3.ª De las jubilaciones

Artículo 57.

Los Notarios se jubilarán forzosamente al cumplir los setenta años de edad o antes, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo. Voluntariamente podrán jubilarse desde que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Artículo 58.

Los expedientes de jubilación, cuantía de las pensiones y el abono de las mismas, se regirán por lo dispuesto en el Anexo citado en el artículo anterior.

Artículo 59.

El Notario jubilado forzosamente por edad cesará en el ejercicio del cargo dentro del plazo señalado en el párrafo primero del artículo cuarenta y uno de este Reglamento.

Sección 4.ª De las prerrogativas y honores de los Notarios

Artículo 60.

El Notario, una vez que obtenga el título y tome posesión de su Notaría, tendrá en el distrito a que corresponda la demarcación de la misma el carácter de funcionario público y autoridad en todo cuanto afecte al servicio de la función notarial, con los derechos y prerrogativas que conceden a tales efectos las Leyes fundamentales tanto de carácter civil como administrativo y penal.

La presentación de la medalla y de la tarjeta de identidad será bastante para el efecto de acreditar al Notario en el ejercicio de las funciones notariales, y asimismo para que las autoridades y sus delegados o dependientes le auxilien cuando lo solicitare en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo.

El Notario que haya de ejercer su ministerio en actos presididos por Autoridad, ocupará lugar preferente en la presidencia.

Artículo 61.

El Notario requerido para ejercer su ministerio, a quien se impida o dificulte el libre ejercicio de sus funciones con injurias, amenazas o cualquier forma de coacción, lo hará constar, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 259, 260 y 265 del Código Penal, por medio de acta, que firmarán él mismo y los testigos concurrentes y, en su caso, la persona o personas que se presten a suscribirla, de cuyo documento se sacarán tres copias que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, serán remitidas al Juez de Instrucción, al Presidente de la Audiencia y a la Junta directiva del Colegio Notarial. Esta, tendrá personalidad para ejercitar las acciones civiles y criminales que estime convenientes, incluso para interponer la querella en nombre propio y en el del Notario.

De igual modo se procederá, a tenor de lo dispuesto en el número 5.º del artículo 565 del Código Penal, cuando, sin incurrir en delito, se faltare al respeto y consideración debida al Notario. Además, el Notario podrá reclamar directamente, y bajo su responsabilidad, la asistencia de agentes de la autoridad, los cuales vendrán obligados a prestarla con arreglo a sus respectivos reglamentos.

Artículo 62.

El Notario contra quien se tramite un sumario, sólo quedará en suspenso para el ejercicio del cargo por resolución judicial que lleve consigo auto de prisión consentido o firme.

La Junta directiva del Colegio Notarial tendrá derecho a mostrarse parte en la causa, en cualquier momento procesal de la misma.

Artículo 63.

La retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial, sin que en ningún caso la percepción difiera del coste medio ponderado del documento incrementado con los derechos que correspondan según el Arancel. La determinación de dichos costes corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado a propuesta fundada de la Junta de Decanos, y será vinculante para todos los Notarios.

El arancel notarial se aprobará por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y con audiencia de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Su revisión y actualización se llevará a efecto cada diez años o antes si las circunstancias lo aconsejan.

Los honorarios y derechos y las cantidades suplidas por el Notario con relación a los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, plusvalía o inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad podrán hacerse efectivas por el procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de los Registradores de la Propiedad.

Se regulará asimismo por la legislación hipotecaria la fijación de las bases sobre las que haya de aplicarse el arancel.

El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados en cualquier documento, pero no tendrá la facultad de hacer dispensa parcial, que se reputará ilícita.

Artículo 64.

Los Decanos de los Colegios Notariales tendrán tratamiento y consideraciones de Jefes Superiores de la Administración; los Notarios de capital de Colegio, los de Jefe de Administración de primera clase; los de capital de provincia y los que desempeñen Notarías de primera clase no comprendidas en las anteriores, los de Jefe de Administración de segunda; los Notarios de segunda, los de Jefes de Administración de tercera clase, y los Notarios de tercera, los de Jefes de Negociado de primera, segunda y tercera clase, según que lleven más de treinta años de antigüedad en el Escalafón, de veinte a treinta años, o menos de veinte.

Artículo 65.

Todos los Notarios colegiados estarán autorizados para usar, como distintivo oficial de su cargo, una medalla de oro ovalada, de diecinueve milímetros de diámetro en su mayor extensión, y quince de anchura, con un filete blanco en su contorno, conteniendo en el anverso un libro protocolo cerrado y orlado con dos ramas de olivo, con la inscripción alrededor «Nihil prius fide», y en el reverso la fecha de la Ley del Notariado. Esta medalla se usará pendiente en el lado izquierdo del pecho, de cinta blanca en el centro y encarnada en los costados ajustándose en todo al modelo oficial.

Los individuos de las Juntas directivas, en los actos de oficio a que concurran como tales, podrán usar dicho distintivo, pero de dimensiones proporcionalmente aumentadas, pendiente al cuello con una cinta de iguales colores.

Los Notarios usarán, además, una placa de plata rafagada en oro, de setenta y ocho milímetros de diámetro, en forma de estrella de ocho puntas, con una corona en la parte superior y en el centro un escudo esmaltado en oro con las armas de España, partiendo de la parte inferior del escudo dos cintas con la inscripción «Fe pública notarial», y debajo del enlace de las mismas un libro en forma de protocolo, con el lema «Nihil prius fide».

Los Decanos podrán usar la placa de plata dorada o de oro.

Artículo 66.

El sello notarial tendrá en lo sucesivo carácter obligatorio y llevará en el centro un libro en forma de protocolo, con el lema «Nihil prius fide» orlado con el nombre y apellido del Notario y la designación de su residencia.

Artículo 67.

Los Notarios necesitarán autorización expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado para celebrar congresos, asambleas o reuniones generales.

Artículo 68.

El Notario que se inutilizare en el ejercicio del cargo para el desempeño de la función, o que se jubilare o renunciare al mismo, llevando, en estos dos últimos casos, treinta y cinco años de servicios efectivos, podrá solicitar y obtener, de la Dirección General, previo informe de la Junta directiva del respectivo Colegio, el título de Notario honorario, que le facultará para tomar parte voluntariamente en la elección de cargos de las Juntas directivas y para poder ser designado, a su vez, para estos organismos. Los que en idénticas circunstancias hubieren sido Decanos podrán solicitar y obtener el nombramiento de Jefes Superiores de Administración Civil.

Artículo 69.

Las Juntas directivas de los Colegios y los Notarios gozarán de franquicia postal para la remisión de los índices mensuales al Colegio de su territorio y Oficinas liquidadoras del impuesto de Derechos reales, y comunicaciones que dirijan a los Decanos de sus respectivos Colegios y a la Dirección General.

Artículo 70.

Las Juntas directivas y los Notarios podrán consultar a la Dirección General las dudas que tengan sobre la aplicación de la Ley y el Reglamento del Notariado o sus disposiciones complementarias. En las consultas se consignará, razonándola, la opinión del consultante; dirigiéndose las que hagan los Notarios por conducto de las Juntas directivas, que expondrán también razonadamente su opinión sobre ellas y las remitirán con la posible brevedad.

Artículo 71.

El estudio del Notario tendrá la categoría y consideración de «oficina pública».

Podrá anunciarse el local de la misma mediante una placa esmaltada con el emblema del Notariado, en forma similar al de la medalla, orlándolo con el nombre del Notario, sus apellidos y el lugar de la residencia.

En modo alguno los Notarios podrán anunciarse directa o indirectamente a título de sucesores de un titular de la misma Notaría.

Las Juntas directivas podrán adoptar medidas sobre la forma y dimensiones de las placas anunciadoras.

TÍTULO SEGUNDO

De las Notarías

CAPÍTULO I

De la demarcación notarial

Artículo 72.

La revisión de la demarcación notarial en todos los supuestos del artículo 4. de este Reglamento, se llevará a efecto por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, y se aprobará por Real Decreto.

A tal fin, se recabarán informes a la Junta de Decanos, a las Juntas directivas de los Colegios Notariales, que oirán a las generales, Registradores de la Propiedad y Salas de Gobierno de las Audiencias afectadas y cuantos otros se consideren oportunos, todos los cuales se solicitarán dentro de los quince días siguientes al inicio del expediente y deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres meses, contados desde la remisión de la solicitud.

El Ministro de Justicia, oída la Comisión Permanente del Consejo de Estado resolverá lo que proceda.

En las Comunidades Autónomas, además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta lo que, en su caso, dispongan sus respectivos Estatutos.

Como complemento de la demarcación notarial, la Dirección General, previa audiencia de los Colegios y de acuerdo con la Mutualidad Notarial, hará una relación revisable cada dos años de las Notarias enclavadas en zonas rurales que, aun sin producir lo necesario pare la decorosa subsistencia de un Notario, se consideran imprescindibles para el buen servicio público. Estas Notarías, independientemente de la congrua normal que les corresponda por razón de folios, disfrutarán por razón de residencia de una subvención anual, cuyo percibo estará condicionado a que el Notario atienda con notorio celo a su Notaría y visite periódicamente los pueblos de su distrito que determina la Junta directiva.

La revisión no perjudicará los derechos adquiridos por los titulares de Notarias que pierdan la consideración de subvencionadas en virtud de dicha revisión.

Artículo 73.

La demarcación notarial tendrá en cuenta lo preceptuado por el artículo 3.º de la Ley y se adaptará a la delimitación territorial de las provincias y municipios con arreglo a los planos del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística, sin que la alteraciones en la demarcación judicial puedan influir en la notarial, salvo en el caso de que, como consecuencia de aquélla, se modifique también la demarcación notarial.

Artículo 74.

El Real Decreto ordenando la demarcación expresará los turnos o forma en que deban proveerse las Notarías de nueva creación y, en su caso aquellas en que los Notarios a quienes correspondan hayan de instalar su despacho u oficina en barrios o distritos concretos de la población. También establecerá la manera de amortizar las que se supriman.

En todo caso, las vacantes que fueren suprimidas por una demarcación y no hubieren sido anunciadas para su provisión en el «Boletín Oficial del Estado», quedarán amortizadas, cualquier que sea el turno a que hubieren correspondido.

Las que estuvieren servidas y deban suprimirse serán amortizadas cuando reglamentariamente vaquen, y sus titulares continuarán desempeñándolas, siendo considerados como Notarios excedentes de demarcación para todos los efectos legales mientras no dejen de servir a la Notaría suprimida o no transcurra el plazo reglamentario para ejercitar los derechos de excedencia.

Artículo 75.

Las suprimidas en demarcaciones anteriores que no hayan sido amortizadas y que se restablezcan por nueva demarcación continuarán desempeñadas por los Notarios que las sirvan, quienes ya no tendrán el carácter y derechos del excedente de demarcación.

Artículo 76.

Cuando en una localidad deba suprimirse, en virtud de demarcación más de una Notaría, la amortización se hará paulatinamente, suprimiéndose la primera vacante que ocurra y proveyéndose la segunda en el turno que corresponda.

La declaración de Notaría amortizada se hará por la Dirección General, y mientras no lo verifique ésta, el archivo de la vacante estará a cargo del Notario sustituto a quien corresponda encargarse de la mencionada Notaría.

CAPÍTULO II

De la clasificación de Notarías

Artículo 77.

Todos los Notarios de España tienen idénticas funciones. No obstante, a los meros efectos orgánicos y corporativos y en atención a criterios básicamente demográficos, las Notarías se agrupan en las siguientes clases o secciones:

De capitales de provincia, sean o no capitales de Colegio Notarial, Ceuta, Melilla y todas las poblaciones mayores de setenta y cinco mil habitantes en su término municipal, según el último Censo de población publicado por el Instituto Nacional de Estadística (sección primera).

De poblaciones que, no estando comprendidas en el párrafo anterior, excedan de dieciocho mil habitantes según dicho Censo (sección segunda).

Y de todas las demás poblaciones (sección tercera).

Para fijar la población de los términos municipales a efectos de los párrafos precedentes, se tendrá en cuenta la de hecho que resulte en el último Censo publicado por el mencionado Instituto.

Artículo 78.

La clasificación de Notarías con las rectificaciones que imponga el Censo de población, se expresará de un modo concreto en la demarcación notarial.

Artículo 79.

Los Notarios tendrán para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando, con las siguientes excepciones:

a) El Notario que desempeñe Notaría que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de clase o sección, conservarán, mientras la sirva, la que hubiere tenido hasta entonces.

b) El Notario que en virtud de oposición entre Notarios fuese calificado para obtener clase superior a la de la Notaría que sirve, conservará la categoría obtenida aunque continúe desempeñando aquélla de que era titular antes de concluir la oposición.

CAPÍTULO III

De las vacantes de Notarías

Sección 1.ª De las causas y efectos de las vacantes

Artículo 80.

Las Notarías quedan vacantes:

1.º Por muerte.

2.º Por sentencia firme que condene a la inhabilitación perpetua, o temporal absoluta, o especial para el cargo de Notario.

3.º Por renuncia.

4.º Por abandono del cargo.

5.º Por traslación.

6.º Por excedencia.

7.º Por jubilación.

8.º (Derogado)

9.º Cuando por sentencia firme en que no medie inhabilitación, la pena impuesta impida al Notario durante más de un año el ejercicio de su cargo.

En este último caso quedará vacante la Notaría y se proveerá por el turna que corresponda, teniendo el Notario derecho, cuando pueda volver al desempeño del cargo, a la primera Notaría de igual clase que vaque y cuyo número de folios, según el último quinquenio, sea igual o menor.

Artículo 81.

Los Tribunales que impusieren a un Notario pena que lleve consigo inhabilitación perpetua o temporal, absoluta o especial para el cargo de Notario, lo comunicarán a la Dirección General, remitiéndole copia de la sentencia una vez que ésta sea firme.

Tendrán la misma obligación en los casos en que la sentencia condene a una pena que, sin llevar consigo inhabilitación, impida al Notario el ejercicio de su cargo.

Artículo 82.

Los Jueces de Instrucción, al dictar auto de procesamiento contra un Notario, cuando el procesamiento lleva consigo la suspensión del cargo, por haberse dictado auto de prisión consentido o firme, deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Decano del Colegio Notarial del territorio donde sirva el Notario a los efectos procedentes.

Artículo 83.

Las Notarías quedarán vacantes por renuncia:

1.º Cuando expresamente lo manifestare el Notario interesado.

2.º Cuando dentro de los plazos legales no constituyere fianza para desempeñar el cargo, o no la repusiere cuando proceda, en los términos prevenidos en este Reglamento.

3.º Cuando no se posesionare de la Notaría en el plazo reglamentario o al concluir la licencia que se le hubiere concedido y cuando no hubiere obtenido prórroga, si procediere, hallándose en situación de excedencia, a no ser por motivo justificado, o se ausentare del distrito notarial sin estar autorizado para ello.

4.º Cuando expresamente se declare en este Reglamento.

Los derechos y obligaciones del Notario renunciante no cesarán mientras no le haya sido admitida o declarada la renuncia, según los casos.

El Notario declarado renunciante será dado de baja en el Escalafón del Cuerpo.

Artículo 84.

Se considerará que hay abandono del cargo por parte del Notario en cualquiera de los casos comprendidos en los apartados 2.º y 3.º del artículo anterior.

Comprobado el hecho de la ausencia, el Notario ausente será llamado por edicto publicado en el «Boletín Oficial del Estado», y si dentro del plazo de veinte días, a contar desde el de la publicación, no compareciese, se declarará la vacante de la Notaría y el Notario será dado de baja en el Escalafón.

Cuando comparezca dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se seguirá el expediente con audiencia del interesado y se resolverá lo que proceda.

Este expediente será resuelto en primera instancia por la Dirección General, y en última por el Ministro.

No obstante, el Notario separado podrá solicitar la revisión del expediente, si justificare que la ausencia o abandono obedecieron a causas no imputables a su voluntad.

Artículo 85.

Los Decanos de los Colegios Notariales, los Delegados y Subdelegados de las Juntas directivas, los Jueces de Primera Instancia y los municipales, en su caso, por conducto de los de Primera Instancia, manifestarán a la Dirección General la fecha en que ocurriere una vacante, dentro de los tres días siguientes a la misma.

Artículo 86.

La Dirección General de los Registros y del Notariado llevará los libros necesarios para determinar con toda exactitud el turno a que corresponda cada vacante, y la turnará por el orden riguroso establecido en el artículo 88 y con estricta sujeción a la fecha en que ocurra o sea declarada la vacante, y de no ser esto posible, por la en que se haya dado conocimiento de ella.

La Dirección podrá fijar libremente el turno cuando, por simultaneidad de las vacantes, sea imposible determinarlo según las anteriores reglas.

Por excepción, las vacantes producidas por jubilación se turnarán automáticamente, antes de que toda otra vacante de las que se produzcan en el mismo día por cualquiera otra causa.

Artículo 87.

Se tendrá por fecha de la vacante, para todos los efectos reglamentarios, la del nombramiento para otra Notaría del titular que la servía, la de su fallecimiento, la del día en que cumpla la edad reglamentaria para su jubilación forzosa y la del en que se acuerde su jubilación por imposibilidad física o voluntaria, excedencia, renuncia o traslación forzosa, o se declare desierta una Notaría.

Sección 2.ª De los turnos para la provisión de vacantes

Artículo 88.

El concurso constituye el único modo de cubrir las Notarías vacantes, sin otras excepciones que la traslación forzosa y la vuelta al servicio activo del excedente con reserva de vacante para la misma población.

Para la provisión de vacantes se harán los siguientes grupos:

Primero.-Madrid.

Segundo.-Barcelona.

Tercero.-Tantos grupos como poblaciones con dieciséis o más Notarías demarcadas.

Cuarto.-Restantes Notarías de la primera sección.

Quinto.-Notarías de la segunda sección.

Sexto.-Notarías de la tercera sección.

Dentro de cada uno de estos grupos, las Notarías vacantes se proveerán con arreglo a los turnos siguientes:

Turno primero: Antigüedad en la carrera.

Turno segundo: Antigüedad en la clase.

Dentro de cada uno de los seis grupos, las vacantes se asignarán alternativamente una a cada turno empezando por el primero.

Artículo 89.

No consumirán turno las vacantes que correspondan a excedentes voluntarios al volver al servicio activo después de terminada la excedencia si tuvieran reservado el derecho a ser nombrados para vacantes de la misma población. Ninguno de ellos podrá ser nombrado para las vacantes que hayan de amortizarse por efecto de la demarcación notarial.

Tampoco consumirán turno las que se destinen a los Notarios a quienes se impusiere la corrección disciplinaria de traslación forzosa.

Artículo 90.

Si una vacante no fuese cubierta en un concurso se anunciará en los siguientes, cambiando de turno en cada uno de ellos, hasta que sea cubierta.

a) Concurso de antigüedad

Artículo 91.

En el turno primero, de antigüedad en la carrera, será nombrado el Notario solicitante de mayor antigüedad en el Cuerpo.

La antigüedad se determinará por el número que tenga el Notario en el Escalafón, sin deducción alguna por el tiempo de excedencia voluntaria o forzosa, anterior o posterior a este Reglamento.

En el caso de suspensión en el cargo decretada por los Tribunales de Justicia, se deducirá la mitad del tiempo de aquélla, salvo el caso de que el Notario sometido al procedimiento fuese absuelto.

No se descontará el tiempo de las licencias.

b) Concurso de clase

Artículo 92.

En el turno segundo de antigüedad en la clase o sección será nombrado el Notario solicitante más antiguo en la clase igual a la de la vacante, cuando se trate de Notarios de primera o segunda clase.

La antigüedad en este turno se contará desde la fecha de la adquisición de la clase o sección conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento, teniéndose en cuenta además las siguientes reglas:

a) Se computará todo el tiempo servido en Notarías de igual clase.

b) En los casos previstos en el artículo 79 se computará, además, todo el tiempo servido por el Notario con su categoría personal en la Notaría de clase diferente a que dicho artículo se refiere en cada uno de sus dos supuestos.

c) A quien haya sido aprobado en oposiciones entre Notarios se les computará, en todo caso, el tiempo de antigüedad en clase abonado por la oposición según resulte de su clasificación en la lista de aprobados y de las reglas que contiene el artículo 100.

Si aplicando las reglas anteriores la antigüedad en la clase fuere igual, será nombrado el Notario que tenga el número más bajo en el Escalafón del Cuerpo. Cuando se trate de Notarios que hubieran obtenido la clase en virtud de oposiciones se guardará el orden de preferencia que conste en la lista definitiva del Tribunal calificador, según resulte de su publicación por la Dirección General en el «Boletín Oficial del Estado».

Para las vacantes de tercera clase anunciadas en este turno será nombrado el Notario de dicha categoría que tenga el número más bajo en el Escalafón.

Reglas generales

Artículo 93.

La provisión de Notarías en los turnos precedentes se verificará por concurso, incluyéndose en cada uno de ellos las vacantes que resulten del anterior y las que hayan ocurrido hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso de que se trate, siempre que de ella se tenga conocimiento en la Dirección General.

Artículo 94.

El anuncio del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en él se convocará a los Notarios que quisieren aspirar a las vacantes incluidas en el mismo para que las soliciten con sujeción a las reglas siguientes:

1. Presentar en la Dirección General una instancia firmada de su puño y letra, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del anuncio, debiendo ingresar las instancias en el referido Centro directivo antes de las dos de la tarde del día en que finalice el plazo, quedando sin efecto las que ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa.

Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primero hábil, a la hora indicada.

El Registro de entrada expedirá recibo de las instancias presentadas a los interesados que lo reclamen, siendo este recibo el único documento admisible para formular y reconocer reclamación alguna sobre tal hecho.

2. Solicitar en una sola instancia todas las Notarías que se pretendan, aunque correspondan a turno diferente.

3. Expresar sin salvedad ni condición alguna la Notaría o Notarías que se piden, indicando en la instancia, si fueran varias las Notarías pedidas, el orden en que se prefieran.

4. Indicar la fecha de su ingreso en la carrera, si es o no excedente de demarcación la Notaría que el solicitante sirve y su categoría, expresando el tiempo de servicios en ésta si entre las vacantes que solicita hay alguna del turno segundo o de antigüedad en la clase.

5. Consignar, bajo su responsabilidad en la solicitud, que por el hecho de obtener la Notaría que pretende no incurre en la incompatibilidad a que se refiere el artículo 138 de este Reglamento.

La instancia que no contenga los requisitos exigidos en las reglas cuarta y quinta, o los exprese inexactamente, se tendrá por no presentada, sin perjuicio de las facultades disciplinarias concedidas a la Dirección en este Reglamento, si ésta estimase que se había cometido la inexactitud deliberadamente.

Los titulares de Notarías que radiquen fuera de la Península podrán tomar parte en los concursos mediante telegrama, que tendrá el mismo valor y habrá de contener las mismas indicaciones que una instancia, y deberán ingresar en la Dirección General dentro del plazo señalado para las solicitudes, sometiéndose los pretendientes a la interpretación que el Centro directivo dé a posibles errores de los telegramas.

El mismo día en que se remita al «Boletín Oficial del Estado» el anuncio de las Notarías vacantes, será telegrafiado a los Decanos de Baleares y Las Palmas, a fin de que éstos lo hagan llegar a conocimiento de todos los Notarios de su territorio por el medio más rápido posible.

Ningún concursante podrá anular, ampliar, disminuir o modificar su solicitud después de presentada ésta.

Artículo 95.

Para concursar Notarías en los turnos establecidos, excepto el destinado a excedentes de demarcación, será necesario que haya transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de la posesión de la Notaría que sirva el solicitante.

Artículo 96.

Los Notarios residentes en una localidad no podrán solicitar las vacantes que en ella se produzcan, salvo en el caso de cambio de su clasificación notarial. Podrá concursar dentro de la población el Notario obligado a tener su despacho u oficina en distrito urbano o barrio, conforme al artículo 4., siempre que hayan transcurrido tres años desde la fecha de posesión.

No podrán concursar los Notarios que tengan suspendido este derecho mientras dure la sanción y durante dos años los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo estos últimos volver a Notarías del mismo distrito notarial ni de los colindantes, a no ser que hayan transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.

Sección 3.ª De la oposición entre Notarios

Artículo 97.

La promoción en el Notariado, además de la que puede obtenerse por el nombramiento en concurso de traslado para vacante de sección superior en virtud de la antigüedad del concursante en la carrera o en la clase, tiene lugar por la oposición entre Notarios que, mediante la selección de los concurrentes más aptos y sin necesidad de acudir al concurso de traslado, atribuye una determinada antigüedad personal en las secciones o clases superiores a la de tercera.

Artículo 98.

Las oposiciones entre Notarios serán convocadas por la Dirección General cuando lo aconsejen las necesidades del servicio y, en todo caso, antes de que transcurran dos años desde el término de los ejercicios de las oposiciones últimamente celebradas, anunciándose la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 99.

La convocatoria comprenderá un número de plazas para obtener antigüedad en cada una de las clases de primera y segunda, que representará respecto de todas las Notarías demarcadas en España en cada una de dichas secciones el 3 por 100 de las de primera y el 4 por 100 de las de segunda.

Para realizar el cómputo se incluirán entre las demarcadas de primera las de Madrid y Barcelona. Y en el cálculo para concretar las plazas de cada clase se despreciarán, en todo caso, los decimales.

En ningún caso podrán resultar aprobados más opositores para cada clase que el número de plazas convocadas en cada una de ellas.

Artículo 100.

El aprobado con calificación para obtener clase de primera dará derecho al abono de los siguientes años de antigüedad en esta clase:

a) A los dos primeros de la lista de aprobados que hayan obtenido un mínimo de 60 puntos, diez años,

b) A quienes hayan obtenido un mínimo de 50 puntos y no rebasen de la mitad de plazas de primera convocadas, dos años.

c) A los demás, un año.

El aprobado con calificación para obtener clase de segunda dará derecho al abono de tres años de antigüedad en esta clase.

Los abonos de antigüedad a que se refieren los párrafos precedentes se aplican desde la fecha de la resolución de la Dirección General que establezca la lista de los aprobados; tendrán efectividad tan sólo en el primer concurso posterior a la oposición al que el Notario concurra y obtengan una plaza de la categoría o clase alcanzada en la misma, y se perderán junto con la categoría ganada si el Notario obtuviera antes una plaza de categoría o clase inferior a la ganada en la oposición.

Artículo 101.

El Tribunal estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.

Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores del mismo Centro. En su defecto, el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España o el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Decano que la propia Junta designe.

Serán Vocales: El Decano que designe la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, en el caso de que presida el Director general o uno de los Subdirectores generales del Centro directivo, y, en otro caso, un Abogado del Estado adscrito a la Dirección General: dos Notarios de la Sección Primera, uno de ellos necesariamente de Colegio donde exista Derecho Foral o especial; un Registrador de la Propiedad o Mercantil; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo, y un Abogado del Estado.

Hará las veces de Secretario el Vocal Notario más moderno.

En ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales: si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el otro Vocal Notario,

El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se insertará en el "Boletín Oficial del Estado".

Dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del Tribunal, la Dirección General citará a éste para su constitución, que deberá tener lugar en el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.

Constituido el Tribunal, procederá éste, dentro de los treinta días siguientes, a la redacción del cuestionario a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los Vocales que residan en Madrid, pudiendo remitir los otros las modificaciones que a su juicio deban introducirse en el programa que haya regido para las oposiciones entre Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los Vocales que concurran para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho cuestionario. Aquellas modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado plazo.

Artículo 102.

Podrán tomar parte en estas oposiciones los Notarios en activo o excedentes que cuenten más de un año de servicios efectivos salvo que se hallen en tal situación por causa de incompatibilidad, debiendo solicitarlo de la Dirección General mediante instancia presentada dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Con la instancia no será necesario que acompañen documento alguno, pero sí podrán presentar los que acrediten títulos o servicios académicos científicos, culturales o administrativos.

Al presentar la instancia los solicitantes entregarán, o acreditarán haber entregado, en el lugar que fije la convocatoria la cantidad que, en concepto de derechos de examen, se señale conforme a las disposiciones vigentes al tiempo de publicarse aquélla.

Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto se procederá en la forma prevista en el artículo 8, párrafo sexto de este Reglamento.

Artículo 103.

Dentro de los ocho días hábiles siguientes al de conclusión del plazo de presentación de instancias, la Dirección General resolverá sobre la admisión de los opositores, formará la lista de los admitidos y excluidos y remitirá un ejemplar para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" , concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones.

Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva que, asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se fijará en el tablón de anuncios del Centro directivo.

Artículo 104.

Publicada la lista definitiva, así como el nombramiento del Tribunal, la Dirección General señalará, en la forma y plazos previstos en el artículo 12, las circunstancias del sorteo y del comienzo de los ejercicios.

En la fecha prevista para la celebración del sorteo, el Tribunal se reunirá y dará cumplimiento a lo que, respecto a las oposiciones libres, ordena el artículo 14.

Artículo 105.

Los ejercicios serán tres: uno oral, y dos escritos; todos públicos.

El primero consistirá en redactar por escrito un dictamen sobre una consulta de trascendencia jurídica, de entre los casos formulados reservadamente por el Tribunal, que versarán sobre Derecho civil español, común y foral, Derecho mercantil y Legislación Hipotecaria.

El segundo consistirá en el desarrollo oral de tres temas que versarán: uno, sobre Derecho civil, común y foral; otro, sobre Derecho mercantil; y el tercero, sobre Legislación Hipotecaria o Notarial, sacados a la suerte de los contenidos en el Cuestionario que redactará el Tribunal y publicará oportunamente en el «Boletín Oficial del Estado». En éste ejercicio podrá invertir el opositor hora y media como máximo.

El tercero consistirá en la redacción de un instrumento público de reconocida dificultad, debiendo el opositor razonar en pliego aparte la aplicación de los principios legales que se hayan tenido en cuenta para su redacción y resolución de los problemas planteados.

Los ejercicios primero y tercero se practicarán en grupos, compuestos cada uno de ellos, si fueren varios, del número de opositores que determine el Tribunal. Cada grupo actuará el día que se le designe.

Uno de los opositores del grupo sacará a la suerte el tema sobre el cual haya de versar el ejercicio correspondiente, el mismo para todos los individuos que lo formen, y durante ocho horas, como máximo, habrá de escribir cada opositor su trabajo.

Una vez terminado, lo autorizará y encerrará en un sobre, del modo prevenido en el artículo 16.

En estos ejercicios sólo podrá el opositor consultar textos legales.

Los temas sacados a la suerte en los ejercicios primero y tercero no volverán a ser insaculados.

Artículo 106.

En los ejercicios primero y tercero, cada uno de los individuos del Tribunal podrá conceder 20 puntos como máximo a cada opositor.

En el segundo ejercicio, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a diez puntos como máximo por cada uno de los temas a que el opositor hubiere contestado.

No podrá votarse en blanco, y el escrutinio se verificará en la forma prevenida en los párrafos segundo y tercero del artículo 18 de este Reglamento.

Para obtener clase de primera será necesario haber alcanzado en su totalidad un mínimo de 45 puntos, y para obtener clase de segunda, un mínimo de 35 puntos.

Artículo 107.

Serán aplicables a las oposiciones entre Notarios, en todo lo que no esté previsto para las mismas, lo dispuesto en este Regimiento para la oposición libre.

Artículo 108.

Quien resulte aprobado en oposiciones entre Notarios no estará obligado a concursar y obtener vacantes de igual clase a la por él obtenida para consolidar derechos, siéndole siempre computados su antigüedad en clase y el abono que le corresponda en la forma prevista en los artículos 92 y 100.

Sección 4.ª De la excedencia

Artículo 109.

El Notario que lleve un año de servicios efectivos en su carrera podrá ser declarado, a su instancia, en situación de excedencia voluntaria. Y el que sin llevar un año de servicios efectivos tome posesión, en virtud de oposición o concurso, de otro cargo investido de funciones públicas, será considerado como renunciante y dado de baja en el escalafón del Cuerpo de Notarios.

Las solicitudes de excedencia se presentarán a la Dirección General, expresando en ellas el domicilio que el interesado fije para las notificaciones que hayan de dirigírsele.

Pasado el plazo de un año, el Notario podrá reingresar en el servicio activo por los turnos ordinarios y sin preferencia alguna por su carácter de excedente. Esta limitación no afectará a quien hallándose en la situación de excedencia apruebe una oposición entre Notarios.

Excepcionalmente, el Notario que solicite la excedencia tendrá derecho, si se lo reserva al pedirla, a reingresar en el servicio por la misma población donde residiera al serle concedida aquélla, en cuyo caso, después de terminar el plazo por el que fuese concedida, y no antes, será nombrado para servir la primera vacante que se produzca en dicha población.

Este derecho se podrá renunciar en todo tiempo mediante escrito que el Notario excedente elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y una vez hecha la expresada renuncia, podrá solicitar vacantes en los turnos ordinarios, al tiempo y en la forma dichos.

Si hubiere más de un Notario que tenga reservado el derecho de reingreso por la misma población, será nombrado preferentemente aquél con relación al cual haga más tiempo que terminó el plazo de excedencia, y si en la misma población ocurrieren en el mismo día dos o más vacantes a que tengan derecho más de un Notario excedente, podrán elegir los Notarios por orden de antigüedad en el escalafón.

El tiempo de excedencia voluntaria, sea anterior o posterior a este Reglamento, no será deducible para la determinación de la antigüedad de los Notarios en ninguno de los turnos de provisión de vacantes.

Artículo 110.

Si se reserva el reingreso por la misma población, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, la excedencia será obligatoria durante el plazo por que fuese concedida, pudiendo prorrogarse siempre que se le solicite antes de extinguirse éste.

La situación de excedencia voluntaria y sus prórrogas serán por anualidades completas.

Artículo 111.

La situación de excedencia voluntaria no podrá solicitarse por Notarios que se hallen sometidos a expediente de corrección disciplinaria.

El Notario, durante el tiempo de prestación del servicio militar, se considerará en situación especial de ausencia legalmente justificada. En el plazo máximo de treinta días a partir del siguiente al de su licenciamiento, deberá presentarse a desempeñar de nuevo su cargo, salvo que exista una justa causa que lo impida. Su sustitución se verificará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 49 del Reglamento Notarial.

No obstante, siempre que no exista causa de incompatibilidad, en cualquier momento de dicho período el Notario podrá interrumpir la situación de ausencia y reintegrarse al ejercicio del cargo.

El Notario comunicará a la Junta Directiva correspondiente la fecha en que dará comienzo su incorporación a filas, y aquélla lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Del mismo modo se procederá por lo que se refiere a las fechas de licenciamiento y sucesiva incorporación al ejercicio del cargo, así como a las relativas a cada interrupción de la situación de ausencia.

Artículo 112.

Los excedentes que deban reingresar solicitando las vacantes en concurso, lo harán llenando idénticos requisitos que los funcionarios en activo, y continuarán en situación de excedencia hasta que obtengan Notaría, considerándose prorrogado indefinidamente el plazo de excedencia mientras esto no suceda.

Artículo 113.

Los Notarios que hubieren disfrutado de excedencia no podrán obtenerla de nuevo hasta transcurrido un año de su vuelta al servicio activo.

Artículo 114.

La situación especial de los excedentes por demarcación será regulada en el Decreto en que aquélla se ordene, sin que en ningún caso puedan ascender de clase, estimándose como tal para estos efectos la que el Reglamento establece en el artículo 77.

Artículo 115.

Los Notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director general y otros que lleven aneja la categoría de Jefe Superior de Administración civil: los de Gobernador civil. Presidente de Diputación Provincial, Consejero de Estado, del Consejo Superior del Ejército, Magistrado del Tribunal Supremo, los de miembro de Cámaras Legislativas; Altos organismos o Tribunales de Justicia o de la Administración Central, cuando estos cargos o representaciones sean incompatibles, quedarán en suspenso mientras desempeñen aquel cargo y serán sustituídos conforme a lo determinado en el artículo 52 de este Reglamento. Dentro de los treinta días siguientes al cese en los cargos mencionados deberán posesionarse de la Notaría. Cuando no lo hicieren, quedarán en situación de excedencia voluntaria por el plazo de un año, si al incurrir en la incompatibilidad tuvieren, por lo menos, otro de servicio en el Cuerpo. Si no lo llevaren, se les considerará como renunciantes y causarán baja definitiva en el Escalafón. Terminado el año de excedencia podrán solicitar Notarías por los turnos ordinarios en igual forma y con idénticos requisitos que los excedentes voluntarios, o reingresar en su residencia conforme a lo establecido en el artículo 109.

TÍTULO TERCERO

De la función Notarial

CAPÍTULO I

De la jurisdicción y de las zonas notariales

Artículo 116.

Los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial.

Tendrán su residencia en la población designada en su nombramiento.

Artículo 117.

Los Notarios residentes en una misma localidad podrán ejercer su ministerio, indistintamente, dentro de su término municipal.

También podrán ejercerlo en los términos municipales de los demás pueblos del mismo distrito notarial con arreglo al artículo 8. de la Ley; pero sólo podrán autorizar instrumentos públicos en el término municipal correspondiente al lugar del domicilio de otro Notario, cuando éste sea único, en los casos siguientes:

1. Por imposibilidad física permanente de alguno de los otorgantes o requirentes.

2. Por imposibilidad accidental de los otorgantes, cuando se trate de escritura de testamento, adopción, reconocimiento de hijos no matrimoniales o capitulaciones matrimoniales.

3. Cuando exista un caso de verdadera importancia por vencimiento de plazo legal o contractual.

La excepción prevista en los diferentes apartados del párrafo anterior será también aplicable cuando el Notario o Notarios residentes en el lugar sean incompatibles o se hallen físicamente imposibilitados para autorizar el acto o contrato.

Artículo 118.

Para que los Notarios puedan ejercer en el término municipal del lugar en que tenga su residencia otro Notario, será indispensable que se les haga previo y especial requerimiento, fundado en alguno de los casos comprendidos en el artículo anterior.

En todo caso, además de hacerlo constar en el respectivo instrumento, el Notario autorizante remitirá, al mismo tiempo que los índices, los documentos justificativos del previo requerimiento y del motivo de éste a la Junta directiva del Colegio, la cual, en su vista, resolverá lo que sobre la conducta del Notario estime procedente.

Exceptúase el caso de que la Notaría o Notarías demarcadas estén servidas por Notarios sustitutos; en este caso no será necesario el previo requerimiento.

Artículo 119.

Los Notarios de cualquier residencia podrán actuar en los términos municipales contiguos al suyo y pertenecientes a otro distrito notarial, cualquiera que sea el Colegio a que correspondan, para el solo caso de autorizar previo especial requerimiento, el testamento del que se halle gravemente enfermo, protestos o documentos de plazo perentorio y a condición siempre de que en tal término no resida Notario o se halle oficialmente ausente.

Artículo 120.

Además de los casos de habilitación especial para asuntos electorales, cuando un distrito quede sin Notario en activo servicio por muerte, jubilación, traslado del titular, ausencia o cualquier otra causa que imposibilite permanente o temporalmente para el ejercicio del cargo y no estuviese previsto el caso en el Cuadro de sustituciones, el Decano del Colegio Notarial habilitará a otro de distrito colindante, procurando elegir el más inmediato, dando cuenta a la Dirección General, que podrá ratificar o modificar la habilitación a favor de otro, atendiendo siempre al servicio público.

Artículo 121.

Siempre que uno de los Notarios de un distrito lo solicite, éste se dividirá en zonas, asignando al mismo la que le corresponda, integrada por términos municipales inmediatos y sin que ello implique que con relación a los demás Notarios del distrito se haya de establecer también la división del resto en otras zonas.

Todas las Notarías demarcadas en una población estarán siempre comprendidas en la misma zona.

Artículo 122.

La división del distrito en zonas se llevará a efecto por las Juntas directivas, previo informe de todos los Notarios interesados, quienes tendrán recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las zonas que se establezcan subsistirán mientras no acuerde lo contrario o no las modifique la Junta directiva a petición de cualquiera de los Notarios del distrito o por iniciativa propia.

En acuerdo de la Junta directiva no se ejecutará hasta que hayan transcurrido veinte días de haber sido comunicado a la Dirección General, la cual, en ese plazo, podrá aprobarlo, modificarlo o revocarlo. Si no lo hiciese, se entenderá que queda aprobado el acuerdo de la Junta.

Artículo 123.

En el distrito en que se implante el régimen de zonas los Notarios no podrán actuar en las asignadas a otros compañeros, sino en los casos y con idénticos requisitos en que pueden hacerlo en el lugar en que tenga su residencia otro Notario.

Artículo 124.

El Notario que actúe en la residencia o en la zona de otro cuando pueda o deba hacerlo, cumpliendo lo preceptuado en el presente Reglamento, abonará al titular o titulares de la mencionada residencia o zona el 50 por 100 de los honorarios que por autorización de la matriz perciba con arreglo a Arancel, debiendo hacer constar el abono en los índices y remitir con los mismos a la Junta directiva el justificante de haberlo realizado, y en caso de no haberlos satisfecho enviará su importe a dicha Junta para su entrega al interesado.

Artículo 125.

La infracción del régimen mencionado, actuando indebidamente en la residencia de otro Notario o en las zonas notariales, además de la corrección disciplinaria que proceda, motivará la pérdida total de honorarios, que experimentará el Notario infractor en beneficio del titular o titulares de la residencia o zona no respetada. Caso de reincidencia, los honorarios que deberá abonar a sus compañeros serán elevados al doble de los que haya percibido.

CAPÍTULO II

Reparto de documentos

Artículo 126.

De acuerdo con el precepto del artículo tercero de este Reglamento, cuando en una población hubiese dos o más Notarios serán turnados entre ellos los documentos en que intervengan directamente o representados o los contratos por los que adquieran derechos u obligaciones el Estado, la Provincia, el Municipio, sus Organismos autónomos, los Bancos oficiales, las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad o Instituciones similares a éstos, el Instituto Nacional de Precisión y demás Entidades gestoras de la seguridad social, la Organización Sindical y Entidades de ella dependientes, los Colegios oficiales, las Mutualidades y Montepíos Laborales, las Asociaciones de Beneficencia pública, las Empresas que gozan de monopolios concedidos por el Estado, la Provincia o el Municipio. Compañías de navegación y radiodifusión subvencionadas por el Estado, explotadoras de puertos o concesionarias de zonas francas y las Empresas que disfruten de concesiones relativas a servicios públicos en los contratos que se relacionan con los mismos.

Artículo 127.

Cuando por consecuencia de actos, diligencias, procedimientos judiciales o resoluciones administrativas haya de extenderse escritura matriz o protocolizarse mediante acta, diligencias o documentos de cualquier clase, la escritura o acta será extendida, autorizada y protocolada por el Notario, si fuere único residente en el punto donde se halle establecido el Juzgado o Tribunal, o tenga su asiento la autoridad administrativa que hubiere dictado la resolución.

Si fuesen varios los Notarios que tengan su residencia donde radique el Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa, la elección corresponderá a los interesados si la designación fuese unánime; de no haber conformidad en la elección, el Juzgado, Tribunal o Autoridad administrativa nombrará al Notario a quien corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios que residan en la capitalidad del Juzgado, Tribunal o residencia de la Autoridad administrativa.

Artículo 128.

Las particiones que hayan sido aprobadas judicialmente, así como las actuaciones o diligencias judiciales que no dieren lugar a la extensión de escritura matriz, se protocolizarán por el Notario que, residiendo dentro del partido judicial, fuere designado unánimemente por los interesados.

A falta de acuerdo entre éstos, el Juez o Tribunal designará el Notario a quien corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios del distrito notarial.

Artículo 129.

Cuando en las actuaciones judiciales o administrativas a que hacen referencia los artículos anteriores, por rebeldía o por cualquier otra causa, no compareciese una de las partes interesadas, se entenderá que no hay unanimidad y procederá a la designación de Notario con arreglo al turno correspondiente.

El Juzgado o Tribunal facilitará al Notario nombrado los autos originales, los testimonios y los antecedentes necesarios para el desempeño de su cometido. Si los datos recibidos no fueren bastantes, aquél podrá reclamar a las partes o al Juzgado o Tribunal directamente, lo que le falte para completar la documentación.

Artículo 130.

Serán objeto de turno especial de oficio, de carácter gratuito para el interesado:

a) Los poderes para pleitos, copias y testimonios otorgados o instados por personas físicas que hayan obtenido el beneficio de pobreza o, al menos, solicitado su concesión, conforme a las leyes procesales, siempre que tengan relación directa con el procedimiento a que tal beneficio se refiera.

b) Los poderes para pleitos cuyo exclusivo objeto sea solicitar el referido beneficio de pobreza.

c) Los instrumentos, copias y testimonios relativos al estado civil de las personas cuando los interesados aleguen, bajo sanción de falsedad, carecer de medios económicos.

d) Las actas y sus copias, autorizadas a requerimiento de Asociaciones de Beneficiencia Pública o de la Cruz Roja.

Los respectivos instrumentos, en que se harán constar las circunstancias anteriores, quedarán exentos de cualquier aportación colegial o mutualista.

Las actuaciones en este turno de oficio, aunque sólo existiere una Notaría demarcada en la localidad, eximen al beneficiario de la obligación de satisfacer honorarios al Notario, salvo en los supuestos autorizados por las leyes procesales.

Los interesados, cuando en la población haya demarcada más de una Notaría, solicitarán de los Colegios Notariales y, en su defecto, de los Delegados y Subdelegados, la designación de un Notario que haya de actuar, a cuyo efecto tales órganos llevarán un turno especial.

Artículo 131.

Se distribuirán también por igual entre los Notarios de una población los protestos de letras de cambio y documentos mercantiles, a no ser que el voto directo, no delegado ni delegable, de las tres cuartas partes de los Notarios de la localidad a que afecten acuerde lo contrario.

Si hubiere tres Notarios, prevalecerá lo que acuerde la mayoría. Si solamente hubiere dos, el reparto de los protestos será siempre obligatorio, a no ser que, por acuerdo de ambos, se establezca el criterio de libertad.

Artículo 132.

La oposición al reparto de protestos y demás documentos mercantiles deberá hacerse por escrito dirigido a la Junta directiva en el mes de noviembre. La Junta acordará en la primera quincena de diciembre, la continuación o supresión del reparto en la localidad de que se trate, según el número de votos favorables o adversos. Los Notarios interesados podrán recurrir en alzada ante la Dirección General, en el plazo de diez días.

Artículo 133.

Los Notarios no podrán renunciar los turnos sino en favor de todos los Notarios de la localidad.

Tan sólo se permitirá la cesión individual de un asunto determinado mediante justa causa.

El reparto forzoso de protestos será renunciable siempre que, a juicio de la Junta directiva o de la Dirección General, quede el servicio público suficientemente atendido, y sin que esta renuncia pueda hacerse a favor de determinado Notario, sino de todos los que estén afectos al reparto.

Artículo 134.

Las Juntas directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de reparto de documentos, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General.

Si las circunstancias lo aconsejaren, las Juntas directivas, oídos los Notarios de la población, podrán acordar al establecer o modificar las bases del reparto la adscripción de Notarios determinados para cada Organismo oficial, que deberá ser consultado previamente, la distribución igual o desigual de documentos o de honorarios y el establecimiento de fórmulas de compensación de las posibles desigualdades que se produjeran, pudiendo incluso establecer que la entrega de las copias a los interesados y cobro de las minutas correspondientes se haga a través de quienes se encarguen de llevar el turno.

El reparto desigual de turno deberá ser establecido por las Juntas Directivas en todos aquellos casos en que entre los volúmenes de trabajo de los Notarios de una localidad existan diferencias que sean excesivas.

Los encargados de llevar los turnos de reparto serán los Decanos y los Delegados o Subdelegados y, en su defecto, el Notario más antiguo de la población.

Artículo 135.

Los Notarios deben cumplir estrictamente estas bases acordadas en orden al reparto de documentos, y tendrán derecho a reclamar de los Centros correspondientes los antecedentes o documentos que sean necesarios para la redacción de las escrituras y actas sujetas a reparto.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas, o la infracción de las bases que condicionan los turnos de reparto o la falta de diligencia en la autorización de los documentos con ellos relacionados, motivarán la suspensión en el turno durante el plazo que la Junta Directiva acuerde, y cuyo plazo no podrá exceder de seis meses y, en su caso, además del reembolso al fondo común de reparto de las cantidades indebidamente percibidas por el infractor, la aplicación de las correcciones disciplinarias que sean procedentes conforme al título sexto de este Reglamento.

Artículo 136.

Cuando no exista en la localidad Notario a quien por razón de residencia debiere corresponder la autorización de documentos notariales sujetos a reparto, se turnarán éstos entre todos los del distrito, a no ser que sólo hubiere uno en la demarcación del mismo, en cuyo caso a él corresponderá la autorización del documento.

Artículo 137.

Se prohíbe a los Notarios estipular entre sí convenios de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III

De las incompatibilidades

Artículo 138.

En una misma localidad no podrá haber a la vez dos Notarios parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, a no ser que haya en la misma dos o más Notarías servidas por Notarios no parientes entre sí.

Tampoco será compatible en un mismo distrito notarial el cargo de Notario con el de Juez de Primera Instancia o Registrador de la Propiedad, cuando sean desempeñados por parientes de aquél dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, a no ser que concurra la excepción mencionada en el párrafo anterior.

La incompatibilidad por parentesco dará lugar, previo expediente en el que se oirá a los interesados y a la Junta directiva del Colegio Notarial, al traslado del funcionario cuyo nombramiento fuere más reciente.

Artículo 139.

Los Notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las en que sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma «por mí y ante mí».

En tal sentido, los Notarios podrán autorizar su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. De igual modo podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su esposa o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; siempre que reúnan idénticas circunstancias.

No podrán, en cambio, autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su esposa o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero.

Exceptúase el caso de autorización de testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.

Artículo 140.

Los Notarios no podrán tampoco constituirse en fiadores de los contratos que autoricen, ni tomar parte en aquéllos en que intervengan por razón de su cargo, ni intervenir en empresas de arriendo de rentas públicas. Por el contrario, podrán formar parte de toda clase de Sociedades, incluso como Consejeros, que no tengan por objeto el arriendo de rentas públicas, siempre que no autoricen las escrituras que a las mismas afecten a partir del ingreso como socio o de la designación como Consejero.

Artículo 141.

El cargo de Notario es incompatible con los que determina el artículo 16 de la Ley del Notariado y otros especiales y, además, con el de Juez y Fiscal municipal. A los efectos del citado artículo, las poblaciones en que haya demarcadas dos o más Notarías, se equiparan a las que tengan más de veinte mil habitantes. Los cargos de Decano y demás de las Juntas directivas de los Colegios, y los de Delegado o Subdelegado de las mismas, son incompatibles con los de Decano de Colegios de Abogados.

La incompatibilidad de los Notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director general y otros de Jefe Superior de Administración, se regularán por lo dispuesto en los artículos 52 y 115 de este Reglamento.

Artículo 141 bis.

El Notario que admita cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, lo pondrá en conocimiento, por escrito e inmediatamente, de la Dirección General de los Registros, y cesará en el ejercicio de las funciones notariales mientras desempeñe aquéllos.

La omisión del escrito equivaldrá a opción por el cargo incompatible.

Si habiendo dado el conocimiento, la cesación pasara de tres meses, deberá optar, igualmente, por uno u otro cargo.

Si no lo hiciese, se entenderá que acepta el cargo incompatible, la vacante se proveerá también en el turno que proceda y el Notario será declarado en situación de excedencia voluntaria si llevare un año, por lo menos de servicios en el Cuerpo o la incompatibilidad fuese por nombramiento definitivo en cargo activo y permanente, no accidental o de suplencia; y renunciante y baja en el Escalafón, si el cargo incompatible fuese de otra clase y no llevase el año de servicios efectivos.

CAPITULO IV

Del derecho a la elección de Notario

Artículo 142.

Los Notarios, en aras de su deber de imparcialidad, cuidarán de que se respete el derecho de libre elección de Notario.

En los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas la elección de Notario corresponderá, en defecto de pacto, a quien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales o la mayor parte de los mismos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por quien se dedique a ello habitualmente o bajo condiciones generales de contratación, el derecho de elección de Notario corresponderá al adquirente quien, sin embargo, no podrá imponer Notario que, por su competencia territorial, carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio.

Los Notarios se abstendrán de facilitar toda práctica que implique la imposición de Notario por una de las partes con abuso de derecho, o de modo antisocial o contrario a las exigencias de la buena fe contractual.

TÍTULO CUARTO

Del instrumento público

CAPÍTULO I

De la naturaleza y efectos del instrumento público

Artículo 143.

A los efectos del artículo 1.217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente título.

Los testamentos y actos de última voluntad se regirán en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, como norma supletoria en todo cuanto no implique modificación de aquéllos.

La fe pública, debida a la actuación notarial según las disposiciones del presente título no podrá ser negada ni desvirtuada en los efectos que legal o reglamentariamente deba producir sin incurrir en responsabilidad.

Artículo 144.

El instrumento público comprende las escrituras públicas, las actas y, en general, todo documento que autorice el Notario, bien sea original, en copia o testimonio.

Contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases.

La órbita propia de las actas notariales afecta exclusivamente a hechos jurídicos que por su índole peculiar no pueden calificarse de actos o contratos, aparte otros casos en que la legislación notarial establece el acta como manifestación formal adecuada.

Los testimonios, legalizaciones y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas o actas, tienen como delimitación, en orden al contenido, la que el Reglamento les asigna.

Artículo 145.

La autorización del instrumento público tiene carácter obligatorio para el Notario con jurisdicción a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial.

Esto no obstante el Notario no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización notarial cuando, a su juicio, todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan, cuando la representación del que comparezca en nombre de tercera persona, natural o social, no esté legítimamente acreditada o no le corresponda por las leyes; cuando en los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Provincia o el Municipio las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas, y cuando el acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos.

Cuando por consecuencia de resoluciones o expedientes de la Administración central, provincial o municipal, o de resoluciones judiciales, deba otorgarse escritura pública, el Notario requerido para autorizarla tendrá derecho a examinar, sin entrar en el fondo de ella, si la resolución se ha dictado y el expediente o juicio se ha tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas que rijan en la materia, y que la persona que intervenga en nombre de la Administración es aquella a quien las leyes atribuyen la representación de la misma.

La negativa de los Notarios a intervenir o autorizar un instrumento público podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso del interesado, la cual, previo informe del Notario y de la Junta directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada caso la resolución que proceda. Si ésta ordenara la redacción y autorización del instrumento público, el Notario podrá consignar al principio del mismo que lo efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General.

Artículo 146.

El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.

A tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como solución del conflicto.

CAPÍTULO II

Del instrumento público

Sección 1.ª Requisitos generales

Artículo 147.

El Notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.

Sin mengua de su imparcialidad, el Notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella.

En el texto del documento, el Notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la Parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.

Artículo 148.

Los instrumentos públicos deberán redactarse necesariamente en idioma español, empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.

Artículo 149.

Cuando el documento se otorgue en territorio español en el que se hable lengua o dialecto peculiar del mismo y todos o alguno de los otorgantes sean naturales de aquel territorio sometidos a su derecho foral, el Notario, siempre que entienda suficientemente, declarándolo así, el idioma o dialecto de la región, a solicitud del interesado, redactará el instrumento público en idioma español y en la lengua o dialecto de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente puedan leerse y apreciarse ambas redacciones, procurando que gráficamente se correspondan en cuanto sea posible, a cuyo efecto deberá tachar las líneas que por ello queden en blanco a la terminación de la columna que resulte menor.

Artículo 150.

Cuando se trate de extranjeros que no entiendan el idioma español, el Notario autorizará el instrumento público si conoce el de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento público.

También podrá en este caso autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, en forma similar a la que se establece en el artículo anterior, si así lo solicitare el otorgante extranjero, que podrá hacer uso de este derecho aun en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma español.

Cuando los extranjeros no conozcan el idioma español y el Notario, a su vez, no entienda el de aquéllos, la autorización del instrumento público exigirá la asistencia de intérprete oficial, que hará las traducciones verbales o por escrito que sean necesarias, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad del original español con la traducción.

De acuerdo con lo que antecede, el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionada idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público.

Cuando en un instrumento público hubiere que insertar documento, párrafo, frase o palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción o se explicará lo que el otorgante entienda por la frase, palabra o nombre exótico. Están fuera de esta prescripción las palabras latinas que tanto en el foro como en el lenguaje común son usuales y de conocida significación.

Artículo 151.

Las abreviaturas y blancos de que trata el artículo 25 de la Ley no se refieren a las iniciales, abreviaturas y frases reconocidas comúnmente por tratamiento, títulos de honor, expresiones de cortesía, de respeto o de buena memoria, ni se reputarán blancos los espacios que resulten al final de una línea cuando la siguiente empiece formando cláusula distinta; pero en este último caso deberá cubrirse el blanco con una línea de tinta.

En los instrumentos públicos no podrán usarse guarismos en ningún caso y concepto sin que previamente hubieren sido puestos en letra. Exceptúanse aquellos que impliquen expresión de cantidades que no afecten al valor o precio del contrato, o que constituyan referencia numérica de las fechas y datos de otros documentos o notas de inscripción en los Registros o del pago del impuesto.

Artículo 152.

Los instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble.

En todo caso, los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en su defecto, con una línea.

Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los que lo suscriban.

Los interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien al final del instrumento haciendo en este último caso una llamada en el lugar que corresponda, y en cuanto afecten a las matrices deberán hacerse o salvarse siempre a mano, por el propio Notario.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí, o por medio de los Colegios Notariales, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este precepto, practicando las visitas de inspección que estime oportunas y, en general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y asegurar la buena conservación y legibilidad del texto.

Artículo 153.

Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.

Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.

La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario.

Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial.

Artículo 154.

Los instrumentos públicos se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, según se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de aquéllos. Al final del instrumento y antes de las firmas, expresará el Notario la numeración de todas las hojas o pliegos empleados.

Cuando por tratarse de provincia exceptuada del uso de papel sellado o cuando por alguna circunstancia excepcional se emplee papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos, en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos.

No será necesaria la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común debidamente reintegrado, si el instrumento público mediante el cual se protocolicen lo está en papel timbrado o que reúna las condiciones expresadas.

Además deberán llevar numeración correlativa todas las hojas, incluso las en blanco, que constituyen el protocolo anual.

Artículo 155.

Las planas primera y tercera de cada pliego, en las escrituras y actas matrices, tendrán al lado izquierdo del que escribe un margen blanco de la cuarta parte de la anchura de la plana, y al lado derecho un pequeño margen para que no lleguen las letras al canto del papel.

Las planas segunda y cuarta tendrán también al lado izquierdo un margen de la cuarta parte del ancho del papel y al lado derecho el necesario para la encuadernación de los protocolos.

En ninguna plana los márgenes en blanco excederán del tercio de la anchura del papel.

El número de líneas deberá ser el de veinte en la plana del sello y veinticuatro en las demás, a base de quince sílabas por línea aproximadamente.

Sección 2.ª De las escrituras matrices

a) Comparecencia y capacidad de los otorgantes

Artículo 156.

La comparecencia de toda escritura indicará:

1.º La población en que se otorga, y, si es fuera de ella, la aldea, caserío o paraje, con expresión del término municipal.

2.º El día, mes y año, siendo facultativo agregar otros datos cronológicos, además de la hora, en los casos en que por disposición legal deba consignarse.

3.º El nombre, apellidos, residencia y Colegio del Notario autorizante, con las oportunas indicaciones de sustitución, requerimiento especial exigido en ciertos casos y designación en turno oficial.

4.º El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, oficio y domicilio de los otorgantes, salvo si se tratare de funcionarios públicos que intervengan en el ejercicio de sus cargos, que bastará con la indicación de éste y el nombre y apellidos.

5.º La indicación de los documentos personales de los comparecientes, si la ley lo exigiere o el Notario lo estimare oportuno.

6.º Las mencionadas circunstancias respecto a las personas individuales o las que identifiquen a las sociales en cuya representación comparezca algún otorgante, si no constan de los documentos que se incorporen o testimonien, o si se ha operado en ellas alguna variación.

7.º La fe de conocimiento por el Notario o medios sustitutivos utilizados, si no se estima conveniente consignarla al final.

8.º La afirmación, a juicio del Notario, y no apoyada en el solo dicho de los otorgantes, de que éstos tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera.

9.º La calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial.

Artículo 157.

La designación de los otorgantes o comparecientes se hará expresando su nombre y apellidos; pudiéndose consignar también los títulos, honores y dignidades que tuvieren, su edad, su estado civil, su profesión y su vecindad.

Cuando el otorgante fuere conocido con un segundo nombre unido al primero, se expresará también esta circunstancia. Si se conociere un solo apellido, se hará constar así, no siendo necesario expresar el segundo cuando por los otros datos resultare perfectamente identificado. En caso de duda, podrá agregarse su filiación.

Artículo 158.

La edad se expresará haciendo constar el número de años, cuando fuere indispensable para el acto o contrato. Si fuere mayor de edad, bastará consignar esta expresión. Cuando se trate de menores de edad emancipados o que por cualquier otro motivo intervengan en la escritura pública, se hará constar necesariamente su edad exacta, acreditándose esta circunstancia, si hubiere duda sobre ello, con la correspondiente certificación del Registro del estado civil.

Artículo 159.

Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, viudo o divorciado, siendo suficiente para los eclesiásticos la expresión de esta circunstancia y la Orden a que pertenezcan o su respectiva dignidad.

Si el otorgante fuere casado, viudo o divorciado, y el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se harán constar el nombre y apellidos del cónyuge, diciendo también si está casado en primeras nupcias o en ulterior matrimonio, salvo que por ley o por pacto no exista entre los cónyuges sociedad de gananciales.

Artículo 160.

Las circunstancias de profesión y vecindad se expresarán por lo que conste al Notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad.

Artículo 161.

La nacionalidad o la regionalidad, cuando puedan influir en la determinación de la capacidad y otorguen fuera del territorio de su región, se hará constar necesariamente en la competencia.

Artículo 162.

Los que tengan su vecindad en un punto y su residencia o domicilio en otro, deberán consignar expresamente uno de ellos para las notificaciones y diligencias a que pueda dar lugar el cumplimiento del contrato.

Artículo 163.

La indicación de los documentos de identidad será obligatoria para la redacción de los instrumentos públicos cuando lo exija especialmente la ley. Se exceptúan los casos de testamentos y aquellos en los cuales no pueda diferirse, a juicio del Notario, la autorización del instrumento, sin perjuicio de que se presente el documento de identidad en el término de ocho días.

Tampoco se necesitará la presentación del documento de identidad cuando se trate de funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo.

Artículo 164.

La intervención de los otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso el documento del cual surge la representación, salvo cuando están en la Ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante.

La voluntaria habrá de justificarse siempre en el mismo acto del otorgamiento o, con la conformidad de los demás otorgantes, en un momento posterior, lo que se podrá hacer constar en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo ciento setenta y seis de esta Reglamento. En este caso, el Notario hará la oportuna advertencia a las partes, que se consignará expresamente en el instrumento.

También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo comparezcan al efecto de completar la capacidad o de dar su autorización o consentimiento para el contrato.

Artículo 165.

Cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, establecimiento público, Corporación u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, e indicando el título del cual resulte la expresada representación. El representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre ni use la firma o razón social de la entidad que represente.

Artículo 166.

El Notario insertará en el cuerpo de la escritura en cuanto sea posible, o incorporará a ella originales o por testimonio, los documentos fehacientes que acrediten la representación.

Bastará con que de dichos documentos se inserte lo pertinente, aseverando el Notario que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

Si el documento que hubiere de insertarse total o parcialmente, lo mismo en este caso que en otro de complemento de la matriz, figurase en protocolo legalmente a cargo del Notario autorizante, bastará con que éste haga la oportuna referencia en aquélla para luego practicar la inserción en las copias.

El Notario podrá también reseñar en la matriz los documentos de los que resulte la representación, haciendo constar que se acompañarán a las copias que se expidan.

Artículo 167.

El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate.

Artículo 168.

Constituyen reglas especiales en orden a la comparecencia en las escrituras públicas las siguientes:

Primera.-Cuando se trate de ausentes deberá comparecer en representación de los mismos la persona a quien corresponda, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Civil.

Segunda.-Los menores de edad podrán comparecer por sí mismos, esto es, por su propio derecho, cuando de acuerdo con los preceptos del Derecho Civil puedan realizar por sí solos el acto de que se trate o hayan de consentir el que verifique su representante legal, también podrán comparecer al efecto de ser oídos.

Tercera.-Las autoridades y funcionarios públicos no precisarán presentar ante el Notario documentos que justifiquen su cargo cuando al Notario le conste por notoriedad.

De igual modo podrá éste hacer constar la intervención por parentesco o por otro motivo al efecto de completar la capacidad.

Cuarta.-La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español, si éste no la conociere, se acreditará por certificación del Cónsul general o, en su defecto, del representante diplomático de su país en España. Cuando se den los supuestos del número 8 del artículo 10 del Código Civil la capacidad de los extranjeros se calificará por el Notario con arreglo a la Ley española. Si en el Estado de que el extranjero otorgante fuese ciudadano no se usare más que el nombre y el primer apellido, el Notario se abstendrá de exigirle la declaración del segundo, aunque se trate de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad.

Cuando en la redacción de alguna escritura o acta el Notario tenga que calificar documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate mediante certificado del Cónsul español en dicho territorio.

Artículo 169.

Las personas casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos y contratos que con arreglo a derecho puedan realizar sin el consentimiento de su consorte, ya sean dichos actos de administración o de dominio.

Cuando se precisare dicho consentimiento y no se acreditare, el Notario podrá autorizar el documento siempre que, haciendo la oportuna advertencia a las partes, éstas insistieren en ello y prestaren su conformidad, todo lo cual se consignará expresamente.

En ningún caso autorizará el Notario el documento cuando el consentimiento del otro cónyuge se exija bajo sanción de nulidad.

b) Exposición

Artículo 170.

La descripción de los inmuebles en los documentos sujetos a registro se hará por el Notario, expresando con la mayor exactitud posible los requisitos y circunstancias imprescindibles, o necesarios para realizar la inscripción.

Sólo a requerimiento de los otorgantes o en el caso de que la importancia o complejidad de la descripción de las fincas lo hicieren necesario, a juicio del Notario, se añadirán otros datos no sustanciales, como la expresión de la superficie en la medida del país, la determinación de los pisos de una finca urbana, los detalles de la construcción, la existencia de plantaciones, siembras y cultivos, y otros análogos no exigidos por la legislación hipotecaria para la inscripción de los inmuebles.

Artículo 171.

En la descripción de los inmuebles, los Notarios procurarán rectificar los datos que estuvieren equivocados o que hubieren sufrido variación por el transcurso del tiempo, aceptando las afirmaciones de los otorgantes o lo que resulte de los documentos facilitados por los mismos.

Al realizar la rectificación se consignarán con los datos nuevos los que aparezcan en el título para la debida identificación de la finca con los asientos del Registro; y en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción ya rectificada, rectificándola de nuevo si fuere preciso.

Artículo 172.

Cuando en los actos o contratos sujetos a registro, los interesados no presenten los documentos de los que hayan de tomarse las circunstancias necesarias para su inscripción, el Notario los requerirá para que verbalmente las manifiesten, y si así no lo hicieren, lo autorizará salvando su responsabilidad con la correspondiente advertencia, excepto el caso de que la inscripción y, por lo tanto, las circunstancias para obtenerla, sea forzosa, según la naturaleza del contrato, para que éste tenga validez, en el cual caso se negará a autorizarla.

La falsedad o inexactitud de las manifestaciones verbales de los interesados serán de la responsabilidad de los que las formulasen, y nunca del Notario autorizante.

Artículo 173.

En todo caso el Notario cuidará de que el documento inscribible en el Registro de la Propiedad inmueble, intelectual, industrial, mercantil, de aguas o de cualquier otro que exista ahora o en lo sucesivo, se consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción, según la respectiva disposición aplicable a cada caso, cuidando además que tal circunstancia no se exprese con inexactitud que dé lugar a error o perjuicio para tercero.

Artículo 174.

La relación de los títulos de adquisición del que transmita, modifique, grave o libere un inmueble o derecho real, se hará con arreglo a lo que resulte de los títulos presentados, y a falta de esta presentación, por lo que, bajo su responsabilidad, afirmen los interesados, consignándose, siempre que sea posible, los datos del Registro, folio, tomo, libro y número de la finca y de la inscripción.

En los títulos o documentos presentados o exhibidos al Notario con aquel objeto, y al margen de la descripción de la finca, o fincas o derechos objeto del contrato, se pondrá nota expresiva de la transmisión o acto realizado, con la fecha y firma del Notario autorizante. Cuando fueren varios los bienes o derechos, se pondrá una sola nota al pie del documento.

Artículo 175.

1. El Notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre ellos, deberá solicitar del Registro de la Propiedad que corresponda la información adecuada, mediante un escrito con su sello que podrá remitirse por cualquier procedimiento, incluso telefax.

El otorgamiento de la escritura deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción por el Notario de la información registral.

2. El Notario no estará obligado a solicitar dicha información:

a) Cuando se trate de actos de liberalidad.

b) Cuando el transmitente del bien o constituyente del derecho sea una entidad de derecho público, cualesquiera que fueran su ámbito y naturaleza.

c) Cuando el adquirente del bien o beneficiario del derecho se declare satisfecho por la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización del acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el Notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que posee el adquirente.

3. La solicitud de información, que podrá referirse a una o varias fincas, contendrá, además del nombre del Notario, su domicilio y número de telefax, la descripción de la finca o fincas con sus datos registrales y situación conocida de cargas, o bien solamente reseña identificadora en la que se haga constar su naturaleza, término municipal de su situación, extensión y linderos, con expresión, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número, si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y si fuesen conocidos, los datos registrales de ellas y los del titular registral o al menos los del transmitente.

4. La información podrá ser solicitada sin expresión de plazo o para un día determinado dentro de los quince naturales siguientes al de la petición.

c) Estipulación

Artículo 176.

La parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores.

La aceptación de la oferta a que se refiere el artículo mil doscientos sesenta y dos y de la estipulación a favor de tercero del artículo mil doscientos cincuenta y siete, la ratificación del párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y nueve, todos del Código Civil y, en general, la adhesión a todo negocio jurídico, cuando en las escrituras matrices no aparezca la nota que las revoque o desvirtúe y la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, podrán formalizarse mediante diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los sesenta días naturales a contar desde la fecha de otorgamiento o en escritura independiente, sin sujeción a plazo.

Artículo 177.

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

Artículo 178.

Se hará constar al final o al margen de la escritura matriz, por medio de nota, que deberá ser transcrita en cuantas copias de cualquier clase sean libradas en los sucesivo.

Primero. La escritura o escrituras por las cuales se cancelen, rescindan modifiquen, revoquen, anulen o queden sin efecto otras anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil.

Segundo. Las de cesión de derechos o subrogación de obligaciones.

Tercero. Las de adhesión a que se refiere el párrafo segundo del artículo ciento setenta y seis anterior, cuando aquélla conste en escritura independiente.

Cuarto. Los endosos que constan en la primera copia del instrumento público de actos o contratos no inscribibles en el Registro de la Propiedad.

El Notario que autorice alguna de las escrituras comprendidas en los tres primeros números anteriores lo comunicará por medio de oficio al Notario en cuyo poder se encuentre esta matriz, quien lo hará constar al margen por nota indicativa de la fecha de la segunda escritura y el nombre y residencia del Notario autorizante la firma del Notario en el oficio deberá estar legalizada si ha de producir efecto en distinto Colegio. Si la primitiva matriz obrase en el mismo protocolo del Notario autorizante del último documento, él mismo pondrá la nota.

Cuando al Notario que custodie el protocolo en el que obre la escritura matriz objeto de cualquiera de las notas previstas en los números primero al cuarto de este artículo se le presente una copia auténtica de dicha escritura y se le requiera para ello por persona interesada, se transcribirá por él, al final de dicha Copia, la nota correspondiente.

Artículo 179.

Los Notarios que autoricen o eleven a escritura pública testamentos en los cuales conste alguna disposición de carácter benéfico o benéfico-docente, que tenga por objeto la enseñanza, educación e instrucción, el incremento de las Ciencias, Letras y Artes, remitirán a la Junta de Beneficencia de la provincia a que pertenezcan y a la Dirección General del Ramo, en el primer caso, y al Ministerio de Educación Nacional en los demás, una copia simple de la cláusula o cláusulas testamentarias correspondientes, tan luego como llegue a su conocimiento el fallecimiento del testador.

De igual modo los Notarios que autoricen o eleven a escritura pública particiones o manifestaciones de herencia fundadas en testamentos que contengan alguna disposición de las expresadas en el párrafo anterior, notificarán mediante acta, al Ministerio de la Gobernación o al de Educación Nacional, según los casos, el texto íntegro del testamento, con cargo a la herencia; siendo responsables, si no lo hicieren, de los perjuicios que puedan ocasionar con su negligencia. No se admitirán en ningún Registro u oficina dichas particiones si no aparecen otorgadas precisamente en escritura pública, y en ésta no consta el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.

d) Testigos

Artículo 180.

En la autorización de las escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir. Esta disposición se aplicará a los protestos sin perjuicio de las normas que sobre esta materia se dicten en lo sucesivo. Se exceptúan de esta disposición los testamentos, que se regirán por lo establecido en el Código Civil.

Son testigos instrumentales los que presencien el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública.

Los testigos instrumentales pueden ser a la vez, incluso en los testamentos, testigos de conocimiento.

No será necesario en los testamentos que los testigos tengan vecindad o domicilio en el lugar del otorgamiento cuando aseguren que conocen al testador, y el Notario conozca a éste y a aquéllos.

Artículo 181.

Para ser testigo instrumental en los documentos intervivos se requiere ser español, hombre o mujer, mayor de edad o emancipado o habilitado legalmente y no estar comprendido en los casos de incapacidad que establece el artículo siguiente.

Las personas sujetas a régimen foral podrán ser testigos, si son mayores de edad, por su legislación.

También podrán ser testigos los extranjeros domiciliados en España que comprendan y hablen suficientemente el idioma español.

Artículo 182.

Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:

1.º Los locos o dementes, los ciegos, los sordos y los mudos.

2.º Los parientes del Notario autorizante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3.º Los escribientes o amanuenses, dependientes o criados del Notario que presten sus servicios mediante un salario o retribución y vivan en su compañía.

4.º Los parientes de los otorgantes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5.º Los que hayan sido condenados por delitos de falsificación de documentos públicos o privados o por falto testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.

Artículo 183.

Los testigos instrumentales serán designados por los otorgantes o, si éstos no lo hiciesen, por el Notario; pero tanto éste, en el primer caso, como aquéllos, en el segundo, podrán oponerse a que lo sean determinadas personas, salvo los casos en que por mandato judicial o por disposiciones especiales se establezca lo contrario.

No obstante, cuando el otorgante fuese ciego o sordo, deberá designar por lo menos uno de los testigos.

Artículo 184.

Los testigos llamados de conocimiento sólo tienen como misión identificar a los otorgantes a quienes no conozca directamente el Notario, y sólo les afectan las incapacidades a que se refieren los números 1.º y 5.º del artículo 182.

Los testigos de conocimiento sólo podrán ser a la vez instrumentales cuando reúnan los requisitos de capacidad antes expresados.

Artículo 185.

Cuando los testigos instrumentales conozcan al otorgante u otorgantes que no conociese el Notario, podrán, a la vez, ser testigos de conocimiento, en cuyo caso uno, cuando menos, deberá saber firmar y firmará. El Notario deberá dar fe de que conoce a los testigos de conocimiento.

Artículo 186.

Por regla general, todos los testigos deberán firmar el instrumento. Si alguno de los testigos instrumentales no supiere o no pudiere, firmará el otro por sí y a nombre del que por tal causa no lo hiciese; y si, por último, ninguno de estos testigos supiere o pudiere firmar, bastará la firma de los otorgantes y la autorización del Notario, expresando éste que los testigos no firman por no poder o no saber hacerlo.

Cuando concurriesen, además, testigos de conocimiento, con arreglo al artículo 23 de la Ley, uno cuando menos deberá saber firmar, y firmará por sí y por el que no sepa, expresándose en ambos casos las circunstancias que prescribe el artículo 24 de la Ley respecto de los testigos.

En ningún caso será preciso que el testigo que firme escriba de propio puño la antefirma; la cualidad con que lo haga la expresará claramente el Notario en el instrumento mismo.

e) Fe de conocimiento

Artículo 187.

La identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el artículo veintitrés de la Ley.

Cuando la identificación se haga con referencia a carnets o documentos de identidad con fotografía, pero sin firma, en los que conste la huella digital, el Notario exigirá que ésta se imponga en el instrumento.

La fe de conocimiento afecta a la identidad del otorgante, pero no garantiza sus circunstancias de edad, estado, profesión o vecindad, que consignará el Notario por lo que resulte de la declaración del propio interesado o por referencia de sus documentos de identidad, sin perjuicio de que, en caso de duda, pueda exigir las certificaciones del Registro del estado civil y cuantos documentos estime necesarios o convenientes.

Artículo 188.

No es preciso que el Notario dé fe en cada cláusula de las estipulaciones o circunstancias que, según las leyes, necesiten este requisito. Bastará que consigne al final de la escritura la siguiente o parecida fórmula: «Y yo, el Notario, doy fe de conocer a los otorgantes (o a los testigos de conocimiento, en su caso, etcétera) y de todo lo contenido en este instrumento público». Con esta o parecida fórmula final se entenderá dada fe en el instrumento de todas las cláusulas, condiciones, estipulaciones y demás circunstancias que exijan este requisito según las leyes.

Artículo 189.

Para los efectos del artículo anterior, bastará que el Notario dé fe de todo lo contenido en el documento para entender que la da expresa del conocimiento de los otorgantes cuando en el curso del documento haya asegurado que los conoce.

Si no hubiera dado fe del conocimiento de los otorgantes en las formas prevenidas, podrá no tratándose de testamentos, subsanar la falta por medio de acta, en la que el mismo Notario que autorizó la escritura dé fe de que los conocía al tiempo de su otorgamiento.

Artículo 190.

En los casos del párrafo tercero del artículo 23 de la Ley, cuando a un Notario le sea imposible dar fe de conocimiento de los otorgantes por no conocerlos, ni puedan éstos presentar testigos de conocimiento, lo expresará así en la escritura y en ella reseñará los documentos que le presenten para identificar su persona.

Tendrán entre éstos preferencia los carnets y demás documentos de identidad que estén expedidos por el Estado.

También podrá el Notario pedir la fotografía del interesado incorporándola al protocolo.

Artículo 191.

Siempre que el Notario no conozca a cualquiera de los otorgantes y cuando, aun conociéndolos, éstos no sepan o no puedan firmar, podrá exigir que pongan en el documento la impresión digital, preferentemente de uno o de los dos índices, antes de la firma de los testigos, haciendo constar el Notario en el mismo documento las circunstancias del caso.

Artículo 192.

No será necesario que el Notario dé fe de conocimiento de las personas con quienes efectúe los protestos de letras de cambio, ni, en general, de aquella a quienes haga alguna notificación o requerimiento, salvo los casos en que la naturaleza de la notificación o requerimiento exijan la identificación del notificado o requerido.

f) Otorgamiento y autorización

Artículo 193.

Los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.

Después de la lectura, los otorgantes deberán hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura.

Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo, deberá leerla por sí; si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el Notario.

Artículo 194.

Los Notarios harán de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que autoricen, las reservas y advertencias legales establecidas en los Códigos Civil y de Comercio, Ley Hipotecaria y su Reglamento y en otras leyes especiales, haciéndolo constar en ésta o parecida forma: «Se hicieron a los comparecientes las reservas y advertencias legales».

Esto no obstante, se consignarán en el documento aquellas advertencias que requieran una contestación inmediata de uno de los comparecientes y aquellas otras en que por su importancia deban, a juicio del Notario, detallarse expresamente, bien para mayor y más permanente instrucción de las partes, bien para salvaguardia de la responsabilidad del propio Notario.

Artículo 195.

Se firmarán las escrituras matrices con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 de la ley, y con la presencia del número de testigos que señala para actos intervivos el artículo 20 de la misma, en los casos en que conforme al artículo 180 sea necesaria su intervención, y salvo que por leyes especiales se exija otro número; pero si los otorgantes o alguno de ellos no supiese o no pudiere firmar, lo expresará así el Notario y firmará por el que no lo haga la persona que él designe para ello o un testigo, sin necesidad de que escriba en la antefirma que lo hace por sí y como testigo o por el otorgante u otorgantes que no sepan o no puedan verificarlo, siendo el Notario quien cuidará de expresar estos conceptos en el mismo instrumento.

Artículo 196.

Los que suscriban un instrumento público, en cualquier concepto, lo harán firmando en la forma que habitualmente empleen.

El Notario, a continuación de las firmas de otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y rubricando. Deberá estampar al lado del signo el sello oficial de su Notaría.

A ningún Notario se concederá autorización para signar ni firmar con estampilla.

Sección 3.ª Actas notariales

Artículo 197.

Los Notarios, a instancia de parte, extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato.

Serán aplicables a las actas notariales los preceptos de la sección anterior, relativos a las escrituras matrices, con las modificaciones siguientes:

Primera.-En la comparecencia no hará falta afirmar la capacidad de los requirentes ni se precisará otro requisito para requerir al Notario al efecto de levantar un acta, que el interés legítimo de la parte requirente y la licitud de la actuación notarial.

Segunda.-No precisan la intervención de testigos, salvo en los casos concretos en que el Derecho vigente estatuya otra cosa.

Tercera.-No exigen tampoco la dacción de fe de conocimiento, con igual excepción, y salvo el caso de que la identidad de las personas fuere requisito indispensable en consideración a su contenido.

Cuarta.-No requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento de acto o después. En este caso se distinguirá cada parte del acta como diligencia diferente, con expresión de la hora y sitio, y con cláusula de suscripción especial y separada.

Quinta.-Las diligencias, salvo que la persona con quien se entiendan pida que se redacten en el lugar habiendo medios para ello, las podrá extender el Notario en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el terreno, haciéndolo constar así, y podrá aquella persona comparecer en la Notaría para enterarse del contenido de la diligencia. Cuando se extienda la diligencia en el lugar donde se practique, invitará el Notario a que la suscriban los que en ella tengan interés, así como a cualquier otra persona que esté presente en el acto.

Artículo 198.

Las actas notariales a instancia de parte se firmarán por los interesados y se signarán y rubricarán por el Notario, salvo que alguno de aquéllos no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, en cuyo caso se hará constar así.

Los Notarios no darán fe de incidencias ocurridas en actos públicos presididos por autoridad competente sin ponerlo en conocimiento de la misma; pero ésta no podrá oponerse a que aquéllos, después de cumplido este requisito, ejerzan las funciones propias de su ministerio.

Los Notarios sólo podrán consignar en acta las manifestaciones que se hagan por personas a las que previamente haya dado a conocer su condición de fedatario.

a) Actas de presencia

Artículo 199.

Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización.

El Notario redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente.

En la autorización de actas de presencia que constaten hechos susceptibles de publicidad comercial, el Notario, al expresar el alcance concreto de la fe pública notarial, hará constar que ésta no puede extenderse a cosas o hechos distintos de los que han sido objeto de su percepción personal.

Se prohíbe el uso publicitario de toda acta que no se haya instado expresamente con la finalidad de tal uso y, en su caso, será necesaria la aprobación previa, por parte del Notario autorizante, de los textos e imágenes en que la publicidad se concrete. El nombre del Notario no deberá aparecer en la publicación autorizada de dichos textos e imágenes.

Artículo 200.

Serán también materia de las actas de presencia:

Primero.-La entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas y toda clase de requerimientos, así como los ofrecimientos de pago. El texto de estas actas comprenderá, en lo pertinente, la transcripción del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza, características y notas individuales de los efectos, las palabras del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido.

Segundo.-El hecho de la existencia de una persona, previa su identificación por el Notario.

Tercero.-La exhibición al Notario de documentos o de cosas con el fin de que, examinados, los describa en el acta tal y como resulten de su percepción.

a') Actas de remisión de documentos por correo

Artículo 201.

El simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo podrá hacerse constar mediante acta que solamente acreditará el contenido de la carta o documento, la fecha de su entrega en la oficina postal o al funcionario de correos y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado y la recepción por el Notario del aviso de recibo.

El Notario únicamente estará obligado a comprobar que el contenido de la carta o del documento no es contrario a la Ley penal, al orden público o a las buenas costumbres.

En la carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la intervención notarial.

Las sucesivas actuaciones notariales a que se refiere el párrafo primero se harán constar por diligencias.

b') Actas de notificación y requerimiento

Artículo 202.

Las actas de notificación tienen por objeto dar a conocer a la persona notificada una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada actitud.

A tal fin, el Notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deba practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de Notario y el objeto de su presencia. En el caso de no hallar al destinatario, entenderá la diligencia con cualquier persona que allí encuentre, y, en su defecto, podrá practicarla con el portero o conserje del inmueble o con un vecino del mismo o de los más próximos, si se prestare a ello.

La diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula, copia o carta que, suscrita por el Notario con media firma menos, contendrá el texto literal de la notificación o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su plazo, conforme al artículo 204. Si la diligencia se entendiera con persona distinta de éste, la cédula, copia o carta podrá entregarse bajo sobre cerrado, y el Notario advertirá en todo caso al receptor de su obligación legal de hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere.

La cédula, copia o carta podrá ir extendida en papel común, y no será necesario dejar en la matriz nota de su expedición; bastará indicar el carácter con que se expide y su fecha, y la de su entrega.

El Notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.

Cuando, por excepción, la diligencia sólo haya podido practicarse mediante la lectura al destinatario del contenido íntegro del acta, la cédula, copia o carta se remitirán a aquél por correo, en la forma prevista en el párrafo que precede. En ambos casos, el plazo de contestación previsto en el artículo 204 correrá desde el recibo del envío postal.

La diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el Notario.

En el acta se expresará la manera en que la notificación o el requerimiento se haya realizado; si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia se negare a dar su nombre, a indicar su relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, copia o carta, se hará constar así; y si se hubiere utilizado el correo, se consignarán sucesivamente las diligencias correspondientes.

En cualquiera de las formas expresadas en este artículo quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos la notificación o el requerimiento.

Artículo 203.

Cuando por no encontrar el lugar, hallar cerrado el portal, no serle permitida la entrada en el domicilio o sitio designado, no encontrar en él a nadie o por resistencia activa o pasiva de la persona con quien haya de entenderse la diligencia, no le fuere posible al Notario entregar la cédula, copia o carta, lo hará constar así.

No obstante podrá el Notario, en tales supuestos y a instancia del interesado, utilizar el procedimiento de remisión por correo a que se refiere el artículo anterior, salvo que la resistencia procediere del mismo destinatario.

Artículo 204.

El requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el Notario dentro de la misma acta, pero sin introducir en su contestación otros requerimientos o notificaciones que deban ser objeto de acta separada.

La contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el plazo improrrogable de los dos días laborables siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. No se consignará en el acta ninguna contestación que diere el destinatario antes de haber sido advertido por el Notario de su derecho a contestar y del plazo reglamentario para ello.

Las manifestaciones contenidas en una notificación o requerimiento y en su contestación tendrán el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso la naturaleza ni los efectos de la escritura pública.

Los derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del requirente, pero si su extensión excediera del doble del requerimiento o notificación iniciales, el exceso será de cargo del que contesta.

El Notario no podrá librar copia de un acta de notificación o requerimiento sin hacer constar en aquélla la contestación, si la hubiere. Tampoco podrá expedir, antes de caducar el plazo, copia del acta pendiente de contestación, salvo que lo solicite bajo su responsabilidad quien tenga interés legítimo para ejercitar desde luego cualquier acción o derecho, todo lo cual se hará constar en la cláusula de suscripción de la copia y en la nota de expedición que ha de consignarse en la matriz, entendiéndose reservado el derecho a contestar mientras no caduque el plazo.

Artículo 205.

En caso de tratarse de requerimientos o notificaciones de carácter urgente por referirse a plazos próximos a terminar, revocación de poderes u otros de carácter perentorio, el Notario si fuere requerido por medio de carta cuya firma le sea conocida o aparezca legitimada, podrá prestar su intervención.

Si la aceptare, levantará el acta correspondiente, uniendo la carta recibida a la matriz, actuando en los términos que resulten de su texto, pero sin responsabilidad alguna por lo que se refiere a la identidad del firmante de la carta y a su capacidad.

Artículo 206.

Las notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos precedentes. Pero cuando aquellas normas establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este Reglamento.

c') Actas de exhibición de cosas o documentos

Artículo 207.

En las actas de exhibición de cosas, el Notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición de documentos, además, transcribirá o relacionará aquéllos o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente, observando en este caso, si a su parecer procede, lo dispuesto en el párrafo último del artículo 237.

Este tipo de acta será utilizable, entre otros supuestos:

1. Para dejar constancia en el protocolo de la existencia de cosas o documentos en poder de una persona o en un determinado lugar.

2. Para hacer constar la existencia de un documento no notarial cuyas firmas legitime el propio Notario autorizante, que vaya a surtir efectos solamente fuera de España en país que prevea o exija dicha forma documental.

En estas actas, el Notario identificará a los interesados, quienes comparecerán ante él, y en el mismo acto firmarán el documento no notarial o declararán que las firmas estampadas son las suyas, y, en todo caso, que conocen el contenido del documento y que, libre y voluntariamente, quieren que produzca los efectos que le sean aplicables conforme a lo previsto por las leyes extranjeras. El Notario, además, deberá emitir en cuanto le sea posible el juicio de capacidad legal o civil a que se refiere el artículo 156, 8., de este Reglamento, y cumplir lo dispuesto en el mismo respecto de la intervención y representación de los otorgantes.

El documento, o un ejemplar del mismo, original o por fotocopia, quedará incorporado a la matriz del acta en la que se expresara, literalmente o en relación, el texto del testimonio de legitimación.

En dicho texto, a continuación de las firmas legitimadas, se consignarán, abreviadamente, los particulares contenidos en el acta que sean pertinentes.

3. Para efectuar, conforme al artículo 262 de este Reglamento, el reconocimiento de la propia firma puesta con anterioridad en un documento que, a juicio del Notario, quedará suficientemente reseñado en el acta, o unido a ésta, original o por fotocopia.

4. Para fijar el saldo líquido exigible en los préstamos o créditos en cuenta corriente concedidos por entidades de crédito, ahorro o financiación, siempre que tales operaciones y esta modalidad de fijación hayan sido pactadas en escritura pública. En virtud de la documentación exhibida por la entidad acreedora y de su concordancia con certificación de ésta, que se unirá a la matriz, el Notario levantará el acta en la que quede determinado el saldo de la cuenta.

b) Actas de referencia

Artículo 208.

En las actas de referencia se observarán iguales requisitos que en las de presencia, pero el texto será redactado por el Notario de la manera más apropiada a las declaraciones de los que en ellas intervengan, usando las mismas palabras, en cuanto fuere posible, una vez advertido el declarante por el Notario del valor jurídico de las mismas en los casos en que fuese necesario.

c) Actas de notoriedad

Artículo 209.

Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

En las actas de notoriedad se observaran los requisitos siguientes:

Primero. El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público.

Segundo. El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.

En el caso de que fuera presumible, a Juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo.

Tercero. Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.

Cuarto. El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.

Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.

Quinto. La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada a instancia del actor.

Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior.

Artículo 209 bis.

En la tramitación de las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se observarán las siguientes reglas:

1. Será Notario hábil para autorizarla cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España. A tal efecto, dicho domicilio se acreditará preferentemente, y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del causante.

De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias.

2. Está legitimada para formular el requerimiento inicial del acta cualquier persona con interés legítimo.

3. Requerido uno de los Notarios competentes, quedará excluida la competencia de los demás. El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta, especificando el nombre del causante y demás datos de identificación consignados en el artículo 4. del anexo segundo del Reglamento Notarial, a fin de que de tal iniciación quede constancia en el Registro Particular del Decanato y en el General de Actos de Ultima Voluntad, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 del anexo segundo.

Si, recibida una comunicación, se recibieren posteriormente otras relativas a la sucesión del mismo causante, el Decano, o el Jefe del Registro si los Notarios pertenecieren a distinto Colegio, lo comunicará inmediatamente a los Notarios que hubiesen iniciado el acta en segundo o posterior lugar para que suspendan la tramitación de la misma.

Hasta que hayan transcurrido veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato, el Notario no podrá expedir ningún tipo de copias del acta.

4. El interesado habrá de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, y acreditar documentalmente:

a) La apertura de la sucesión intestada mediante la presentación de las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, en su caso, el documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión "abintestato" o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos.

b) La relación de parentesco de las personas que el requirente designe como herederos del causante.

Habrá de presentar el libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones. Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta.

5. En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Se practicarán, también, las pruebas propuestas por el requirente, así como las que se estimen oportunas, en especial las dirigidas a acreditar la nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.

6. Ultimadas las anteriores diligencias hará constar el Notario su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos.

En caso afirmativo declarará qué parientes del causante son los herederos «abintestato», siempre que todos ellos sean de aquéllos en que la declaración corresponde al Notario. En la declaración se expresarán las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia.

Artículo 210.

Las actas de notoriedad no requieren unidad de acto ni de contexto y se incorporarán al protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación. Cuando se interrumpiere su tramitación en el supuesto del número quinto del artículo anterior, se incorporarán asimismo al protocolo, sin perjuicio de que puedan terminarse, si procediere, en fecha y bajo número posterior.

d) Actas de protocolización

Artículo 211.

Las actas de protocolización tendrán las características generales de las de presencia, pero el texto hará relación al hecho de haber sido examinado por el Notario el documento que deba ser protocolado, a la declaración de la voluntad del requirente para la protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene, al de quedar unido el expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros que lleve unidos.

Artículo 212.

Los documentos públicos autorizados en el extranjero, una vez legalizados en forma, podrán ser protocolados en España mediante acta que suscribirá el interesado, si se hallare presente.

En otro caso, bastará la afirmación del Notario de haberle sido entregado el documento a tales efectos.

Artículo 213.

La protocolización de los expedientes judiciales se efectuará por medio de un acta extendida y suscrita por el Notario a requerimiento de cualquier persona que entregue el expediente con el auto judicial en que se ordene la protocolización.

Artículo 214.

También pueden ser protocolizados mediante acta los documentos públicos de todas clases, los impresos, planos, fotograbados, fotografías o cualesquiera gráficos cuya medida y naturaleza lo consienta, al efecto de asegurar su respectiva identidad y su existencia respecto de tercero en la fecha de la protocolización.

Artículo 215.

Los documentos privados, cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil.

Cuando no sean materia de acto o contrato se podrán protocolizar mediante acta a los efectos que manifiesten los interesados.

e) Actas de depósito ante Notario

Artículo 216.

Los Notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que por particulares y corporaciones se les confíen, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.

La admisión de depósitos es voluntaria por parte del Notario, quien podrá imponer condiciones al depositante.

Artículo 217.

Cuando los Notarios aceptaren los depósitos en metálico, valores, efectos y documentos a los que se refiere el artículo anterior, se extenderá un acta que habrán de firmar el depositante o persona a su ruego, si no supiera, o no pudiera firmar, y el Notario. En dicha acta se consignarán las condiciones impuestas por el Notario al depositante para la constitución y devolución del depósito, así como también todo cuanto fuere preciso para la identificación del mismo.

Los depósitos en metálico y los de los objetos en que fuese necesaria su identificación se entregarán al Notario, cerrándolos y sellándolos a su presencia en forma que ofrezca garantía de no ser abiertos.

Artículo 218.

Cuando proceda la devolución de un depósito se extenderá en la misma acta nota expresiva de haberlo efectuado, firmada por la persona que haya impuesto el depósito o por quien tenga de ella su derecho u ostente su representación legal o voluntaria, o por un testigo a su ruego si la que recogiese el depósito no supiere o no pudiere firmar; por un testigo de conocimiento, si el Notario no conociese al depositante o a quien le represente, y por el Notario mismo.

Cuando el depósito estuviese constituido bajo alguna condición convenida con un tercero, el Notario no efectuará la devolución mientras no se le acredite suficientemente el cumplimiento de la condición estipulada.

Cuando la devolución se solicite por persona distinta de la que constituyó el depósito, la que sea tendrá que acreditar al Notario el derecho que le asiste para la devolución o la representación legal o voluntaria que tenga del depositante.

El Notario rechazará todo depósito que pretenda constituirse en garantía de un acto o contrato contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo 219.

Siempre que el Notario lo considere conveniente para su seguridad podrá conservar los depósitos de que se le confíen en un Banco, y en caja de alquiler arrendada a su nombre como tal Notario, advirtiéndolo así al depositante y consignándolo en el acta. Dicha caja sólo podrá ser abierta por el Notario o su sustituto legal, o mediante orden escrita de la Junta directiva del Colegio Notarial respectivo o de la Dirección General, en su caso.

Artículo 220.

También podrán recibir los Notarios cantidades en metálico, o valores o documentos o resguardos u otros objetos en depósito retribuido o gratuito, con los requisitos de forma que los interesados tengan por conveniente, o por simples recibos privados que el Notario subscriba por sí mismo o por otra persona con poder notarial bastante.

Tanto para la devolución del depósito como para el caso de cesar el Notario en el desempeño de la Notaria, se estará a lo previsto por ambas partes al tiempo de constituirlos.

Sección 4.ª De las copias

Artículo 221.

Se consideran escrituras públicas, además de la escritura matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho.

Artículo 222.

Sólo el Notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.

Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales de que los Secretarios judiciales extiendan por diligencia o testimonio, copias de actas y escrituras matrices, sino que las exigirán del Notario que deba darlas, con arreglo a la Ley y el Reglamento, es decir, justificando ante el Notario, y a juicio de éste, con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley.

Artículo 223.

Para expedir primeras o posteriores copias, con arreglo al artículo 31 de la Ley, se entiende que el protocolo está legalmente en poder del titular de la Notaría, de su sustituto o del Archivero de protocolos, en su caso.

Artículo 224.

Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del Notario, tener interés legítimo en el documento.

Artículo 225.

Para obtener las copias de documentos en que tenga interés legítimo, la persona casada no necesitará el consentimiento de su consorte.

Artículo 226.

En vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial, podrán obtener copia del testamento.

Fallecido, tendrán derecho a ella, además de los herederos instituidos o sus representantes, los legatarios, albaceas, contadores y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad; los parientes que, de no existir el testamento o ser nulo o en que no haya instituidos herederos forzosos, serían los llamados en todo o en parte a la herencia del causante, y los instituidos en testamento revocado.

Este derecho es aplicable a la representación del Estado.

Se entiende por herederos forzosos, a tales efectos, únicamente a los comprendidos en los dos primeros números del artículo 807 del Código Civil.

Artículo 227.

El mandatario sólo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello; y también de la escritura en que aparezca la revocación omitiéndose por el Notario cuanto sea ajeno a ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los consentimientos, generales o especiales, prestados por un cónyuge al otro, y a su revocación.

El cónyuge autorizado para obtener copias del poder o del consentimiento que le hubiere conferido el otro, hará constar bajo su responsabilidad, en cualquier solicitud de aquéllas, que no media entre los cónyuges separación legal, aunque sólo sea en virtud de medidas provisionales, ni tampoco separación de hecho.

De los poderes o consentimientos recíprocos entre dos o más personas sólo se podrán expedir copias cuando lo soliciten actuando de consumo, todos los otorgantes, salvo que en el propio documento o en otro posterior esté autorizado alguno de ellos para obtenerlas.

Artículo 228.

Cuando se trate de copias de testamentos autorizados por los Párrocos de Cataluña, serán libradas por el Notario más próximo a la parroquia en que esté archivada la disposición testamentaria de entre los pertenecientes al distrito notarial en que se halle enclavada aquélla. Cuando los Notarios que se encontraren en dicha circunstancia fuesen varios, la elección corresponderá a los interesados. Para la expedición de dichas copias el Notario que deba autorizarlas se constituirá en el Archivo parroquial donde se conserve la matriz de la disposición testamentaria, salvo el caso de que los interesados soliciten expresamente que se autorice en el despacho del Notario.

Cuando se trate de copias que hayan de expedirse en virtud de mandamiento judicial, será Notario competente para autorizarlas aquél a quien le corresponda según el turno oficial de la población.

Artículo 229.

Todo el que solicite copia de algún acta o escritura a nombre de quien pueda legalmente obtenerla, acreditará ante el Notario que haya de expedirla el derecho o la representación legal o voluntaria que para ello ostente.

Artículo 230.

Cuando la persona que solicite una copia no sea conocida del Notario, será identificada por un testigo de conocimiento, que juntamente con el solicitante y con el Notario firmará la oportuna nota, que éste extenderá en la matriz de que se trate e insertará en la copia que expida.

Cuando el Notario conozca a quien solicite la copia, no se pondrá en la matriz dicha nota.

Podrá pedirse copia por carta u otra comunicación dirigida al Notario, y si a éste consta la autenticidad de la solicitud o aparece la firma legitimada y, en su caso, legalizada, expedirá la copia para entregarla a la persona designada o remitirla por correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la remisión.

Artículo 231.

Contra la negativa del Notario a expedir una copia se dará recurso de queja ante la Dirección General, la cual, oyendo al propio Notario y a la Junta directiva del Colegio respectivo, dictará la resolución que proceda.

Si la resolución fuese ordenando la expedición de la copia, el Notario lo hará constar en las notas de expedición y suscripción de la misma copia.

Artículo 232.

Cuando por algún Juez o Tribunal se ordenare al Notario la expedición de una copia que éste no pueda librar con arreglo a las leyes y Reglamentos, lo hará saber, con exposición de la razón legal que para ello tenga, a la Autoridad judicial de quien emane el mandamiento, y lo pondrá en conocimiento de la Dirección General.

Artículo 233.

A los solos efectos del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las copias de las escrituras se dividirán en primeras y segundas.

Las personas de quien constare en el protocolo haber obtenido primera copia, o los sucesores de las mismas que obren con tal carácter, no podrán obtener, sin las formalidades determinadas en el artículo 16 de la Ley, otro traslado de las escrituras cuando éstas contengan obligación exigible en juicio ejecutivo.

Si se expediere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos.

Con excepción del juicio ejecutivo y de la regulación del Timbre, todas las copias expedidas por Notario competente se considerarán con igual valor que la primera, sin más limitación que la derivada del artículo 1.220 del Código Civil cuando fueren impugnadas en el juicio declarativo correspondiente, por los trámites de los artículos 597 y 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 234.

Cuando los otorgantes de una escritura en cuya virtud pueda exigirse de ellos ejecutivamente el cumplimiento de una obligación o sus sucesores estén conformes con la expedición de segundas o posteriores copias, comparecerán ante el Notario que legalmente tenga en su poder el protocolo, el cual extenderá en la matriz de que se trate una nota suscrita por dichos otorgantes, sus sucesores o quienes los representen y por el propio Notario, en la que se haga constar dicha conformidad.

La conformidad puede mostrarse también en otro documento auténtico o en la forma prevenida en el artículo 230, haciéndose de ello referencia en la nota.

La nota se insertará en la copia que se expida.

Cuando todos o algunos de los interesados no sean conocidos del Notario, se procederá a su identificación en la forma prevenida en el mismo artículo 230.

Artículo 235.

Para la obtención de segundas o posteriores copias, cuando sea necesario mandamiento judicial, el interesado deberá solicitarla del Juez de Primera Instancia del distrito donde radique el protocolo, o del Juez que en su caso conozca de los autos a que la copia debe aportarse. En este último caso se procederá según lo dispuesto en la Ley Procesal correspondiente.

Cuando la copia no se solicite del Juez que actúe en pleito o causa, el interesado que la reclame deberá presentar un escrito, sin necesidad de Letrado ni Procurador, expresando el documento de que se trata, la razón de pedirla, y el protocolo, donde se encuentre. El Juez, dentro de una audiencia, dará traslado al Ministerio fiscal cuando no deban ser citados los demás interesados en el documento, por ignorarse su paradero o por estar ausentes del pueblo donde radique la Notaría o Archivo de protocolos correspondiente. Cuando los interesados deban ser citados, lo serán dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito incoando el procedimiento.

Transcurridos otros tres días con o sin impugnación del Fiscal o de los interesados citados, el Juez resolverá, expediendo en su caso, dentro del tercer día, el oportuno mandamiento al Notario o Archivero.

Artículo 236.

Las copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga la matriz, y han de ser literalmente reproducción de ella tal como aparezca después de las correcciones hechas, sin que haya de consignarse el particular referente a la salvadura de las mismas.

Si el documento fuere defectuoso por carecer de firma o tener lagunas el texto, se hará constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra.

Cuando existan en la matriz como documentos complementarios de una escritura o acta los documentos a que se refiere el artículo 214, en la copia hará constar simplemente el Notario que la expida, que hay un plano, fotografía, dibujo, etcétera, como documento complementario o unido, con el número que le corresponda. Si el interesado en la expedición de la copia o en el ejercicio de los derechos que de ella deriven presenta una reproducción del documento de que se trate, el Notario, previo cotejo y caso de coincidencia, hará constar en dicha reproducción por diligencia que corresponde al documento de que se trate y sus circunstancias en el protocolo.

Artículo 237.

Los Notarios podrán, a instancia de parte, expedir copias parciales de aquellos documentos como particiones de bienes, permutas, división de comunidad y otros análogos, en los cuales insertarán todo el contenido del documento, con excepción de la parte o partes del mismo que hagan relación a la descripción de los bienes adjudicados o adquiridos por otros interesados.

Se omitirá, cuando no interese al peticionario, en las copias extendidas para el legatario o la persona a cuyo favor haya alguna disposición, no siendo albacea o contador; y en los testamentos mancomunados cuanto sea disposición especial del otorgante que sobreviva.

En toda copia parcial se hará constar, bajo la responsabilidad del Notario, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto; sin perjuicio de que también pueda hacerse extracto o relación breve de aquello.

Artículo 238.

Las primeras copias se expedirán siempre expresando el carácter de tales, y lo mismo se hará con las segundas o posteriores.

Cada vez que se expidan segundas o posteriores copias se anotarán éstas del mismo modo prescrito para las primeras, y se insertarán antes de la suscripción todas las notas que aparezcan en la escritura matriz.

También se mencionará el mandamiento judicial en cuya virtud se expidiesen las segundas o posteriores copias.

Artículo 239.

Cuando se expidan segundas o posteriores copias, la numeración ordenada se hará por el Notario con relación a las obtenidas por cada interesado.

Artículo 240.

El Notario podrá no expresar el carácter o numeración de las copias:

a) En las de los poderes y testamentos.

b) En las de las transmisiones de dominio si no hubiere precios o sumas aplazados.

c) En la de los negocios jurídicos que no contengan obligación exigible en juicio ejecutivo.

De las actas notariales, se expedirán a los interesados, signadas, firmadas y rubricadas, cuantas copias pidiesen, sin determinar su calidad de primeras, segundas, etcétera, y en la clase de papel sellado que corresponda, sin perjuicio de los requisitos exigidos para determinadas clases de actas.

Artículo 241.

En el pie o suscripción de la copia se hará constar, además de las circunstancias expresadas en los artículos 238 y 244, su correspondencia con el protocolo, el concepto en que la tiene quien la expide, si no es el mismo autorizante; la persona a cuya instancia se libra y, en su caso, el fundamento de su interés legítimo, el número de pliegos, clase, serie y numeración de su Timbre o de los móviles con que vayan reintegrados los anteriores al de la autorización, lugar y fechas, e irán autorizadas con el signo, firma, rúbrica y sello del Notario, que impondrá los dos últimos en las hojas anteriores.

Igualmente se reseñarán, rubricarán y sellarán el folio o pliego que se agregue a la copia para la consignación de notas por los Registros y oficinas públicas.

La numeración de los pliegos podrá consignarse en cifras.

En las copias de testamento no pedidas por el otorgante o apoderado especial se hará mención de haberse acreditado al Notario o constarle de ciencia propia el fallecimiento del testador y, en su caso, el parentesco de los peticionarios o su derecho a obtenerlas, caso de que no resulte justificado en el testamento.

Artículo 242.

Las copias que se expidan de los poderes para cobrar haberes pasivos llevarán después del signo y firma del Notario, la del otorgante, legitimada por el propio Notario autorizante o su sustituto o sucesor.

Artículo 243.

Los errores que se padezcan en las copias se subsanarán en la forma provenida para los de las matrices, salvándolas en la nota de suscripción de la misma copia, antes del signo, firma y rúbrica del Notario, o bien por nota posterior autorizada de igual modo que la copia.

Artículo 244.

Al pie o margen de la matriz o en la siguiente si no quedase espacio, se anotará la expedición de la copia, haciendo constar su clase, persona para quien se ha expedido, fecha y número de los pliegos o folios, autorizándose la nota con media firma del Notario.

A continuación de la nota de expedición de copia, y siempre que los interesados lo soliciten el Notario hará constar las notas acreditativas de haberse pagado los impuestos del Timbre y Derechos reales e inscrito en el Registro correspondiente.

Artículo 245.

Cuando en la misma fecha se expidieran varias copias primeras, segundas o posteriores del mismo documento, se registrará la expedición de todas en una sola nota.

Artículo 246.

Asimismo, podrán los Notarios librar testimonios a instancia de los que tuvieren derecho a copia de determinados particulares de las matrices ya literales, en relación o mixtos, conforme al señalamiento hecho por los legítimos interesados, haciendo constar el Notario que la parte no testimoniada no altera, desvirtúa o de algún modo modifica o condiciona la que sea objeto de testimonio; y de existir o no determinados instrumentos en la fecha que se indique y de que aquéllos pudieran pedir copia, haciendo constar en el pie del testimonio el carácter con que se expida.

Artículo 247.

Las copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación.

En su expedición se observarán las disposiciones relativas a líneas y sílabas que para las matrices contiene el artículo ciento cincuenta y cinco de este Reglamento.

Artículo 248.

Podrán los Notarios negarse a la autorización de documentos y expedición de copias de los mismos si los interesados no les entregan previamente el papel en que, con arreglo a la legislación del Timbre y sello del Estado, deban ser extendidos o su importe.

Los Notarios están obligados a expedir las copias que soliciten los que sean parte legítima para ello, aun cuando no les hayan sido satisfechos los honorarios devengados por la matriz, sin perjuicio de que para hacer efectivos estos honorarios utilicen la acción que les corresponda con arreglo a las leyes.

Artículo 249.

1. Las copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y General sobre las Sucesiones y Donaciones.

Transcurrido éste, el interesado podrá acudir al Delegado de la Junta o a esta misma para que señale un término prudencial que no podrá ser superior a diez días; pero de todos modos el Notario quedará incurso en la responsabilidad civil correspondiente, aparte la disciplinaria.

Deberá quedar a disposición del adquirente, dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento, copia autorizada de cualquier escritura que contenga actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.

2. El Notario, por su propia voluntad o necesariamente cuando así lo solicite el interesado, remitirá el mismo día del otorgamiento, por telefax o por cualquier otro medio, al Registro de la Propiedad competente, comunicación, suscrita y sellada, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita, que dará lugar al correspondiente asiento de presentación, y en la que constarán testimoniados en relación, al menos, los siguientes datos:

a) La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.

b) La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.

c) El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.

d) La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación, con expresión, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales.

El Notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción y la decisión de practicar o no el asiento de presentación, que el Registrador deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil.

Artículo 250.

Los Notarios darán copias simples sin garantía por la transcripción de los documentos de su protocolo, pero solamente a petición de parte legítima. Igualmente podrán dar lectura del contenido de documentos de su protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo.

CAPÍTULO III

De otros documentos notariales

a) Testimonio por exhibición en relación y de vigencia de leyes

Artículo 251.

Además de las facultades que con relación al protocolo otorga a los Notarios el artículo 17 de la Ley, y de las que se expresan en los artículos anteriores, tienen aquéllos las de expedir en relación o copia total o parcial, testimonios de documentos que no sean matrices autorizadas por ellos o sus antecesores, ya estén anexos a matrices o se les presenten por los interesados, certificar de existencia y autenticar firmas de otros Notarios, autoridades, empleados públicos y toda clase de personas.

Sin embargo, no se podrán testimoniar los documentos privados, salvo aquéllos cuyas firmas puedan ser legitimadas conforme a este Reglamento.

Podrán también los Notarios expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España y el estatuto personal del requirente.

En los testimonios se observarán las reglas dadas para las copias.

Asimismo podrán testimoniar al pie o al dorso de fotografías, fotocopias, u otras reproducciones gráficas análogas, que éstas corresponden a personas, cosas o documentos identificados por el Notario, si bien, en cuanto a los privados, con las limitaciones establecidas en el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 252.

Podrán los Notarios testimoniar por exhibición, documentos en lengua o dialecto que no conozcan, pero en este caso se entenderá que su fe se refiere solamente a la exactitud de la copia material de las palabras y no a su contenido.

Artículo 253.

También podrán los Notarios traducir, respondiendo de la fidelidad de la traducción, los documentos no redactados en idioma español que deban surtir efectos en el Registro de la Propiedad y Oficinas liquidadoras del impuesto de Derechos reales, aunque dichos documentos no hayan de insertarse o incorporarse a una escritura o acta matriz.

Artículo 254.

Los Notarios expedirán testimonio de los reconocimientos de hijos no matrimoniales hechos en testamento para su anotación marginal en el Registro Civil.

Artículo 255.

Cuando en una escritura matriz haya de servir como documento complementario alguno que se halle en protocolo a cargo del Notario autorizante, podrá éste insertarlo o relacionarlo, total o parcialmente, refiriéndose a la correspondiente matriz o documento protocolado, sin necesidad de obtener copia o testimonio independiente del mismo, y bastará que haga constar que lo inserto o relacionado se halla conforme con el original.

También podrá referirse en la matriz que autorice a la otra o al documento protocolado, para luego hacer en las copias las oportunas transcripciones.

b) Legitimación de firmas

Artículo 256.

La legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del Notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada.

El Notario no asumirá responsabilidad alguna por el contenido del documento cuyas firmas legitime.

Artículo 257.

La nota de "Visto y legitimado", con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, es testimonio de que el Notario considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.

Artículo 258.

Están autorizados los Notarios para dar testimonio de legitimación de firmas de toda clase de personas y en cualquier concepto, puestas al pie de documentos o de certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que esos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1.280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia.

Artículo 259.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá el Notario dar testimonio de legitimación de firmas de toda clase de documentos, siempre que se trate de los comprendidos en el número segundo del párrafo segundo del artículo 207 y el mismo Notario cumpla los requisitos que en él se establecen.

Artículo 260.

Al efecto de asegurar el cumplimiento de lo contenido en el artículo 258, así como de que el documento no contiene nada contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, el Notario tendrá derecho a enterarse de él y a negarse a dar el testimonio solicitado si los interesados no le consienten su lectura.

Artículo 261.

Las firmas de los simples recibos podrán ser legitimadas con tal de que no contengan ninguna clase de declaraciones o estipulaciones, ni produzcan otra eficacia que ser justificantes de los pagos a que se refieran.

Artículo 262.

Sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas a presencia del Notario o reconocidas conforme al número tercero del párrafo segundo del artículo 207 las firmas de letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y de reaseguro, talones de ferrocarril y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o regidos por disposiciones especiales, así como las firmas de los que, pudiendo ser legitimados conforme a los artículos 258 y 259, contengan declaraciones de voluntad.

Artículo 263.

Si el que hubiere de suscribir un documento de los expresados en los artículos 258 y 259 que haya de ser legitimado no sabe o no puede firmar, previa su identificación, imprimirá su huella digital en la forma prevenida en el artículo 191 de este Reglamento, a presencia del Notario, quien lo hará constar así en el testimonio.

Artículo 264.

De conformidad con lo prevenido en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y su Reglamento, los Notarios podrán legitimar las firmas de los expedidores de telegramas con la misma fórmula usualmente empleada para la legitimación de firmas a que se refiere el artículo 257, estampando igualmente su signo, firma y rúbrica y sello de la Notaría a continuación de la firma del expedidor del telegrama.

c) Legalizaciones

Artículo 265.

Para los efectos del artículo 30 de la Ley, se legalizará la firma del Notario autorizante, siempre que el documento deba hacer fe fuera del territorio del Colegio a que pertenezca aquél.

Artículo 266.

Entiéndese por legalización la comprobación extendida al final de un documento autorizado por Notario colegiado, fechada, signada, firmada, rubricada y sellada por otros dos Notarios del mismo Colegio.

Para la legalización se empleará la siguiente fórmula: «Los infrascritos, Notarios del Colegio de ……, distrito notarial de ……, legalizamos el signo, firma y rúbrica que anteceden del Notario don …… N. N. (Aquí la fecha.)»

Esta fórmula se empleará siempre que la firma legalizada sea igual, al parecer, a la que el Notario acostumbra a usar, y que a la fecha del documento se halle en ejercicio del cargo, sin que les conste nada en contrario.

Cuando la legalización se ponga o concluya en pliego distinto, se hará en ella sucinta relación del documento, cuyo signo, firma y rúbrica se haya legalizado, y el número del pliego en que aparezcan las firmas legalizadas.

Artículo 267.

Las legalizaciones llevarán sobrepuesto un sello del Colegio Notarial.

Las Juntas directivas dispondrán las tiradas de estos sellos de conformidad con lo prevenido en el número 15 de los Aranceles notariales, únicos sellos que podrán unirse a las legalizaciones y de que estarán provistos los Notarios; pero si de momento no los hubiere en la localidad, los certificará así el Delegado, si en ella residiere, y en otro caso el mismo legalizante, que remitirá el importe al Decano, el cual acusará recibo, al que irá adherido el sello.

Esto podrá suprimirse en los documentos de oficio y de pobres.

Cada emisión de sellos llevará una numeración correlativa.

Las Juntas darán cuenta a la Dirección general del número de sellos que pongan en circulación.

Artículo 268.

Cuando no existan dos Notarios en la capital del distrito, podrá legalizar sólo el Delegado o Subdelegado de la Junta directiva en el mismo distrito, los de uno inmediato y, en todo caso, un miembro cualquiera de ésta con relación a todo el territorio de su Colegio, haciendo constar todos su carácter y la circunstancia expresada.

En el mismo caso podrá hacerlo el Juez de primera instancia, con su Visto Bueno y el sello del Juzgado, sin intervención del Secretario ni exacción de derechos, ni otro sello que el de legalización susodicho, salvo que se trate de documentos notariales que hayan de surtir efectos en el Registro civil.

Si se tratase de documentos notariales que hayan de surtir efectos en el Registro civil, se legalizarán en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley del Registro civil y 26 de su Reglamento y demás disposiciones legales, con intervención del Secretario judicial y sin ninguna clase de dispendios.

Cualquiera persona puede presentar en el Juzgado documentos a legalizar, incluso el propio Notario autorizante de los mismos, quien deberá en el acto desvanecer las dudas que pudiera tener el Juez acerca de la autenticidad del signo y firma.

Artículo 269.

Cuando se trate de documentos que hayan de surtir efecto en el extranjero y el Cónsul del país respectivo no legalice directamente la firma del Notario autorizante, el Decano del Colegio Notarial o quien le sustituya, legalizará la firma del Notario, haciendo constar necesariamente, en este caso, su cualidad de Decano accidental.

La firma de los Decanos será legalizada por la Dirección General.

A este efecto, las Juntas Directivas remitirán a la Dirección General la firma del Decano y de quien legalmente le sustituya, para que puedan ser comprobadas.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la legalización realizada mediante la apostilla establecida en el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, dictada en aplicación del Convenio Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Artículo 270.

Ningún Notario podrá negarse a legalizar sin justa causa; pero si prudentemente dudase del signo y firma, podrá diferir su legalización por veinticuatro horas, a fin de desvanecer sus dudas.

Si no lo consiguiese, podrá negarse a legalizar, reteniendo el documento y dando parte inmediatamente a la Junta directiva, con expresión de la causa, para que adopte con urgencia las medidas que procedan.

Artículo 271.

Podrán usarse cajetines o medio de impresión adecuado para los testimonios de legitimidad de firmas de funcionarios y particulares y legalizaciones notariales.

CAPÍTULO IV

De la conservación de los instrumentos públicos

Sección 1.ª

a) De los protocolos

Artículo 272.

El protocolo notarial comprenderá los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año, contado desde primero de enero a treinta y uno de diciembre, ambos inclusive, aunque en su transcurso haya vacado la Notaría y se haya nombrado nuevo Notario.

Las Juntas directivas de los Colegios Notariales, dando cuenta a la Dirección General, podrán autorizar a los Notarios de a aquellas poblaciones en las que se autorice habitualmente un número de instrumentos elevado, para abrir, además del protocolo ordinario, uno especial de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, con numeración propia y con apertura y cierre en las mismas fechas indicadas en el párrafo anterior. La Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre la conservación y encuadernación de este protocolo.

Artículo 273.

El primer día de cada año se abrirá el protocolo, extendiendo una nota que diga así:

«Protocolo de los instrumentos públicos correspondientes al año…» (Fecha en letra, firma y rúbrica del Notario).

Una nota análoga pondrá el nuevo Notario en cualquier día del año en que empiece a ejercer el cargo.

El último día del año se cerrará el protocolo con la siguiente nota:

«Concluye el protocolo del año de …, que contiene (tantos) instrumentos y (tantos) folios, autorizados durante el mismo en esta Notaría». Y fechará en letra, firmará y rubricará.

Artículo 274.

Los protocolos son secretos. Con los protocolos especialmente reservados de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley se observarán las formalidades descritas para los protocolos generales en la parte que les corresponda, cumpliendo las prescripciones de los citados artículos de la Ley.

Se encuadernarán al final del año en que se haya autorizado el número 100, o antes, a juicio del Notario, si su volumen lo exigiera, y el rótulo especial del tomo será:

Para los protocolos a que se refiere el artículo 34 de la Ley: «Protocolo reservado testamentario.—Año de …» (en guarismo).

Para los protocolos de que trata el artículo 35 de la Ley: «Protocolo reservado.—Filiaciones.—Año de …» (en guarismos).

Artículo 275.

Cuando el protocolo anual lo requiera por su volumen a juicio del Notario, podrá encuadernarse en más de un tomo, en cuyo caso se cerrará el primero y se empezará el segundo con la nota antes expresada, modificada en la parte precisa para designar los meses que contenga cada tomo.

Los diferentes tomos no se considerarán como distintos protocolos, por lo cual no se interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse en la nota final del último tomo de cada protocolo, además del número de instrumentos y folios del tomo, el número de instrumentos y folios de tomos, reunidos, que forman el protocolo.

Las notas de apertura y cierre del protocolo se pondrá en pliego separado de la clase última. Este pliego no se foliará.

Artículo 276.

En los dos primeros meses de cada año deberán quedar encuadernados los protocolos en pergamino o en piel; la encuadernación se hará a pasta entera, con una caja de cartón, piel o pergamino, que impida el deterioro de su contenido.

Se pondrán también unas correas para que pueda abrocharse la cubierta exterior.

En el lomo del protocolo se pondrá la siguiente inscripción: «Protocolo.—Año de …» (en guarismo), y expresión de la residencia del Notario.

La encuadernación de los protocolos, cuando no haya sido hecha por el Notario, se verificará por el Colegio Notarial, reintegrándose éste de su importe con cargo a la fianza del Notario.

Cuando se trate de Notarías incongruas o de escaso rendimiento y los fondos del Colegio lo permitan, los Notarios titulares de las mismas podrán solicitar de la Junta directiva, y ésta conceder, la encuadernación a expensas del Colegio.

Artículo 277.

Vacante una Notaría, el Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito correspondiente, y donde no la hubiera, el Juez de primera instancia o el municipal, en su caso, pondrán a continuación de la última escritura del protocolo corriente de instrumentos públicos la siguiente nota: «Queda vacante esta Notaría ……, por (fallecimiento, renuncia o lo que sea), resultando en este protocolo autorizados hasta hoy (tantos) instrumentos públicos y (tantos) folios». Fecha en letra y firma del Delegado o Subdelegado, o del Juez, con la de su respectivo Secretario.

El funcionario que haya autorizado esta diligencia dará inmediatamente cuenta a las Juntas de haberse cumplido el servicio.

Artículo 278.

Puesta la nota a que se refiere el artículo anterior en el protocolo de una Notaría vacante, no podrá incorporarse al mismo ningún otro documento, a no ser por el Notario sucesor en quien la misma vacante hubiese sido provista.

Mientras la Notaría no esté provista definitivamente, todos los documentos autorizados por el Notario sustituto se incorporarán al protocolo de éste.

Artículo 279.

Los Notarios y Archiveros serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos.

En el caso de inutilizarse todo o parte de un protocolo, además de las obligaciones del artículo 39 de la Ley, el Notario tendrá la de comunicarlo a la Junta directiva del Colegio, y ésta a la Dirección. Si el Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y en el presente, lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo conocimiento llegase el hecho. En su defecto, estará obligado a hacerlo el Juez de Primera Instancia o, en su caso, el Municipal.

Si se deteriorasen por falta de diligencia, los Notarios y Archiveros lo repondrán a sus expensas, incurriendo además en responsabilidad disciplinaria.

Si resultase motivo racional para sospechar que hubo delito, se pondrá en conocimiento de los Tribunales a los efectos procedentes.

Artículo 280.

La reconstitución de protocolos notariales deteriorados o destruidos total o parcialmente se ajustará a las siguientes normas:

1.ª El Notario titular y el Delegado de la Junta directiva del Colegio Notarial practicarán una visita extraordinaria a la Notaría y levantarán un acta, haciendo constar:

a) Las circunstancias y extensión del siniestro, en su caso, y daños causados.

b) El número de protocolos o de instrumentos, en su caso, y de libros inutilizados, consignando el mayor número posible de circunstancias y detalles necesarios para que pueda llegarse al conocimiento exacto de cuáles son los documentos o libros deteriorados o inutilizados. En el caso de ser pocos los documentos destruidos, deberá especificarse el número y clase de éstos, y en otro caso, bastará referirse al contenido de los índices. Del acta se remitirá una copia autorizada por ambos Notarios al Colegio Notarial, y la Junta directiva de éste adoptará las medidas de publicidad que estime necesarias para que la destrucción o deterioro de protocolo llegue a conocimiento de los interesados para que éstos puedan incoar el oportuno expediente.

2.ª Los documentos que se hayan salvado deberán encuadernarse aún cuando falten algunos de numeración intermedia, interpolándose, en tal caso, en sustitución de los que falten, una hoja, en la que se hará constar que tales números intermedios desaparecieron o se inutilizaron, haciéndose referencia el acta en que así se acredite. Tal hoja se colocará en el lugar correspondiente al número o números inutilizados, y podrá emplearse una sola hoja para varios números o instrumentos, si éstos fuesen correlativos. En la misma se hará constar por nota suscrita por el Notario el hecho de la reconstitución, cuando ésta se verificare, con expresión de la fecha y número del acta de protocolización.

3.ª Los documentos que no sean susceptibles de encuadernación se conservarán en sendas carpetas, con la numeración que, conforme a los índices, les corresponda dentro del año respectivo.

4.ª Para la reconstitución de cada instrumento público inutilizado, deberá formalizarse un expediente al siguiente tenor:

a) Se incoará mediante instancia de parte interesada o de su representante, y se reconoce personalidad para este objeto a las personas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y 224 y siguientes de este Reglamento, tengan derecho a obtener copia autorizada del documento que se trate de reconstruir.

b) La instancia se presentará ante el Notario titular, el cual consignará con certificación, a continuación de la instancia. Lo que resulte del acta expresada en la regla primera en lo que haga relación al instrumento que se trate de reconstituir; también certificará de lo que resulte en los índices respecto del mismo instrumento, y si éstos hubiesen desaparecido, se incorporará certificación de los del Colegio Notarial.

c) El solicitante presentará también los medios de prueba, expresará los nombres de las personas que hayan de declarar y manifestará los nombres y domicilios de las que sepa que tienen su domicilio en España y están interesadas en el documento.

d) Los medios de prueba serán: las copias autorizadas con las formalidades de derecho, las demás copias y los testimonios, los documentos que hagan referencia a las mismas copias o a los originales o sean consecuencia o efecto de unas y otros, los certificados y documentos expedidos en los Registros y oficinas públicas, las declaraciones de los testigos, los informes periciales, la declaración jurada de los interesados o de sus representantes y cualquier otro medio que se estime pertinente.

e) Si se presentare copia del documento inutilizado expedida con las formalidades del derecho, el Notario la remitirá a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual acordará su protocolización si la considera auténtica, después de cotejar el signo, firma y rúbrica con los que obran en el correspondiente libro del mismo o de otro Colegio, consignándose como resultado de tal cotejo una legalización por el Decano y el Secretario del Colegio Notarial a continuación de la copia misma, expresando en ella que se hace para los efectos de protocolización en sustitución del original, y en caso contrario, denegará la protocolización y devolverá el expediente, que podrá ser ampliado con otras pruebas, tramitándose en la forma que se expresa en los apartados siguientes.

f) En los demás casos, el Notario citará, con la mayor urgencia, a los interesados en el documento, señalándoles un plazo no menor a treinta días para que comparezcan en la Notaría. También se citará al Notario autorizante del documento inutilizado, si no fuera el mismo titular, para que remita declaración detallada, autorizada con su signo, firma y sello, o concurra el día que se haya de examinar la prueba.

g) El examen y desarrollo de prueba se consignará en un acta, en la cual el Notario titular hará constar el resultado de las declaraciones y reseñará con detalle las copias y documentos presentados, y si el Notario autorizante del documento fuera el mismo titular de la Notaría hará constar, además, lo que conozca directamente sobre dicho documento. La prueba deberá dirigirse a demostrar el contenido y la forma del instrumento que se trate de reconstruir o los detalles que falten (en los casos de deterioro parcial) y, por tanto, se dirá su clase y se expresará fielmente su contenido. En el desarrollo de la prueba, el Notario que interviene deberá cerciorarse de la firmeza de las declaraciones y requerirá al solicitante y a los declarantes para que manifiesten si conocen el domicilio en España de alguno o algunos de los interesados en el documento que no hubiesen sido citados personalmente, y en tal caso, se les notificará la existencia del expediente y el trámite en que se halle. Al levantar el acta hará constar, razonándolo, el juicio que la prueba le merezca.

h) Todas las citaciones y notificaciones se practicarán con la máxima urgencia, y se expresarán por diligencia en el expediente, bajo la responsabilidad del Notario que lo instruya.

i) Aportada y ultimada la prueba, se remitirá el expediente a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual emitirá informe razonado y, a su vez, lo remitirá al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la Notaría cuyo protocolo se trate de reconstituir.

j) El Juez de Primera Instancia examinará el expediente, apreciará la prueba que, en caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si la encontrase bastante y eficaz, aprobará el expediente y ordenará que se protocolice.

k) La protocolización se concretará al auto judicial y al documento mismo que, según lo acreditado en el expediente, ha de sustituir al original destruido, y los demás documentos del expediente se conservarán en la Notaría en legajo especial al cual se hace referencia al formalizarse la protocolización.

5.ª El instrumento público así reconstituido tendrá la eficacia jurídica correspondiente al original destruido.

6.ª En el caso de que se impugnare por quien justifique interés legítimo la reconstitución del instrumento durante la tramitación del expediente, éste quedará en suspenso hasta que termine el juicio declarativo que el impugnante promueva. Si no se promoviere en el plazo de treinta días, se levantará la suspensión, así como en el caso de caducidad de la instancia.

7.ª Cualquier inexactitud sustantiva en las declaraciones juradas que formulen los interesados o sus representantes, será considerada como falsedad en documento público.

8.ª Los derechos de los Notarios y de los demás funcionarios que intervengan en la reconstitución de protocolos, se regularán por sus respectivos aranceles, reduciéndolos al diez por ciento.

9.ª En su actuación profesional referente a la reconstitución de protocolos, los Notarios quedan exentos de pagar la contribución de utilidades y las cantidades por folio protocolado correspondientes a la Mutualidad Notarial.

Artículo 281.

La protocolización de toda clase de actos y contratos corresponde exclusivamente a los Notarios. Queda prohibida la formación de protocolos a toda entidad o persona que no sea Notario público, con arreglo a la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 282.

Cuando con arreglo al artículo 32 de la Ley proceda que el Notario deje examinar por las partes interesadas con derechos adquiridos, sus herederos o causahabientes, un instrumento contenido en el protocolo, cuidará, bajo su más estrecha responsabilidad, que la lectura se limite al documento en que tengan aquéllos interés y que no pueda sufrir el protocolo el menor daño o deterioro, y a tales efectos, el Notario buscará personalmente la escritura señalada y la pondrá de manifiesto a los interesados, no consintiendo se saquen notas o extractos de ella, ni que sea hojeado el protocolo, sino en cuanto sea indispensable para la lectura de la matriz de que se trate, debiendo verificarse la exhibición ante dos testigos y extendiéndose de ella la oportuna acta.

Artículo 283.

Las Notarios llevarán un libro indicador foliado, en cuya primera página pondrán nota de apertura y en la final otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera.

Se abrirá un nuevo libro indicador, comenzando nuevamente la numeración, una vez terminado el anterior y sin periodicidad anual.

Los libros indicadores se numerarán correlativamente.

En este libro se anotarán:

a) Los testimonios de legitimidad de firmas de documentos que puedan tener acceso al Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos.

b) Los de legitimidad de firmas de los particulares y razones sociales en documentos que no se protocolicen con un instrumento público, y las legitimaciones, legalizaciones y testimonios por exhibición, que por el Notario o por el interesado se estimen pertinentes.

Los asientos se harán brevemente, y cada uno llevará un número diferente y correlativo, que se hará constar en el documento que lo hubiere motivado.

Bastará que los asientos sean autorizados por el Notario con media firme, consignándose siempre su fecha. Cuando a un mismo día se extendieren diversos asientos, podrán formalizarse bajo una misma rúbrica que exprese la fecha.

La Junta de Decanos y la Dirección General unificarán la práctica en esta materia.

b) De los índices

Artículo 284.

Dentro de los ocho primeros días de cada mes, los Notarios remitirán índices de los documentos protocolizados en el mes anterior o certificación de no haber protocolizado ninguno a las Juntas directivas, las que los archivarán bajo su más estricta responsabilidad.

Igual obligación tendrán los Notarios de cumplir lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto de Derechos reales, con los requisitos que en el mismo se determinan, y de remitir índices a las Oficinas liquidadoras del impuesto provincial de Derechos reales de las provincias Vascongadas y Navarra.

De cada uno de los índices mensuales se harán dos ejemplares, quedándose el Notario con uno de ellos para encuadernarlo al final del protocolo, formándose de este modo el índice cronológico del mismo. Independientemente de éste, los Notarios deberán agregar un índice anual alfabético, en el que se exprese el nombre del otorgante objeto del documento y el número del folio, percibiendo una peseta por otorgante como retribución de este servicio.

Los índices se extenderán en papel de la clase última, si no dispusiere otra cosa la Ley del Timbre.

Dentro de los quince primeros días de enero de cada año, los Notarios redactarán y remitirán a la Junta directiva una nota expresiva del número total de instrumentos públicos autorizados durante el año anterior y folios que comprenden.

Las Juntas formarán resúmenes estadísticos que remitirán a la Dirección General dentro del mes de febrero, expresivos del resultado de las indicadas notas, clasificadas por distritos y Notarías.

Artículo 285.

En los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos de los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del Notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo.

También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas y mutualistas.

Artículo 286.

En la formalización de los índices, los Notarios se acomodarán al modelo oficial que, a propuesta de la Junta de Decanos, oída la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, apruebe el Ministro de Justicia.

Artículo 287.

El sustituto que, con arreglo al artículo 38 de la Ley, deba encargarse de una Notaría vacante, formará y remitirá, dentro de los ocho días siguientes, los índices o certificaciones negativas, en su caso, de los documentos protocolados en el mes que ocurrió la vacante, y aun en el anterior si el Notario que la produjo no lo hubiera verificado.

Artículo 288.

Los Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas al servicio de índices serán corregidos disciplinariamente.

Sección 2.ª Del Archivo de protocolos

Artículo 289.

Habrá un Archivo general de protocolos en la cabeza de cada distrito notarial.

Artículo 290.

Ninguna persona que no sea Notario podrá tener a su cargo el Archivo de protocolos.

Artículo 291.

Los Archivos generales de protocolos se formarán con los protocolos generales de más de veinticinco años de fecha, con los especiales y libros de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley que cuenten el mismo tiempo desde que aquéllos se hubiesen cerrado y con los de las Notarías amortizadas o suprimidas.

Los demás protocolos y libros quedarán formando el Archivo de la Notaría, a cargo del Notario que la desempeñe.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo los casos en que aun viviese el Notario autorizante, que conservarán mientras viva todos los protocolos que hubiese autorizado.

Sin embargo, los Notarios podrán solicitar autorización de la Junta directiva para depositar parte de su protocolo en el local del Archivo, siempre que la capacidad y demás circunstancias de éste lo permitan. La Junta resolverá discrecionalmente y, en su caso, fijará las condiciones y obligaciones que estime oportunas.

Artículo 292.

Los protocolos de las Notarías amortizadas permanecerán en los respectivos archivos generales y sólo pasarán al archivo de las Notarías creadas en la misma demarcación o en otra posterior si, por razones de servicio lo dispusiere así la Dirección General.

Cuando por virtud de una demarcación notarial, dentro de un mismo distrito notarial, se suprima alguna Notaría y se creen otras, si alguna de éstas fuese desempeñada por el Notario de las suprimidas, podrá conservar los protocolos que constituyen su archivo.

Cuando con motivo de una demarcación se traslade una Notaría de una población a otra distinta, dentro del mismo distrito, se trasladarán asimismo la totalidad de los protocolos que constituyan su archivo.

El Notario que solicite una vacante distinta de la que venga desempeñando, pero dentro de una misma población, con arreglo al párrafo primero del artículo noventa y seis de este Reglamento, con el fin de obtener la nueva categoría asignada a la Notaría por haber sido modificada su clasificación, conservará los protocolos que constituyan su archivo y no se hará cargo de los de la Notaría solicitada.

Cuando se produzca la vacante de una Notaría, el que deba sustituirla, o el Archivero de Protocolos, en su caso, se harán cargo, por su cuenta y bajo su responsabilidad, de aquellos que respectivamente les corresponda custodiar.

Artículo 293.

El cargo de Archivero de protocolos es obligatorio cuando recaiga el nombramiento en el Notario único de cabeza de partido, o en el más moderno en la localidad si fueren dos o más los residentes en ella, y estará siempre provisto, a no ser que estén vacantes todas las Notarías del punto en que se hallen establecidos los Archivos; pero tan pronto como se provea una, la Dirección General elevará al Ministro de Justicia la correspondiente propuesta para el nombramiento.

Artículo 294.

De cada uno de los Archivos generales de protocolos estará encargado un Notario elegido por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General del Ramo, de entre los que residan en el lugar del Archivo. El sustituto del Notario será, en su caso, el sustituto del Archivo. Cuando en la cabeza del distrito notarial exista un solo Notario, que forzosamente ha de ejercer el cargo de Archivero de protocolos, no será necesario que sea nombrado expresamente.

Cuando vacare un Archivo de protocolos se hará cargo del mismo, con carácter interino, mientras no se designe titular por el Ministro de Justicia, el Notario más antiguo en la localidad. Las Juntas directivas, en casos extraordinarios, tendrán facultades para asegurar la prestación del servicio en los Archivos Notariales.

Sin embargo, en las capitales de Colegio las Juntas directivas organizarán el Archivo general de protocolos del distrito notarial correspondiente, proporcionando local adecuado para su depósito, nombrando y separando el personal auxiliar, satisfaciendo, con cargo a los fondos del Colegio, sus nóminas y los demás gastos que ocasione el servicio, y percibiendo con destino al mismo fondo, los honorarios que corresponda. Para atender al mejor servicio público, propondrá al Ministro de Justicia el nombramiento de un Notario Archivero que podrá ser o no Vocal de la Junta directiva.

Artículo 295.

Los Notarios Archiveros serán corregidos disciplinariamente por iguales causas y en la misma forma que pueden serlo los Notarios.

Artículo 296.

En todo Archivo de protocolos existirá un inventario de los libros y papeles que lo constituyan, cuyo original quedará en el Archivo, y del que se remitirá copia a la Junta del Colegio Notarial.

Los inventarios de los Archivos contendrán la relación de todos los papeles del mismo, y respecto de los protocolos expresarán el número de éstos, folios de cada volumen, Notario autorizante y años a que corresponda.

Artículo 297.

Cuando un Notario se encargue del Archivo de protocolos, extenderá un acta firmada por él mismo y por las personas que le hagan la entrega, acreditando haber recibido todos los protocolos, libros y papeles comprendidos en el inventario general y sus adiciones, expresando las fechas de uno y otras, y en el caso de que después de la última de éstas hayan ingresado otros protocolos y libros, los determinará con las circunstancias exigidas. De dicha acta, que quedará en el Archivo sacará y remitirá copia literal a la Junta directiva dentro de los quince días siguientes a su fecha.

Artículo 298.

Los Notarios y sus sustitutos, así como los sustitutos de las Notarías vacantes, entregarán durante el mes de enero de cada año, al Archivo del distrito a que pertenezcan, los protocolos y libros que obren en su poder y que cada año deban depositar en aquél; si no tuvieran ninguno, remitirán en su lugar certificación negativa, expresando el motivo de la no existencia.

Cuando un Notario remitiere al Archivo certificación negativa por llevar veinticinco años de residencia y no corresponder la remisión de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 291 de este Reglamento, bastará esta certificación por sí sola, sin que el Notario hubiera de hacer otra alguna en lo sucesivo mientras ocupe la misma Notaría.

Artículo 299.

En el mes de febrero, los Notarios Archiveros o sus sustitutos adicionarán el inventario general que debe existir de su Archivo, con los protocolos, libros y papeles que hayan sido entregados por los Notarios en el mes anterior, expresando respecto a los primeros su número, folios de cada volumen, Notarios autorizantes y años que comprendan.

Artículo 300.

Los Archiveros de protocolos, o sus sustitutos, remitirán a las respectivas Juntas directivas, en los ocho primeros días del mes de marzo de cada año, una copia de la adición de: inventario a que se refiere el artículo precedente y una relación de los Notarios que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el artículo 298. Las Juntas corregirán disciplinariamente a dichos Notarios, sin perjuicio de adoptar los acuerdos conducentes al exacto cumplimiento de lo establecido en el artículo 298, antes citado.

Antes del 1 de abril de cada año remitirán las Juntas a la Dirección General una relación de los Notarios morosos, de las sanciones que les hayan impuesto y de las medidas adoptadas para el cumplimiento de su deber en este servicio.

Artículo 301.

Los Archivos generales de protocolos estarán sujetos a la inspección y vigilancia de las Juntas directivas de los Colegios de Notarios y de la Dirección General, que podrán decretar todas las visitas que estimaren convenientes.

Artículo 302.

Los Archiveros y Notarios que no cumplan las disposiciones anteriores en los plazos señalados serán corregidos disciplinariamente por las Juntas directivas por cada falta en que incurran. La Dirección General impondrá asimismo a las Juntas directivas una corrección disciplinaria por cada falta que cometieren por incumplimiento de lo prevenido en esta Sección.

Artículo 303.

Dentro de los límites establecidos en el artículo 32 de la Ley del Notariado, los Archiveros de protocolos, en los días y horas hábiles que tengan señalados, deberán facilitar a las personas de notoria competencia en los estudios de investigación histórica la consulta de documentos que cuenten más de cien años de antigüedad y ofrezcan indudable valor para dichos estudios, adoptando en todo caso las medidas necesarias para la conservación de los documentos que estén bajo su custodia.

Artículo 304.

Los Ayuntamientos facilitarán un local a propósito para el Archivo general de protocolos en la población en que éste radique.

En donde el Ayuntamiento no facilitase dicho local, o mientras no se consiga de él, lo establecerá el Archivero en el edificio que juzgue conveniente y que ofrezca las oportunas garantías para el objeto a que se destina.

Los gastos que se ocasionen a los Notarios Archiveros desde el instante en que se incauten de los protocolos, los de inventarios y los demás referentes a la instalación de los Archivos, así como los de entretenimiento y servicio de oficina, serán de su cuenta.

En casos especiales y de interés público, serán de cuenta de los Colegios los gastos de instalación y reparaciones extraordinarias de los Archivos.

Cuando el Ayuntamiento de una cabeza de distrito no proporcionare local adecuado para la instalación del Archivo, la Dirección General, a propuesta de la Junta directiva y de los Notarios del distrito, podrá acordar su traslado a la capital del Colegio, de la provincia o a otra población del territorio donde se disponga de local suficiente para la conservación de los protocolos. A tal efecto, las Juntas directivas podrán construir, adquirir o arrendar edificios en tales poblaciones, a fin de instalar debidamente los Archivos, y solicitar de los Ayuntamientos y otras Corporaciones públicas la ayuda económica necesaria para ello.

Artículo 305.

Las Juntas directivas de los Colegios, por medio de uno de sus individuos o de alguno de los colegiados, podrán girar visitas de inspección a las Notarías y Archivos del mismo Colegio, a fin de corregir los defectos u omisiones subsanables en la manera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y uniformar la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obligaciones notariales en todo el territorio y si hubiere lugar a ello imponer correcciones disciplinarias.

Artículo 306.

La Dirección General ejerce la alta inspección de las Notarías y Archivos y puede decretar cuantas visitas extraordinarias crea convenientes.

Estas visitas podrán practicarse por el Director general, el Subdirector o alguno de los Oficiales o Auxiliares facultativos o Notarios colegiados, debiendo el funcionario que la practique ir acompañado de un Secretario, que nombrará dicho Centro directivo.

Al acordarse la práctica de una visita extraordinaria, se expresará si ha de ser general o especial, designándose, en el primer caso, el período de tiempo que ha de abrazar; y en el segundo, los libros y documentos que han de examinarse o los demás particulares a que se considere oportuno extender la visita.

TÍTULO QUINTO

De la organización del Notariado

CAPÍTULO I

Del Ministro de Justicia

Artículo 307.

Los Notarios, en su organización jerárquica, dependen del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.

Artículo 308.

El Ministerio de Justicia es el órgano de la Administración del Estado encargado de la acción del Gobierno en cuanto afecte a la fe pública notarial. Su titular, además de las facultades que respecto del Notariado, le otorgan las leyes, tiene la condición de Notario Mayor del Reino, con la significación y atribuciones tradicionales.

CAPÍTULO II

De la Dirección General de los Registros y del Notariado

Artículo 309.

A la Dirección General de los Registros y del Notariado competen, como Centro superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al Notariado.

Artículo 310.

La estructura de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ajustará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia.

Artículo 311.

El Director dependerá inmediatamente del Ministro de Justicia; someterá directamente a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo, y dictará por sí, o a propuesta del servicio correspondiente, las resoluciones que sean de su competencia.

Artículo 312.

Por vacante, ausencia, enfermedad u otra justa causa de imposibilidad del Director, hará sus veces el Subdirector y, a falta de éste, el Oficial primero o el que reglamentariamente le sustituya, sin necesidad de designación ni nombramiento especial.

Artículo 313.

Corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

1. Proponer al Ministro de Justicia, o adoptar por sí en los casos que sean de su competencia, las disposiciones necesarias para la observancia de la Ley del Notariado y de los Reglamentos y Ordenes para su ejecución.

2. Instruir los expedientes que se formen para la provisión de las Notarías vacantes y para celebrar las oposiciones en los casos en que fueren necesarias, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las Leyes.

3. Resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a las Juntas directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la Ley del Notariado, de su Reglamento y disposiciones complementarias, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.

4. Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, las Resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia.

5. Resolver las alzadas contra los acuerdos de las Juntas directivas en materia de impugnación de las cuentas o minutas notariales por aplicación del Arancel y sin que contra sus resoluciones se dé recurso alguno, en vía administrativa.

6. Resolver igualmente con el mismo alcance y en última instancia los recursos gubernativos contra las calificaciones que de los títulos inscribibles hagan los Registradores.

7. Ejercer la alta inspección y vigilancia en todas las Notarías, así como en los Colegios Notariales y Archivos generales de protocolos.

8. Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia relativas al Notariado.

9. Tramitar e informar las resoluciones que estime procedentes en las alzadas o recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Dirección General en los asuntos del Notariado.

10. Proponer asimismo al Ministro de Justicia todas las reformas y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección.

11. Convocar y celebrar las oposiciones para ingreso en el Cuerpo Facultativo e instruir los expedientes para el nombramiento, ascenso, suspensión y separación de los funcionarios de la Dirección, así como los de corrección disciplinaria en los casos que proceda.

12. Formar y publicar los estados de la contratación notarial con arreglo a los datos que suministren los Notarios.

CAPITULO III

De los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado

Sección 1.ª De los Colegios Notariales

Artículo 314.

Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social que al Notario corresponde.

Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la Administración, a solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el orden formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente les corresponde:

1. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

2. Ordenar el ejercicio de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional, por el correcto ejercicio de la función y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el ámbito de su competencia y, por tanto, dejando a salvo las facultades del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

4. Conciliar y, siendo necesario, dirimir las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

5. Encargarse del cobro de las minutas arancelarias siempre que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en los casos y condiciones que se determinen en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio.

6. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos jerárquicos competentes.

Los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y por la de Colegios Profesionales en lo que no constituya especialidad establecida por aquella. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión.

Cada uno de los Notarios de España habrá de estar integrado, con carácter exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga su residencia reglamentaria.

Son órganos de los Colegios la Junta general, la Junta directiva y el Decano.

El Decano ostenta la representación del Colegio.

Artículo 315.

La Junta general se reunirá en la capital del Colegio cuando la convoque la Junta directiva, que deberá hacerlo, por lo menos, una vez al año para aprobar las cuentas del año anterior y el presupuesto del corriente. También deberá convocarla, siempre que lo solicite más de la décima parte de los colegiados, expresando en la solicitud los asuntos a tratar y la información que sobre tales asuntos haya de dar la Junta directiva. En este último caso, la Junta general deberá ser convocada para celebrarse dentro del plazo máximo de un mes, contado desde la solicitud.

El anuncio de la convocatoria, con expresión del orden del día deberá hacerse por escrito con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia en que se hará por telegrama remitido cuarenta y ocho horas antes. En dicho anuncio podrá indicarse que, a falta de quórum, se celebrará la Junta en segunda convocatoria, una hora después, como mínimo, de la fijada para la primera.

Presidirá la Junta general el Decano y, con él, constituirán la Mesa los miembros de la Junta directiva, la cual podrá designar escrutadores, si lo estima procedente, en cualquier momento de la sesión. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta directiva, que levantará acta de la sesión y la firmará con el Presidente.

Todos los Notarios del Colegio tendrán derecho de asistir, con voz y voto, procurando que no quede desatendido el servicio público. También tendrán el derecho de conferir su representación por escrito a otro colegiado.

Para que se considere legalmente constituida la Junta general hará falta la concurrencia, en primera convocatoria de la mitad, al menos, de los colegiados en ejercicio. En segunda convocatoria, quedará constituida la Junta cualquiera que sea el número de Notarios concurrentes.

Compete a la Junta general:

1. La aprobación de cuentas y presupuestos.

2. La aprobación de los actos de adquisición, enajenación y cuantos signifiquen constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

3. Apreciar la justificación de las causas invocadas por los miembros de la Junta directiva para admitir su renuncia al desempeño del cargo.

4. Adoptar acuerdos sobre censura de la gestión de la Junta directiva. La censura podrá ser simple o cualificada, llevando esta última aparejada el cese de la Junta.

La petición de la convocatoria se hará por escrito firmado por los solicitantes, expresando la causa de la moción. La Junta deberá ser convocada a este solo efecto y en ella se podrán consumir los turnos en pro y en contra que se consideren necesarios.

5. Adoptar acuerdos sobre mociones de confianza que les someta la Junta directiva sobre aprobación o rechazo de actuaciones específicas ya realizadas, en curso o meramente proyectadas que no hubieren sido votadas anteriormente por la Junta general. La no aprobación tendrá el carácter de censura simple.

6. Proponer a la Junta de Decanos la adopción de acuerdos sobre materias de interés general para el Notariado en cuanto sean de su competencia, o proponer su elevación a la Dirección General, o al Ministro de Justicia cuando sean de la competencia de éstos.

7. Elaborar los Reglamentos o Estatutos de régimen interior del Colegio.

8. Acordar el aumento o reducción del número de Censores de la Junta Directiva en los términos previstos por el artículo 318.

9. Adoptar los acuerdos sobre asuntos que sometan a su consideración la Junta directiva y cualesquiera otros previstos en las Leyes y Reglamentos.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los de los números cuarto, quinto y séptimo de este artículo, para los que se requerirá el voto favorable de un tercio, al menos, de los colegiados.

Artículo 316.

Constituyen ingresos de los Colegios Notariales:

1. Los derivados de sus patrimonios respectivos, y las donaciones, subvenciones y legados que se les hicieren.

2. La participación en el importe íntegro de los sellos de legitimaciones y legalizaciones, conforme establezca la legislación vigente, y el total importe de las legalizaciones y apostillas que efectúen los miembros de la Junta directiva con este carácter.

3. La cuota fija anual con que cada uno de los colegiados debe contribuir, y que consistirá en el pago, que las Juntas directivas podrán fraccionar, de las siguientes cantidades:

Notarios de Madrid o Barcelona, 12.000 pesetas.

Notarios de las demás capitales de Colegio, 8.400 pesetas.

Notarios de las demás capitales de provincia, 6.000 pesetas.

Notarios de las restantes poblaciones, 4.200 pesetas.

4. (Derogado)

5. La cantidad de 25 céntimos de peseta por folio protocolado, que los Notarios percibirán en el acto del otorgamiento e ingresarán en los Colegios mensualmente.

6. (Derogado)

7. Las cantidades que los Notarios deberán aportar por folio o por instrumento protocolado, que tendrán, en cada caso, un importe análogo a las que, por los mismos conceptos, correspondan al Colegio como gastos de administración de los fondos recaudados por la Mutualidad Notarial.

Las Juntas Generales, al aprobar el presupuesto ordinario de acuerdo con sus previsiones, podrán modificar, en más o en menos, las cantidades por folio o por instrumento ya señaladas si la variación no rebasa el 10 por 100. Para que la variación sea mayor será preciso el voto favorable de la mayoría de todos los colegiados.

8. Las cuotas suplementarias precisas para costear el sostenimiento de servicios específicos.

Cuando el coste de estos servicios absorba de modo desproporcionado los ingresos ordinarios del Colegio y, por su naturaleza o por la población en que se presten, beneficien solamente a parte de los colegiados, las cuotas serán de cargo exclusivo de éstos.

9. Las cantidades que las Juntas Generales determinen al aprobar un presupuesto extraordinario conforme a la facultad segunda del artículo 328.

10. Cualquier otro ingreso reconocido por la legislación en vigor o la que la sustituya, sin perjuicio de su adscripción a fines determinados legalmente.

Artículo 317.

Los Colegios de Notarios podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobadas por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, la cual deberá hacerlo en el plazo de treinta días siempre que aquéllos estén de acuerdo con el presente Reglamento. Una vez aprobados las Juntas Directivas darán cuenta del texto de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sección 2.ª De las Juntas Directivas

Artículo 318.

La Junta Directiva de cada Colegio funcionará en la población que sea capital del mismo y estará compuesta por un Decano Presidente, dos Censores, un Tesorero y un Secretario. La Junta General del Colegio, por razones de servicio, podrá acordar la ampliación del número de Censores hasta un total máximo de cinco o su reducción hasta el mínimo de uno, así como el nombramiento de un Vicedecano, dando cuenta de ello a la Dirección General.

Al Decano le sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores por su orden; éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, el Vicedecano o el Decano, y al Secretario, un Censor o el Tesorero. No obstante, en todo caso, el Decano podrá delegar las funciones de su cargo, para actuaciones concretas en cualquier miembro de la Junta Directiva.

Todos los cargos de la Junta serán gratuitos, honoríficos y obligatorios; por excepción, cabe la renuncia con alegación de justa causa, que será apreciada en Junta General.

Los miembros de la Junta Directiva formarán parte de ella durante el plazo de tres años y podrán ser reelegidos por igual período.

La renovación de la Junta será parcial. En general, se realizará por mitad computándose ésta por defecto, en su caso, en la primera renovación. Por excepción, la renovación será total en el caso de cese por causa de censura cualificada. En tal supuesto la Junta cesante seguirá desempeñando sus funciones básicas hasta que la renovación se produzca.

Son causas de cese, además del transcurso del tiempo de duración del cargo, la renuncia en los casos y condiciones previstas en este artículo, la pérdida de la cualidad de colegiado y la elección para otro cargo de la misma Junta, así como la establecida en el penúltimo párrafo del artículo 363 y las que lo sean de suspensión en el ejercicio del cargo de Notario conforme a este Reglamento.

Artículo 319.

Todos los cargos de la Junta Directiva se proveerán mediante elección, por mayoría de votos, siendo elegibles cualquiera de los miembros de las diversas candidaturas.

En elección ordinaria y para el indicado plazo de tres años se proveerán las vacantes producidas por el transcurso del tiempo.

Las vacantes que se produzcan por cualquier otra causa serán provistas en elección extraordinaria, pero únicamente por el tiempo que reste hasta completar el período normal de tres años.

Serán electores y podrán ser candidatos todos los Notarios que estén colegiados el día de la convocatoria de las elecciones. El Decano o el Secretario habrá de ser Notario de la capital del Colegio, pero el Reglamento de régimen interior podrá dispensar de este requisito.

No podrá ser candidato quien en los seis años anteriores a la elección hubiere sido elegido consecutivamente dos veces en elecciones ordinarias.

No obstante, quien por haber sido elegido para desempeñar cargos diferentes en la misma Junta en dos elecciones ordinarias consecutivas no hubiese completado el plazo máximo de seis años ininterrumpidos podrá ser de nuevo candidato, por una sola vez, si lo presenta al menos una quinta parte de los colegiados.

El Notario que tenga sesenta años o más, así como el que haya desempeñado cargos en la Junta durante un plazo de tres años al menos dentro de los seis inmediatamente anteriores, podrá renunciar a la cualidad de elegible excusándose para ser propuesto como candidato. Si algún Notario fuere incluido en más de una candidatura tendrá derecho a optar por una sola de ellas, antes de que la Dirección General se haya pronunciado sobre la eventual falta de aptitud de los candidatos.

Artículo 320.

Compete a las Juntas Directivas la convocatoria de elecciones para proveer las vacantes que se produzcan en su seno.

El anuncio de la convocatoria expresará todos los cargos que hayan de proveerse. El de la elección ordinaria se hará dentro de la segunda decena del mes de octubre del año que corresponda, y si se tratare de elección extraordinaria, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que la vacante se hubiere producido. Este último plazo podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses si la previsible proximidad de otra u otras vacantes aconsejaren la provisión conjunta y mediare acuerdo expreso de la Junta Directiva en tal sentido, del que se dará conocimiento inmediato a todos los colegiados y a la Dirección General.

Durante los diez días siguientes al del anuncio de la convocatoria se procederá a la formación de las candidaturas y a su presentación a la Junta Directiva con la firma de cinco colegiados al menos. Las candidaturas expresarán el nombre del candidato o candidatos y el cargo para el que se les proponga.

Si durante el anterior plazo se hubiere presentado una sola candidatura se abrirá otro extraordinario de cinco días, a contar desde la expiración de aquél, a fin de que, bajo la firma de diez colegiados o más, puedan presentarse otras candidaturas.

La Junta Directiva, en el plazo de otros cinco días, las elevará a la Dirección General para que ésta se manifieste sobre la eventual falta de aptitud de los candidatos en el plazo de diez días.

La elección ordinaria tendrá lugar el segundo domingo del mes de diciembre siguiente y la extraordinaria, el tercer domingo siguiente a la fecha en que el Centro directivo se haya manifestado sobre el punto mencionado en el párrafo anterior.

El programa de actuación de las candidaturas sólo podrá ponerse de manifiesto en el período comprendido entre la fecha de la declaración de aptitud y el día anterior al domingo fijado para la elección.

Fijado el domingo en que ha de celebrarse una elección extraordinaria, si antes de iniciarse la semana precedente a dicho día se produjese una vacante imprevista, podrá aplazarse la elección por un período máximo de dos meses, con los mismos fines y requisitos que se establecen en el párrafo segundo de este artículo.

Artículo 321.

Todas las elecciones se celebrarán en la capital del Colegio. Las ordinarias, en el día, hora y local señalados en la convocatoria, y en las extraordinarias la Junta Directiva anunciará estas circunstancias a la mayor brevedad posible conforme a lo previsto en el artículo anterior.

La Mesa estará constituida, al menos, por tres miembros de la Junta Directiva y la presidirá el Decano o quien legalmente le sustituya.

Quien encabece cada una de las candidaturas presentadas podrá designar un escrutador, ya por escrito dirigido al Decano, ya en forma verbal en el momento de constituirse la Mesa. En cualquier caso habrá, como mínimo, dos escrutadores, que serán nombrados por la Mesa en defecto de dicha designación.

Los escrutadores habrán de ostentar la cualidad de electores.

La Mesa tendrá papeletas de todas las candidaturas y otras en blanco, en número suficiente, a disposición de los electores. Las papeletas se confeccionarán con arreglo a un modelo externamente uniforme para todas las candidaturas presentadas, aprobado por la Junta Directiva, de modo que, una vez dobladas aquéllas, no puedan distinguirse unas de otras.

La votación, siempre secreta, se realizará personalmente o por correo. El voto emitido por correo se enviará bajo doble sobre. El exterior se dirigirá al Decano y el sobre interior, conteniendo la papeleta doblada, expresará el nombre y residencia del elector e irá autorizado con su firma y rúbrica. Comprobadas éstas por un miembro de la Junta Directiva, previo cotejo en su caso con el libro a que se refiere el artículo 36, el Secretario de la misma Junta o quien haga sus veces relacionará los sobres recibidos hasta las catorce horas del día anterior al de la votación, únicos que serán admitidos a ésta.

Durante una hora votarán los electores presentes mediante papeleta que entregarán doblada al Presidente, quien, ante el propio votante, depositará aquélla en la urna destinada al efecto, situada a la vista de todos.

Terminada la votación de los presentes, el Presidente de la Mesa abrirá los sobres remitidos por correo y depositará las papeletas en la urna.

Artículo 322.

Para realizar el escrutinio, el Presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en voz alta, una por una, de lo que los escrutadores tomarán nota. Serán nulas las papeletas que no contengan el nombre del candidato o el cargo para el que es votado, o se refieran a personas que no hubieren sido declaradas aptas por la Dirección General.

Hecho el escrutinio y publicado su resultado si hubiere conformidad y no se suscitase reclamación alguna se inutilizarán todas las papeletas extraídas de la urna. No habiendo conformidad, se repetirá el escrutinio, consignando su resultado y las diferencias que hubiere.

En caso de empate quedará elegido el candidato de mayor antigüedad en la carrera.

Las dudas sobre la inteligencia o validez de votos o sobre el resultado del escrutinio se resolverán en el acto por la Mesa.

No se admitirá discusión sobre ninguna de las protestas o reclamaciones que durante la elección se hicieren, pero la Mesa, sin embargo, acordará sobre ellas lo que juzgue conveniente, antes o después de verificado el escrutinio.

El Presidente proclamará los nombres de los candidatos electos y el cargo para que hayan sido elegidos.

De todo ello se levantará acta, en la que se consignarán los acuerdos sobre la inteligencia y validez de los votos, el resultado del escrutinio y las reclamaciones o protestas que se hubieren hecho.

Artículo 323.

Quienes hubieren elevado protesta o reclamación en el acto de la votación podrán impugnar su resultado mediante escrito dirigido a la Dirección General, el cual, en unión de las pruebas que tenga a bien aducir el impugnante, será presentado dentro de los dos días siguientes a la Junta Directiva y ésta, al siguiente día, lo trasladará al Centro directivo. Dicho Centro, en el plazo de quince días a contar desde aquél en que hubiere recibido el escrito de impugnación, decidirá lo que estime oportuno en resolución razonada que pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 324.

El día siguiente al de la elección, la Junta Directiva participará el resultado a la Dirección General y fijará la fecha de la toma de posesión de los elegidos, que habrá de tener lugar dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la elección.

Una vez posesionados de sus cargos los elegidos, se comunicará a la Dirección General, al Presidente de la Audiencia Territorial, al Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España y a todos los Notarios del Colegio.

Artículo 325.

La Junta Directiva se reunirá cuando el Decano estime que lo requiere la necesidad del despacho de los asuntos pendientes, siempre por lo menos una vez al mes, y cuando lo soliciten dos Vocales de la misma.

Artículo 326.

Los acuerdos de las Juntas Directivas se adoptarán por mayoría y se consignarán en acta. Una vez aprobada ésta, será suscrita al menos por el Secretario y el Presidente asistentes a la sesión en que se tomaron los acuerdos.

Artículo 327.

Corresponde a la Junta Directiva, como órgano de gobierno y ejecución, el ejercicio de todas las funciones atribuidas al Colegio para el cumplimiento de sus fines, salvo las que están reservadas a la Junta General.

Especialmente son obligaciones de la Junta Directiva:

1. Velar por la más estricta disciplina de los Notarios en el cumplimiento de sus deberes funcionales, colegiales y corporativos, corrigiendo sus infracciones.

2. Disponer lo conveniente sobre la práctica documental a fin de que, sin menoscabar la libertad de los Notarios, se procure alcanzar la mayor seguridad jurídica y el más correcto equilibrio contractual.

3. Ordenar la actividad profesional de los Notarios en materias relativas a la correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y períodos de vacaciones, y cualesquiera otros comprendidos en el ámbito de su competencia.

4. Organizar los servicios necesarios para la ejecución de los fines del Colegio e impulsar y vigilar su actividad.

5. Gestionar, administrar y disponer de los bienes del Colegio en general y proponer a la Junta General la inversión y disposición sobre inmuebles.

6. Representar los derechos y administrar los intereses del Colegio. A este fin, antes del 31 de marzo de cada año, formalizará y someterá a la aprobación de la Junta General el presupuesto ordinario de ingresos y gastos del Colegio para el ejercicio corriente y las cuentas del anterior. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

En el presupuesto ordinario se consignarán en partidas separadas las diferentes clases de ingresos, y serán expresadas, también separadas unas de otras, las partidas de gastos que se autoricen, con la cantidad asignada para cada una de ellas. Entre las partidas de gastos se consignarán necesariamente cantidades para bibliotecas y organización de archivos, sin que el concepto de «Imprevistos» pueda exceder del 15 por 100 del total de aquél.

La Junta Directiva, con autorización de la General, podrá hacer transferencias de unas a otras partidas cuando lo considere conveniente a las necesidades del Colegio.

7. Informar a los colegiados que lo soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legítimo y, asimismo, informar a todos los colegiados asistentes, en Junta General, por lo menos una vez al año, de cuantas cuestiones de interés colectivo puedan afectarles a ellos o al Colegio en el orden corporativo, colegial, profesional o cultural y de las que la Junta tenga conocimiento.

8. Suministrar al público, incluso a través de los medios de comunicación social, información general sobre materias directamente relacionadas con la actividad notarial y, en particular aquella información que, según las circunstancias, resulte adecuada para el mejor conocimiento y salvaguarda de los derechos de los particulares.

9. Adoptar las disposiciones y, en su caso, ejercitar las acciones oportunas contra quienes publiquen expresiones o signos que atribuyen el amparo de la fe pública a cosas o hechos distintos de los realmente comprobados en las actas notariales de presencia utilizadas con fines de publicidad comercial.

10. Cumplir y ejecutar los acuerdos de la Junta General.

Artículo 328.

Las Juntas Directivas, además de las facultades contenidas en otras disposiciones, tendrán las siguientes:

1. Acordar la comparecencia en juicio del Colegio y el otorgamiento de poderes.

2. Formalizar y someter a la aprobación de la Junta General presupuesto extraordinario para atender gastos colegiales excepcionales, fijando con precisión la forma en que hayan de financiarse y el plazo previsto para su amortización, así como la justa aportación de los colegiados para satisfacer aquéllos.

3. Determinar el sistema contable del Colegio.

4. Organizar, dirigir y administrar el servicio de legalizaciones y apostillas.

5. Adoptar las medidas que estime necesarias y de carácter urgente para asegurar la prestación de las funciones notariales cuando circunstancias excepcionales de la localidad así lo exijan, pudiendo el Decano, en iguales casos, disponer lo conveniente para garantizar la normalidad en el reparto de letras, pagarés y demás documentos de crédito, y sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Dirección General.

6. Acordar el pago en todo o en parte, según los fondos de que disponga el Colegio, de las expensas que hubiere hecho un Notario para salvar su protocolo, o el de otro Notario, de inundación, incendio u otra fuerza mayor. Si se hubiere producido muerte, inutilidad o lesión, se podrá acordar, además, la concesión a aquél o a sus familiares, por una sola vez, de auxilios extraordinarios complementarios de las prestaciones que correspondan con arreglo al Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Artículo 329.

El Decano, además de su carácter representativo y de las funciones previstas en otros artículos del Reglamento, tendrá las de convocar la Junta Directiva y presidir ésta, la General y las Comisiones especiales a que asista, dirigiendo las deliberaciones y discusiones; impulsará y coordinará las actividades de la Junta Directiva y vigilará el cumplimiento de todos los servicios. Cuidará de la buena conservación de los bienes del Colegio y será el ordenador de pagos, si bien podrá delegar con carácter general en el Tesorero este último cometido.

Ningún pago podrá hacerse sin que sea ordenado por el Decano o su Delegado y esté conforme con la partida correspondiente del presupuesto.

El Vicedecano ejercerá las funciones que le delegue el Decano, asumiendo las de éste en casos de ausencia, enfermedad, incompatibilidad o vacante.

El Secretario llevará y custodiará la documentación oficial del Colegio y los libros de actas, extenderá éstas, expedirá certificaciones con el visto bueno del Decano y remitirá comunicaciones bajo la dirección de éste.

El Tesorero llevará la contabilidad, formalizará anualmente las cuentas y redactará el presupuesto, haciendo constar en tantas cuentas separadas cuantos sean los diferentes conceptos que tengan los ingresos del Colegio y los gastos relativos a cada concepto; confeccionará el inventario de bienes y verificará la Caja.

Los Censores actuarán como Vocales de la Junta y desempeñarán las funciones que el Decano les delegue y las demás previstas en el Reglamento.

Artículo 330.

Cuando en el archivo de un Notario fallecido existan instrumentos que no reúnan las solemnidades legales o que adolezcan de otra clase de defectos, las Juntas Directivas de los Colegios Notariales adoptarán las medidas necesarias para su subsanación, si fuere posible, procurando poner en conocimiento de los interesados dichas circunstancias a fin de que puedan, si les conviniere, extender un nuevo documento en sustitución del defectuoso, haciendo los llamamientos por los periódicos oficiales en términos que se respete el secreto del protocolo, pero con las indicaciones necesarias para que se identifiquen los documentos y aplicando, en cuanto sea posible, lo dispuesto en los artículos 146, 153 y 280.

Los gastos que se ocasionen con motivo de lo prevenido en el párrafo anterior, lo mismo que los del otorgamiento de los nuevos instrumentos y cualesquiera otras responsabilidades, serán siempre a cargo de la fianza y sin perjuicio, si ésta no bastara, del derecho de los perjudicados o sus herederos contra los bienes del Notario responsable.

Artículo 331.

Las Juntas Directivas y el Decano tendrán también la facultad de acordar inspecciones a las Notarías siempre que lo consideren conveniente a los fines prevenidos en este Reglamento, debiendo practicarlas de inmediato cuando existan indicios racionales de anomalías que deban ser corregidas. Al menos cada dos años serán inspeccionadas todas las Notarías del territorio. A tal efecto designarán para cada inspección dos Notarios, uno de los cuales actuara como Secretario. Los Inspectores, siempre que sea posible, habrán de pertenecer a la Junta Directiva o ser más antiguo en el escalafón que el inspeccionado. Cualquier forma de resistencia a una inspección dará lugar a la inmediata apertura de expediente de corrección disciplinaria, sin perjuicio de que la Junta adopte cuantas medidas estime pertinentes para que la inspección se lleve a efecto.

Artículo 332.

En cada distrito notarial y para facilitar el cumplimiento de sus funciones, las Juntas Directivas designarán un Notario con el carácter de Delegado y otro como Subdelegado y podrán nombrar varios Subdelegados cuando lo estimen necesario para el servicio. De estos nombramientos las Juntas darán cuenta a la Dirección General.

Los cargos de Delegado y Subdelegado durarán tres años, pero la Junta podrá reelegir a los mismos Notarios.

Estos cargos son igualmente honoríficos, gratuitos y obligatorios para los Notarios menores de sesenta años de edad y también para los mayores cuando no haya más que uno en el distrito.

Las Juntas Directivas podrán, cuando existiere motivo para ello y dando cuenta a la Dirección, separar de sus cargos a los Delegados y Subdelegados.

A instancia del Delegado, y previo informe de los Notarios afectados, podrán las Juntas Directivas autorizar la apertura de una oficina especial para que en ella quede instalada la Delegación, siempre que las necesidades del servicio o de la organización notarial así lo aconsejen. El acuerdo razonado de la Junta incluirá, caso de ser favorable a dicha apertura, todas las medidas que considere oportunas en orden a su régimen.

Artículo 333.

Los Notarios de un distrito podrán reunirse en Junta a fin de emitir los informes que se les soliciten por la Junta Directiva y formular a ésta, sin carácter vinculante, las proposiciones que crean oportunas. La Junta del Distrito en que radique la capital del Colegio será convocada por el Decano y presidida por él. Las demás Juntas de Distrito serán convocadas, previo aviso al Decanato, por el respectivo Delegado, quien las presidirá, salvo que la Junta Directiva hubiere designado para hacerlo a alguno de sus miembros. En defecto de Delegado, le sustituirá a estos fines el Subdelegado más antiguo en la carrera. Ejercerá las funciones de Secretario el Notario más moderno.

Artículo 334.

Contra las resoluciones de las Juntas en asuntos de su competencia no habrá otro recurso que el de alzada ante la Dirección General, salvo los casos en que se disponga legalmente otra cosa.

Artículo 335.

Las Juntas Directivas, lo mismo que los Colegios Notariales y sus Decanos, tendrán el tratamiento de Ilustres.

Sección 3.ª Del Consejo General del Notariado

Artículo 336.

La Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España se constituye en Consejo General del Notariado y tiene la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Son sus fines esenciales: Colaborar con la Administración, mantener la organización colegial, coordinar las funciones de los Colegios Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente establecidos, y ostentar la representación unitaria del Notariado español.

Forman parte del Consejo General todos los Decanos de los Colegios Notariales de España. En caso de vacante del cargo de Decano de algún Colegio Notarial será miembro de la Junta quien haga sus veces.

Se relacionará con el Ministerio de Justicia por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El Consejo General tiene su sede en Madrid.

Artículo 337.

El Consejo General funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y por medio de la actuación de su Presidente, que ostenta la representación legal del mismo. En defecto o imposibilidad del Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Pleno del Consejo General mediante elección entre sus miembros. El Pleno podrá también acordar su remoción y aceptar su renuncia. Todos estos acuerdos se pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia dentro del plazo de cinco días.

Artículo 338.

El Pleno se reunirá cuando así lo acuerde el mismo y, además, siempre que lo determine el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de cualquier Decano. Quedará válidamente constituido si concurre la mayoría absoluta de los miembros.

A las sesiones del Pleno asistirán los Decanos personalmente. En caso de imposibilidad podrán designar como su delegado precisamente por escrito, con expresión de causa y para la sesión particular de que se trate, a un miembro de la Junta Directiva de su Colegio.

Artículo 339.

La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y tres Decanos designados por el Pleno. Se reunirá cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria por el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de cualquiera de sus miembros. Quedará válidamente constituida para su actuación en cada caso con la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. De sus acuerdos se dará cuenta inmediata a todos los Decanos.

El tiempo de duración de los cargos de Presidente y de Vicepresidente coincidirá con el de su mandato como Decano. La condición de Presidente y de Vicepresidente no es delegable en ningún caso. Tampoco es delegable la condición de miembro de la Comisión Permanente, que se ostentará con carácter personal por todo el tiempo que el designado desempeñe el cargo de Decano.

Artículo 340.

El Consejo General o Junta de Decanos elegirá un Secretario, a propuesta del Presidente. El nombramiento deberá recaer en un Notario de Madrid. Su cese se producirá por acuerdo del Consejo, a propuesta asimismo del Presidente. Designación y cese serán comunicados al Ministerio de Justicia a la mayor brevedad.

Son funciones del Secretario levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente, custodiar la documentación de la Junta, auxiliar al Presidente en la ejecución de los acuerdos y en la preparación del orden del día de las sesiones y dirigir la labor del personal del Consejo, tanto de secciones técnicas como de la oficina administrativa.

A propuesta conjunta del Presidente y del Secretario, el Consejo designará uno o varios Vicesecretarios y los removerá, en su caso. Cualquiera de las funciones del Secretario puede ser delegada por éste en un Vicesecretario, siempre en cuestiones determinadas. El Vicesecretario, o uno de los Vicesecretarios, actuará como Tesorero.

A propuesta del Presidente, el Consejo podrá encomendar servicios determinados a Secciones Delegadas del mismo, integradas por Notarios. El Director de cada una de ellas utilizará la denominación de Delegado de la Sección correspondiente y rendirá cuenta de su actuación y formulará propuestas al Consejo por conducto del Presidente.

Artículo 341.

Para la adopción de acuerdos del Pleno será suficiente el voto favorable de la mayoría de los asistentes, resolviendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.

No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que, hallándose presentes o representados las tres cuartas partes de sus miembros, sea declarada la urgencia de su tratamiento por unanimidad de los asistentes.

Todas las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se celebrarán en Madrid, a menos que se decida por unanimidad otra cosa para la celebración de una sesión determinada.

Artículo 342.

Los acuerdos adoptados por el Consejo General son inmediatamente ejecutivos. La ejecución corresponde al Presidente, salvo que, en casos especiales, se hubiese acordado que se lleve a efecto por uno o varios Decanos o bien por el Secretario.

Artículo 343.

Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Ministro de Justicia, salvo los casos en que proceda otro tipo de recursos.

Artículo 344.

Son funciones del Consejo General las siguientes:

A) 1. Facilitar y organizar la comunicación entre Colegios Notariales; coordinar sus actuaciones y dirimir, dentro de sus facultades, proponiendo en otro caso su resolución, los conflictos que puedan surgir entre ellos.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del Consejo General dictadas en materia de su competencia.

3. Completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas Directivas de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección.

4. Adoptar las medidas necesarias para procurar la unificación de la práctica notarial y colaborar con la Dirección General de los Registros y del Notariado en los supuestos legalmente establecidos en esta materia.

5. Visar los Reglamentos especiales de régimen interior de los Colegios.

6. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los Notarios, y entre ellos los culturales, asistenciales, de previsión y otros análogos, y proveer, en su caso, a su sostenimiento económico. En este sentido, regulará todos los aspectos relativos a la , organizará el servicio de pago de indemnizaciones por las responsabilidades civiles contraídas por los Notarios en el ejercicio de su cargo y el denominado Servicio Quirúrgico en tanto no se haga cargo del mismo la Mutualidad Notarial, y llevará a cabo de modo continuado estudios sociológicos sobre la implantación del servicio notarial en la sociedad nacional y, en función de sus resultados, propondrá o adoptará, según los casos, las medidas conducentes a procurar el grado óptimo de aquélla en cada circunstancia.

7. Estimular, proteger y vigilar, conforme a las competencias atribuidas por las leyes, la mejor organización y conservación de los archivos.

8. Procurar la armonía y colaboración entre todos los Notarios a fin de evitar conflictos entre Notarios de Colegios diferentes.

9. Ejercitar el derecho a mostrarse parte en la causa contra cualquier Notario que el artículo 62 del Reglamento Notarial concede a la Junta Directiva, si la Junta correspondiente no lo ejercitase y siempre previo informe de la misma.

10. Organizar cursos para la formación de posgraduados o de práctica notarial.

11. Determinar su régimen económico-financiero mediante la aprobación de sus propios presupuestos y la fijación equitativa de las aportaciones de todos los Colegios Notariales.

B) 1. Ostentar la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

2. Asumir la representación del Notariado español ante las Entidades similares en otras naciones, designando asimismo las personas y Delegaciones que corresponda.

3. Informar en todos aquellos casos en que el Ministerio de Justicia lo estime conveniente y en especial en las reformas que afecten al ingreso en el Notariado y al régimen de las oposiciones y, en particular, al programa o temario de las oposiciones libres.

4. Designar o proponer, en su caso, los Decanos y Notarios que hayan de figurar como vocales de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial y de los órganos rectores de otras Entidades en los supuestos legalmente establecidos.

5. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en las materias de competencia de la profesión notarial.

C) 1. Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales, así como los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de la función notarial.

2. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten directa y concretamente a la profesión notarial en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial.

4. Informar, a petición de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales o de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las impugnaciones de honorarios hechas con arreglo a los Aranceles Notariales y en los supuestos de consultas a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento Notarial.

5. Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serle solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa, y especialmente colaborar con el Ministerio de Justicia y con la Dirección General de los Registros y del Notariado en todo lo que se refiera a la función notarial.

6. Proponer a la Administración, y en especial a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción de medidas o las resoluciones y disposiciones de carácter general que estime convenientes para el Notariado.

7. Colaborar con la Administración para que se cumplan las condiciones exigidas en orden a la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas directivas de los Colegios Notariales.

8. Consultar a la Dirección General las dudas que tenga sobre la aplicación de las disposiciones de carácter notarial y elevar consultas a los Organismos competentes sobre la aplicación de las Leyes cuando se relacionen directamente con la actuación notarial, verificándolo por mediación del Ministerio de Justicia si se refieren a la función.

D) 1. Velar por la ética y dignidad profesional en la práctica de la función notarial y por el respeto debido a los derechos de los particulares, promoviendo la corrección de cuanto pueda atentar a tales principios, a cuyos fines estará facultada para girar visitas de inspección a los Colegios Notariales y para proponer a la Dirección General de los Registros y del Notariado, si procediere, la apertura de expedientes disciplinarios.

2. Instruir los expedientes de corrección disciplinaria promovidos contra las Juntas directivas por causa de infracciones mutualistas.

3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

E) Velar por el cumplimiento de los deberes que incumben a los Notarios respecto de la Mutualidad Notarial adoptando las medidas que estime pertinentes y ejerciendo las facultades disciplinarias que se le atribuyen en este Reglamento.

F) Cualquier otra establecida en las Leyes y Reglamentos.

El ejercicio de todas las funciones establecidas en los apartados anteriores corresponde al Pleno del Consejo General, si bien por acto expreso de delegación, general o específica, de aquél podrán ser ejercitadas por la Comisión Permanente. En casos de urgencia, ésta asumirá cualquiera de las funciones del Pleno.

Artículo 345.

Corresponde al Presidente del Consejo General ostentar la representación legal de ésta; convocar, preparar el orden del día en el que se incluirán obligatoriamente las materias solicitadas por cualquiera de los miembros del Consejo y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, ejecutar los acuerdos adoptados; llevar a cabo los actos de administración del patrimonio de la Junta, entre ellos los de abrir, seguir y extinguir cuentas bancarias, efectuar cobros y pagos y comprar y vender valores mobiliarios; comparecer en juicio por sí o por medio de Procuradores; resolver los asuntos de tramitación ordinaria y cuantas atribuciones le sean encomendadas por el Pleno o la Comisión Permanente. En relación con ésta, apreciará, en su caso, la urgencia de los asuntos que motive la convocatoria de la misma.

TÍTULO SEXTO

De las correcciones disciplinarias

Artículo 346.

Los Notarios estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, que solamente podrá ser exigida mediante el procedimiento regulado en este título por órgano competente, y se iniciará por decisión de éste tomada por su propia iniciativa, a instancia de agraviado o en virtud de orden del órgano jerárquicamente superior.

La exigencia de dicha responsabilidad corresponde al Ministro de Justicia, a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.

Artículo 347.

Las faltas cometidas por los Notarios en el ejercicio de su actividad pública podrán ser leves, graves y muy graves.

Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años, contados desde la fecha de su comisión.

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento disciplinario o de la información reservada prevista en este título siempre que ésta sea notificada al interesado.

Artículo 348.

Son faltas muy graves de los Notarios:

1. El abandono del servicio.

2. La ausencia injustificada por más de diez días del lugar de su residencia.

3. La negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas.

4. La competencia ilícita reiterada en cualquiera de sus formas, así como la conducta abusiva y reiterada en la formulación y percepción de cuentas arancelarias.

5. La conducta que dé lugar al desmerecimiento en el concepto público.

6. La incompatibilidad personal del Notario en el lugar, zona o distrito donde desarrolle su actividad debida a actitudes de aquél que provoquen enfrentamientos graves y reiterados.

7. En general, el incumplimiento continuado o reiterado de deberes reglamentarios o mutualistas con grave menoscabo de la función notarial o perjuicio para terceros.

Artículo 349.

Son faltas graves:

1. La desobediencia a los superiores jerárquicos y la falta al respeto debido a los mismos, realizadas de modo ostensible de palabra en escrito que se les dirija o de obra.

2. Las invasiones ilegales y subrepticias en distritos notariales ajenos o en el término municipal donde tenga su residencia otro Notario, cuando no constituyan competencia ilícita.

3. El ejercicio no personal de la profesión y el acaparamiento de asuntos por medios reprobables.

4. La ausencia injustificada por más de tres días del lugar de residencia cuando no constituya falta muy grave.

5. La utilización de procedimiento contrarios a la buena fe en la contratación del personal con manifiesta insolidaridad respecto de otros compañeros.

6. La desconsideración reiterada con los compañeros, con los particulares que soliciten sus servicios o en el trato con sus propios empleados.

7. La negligencia o la morosidad reiteradas en la prestación de las funciones requeridas.

Artículo 350.

Son faltas leves:

1. La falta ostensible de respeto a los superiores jerárquicos que no constituya falta grave.

2. La desconsideración con los compañeros y con los particulares que solicitaren sus servicios, cuando no constituya falta grave.

3. El incumplimiento o la morosidad respecto de deberes reglamentarios o mutualistas, cuando no constituyan falta muy grave.

Artículo 351.

Las correcciones disciplinarias que pueden ser impuestas a los Notarios, sin perjuicio de la sanción especial prevista en el artículo 135 de este Reglamento, son las siguientes:

1. Apercibimiento.

2. Multa.

3. Suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.

4. Postergación en la antigüedad en la carrera o en la clase.

5. Traslación forzosa simple.

6. Traslación forzosa cualificada.

La imposición de una sanción por falta grave o muy grave llevará aneja, como pena accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.

Las sanciones prescribirán a los cuatro meses en el caso de faltas leves; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cuatro años, computados a partir del día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.

Artículo 352.

Las faltas leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa del grado menor de la escala prevista en el párrafo último del artículo 353 o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.

Las graves, con multa a partir del grado medio de la escala, con suspensión de los derechos reglamentarios o con postergación.

Las muy graves, con multa a partir del grado mayor de la escala, postergación o traslación forzosa en cualquiera de sus modalidades.

Las sanciones de suspensión de derechos reglamentarios sólo se podrán aplicar a faltas relativas al deber de residencia o ausencias injustificadas y podrán comprender cumulativamente los tres derechos mencionados en el número 3 del artículo anterior para sancionar una misma falta.

Para calificar la gravedad de la falta y de la sanción, cuando éstas sean graduables, se atenderá al daño producido a la función notarial o a los terceros y a la existencia o no de desmerecimiento en el concepto público.

Artículo 353.

Las Juntas Directivas solamente podrán imponer las sanciones de apercibimiento, multa hasta 100.000 pesetas y suspensión, durante el plazo máximo de un año de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.

La Dirección General, las de apercibimiento, multa hasta 250.000 pesetas y suspensión durante dos años, como máximo, de los derechos reglamentarios antes citados y postergación de 25 números, como mínimo, y 100, como máximo, en la antigüedad en la carrera, y 25 puestos, como mínimo, y 50, como máximo, en la antigüedad en la clase

Sólo el Ministro podrá imponer multas, que rebasando las 250.000 pesetas, no excedan de 500.000, así como la postergación de más de 100 números, con el tope de 300, de antigüedad en la carrera y de más de 50 puestos, con el tope de 100 de antigüedad en la clase, así como la sanción de traslación forzosa en cualquiera de sus modalidades.

En la sanción de multa existirá una escala de tres grados; menor, entre 10.000 y 50.000 pesetas; media, entre 50.000 y 200.000 pesetas, y mayor, entre 200.000 y 500.000 pesetas.

Artículo 354.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, como órgano inferior, y a la Junta de Decanos, en su carácter de Consejo General del Notariado, como órgano superior, competen el conocimiento y resolución de expedientes que tengan por objeto exclusivo la sanción de faltas relativas a incumplimiento de deberes mutualistas.

A tales efectos y sin perjuicio de la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en este título, la Junta de Decanos tendrá en estos expedientes, con carácter exclusivo la misma competencia que la Dirección General tiene respecto de los demás expedientes de corrección disciplinaria.

Artículo 355.

Las correcciones disciplinarias se impondrán, con audiencia del interesado, en virtud de expediente tramitado por el Instructor y el Secretario nombrados al efecto por el órgano que ordene su incoacción. Salvo los casos en los que actúe un Letrado de la Dirección General como Instructor, éste habrá de ser un Notario de igual o superior categoría o clase y, de ser posible, de mayor edad o mayor antigüedad en la carrera que el presunto infractor.

El expediente lo incoará el órgano que tuviere conocimiento de los hechos o el inferior en el que aquél delegue. En casos especiales, el órgano inferior que tuviere conocimiento de los hechos podrá proponer al superior que sea éste quien ordene la incoacción del expediente, pero éste podrá declinar la competencia devolviéndola al inferior.

El órgano que ordenó la incoación del expediente no queda vinculado por la propuesta del Instructor, pero deberá resolver siempre acerca de su propia competencia. Consecuentemente, dicho órgano podrá aceptar la propuesta del Instructor, reducirla o ampliarla, e, incluso, apreciar que la sanción procedente rebasa su propia competencia, debiendo elevar el expediente, en este último caso, al órgano superior con su informe preceptivo.

El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas resulten imprescindibles para la decisión. En este caso, antes de remitir de nuevo el expediente a dicho órgano, se dará vista de lo actuado al Notario inculpado, a fin de que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente.

En la tramitación de los expedientes de corrección disciplinaria se aplicarán las normas de la legislación sobre Procedimiento Administrativo.

Todo acuerdo de apertura de expediente sancionador adoptado por las Juntas Directivas, deberá ser comunicado inmediatamente por éstas a la Dirección General e igualmente lo serán los acuerdos que recaigan al finalizar el expediente en el momento mismo en que sean firmes.

Artículo 356.

En todo caso, la sanción de apercibimiento podrá imponerse sin más trámite que la audiencia del interesado.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los casos de infracción por el Notario de disposiciones de carácter administrativo ajenas a la legislación notarial, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir conforme a lo previsto en el artículo 146 de este Reglamento.

Artículo 357.

El órgano competente para iniciar la tramitación de un expediente disciplinario que tenga conocimiento de una posible infracción podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de ordenar la incoacción del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 358.

Las sanciones de apercibimiento, multa y suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia y licencia serán ejecutivas desde el momento de su imposición, sin perjuicio de los recursos que prevé el artículo 361. Las demás no serán ejecutivas mientras no sean firmes.

Una vez que sea firme cualquiera de las sanciones previstas en este título, se hará constar en el expediente personal del Notario.

Artículo 359.

La ejecución de las correcciones disciplinarias corresponde al órgano que las hubiere impuesto, salvo las acordadas por el Ministro de Justicia, que se harán efectivas por la Dirección General.

Si la corrección impuesta fuere la de multa, el Notario deberá ingresar el importe de la misma, en el plazo de quince días siguientes al requerimiento de pago, en su Colegio, con destino a la Mutualidad Notarial. Si no la abonare en el plazo indicado, se observarán las siguientes reglas:

Se enajenará la parte de la fianza del Notario corregido suficiente a cubrir la multa impuesta y los gastos que ocasione su cumplimiento.

Si la fianza estuviere constituida en valores o efectos públicos la enajenación se hará por Agente de Bolsa, si lo hubiere en la localidad, en su defecto, por Corredor de Comercio y, a falta de ambos, por un Agente de Bolsa de otra residencia que el Decano designe bajo su responsabilidad.

Al efecto, la Dirección ordenará a la oficina en que estuviere constituida la fianza que entregue al Decano los títulos necesarios para cubrir la responsabilidad decretada. El Decano podrá autorizar a quien tenga por conveniente, siempre bajo su responsabilidad, para recoger los títulos cuando la entrega haya de efectuarse en localidad que no sea la de su residencia.

Si la fianza fuese de inmuebles, se enajenarán los suficientes en subasta pública, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre a instancia del Decano del Colegio, el cual tendrá personalidad tanto para comparecer ante los Tribunales ordinarios como para sustituir legalmente su representación.

Todos los gastos serán de cuenta del Notario corregido y mientras no se hagan efectivos por éste, los suplirá el Colegio Notarial.

Artículo 360.

El Notario a quien se imponga la corrección disciplinaria de traslación forzosa simple será nombrado para Notaría de la misma categoría. Aquél a quien se imponga la sanción de traslación forzosa cualificada será nombrado para servir una Notaría de sección o clase inmediatamente inferior a la que tuviere el interesado y no siendo esto posible por ser el Notario sancionado de la tercera sección o clase, sin perjuicio del traslado a Notaría de esta misma sección o clase, el Ministro ordenará la postergación en su antigüedad en la carrera con no más de 25 números ni menos de 10.

A los efectos de este artículo se tendrá en cuenta la clasificación prevista en el artículo 88 de este Reglamento, si bien se considerarán refundidos en un solo grupo, por un lado, el primero y el segundo, y por otro, el tercero y el cuarto.

Artículo 361.

Contra las resoluciones de las Juntas imponiendo correcciones disciplinarias podrá entablarse recurso de alzada en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, ante la Dirección General y en su caso, cuando se trate de sanciones por infracciones mutualistas ante el Consejo General del Notariado. Contra las que imponga la Dirección General podrá recurrirse en alzada, en igual plazo ante el Ministro de Justicia.

Las resoluciones recaídas en cualquiera de los recursos de alzada previstos en este artículo agotan la vía administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición, previo al contencioso-administrativo.

Artículo 362.

Los Archiveros de Protocolos serán corregidos por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos con las sanciones de apercibimiento y multa, impuestas por las Juntas Directivas por la Dirección General o por el Ministro y con la separación del cargo impuesta por éste o por la Dirección General.

Artículo 363.

Las Juntas Directivas y cualquiera de sus miembros podrán ser corregidos por la Junta de Decanos, por la Dirección General y por el Ministro de Justicia.

En la incoación del expediente, en el que bastará la audiencia de la Junta Directiva o la de aquellos de sus miembros presuntamente infractores, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 355.

Las sanciones imponibles serán las de apercibimiento y multa hasta 100.000 pesetas, y las faltas serán sancionables en los casos siguientes:

1. Cuando fueren morosos o negligentes en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

2. Cuando en el ejercicio de sus funciones infringieren las disposiciones legales o reglamentarias.

3. Cuando faltaren al respeto debido a sus superiores jerárquicos o desobedecieran sus órdenes.

La doble sanción a un miembro de la Junta Directiva en el plazo de dos años determinará automáticamente su cese en el cargo. Este cese llevará aparejada, como pena accesoria, la privación de aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas durante el plazo de los tres años siguientes.

Las sanciones impuestas por la Junta de Decanos serán recurribles en alzada ante la Dirección General y las impuestas por ésta lo serán asimismo ante el Ministro de Justicia.

Artículo 364.

Los Notarios sancionados podrán obtener su rehabilitación y la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieran a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

No obstante lo dispuesto en el número primero del artículo 6.º, las mujeres que hayan figurado en las listas de opositores admitidos en las oposiciones a Notarías celebradas con anterioridad a este Reglamento, podrán tomar parte, excepcionalmente, en las que se anuncien a partir de esta fecha, hasta un máximo de dos convocatorias.

Segunda.

Las fianzas actualmente constituidas por los Notarios subsistirán sin modificarse su cuantía, mientras permanezcan en las Notarías para cuyo desempeño fueron establecidas, y sólo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento cuando sean nombrados para otra Notaría.

Cuarta.

Lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 92, recogiendo el Decreto de 21 de febrero de 1941, sólo se aplicará a los Notarios que hubieren obtenido la clase por oposición con posterioridad a la citada fecha.

Igualmente, si en los concursos que se anuncien a partir de la publicación de este Reglamento, se produjere la igualdad en la categoría entre dos o más solicitantes, de los cuales, unos hubiesen adquirido aquélla por concursos anteriores, y otros en virtud de oposición, se concederá preferencia a éstos sobre aquéllos para la adjudicación de la vacante solicitada por los mismos.

Sexta.

Los Notarios que hubieren cumplido setenta años de edad podrán trasladarse por concurso, por una sola vez, en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de publicación de este Reglamento.

De igual modo, los Notarios que contaren sesenta y nueve y sesenta y ocho años de edad a la publicación de este Reglamento, podrán también, después de cumplidos los sesenta, trasladarse por concurso, y por una sola vez en los plazos de dos y de un año y medio, respectivamente, contados desde que cumplan dicha edad.

Séptima.

La limitación de dos años de servicios efectivos, exigida en el artículo 99 para tomar parte en las oposiciones entre Notarios, sólo se aplicará a los que ingresen en oposiciones convocadas con posterioridad a este Reglamento.

Octava.

Los Notarios que se hallen en situación de excedencia voluntaria con anterioridad a esta disposición, conservarán su derecho a tomar parte en oposiciones entre Notarios, e igualmente, si se lo hubieran reservado, el derecho a reingresar en el servicio activo por Notaría de la misma clase y el Colegio en que prestaban sus servicios; y

Novena.

Las oposiciones libres a Notarías actualmente en curso se regirán por las disposiciones anteriores al presente Reglamento, si bien para obtener Notarías de Madrid o de Barcelona se precisa reunir una puntuación total no inferior a ciento cinco puntos

Modelo oficial a que se refiere el artículo 286 del Reglamento Notarial

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ANEXO PRIMERO

Mutualidad Notarial

TÍTULO PRIMERO

De la Mutualidad Notarial en general

Artículos 1 a 5.

(Derogados)

TÍTULO SEGUNDO

De la intervención de las Juntas directivas y Colegios Notariales en la administración de la Mutualidad Notarial

Artículo 6 al 12.

(Derogados)

TÍTULO TERCERO

De la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial

Artículo 13 al 18.

(Derogados)

TÍTULO CUARTO

De las subvenciones a las Notarías incongruas

Artículo 19 al 35.

(Derogados)

TÍTULO QUINTO

De las jubilaciones de los Notarios

Artículo 36 al 46.

(Derogados)

TÍTULO SEXTO

De las pensiones y auxilios a las familias de los Notarios fallecidos

Artículo 47 al 53.

(Derogados)

TÍTULO SÉPTIMO

De las becas para hijos y huérfanos de Notarios

Artículo 54 al 64.

(Derogados)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera a Octava.

(Derogadas)

ANEXO SEGUNDO

Del Registro de actos de última voluntad

Artículo 1.

El Registro general de actos de última voluntad, creado por Real Decreto de 14 de noviembre de 1885, continuará llevándose en la Dirección General de los Registros y del Notariado a cargo de uno de los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Letrados de la misma, con el personal auxiliar que fuese necesario, y constituirá una de sus Secciones.

Artículo 2.

Además del Registro general de actos de última voluntad, continuarán bajo la inspección de la Dirección General los Registros particulares que se lleven en los Decanatos de los Colegios Notariales de la Península e islas adyacentes.

Artículo 3.

En el Registro general se tomará razón:

a) De los testamentos abiertos, de la autorización del acta de otorgamiento y protocolización de los cerrados o sus respectivas revocaciones de las donaciones mortis causa y, en general, de todo acto relativo a la expresión o modificación de la última voluntad autorizado por Notario de la Península e islas adyacentes, posesiones del Norte de Africa y demás territorios de soberanía nacional; por Cura párroco, en los puntos en que por ley, fuero o costumbre tenga esta facultad, o por Agente diplomático o consular de España en el extranjero.

b) De los testamentos ológrafos, si los otorgantes lo desean y lo hacen constar por medio de acta notarial, en que se expresen la fecha y lugar de su otorgamiento y las demás circunstancias personales expresadas en el artículo siguiente.

c) De la protocolización de los testamentos ológrafos y de los abiertos otorgados sin autorización de Notario, de los testamentos otorgados por militares con arreglo a los artículos 716 y 717 del Código Civil y de los otorgados en viaje marítimo.

d) Las personas que, residiendo o hallándose accidentalmente en el extranjero, otorgaren testamento ante funcionario del país en que se halle, podrán hacer constar el hecho de este otorgamiento ante el Agente diplomático o consular de España, suscribiendo un acta en la que constará su nombre y apellidos, estado, nombre y apellidos del cónyuge, si fuere casado o viudo, naturaleza y vecindad, nombre de los padres, nombre y apellidos del funcionario que haya autorizado el acto, población en que tenga lugar, fecha y clase del instrumento. El representante diplomático y consular de España, dará referencia de dichas actas, con transcripción de todos sus datos, al Registro general de actos de última voluntad.

e) De las ejecutorias que afecten a la validez o nulidad de los testamentos y demás actos de última voluntad.

Artículo 4.

El Registro General de Actos de Ultima Voluntad se llevará por procedimientos informáticos. Respecto de cada uno de los otorgantes se expresará: el nombre, apellidos, lugar de nacimiento y Documento Nacional de Identidad; el estado, expresándose el nombre y apellidos del cónyuge del testador, si fuere casado, y el nombre de los padres. Se expresarán, también, el nombre y apellidos del Notario o funcionario que haya autorizado o protocolizado el acto de última voluntad, o el Juez o Tribunal que haya dictado la ejecutoria; y el lugar, fecha y clase del acto de última voluntad y aquellas otras circunstancias que se determinen.

Artículo 5.

El Registro general y los particulares de cada Colegio o Notaría serán reservados, bajo la responsabilidad del personal destinado a este servicio en la Dirección y en los Decanatos de los Colegios Notariales.

Sólo podrán expedirse certificaciones de lo que resulte del Registro general en los casos siguientes:

1.º Cuando las pidan los Jueces o Tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio, expresando cuál sea.

2.º Cuando las soliciten los mismos otorgantes, acreditando su personalidad, o mandatario con poder especial otorgado ante Notario.

3.º Cuando se pidan por cualquier persona, si acreditando consta ya acreditado con documento fehaciente el fallecimiento de aquélla de quien se desee saber si aparece o no registrado algún acto de última voluntad, siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de la defunción.

Artículo 6.

Las solicitudes se elevarán a la Dirección General y se extenderán en papel timbrado o común reintegrado por valor de 2,50 pesetas, y se estampará en ellas un sello de la Mutualidad Benéfica de Funcionarios de la Administración Central del Ministerio de Justicia de 1,50 pesetas.

También podrán solicitarse certificaciones de urgencia mediante el uso del sello especial creado por la Dirección General para tal objeto. Tales peticiones tendrán la preferencia del despacho urgente en ella solicitado.

Los Jueces y Tribunales que se dirijan al Director general en demanda de certificaciones usarán el papel que corresponda a las actuaciones en que hayan de surtir efecto. Las demás autoridades podrán pedirlas de oficio.

Artículo 7.

Los Tribunales, Jueces de cualquier fuero, autoridades y particulares que soliciten certificaciones, consignarán en la respectiva petición, como datos indispensables, el nombre y apellidos del causante, el pueblo de su naturaleza, los nombres de los padres y la fecha del fallecimiento; acreditando tales extremos con el correspondiente certificado de la inscripción de defunción.

Artículo 8.

Las certificaciones se expedirán en papel blanco o impreso, y se autorizarán con media firma del funcionario que las extienda, estampada a continuación del texto, firma entera del Jefe del Registro, al pie del certificado, y Visto Bueno del Director general, que podrá ser estampillado cuando el documento no haya de ser objeto de legalización.

Las certificaciones no se entregarán a los solicitantes sin que sean debidamente reintegradas con la correspondiente póliza de la clase séptima, que será inutilizada con el sello especial de salida del Registro, sin cuyos requisitos no serán admisibles para efecto alguno ante los Tribunales y oficinas. En las que se expidan a petición de Jueces y Tribunales cuidarán éstos de que se reintegren debidamente.

Artículo 9.

En caso de que se advirtiera algún error en el certificado, se devolverá a la Dirección para que, examinando la Sección los antecedentes se verifique la rectificación, si procediere, y se utilizarán las pólizas que se hubieren adherido. En el nuevo certificado se hará constar que se expide por rectificación.

Si los antecedentes que obran en el Registro no son conformes con la reclamación efectuada por el interesado, se oficiará inmediatamente al Decano del Colegio Notarial respectivo quien, en el plazo de dos días, deberá confirmar o rectificar los datos pedidos o comunicar que, siendo sus datos iguales a los del Registro Central, oficiar a su vez al Notario o Notarios que proceda para que contesten en un plazo igual, de tal modo que, en el caso más desfavorable, los datos lleguen a la Dirección General en el plazo máximo de ocho días, a contar desde la reclamación.

Cuando se solicite certificación relativa a persona que haya podido ser conocida o llamada con variedad de nombres o apellidos, se podrá interesar que la certificación se extienda a las diversas variedades morfológicas; sin embargo, la certificación no alcanzará a aquellas que claramente no se refieran a la persona de quien se certifique, por no coincidir las demás circunstancias personales. En todo caso, el solicitante abonará los derechos establecidos tantas veces como variedades comprenda el certificado.

Artículo 10.

De toda certificación que se expida se tomará nota en su instancia, consignándose la cualidad de negativa o, en su caso, abreviadamente, las fechas de los actos de última voluntad que aparezcan en el Registro si aquéllas fuesen afirmativas.

Dichas instancias anotadas se conservarán enlegajadas durante tres años, pasados los cuales la Dirección dispondrá de ellas como inútiles.

Artículo 11.

Los Curas párrocos y Notarios de la Península e islas adyacentes que de cualquier modo intervengan en los otorgamientos y protocolizaciones y actas notariales que se relacionan en el artículo 3.º, dirigirán dentro del tercero día al Decanato del respectivo Colegio Notarial una comunicación en la que, por párrafos separados y numerados, se consignen las noticias determinadas en el artículo 4.º En el caso de no poder expresarlas todas, manifestarán que son las únicas adquiridas.

Los Agentes diplomáticos o consulares de España en el extranjero remitirán a la Dirección General la comunicación, que expresa el párrafo precedente, en el primer correo que puedan utilizar.

Los Decanatos facilitarán a los Notarios del respectivo Colegio oficios impresos para las comunicaciones.

La Dirección General y los Decanos, respectivamente, acusarán recibo a los Agentes diplomáticos o consulares, así como a los Párrocos, por medio de oficio que éstos deberán conservar.

Si transcurrido el tiempo necesario para recibir el oficio no llegare a poder de dichos funcionarios, repetirán la comunicación hasta obtenerlo. Los Jueces y Tribunales respectivos consignarán igualmente en comunicación al Decano del Colegio Notarial los datos necesarios para llenar las casillas en las tarjetas a que se refiere el artículo 4.º cuando proceda, según los casos.

Los Decanos acusarán el correspondiente recibo a los respectivos Notarios dentro del tercer día, mediante una tarjeta igual a las usados para la Dirección General, en la que, además se exprese que corresponde al oficio recibido, según su número especial. Con tales tarjetas formarán los Notarios un Registro o fichero de últimas voluntades.

Artículo 12.

Los Decanos de los Colegios Notariales que reciban las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior dispondrán que inmediatamente se consignen los datos en el Registro particular que ha de llevarse en el Decanato.

Artículo 13.

La información será remitida al Registro General de Actos de Ultima Voluntad por el procedimiento y con la periodicidad que se determine.

Artículo 14.

Tan pronto como los Notarios y demás funcionarios obligados a hacerlo remitan a los Decanatos la comunicación prevenida en el artículo 11, lo harán constar así por nota en el respectivo instrumento.

Artículo 15.

Siempre que ante cualquier Juzgado se solicite declaración de que una persona ha fallecido «ab intestato» o la aprobación de particiones practicadas en virtud de cualquier acto de última voluntad, se presentará el respectivo certificado, en el que se consignen los testamentos registrados o expresión de que no consta ninguno del causante.

El certificado se unirá a los autos, y el Juez, sin perjuicio de que en su vista acuerde lo que estime procedente, cuidará, al hacer la declaración de herederos o al aprobar las particiones, de que se consigne en el auto correspondiente el contenido de la certificación.

Los Notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia testada, exigirán que los interesados les presenten certificado en que conste si existe o no registrado algún acto de última voluntad del causante.

Los Registradores de la Propiedad harán constar brevemente en la inscripción de los bienes adquiridos por herencia testada o intestada el contenido de la certificación y la suspenderán por defecto subsanable en el caso de que ésta no les sea presentada con los títulos correspondientes. Una vez que dicha certificación les sea presentada, podrán verificar el asiento solicitado, cualquiera que sea el contenido de aquélla.

La certificación del Registro de actos de última voluntad no será, sin embargo, precisa cuando se trate de causantes menores de catorce años o de los que hubieren fallecido con anterioridad a 1.º de enero de 1886.

Los Jueces, Notarios y Registradores de la Propiedad, a quienes se presente certificado relativo a personas que les conste por otros documentos, que ha sido designada con alguna variación en nombre o apellidos, deberán exigir un nuevo certificado, en la forma prevenida en el artículo 9.

ANEXO TERCERO

Del ejercicio de la fe pública por los Agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero

Artículo 1.

Los Jefes de las Misiones diplomáticas y los Cónsules de España de carrera tendrán a su cargo el ejercicio de la fe pública en el extranjero, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 734 del Código Civil y a las estipulaciones de los Tratados internacionales. Los Jefes de Misión podrán delegar esas funciones en el Secretario de Embajada de mayor categoría que forme parte de aquélla, y los Cónsules, en los Vicecónsules. Cuando en una misma localidad exista Misión diplomática y Consulado de carrera, corresponderá a este último el ejercicio de la fe pública.

Artículo 2.

En los países en que los Cónsules ejerzan la jurisdicción contenciosa y en aquellos en que por existir una numerosa población española lo juzgue necesario el Ministerio de Asuntos Exteriores, los Cónsules de carrera o, en su defecto, las Misiones diplomáticas, podrán autorizar, previa aprobación de dicho Ministerio, para el ejercicio de la fe pública, a determinados Agentes consulares honorarios, teniendo en cuenta en todo caso sus condiciones personales de aptitud.

Artículo 3.

Para que los instrumentos públicos autorizados por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior tengan validez en España, deberán ser calificadas sus copias por los Cónsules de carrera de que tales funcionarios dependan con la siguiente fórmula:

«El Cónsul de España ……… Certifica: Que don ………… (Cónsul, Vicecónsul honorario o Agente consular de España), en ………, está autorizado para el ejercicio de la fe pública, y que este instrumento reúne las condiciones intrínsecas y extrínsecas exigidas para su validez por la legislación española» (Fecha, firma y sello.)

Esta diligencia se practicará de oficio y no devengará derechos.

Artículo 4.

Los Agentes consulares honorarios conservarán en todo caso y en todos los países la facultad de legalizar firmas, dar certificados de existencia, de consentimiento para contraer matrimonio, extender y autorizar protestas de averías y de naufragios y expedir, en general, toda clase de certificados que, no teniendo carácter notarial, estén comprendidos dentro de las atribuciones originarias de los Cónsules, a menos que éstas les sean limitadas por sus Jefes inmediatos.

Artículo 5.

Los Agentes diplomáticos y consulares observarán en la redacción de las escrituras y actas matrices, expedición de copias y testimonios, formación y conservación de protocolos y en todos aquellos actos en que intervengan con carácter notarial todas las prescripciones contenidas en la Ley del Notariado y en el título IV de su Reglamento y su Anexo II, en la parte que sea aplicable y con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 175 y 249, apartado 2, del Reglamento Notarial.

Artículo 6.

Cuando el número de instrumentos que se autoricen en una Agencia diplomática o consular durante el año no exceda ordinariamente de cincuenta se encuadernarán cuando se haya autorizado el número 100, o antes si por su volumen o por otras circunstancias se creyere más conveniente para su mejor conservación.

En ese caso se abrirá y cerrará el protocolo con las siguientes notas:

«Protocolo de los instrumentos públicos autorizados en esta ……… (Legación o Consulado) desde el día de la fecha.»

«Concluye el protocolo de instrumentos públicos abierto el día ……… (fecha), que contiene ……… (tantos) instrumentos y ……… (tantos) folios.»

En ambas diligencias se observarán las formalidades prescritas por el artículo 273 del Reglamento del Notariado.

La numeración de las escrituras se seguirá sin interrupción desde el número 1 hasta el 100, o hasta aquel con que se cierre el protocolo.

Artículo 7.

Tanto en el caso a que se refiere el artículo anterior como cuando se forme el protocolo con arreglo al artículo 272 del Reglamento del Notariado, se conservarán las escrituras, antes de ser encuadernadas, en una carpeta especial cerrada por todos sus lados, que llevará la inscripción: «Protocolo corriente de instrumentos públicos de ……… (designación de la Agencia diplomática o consular).

Artículo 8.

Los Cónsules de carrera se harán cargo de los protocolos llevados por los Agentes consulares honorarios que cesen en el ejercicio de la fe pública y también de los llevados por los Agentes que en lo sucesivo cesen en sus cargos por supresión del puesto, o cuando el que haya de sustituirlos en el que aquéllos desempeñaban no esté autorizado para ejercer esas funciones.

Artículo 9.

Cuando se suprima un Consulado de carrera se hará cargo de su protocolo el Consulado general o, en su defecto, la Embajada o Legación y, a falta de ambos, el Consulado de carrera más próximo en el mismo país. Si no hubiera Legación o Consulado de carrera, se remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores para los efectos expresados en el artículo 27 de este anexo. El mismo procedimiento se seguirá al suprimirse una Misión diplomática.

En el caso de suprimirse un Consulado por traslado a otra localidad próxima en el mismo país, continuará el protocolo de aquél a cargo del nuevamente establecido.

Artículo 10.

En sustitución de los índices mensuales a que se refiere el artículo 284 del Reglamento del Notariado, los Agentes diplomáticos y consulares, al comenzar cada protocolo abrirán un índice en el que, con los requisitos señalados en el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley, irán anotando todos los instrumentos a medida que los autoricen. Los índices se conservarán en la carpeta donde se guarden las escrituras antes de ser encuadernadas y se encuadernarán con éstas al final del tomo respectivo.

Los Agentes diplomáticos y consulares enviarán anualmente al Ministerio de Asuntos Exteriores, para su remisión a la Dirección General de los Registros y del Notariado, un índice en el que se detallen, con arreglo al modelo oficial que se inserta al final del Reglamento, los instrumentos públicos que hayan autorizado durante el año. Estos índices se depositarán en el Archivo general de Protocolos de Madrid.

Artículo 11.

Los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley, autorizados por los Agentes diplomáticos y consulares, se protocolizarán en el Protocolo corriente.

Artículo 12.

Las escrituras matrices y sus copias se extenderán en papel común de tamaño aproximado al del papel sellado (45,50 centímetros de largo por 31,50 de ancho), observándose siempre lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 154 del Reglamento del Notariado.

Artículo 13.

Los Agentes diplomáticos y consulares autorizarán los instrumentos públicos con el sello de la respectiva Agencia, y firmándolos y rubricándolos. No podrán autorizar matrices ni copias los funcionarios cuyas firmas no se hallen previamente registradas en el Ministerio de Asuntos Exteriores, y no podrán variar sus firmas sin autorización de dicho Ministerio.

Artículo 14.

La presentación y reseña del certificado de nacionalidad establecido por el artículo 8.º del Reglamento del Registro de nacionalidad en el extranjero de 5 de septiembre de 1871, será obligatoria para la redacción de los instrumentos públicos en sustitución del documento de identidad correspondiente, cuando el otorgante o requirente sea español y resida en el extranjero. Cuando se trate de un español transeúnte, deberá presentar, y se reseñará en el instrumento, su documento personal de identidad o, en su defecto, el certificado de nacionalidad.

Artículo 15.

La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante los Agentes diplomáticos y consulares y que pertenezcan a país distinto de aquel en que dichos Agentes se hallen acreditados, se justificará, en el caso a que se refiere el número 5.º del artículo 168 del Reglamento del Notariado, por certificación expedida por el Cónsul y, en su defecto, por el Agente diplomático del país a que el extranjero pertenezca.

La designación de cargas, gravámenes o responsabilidades a que puedan estar afectos los bienes objeto del contrato se hará constar, en primer término, por lo que resulte de la declaración de la parte transmitente o de la que constituya un gravamen y, en segundo lugar, por lo que aparezca de los títulos o documentos que se exhiban al Agente diplomático o consular. También podrán hacerse constar, cuando en ello estén conformes los contratantes, remitiéndose a lo que resulte de los libros del Registro de la Propiedad.

Artículo 16.

Podrán ser testigos instrumentales en los documentos intervivos los que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 181 del Reglamento del Notariado, no siendo necesaria, sin embargo, la condición del domicilio en España para los extranjeros, pero sí en el país del otorgamiento cuando aquéllos no sean ciudadanos del mismo.

Sólo podrán ser testigos en los testamentos los que tengan la capacidad exigida por el Código Civil, pero no será necesaria la condición del domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del mismo Código.

Artículo 17.

Las escrituras autorizadas por los Agentes diplomáticos y consulares de España harán fe en todo el territorio español.

Artículo 18.

Los testimonios que, para los efectos expresados en el artículo 254 del Reglamento del Notariado, expidan los Agentes diplomáticos o consulares de los testamentos y los de otras escrituras por las que se modifique el estado civil, se remitirán a la Dirección General de los Registros por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 19.

Los agentes diplomáticos y consulares remitirán al Ministerio de Asuntos Exteriores copia autorizada con su firma y sello, de los testamentos abiertos y del acta de los testamentos cerrados que autoricen.

Artículo 20.

El Agente diplomático o consular en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción, para los fines expresados en el artículo 736 del Código Civil.

Artículo 21.

Para la obtención de segundas o posteriores copias, en el caso del artículo 235 del Reglamento del Notariado, será Juez competente el del domicilio del que la solicita o, en su caso, el que conozca de los autos a que la copia deba adaptarse.

Artículo 22.

Los recursos de queja ante la Dirección General de los Registros que establecen los artículos 145 y 231 del Reglamento del Notariado, se cursarán por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 23.

Cuando se otorguen documentos ante un Agente diplomático o consular, por los que se cancele, rescinda, anule o por cualquier otro concepto quede sin efecto una escritura anterior, el Agente lo comunicará, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Notario autorizante del primer documento, para los efectos expresados en el párrafo segundo del artículo 178 del mencionado Reglamento.

Si el primer documento hubiere sido también autorizado por un Agente diplomático o consular, la comunicación se hará directamente por el que autorice el documento posterior.

Artículo 24.

Los Agentes diplomáticos y consulares podrán dar testimonio de legitimidad de firmas de toda clase de personas, particulares y razones sociales, puestas en su presencia en la forma y con los requisitos consignados en el artículo 256 y siguientes del Reglamento del Notariado, pero sin que sea necesario que los documentos se extiendan en papel del Timbre del Estado. Cuando los documentos hayan de producir efecto en el país en que se firman, se observarán las prescripciones de carácter fiscal impuestas por la legislación territorial.

Artículo 25.

Para los testimonios por exhibición, certificados de asistencia, testimonios de legitimidad de firmas y legalizaciones, los Agentes diplomáticos y consulares llevarán en sustitución del libro a que se refiere el artículo 283 del Reglamento del Notariado, los libros y registros prevenidos por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 26.

Los depósitos a que se refiere el artículo 216 del expresado Reglamento Notarial, que los particulares o Corporaciones constituyan en poder de los Agentes diplomáticos y consulares, se regirán por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 27.

Los Agentes diplomáticos y consulares remitirán, para su custodia en el Archivo general de Protocolos de Madrid, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, los protocolos de más de veinte años de fecha y los de las Agencias suprimidas en los casos previstos en el artículo 9 de este anexo.

ANEXO CUARTO

Del ejercicio de la fe pública en materia electoral

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.

Las normas contenidas en este anexo se aplicarán en la elección de Diputados y Senadores de las Cortes Generales, miembros de los Parlamentos y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Corporaciones Locales y otros cargos de representación política que deban ser designados por elección directa de primer grado.

Serán también aplicables, en cuanto procedan, a las distintas modalidades de referéndum.

Artículo 2.

Corresponderá en general, a las Juntas directivas de los Colegios notariales la ejecución de lo establecido en este anexo y disposiciones que lo desarrollen, para lo cual podrán adoptar en cada caso las medidas que consideren oportunas.

CAPÍTULO I

De la actuación de los Notarios

Sección 1.ª Normas relativas al período electoral en general

Artículo 3.

Convocada la elección, las Juntas directivas examinarán la situación de los Notarios del Colegio y adoptarán las medidas necesarias con el fin de procurar que queden atendidos tanto el servicio público general como el extraordinario que pueda motivar la elección.

Todos los Notarios tienen el deber de comunicar a su Decano las circunstancias que puedan ser relevantes a los fines señalados en el párrafo anterior. Este deber subsistirá durante todo el período electoral.

Artículo 4.

Durante el período comprendido entre la convocatoria de la elección y la proclamación de candidatos y el que medie entre el quinto día anterior a la votación y el siguiente a ésta, quedarán en suspenso los ejercicios de las oposiciones entre Notarios, los derechos de ausencia y licencia y la situación prevista en el apartado 4.º del artículo 43 del Reglamento Notarial, respecto de los Notarios residentes en el territorio afectado por las elecciones. Los ejercicios de las oposiciones de ingreso en el Notariado quedarán suspendidos entre el quinto día anterior a la votación y el siguiente a ésta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Juntas directivas de los Colegios Notariales y la Dirección General, en su caso, podrán conceder o mantener, por justa causa, las licencias previstas en el artículo 45 del Reglamento Notarial.

En el tiempo comprendido entre los dos períodos mencionados en el párrafo primero de este artículo, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 43 a 48 del Reglamento Notarial, si bien los Notarios interesados deberán añadir a las comunicaciones ordinarias los datos necesarios para su inmediata localización.

En cualquiera de los supuestos contemplados en este artículo, las Juntas directivas y la Dirección General, por razones de servicio, podrán exigir que el Notario se reintegre a su residencia en el plazo máximo de tres días.

Artículo 5.

Los Notarios presentados como candidatos podrán ausentarse de su residencia con el fin de intervenir en los actos electorales propios de su candidatura, pero si no fueren proclamados como candidatos deberán reintegrarse al desempeño de su cargo en el plazo de tres días.

A los proclamados candidatos se les prohíbe la dación de fe en los hechos y actos del correspondiente procedimiento electoral.

Artículo 6.

Los Decanos, atendidas las circunstancias de hecho y conforme a las informaciones recibidas, procederán a habilitar de oficio, en cualquier momento del período electoral, al Notario o Notarios que se estime conveniente para asegurar la prestación de la función en materia electoral en distrito o distritos notariales distintos del suyo propio dentro del territorio del Colegio. Estas habilitaciones tienen carácter obligatorio para los Notarios, salvo excusa admitida.

Para la designación de habilitados se procurará seguir criterios de proximidad territorial y facilidad de comunicaciones.

El Notario así habilitado será provisto de la correspondiente credencial, en la que constará el distrito o distritos a que la habilitación se refiera y la indicación de que se realiza sólo a efectos electorales. Incorporará a su propio protocolo los instrumentos que autorice.

En razón a las habilitaciones efectuadas, y por el tiempo de su duración, las Juntas directivas realizarán las necesarias adaptaciones en el régimen de sustituciones.

Artículo 7.

Los Notarios deberán ser informados por las Juntas directivas de las medidas de sustitución y habilitación que se adopten respecto al distrito a que pertenezcan. El Delegado y Subdelegado de la Junta directiva en la capital de cada provincia recibirán análoga información en cuanto a todos los distritos notariales a ella correspondientes. Unos y otros tendrán el deber de facilitar tal información a los interesados que lo soliciten.

El Colegio Notarial informará igualmente con referencia a todo el territorio del mismo.

A los mismos fines, las Juntas directivas comunicarán a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, a las Juntas de Zona que acumulen sus funciones la relación de los Notarios, titulares o habilitados, que puedan ejercer dentro del respectivo territorio y el lugar de su residencia, así como las alteraciones que se produzcan antes del día señalado para la votación.

Artículo 8.

La prestación de funciones para dar fe de actos u operaciones relacionadas con la materia electoral se regirá por la legislación notarial general y, en especial, por lo que se dispone en este anexo para el día de la votación.

Las autorizaciones para solicitar la certificación de inclusión en el censo y para recibir, en su caso, la documentación para el voto por correo, en los supuestos de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud o la realización personal de la recepción, se instrumentarán en escritura pública de poder.

El notario exigirá al poderdante la presentación de la certificación médica acreditativa de la enfermedad o incapacidad que le impida la formulación personal de la solicitud e incorporará la expresada certificación a la escritura. Exigirá igualmente al poderdante la presentación del documento nacional de identidad, que deberá reseñar en aquélla. El apoderado tendrá derecho a obtener las copias necesarias para cumplimiento de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá facultad de subapoderar.

La escritura será única para cada poderdante y sólo podrá contener una designación de apoderado. El notario no autorizará ningún otro documento de la misma clase a favor del mismo apoderado. Tampoco autorizará ningún otro poder del mismo elector, quien manifestará que es el único que otorga y que desconoce que el apoderado ya lo sea de otra persona.

Las actuaciones notariales relacionadas con la emisión del voto por correo deberán ser cumplimentadas por los notarios con la máxima urgencia y con carácter preferente.

Artículo 9.

Los candidatos y los representantes de las candidaturas, así como sus respectivos apoderados, podrán solicitar la adscripción de Notarios solamente para hacer constar hechos o actos electorales que se produzcan el día de la votación en una o varias circunscripciones.

A tales efectos se procederá de la siguiente forma:

A) Los interesados presentarán al Decano del Colegio Notarial una solicitud en la que expresarán el número de Notarios cuya adscripción pretendan y los previsibles lugares de actuación. Esta solicitud deberá presentarse necesariamente en un período de diez días, que finalizará el sexto día anterior al señalado para la votación.

B) El Decano, discrecionalmente hará en su caso, las adscripciones que considere posibles, a la vista del conjunto de las peticiones formuladas y teniendo en cuenta las previsiones generales para el día de la elección.

C) En todo caso, a los efectos previstos en el párrafo primero del artículo 3. de este anexo, deberá quedar sin adscripción la mitad, como mínimo, de los Notarios disponibles.

D) Cuando el número de las adscripciones solicitadas fuere superior al de las que procedan con arreglo a la letra anterior, se procurará distribuirlas de forma que todos los solicitantes puedan disponer de análogas garantías de autenticidad, reduciendo, en su caso y progresivamente, las solicitudes con mayor número de peticiones para la misma circunscripción. Estos criterios se referirán a las candidaturas en las elecciones de listas cerradas y a los candidatos en las de listas abiertas.

E) La adscripción recaerá preferentemente en los Notarios residentes en el lugar en que deban actuar, atendiendo en otro caso a criterios de facilidad de comunicaciones.

F) El Decano notificará a los solicitantes y a los Notarios adscritos los acuerdos recaídos.

Las menciones que en este artículo se hacen a los Notarios comprenden igualmente a los Fedatarios electorales a que se refiere el artículo 18 de este anexo.

El Decano comunicará a la Junta Electoral Provincial y a todos los Notarios del Colegio, al menos un día antes del señalado para la votación, los Notarios o Fedatarios electorales adscritos.

Sección 2.ª Normas especiales para el día de la votación

Artículo 10.

Todos los Notarios con residencia demarcada dentro de una circunscripción electoral quedan habilitados sin necesidad de investidura especial, para actuar en materia electoral en todo el territorio de aquélla durante el día de la votación.

En los supuestos en que el territorio de la circunscripción electoral sea de menor extensión que el distrito notarial todos los Notarios de éste podrán actuar libremente, en la misma materia, en todos y cada uno de los términos municipales del mismo.

Artículo 11.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Decanos podrán disponer que determinados Notarios permanezcan el día de la votación en la población que se les señale, con obligación de desplazarse a las demás poblaciones de la circunscripción territorial en donde sean requeridos.

Artículo 12.

Los Notarios que ostenten cargos en organismos electorales están excusados de prestar su ministerio durante el día en que se celebre la votación. Asimismo podrán excusarse hasta dos miembros de la Junta directiva que esta misma señale.

Artículo 13.

Quienes en virtud de la oportuna solicitud hayan obtenido adscripción de Notarios o Fedatarios electorales conforme al artículo 9.º sólo podrán realizar los requerimientos del día de la votación a los que les fueron adscritos, quienes no deberán aceptar requerimientos de personas distintas de los solicitantes.

Artículo 14.

El requerimiento de prestación de funciones para el día de la votación deberá ser efectuado al Notario o Fedatario electoral adscrito por los mismos candidatos o representantes de las candidaturas a cuyo favor se hubiera realizado la adscripción, o por sus respectivos apoderados, expresando el objeto concreto a que deba referirse su actuación.

Artículo 15.

Toda persona que, en el ámbito de un Colegio electoral determinado, tenga interés legítimo en hacer constar el día de la votación hechos o actos concretos del procedimiento electoral podrá requerir la prestación de funciones de cualquier Notario o Fedatario electoral que no haya sido adscrito conforme al artículo 9.º del presente anexo.

Artículo 16.

Al cumplimentar los requerimientos, el Notario hará constar únicamente los hechos que, a su juicio, tengan relación directa con el objeto de aquéllos y no estará obligado a recoger manifestaciones ajenas a dicho objeto que puedan hacer otras personas, salvo las que le haga el Presidente de la Mesa en relación con los mismos hechos.

Artículo 17.

En el caso de que se impidiere o dificultare a los Notarios su actuación, se estará a lo establecido en las normas electorales y, en todo caso podrán aquéllos reclamar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes vendrán obligados a prestarlo con arreglo a sus respectivos reglamentos.

Cuando la gravedad de los hechos, a juicio del Notario, así lo aconseje, éste, por medio de simple escrito, lo pondrá en conocimiento de la Junta directiva de su Colegio a fin de que la misma pueda ejercitar, si lo estimare oportuno, las acciones pertinentes, e incluso interponer querellas en nombre propio y en el del Notario.

CAPÍTULO II

De los funcionarios acreditados como Fedatarios electorales

Artículo 18.

En la forma y con los requisitos que se establecen en este capítulo podrán ser facultados para levantar actas relativas a hechos o actos que puedan influir en la pureza del sufragio los funcionarios siguientes: Registradores de la Propiedad, Abogados del Estado, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio e Inspectores financieros y tributarios.

Para poder ser acreditados como Fedatarios electorales, los funcionarios deberán tener la condición de Licenciados en Derecho y no figurar incluidos en ninguna de las candidaturas proclamadas.

El ámbito de sus facultades abarca únicamente la circunscripción territorial expresada en su credencial y el período comprendido entre el comienzo del día de la votación y la conclusión del escrutinio en los Colegios electorales.

El ejercicio de dichas facultades es obligatorio.

Artículo 19.

Los Fedatarios electorales, en cuanto a la organización del servicio que este anexo les encomienda, dependerán de la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente la cual les expedirá la oportuna credencial, autorizada con la firma del Decano y el sello del Colegio Notarial.

No podrán ejercer sus funciones si fueren proclamados candidatos y deberán poner este hecho en conocimiento del Decano del Colegio Notarial con devolución de la credencial.

Artículo 20.

Los Ministerios de que dependan los funcionarios antes citados, bien directamente, bien a través de sus Delegaciones Provinciales o, en su caso, por medio de los Colegios profesionales a que aquéllos pertenezcan, remitirán a los Decanos de los correspondientes Colegios Notariales, en el plazo de seis días siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones, una relación de tales funcionarios, con expresión del domicilio de cada uno de ellos. En el plazo de otros seis días las Juntas directivas, tras apreciar y admitir, en su caso, las excusas presentadas, publicarán en el tablón de anuncios del Colegio Notarial las listas definitivas de los funcionarios autorizados y remitirán una copia a los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales correspondientes.

Artículo 21.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º de este anexo, cuando el carácter limitado de una convocatoria electoral lo aconseje y siempre que el servicio notarial se estime suficiente, las Juntas directivas podrán acordar que la designación de Fedatarios electorales quede reducida a algunos de los funcionarios mencionados en el artículo 18 e incluso prescindir de su designación.

Artículo 22.

La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará una instrucción dirigida a determinar la forma en que los Fedatarios electorales han de extender las actas que levanten.

Artículo 23.

Los Fedatarios electorales entregarán las actas que hayan levantado, dentro de los tres días siguientes al de la votación, en el Colegio Notarial que les haya expedido su credencial, donde quedarán archivadas, al menos, durante cinco años. La entrega podrá ser efectuada directamente o mediante el Notario Delegado o Subdelegado de la Junta directiva en el distrito notarial donde el Fedatario electoral tenga su domicilio.

Los testimonios de dichas actas se librarán por cualquier miembro de la Junta directiva a petición del requirente o de las Juntas Electorales. Las personas con las que se hayan entendido determinadas diligencias podrán obtener testimonio parcial relativo a ellas.

Artículo 24.

En cuanto sea posible serán de aplicación a los Fedatarios electorales las disposiciones de este anexo que se refieran a los Notarios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los Notarios y Fedatarios electorales que incumplieren las obligaciones que les impone este anexo incurrirán en responsabilidad, que les podrá ser exigida ante sus superiores en la forma que dispongan las normas orgánicas de sus respectivos Cuerpos.

Segunda.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, teniendo en cuenta las cifras establecidas en ocasiones precedentes y las oscilaciones en los costes de los servicios públicos, señalará la cantidad que el solicitante, a que se refiere el artículo 9., habrá de satisfacer en el Colegio Notarial por cada uno de los Notarios o Fedatarios electorales indicados en su petición.

La cantidad que corresponde al adscrito será percibida por éste en razón de la mera adscripción y aun cuando el día de la votación no llegare a tener actuación alguna. La parte relativa a las peticiones que no hubiere sido posible atender será devuelta al solicitante.

La retribución de los Fedatarios electorales por sus actuaciones será equivalente a la de los Notarios.

Tercera.

Para el cómputo de los plazos a que se refiere este anexo los días se entenderán siempre como días naturales.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores al presente Reglamento relativas a las materias que en el mismo o sus anexos se regulan o condicionan, salvo en aquellos puntos que en ellos se declaran vigentes.

Madrid, dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Aprobados por S. E.

Eduardo Aunós.

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