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Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 07/07/1944.
Entrada en vigor:
15/07/1944
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1944-6578
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1944/06/02/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/07/1968»

A propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo de Estado y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba con carácter definitivo el adjunto Reglamento de la organización y régimen del Notariado y sus tres Anexos.

Artículo 2.

Este Reglamento y sus Anexos empezarán a regir en la Península, Islas adyacentes y territorios españoles del Norte de Africa el día quince de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, con la excepción que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 3.

El Anexo tercero relativo al ejercicio de la fe pública por los Agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero, regirá desde primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

EDUARDO AUNÓS PÉREZ

EXPOSICIÓN

El vigente Reglamento Notarial de 8 de agosto de 1935, como reconoce su preámbulo, tuvo un largo período formativo, ya que los primeros trabajos para la redacción del mismo, en los que colaboraron cuantos elementos del Cuerpo Notarial y de fuera de él podían ofrecer garantías de acierto, se iniciaron en el año 1930. La buena acogida que tuvo aquél a su publicación y los años que lleva aplicándose, han puesto de relieve el progreso que ha representado con relación a la serie de Reglamentos que le precedieron, publicados a partir de la Ley de 28 de mayo de 1862.

Sin embargo, toda obra legislativa requiere revisiones periódicas que vengan a corregir los defectos o perfeccionar las ventajas que se hayan evidenciado en su aplicación y, por ello, ese es el propósito que anima a la actual reforma, en la que, respetándose las fases fundamentales del vigente Reglamento y desenvolviendo otras ya iniciadas, se trata de reajustarle en algunos de sus aspectos, con el fin de lograr el mejoramiento de la función, acrecentando con ello el prestigio de la institución notarial.

Las novedades principales que se introducen tienden a una finalidad que ha de estimarse por todos plausible, cual es la de conseguir el arraigo del Notario en la localidad, de lo que se derivarán indudables ventajas para el servicio público y para el mismo Notario, al propio tiempo que se acomete la resolución de un problema que, en los últimos tiempos, ha adquirido extraordinarias proporciones acarreado graves consecuencias: el del incumplimiento del deber de residencia. Sus perniciosos efectos se han dejado sentir con más grande daño para el servicio notarial en estos últimos años, por la circunstancia de haberse producido las vacantes de más de un tercio del total de las Notarías demarcadas. Para remediar este problema, se ha acudido a una serie de medidas en las que predominan las de tipo preventivo, sin perjuicio de la aplicación estricta de las adecuadas sanciones reglamentarias. Con aquella finalidad se crean las mejoras de categoría por permanencia en la misma Notaria, en términos tan moderados que no representan privilegio; se proyecta la construcción de casas en las Notarías rurales; se dotan con subvenciones fijas a aquéllas de escasos rendimientos, y se establecen algunas limitaciones para tomar parte en los concursos, con objeto de acabar con la excesiva movilidad del Notario en la reglamentación actual.

Desaparecidas las circunstancias que aconsejaron la centralización de las oposiciones libres a Notarías y el régimen establecido en el Decreto de 14 de octubre de 1942, se estima conveniente el restablecimiento de aquéllas en los Colegios Notariales, con ejercicios y programa que supongan una revaloración de un sistema de ingreso tradicionalmente prestigioso.

No se ha creído oportuno modificar el sistema de turnos para la provisión de vacantes, y las únicas modificaciones que se introducen son las de romper la paridad hasta ahora existente entre el número de las que se turnan a oposición libre y entre Notarios, concediendo preferencia a estas últimas, y la de disponer que las vacantes de Madrid y Barcelona se turnen independientemente entre sí y de las demás de primera clase.

Como fórmula armónica entre las soluciones extremas de la prohibición de concursar Notarias de capital de Colegio a los sesenta y cinco años de edad, que establecía el Reglamento de 1921, y la libertad de concursar, actualmente vigente, se dispone que los Notarios que hayan cumplido setenta años no podrán concursar Notarías de ninguna clase, adoptándose disposiciones transitorias que faciliten la implantación de esta medida.

En materia de excedencias, se suprime el reingreso privilegiado por Notaría del mismo Colegio, que no tiene justificación; conservándose, no obstante, el derecho a volver al servicio activo, por Notaría de la misma población, como única excepción al régimen normal de reingreso por los turnos ordinarios.

En cuanto al debatido problema de los convenios de reparto de documentos u honorarios, así como el de la llamada congrua local, sin desconocer que propugnan su implantación algunos sectores del Notariado, se ha estimado que ello repercutirá en la residencia y fomentaría el absentismo notarial, por lo cual se mantiene la prohibición del artículo 137, tratando de resolver el problema con la nueva reglamentación que se hace en el Anexo I, de las subvenciones de congrua, a las que se da la flexibilidad suficiente para atender, no sólo a las Notarias normalmente incongruas, sino también a los casos comprendidos en las repetidas congruas locales y otros igualmente justificados.

En lo relativo al instrumento público, se precisa el valor del mismo, se regulan las escrituras de adhesión y la forma de hacerse efectiva la responsabilidad del Notario en los casos del artículo 146; recogiéndose, también, las disposiciones de la Ley de 1.º de abril de 1939, sobre intervención de testigos y subsanación de defectos formales. Se completa asimismo la reglamentación de las actas de notoriedad, esperando que alcance la finalidad que motivó su introducción en el Reglamento de 8 de agosto de 1935.

Se incorporan también al texto reglamentario los Decretos de 10 de noviembre de 1938 y 7 de mayo de 1942 sobre reconstitución de protocolos y Tribunales de Honor.

En materia de correcciones disciplinarias tan sólo se modifica la cuantía de las multas que se pueden imponer.

El Anexo I de la mutualidad Notarial, recoge la serie de disposiciones que se han dictado últimamente para mejorar la situación de los pensionistas, teniendo en cuenta el encarecimiento de vida, y para hacer frente a este aumento de cargas, así como el que supone la elevación de los auxilios de defunción a 25.000 pesetas y la extensión de becas y subvenciones de estudios para huérfanos de Notarios, se ha procurado incrementar los recursos mutualistas.

Finalmente, por las disposiciones transitorias se persigue la implantación de las reformas de modo que se respeten los derechos adquiridos.

Tales son las modificaciones más importantes que contiene el proyecto que se presenta, con la aspiración de que con ellas obtenga la aprobación definitiva el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado y sus Anexos, que fue aprobado con carácter provisional por Decreto de 8 de agosto de 1935.

Madrid, 2 de junio de 1944.—Eduardo Aunós Pérez.

REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO

TÍTULO PRELIMINAR

Principios fundamentales

Artículo 1.

El Notariado está integrado por todos los Notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.

Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, como manifestación exacta de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas directivas con jurisdicción sobre los Notarios de su respectivo territorio.

Cada Colegio Notarial comprenderá las provincias asignadas al mismo, dividiéndose en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial.

Artículo 2.

Al Notariado corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial.

Artículo 3.

El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados.

Los particulares tienen el derecho de libre elección de Notario, salvo en los actos de contrato en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio a los establecimientos o entidades que de ellos dependa, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de este Reglamento.

La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.

La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría.

Artículo 4.

La Demarcación notarial determinará el número de Notarías y la residencia de los Notarios.

Debe revisarse en su totalidad sin que pueda serlo parcialmente, cada diez años; pero transcurridos los cinco primeros, tendrá lugar forzosamente dicha revisión, siempre que lo pidan la mayoría de los Colegios Notariales.

TÍTULO PRIMERO

De los Notarios

CAPÍTULO I

Del ingreso en el Notariado

Sección 1.ª Condiciones personales de los aspirantes

Artículo 5.

El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposiciones a Notarias determinadas en los Colegios a que pertenezcan las vacantes.

La Dirección General publicará el anuncio de convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», cuando haya diez vacantes en un Colegio Notarial, o antes, si así lo acordare por estimarlo necesario para el servicio público.

La Dirección General podrá acordar que se comprendan en una sola convocatoria las vacantes existentes en dos o más Colegios Notariales. Las oposiciones se celebrarán en la capital del Colegio que designe el Centro directivo, por razones de servicio.

Artículo 6.

Los que aspiren a ingresar en el Notariado deben reunir las condiciones siguientes:

1.ª Ser español, varón y de estado seglar.

2.ª Haber cumplido la edad de veintitrés años.

3.ª Acreditar moralidad y conducta intachables.

4.ª No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.

5.ª Poseer el título de Licenciado o de Doctor en Derecho, o presentar certificación académica que acredite haber terminado los estudios de la Licenciatura en Derecho.

Artículo 7.

Carecen de aptitud para ingresar en el Notariado:

1.º Los impedidos física o intelectualmente para desempeñar el cargo.

2.º Los que hubieren sido condenados a penas graves por delitos previstos y penados en el Código Penal ordinario.

3.º Los que se hallaren incapacitados por prodigalidad, los quebrados no rehabilitados y los concursados no declarados inculpables.

4.º Los que por falta de carácter profesional hubieren sido expulsados de cualquier Cuerpo del Estado por fallo de Tribunal de Honor o por Sentencia firme.

Sección 2.ª Requisitos para el ingreso

Artículo 8.

Las solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse a la Junta directiva del respectivo Colegio Notarial. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días naturales, contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Con la instancia, en la que se expresará el orden de preferencia con que solicitan las vacantes anunciadas, deberá el solicitante acompañar los siguientes documentos:

1.º Certificación de nacimiento que deberá estar legalizada si estuviere expedida fuera del territorio del Colegio Notarial. Esta certificación deberá acreditar que el solicitante tiene cumplida la edad de veintitrés años el día en que termine el plazo para la presentación de solicitudes, sin que pueda darse curso a las instancias sobre dispensa de edad. No se admitirán las certificaciones que tengan enmendadas interlineadas o corregidas en cualquier forma, las palabras que se refieran a la fecha del nacimiento o a los apellidos o nombres del interesado o de sus padres, aunque las correcciones se salven, al final del documento.

2.º Testimonio notarial o título original de Licenciado o Doctor en la Facultad de Derecho, o certificación académica que acredite haber terminado los estudios de la Licenciatura en Derecho.

3.º Certificación de buena conducta expedida por la autoridad municipal del domicilio del interesado.

4.º Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que justifique no haber sido condenado a pena que inhabilite para el ejercicio de funciones públicas.

5.º Certificación médica de no tener impedimento físico habitual para ejercer el cargo de Notario.

6.º Declaración del solicitante de no hallarse comprendido en los números 3.º y 4.º del artículo 7.º La falta de veracidad en esta declaración dará lugar a la exclusión de las oposiciones en cualquier momento que se descubra, o a la expulsión del Cuerpo, si se tuviere conocimiento de ello después de haber terminado los ejercicios.

Los aspirantes podrán presentar además los documentos que acrediten méritos o servicios científicos, culturales o administrativos.

Cuando el solicitante fuese ya Notario o funcionario de la Judicatura o del Ministerio Fiscal, Registrador de la Propiedad o ejerza algún cargo público que exija título de Abogado, será suficiente que presente el título o nombramiento para el cargo que desempeña, original o mediante testimonio notarial.

Si el interesado hubiera acreditado su aptitud en la forma dicha ante la Junta directiva de un Colegio Notarial, será bastante para justificarla ante otros Colegios, certificación expedida por el Secretario de la Junta directiva o el del Tribunal de oposiciones, en su caso. Estas certificaciones serán gratuitas.

De igual modo los que hubieren sido admitidos a las oposiciones para ingreso en la Judicatura, el Ministerio fiscal o en los Registros de la Propiedad, podrán justificar su aptitud para aspirar al ingreso en el Notariado, con certificación expedida por los Secretarios de los Tribunales respectivos.

Los documentos que acrediten los extremos comprendidos bajo los números 3.º, 4.º y 5.º, no surtirán efecto si su fecha es anterior en más de tres meses con relación a la de la convocatoria.

Al presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Secretaría del Colegio Notarial la cantidad de cien pesetas, que se aplicará en la forma que determina el Real Decreto de 18 de junio de 1924.

Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sea devuelta la cantidad ingresada.

Artículo 9.

La Junta directiva del Colegio Notarial examinara los expedientes de los solicitantes y remitirá a la Dirección General dentro del plazo de ocho días naturales, contados desde el siguiente al de la terminación de la convocatoria, lista o relación de los solicitantes admitidos, haciendo constar separadamente los excluidos, con expresión del motivo.

No se concederá prórroga para completar la documentación deficiente, pero el excluído tendrá derecho de apelación ante la Dirección General, que deberá ejercitarse en el plazo de ocho días, contados desde el siguiente a la fijación de la lista de admitidos en el Colegio Notarial.

La lista de opositores admitidos se publicará en el «Boletín Oficial» de las provincias a que afecten las vacantes, y se fijará, además, en lugar visible del propio Colegio Notarial en los siete días hábiles siguientes al término de la convocatoria.

Sección 3.ª Del tribunal de las oposiciones libres y celebración de las mismas

Artículo 10.

El Tribunal Censor de estas oposiciones se compondrá de un Presidente, que lo será el Director general de los Registros y del Notariado o el Subdirector del mismo Centro y, en su defecto, el Decano del Colegio Notarial respectivo o quien haga sus veces, y de seis Vocales, que lo serán: el Decano del Colegio Notarial en cuya capital se celebren las oposiciones, o quien haga sus veces; un Registrador de la Propiedad con diez años de servicios efectivos; un Catedrático de Derecho romano, civil, mercantil, procesal o administrativo; un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes han de proveerse.

Ejercerá las funciones de Secretario el Notario que designe el Ministerio.

El nombramiento de este Tribunal se hará por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y publicada con la convocatoria de las oposiciones.

Los cargos de Vocal del Tribunal de oposiciones no son renunciables, salvo justa causa debidamente acreditada.

Artículo 11.

La presentación de opositores que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con algún individuo del Tribunal será motivo de incompatibilidad para ser Vocal del mismo, y se nombrará al que haya de sustituirle.

Tampoco podrán formar parte del Tribunal los parientes entre sí dentro del grado expresado en el párrafo anterior.

Todos los miembros del Tribunal, una vez publicada la lista de opositores admitidos, deberán presentar declaración de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades anteriores. El cumplimiento de este requisito se hará constar en el acta correspondiente.

Artículo 12.

Publicada la lista de los opositores admitidos, la Dirección General señalará los días, hora y local en que han de celebrarse las oposiciones; hará públicos estos acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» con quince días de anticipación, y citará para la constitución del Tribunal.

Artículo 13.

Constituido el Tribunal, le serán remitidos por la Junta directiva del Colegio Notarial la lista de los opositores admitidos y sus expedientes personales.

Artículo 14.

En la fecha señalada para dar principio a las oposiciones, que será dentro de los noventa días siguientes al en que termine la convocatoria, el Tribunal celebrará sesión pública y, en ella, el Presidente ordenará al que desempeñe las funciones de Secretario dar lectura de la expresada convocatoria, de la Orden nombrando los individuos del Tribunal y de la relación de los solicitantes admitidos a la oposición.

Seguidamente se procederá al sorteo de éstos y se formará, por el número correlativo obtenido en aquél, la lista de opositores, que, autorizada por el Presidente, se fijará en la puerta del local, para que sea conocido el orden de llamamiento en que han de practicar el ejercicio primero, remitiéndose a la Dirección General, por el primer correo, una copia certificada de dicha lista con igual autorización.

Artículo 15.

El Tribunal designará, con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, y por orden riguroso de la lista de sorteo, los opositores, que podrán ser llamados para actuar en cada día.

Artículo 16.

Los ejercicios de la oposición serán tres: uno oral y dos escritos, todos públicos.

El primer ejercicio consistirá en contestar verbalmente, en el plazo máximo de hora y media, a diez temas, que serán: Primero: tres de Derecho civil español, común y foral, que corresponderán, respectivamente, uno a las materias de parte general o introducción, propiedad y Derechos reales; otro a obligaciones y contratos y otro a derecho de familia y sucesiones. Segundo: dos de Derecho mercantil. Tercero: dos de legislación hipotecaria. Cuarto: uno de Derecho notaria. Quinto: uno de legislación fiscal; y Sexto: otro que corresponda en suerte entre las materias de Derecho procesal y Derecho administrativo.

En este primer ejercicio los temas serán sacados a la suerte de los comprendidos en el programa redactado por la Dirección General y que deberá estar publicado antes de la convocatoria de las oposiciones.

Este programa comprenderá una exposición del Derecho positivo vigente en España en cada una de las materias que en él se comprenden, destacando aquéllas que el Notario debe profesionalmente conocer y aplicar.

En la parte de Derecho civil se incluirán los principios fundamentales de Derecho Internacional privado.

La legislación fiscal comprenderá los impuestos de Derechos reales, Timbre del Estado, Utilidades, sobre la renta y Arbitrio municipal de plus valía y, en general, todos aquellos que puedan interesar al Notario como asesor de los particulares o afectarle como contribuyente,

El indicado programa se revisará por la Dirección General cuando lo estime necesario, con audiencia de la Comisión Permanente de Decanos si hubieren transcurrido cinco años desde la vigencia de aquél y de todas las Juntas directivas de los Colegios Notariales si se hiciere antes de dicho plazo.

El Tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores sobre las materias del ejercicio. Al Presidente corresponde fijar la hora del comienzo y fin de mismo y advertirá al opositor, por una sola vez, con quince minutos de antelación, la hora en que debe acabar. Podrá también exigir que se concreten los opositores a la cuestión, evitando divagaciones inoportunos, y dar cumplimiento a las prescripciones de este Reglamento relacionadas con la práctica de estos ejercicios.

Será excluido el opositor que en la exposición de los cinco primeros temas no invierta al menos cuarenta y cinco minutos. Asimismo se podrá excluir al opositor, al concluir de exponer los tres temas de Derecho civil, si el Tribunal, por unanimidad, acuerda que los ha desarrollado con manifiesta insuficiencia para obtener la aprobación.

El segundo ejercicio consistirá en redactar un Dictamen sobre un tema de Derecho civil español, común y foral, Derecho mercantil, Legislación hipotecaria o notarial, de entre los formulados por el Tribunal reservadamente. Las cuestiones que se propongan en este ejercicio versarán sobre casos de Derecho positivo.

El tercer ejercicio consistirá en redactar una escritura o documento notarial, debiendo el opositor justificar en pliego aparte los problemas jurídicos que plantee o resuelva en su trabajo, realizando la liquidación del impuesto de Derecho reales que corresponda a la escritura redactada.

Para la práctica de los ejercicios escritos, el Tribunal podrá dividir a los opositores en el número de grupos que estime oportuno, formado cada uno por los opositores que más se aproximen en su calificación. Cada grupo actuará el día que se le digne y realizará el ejercicio desarrollando el mismo tema. Estos serán secretos y se redactarán por el Tribunal en el acto en que el sorteo de los mismo deba tener lugar. Los temas sacados a la suerte no volverán a ser insaculados.

Los opositores estarán totalmente aislados, y no podrán consultar sino los textos legales que el Tribunal les permita y que por sí mismos se proporcionen, integrados, a ser posible, por ediciones oficiales sin notas de jurisprudencia ni comentarios.

El tiempo para desarrollar el trabajo escrito del segundo y tercer ejercicios será el de seis horas cada uno.

Concluido el ejercicio, los opositores lo firmarán y entregarán al Vocal del Tribunal que estuviere presente, quien lo cerrará bajo sobre firmado por el opositor.

Los opositores deberán leer personalmente sus respectivos trabajos, y si no comparecieren a leerlos, serán leídos por otro opositor, designado por ellos o por el Tribunal y, en su defecto, por un Vocal de éste.

Artículo 17.

En el ejercicio primero, los opositores que no concurrieren a practicarlos en primer llamamiento, actuarán después de terminado éste, en un segundo turno y con el mismo número que les hubiere correspondido en el sorteo. Si llamados en el segundo turno no comparecieren, se les tendrá por desistidos de la oposición, sin admitirse excusa alguna.

En los ejercicios segundo y tercero sólo habrá un llamamiento.

Artículo 18.

La calificación de los opositores tendrá lugar en la forma siguiente:

Para obtener la declaración de aptitud de aptitud para pasar de un ejercicio a otro y la aprobación en el último, se requiere alcanzar mayoría de votos del Tribunal en sentido favorable.

Obtenida la mayoría anteriormente expresada, se volverá a votar para determinar, igualmente por mayoría de votos, si al opositor se le debe calificar para Notaría de Madrid o Barcelona, de primera, de segunda, o tercera.

Inmediatamente se fijará la calificación por el número de puntos que alcance el opositor, dividiendo el total que obtenga por el de Vocales, y el cociente será el resultado. Cuando este resultado exceda del máximo de puntos correspondiente a la categoría votada, se atribuirá al opositor dicho máximo, y cuando no llegue al mínimo de puntos correspondiente a dicha categoría, se le atribuirá este mínimo.

Para el primer ejercicio, cada uno de los Vocales podrá conceder de uno a seis puntos por tema, y en los ejercicios segundo y tercero, veinte puntos en cada uno, como máximo.

Las calificaciones se expondrán diariamente al publico, expresándose el número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubieren sido declarados aptos en los dos primeros ejercicios ni aprobados en el último.

Artículo 19.

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de seis de sus Vocales.

Los ejercicios no podrán suspenderse, una vez comenzados, por un plazo mayor de quince días naturales, sino por causa justificada, aprobada por la Dirección General. Tampoco podrá exceder de dicho período el tiempo que medie entre uno y otro ejercicio, ni ser menor de veinticuatro horas.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el Tribunal. Si no hubiera unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría y caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Contra las calificaciones del Tribunal no podrá deducirse reclamación ni recurso alguno.

Artículo 20.

Terminado el último ejercicio, el Tribunal formará, en el mismo día o en el siguiente, la lista general de opositores por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los tres ejercicios. Si la calificación fuere idéntica, el empate se resolverá por votación del Tribunal, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado los jueces por la actuación de aquellos y por lo que arrojen sus expedientes. Si dos o más opositores tuvieren igual número de votos, se dará preferencia al de mayor edad. Un ejemplar de la lista, autorizado por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, en el que se consigne la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en el local donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General, dentro del tercer día, con los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.

Para obtener Notaría de Madrid o Barcelona habrán de computarse al opositor más de noventa puntos como total; para obtener Notaría de primera, más de setenta y cinco puntos; para obtener Notaría de segunda, más de sesenta; y para obtener Notaría de tercera, más de cincuenta puntos. Los que no lleguen a este último cómputo quedarán excluidos.

Artículo 21.

A los opositores les corresponderán las Notarías que hubieren solicitado en las instancias y por el orden de prelación establecido en las mismas.

Esto no obstante, se adicionarán al concurso todas las vacantes que se produzcan dentro del Colegio hasta el día en que termine el último ejercicio, siempre que correspondan al turno de oposición libre, y los opositores podrán solicitarlas durante el plazo de diez días naturales a contar del anuncio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anteponiéndolas, intercalándolas o posponiéndolas, concediéndose prelación para cada una de ellas, según la prioridad de la lista general de opositores, pero sin que ello altere lo más mínimo el orden fijado en la instancia.

Dentro de los quince días siguientes a la terminación del último ejercicio de las oposiciones, los opositores a quienes pueda corresponder plaza deberán presentar en la Dirección General de los Registros y del Notariado, si no lo tuvieran ya presentado, el título original de Licenciado en la Facultad de Derecho o de Notario, testimonio de uno u otro o certificación de haber hecho el depósito para obtenerlos. Caso de no verificarlo, se entenderá que renuncian a los derechos que hubieren adquirido por virtud de las oposiciones.

Si después de practicada la oposición y hechos los nombramientos resultare que alguno carecía de la aptitud necesaria para el ingreso en el Notariado, la vacante por imposibilidad o ineficacia del nombramiento se proveerá en el turno correspondiente.

CAPÍTULO II

De la investidura notarial

Sección 1.ª Del nombramiento

Artículo 22.

El nombramiento de los Notarios se hará por Orden ministerial, de la que se dará traslado al interesado y al Decano del Colegio Notarial a que pertenezca la Notaría. Si el nombrado desempeñare otra de distinto Colegio, se comunicará también al Decano de éste.

Los nombramientos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Sección 2.ª De las fianzas

Artículo 23.

El Notario electo, antes de obtener su título, cuando éste sea necesario, y dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», deberá constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley de 28 de mayor de 1862, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de haberla constituido.

La fianza o renta anual que deberá acreditar para este efecto será la siguiente:

1.º Para Notarías de Madrid y Barcelona, mil pesetas.

2.º Para las restantes capitales de Colegio y poblaciones de más de cien mil habitantes, según el último Censo, ochocientas pesetas.

3.º Para las restantes Notarías de primera, seiscientas pesetas.

4.º Para Notarías de segunda clase, doscientas pesetas.

5.º Para Notarías de tercera clase, cien pesetas.

Artículo 24. 

La fianza podrá constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de fincas rústicas o urbanas por el propio Notario o por un tercero, pero en este caso no podrá retirarse sino avisando al Notario con seis meses de anticipación, por medio de requerimiento en forma legal, para que durante este término la reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza a su dueño, previa liquidación de responsabilidad y en la forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso el Notario mientras no la complete en el plazo reglamentario.

Artículo 25.

La fianza en títulos o efectos públicos se constituirá en la Caja General de Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto, en calidad de depósito necesario, a disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El Notario presentará en este Centro el resguardo original definitivo del depósito y copia simple del mismo; ambos documentos con instancia solicitando la aprobación de la fianza.

Dicho reguardo, después de cotejado y conforme con la copia presentada, será devuelto, bajo recibo, al interesado o su legal representante.

Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación del resguardo.

Artículo 26.

La fianza con garantía de fincas se constituirá en la escritura pública de hipoteca que otorgará el que fuere dueño del inmueble, por cantidad bastante a producir la renta señalada para cada caso, capitalizada ésta al cinco por ciento, expresándose que queda a disposición de la Dirección General para responder del desempeño del cargo por el Notario.

Otorgada la escritura se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.

El Notario solicitará de la Dirección General la aprobación de la fianza por medio de instancia, a la que acompañará: 1.º La escritura de constitución de hipoteca, debidamente inscrita. 2.º Certificación, en relación, de cargas de las fincas hipotecadas, librada con fecha posterior a la de la inscripción de la escritura de la hipoteca; y 3.º Otra certificación expedida por la Oficina catastral, por la del Registro Fiscal de Edificios y Solares o por la Secretaría municipal correspondiente, a falta de algunas de las expresadas, haciendo constar el líquido imponible con que en el último quinquenio aparezcan los inmuebles hipotecados.

Si dicho líquido imponible no fuese igual o superior a la renta expresada en el párrafo primero de este artículo, no podrá aprobarse la fianza, salvo que la diferencia se haya constituido en títulos de la Deuda pública.

Artículo 27.

El Notario suspenso en el ejercicio de su cargo por falta de fianza, según lo prevenido en el artículo 14 de la Ley de Notariado, estará obligado a reponerla en el término de seis meses, a contar desde el día en que se le hubiere notificado haber sido declarado suspenso y si dejara transcurrir este plazo sin acreditar en la Dirección General haber constituido dicha fianza, se le considerará como renunciante.

Artículo 28.

El plazo señalado para constitución de la fianza sólo podrá prorrogarse por otro que no exceda de un mes. Si se tratara de Notarios nombrados para Baleares o Canarias, la prórroga podrá ser de dos meses.

Dicha prórroga se concederá por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los Notarios electos que no constituyan o amplíen su fianza en los plazos legales sin acreditar justa causa o haber obtenido prórroga serán considerados como renunciantes, anunciándose nuevamente la vacante de la Notaría para su provisión en el turno que corresponda.

El interesado podrá recurrir en alzada del acuerdo de la Dirección General ante el Ministro de Justicia.

Artículo 29.

La fianza que están obligados a constituir los Notarios como garantía para el ejercicio de su cargo, así como los intereses o productos de la misma, sólo estará afecta a las responsabilidades contraídas en el desempeño de aquél, y únicamente podrá ser embargada en tal concepto por los Tribunales de Justicia, es decir, previa declaración por éstos de aquellas responsabilidades y de su índole notarial por la Dirección General de los Registros y del Notariado, como derivadas del ejercicio del cargo en relación con los particulares respecto de los cuales el federatario presta su ministerio.

La fianza responderá también, y preferentemente, de la cantidades que dejare de abonar el Notario en concepto de multas, encuadernación de protocolos, desorganización y deterioro de éstos por su negligencia y atenciones de la Mutualidad o del Colegio a que esté obligado.

Para hacer efectivas estas obligaciones, demostrada la falta de pago, se podrá proceder directamente contra la fianza por la Dirección General en los términos que previene este Reglamento o comisionando para ello al Decano del Colegio Notarial respectivo. Si por haberse procedido contra la fianza, ésta desapareciese o quedase reducida, se aplicará lo que para tales casos dispone el artículo 14 de la Ley del Notariado y el 27 de este Reglamento.

Artículo 30.

Las fianzas podrán ser sustituídas en todo tiempo, solicitándolo al efecto de la Dirección General, quien no expedirá la orden de devolución o de cancelación, en su caso, sin que previamente haya aprobado la constitución de la nueva fianza, con arreglo a lo prevenido en este Reglamento.

Artículo 31.

La fianza constituída para una Notaría servirá por todo el valor reconocido al prestarla para cualquiera otra que obtenga el interesado, sin perjuicio del necesario aumento si la Notaría que pasara a desempeñar tuviese asignada mayor fianza, quedando afecta la totalidad de la garantía a las responsabilidades contraídas desde su ingreso en el Notariado.

Artículo 32.

Para la devolución o cancelación de una fianza deberá el Notario interesado o quien la haya constituído, sus herederos o la Autoridad judicial, en su caso, a instancia de la parte interesada, dirigirse al Decano del Colegio a que pertenezca la última Notaría servida, para que se anuncie en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia donde se halle enclavada aquella en que ha cesado dicho Notario en el ejercicio de su cargo. En el anuncio se harán constar las Notarías que aquél hubiera anteriormente desempeñado y se fijará el plazo de un mes, contado desde el día de dicha publicaciones oficiales, para que se puedan formular las oportunas reclamaciones antes la Junta directiva del Colegio. Los gastos de los anuncios correrán a cargo de quien solicite la devolución o cancelación de la fianza.

La misma Junta directiva unirá al expediente una certificación negativa o afirmativa, según proceda, de las infracciones reglamentarias, faltas o defectos que se observen en los protocolos del Notario que se trate y de hallarse o no comprendido en alguno de los casos determinados en el artículo 29, a los efectos de la responsabilidad de la fianza.

La propia Junta, cuando se trate de Notarías pertenecientes a otro Colegio, recabará de las Juntas respectivas las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior, que unirá también al expediente.

Este será elevado, con informe de la Junta, a la Dirección General, una vez transcurrido el plazo fijado en el párrafo primero, para que dicho Centro, en virtud de Orden motivada, resuelva lo que fuese procedente.

El mismo procedimiento se seguirá cuando, por haber pasado el interesado de Notaría de mayor fianza a otra que la tuviese asignada menor, se pretendiese la devolución o cancelación de la diferencia resultante entre ambas fianzas.

En todo caso, procederá la devolución de la fianza notarial una vez transcurrido el plazo de quince años, a contar del cese del Notario en el ejercicio del cargo, sin que contra ella se haya formulado reclamación. En la hipótesis de que se formulare reclamación, dicho plazo se contará desde la última reclamación formulada contra la fianza.

Artículo 33.

Acordada la devolución de la fianza consistente en valores públicos, la Dirección General lo comunicará a la Caja General de Depósitos o establecimientos en que se halle depositada, para que se devuelva el depósito constituído a quien justifique ser su dueño.

Decretada la cancelación de la fianza hipotecaria, la Dirección General remitirá la copia de la escritura en que se haya constituído la hipoteca al Decano del Colegio Notarial a cuyo territorio pertenezca el Registro de la Propiedad en que se haya inscrito la mencionada escritura, para su entrega al interesado, el cual la presentará en dicho Registro con el traslado que se le habrá conferido de la orden de cancelación, debiendo el Registrador practicar ésta, considerando como documento auténtico o fehaciente la expresada orden, según los términos y para los efectos que determinan los artículos 82 de la Ley Hipotecaria y 155 de su Reglamento.

Sección 3.ª Del título

Artículo 34.

El título de Notario se expide por el Ministro de Justicia en nombre del Jefe del Estado.

El nombre y título de Notario sólo podrá usarse por los que integran el Cuerpo Notarial, sin que pueda ser utilizado por otras personas aunque la legislación vigente dé a su actuación carácter notarial.

Cuando un Notario obtenga Notaría de la misma clase que estuviere sirviendo, no necesitará nuevo título, bastando con que presente, dentro del término posesorio, al Decano del Colegio donde se halla demarcada la Notaría que va a servir, el último que se le hubiera expedido, para que en él se haga constar, con referencia a la oportuna Orden ministerial, el nuevo destino del Notario.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en este Reglamento para la constitución o ampliación de fianzas.

El ascenso a clase no desempeñada anteriormente, exige la obtención de un nuevo título, el que deberá solicitarse dentro de un plazo igual al señalado para la constitución de fianzas en el artículo 23, siendo necesario, al propio tiempo, acompañar a la solicitud el título anterior, para su debida cancelación.

Expedido el título a un Notario para Notaría de una determinada clase, no se le expedirá otro de la misma, aunque habiendo perdido esta categoría vuelva a adquirirla por nombramiento posterior. En este caso deberá solicitar la revalidación del título anteriormente cancelado.

No podrán obtener el título ni la posesión los Notarios electos que desempeñen los cargos incompatibles determinados en el artículo 16 de la Ley de Notariado, sin haber acreditado previamente la cesación en aquéllos.

Si, esto no obstante, se posesionaren de la Notaría, serán declarados renunciantes y dados de baja en el Escalafón del Cuerpo tan pronto como se tenga noticia de que existe dicha incompatibilidad.

El Decano exigirá al Notario electo una declaración firmada, asegurando, bajo su responsabilidad, que no desempeña dichos cargos incompatibles.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Notarios que se hallen en la situación de suspensos en el ejercicio del cargo por desempeñar alguno de los incompatibles determinados en el artículo 115, podrán posesionarse de la Notaría que hubieren obtenido por concurso y oposición, pero no desempeñar las funciones notariales.

Sección 4.ª De la toma de posesión

Artículo 35.

Expedido el título, será remitido a la Junta directiva del respectivo Colegio, la cual, previa entrega del mismo al interesado y la imposición del timbre correspondiente, dentro de los quince días siguientes dará posesión al Notario electo en sesión pública.

Cuando no sea necesario nuevo título, el expresado término posesorio empezará a contarse desde el día siguiente a la publicación del nuevo nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o desde que se apruebe la fianza, en el caso de que haya de aumentarse la constituída.

El plazo señalado a los Notarios para tomar posesión de la Notarías no podrá prorrogarse por más de un mes. Este plazo podrá ser de dos meses si se tratase de Notarías en Baleares o Canarias.

El Notario que no se posesionare de su cargo en los plazos legales, sin acreditar justa causa o haber obtenido prórroga, será considerado como renunciante, y la Notaría será anunciada y provista en el turno que corresponda.

Cuando sea remitido a algún Colegio el nuevo título expedido a favor del Notario electo residente en Notaría que pertenezca a Colegio distinto, la Dirección General lo participará a éste, a fin de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.

La Dirección General adoptará las medidas necesarias para evitar que sufra alteración la lista definitiva de opositores aprobados y, a tal efecto, podrá señalar anticipadamente la fecha en que ha de dárseles posesión.

Artículo 36.

La posesión de los Notarios electos en virtud de oposición libre se procurará que sea conjunta en cada Colegio y con la máxima solemnidad, restableciéndose las antiguas fórmulas y tradiciones.

La presentación del Notario electo a la Junta directiva el día de la posesión la hará uno de los Notarios colegiados a quien aquél elija.

El nuevo Notario prometerá fidelidad a la Constitución y cumplir todas las obligaciones que las Leyes y demás disposiciones emanadas del Poder Público le impongan.

El Decano le impondrá la medalla y placa que pueden usar los Notarios como distintivo oficial. Se dará por terminado el acto, consigándose la toma de posesión del nuevo Notario.

Los Secretarios de las Juntas directivas llevarán un libro de actas en que consten las posesiones, y otro libro en el que los Notarios estamparán el signo, firma y rúbrica que adopten.

La Secretaría de la Junta pondrá a continuación del título nota de haberse dado posesión.

Artículo 37.

El nuevo Notario entregará a la Junta directiva del Colegio testimonio íntegro de su título, expedido por sí mismo, con nota de la posesión, quedando con ello colegiado.

El testimonio del título se unirá al expediente que para cada Notario se formará en el Colegio.

El Decano del propio Colegio comunicará a la Dirección General y al Delegado de la Junta el nombramiento y posesión del nuevo Notario.

Artículo 38.

Conferida la posesión, el Notario, desde su residencia, dirigirá oficios a los Alcaldes, Jueces municipales y demás autoridades de los pueblos comprendidos en el Distrito notarial, notificándolos, para su conocimiento y el del público, hallarse en disposición de ejercer el cargo.

Artículo 39.

El nuevo Notario comunicará a la Junta directiva del Colegio Notarial la fecha de la nota que al comenzar a ejercer su cargo, y dentro de los tres días siguientes al de la posesión, deberá consignar en el protocolo a continuación de la última escritura.

También dará conocimiento a los demás Notarios del mismo distrito del signo, firma y rúbrica que haya adoptado.

Artículo 40.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la posesión, el Notario informará a la Junta del Colegio Notarial a que pertenezca del estado en que se encuentran los protocolos de la Notaría de que se ha posesionado, haciendo constar si los instrumentos que los forman reúnen los requisitos externos prevenidos por las disposiciones vigentes. Será personalmente responsable de las deficiencias vigentes. Será personalmente responsable de las deficiencias que en su día pudieran aparecer de no haberlas hechos constar en su informe.

Mientras no cumplan la expresada obligación, los Notarios no podrán ausentarse de sus Notarías ni pedir licencia.

Artículo 41.

Los Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden de jubilación, de excedencia o de nombramiento para otra Notaría en virtud de concurso o de oposición entre Notarios.

En los casos de traslado a otra Notaría para la que se requiera ampliación de fianza, expedición o revalidación del título, el plazo anteriormente indicado comenzará a contarse desde la fecha de aprobación de la fianza, de la del título de la diligencia de revalidación.

La nota a que se refiere el artículo 227 de este Reglamento se extenderá en todo caso dentro de plazo señalado en este precepto.

La concesión de prórroga de plazo posesorio no implicará prórroga del plazo para cesar establecido en este artículo.

Artículo 42.

Los Notarios deberán tener instalado su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, según las costumbres y necesidades de la respectiva localidad, teniendo allí centralizado, bajo su asistencia y dirección personal, el servicio de la Notaría, el trabajo de sus dependientes y la documentación general y particular que se les confíe.

Se les prohíbe tener más de un despacho u oficina en la población de su residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.

No podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.

Para que en un mismo despacho u oficina actúe más de un Notario se requerirá siempre autorización de la Junta directiva.

El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría. Las faltas reiteradas al deber de residencia tienen carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del artículo trescientos cuarenta y siete de este Reglamento.

Las decisiones de las Juntas directivas concediendo o denegando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de que contra ellas pueda interponerse recluso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

CAPÍTULO III

De los derechos de los Notarios

Sección 1.ª De las ausencias y de las licencias

Artículo 43.

No se considerarán como casos de ausencia notarial los siguientes:

1.º Las salidas que, por razones de su cargo, hagan los Notarios a otros pueblos de su distrito.

2.º Las que realicen en casos de habilitación para asuntos electorales.

3.º Las de asistencia a sesiones de las Juntas generales de los Colegios debidamente convocadas, o de la Junta directiva, cuando de ella formaren parte.

4.º Las que efectúen para tomar parte en las oposiciones directas o entre Notarios.

En este caso, deberán ponerlo en conocimiento del Decano respectivo, contándose el término desde cuatro días antes del señalado para el sorteo de los opositores y expirando al cuarto día de haberse extinguido su derecho de opositor.

Estos plazos se ampliarán a diez días, cuando se trate de opositores a Notarías en la Península, para los residentes en Colegios de Canarias y de Baleares, o de Notarios en la Península que hayan de concurrir a oposiciones que se celebren en dichos Colegios.

5.º Las de asistencia a sesiones de organismos jurídicos o comisiones asesoras dependientes o relacionadas con el Ministerio de Justicia, siempre que previamente la Dirección General de los Registros y del Notariado lo haya así declarado al tiempo de su aceptación.

Igualmente las que impliquen asistencia a Cámaras legislativas.

Artículo 44.

Los Notarios, no teniendo reclamado su ministerio, podrán ausentarse de su Notaría o distrito notarial por los plazos y con las condiciones siguientes:

a) Por cinco días si la Notaría está demarcada en población donde haya un solo Notario. b) Por diez días si en la residencia hubiere dos Notarios en servicio efectivo. c) Y por quince días en las Notarías donde residan y presten servicio efectivo más de dos Notarios.

Al hacer uso de este derecho, los Notarios deberán dar conocimiento a la Junta directiva y a la Dirección General de las fechas en que se ausenten y vuelvan a hacerse cargo de su Notaría.

De las mencionadas ausencias no podrá usarse por cada Notario más de seis veces al año, ni las ausencias podrán ser sucesivas, debiendo mediar entre una y otra un mes, por lo menos, de intervalo.

Artículo 45.

Independientemente del derecho anterior, los Notarios podrán obtener licencias ordinarias o extraordinarias; que serán concedidas por las Juntas directivas de los respectivos Colegios y por la Dirección General.

Las Juntas directivas podrán conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de un mes en cada año.

La Dirección General podrá conceder licencias ordinarias, que no excederán del plazo de dos meses en cada año.

Las licencias extraordinarias sólo se podrán conceder por la Dirección General en casos excepcionales, mediante justa causa y por plazo máximo de un año.

Las licencias se concederán en virtud de solicitud del Notario interesado dirigida al Decano de la Junta directiva; y por conducto de ésta y con su informe; a la Dirección General, cuando a ella corresponde su concesión.

Artículo 46.

Ni las Juntas directivas ni la Dirección General podrán conceder licencias simultáneas a todos los Notarios de un mismo distrito, salvo en casos de Notaría única.

Si el Notario dejare de dar aviso al Decanato y a la Dirección del día en que se ausentare de su residencia y el en que vuelva a hacerse cargo de su Notaría, perderá el derecho a la congrua durante el año en curso.

Artículo 47.

Toda licencia concedida por la Dirección General o por las Juntas directivas de los Colegios notariales se entenderá caducada si el notario que la haya obtenido no empieza a disfrutarla dentro de los quince días siguientes a la fecha de concesión.

Si concluido el término de la licencia concedida no se hubiere presentado el Notario a desempeñar de nuevo su cargo, ni alegare justa causa que lo haya impedido, se procederá en la forma prevenida en el artículo 84 de este Reglamento.

Artículo 48.

El Notario podrá interrumpir el uso de licencia, reintegrándose al ejercicio del cargo, y proseguir después el disfrute de aquélla por el tiempo que restare con tal de que la interrupción no exceda de la mitad del plazo concedido, comunicando a la Junta directiva y a la Dirección General los días en que interrumpa el uso de la licencia y en que la reanude.

Sección 2.ª De las sustituciones

Artículo 49.

Los Notarios en los casos de ausencia, enfermedad temporal o cualquier otro supuesto similar serán sustituidos por el de la misma localidad que designe el titular, y siendo Notario único por el que designe entre los del mismo distrito o de otro colindante, y no mediando estas designaciones por el que corresponda según el cuadro de sustituciones del Colegio y, en su defecto, por el que designe la Junta directiva del Colegio Notarial.

Si la enfermedad que motivase la sustitución excediere de un año y el Notorio o en su nombre quien le represente no pidiere la excedencia voluntaria, la Dirección General instruirá expediente de jubilación forzosa, previo el agotamiento de los plazos de ausencias y licencias reglamentarias.

Artículo 50.

Cuando una Notaría esté vacante o en suspenso su titular, se encargará de la misma, en concepto de sustituto, aquel a quien corresponda conforme al Cuadro de sustituciones del respectivo Colegio Notarial, y si no lo hubiere, el que designe la Junta directiva, dando cuenta a la Dirección General.

Artículo 51.

Podrá designar quien le sustituya durante sus ausencias en la forma establecida para las sustituciones ordinarias, el Notario que sea miembro de alguna Cámara Legislativa, el que desempeñe Comisiones de servicios encomendadas por la Dirección General, o con autorización de ésta, acepte cargos de la Administración no comprendidos en el artículo ciento quince de este Reglamento y el que ejerza cargos de la máxima representación del Notariado.

Artículo 52.

Los Notarios que acepten los cargos a que se refiere el artículo 115 de este Reglamento pueden designar para que les sustituyan en todas sus funciones notariales, mientras desempeñen aquéllos, a cualquier Notario en activo o en situación de excendencia.

Si el sustituto se encontrase en activo y perteneciese a distinto distrito notarial que el sustituído, se estimará, a los efectos reglamentarios, que se halla en uso de licencia por ausencia mientras desempeña la sustitución, y su situación se regulará por lo establecido en el párrafo primero del artículo 49 y en el párrafo primero del artículo 54 de este Reglamento.

El sustituído, a la brevedad posible, deberá poner en conocimiento de la Dirección, del Decano del Colegio Notarial de su residencia y del de la residencia del sustituto, si éste pertenece a distinto Colegio, la circunstancia de haber hecho uso de este derecho, y la Dirección General de los Registros autorizará al sustituto para que ejerza sus funciones como tal, poniéndolo en conocimiento del Decano o Decanos correspondientes.

Artículo 53.

En los casos de sustitución no se trasladarán los protocolos a la Notaría del sustituto, y los documentos que autorice éste se protocolarán en la Notaría del sustituído, expresando en los mismos el concepto de Notario sustituto. Si el Notario sustituído residiere en distinta población podrá trasladar los protocolos a su domicilio para su mejor custodia, previa autorización de la Junta directiva y del respectivo Colegio.

Artículo 54.

Cuando un sustituto deba encargarse de un protocolo por causa de licencia o de incompatibilidad para desempeñar el cargo mencionado, el sustituido pondrá, a continuación o al margen de la última escritura matriz de su protocolo de instrumentos públicos, nota fechada y firmada del día en que se ausente, haciendo mención de la causa de la sustitución. A su regreso pondrá nota en el último instrumento del mismo protocolo de haber vuelto a encargarse de la Notaría.

En el caso de enfermedad temporal, la primera nota será puesta por el sustituto y la segunda por el sustituído.

Artículo 55.

El Notario sustituto tendrá derecho en todo caso a percibir íntegramente los honorarios que devengue en los documentos que autorice por el sustituído.

Las Juntas directivas, en los casos de sustitución por enfermedad temporal u otros similares, podrán determinar la parte de honorarios que el Notario sustituído podrá percibir del sustituto.

Artículo 56.

Cada tres años, en la primera quincena del mes de diciembre, las Juntas directivas de los Colegios Notariales formarán el Cuadro de sustituciones, que remitirán a la Dirección para su aprobación.

El Cuadro de sustituciones, una vez aprobado, regirá desde 1.º de enero, debiendo remitirse un ejemplar del mismo a todos los Notarios del Colegio.

Sección 3.ª De las jubilaciones

Artículo 57.

La jubilación de los Notarios será por imposibilidad definitiva para el ejercicio del cargo; por imposibilidad definitiva para el ejercicio del cargo; por petición de los interesados cuando hayan cumplido los setenta años de edad, y forzosa al cumplir la edad de setenta y cinco años, según se determina en el título V del Anexo I de este Reglamento.

Artículo 58.

Los expedientes de jubilación, cuantía de las pensiones y el abono de las mismas, se regirán por lo dispuesto en el Anexo citado en el artículo anterior.

Artículo 59.

El Notario jubilado forzosamente por edad cesará en el ejercicio del cargo dentro del plazo señalado en el párrafo primero del artículo cuarenta y uno de este Reglamento.

Sección 4.ª De las prerrogativas y honores de los Notarios

Artículo 60.

El Notario, una vez que obtenga el título y tome posesión de su Notaría, tendrá en el distrito a que corresponda la demarcación de la misma el carácter de funcionario público y autoridad en todo cuanto afecte al servicio de la función notarial, con los derechos y prerrogativas que conceden a tales efectos las Leyes fundamentales tanto de carácter civil como administrativo y penal.

La presentación de la medalla y de la tarjeta de identidad será bastante para el efecto de acreditar al Notario en el ejercicio de las funciones notariales, y asimismo para que las autoridades y sus delegados o dependientes le auxilien cuando lo solicitare en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo.

El Notario que haya de ejercer su ministerio en actos presididos por Autoridad, ocupará lugar preferente en la presidencia.

Artículo 61.

El Notario requerido para ejercer su ministerio, a quien se impida o dificulte el libre ejercicio de sus funciones con injurias, amenazas o cualquier forma de coacción, lo hará constar, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 259, 260 y 265 del Código Penal, por medio de acta, que firmarán él mismo y los testigos concurrentes y, en su caso, la persona o personas que se presten a suscribirla, de cuyo documento se sacarán tres copias que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, serán remitidas al Juez de Instrucción, al Presidente de la Audiencia y a la Junta directiva del Colegio Notarial. Esta, tendrá personalidad para ejercitar las acciones civiles y criminales que estime convenientes, incluso para interponer la querella en nombre propio y en el del Notario.

De igual modo se procederá, a tenor de lo dispuesto en el número 5.º del artículo 565 del Código Penal, cuando, sin incurrir en delito, se faltare al respeto y consideración debida al Notario. Además, el Notario podrá reclamar directamente, y bajo su responsabilidad, la asistencia de agentes de la autoridad, los cuales vendrán obligados a prestarla con arreglo a sus respectivos reglamentos.

Artículo 62.

El Notario contra quien se tramite un sumario, sólo quedará en suspenso para el ejercicio del cargo por resolución judicial que lleve consigo auto de prisión consentido o firme.

La Junta directiva del Colegio Notarial tendrá derecho a mostrarse parte en la causa, en cualquier momento procesal de la misma.

Artículo 63.

La retribución de los Notarios se regulará por el arancel notarial, sin que en ningún caso deba ser ésta inferior por folio el tipo establecido por el Estado para su percepción tributaria.

El arancel notarial se aprobará por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y con audiencia de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Su revisión y actualización se llevará a efecto cada diez años o antes si las circunstancias lo aconsejan.

Los honorarios y derechos y las cantidades suplidas por el Notario con relación a los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, plusvalía o inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad podrán hacerse efectivas por el procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de los Registradores de la Propiedad.

Se regulará asimismo por la legislación hipotecaria la fijación de las bases sobre las que haya de aplicarse el arancel.

El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados en cualquier documento, pero no tendrá la facultad de hacer dispensa parcial, que se reputará ilícita.

Artículo 64.

Los Decanos de los Colegios Notariales tendrán tratamiento y consideraciones de Jefes Superiores de la Administración; los Notarios de capital de Colegio, los de Jefe de Administración de primera clase; los de capital de provincia y los que desempeñen Notarías de primera clase no comprendidas en las anteriores, los de Jefe de Administración de segunda; los Notarios de segunda, los de Jefes de Administración de tercera clase, y los Notarios de tercera, los de Jefes de Negociado de primera, segunda y tercera clase, según que lleven más de treinta años de antigüedad en el Escalafón, de veinte a treinta años, o menos de veinte.

Artículo 65.

Todos los Notarios colegiados estarán autorizados para usar, como distintivo oficial de su cargo, una medalla de oro ovalada, de diecinueve milímetros de diámetro en su mayor extensión, y quince de anchura, con un filete blanco en su contorno, conteniendo en el anverso un libro protocolo cerrado y orlado con dos ramas de olivo, con la inscripción alrededor «Nihil prius fide», y en el reverso la fecha de la Ley del Notariado. Esta medalla se usará pendiente en el lado izquierdo del pecho, de cinta blanca en el centro y encarnada en los costados ajustándose en todo al modelo oficial.

Los individuos de las Juntas directivas, en los actos de oficio a que concurran como tales, podrán usar dicho distintivo, pero de dimensiones proporcionalmente aumentadas, pendiente al cuello con una cinta de iguales colores.

Los Notarios usarán, además, una placa de plata rafagada en oro, de setenta y ocho milímetros de diámetro, en forma de estrella de ocho puntas, con una corona en la parte superior y en el centro un escudo esmaltado en oro con las armas de España, partiendo de la parte inferior del escudo dos cintas con la inscripción «Fe pública notarial», y debajo del enlace de las mismas un libro en forma de protocolo, con el lema «Nihil prius fide».

Los Decanos podrán usar la placa de plata dorada o de oro.

Artículo 66.

El sello notarial tendrá en lo sucesivo carácter obligatorio y llevará en el centro un libro en forma de protocolo, con el lema «Nihil prius fide» orlado con el nombre y apellido del Notario y la designación de su residencia.

Artículo 67.

Los Notarios necesitarán autorización expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado para celebrar congresos, asambleas o reuniones generales.

Artículo 68.

El Notario que se inutilizare en el ejercicio del cargo para el desempeño de la función, o que se jubilare o renunciare al mismo, llevando, en estos dos últimos casos, treinta y cinco años de servicios efectivos, podrá solicitar y obtener, de la Dirección General, previo informe de la Junta directiva del respectivo Colegio, el título de Notario honorario, que le facultará para tomar parte voluntariamente en la elección de cargos de las Juntas directivas y para poder ser designado, a su vez, para estos organismos. Los que en idénticas circunstancias hubieren sido Decanos podrán solicitar y obtener el nombramiento de Jefes Superiores de Administración Civil.

Artículo 69.

Las Juntas directivas de los Colegios y los Notarios gozarán de franquicia postal para la remisión de los índices mensuales al Colegio de su territorio y Oficinas liquidadoras del impuesto de Derechos reales, y comunicaciones que dirijan a los Decanos de sus respectivos Colegios y a la Dirección General.

Artículo 70.

Las Juntas directivas y los Notarios podrán consultar a la Dirección General las dudas que tengan sobre la aplicación de la Ley y el Reglamento del Notariado o sus disposiciones complementarias. En las consultas se consignará, razonándola, la opinión del consultante; dirigiéndose las que hagan los Notarios por conducto de las Juntas directivas, que expondrán también razonadamente su opinión sobre ellas y las remitirán con la posible brevedad.

Artículo 71.

El estudio del Notario tendrá la categoría y consideración de «oficina pública».

Podrá anunciarse el local de la misma mediante una placa esmaltada con el emblema del Notariado, en forma similar al de la medalla, orlándolo con el nombre del Notario, sus apellidos y el lugar de la residencia.

En modo alguno los Notarios podrán anunciarse directa o indirectamente a título de sucesores de un titular de la misma Notaría.

Las Juntas directivas podrán adoptar medidas sobre la forma y dimensiones de las placas anunciadoras.

TÍTULO SEGUNDO

De las Notarías

CAPÍTULO I

De la demarcación notarial

Artículo 72.

La demarcación notarial fijará el número de Notarías y puntos de residencia de los Notarios.

La revisión de aquélla en el plazo que señala el artículo 4.º del presente Reglamento, se llevará a efecto por el Ministro de Justicia a propuesta de la Dirección General, previo el informe de las Juntas directivas de los Colegios, que oirán a las generales, Registradores de la Propiedad, Salas de Gobierno de las Audiencias y cuantos otros informes se consideren oportunos. El Ministerio de Justicia, oída la Comisión Permanente del Consejo del Estado, resolverá en definitiva.

Una vez que se acuerde o proceda modificar la demarcación, la Dirección General de los Registros y del Notariado se dirigirá a los informantes para que en el plazo de seis meses formulen y envíen a la Dirección General su informe o propuesta.

Como complemento de la demarcación notarial, la Dirección General, previa audiencia de los Colegios y de acuerdo con la Mutualidad Notarial, hará una relación, revisable cada dos años, de las Notarías enclavadas en zonas rurales que, aun sin producir lo necesario para la decorosa subsistencia de un Notario, se consideran imprescindibles para el buen servicio público. Estas Notarías, independientemente de la congrua normal que les corresponda por razón de folios, disfrutarán por razón de residencia de una subvención anual, cuyo percibo estará condicionado a que el Notario atienda con notorio celo a su Notaría, y visite periódicamente los pueblos de su distrito que determine la Junta directiva.

La revisión no perjudicará los derechos adquiridos por los titulares de Notarías que pierdan la consideración de subvencionados en virtud de dicha revisión.

Artículo 73.

La demarcación notarial tendrá en cuenta lo preceptuado por el artículo 3.º de la Ley y se adaptará a la delimitación territorial de las provincias y municipios con arreglo a los planos del Instituto Geográfico Catastral y de Estadística, sin que la alteraciones en la demarcación judicial puedan influir en la notarial, salvo en el caso de que, como consecuencia de aquélla, se modifique también la demarcación notarial.

Artículo 74.

El Decreto ordenando la demarcación notarial expresará los turnos o forma en que deben proveerse las Notarías de nueva creación, así como también la manera de amortizar las que se supriman.

En todo caso, las vacantes que fueren suprimidas por una demarcación y no hubieren sido anunciadas para su provisión en el «Boletín Oficial del Estado», quedarán amortizadas, cualquier que sea el turno a que hubieren correspondido.

Las que estuvieren servidas y deban suprimirse serán amortizadas cuando reglamentariamente vaquen, y sus titulares continuarán desempeñándolas, siendo considerados como Notarios excedentes de demarcación para todos los efectos legales mientras no dejen de servir a la Notaría suprimida o no transcurra el plazo reglamentario para ejercitar los derechos de excedencia.

Artículo 75.

Las suprimidas en demarcaciones anteriores que no hayan sido amortizadas y que se restablezcan por nueva demarcación continuarán desempeñadas por los Notarios que las sirvan, quienes ya no tendrán el carácter y derechos del excedente de demarcación.

Artículo 76.

Cuando en una localidad deba suprimirse, en virtud de demarcación más de una Notaría, la amortización se hará paulatinamente, suprimiéndose la primera vacante que ocurra y proveyéndose la segunda en el turno que corresponda.

La declaración de Notaría amortizada se hará por la Dirección General, y mientras no lo verifique ésta, el archivo de la vacante estará a cargo del Notario sustituto a quien corresponda encargarse de la mencionada Notaría.

CAPÍTULO II

De la clasificación de Notarías

Artículo 77.

Las Notarías se clasificarán en la siguiente forma:

De primera, las de capitales de provincia, sean o no capitales de Colegio Notarial, y población mayores de cincuenta mil habitantes en su término municipal, según el último Censo de población publicado por la Dirección General de Estadística.

De segunda, las de poblaciones que, no estando comprendidas en el párrafo anterior, excedan de doce mil habitantes, según dicho Censo.

De tercera, todas las demás.

Para fijar la población de los términos municipales a los efectos de los párrafos precedentes, se tendrá en cuenta la de hecho que resulte en el último Censo publicado por la mencionada Dirección General.

Artículo 78.

La clasificación de Notarías con las rectificaciones que imponga el Censo de población, se expresará de un modo concreto en la demarcación notarial.

Artículo 79.

Los Notarios tendrán, para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando.

El Notario que desempeñe Notaría, que en virtud de nueva clasificación aumente o disminuya de categoría, conservará mientras la sirva la que hubiere tenido hasta entonces aquella.

CAPÍTULO III

De las vacantes de Notarías

Sección 1.ª De las causas y efectos de las vacantes

Artículo 80.

Las Notarías quedan vacantes:

1.º Por muerte.

2.º Por sentencia firme que condene a la inhabilitación perpetua, o temporal absoluta, o especial para el cargo de Notario.

3.º Por renuncia.

4.º Por abandono del cargo.

5.º Por traslación.

6.º Por excedencia.

7.º Por jubilación.

8.º Por separación del cargo en virtud del fallo del Tribunal de Honor.

9.º Cuando por sentencia firme en que no medie inhabilitación, la pena impuesta impida al Notario durante más de un año el ejercicio de su cargo.

En este último caso quedará vacante la Notaría y se proveerá por el turna que corresponda, teniendo el Notario derecho, cuando pueda volver al desempeño del cargo, a la primera Notaría de igual clase que vaque y cuyo número de folios, según el último quinquenio, sea igual o menor.

Artículo 81.

Los Tribunales que impusieren a un Notario pena que lleve consigo inhabilitación perpetua o temporal, absoluta o especial para el cargo de Notario, lo comunicarán a la Dirección General, remitiéndole copia de la sentencia una vez que ésta sea firme.

Tendrán la misma obligación en los casos en que la sentencia condene a una pena que, sin llevar consigo inhabilitación, impida al Notario el ejercicio de su cargo.

Artículo 82.

Los Jueces de Instrucción, al dictar auto de procesamiento contra un Notario, cuando el procesamiento lleva consigo la suspensión del cargo, por haberse dictado auto de prisión consentido o firme, deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Decano del Colegio Notarial del territorio donde sirva el Notario a los efectos procedentes.

Artículo 83.

Las Notarías quedarán vacantes por renuncia:

1.º Cuando expresamente lo manifestare el Notario interesado.

2.º Cuando dentro de los plazos legales no constituyere fianza para desempeñar el cargo, o no la repusiere cuando proceda, en los términos prevenidos en este Reglamento.

3.º Cuando no se posesionare de la Notaría en el plazo reglamentario o al concluir la licencia que se le hubiere concedido y cuando no hubiere obtenido prórroga, si procediere, hallándose en situación de excedencia, a no ser por motivo justificado, o se ausentare del distrito notarial sin estar autorizado para ello.

4.º Cuando expresamente se declare en este Reglamento.

Los derechos y obligaciones del Notario renunciante no cesarán mientras no le haya sido admitida o declarada la renuncia, según los casos.

El Notario declarado renunciante será dado de baja en el Escalafón del Cuerpo.

Artículo 84.

Se considerará que hay abandono del cargo por parte del Notario en cualquiera de los casos comprendidos en los apartados 2.º y 3.º del artículo anterior.

Comprobado el hecho de la ausencia, el Notario ausente será llamado por edicto publicado en el «Boletín Oficial del Estado», y si dentro del plazo de veinte días, a contar desde el de la publicación, no compareciese, se declarará la vacante de la Notaría y el Notario será dado de baja en el Escalafón.

Cuando comparezca dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se seguirá el expediente con audiencia del interesado y se resolverá lo que proceda.

Este expediente será resuelto en primera instancia por la Dirección General, y en última por el Ministro.

No obstante, el Notario separado podrá solicitar la revisión del expediente, si justificare que la ausencia o abandono obedecieron a causas no imputables a su voluntad.

Artículo 85.

Los Decanos de los Colegios Notariales, los Delegados y Subdelegados de las Juntas directivas, los Jueces de Primera Instancia y los municipales, en su caso, por conducto de los de Primera Instancia, manifestarán a la Dirección General la fecha en que ocurriere una vacante, dentro de los tres días siguientes a la misma.

Artículo 86.

La Dirección General de los Registros y del Notariado llevará los libros necesarios para determinar con toda exactitud el turno a que corresponda cada vacante, y la turnará por el orden riguroso establecido en el artículo 88 y con estricta sujeción a la fecha en que ocurra o sea declarada la vacante, y de no ser esto posible, por la en que se haya dado conocimiento de ella.

La Dirección podrá fijar libremente el turno cuando, por simultaneidad de las vacantes, sea imposible determinarlo según las anteriores reglas.

Por excepción, las vacantes producidas por jubilación se turnarán automáticamente, antes de que toda otra vacante de las que se produzcan en el mismo día por cualquiera otra causa.

Artículo 87.

Se tendrá por fecha de la vacante, para todos los efectos reglamentarios, la del nombramiento para otra Notaría del titular que la servía, la de su fallecimiento, la del día en que cumpla la edad reglamentaria para su jubilación forzosa y la del en que se acuerde su jubilación por imposibilidad física o voluntaria, excedencia, renuncia o traslación forzosa, o se declare desierta una Notaría.

Sección 2.ª De los turnos para la provisión de vacantes

Artículo 88.

Para la provisión de las vacantes se harán los grupos siguientes:

1.º Madrid.

2.º Barcelona.

3.º Restantes Notarías de primera clase.

4.º Notarías de segunda clase.

5.º Notarías de tercera clase.

Dentro de cada uno de estos grupos, las Notarías vacantes se proveerán con arreglo a los turnos siguientes:

Turno primero. Antigüedad en la carrera.

Turno segundo. Antigüedad en la clase.

Turno tercero. Oposición.

De cada seis vacantes de los cuatro primeros grupos se asignarán: tres, al turno primero; dos, al turno segundo, y una al turno tercero, alternando los dos primeros y empezando por el de antigüedad en la carrera.

El turno tercero se dividirá en dos: uno de oposición libre en los Colegios Notariales, y otro de oposición entre Notarios. Al primero de ellos se asignará una de cada cuatro vacantes correspondientes a este turno, y al segundo las tres restantes, comenzando por aquél.

De cada dos vacantes del quinto grupo, una se llevará al turno primero, y otra al turno segundo, alternativamente y comenzando por el primero; y las Notarías no solicitadas en ninguno de los dos turnos se llevarán a oposición libre en los respectivos Colegios Notariales.

Artículo 89.

No consumirán turno las vacantes que correspondan a excedentes voluntarios al volver al servicio activo después de terminada la excedencia si tuvieran reservado el derecho a ser nombrados para vacantes de la misma población. Ninguno de ellos podrá ser nombrado para las vacantes que hayan de amortizarse por efecto de la demarcación notarial.

Tampoco consumirán turno las que se destinen a los Notarios a quienes se impusiere la corrección disciplinaria de traslación forzosa.

Artículo 90.

Si alguna vacante quedare sin proveer en el turno de oposición, se turnará nuevamente por la Dirección General, fijando el que la corresponda, exceptuando el de oposición, atendida la fecha en que se firmen los nombramientos de las Notarías provistas en virtud de la misma oposición. Si la Notaría fuese de tercera, se anunciará el turno de antigüedad.

a) Concurso de antigüedad

Artículo 91.

En el turno primero, de antigüedad en la carrera, será nombrado el Notario solicitante de mayor antigüedad en el Cuerpo.

La antigüedad se determinará por el número que tenga el Notario en el Escalafón, sin deducción alguna por el tiempo de excedencia voluntaria o forzosa, anterior o posterior a este Reglamento.

En el caso de suspensión en el cargo decretada por los Tribunales de Justicia, se deducirá la mitad del tiempo de aquélla, salvo el caso de que el Notario sometido al procedimiento fuese absuelto.

No se descontará el tiempo de las licencias.

b) Concurso de clase

Artículo 92.

En el turno segundo, de antigüedad en la clase, será nombrado el Notario solicitante más antiguo en la clase igual a la de la otra vacante, cuando se trate de Notarías de primera o de segunda clase.

La antigüedad en este turno se contará desde la fecha de adquisición de la categoría correspondiente, sea por posesión de la primera Notaría de dicha clase, sea la personal regulada por el artículo 79. En el primer caso se computará todo el tiempo servido en Notarías de igual clase; en el segundo se computará, además, todo el servido con su categoría personal en la Notaría donde la adquirió, desde que se le reconoció aquélla.

Si la antigüedad en la clase fuere igual, será nombrado el Notario que tenga el número más bajo en el Escalafón, del Cuerpo. Cuando se trate de Notarios que hubieren obtenido la clase en virtud de oposiciones entre Notarios, en igualdad de fecha de posesión en el cargo, se guardará el orden de preferencia citado en la lista definitiva del Tribunal calificador.

Para las vacantes de tercera clase anunciadas en este turno, será nombrado el Notario de dicha categoría que tenga el número más bajo en el Escalafón.

Reglas generales

Artículo 93.

La provisión de Notarías en los turnos precedentes se verificará por concurso, incluyéndose en cada uno de ellos las vacantes que resulten del anterior y las que hayan ocurrido hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso de que se trate, siempre que de ella se tenga conocimiento en la Dirección General.

Artículo 94.

El anuncio del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y en él se convocará a los Notarios que quisieren aspirar a las vacantes incluídas en el mismo, para que las soliciten con sujeción a las reglas siguientes:

1.ª Presentar en la Dirección General una instancia firmada de su puño y letra, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del anuncio, debiendo ingresar las instancias en el referido Centro directivo antes de las dos de la tarde del día en que finalice el plazo, quedando sin efecto las que ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa.

Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primero hábil a la hora indicada.

El Registro de entrada expedirá recibo de las instancias presentadas a los interesados que lo reclamen, siendo este recibo el único documento admisible para formular y reconocer reclamación alguna sobre tal hecho.

2.ª Solicitar en una sola instancia todas las Notarías que se pretenden, aunque correspondan a turno diferente.

3.ª Expresar sin salvedad ni condición alguna la Notaría o Notarías que se piden, indicando en la instancia, si fueran varias las Notarías pedidas, el orden en que se prefieran.

4.ª Indicar la fecha de su ingreso en la carrera, si es o no excedente de demarcación la Notaría que el solicitante sirve y su categoría, expresando el tiempo de servicios en ésta si entre las vacantes que solicita hay alguna del turno segundo o de antigüedad en la clase.

5.ª Consignar, bajo su responsabilidad, en la solicitud, que por el hecho de obtener la Notaría que pretende no incurre en la incompatibilidad a que se refiere el artículo 138 de este Reglamento.

La instancia que no contenga los requisitos exigidos en las reglas cuarta y quinta, o los exprese inexactamente, se tendrá por no presentada, sin perjuicio de las facultades disciplinarias concedidas a la Dirección en el artículo 345 de este Reglamento, si ésta estimase que se había cometido la inexactitud deliberadamente.

Los titulares de Notarías que radiquen fuera de la Península podrán tomar parte en los concursos mediante telegrama, que tendrá el mismo valor y habrá de contener las mismas indicaciones que una instancia, y deberá ingresar en la Dirección General dentro del plazo señalado para las solicitudes, sometiéndose los pretendientes a la interpretación que el Centro directivo dé a posibles errores de los telegramas.

El mismo día en que se remita al «Boletín Oficial del Estado» el anuncio de las Notarías vacantes, será telegrafiado a los Decanos de Baleares y Las Palmas, a fin de que éstos lo hagan llegar a conocimiento de todos los Notarios de su territorio por el medio más rápido posible.

Ningún concursante podrá anular, desistir, ampliar, disminuir o modificar su solicitud después de presentada ésta.

Artículo 95.

Para concursar Notarías en los turnos establecidos, excepto el destinado a excedentes de demarcación, será necesario que haya transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de la posesión de la Notaría que sirva el solicitante.

Artículo 96.

Las vacantes de Notarías del lugar donde hubiera demarcada más de una no podrán ser solicitadas por los que desempeñen las otras Notarías en el mismo punto de su residencia a no ser que se tratare de obtener la nueva categoría asignada a la misma en virtud de modificación de la clasificación de la Notaría o en el supuesto de Notarios con residencia fija dentro de la misma población, por establecerlo así las normas especiales sobre demarcación.

No podrán concursar los Notarios que hubiesen cumplido la edad de setenta años, los que hubiesen permutado sus cargos hasta después de haber transcurrido dos años, contados desde la fecha de aprobación de la permuta, ni en el mismo periodo de tiempo; los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no pudiendo éstos volver a Notaría del mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición haya transcurrido diez años y durante este tiempo no hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.

c) De la oposición entre Notarios

Artículo 97.

Las oposiciones entre Notarios serán convocadas por la Dirección General cuando lo aconsejen, las necesidades del servicio, y, en todo caso antes, de que transcurran dos años desde el término de los ejercicios de las oposiciones últimamente celebradas, anunciándose la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. En ella se comprenderán todas las vacantes reservadas a este turno al publicarse aquélla y se adicionarán las que resulten hasta el día en que termine el último ejercicio, siempre que correspondan a este turno de oposición entre Notarios.

Artículo 98.

Compondrán el Tribunal: el Director general de los Registros y del Notariado, que lo presidirá; el Subdirector del propio Centro o el que haga sus veces; el Decano del Colegio Notarial de Madrid o quien le sustituya legalmente; un Catedrático de Derecho civil, común y foral, de Derecho mercantil, de Derecho civil, común y foral, de Derecho mercantil, de Derecho romano, de Derecho administrativo o de Derecho procesal de la Universidad Central o excedente; dos Notarios de primera clase que hubieren ingresado por oposición en la carrera, que pertenezcan o hayan pertenecido a la Junta directiva de su respectivo Colegio Notarial, uno de ellos necesariamente de Colegio donde subsista Derecho foral, y el Jefe de la Sección del Notariado de la Dirección General y, en su defecto, un Oficial de la misma, que desempeñará las funciones de Secretario.

En ausencia del Director general, será presidido por el Subdirector.

El Secretario será sustituído por el Notario más moderno en la carrera de los que formen parte del Tribunal.

El nombramiento de este Tribunal se hará por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiendo publicarse al hacer la convocatoria de las oposiciones.

Al propio tiempo, la Dirección citará para la constitución del Tribunal, que debe tener lugar en los ocho días siguientes al de la fecha de su nombramiento.

Dentro de los treinta días siguientes al de su constitución, procederá el Tribunal a la redacción o revisión del Cuestionario a que se refiere el artículo 102 de este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los Vocales que residan en Madrid, pudiendo los de fuera remitir las modificaciones que a su juicio deban introducirse en el programa que haya regido para las oposiciones entre Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los Vocales que concurran para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho Cuestionario. Aquellas modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado plazo.

Artículo 99.

Podrán tomar parte en estas oposiciones los Notarios en activo o excedentes que cuenten más de un año de servicios efectivos, salvo que se hallen en tal situación por causa de incompatibilidad; debiendo solicitarlo de la Dirección General mediante instancia extendida en el papel timbrado correspondiente y presentada dentro del plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado. Las instancias se deben presentar en el referido Centro directivo antes de las dos de la tarde del día en que finalice, el plazo, quedando sin efecto las que ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa. Si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el primero hábil, a la hora indicada.

El Registro de entrada expedirá recibo a los interesados que lo reclamen, siendo este recibo el único documento admisible para formular reclamaciones.

En dicha instancia expresarán el orden de preferencia con que aspiren a las Notarías vacantes, y no será necesario que acompañen documento alguno, pero sí podrán presentar los que acrediten méritos y servicios científicos o administrativos.

Los solicitantes entregarán en la Habilitación de la Dirección General la cantidad de cien pesetas, que tendrá la aplicación prevenida en el Real Decreto de 18 de junio de 1924.

El orden de preferencia que se consigne en la instancia será inalterable.

Artículo 100.

Dentro de los ocho días hábiles siguientes al de conclusión del plazo de convocatoria, la Dirección General resolverá sobre la admisión de los opositores; formará la lista de los admitidos y la fijará en el tablón de anuncios del mismo Centro, remitiendo otro ejemplar al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación.

Publicada dicha lista, señalará los días, las horas y el local en que hayan de celebrarse los ejercicios. El acuerdo que sobre estos extremos adopte se publicará asimismo en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 101.

El día señalado para dar principio a las oposiciones, que será dentro de los seis meses siguientes al día en que se publique la lista de los opositores admitidos, el Tribunal se reunirá y dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 102.

Los ejercicios serán tres: uno oral, y dos escritos; todos públicos.

El primero consistirá en redactar por escrito un dictamen sobre una consulta de trascendencia jurídica, de entre los casos formulados reservadamente por el Tribunal, que versarán sobre Derecho civil español, común y foral, Derecho mercantil y Legislación Hipotecaria.

El segundo consistirá en el desarrollo oral de tres temas que versarán: uno, sobre Derecho civil, común y foral; otro, sobre Derecho mercantil; y el tercero, sobre Legislación Hipotecaria o Notarial, sacados a la suerte de los contenidos en el Cuestionario que redactará el Tribunal y publicará oportunamente en el «Boletín Oficial del Estado». En éste ejercicio podrá invertir el opositor hora y media como máximo.

El tercero consistirá en la redacción de un instrumento público de reconocida dificultad, debiendo el opositor razonar en pliego aparte la aplicación de los principios legales que se hayan tenido en cuenta para su redacción y resolución de los problemas planteados.

Los ejercicios primero y tercero se practicarán en grupos, compuestos cada uno de ellos, si fueren varios, del número de opositores que determine el Tribunal. Cada grupo actuará el día que se le designe.

Uno de los opositores del grupo sacará a la suerte el tema sobre el cual haya de versar el ejercicio correspondiente, el mismo para todos los individuos que lo formen, y durante ocho horas, como máximo, habrá de escribir cada opositor su trabajo.

Una vez terminado, lo autorizará y encerrará en un sobre, del modo prevenido en el artículo 16.

En estos ejercicios sólo podrá el opositor consultar textos legales.

Los temas sacados a la suerte en los ejercicios primero y tercero no volverán a ser insaculados.

Artículo 103.

En los ejercicios primero y tercero, cada uno de los individuos del Tribunal podrá conceder veinte minutos como máximo a cada opositor.

En el segundo ejercicio, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a diez puntos como máximo por cada una de las preguntas a que el opositor hubiere contestado.

No podrá votarse en blanco, y el escrutinio se verificará en la forma prevenida en los párrafos 2.º y 3.º del artículo 18 de este Reglamento.

Para obtener Notaría de Madrid o Barcelona, será necesario haber alcanzado en su totalidad un mínimo de sesenta puntos; para obtener Notaría de primera clase, un mínimo de cuarenta y cinco puntos, y para obtener Notaría de segunda clase, un mínimo de treinta y cinco puntos.

Artículo 104.

Serán aplicables a las oposiciones entre Notarios, en todo lo que no esté previsto para las mismas, lo dispuesto en este Regimiento para la oposición libre.

Artículo 105.

En el turno de oposición será nombrado siempre por el Ministro de Justicia, para cada vacante, el opositor que figure en la propuesta formulada por la Dirección General; pero si el interesado renunciara antes de obtener el nombramiento, recaerá éste, para dicha vacante, en el opositor que le siga en el orden numérico de la lista de calificación formada por el Tribunal censor.

Sección 3.ª De las permutas

Artículo 106.

Los Notarios que deseen permutar dirigirán sus solicitudes a la Dirección General, por conducto del Decano del respectivo Colegio.

Para que la permuta pueda concederse, deberán concurrir los siguientes requisitos:

1.º Que cada uno de los solicitantes lleve, por lo menos, dos años en el desempeño de su respectiva Notaría.

2.º Que uno de los Notarios permutantes, o los dos a la vez, no sean excedentes de demarcación, ni una de las Notarías incongrua en los dos años anteriores al de la solicitud de permuta. Se exceptúa el caso de que ambas sean incongruas.

3.º Que sean de igual clase.

4.º Que no haya más de diez años de diferencia en la edad de los permutantes y ninguno exceda de los sesenta.

5.º Que afirmen los permutantes, bajo su responsabilidad y en sus solicitud, que por el hecho de la permuta no incurren en incompatibilidad por razón de parentesco.

El Decano del Colegio o Decanos respectivos, previo informe de la Junta directiva, elevará el expediente a la Dirección General, siendo potestativo en el Ministerio de Justicia conceder o denegar la permuta solicitada.

Artículo 107.

Se entenderá que las Notarías son de igual clase o categoría para los efectos de la permuta, cuando sean:

1.º De Madrid y Barcelona.

2.º De las restantes capitales de Colegio y poblaciones de más de cien mil habitantes según el último Censo.

3.º De las restantes Notarías de primera clase.

4.º De segunda clase.

5.º De tercera clase.

Artículo 108.

Los Notarios que permuten no podrán obtener otra Notaría por permuta hasta cuatro años después, ni concursar en los turnos de provisión de vacantes hasta dos años posteriores a la permuta, ni pedir la jubilación voluntaria en igual período de tiempo.

Sección 4.ª De la excedencia

Artículo 109.

El Notario que lleve un año de servicios efectivos en su carrera podrá ser declarado, a su instancia, en situación de excedencia voluntaria por un período que no sea menor de un año.

Las solicitudes de excedencia se presentarán a la Dirección General, expresando en ellas el domicilio que el interesado fije para las notificaciones que hayan de dirigírsele.

Pasado el mencionado plazo de un año, el Notario podrá reingresar en el servicio activo por los turnos ordinarios y sin preferencia alguna por su carácter de excedente.

Excepcionalmente, el Notario que solicite la excedencia tendrá derecho, si se le reserva al pedirla, a reingresar en el servicio por la misma población donde residiera al serle concedida aquélla, en cuyo caso, después de terminar el plazo por que fuese concedida, y no antes, será nombrado para servir la primera vacante que se produzca en dicha población.

Este derecho se podrá renunciar en todo tiempo mediante escrito que el Notario excedente elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y una vez hecha la expresada renuncia, podrá solicitar vacantes en los turnos ordinarios, al tiempo y en la forma dichos.

Si hubiere más de un Notario que tenga reservado el derecho de reingreso por la misma población, será nombrado preferentemente aquel con relación al cual haga más tiempo que terminó el plazo de excedencia, y si en la misma población ocurrieren en el mismo día dos o más vacantes a que tengan derecho más de un Notario excedente, podrán elegir los Notarios por orden de antigüedad en el Escalafón.

El tiempo de excedencia voluntaria, sea anterior o posterior a este Reglamento, no será deducible para la determinación de la antigüedad de los Notarios en ninguno de los turnos de provisión de vacantes.

Artículo 110.

Si se reserva el reingreso por la misma población, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, la excedencia será obligatoria durante el plazo por que fuese concedida, pudiendo prorrogarse siempre que se le solicite antes de extinguirse éste.

La situación de excedencia voluntaria y sus prórrogas serán por anualidades completas.

Artículo 111.

La situación de excedencia voluntaria no podrá solicitarse por Notarios que hayan permutado sus cargos hasta transcurridos dos años desde la concesión de la permuta.

Tampoco podrán solicitar la excedencia voluntaria los Notarios que se hallen sometidos a expediente de corrección disciplinaria.

Artículo 112.

Los excedentes que deban reingresar solicitando las vacantes en concurso, lo harán llenando idénticos requisitos que los funcionarios en activo, y continuarán en situación de excedencia hasta que obtengan Notaría, considerándose prorrogado indefinidamente el plazo de excedencia mientras esto no suceda.

Artículo 113.

Los Notarios que hubieren disfrutado de excedencia no podrán obtenerla de nuevo, hasta transcurridos dos años de su vuelta al servicio activo.

La situación de excedencia se tendrá por terminada por la posesión de otra Notaría obtenida mediante oposiciones, y no podrá disfrutar de nueva excedencia hasta transcurrido el plazo del párrafo anterior.

Artículo 114.

La situación especial de los excedentes por demarcación será regulada en el Decreto en que aquélla se ordene, sin que en ningún caso puedan ascender de clase, estimándose como tal para estos efectos la que el Reglamento establece para las permutas.

Artículo 115.

Los Notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director general y otros que lleven aneja la categoría de Jefe Superior de Administración civil: los de Gobernador civil. Presidente de Diputación Provincial, Consejero de Estado, del Consejo Superior del Ejército, Magistrado del Tribunal Supremo, los de miembro de Cámaras Legislativas; Altos organismos o Tribunales de Justicia o de la Administración Central, cuando estos cargos o representaciones sean incompatibles, quedarán en suspenso mientras desempeñen aquel cargo y serán sustituídos conforme a lo determinado en el artículo 52 de este Reglamento. Dentro de los treinta días siguientes al cese en los cargos mencionados deberán posesionarse de la Notaría. Cuando no lo hicieren, quedarán en situación de excedencia voluntaria por el plazo de un año, si al incurrir en la incompatibilidad tuvieren, por lo menos, otro de servicio en el Cuerpo. Si no lo llevaren, se les considerará como renunciantes y causarán baja definitiva en el Escalafón. Terminado el año de excedencia podrán solicitar Notarías por los turnos ordinarios en igual forma y con idénticos requisitos que los excedentes voluntarios, o reingresar en su residencia conforme a lo establecido en el artículo 109.

TÍTULO TERCERO

De la función Notarial

CAPÍTULO I

De la jurisdicción y de las zonas notariales

Artículo 116.

Los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial.

Tendrán habitualmente su residencia fija en la población designada en su título, con arreglo a la demarcación notarial.

Artículo 117.

Los Notarios residentes en un mismo punto podrán ejercer su ministerio, indistintamente, dentro del término municipal del lugar designado en su título.

También podrán ejercerlo en los términos municipales de los demás pueblos del mismo distrito notarial con arreglo al artículo 8.º de la Ley; pero sólo podrán autorizar instrumentos públicos en el término municipal correspondiente al lugar del domicilio de otro Notario, cuando éste sea único, en los casos siguientes:

1.º Por imposibilidad física permanente de alguno de los otorgantes o requirentes.

2.º Por imposibilidad accidental de los otorgantes, cuando se trate de escrituras de testamento, adopción, reconocimiento de hijos naturales o capitulaciones matrimoniales.

3.º Cuando el Notario o Notarios residentes en el lugar sean incompatibles o se hallen físicamente imposibilitados para autorizar el acto o contrato.

4.º Cuando exista un caso de verdadera importancia por vencimiento de plazo legal o contractual.

Artículo 118.

Para que los Notarios puedan ejercer en el término municipal del lugar en que tenga su residencia otro Notario, será indispensable que se les haga previo y especial requerimiento, fundado en alguno de los casos comprendidos en el artículo anterior.

En todo caso, además de hacerlo constar en el respectivo instrumento, el Notario autorizante remitirá, al mismo tiempo que los índices, los documentos justificativos del previo requerimiento y del motivo de éste a la Junta directiva del Colegio, la cual, en su vista, resolverá lo que sobre la conducta del Notario estime procedente.

Exceptúase el caso de que la Notaría o Notarías demarcadas estén servidas por Notarios sustitutos; en este caso no será necesario el previo requerimiento.

Artículo 119.

Los Notarios de cualquier residencia podrán actuar en los términos municipales contiguos al suyo y pertenecientes a otro distrito notarial, cualquiera que sea el Colegio a que correspondan, para el solo caso de autorizar previo especial requerimiento, el testamento del que se halle gravemente enfermo, protestos o documentos de plazo perentorio y a condición siempre de que en tal término no resida Notario o se halle oficialmente ausente.

Artículo 120.

Además de los casos de habilitación especial para asuntos electorales, cuando un distrito quede sin Notario en activo servicio por muerte, jubilación, traslado del titular, ausencia o cualquier otra causa que imposibilite permanente o temporalmente para el ejercicio del cargo y no estuviese previsto el caso en el Cuadro de sustituciones, el Decano del Colegio Notarial habilitará a otro de distrito colindante, procurando elegir el más inmediato, dando cuenta a la Dirección General, que podrá ratificar o modificar la habilitación a favor de otro, atendiendo siempre al servicio público.

Artículo 121.

Siempre que uno de los Notarios de un distrito lo solicite, éste se dividirá en zonas, asignando al mismo la que le corresponda, integrada por términos municipales inmediatos y sin que ello implique que con relación a los demás Notarios del distrito se haya de establecer también la división del resto en otras zonas.

Todas las Notarías demarcadas en una población estarán siempre comprendidas en la misma zona.

Artículo 122.

La división del distrito en zonas se llevará a efecto por las Juntas directivas, previo informe de todos los Notarios interesados, quienes tendrán recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las zonas que se establezcan subsistirán mientras no acuerde lo contrario o no las modifique la Junta directiva a petición de cualquiera de los Notarios del distrito o por iniciativa propia.

En acuerdo de la Junta directiva no se ejecutará hasta que hayan transcurrido veinte días de haber sido comunicado a la Dirección General, la cual, en ese plazo, podrá aprobarlo, modificarlo o revocarlo. Si no lo hiciese, se entenderá que queda aprobado el acuerdo de la Junta.

Artículo 123.

En el distrito en que se implante el régimen de zonas los Notarios no podrán actuar en las asignadas a otros compañeros, sino en los casos y con idénticos requisitos en que pueden hacerlo en el lugar en que tenga su residencia otro Notario.

Artículo 124.

El Notario que actúe en la residencia o en la zona de otro cuando pueda o deba hacerlo, cumpliendo lo preceptuado en el presente Reglamento, abonará al titular o titulares de la mencionada residencia o zona el 50 por 100 de los honorarios que por autorización de la matriz perciba con arreglo a Arancel, debiendo hacer constar el abono en los índices y remitir con los mismos a la Junta directiva el justificante de haberlo realizado, y en caso de no haberlos satisfecho enviará su importe a dicha Junta para su entrega al interesado.

Artículo 125.

La infracción del régimen mencionado, actuando indebidamente en la residencia de otro Notario o en las zonas notariales, además de la corrección disciplinaria que proceda, motivará la pérdida total de honorarios, que experimentará el Notario infractor en beneficio del titular o titulares de la residencia o zona no respetada. Caso de reincidencia, los honorarios que deberá abonar a sus compañeros serán elevados al doble de los que haya percibido.

CAPÍTULO II

Reparto de documentos

Artículo 126.

De acuerdo con el precepto del artículo tercero de este Reglamento, cuando en una población hubiese dos o más Notarios serán turnados entre ellos los documentos en que intervengan directamente o representados o los contratos por los que adquieran derechos u obligaciones el Estado, la Provincia, el Municipio, sus Organismos autónomos, los Bancos oficiales, las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad o Instituciones similares a éstos, el Instituto Nacional de Precisión y demás Entidades gestoras de la seguridad social, la Organización Sindical y Entidades de ella dependientes, los Colegios oficiales, las Mutualidades y Montepíos Laborales, las Asociaciones de Beneficencia pública, las Empresas que gozan de monopolios concedidos por el Estado, la Provincia o el Municipio. Compañías de navegación y radiodifusión subvencionadas por el Estado, explotadoras de puertos o concesionarias de zonas francas y las Empresas que disfruten de concesiones relativas a servicios públicos en los contratos que se relacionan con los mismos.

Artículo 127.

Cuando por consecuencia de actos, diligencias, procedimientos judiciales o resoluciones administrativas haya de extenderse escritura matriz o protocolizarse mediante acta, diligencias o documentos de cualquier clase, la escritura o acta será extendida, autorizada y protocolada por el Notario, si fuere único residente en el punto donde se halle establecido el Juzgado o Tribunal, o tenga su asiento la autoridad administrativa que hubiere dictado la resolución.

Si fuesen varios los Notarios que tengan su residencia donde radique el Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa, la elección corresponderá a los interesados si la designación fuese unánime; de no haber conformidad en la elección, el Juzgado, Tribunal o Autoridad administrativa nombrará al Notario a quien corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios que residan en la capitalidad del Juzgado, Tribunal o residencia de la Autoridad administrativa.

Artículo 128.

Las particiones que hayan sido aprobadas judicialmente, así como las actuaciones o diligencias judiciales que no dieren lugar a la extensión de escritura matriz, se protocolizarán por el Notario que, residiendo dentro del partido judicial, fuere designado unánimemente por los interesados.

A falta de acuerdo entre éstos, el Juez o Tribunal designará el Notario a quien corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios del distrito notarial.

Artículo 129.

Cuando en las actuaciones judiciales o administrativas a que hacen referencia los artículos anteriores, por rebeldía o por cualquier otra causa, no compareciese una de las partes interesadas, se entenderá que no hay unanimidad y procederá a la designación de Notario con arreglo al turno correspondiente.

Artículo 130.

El Juzgado o Tribunal facilitará al Notario nombrado los autos originales, los testimonios y los antecedentes necesarios para el desempeño de su cometido. Si los datos recibidos no fueren bastantes, aquél podrá reclamar a las partes o al Juzgado o Tribunal directamente, lo que le falte para completar la documentación.

Artículo 131.

Se distribuirán también por igual entre los Notarios de una población los protestos de letras de cambio y documentos mercantiles, a no ser que el voto directo, no delegado ni delegable, de las tres cuartas partes de los Notarios de la localidad a que afecten acuerde lo contrario.

Si hubiere tres Notarios, prevalecerá lo que acuerde la mayoría. Si solamente hubiere dos, el reparto de los protestos será siempre obligatorio, a no ser que, por acuerdo de ambos, se establezca el criterio de libertad.

Artículo 132.

La oposición al reparto de protestos y demás documentos mercantiles deberá hacerse por escrito dirigido a la Junta directiva en el mes de noviembre. La Junta acordará en la primera quincena de diciembre, la continuación o supresión del reparto en la localidad de que se trate, según el número de votos favorables o adversos. Los Notarios interesados podrán recurrir en alzada ante la Dirección General, en el plazo de diez días.

Artículo 133.

Los Notarios no podrán renunciar los turnos sino en favor de todos los Notarios de la localidad.

Tan sólo se permitirá la cesión individual de un asunto determinado mediante justa causa.

El reparto forzoso de protestos será renunciable siempre que, a juicio de la Junta directiva o de la Dirección General, quede el servicio público suficientemente atendido, y sin que esta renuncia pueda hacerse a favor de determinado Notario, sino de todos los que estén afectos al reparto.

Artículo 134.

Las Juntas directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los turnos de reparto de documentos, dando cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General.

Si las circunstancias lo aconsejaren, las Juntas directivas, oídos los Notarios de la población, podrán acordar al establecer o modificar las bases del reparto la adscripción de Notarios determinados para cada Organismo oficial, que deberá ser consultado previamente, la distribución igual o desigual de documentos o de honorarios y el establecimiento de fórmulas de compensación de las posibles desigualdades que se produjeran, pudiendo incluso establecer que la entrega de las copias a los interesados y cobro de las minutas correspondientes se haga a través de quienes se encarguen de llevar el turno.

Los encargados de llevar los turnos de reparto serán los Decanos y los Delegados o Subdelegados y, en su defecto, el Notario más antiguo de la población.

Artículo 135.

Los Notarios deben cumplir estrictamente estas bases acordadas en orden al reparto de documentos, y estarán obligados a reclamar de los Centros correspondientes los antecedentes o documentos que sean necesarios para la redacción de las escrituras y actas sujetas a reparto.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas, o la infracción de las bases que condicionan los turnos de reparto o la falta de diligencia en la autorización de los documentos con ellos relacionados, motivarán la suspensión en el turno durante el plazo que la Junta directiva acuerde, y cuyo plazo no podrá exceder de seis meses.

Artículo 136.

Cuando no exista en la localidad Notario a quien por razón de residencia debiere corresponder la autorización de documentos notariales sujetos a reparto, se turnarán éstos entre todos los del distrito, a no ser que sólo hubiere uno en la demarcación del mismo, en cuyo caso a él corresponderá la autorización del documento.

Artículo 137.

Se prohíbe a los Notarios estipular entre sí convenios de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III

De las incompatibilidades

Artículo 138.

En una misma localidad no podrá haber a la vez dos Notarios parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, a no ser que haya en la misma dos o más Notarías servidas por Notarios no parientes entre sí.

Tampoco será compatible en un mismo distrito notarial el cargo de Notario con el de Juez de Primera Instancia o Registrador de la Propiedad, cuando sean desempeñados por parientes de aquél dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, a no ser que concurra la excepción mencionada en el párrafo anterior.

La incompatibilidad por parentesco dará lugar, previo expediente en el que se oirá a los interesados y a la Junta directiva del Colegio Notarial, al traslado del funcionario cuyo nombramiento fuere más reciente.

Artículo 139.

Los Notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las en que sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma «por mí y ante mí».

En tal sentido, los Notarios podrán autorizar su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. De igual modo podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su esposa o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; siempre que reúnan idénticas circunstancias.

No podrán, en cambio, autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su esposa o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero.

Exceptúase el caso de autorización de testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.

Artículo 140.

Los Notarios no podrán tampoco constituirse en fiadores de los contratos que autoricen, ni tomar parte en aquéllos en que intervengan por razón de su cargo, ni intervenir en empresas de arriendo de rentas públicas. Por el contrario, podrán formar parte de toda clase de Sociedades, incluso como Consejeros, que no tengan por objeto el arriendo de rentas públicas, siempre que no autoricen las escrituras que a las mismas afecten a partir del ingreso como socio o de la designación como Consejero.

Artículo 141.

El cargo de Notario es incompatible con los que determina el artículo 16 de la Ley del Notariado y otros especiales y, además, con el de Juez y Fiscal municipal. A los efectos del citado artículo, las poblaciones en que haya demarcadas dos o más Notarías, se equiparan a las que tengan más de veinte mil habitantes. Los cargos de Decano y demás de las Juntas directivas de los Colegios, y los de Delegado o Subdelegado de las mismas, son incompatibles con los de Decano de Colegios de Abogados.

La incompatibilidad de los Notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director general y otros de Jefe Superior de Administración, se regularán por lo dispuesto en los artículos 52 y 115 de este Reglamento.

Artículo 142.

El Notario que admita cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, lo pondrá en conocimiento, por escrito e inmediatamente, de la Dirección General de los Registros, y cesará en el ejercicio de las funciones notariales mientras desempeñe aquéllos.

La omisión del escrito equivaldrá a opción por el cargo incompatible.

Si habiendo dado el conocimiento, la cesación pasara de tres meses, deberá optar, igualmente, por uno u otro cargo.

Si no lo hiciese, se entenderá que acepta el cargo incompatible, la vacante se proveerá también en el turno que proceda y el Notario será declarado en situación de excedencia voluntaria si llevare un año, por lo menos de servicios en el Cuerpo o la incompatibilidad fuese por nombramiento definitivo en cargo activo y permanente, no accidental o de suplencia; y renunciante y baja en el Escalafón, si el cargo incompatible fuese de otra clase y no llevase el año de servicios efectivos.

TÍTULO CUARTO

Del instrumento público

CAPÍTULO I

De la naturaleza y efectos del instrumento público

Artículo 143.

A los efectos del artículo 1.217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente título.

Los testamentos y actos de última voluntad se regirán en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, como norma supletoria en todo cuanto no implique modificación de aquéllos.

La fe pública, debida a la actuación notarial según las disposiciones del presente título no podrá ser negada ni desvirtuada en los efectos que legal o reglamentariamente deba producir sin incurrir en responsabilidad.

Artículo 144.

El instrumento público comprende las escrituras públicas, las actas y, en general, todo documento que autorice el Notario, bien sea original, en copia o testimonio.

Contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases.

La órbita propia de las actas notariales afecta exclusivamente a hechos jurídicos que por su índole peculiar no pueden calificarse de actos o contratos, aparte otros casos en que la legislación notarial establece el acta como manifestación formal adecuada.

Los testimonios, legalizaciones y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas o actas, tienen como delimitación, en orden al contenido, la que el Reglamento les asigna.

Artículo 145.

La autorización del instrumento público tiene carácter obligatorio para el Notario con jurisdicción a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial.

Esto no obstante el Notario no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización notarial cuando, a su juicio, todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan, cuando la representación del que comparezca en nombre de tercera persona, natural o social, no esté legítimamente acreditada o no le corresponda por las leyes; cuando en los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Provincia o el Municipio las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas, y cuando el acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos.

Cuando por consecuencia de resoluciones o expedientes de la Administración central, provincial o municipal, o de resoluciones judiciales, deba otorgarse escritura pública, el Notario requerido para autorizarla tendrá derecho a examinar, sin entrar en el fondo de ella, si la resolución se ha dictado y el expediente o juicio se ha tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas que rijan en la materia, y que la persona que intervenga en nombre de la Administración es aquella a quien las leyes atribuyen la representación de la misma.

La negativa de los Notarios a intervenir o autorizar un instrumento público podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso del interesado, la cual, previo informe del Notario y de la Junta directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada caso la resolución que proceda. Si ésta ordenara la redacción y autorización del instrumento público, el Notario podrá consignar al principio del mismo que lo efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General.

Artículo 146.

Cuando el acto o contrato deje de inscribirse por dolo, culpa o ignorancia inexcusable del Notario autorizante, subsanará éste la falta extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuera posible, e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les hubiere ocasionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Hipotecaria.

Los defectos de forma u omisiones padecidos en los documentos notariales intervivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en la Notaría, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiere originado o sufrido, por medio de acta notarial en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaración que lo subsana. Si fuera imposible hacer la subsanación en la forma indicada anteriormente, se podrá ésta obtener por cualquier medio de prueba admitido en derecho y mediante el procedimiento judicial correspondiente.

En tales casos, así como en los de error en la fe de conocimiento de las personas que intervengan en los documentos y en el de cualquier otro error u omisión no dolosos, imputable al Notario autorizante, no incurrirá éste en responsabilidad si, haciendo la subsanación a su costa, repusiere el importe del perjuicio causado o lo afianzare hasta tanto que se esclarezca la existencia del vicio y su imputabilidad al Notario.

A tal efecto, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual, previa audiencia oral o escrita del Notario autorizante, señalará el importe del perjuicio, si lo considera evidente, o la cantidad a depositar como fianza hasta su esclarecimiento.

Cuando se entable judicialmente reclamación contra un Notario en virtud de documentos autorizados por él, si la parte que se crea perjudicada acreditada previamente haber cumplido lo dispuesto en el presente artículo, quedará exenta de la necesidad del acto de conciliación previsto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO II

Del instrumento público

Sección 1.ª Requisitos generales

Artículo 147.

Los Notarios redactarán los instrumentos públicos interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para su eficacia.

Siempre que los otorgantes entreguen al Notario proyectos o minutas relativos al acto o contrato que sometan a su autorización, éstos lo harán constar así, sin perjuicio de revisarlos y rectificar su redacción con anuencia de aquéllos, al efecto de que expresen clara y concretamente el sentido de las declaraciones de voluntad y los convenios que comprendan.

Si los otorgantes o las partes contratantes insistieran en la redacción propuesta al Notario, podrá éste negarse a la autorización o salvar su responsabilidad, haciendo constar las advertencias procedentes al final del instrumento público.

Artículo 148.

Los instrumentos públicos deberán redactarse necesariamente en idioma español, empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.

Artículo 149.

Cuando el documento se otorgue en territorio español en el que se hable lengua o dialecto peculiar del mismo y todos o alguno de los otorgantes sean naturales de aquel territorio sometidos a su derecho foral, el Notario, siempre que entienda suficientemente, declarándolo así, el idioma o dialecto de la región, a solicitud del interesado, redactará el instrumento público en idioma español y en la lengua o dialecto de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente puedan leerse y apreciarse ambas redacciones, procurando que gráficamente se correspondan en cuanto sea posible, a cuyo efecto deberá tachar las líneas que por ello queden en blanco a la terminación de la columna que resulte menor.

Artículo 150.

Cuando se trate de extranjeros que no entiendan el idioma español, el Notario autorizará el instrumento público si conoce el de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento público.

También podrá en este caso autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas, en forma similar a la que se establece en el artículo anterior, si así lo solicitare el otorgante extranjero, que podrá hacer uso de este derecho aun en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma español.

Cuando los extranjeros no conozcan el idioma español y el Notario, a su vez, no entienda el de aquéllos, la autorización del instrumento público exigirá la asistencia de intérprete oficial, que hará las traducciones verbales o por escrito que sean necesarias, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad del original español con la traducción.

De acuerdo con lo que antecede, el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionada idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público.

Cuando en un instrumento público hubiere que insertar documento, párrafo, frase o palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción o se explicará lo que el otorgante entienda por la frase, palabra o nombre exótico. Están fuera de esta prescripción las palabras latinas que tanto en el foro como en el lenguaje común son usuales y de conocida significación.

Artículo 151.

Las abreviaturas y blancos de que trata el artículo 25 de la Ley no se refieren a las iniciales, abreviaturas y frases reconocidas comúnmente por tratamiento, títulos de honor, expresiones de cortesía, de respeto o de buena memoria, ni se reputarán blancos los espacios que resulten al final de una línea cuando la siguiente empiece formando cláusula distinta; pero en este último caso deberá cubrirse el blanco con una línea de tinta.

En los instrumentos públicos no podrán usarse guarismos en ningún caso y concepto sin que previamente hubieren sido puestos en letra. Exceptúanse aquellos que impliquen expresión de cantidades que no afecten al valor o precio del contrato, o que constituyan referencia numérica de las fechas y datos de otros documentos o notas de inscripción en los Registros o del pago del impuesto.

Artículo 152.

Los instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble. En la redacción de la matriz, el interlineado deberá hacerse siempre a mano.

En toda caso los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en su defecto, con una línea.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí, o por medio de los colegios Notariales, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este precepto, practicando las visitas de inspección que estime oportunas Y, en general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y asegurar la buena conservación y legibilidad del texto.

Artículo 153.

Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los que lo suscriban.

Los interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien mediante una llamada que haga referencia a la salvadura, al final de aquél.

Cuando después de la firma de un instrumento y antes de expedir su primera copia se advierta la existencia de algún error puramente material, sin perjuicio de su posible subsanación en la forma prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de este Reglamento, si fuere de aplicación, el Notario podrá realizar la enmienda mediante diligencia, a continuación de la matriz. Deberá quedar siempre constancia de la alteración introducida y de la forma en que con anterioridad estaba redactada la parte que se altera. En las copias no será necesario hacer constar el contenido de esta diligencia y bastará transcribir la matriz en la forma en que haya sido redactada definitivamente.

Artículo 154.

Los instrumentos públicos se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, según se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de aquéllos. Al final del instrumento y antes de las firmas, expresará el Notario la numeración de todas las hojas o pliegos empleados.

Cuando por tratarse de provincia exceptuada del uso de papel sellado o cuando por alguna circunstancia excepcional se emplee papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos, en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos.

No será necesaria la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común debidamente reintegrado, si el instrumento público mediante el cual se protocolicen lo está en papel timbrado o que reúna las condiciones expresadas.

Además deberán llevar numeración correlativa todas las hojas, incluso las en blanco, que constituyen el protocolo anual.

Artículo 155.

Las planas primera y tercera de cada pliego, en las escrituras y actas matrices, tendrán al lado izquierdo del que escribe un margen blanco de la cuarta parte de la anchura de la plana, y al lado derecho un pequeño margen para que no lleguen las letras al canto del papel.

Las planas segunda y cuarta tendrán también al lado izquierdo un margen de la cuarta parte del ancho del papel y al lado derecho el necesario para la encuadernación de los protocolos.

En ninguna plana los márgenes en blanco excederán del tercio de la anchura del papel.

El número de líneas deberá ser el de veinte en la plana del sello y veinticuatro en las demás, a base de quince sílabas por línea aproximadamente.

Sección 2.ª De las escrituras matrices

a) Comparecencia y capacidad de los otorgantes

Artículo 156.

La comparecencia de toda escritura indicará:

1.º La población en que se otorga, y, si es fuera de ella, la aldea, caserío o paraje, con expresión del término municipal.

2.º El día, mes y año, siendo facultativo agregar otros datos cronológicos, además de la hora, en los casos en que por disposición legal deba consignarse.

3.º El nombre, apellidos, residencia y Colegio del Notario autorizante, con las oportunas indicaciones de sustitución, requerimiento especial exigido en ciertos casos y designación en turno oficial.

4.º El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, oficio y domicilio de los otorgantes, salvo si se tratare de funcionarios públicos que intervengan en el ejercicio de sus cargos, que bastará con la indicación de éste y el nombre y apellidos.

5.º La indicación de los documentos personales de los comparecientes, si la ley lo exigiere o el Notario lo estimare oportuno.

6.º Las mencionadas circunstancias respecto a las personas individuales o las que identifiquen a las sociales en cuya representación comparezca algún otorgante, si no constan de los documentos que se incorporen o testimonien, o si se ha operado en ellas alguna variación.

7.º La fe de conocimiento por el Notario o medios sustitutivos utilizados, si no se estima conveniente consignarla al final.

8.º La afirmación, a juicio del Notario, y no apoyada en el solo dicho de los otorgantes, de que éstos tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera.

9.º La calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial.

Artículo 157.

La designación de los otorgantes o comparecientes se hará expresando su nombre y apellidos; pudiéndose consignar también los títulos, honores y dignidades que tuvieren, su edad, su estado civil, su profesión y su vecindad.

Cuando el otorgante fuere conocido con un segundo nombre unido al primero, se expresará también esta circunstancia. Si se conociere un solo apellido, se hará constar así, no siendo necesario expresar el segundo cuando por los otros datos resultare perfectamente identificado. En caso de duda, podrá agregarse su filiación.

Artículo 158.

La edad se expresará haciendo constar el número de años, cuando fuere indispensable para el acto o contrato. Si fuere mayor de edad, bastará consignar esta expresión. Cuando se trate de menores de edad emancipados o que por cualquier otro motivo intervengan en la escritura pública, se hará constar necesariamente su edad exacta, acreditándose esta circunstancia, si hubiere duda sobre ello, con la correspondiente certificación del Registro del estado civil.

Artículo 159.

Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, viudo o divorciado, siendo suficiente para los eclesiásticos la expresión de esta circunstancia y la Orden a que pertenezcan o su respectiva dignidad.

Si el otorgante fuere casado, viudo o divorciado, y el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se harán constar el nombre y apellidos del cónyuge, diciendo también si está casado en primeras nupcias o en ulterior matrimonio, salvo que por ley o por pacto no exista entre los cónyuges sociedad de gananciales.

Artículo 160.

Las circunstancias de profesión y vecindad se expresarán por lo que conste al Notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad.

Artículo 161.

La nacionalidad o la regionalidad, cuando puedan influir en la determinación de la capacidad y otorguen fuera del territorio de su región, se hará constar necesariamente en la competencia.

Artículo 162.

Los que tengan su vecindad en un punto y su residencia o domicilio en otro, deberán consignar expresamente uno de ellos para las notificaciones y diligencias a que pueda dar lugar el cumplimiento del contrato.

Artículo 163.

La indicación de los documentos de identidad será obligatoria para la redacción de los instrumentos públicos cuando lo exija especialmente la ley. Se exceptúan los casos de testamentos y aquellos en los cuales no pueda diferirse, a juicio del Notario, la autorización del instrumento, sin perjuicio de que se presente el documento de identidad en el término de ocho días.

Tampoco se necesitará la presentación del documento de identidad cuando se trate de funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo.

Artículo 164.

La intervención de los otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso el documento del cual surge la representación, salvo cuando están en la Ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante.

La voluntaria habrá de justificarse siempre en el mismo acto del otorgamiento o, con la conformidad de los demás otorgantes, en un momento posterior, lo que se podrá hacer constar en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo ciento setenta y seis de esta Reglamento. En este caso, el Notario hará la oportuna advertencia a las partes, que se consignará expresamente en el instrumento.

También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo comparezcan al efecto de completar la capacidad o de dar su autorización o consentimiento para el contrato.

Artículo 165.

Cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, establecimiento público, Corporación u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, e indicando el título del cual resulte la expresada representación. El representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre ni use la firma o razón social de la entidad que represente.

Artículo 166.

El Notario insertará en el cuerpo de la escritura en cuanto sea posible, o incorporará a ella originales o por testimonio, los documentos fehacientes que acrediten la representación.

Bastará con que de dichos documentos se inserte lo pertinente, aseverando el Notario que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

Si el documento que hubiere de insertarse total o parcialmente, lo mismo en este caso que en otro de complemento de la matriz, figurase en protocolo legalmente a cargo del Notario autorizante, bastará con que éste haga la oportuna referencia en aquélla para luego practicar la inserción en las copias.

El Notario podrá también reseñar en la matriz los documentos de los que resulte la representación, haciendo constar que se acompañarán a las copias que se expidan.

Artículo 167.

El Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate.

Artículo 168.

Constituyen reglas especiales en orden a la comparecencia en las escrituras públicas, las siguientes:

1.ª Cuando se trate de ausentes deberá comparecer en representación de los mismos la persona a quien corresponda, de acuerdo con lo preceptuado en el Código Civil.

2.ª Las mujeres mayores de doce años y los varones mayores de catorce podrán comparecer por sí mismos, esto es, por su propio derecho, cuando de acuerdo con los preceptos del Derecho civil, deban intervenir en los actos que realicen sus padres, tutores o Consejo de familia.

3.ª Las religiosas en clausura, para comparecer ante Notario deberán descubrirse el rostro. A tal efecto será suficiente la comunicación directa entre la religiosa y el Notario a través de la reja.

4.ª Las Autoridades y funcionarios públicos no precisarán presentar ante el Notario documentos que justifiquen su cargo cuando al Notario le conste por notoriedad.

De igual modo podrá éste hacer constar la intervención por parentesco o por otro motivo al efecto de completar la capacidad.

5.ª La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante Notario español se regirá por su ley personal; si el Notario no la conociere, se acreditará por certificación del Cónsul general, o, en su defecto, del representante diplomático de su país en España. Si en el Estado de que el extranjero otorgante fuese ciudadano no se usare más que el nombre y el primer apellido, el Notario se abstendrá de exigirle la declaración del segundo, aunque se trate de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad.

Cuando en la redacción de alguna escritura o acta el Notario tenga que calificar documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir que se acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate mediante certificado del Cónsul español en dicho territorio.

Artículo 169.

Las mujeres casadas podrán intervenir por sí solas en todos los actos o contratos que con arreglo al Derecho común civil o al Derecho foral pueden realizar sin la licencia o autorización marital, ya sean dichos actos de administración o de dominio. Tampoco precisarán la autorización del marido cuando se trate de poderes otorgados a su favor o para entablar acciones contra el mismo.

En los demás casos, el Notario, como problema de capacidad, resolverá si es o no indispensable la licencia marital, teniendo especial cuidado de expresar, con arreglo a su criterio la finalidad y el alcance de la falta de aquella en orden a la validez del documento.

Cuando se precisare la licencia marital y no se justificare, podrá otorgarse el documento, siempre que con ello estuvieren conformes los interesados. En este caso, el Notario hará la oportuna advertencia a las partes, que se consignará expresamente.

b) Exposición

Artículo 170.

La descripción de los inmuebles en los documentos sujetos a registro se hará por el Notario, expresando con la mayor exactitud posible los requisitos y circunstancias imprescindibles, o necesarios para realizar la inscripción.

Sólo a requerimiento de los otorgantes o en el caso de que la importancia o complejidad de la descripción de las fincas lo hicieren necesario, a juicio del Notario, se añadirán otros datos no sustanciales, como la expresión de la superficie en la medida del país, la determinación de los pisos de una finca urbana, los detalles de la construcción, la existencia de plantaciones, siembras y cultivos, y otros análogos no exigidos por la legislación hipotecaria para la inscripción de los inmuebles.

Artículo 171.

En la descripción de los inmuebles, los Notarios procurarán rectificar los datos que estuvieren equivocados o que hubieren sufrido variación por el transcurso del tiempo, aceptando las afirmaciones de los otorgantes o lo que resulte de los documentos facilitados por los mismos.

Al realizar la rectificación se consignarán con los datos nuevos los que aparezcan en el título para la debida identificación de la finca con los asientos del Registro; y en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción ya rectificada, rectificándola de nuevo si fuere preciso.

Artículo 172.

Cuando en los actos o contratos sujetos a registro, los interesados no presenten los documentos de los que hayan de tomarse las circunstancias necesarias para su inscripción, el Notario los requerirá para que verbalmente las manifiesten, y si así no lo hicieren, lo autorizará salvando su responsabilidad con la correspondiente advertencia, excepto el caso de que la inscripción y, por lo tanto, las circunstancias para obtenerla, sea forzosa, según la naturaleza del contrato, para que éste tenga validez, en el cual caso se negará a autorizarla.

La falsedad o inexactitud de las manifestaciones verbales de los interesados serán de la responsabilidad de los que las formulasen, y nunca del Notario autorizante.

Artículo 173.

En todo caso el Notario cuidará de que el documento inscribible en el Registro de la Propiedad inmueble, intelectual, industrial, mercantil, de aguas o de cualquier otro que exista ahora o en lo sucesivo, se consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción, según la respectiva disposición aplicable a cada caso, cuidando además que tal circunstancia no se exprese con inexactitud que dé lugar a error o perjuicio para tercero.

Artículo 174.

La relación de los títulos de adquisición del que transmita, modifique, grave o libere un inmueble o derecho real, se hará con arreglo a lo que resulte de los títulos presentados, y a falta de esta presentación, por lo que, bajo su responsabilidad, afirmen los interesados, consignándose, siempre que sea posible, los datos del Registro, folio, tomo, libro y número de la finca y de la inscripción.

En los títulos o documentos presentados o exhibidos al Notario con aquel objeto, y al margen de la descripción de la finca, o fincas o derechos objeto del contrato, se pondrá nota expresiva de la transmisión o acto realizado, con la fecha y firma del Notario autorizante. Cuando fueren varios los bienes o derechos, se pondrá una sola nota al pie del documento.

Artículo 175.

La designación de las cargas o gravámenes que pesen sobre los inmuebles y, en general, la de toda clase de responsabilidad a que puedan estar afectos los bienes objeto del contrato, se hará constar en primer término por lo que resulte de la declaración de la parte transmitente o de la que constituya un gravamen y, en segundo lugar, por lo que aparezca de los títulos o documentos que al Notario se exhiban. También podrán hacerse constar cuando en ello estén conformes los contratantes, remitiéndose el Notario y otorgantes a lo que resulte de los libros del Registro o Registros de la Propiedad.

En todo caso, el Notario advertirá al requirente de la conveniencia de que acredite el estado de cargas con la certificación del Registro de la Propiedad, o lo compruebe directamente examinando los libros del mismo.

c) Estipulación

Artículo 176.

La parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la escritura cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos, modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades, determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores.

La aceptación de la oferta a que se refiere el artículo mil doscientos sesenta y dos y de la estipulación a favor de tercero del artículo mil doscientos cincuenta y siete, la ratificación del párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y nueve, todos del Código Civil y, en general, la adhesión a todo negocio jurídico, cuando en las escrituras matrices no aparezca la nota que las revoque o desvirtúe y la Ley no exigiere expresamente el requisito de la unidad de acto, podrán formalizarse mediante diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los sesenta días naturales a contar desde la fecha de otorgamiento o en escritura independiente, sin sujeción a plazo.

Artículo 177.

El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.

Artículo 178.

Se hará constar al final o al margen de la escritura matriz, por medio de nota, que deberá ser transcrita en cuantas copias de cualquier clase sean libradas en los sucesivo.

Primero. La escritura o escrituras por las cuales se cancelen, rescindan modifiquen, revoquen, anulen o queden sin efecto otras anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil.

Segundo. Las de cesión de derechos o subrogación de obligaciones.

Tercero. Las de adhesión a que se refiere el párrafo segundo del artículo ciento setenta y seis anterior, cuando aquélla conste en escritura independiente.

Cuarto. Los endosos que constan en la primera copia del instrumento público de actos o contratos no inscribibles en el Registro de la Propiedad.

El Notario que autorice alguna de las escrituras comprendidas en los tres primeros números anteriores lo comunicará por medio de oficio al Notario en cuyo poder se encuentre esta matriz, quien lo hará constar al margen por nota indicativa de la fecha de la segunda escritura y el nombre y residencia del Notario autorizante la firma del Notario en el oficio deberá estar legalizada si ha de producir efecto en distinto Colegio. Si la primitiva matriz obrase en el mismo protocolo del Notario autorizante del último documento, él mismo pondrá la nota.

Cuando al Notario que custodie el protocolo en el que obre la escritura matriz objeto de cualquiera de las notas previstas en los números primero al cuarto de este artículo se le presente una copia auténtica de dicha escritura y se le requiera para ello por persona interesada, se transcribirá por él, al final de dicha Copia, la nota correspondiente.

Artículo 179.

Los Notarios que autoricen o eleven a escritura pública testamentos en los cuales conste alguna disposición de carácter benéfico o benéfico-docente, que tenga por objeto la enseñanza, educación e instrucción, el incremento de las Ciencias, Letras y Artes, remitirán a la Junta de Beneficencia de la provincia a que pertenezcan y a la Dirección General del Ramo, en el primer caso, y al Ministerio de Educación Nacional en los demás, una copia simple de la cláusula o cláusulas testamentarias correspondientes, tan luego como llegue a su conocimiento el fallecimiento del testador.

De igual modo los Notarios que autoricen o eleven a escritura pública particiones o manifestaciones de herencia fundadas en testamentos que contengan alguna disposición de las expresadas en el párrafo anterior, notificarán mediante acta, al Ministerio de la Gobernación o al de Educación Nacional, según los casos, el texto íntegro del testamento, con cargo a la herencia; siendo responsables, si no lo hicieren, de los perjuicios que puedan ocasionar con su negligencia. No se admitirán en ningún Registro u oficina dichas particiones si no aparecen otorgadas precisamente en escritura pública, y en ésta no consta el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.

d) Testigos

Artículo 180.

En la autorización de las escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir. Esta disposición se aplicará a los protestos sin perjuicio de las normas que sobre esta materia se dicten en lo sucesivo. Se exceptúan de esta disposición los testamentos, que se regirán por lo establecido en el Código Civil.

Son testigos instrumentales los que presencien el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública.

Los testigos instrumentales pueden ser a la vez, incluso en los testamentos, testigos de conocimiento.

No será necesario en los testamentos que los testigos tengan vecindad o domicilio en el lugar del otorgamiento cuando aseguren que conocen al testador, y el Notario conozca a éste y a aquéllos.

Artículo 181.

Para ser testigo instrumental en los documentos intervivos se requiere ser español, hombre o mujer, mayor de edad o emancipado o habilitado legalmente y no estar comprendido en los casos de incapacidad que establece el artículo siguiente.

Las personas sujetas a régimen foral podrán ser testigos, si son mayores de edad, por su legislación.

También podrán ser testigos los extranjeros domiciliados en España que comprendan y hablen suficientemente el idioma español.

Artículo 182.

Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:

1.º Los locos o dementes, los ciegos, los sordos y los mudos.

2.º Los parientes del Notario autorizante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3.º Los escribientes o amanuenses, dependientes o criados del Notario que presten sus servicios mediante un salario o retribución y vivan en su compañía.

4.º Los parientes de los otorgantes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5.º Los que hayan sido condenados por delitos de falsificación de documentos públicos o privados o por falto testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.

Artículo 183.

Los testigos instrumentales serán designados por los otorgantes o, si éstos no lo hiciesen, por el Notario; pero tanto éste, en el primer caso, como aquéllos, en el segundo, podrán oponerse a que lo sean determinadas personas, salvo los casos en que por mandato judicial o por disposiciones especiales se establezca lo contrario.

No obstante, cuando el otorgante fuese ciego o sordo, deberá designar por lo menos uno de los testigos.

Artículo 184.

Los testigos llamados de conocimiento sólo tienen como misión identificar a los otorgantes a quienes no conozca directamente el Notario, y sólo les afectan las incapacidades a que se refieren los números 1.º y 5.º del artículo 182.

Los testigos de conocimiento sólo podrán ser a la vez instrumentales cuando reúnan los requisitos de capacidad antes expresados.

Artículo 185.

Cuando los testigos instrumentales conozcan al otorgante u otorgantes que no conociese el Notario, podrán, a la vez, ser testigos de conocimiento, en cuyo caso uno, cuando menos, deberá saber firmar y firmará. El Notario deberá dar fe de que conoce a los testigos de conocimiento.

Artículo 186.

Por regla general, todos los testigos deberán firmar el instrumento. Si alguno de los testigos instrumentales no supiere o no pudiere, firmará el otro por sí y a nombre del que por tal causa no lo hiciese; y si, por último, ninguno de estos testigos supiere o pudiere firmar, bastará la firma de los otorgantes y la autorización del Notario, expresando éste que los testigos no firman por no poder o no saber hacerlo.

Cuando concurriesen, además, testigos de conocimiento, con arreglo al artículo 23 de la Ley, uno cuando menos deberá saber firmar, y firmará por sí y por el que no sepa, expresándose en ambos casos las circunstancias que prescribe el artículo 24 de la Ley respecto de los testigos.

En ningún caso será preciso que el testigo que firme escriba de propio puño la antefirma; la cualidad con que lo haga la expresará claramente el Notario en el instrumento mismo.

e) Fe de conocimiento

Artículo 187.

La identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el artículo veintitrés de la Ley.

Cuando la identificación se haga con referencia a carnets o documentos de identidad con fotografía, pero sin firma, en los que conste la huella digital, el Notario exigirá que ésta se imponga en el instrumento.

La fe de conocimiento afecta a la identidad del otorgante, pero no garantiza sus circunstancias de edad, estado, profesión o vecindad, que consignará el Notario por lo que resulte de la declaración del propio interesado o por referencia de sus documentos de identidad, sin perjuicio de que, en caso de duda, pueda exigir las certificaciones del Registro del estado civil y cuantos documentos estime necesarios o convenientes.

Artículo 188.

No es preciso que el Notario dé fe en cada cláusula de las estipulaciones o circunstancias que, según las leyes, necesiten este requisito. Bastará que consigne al final de la escritura la siguiente o parecida fórmula: «Y yo, el Notario, doy fe de conocer a los otorgantes (o a los testigos de conocimiento, en su caso, etcétera) y de todo lo contenido en este instrumento público». Con esta o parecida fórmula final se entenderá dada fe en el instrumento de todas las cláusulas, condiciones, estipulaciones y demás circunstancias que exijan este requisito según las leyes.

Artículo 189.

Para los efectos del artículo anterior, bastará que el Notario dé fe de todo lo contenido en el documento para entender que la da expresa del conocimiento de los otorgantes cuando en el curso del documento haya asegurado que los conoce.

Si no hubiera dado fe del conocimiento de los otorgantes en las formas prevenidas, podrá no tratándose de testamentos, subsanar la falta por medio de acta, en la que el mismo Notario que autorizó la escritura dé fe de que los conocía al tiempo de su otorgamiento.

Artículo 190.

En los casos del párrafo tercero del artículo 23 de la Ley, cuando a un Notario le sea imposible dar fe de conocimiento de los otorgantes por no conocerlos, ni puedan éstos presentar testigos de conocimiento, lo expresará así en la escritura y en ella reseñará los documentos que le presenten para identificar su persona.

Tendrán entre éstos preferencia los carnets y demás documentos de identidad que estén expedidos por el Estado.

También podrá el Notario pedir la fotografía del interesado incorporándola al protocolo.

Artículo 191.

Siempre que el Notario no conozca a cualquiera de los otorgantes y cuando, aun conociéndolos, éstos no sepan o no puedan firmar, podrá exigir que pongan en el documento la impresión digital de uno o los dos pulgares antes de la firma de los testigos, haciendo constar el Notario en el mismo documento las circunstancias del caso.

Artículo 192.

No será necesario que el Notario dé fe de conocimiento de las personas con quienes efectúe los protestos de letras de cambio, ni, en general, de aquella a quienes haga alguna notificación o requerimiento, salvo los casos en que la naturaleza de la notificación o requerimiento exijan la identificación del notificado o requerido.

f) Otorgamiento y autorización

Artículo 193.

Los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.

Después de la lectura, los otorgantes deberán hacer constar su consentimiento al contenido de la escritura.

Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo, deberá leerla por sí; si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el Notario.

Artículo 194.

Los Notarios harán de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que autoricen, las reservas y advertencias legales establecidas en los Códigos Civil y de Comercio, Ley Hipotecaria y su Reglamento y en otras leyes especiales, haciéndolo constar en ésta o parecida forma: «Se hicieron a los comparecientes las reservas y advertencias legales».

Esto no obstante, se consignarán en el documento aquellas advertencias que requieran una contestación inmediata de uno de los comparecientes y aquellas otras en que por su importancia deban, a juicio del Notario, detallarse expresamente, bien para mayor y más permanente instrucción de las partes, bien para salvaguardia de la responsabilidad del propio Notario.

Artículo 195.

Se firmarán las escrituras matrices con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 de la ley, y con la presencia del número de testigos que señala para actos intervivos el artículo 20 de la misma, en los casos en que conforme al artículo 180 sea necesaria su intervención, y salvo que por leyes especiales se exija otro número; pero si los otorgantes o alguno de ellos no supiese o no pudiere firmar, lo expresará así el Notario y firmará por el que no lo haga la persona que él designe para ello o un testigo, sin necesidad de que escriba en la antefirma que lo hace por sí y como testigo o por el otorgante u otorgantes que no sepan o no puedan verificarlo, siendo el Notario quien cuidará de expresar estos conceptos en el mismo instrumento.

Artículo 196.

Los que suscriban un instrumento público, en cualquier concepto, lo harán firmando en la forma que habitualmente empleen.

El Notario, a continuación de las firmas de otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y rubricando. Deberá estampar al lado del signo el sello oficial de su Notaría.

A ningún Notario se concederá autorización para signar ni firmar con estampilla.

Sección 3.ª Actas notariales

Artículo 197.

Los Notarios, a instancia de parte, extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato.

Serán aplicables a las actas notariales los preceptos de la Sección anterior, relativos a las escrituras matrices, con las modificaciones siguientes:

1.ª En la comparecencia no hará falta afirmar la capacidad de los requirentes, ni se precisará otro requisito para requerir al Notario al efecto de levantar un acta, que el interés legítimo de la parte requirente y la licitud de la actuación notarial.

2.ª No precisan la intervención de testigos, salvo en los casos concretos en que el Derecho vigente estatuya otra cosa.

3.ª No exigen tampoco la dación de fe de conocimiento, con igual excepción, y salvo el caso de que la identidad de las personas fuere requisito indispensable en consideración a su contenido.

4.ª No requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del acto o después. En este caso se distinguirá cada parte del acta como diligencia diferente, con expresión de la hora y sitio, y con cláusula de suscripción especial y separada.

Artículo 198.

Las actas notariales a instancia de parte se firmarán por los interesados y se signarán y rubricarán por el Notario, salvo que alguno de aquéllos no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, en cuyo caso se hará constar así.

Los Notarios no darán fe de incidencias ocurridas en actos públicos presididos por autoridad competente sin ponerlo en conocimiento de la misma; pero ésta no podrá oponerse a que aquéllos, después de cumplido este requisito, ejerzan las funciones propias de su ministerio.

Los Notarios sólo podrán consignar en acta las manifestaciones que se hagan por personas a las que previamente haya dado a conocer su condición de fedatario.

a) Actas de presencia

Artículo 199.

Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización.

Si hubiere sido posible al Notario extenderlas en el lugar de su actuación, se extenderán en tiempo presente, comenzando por la fecha y lugar del acto, expresando el nombre, apellidos y residencia del Notario, como en las escrituras matrices. Se reseñarán las circunstancias personales del requirente, el concepto de su intervención y la causa o fines que las motivan, y el Notario, guardando las formas de las escrituras matrices, redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente, cerrándolas con su signo, firma y rúbrica, previa lectura del contenido e invitación para que las suscriban los que en ellas tengan interés, así como cualquiera otra persona que esté presente al acto.

Si por falta de sitio adecuado, o de medios materiales o por prohibición del dueño del local o cualquier otra justa causa, a juicio del Notario, no fuere posible extenderlas en el lugar de su actuación se extenderán posteriormente con referencia a las notas tomadas sobre el terreno, haciéndose constar así expresamente.

Artículo 200.

Será también materia de las actas de presencia toda clase de requerimientos efectuados por una persona a otra, los ofrecimientos de pago y entrega de dinero, documentos y efectos. Estas actas comprenderán en su texto la transcripción del documento entregado, la descripción completa de la cosa ofrecida, la naturaleza, características y notas individuales de los efectos a que se refieran, las palabras del requerimiento y la contestación del requerido.

Artículo 201.

El hecho de la existencia de una persona determinada puede ser materia de acta de presencia. El interesado comparecerá ante Notario a tal efecto y expresará los fines para los que desea acreditar documentalmente que vive. El Notario consignará la identidad del requirente y expedirá la copia del acta en la misma fecha de la autorización.

a') Actas de notificación y requerimiento

Artículo 202.

Las notificaciones, en el caso de no encontrarse la persona a quien vayan dirigidas en el domicilio o sitio designado por el requirente, se harán a cualquiera de las que encuentre el Notario en aquél y, en su defecto, podrán hacerse al portero del inmueble o a un vecino cualquiera del mismo que se prestare a ella; y si la persona con quien se entiende la diligencia no quisiera firmar la notificación, se negará a dar su nombre e indicar su estado, ocupación o su relación con el requerido se hará constar así.

Las expresadas diligencias pueden efectuarse mediante cédulas, que podrán extenderse en papel común, y deberán estar autorizadas con media firma y sello de la Notaría. En ellas se transcribirá íntegramente el contenido del acta o, al menos, aquellos extremos que deban ser notificados, indicando el plazo para la contestación. No es necesario dejar nota de expedición en la matriz, y al pie de la cédula bastará indicar que se expide con tal carácter, consignando la fecha.

Las cédulas se entregarán a la persona o personas con quienes se entienda la diligencia, advirtiéndoles, en el caso de que no fuera el mismo interesado, la obligación legal de hacer llegar al poder de aquél el documento que se les entrega. Consignará el Notario en la diligencia este hecho, la advertencia y la contestación que diere cada uno.

Los Notarios, discrecionalmente, y siempre que la Ley no lo prohíba, podrán efectuar las notificaciones que no tengan carácter requisitorio, por medio de copia, cédula o carta remitida por correo certificado, con acuse de recibo y, en este caso, el plazo para la contestación comenzará a contarse desde el recibo de aquéllas. Se hará constar por sucesivas diligencias la imposición en el correo y la devolución del acuse de recibo, reseñando siempre los datos o números que identifiquen el envío.

Artículo 203.

Cuando por resistencia activa o pasiva del requerido, o por no serle permitida la entrada en el sitio o domicilio designado, o no encontrar en él a nadie, no le fuere posible al Notario evacuar la diligencia, levantará de ello acta a los fines que al requirente convengan.

Artículo 204.

En todo acto de carácter requisitorio, la persona requerida o notificada, o quien legítimamente la represente, tendrá derecho a contestar al requerimiento o intimación en el acto o dentro del término de dos días laborables, extendiendo de ello el Notario la diligencia o el acta correspondiente a costa de la persona que haya promovido las actuaciones.

Artículo 205.

El Notario no podrá librar copia del acta de requerimiento sin que conste en ella la contestación que diere el requerido, si hiciese uso de aquel derecho, o sin que haya transcurrido el indicado plazo dejando incontestado el requerimiento o notificación.

Esto no obstante, el Notario librará copia del requerimiento o notificación, aunque no haya terminado dicho plazo, cuando le sea reclamada por el requirente, bajo la responsabilidad de éste, para ejercitar desde luego cualquiera acción o derecho, lo cual se hará constar en la cláusula de suscripción de la copia y en la nota de expedición que ha de consignarse en el protocolo, extendiéndose reservado al requerido el derecho a contestar que se le concede por el párrafo primero.

Las manifestaciones contenidas en un requerimiento y en su contestación tendrán solamente el valor probatorio que los Tribunales aprecien dentro del conjunto de la prueba; pero, por sí solas, no establecerán nunca una relación contractual, ni producirán efecto ejecutivo.

Artículo 206.

Los derechos y gastos de la contestación del requerido serán a cargo del requirente promotor de la actuación, pero si la extensión de aquélla excediera del doble del requerimiento o notificación inicial, deberá el requerido satisfacer los gastos y derechos que se causen por el exceso.

En caso de tratarse de requerimiento o notificaciones de carácter urgente, por referirse a plazos próximos a terminar, revocación de poderes u otros de carácter perentorio, el Notario, si fuese requerido por medio de carta cuya firma le sea conocida, podrá aceptar el requerimiento.

Si lo aceptare, levantará el acta correspondiente, uniendo la carta recibida a la matriz, haciendo la notificación en los términos que resulten de su texto, si bien sin responsabilidad alguna por lo que se refiere a la identidad del requirente y a su capacidad legal.

Artículo 207.

Las notificaciones y requerimientos a deudores hipotecarios, los de cesión de créditos de este orden, los de constitución de subhipoteca, resolución de venta y otros análogos, se practicarán en la forma que determinan los artículos precedentes, salvo el caso en que por precepto de ley se exigieren otros requisitos o trámites.

b) Actas de referencia

Artículo 208.

En las actas de referencia se observarán iguales requisitos que en las de presencia, pero el texto será redactado por el Notario de la manera más apropiada a las declaraciones de los que en ellas intervengan, usando las mismas palabras, en cuanto fuere posible, una vez advertido el declarante por el Notario del valor jurídico de las mismas en los casos en que fuese necesario.

c) Actas de notoriedad

Artículo 209.

Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

En las actas de notoriedad se observaran los requisitos siguientes:

Primero. El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público.

Segundo. El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.

En el caso de que fuera presumible, a Juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo.

Tercero. Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.

Cuarto. El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.

Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.

Quinto. La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada a instancia del actor.

Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior.

Artículo 210.

Las actas de notoriedad no requieren unidad de acto ni de contexto y se incorporarán al protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación. Cuando se interrumpiere su tramitación en el supuesto del número quinto del artículo anterior, se incorporarán asimismo al protocolo, sin perjuicio de que puedan terminarse, si procediere, en fecha y bajo número posterior.

d) Actas de protocolización

Artículo 211.

Las actas de protocolización tendrán las características generales de las de presencia, pero el texto hará relación al hecho de haber sido examinado por el Notario el documento que deba ser protocolado, a la declaración de la voluntad del requirente para la protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene, al de quedar unido el expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros que lleve unidos.

Artículo 212.

Los documentos públicos autorizados en el extranjero, una vez legalizados en forma, podrán ser protocolados en España mediante acta que suscribirá el interesado, si se hallare presente.

En otro caso, bastará la afirmación del Notario de haberle sido entregado el documento a tales efectos.

Artículo 213.

La protocolización de los expedientes judiciales se efectuará por medio de un acta extendida y suscrita por el Notario a requerimiento de cualquier persona que entregue el expediente con el auto judicial en que se ordene la protocolización.

Artículo 214.

También pueden ser protocolizados mediante acta los documentos públicos de todas clases, los impresos, planos, fotograbados, fotografías o cualesquiera gráficos cuya medida y naturaleza lo consienta, al efecto de asegurar su respectiva identidad y su existencia respecto de tercero en la fecha de la protocolización.

Artículo 215.

Los documentos privados, cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil.

Cuando no sean materia de acto o contrato se podrán protocolizar mediante acta a los efectos que manifiesten los interesados.

e) Actas de depósito ante Notario

Artículo 216.

Los Notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que por particulares y corporaciones se les confíen, bien como prenda de sus contratos, bien para su custodia.

La admisión de depósitos es voluntaria por parte del Notario, quien podrá imponer condiciones al depositante.

Artículo 217.

Cuando los Notarios aceptaren los depósitos en metálico, valores, efectos y documentos a los que se refiere el artículo anterior, se extenderá un acta que habrán de firmar el depositante o persona a su ruego, si no supiera, o no pudiera firmar, y el Notario. En dicha acta se consignarán las condiciones impuestas por el Notario al depositante para la constitución y devolución del depósito, así como también todo cuanto fuere preciso para la identificación del mismo.

Los depósitos en metálico y los de los objetos en que fuese necesaria su identificación se entregarán al Notario, cerrándolos y sellándolos a su presencia en forma que ofrezca garantía de no ser abiertos.

Artículo 218.

Cuando proceda la devolución de un depósito se extenderá en la misma acta nota expresiva de haberlo efectuado, firmada por la persona que haya impuesto el depósito o por quien tenga de ella su derecho u ostente su representación legal o voluntaria, o por un testigo a su ruego si la que recogiese el depósito no supiere o no pudiere firmar; por un testigo de conocimiento, si el Notario no conociese al depositante o a quien le represente, y por el Notario mismo.

Cuando el depósito estuviese constituido bajo alguna condición convenida con un tercero, el Notario no efectuará la devolución mientras no se le acredite suficientemente el cumplimiento de la condición estipulada.

Cuando la devolución se solicite por persona distinta de la que constituyó el depósito, la que sea tendrá que acreditar al Notario el derecho que le asiste para la devolución o la representación legal o voluntaria que tenga del depositante.

El Notario rechazará todo depósito que pretenda constituirse en garantía de un acto o contrato contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo 219.

Siempre que el Notario lo considere conveniente para su seguridad podrá conservar los depósitos de que se le confíen en un Banco, y en caja de alquiler arrendada a su nombre como tal Notario, advirtiéndolo así al depositante y consignándolo en el acta. Dicha caja sólo podrá ser abierta por el Notario o su sustituto legal, o mediante orden escrita de la Junta directiva del Colegio Notarial respectivo o de la Dirección General, en su caso.

Artículo 220.

También podrán recibir los Notarios cantidades en metálico, o valores o documentos o resguardos u otros objetos en depósito retribuido o gratuito, con los requisitos de forma que los interesados tengan por conveniente, o por simples recibos privados que el Notario subscriba por sí mismo o por otra persona con poder notarial bastante.

Tanto para la devolución del depósito como para el caso de cesar el Notario en el desempeño de la Notaria, se estará a lo previsto por ambas partes al tiempo de constituirlos.

Sección 4.ª De las copias

Artículo 221.

Se consideran escrituras públicas, además de la escritura matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho.

Artículo 222.

Sólo el Notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.

Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales de que los Secretarios judiciales extiendan por diligencia o testimonio, copias de actas y escrituras matrices, sino que las exigirán del Notario que deba darlas, con arreglo a la Ley y el Reglamento, es decir, justificando ante el Notario, y a juicio de éste, con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley.

Artículo 223.

Para expedir primeras o posteriores copias, con arreglo al artículo 31 de la Ley, se entiende que el protocolo está legalmente en poder del titular de la Notaría, de su sustituto o del Archivero de protocolos, en su caso.

Artículo 224.

Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del Notario, tener interés legítimo en el documento.

Artículo 225.

La mujer casada no necesitará licencia marital para obtener las copias de documentos en que tenga interés legítimo.

El marido podrá obtenerla como representante legal, salvo del testamento otorgado por la misma, mediar oposición formal de ella o estar separado legalmente, ya en trámite de divorcio o nulidad de matrimonio o por virtud de sentencia firme.

Artículo 226.

En vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial, podrán obtener copia del testamento.

Fallecido, tendrán derecho a ella, además de los herederos instituidos o sus representantes, los legatarios, albaceas, contadores y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad; los parientes que, de no existir el testamento o ser nulo o en que no haya instituidos herederos forzosos, serían los llamados en todo o en parte a la herencia del causante, y los instituidos en testamento revocado.

Este derecho es aplicable a la representación del Estado.

Se entiende por herederos forzosos, a tales efectos, únicamente a los comprendidos en los dos primeros números del artículo 807 del Código Civil.

Artículo 227.

El mandatario sólo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello; y también de la escritura en que aparezca la revocación, omitiéndose por el Notario cuanto sea ajeno a ella.

La mujer casada podrá obtener cuantas copias desee de las licencias maritales, generales o especiales, que le hubieren sido concedidas, a no ser que el concedente lo hubiese expresamente prohibido.

Artículo 228.

Cuando se trate de copias de testamentos autorizados por los Párrocos de Cataluña, serán libradas por el Notario más próximo a la parroquia en que esté archivada la disposición testamentaria de entre los pertenecientes al distrito notarial en que se halle enclavada aquélla. Cuando los Notarios que se encontraren en dicha circunstancia fuesen varios, la elección corresponderá a los interesados. Para la expedición de dichas copias el Notario que deba autorizarlas se constituirá en el Archivo parroquial donde se conserve la matriz de la disposición testamentaria, salvo el caso de que los interesados soliciten expresamente que se autorice en el despacho del Notario.

Cuando se trate de copias que hayan de expedirse en virtud de mandamiento judicial, será Notario competente para autorizarlas aquél a quien le corresponda según el turno oficial de la población.

Artículo 229.

Todo el que solicite copia de algún acta o escritura a nombre de quien pueda legalmente obtenerla, acreditará ante el Notario que haya de expedirla el derecho o la representación legal o voluntaria que para ello ostente.

Artículo 230.

Cuando la persona que solicite una copia no sea conocida del Notario, será identificada por un testigo de conocimiento, que juntamente con el solicitante y con el Notario firmará la oportuna nota, que éste extenderá en la matriz de que se trate e insertará en la copia que expida.

Cuando el Notario conozca a quien solicite la copia, no se pondrá en la matriz dicha nota.

Podrá pedirse copia por carta u otra comunicación dirigida al Notario, y si a éste consta la autenticidad de la solicitud o aparece la firma legitimada y, en su caso, legalizada, expedirá la copia para entregarla a la persona designada o remitirla por correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la remisión.

Artículo 231.

Contra la negativa del Notario a expedir una copia se dará recurso de queja ante la Dirección General, la cual, oyendo al propio Notario y a la Junta directiva del Colegio respectivo, dictará la resolución que proceda.

Si la resolución fuese ordenando la expedición de la copia, el Notario lo hará constar en las notas de expedición y suscripción de la misma copia.

Artículo 232.

Cuando por algún Juez o Tribunal se ordenare al Notario la expedición de una copia que éste no pueda librar con arreglo a las leyes y Reglamentos, lo hará saber, con exposición de la razón legal que para ello tenga, a la Autoridad judicial de quien emane el mandamiento, y lo pondrá en conocimiento de la Dirección General.

Artículo 233.

A los solos efectos del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las copias de las escrituras se dividirán en primeras y segundas.

Las personas de quien constare en el protocolo haber obtenido primera copia, o los sucesores de las mismas que obren con tal carácter, no podrán obtener, sin las formalidades determinadas en el artículo 16 de la Ley, otro traslado de las escrituras cuando éstas contengan obligación exigible en juicio ejecutivo.

Si se expediere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos.

Con excepción del juicio ejecutivo y de la regulación del Timbre, todas las copias expedidas por Notario competente se considerarán con igual valor que la primera, sin más limitación que la derivada del artículo 1.220 del Código Civil cuando fueren impugnadas en el juicio declarativo correspondiente, por los trámites de los artículos 597 y 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 234.

Cuando los otorgantes de una escritura en cuya virtud pueda exigirse de ellos ejecutivamente el cumplimiento de una obligación o sus sucesores estén conformes con la expedición de segundas o posteriores copias, comparecerán ante el Notario que legalmente tenga en su poder el protocolo, el cual extenderá en la matriz de que se trate una nota suscrita por dichos otorgantes, sus sucesores o quienes los representen y por el propio Notario, en la que se haga constar dicha conformidad.

La conformidad puede mostrarse también en otro documento auténtico o en la forma prevenida en el artículo 230, haciéndose de ello referencia en la nota.

La nota se insertará en la copia que se expida.

Cuando todos o algunos de los interesados no sean conocidos del Notario, se procederá a su identificación en la forma prevenida en el mismo artículo 230.

Artículo 235.

Para la obtención de segundas o posteriores copias, cuando sea necesario mandamiento judicial, el interesado deberá solicitarla del Juez de Primera Instancia del distrito donde radique el protocolo, o del Juez que en su caso conozca de los autos a que la copia debe aportarse. En este último caso se procederá según lo dispuesto en la Ley Procesal correspondiente.

Cuando la copia no se solicite del Juez que actúe en pleito o causa, el interesado que la reclame deberá presentar un escrito, sin necesidad de Letrado ni Procurador, expresando el documento de que se trata, la razón de pedirla, y el protocolo, donde se encuentre. El Juez, dentro de una audiencia, dará traslado al Ministerio fiscal cuando no deban ser citados los demás interesados en el documento, por ignorarse su paradero o por estar ausentes del pueblo donde radique la Notaría o Archivo de protocolos correspondiente. Cuando los interesados deban ser citados, lo serán dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito incoando el procedimiento.

Transcurridos otros tres días con o sin impugnación del Fiscal o de los interesados citados, el Juez resolverá, expediendo en su caso, dentro del tercer día, el oportuno mandamiento al Notario o Archivero.

Artículo 236.

Las copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga la matriz, y han de ser literalmente reproducción de ella tal como aparezca después de las correcciones hechas, sin que haya de consignarse el particular referente a la salvadura de las mismas.

Si el documento fuere defectuoso por carecer de firma o tener lagunas el texto, se hará constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra.

Cuando existan en la matriz como documentos complementarios de una escritura o acta los documentos a que se refiere el artículo 214, en la copia hará constar simplemente el Notario que la expida, que hay un plano, fotografía, dibujo, etcétera, como documento complementario o unido, con el número que le corresponda. Si el interesado en la expedición de la copia o en el ejercicio de los derechos que de ella deriven presenta una reproducción del documento de que se trate, el Notario, previo cotejo y caso de coincidencia, hará constar en dicha reproducción por diligencia que corresponde al documento de que se trate y sus circunstancias en el protocolo.

Artículo 237.

Los Notarios podrán, a instancia de parte, expedir copias parciales de aquellos documentos como particiones de bienes, permutas, división de comunidad y otros análogos, en los cuales insertarán todo el contenido del documento, con excepción de la parte o partes del mismo que hagan relación a la descripción de los bienes adjudicados o adquiridos por otros interesados.

Se omitirá, cuando no interese al peticionario, en las copias extendidas para el legatario o la persona a cuyo favor haya alguna disposición, no siendo albacea o contador; y en los testamentos mancomunados cuanto sea disposición especial del otorgante que sobreviva.

En toda copia parcial se hará constar, bajo la responsabilidad del Notario, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto; sin perjuicio de que también pueda hacerse extracto o relación breve de aquello.

Artículo 238.

Las primeras copias se expedirán siempre expresando el carácter de tales, y lo mismo se hará con las segundas o posteriores.

Cada vez que se expidan segundas o posteriores copias se anotarán éstas del mismo modo prescrito para las primeras, y se insertarán antes de la suscripción todas las notas que aparezcan en la escritura matriz.

También se mencionará el mandamiento judicial en cuya virtud se expidiesen las segundas o posteriores copias.

Artículo 239.

Cuando se expidan segundas o posteriores copias, la numeración ordenada se hará por el Notario con relación a las obtenidas por cada interesado.

Artículo 240.

El Notario podrá no expresar el carácter o numeración de las copias:

a) En las de los poderes y testamentos.

b) En las de las transmisiones de dominio si no hubiere precios o sumas aplazados.

c) En la de los negocios jurídicos que no contengan obligación exigible en juicio ejecutivo.

De las actas notariales, se expedirán a los interesados, signadas, firmadas y rubricadas, cuantas copias pidiesen, sin determinar su calidad de primeras, segundas, etcétera, y en la clase de papel sellado que corresponda, sin perjuicio de los requisitos exigidos para determinadas clases de actas.

Artículo 241.

En el pie o suscripción de la copia se hará constar, además de las circunstancias expresadas en los artículos 238 y 244, su correspondencia con el protocolo, el concepto en que la tiene quien la expide, si no es el mismo autorizante; la persona a cuya instancia se libra y, en su caso, el fundamento de su interés legítimo, el número de pliegos, clase, serie y numeración de su Timbre o de los móviles con que vayan reintegrados los anteriores al de la autorización, lugar y fechas, e irán autorizadas con el signo, firma, rúbrica y sello del Notario, que impondrá los dos últimos en las hojas anteriores.

La numeración de los pliegos podrá consignarse en cifras.

En las copias de testamento no pedidas por el otorgante o apoderado especial se hará mención de haberse acreditado al Notario o constarle de ciencia propia el fallecimiento del testador y, en su caso, el parentesco de los peticionarios o su derecho a obtenerlas, caso de que no resulte justificado en el testamento.

Artículo 242.

Las copias que se expidan de los poderes para cobrar haberes pasivos llevarán después del signo y firma del Notario, la del otorgante, legitimada por el propio Notario autorizante o su sustituto o sucesor.

Artículo 243.

Los errores que se padezcan en las copias se subsanarán en la forma provenida para los de las matrices, salvándolas en la nota de suscripción de la misma copia, antes del signo, firma y rúbrica del Notario, o bien por nota posterior autorizada de igual modo que la copia.

Artículo 244.

Al pie o margen de la matriz o en la siguiente si no quedase espacio, se anotará la expedición de la copia, haciendo constar su clase, persona para quien se ha expedido, fecha y número de los pliegos o folios, autorizándose la nota con media firma del Notario.

A continuación de la nota de expedición de copia, y siempre que los interesados lo soliciten el Notario hará constar las notas acreditativas de haberse pagado los impuestos del Timbre y Derechos reales e inscrito en el Registro correspondiente.

Artículo 245.

Cuando en la misma fecha se expidieran varias copias primeras, segundas o posteriores del mismo documento, se registrará la expedición de todas en una sola nota.

Artículo 246.

Asimismo, podrán los Notarios librar testimonios a instancia de los que tuvieren derecho a copia de determinados particulares de las matrices ya literales, en relación o mixtos, conforme al señalamiento hecho por los legítimos interesados, haciendo constar el Notario que la parte no testimoniada no altera, desvirtúa o de algún modo modifica o condiciona la que sea objeto de testimonio; y de existir o no determinados instrumentos en la fecha que se indique y de que aquéllos pudieran pedir copia, haciendo constar en el pie del testimonio el carácter con que se expida.

Artículo 247.

Las copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación.

En su expedición se observarán las disposiciones relativas a líneas y sílabas que para las matrices contiene el artículo ciento cincuenta y cinco de este Reglamento.

Artículo 248.

Podrán los Notarios negarse a la autorización de documentos y expedición de copias de los mismos si los interesados no les entregan previamente el papel en que, con arreglo a la legislación del Timbre y sello del Estado, deban ser extendidos o su importe.

Los Notarios están obligados a expedir las copias que soliciten los que sean parte legítima para ello, aun cuando no les hayan sido satisfechos los honorarios devengados por la matriz, sin perjuicio de que para hacer efectivos estos honorarios utilicen la acción que les corresponda con arreglo a las leyes.

Artículo 249.

Las copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada a liquidación del impuesto de Derechos reales.

Transcurrido éste, el interesado podrá acudir al Delegado de la Junta o a esta misma para que señale un término prudencial; pero de todos modos el Notario quedará incurso en la responsabilidad civil correspondiente, aparte la disciplinaria, con arreglo al artículo 345.

Se exceptúa el caso de que, tratándose de copias de particiones, éstas no se hubieren entregado al Notario para ser protocolizadas con la conveniente anticipación.

Artículo 250.

Los Notarios darán copias simples sin garantía por la transcripción de los documentos de su protocolo, pero solamente a petición de parte legítima. Igualmente podrán dar lectura del contenido de documentos de su protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo.

CAPÍTULO III

De otros documentos notariales

a) Testimonio por exhibición en relación y de vigencia de leyes

Artículo 251.

Además de las facultades que con relación al protocolo otorga a los Notarios el artículo 17 de la Ley, y de las que se expresan en los artículos anteriores, tienen aquéllos las de expedir en relación o copia, total o parcial, testimonios de documentos que no sean matrices autorizadas por ellos o sus antecesores, ya estén anexos a matrices o se les presenten por los interesados, certificar de existencia y autentizar firmas de otros Notarios, Autoridades, empleados públicos y toda clase de personas.

Podrán también expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España y el estatuto personal del requirente.

Asimismo podrá testimoniar al pie o al dorso de fotografías que éstas corresponden a personas o cosas identificadas por el Notario.

En los testimonios se observarán las reglas dadas para las copias.

Artículo 252.

Podrán los Notarios testimoniar por exhibición, documentos en lengua o dialecto que no conozcan, pero en este caso se entenderá que su fe se refiere solamente a la exactitud de la copia material de las palabras y no a su contenido.

Artículo 253.

También podrán los Notarios traducir, respondiendo de la fidelidad de la traducción, los documentos no redactados en idioma español que deban surtir efectos en el Registro de la Propiedad y Oficinas liquidadoras del impuesto de Derechos reales, aunque dichos documentos no hayan de insertarse o incorporarse a una escritura o acta matriz.

Artículo 254.

Los Notarios expedirán testimonio de los reconocimientos de hijos naturales hechos en testamento, para la anotación marginal que determina el artículo 60 de la Ley del Registro civil.

Artículo 255.

Cuando en una escritura matriz haya de servir como documento complementario alguno que se halle en protocolo a cargo del Notario autorizante, podrá éste insertarlo o relacionarlo, total o parcialmente, refiriéndose a la correspondiente matriz o documento protocolado, sin necesidad de obtener copia o testimonio independiente del mismo, y bastará que haga constar que lo inserto o relacionado se halla conforme con el original.

También podrá referirse en la matriz que autorice a la otra o al documento protocolado, para luego hacer en las copias las oportunas transcripciones.

b) Legitimidad de firmas

Artículo 256.

La nota de «Visto y legitimado», con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puesta al pie de cualquier documento oficial, es testimonio de que el Notario considera como auténticas por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.

Artículo 257.

Están autorizados los Notarios para dar testimonio de legitimidad de firmas de toda clase de personas, particulares y razones sociales, puestas al pie de documentos privados o de certificaciones de Sociedades o Consejos de familia, cuando le conste de modo indudable la autenticidad, y con tal de que estos documentos estén extendidos en papel del Timbre del Estado que corresponda, según la legislación vigente, y que no sean de los comprendidos en el artículo 1.280 del Código Civil.

Artículo 258.

Al efecto de asegurar el cumplimiento de lo contenido en el precedente artículo, así como de que el documento no contiene nada contrario a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, el Notario tendrá derecho a enterarse de él y a negarse a dar el testimonio solicitado si los interesados no le consienten su lectura.

Artículo 259.

Cuando, según la escala vigente para la exacción del Timbre del Estado, el documento de que se trate estuviere sujeto al pago del suplemento metálico, por exceso de timbre, el Notario consignará la oportuna advertencia en el mismo testimonio de legitimación.

En todo caso, si el acto o contrato que se consigne en el documento privado fuese de los sujetos al impuesto de Derechos reales, lo incluirá en el índice que trimestralmente ha de remitir a la Oficina liquidadora correspondiente.

Artículo 260.

El Notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento privado cuyas firmas legitime.

Artículo 261.

Si alguno de los otorgantes del documento privado no sabe o no puede firmar, lo hará por él un testigo, y el Notario podrá exigir de aquél la impresión digital, en la forma prevenida en el artículo 191 de este Reglamento. El Notario legitimará la firma del testigo, en el supuesto de que la conozca, haciendo constar que es del otorgante la estampación digital, caso de haberla exigido.

Artículo 262.

Las firmas de los simples recibos podrán ser legitimadas con tal que tengan el timbre móvil correspondiente, pero no deberán contener ninguna clase de declaraciones o estipulaciones, ni producir otra eficacia que ser justificantes de los pagos a que se refieran.

Artículo 263.

Los Notarios podrán legitimar asimismo las firmas de letras de cambio y demás instrumentos de giro, de pólizas de tesoro y de reaseguro, talones de ferrocarril y, en general, de los documentos utilizados en la práctica comercial o regidos por disposiciones especiales, siempre que tales documentos reúnan las condiciones legales.

Artículo 264.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 17 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 10 de diciembre de 1932, los Notarios podrán legitimar las firmas de los expedidores de telegramas con la misma fórmula usualmente empleada para la legitimación de firmas, a que se refiere el artículo 256, estampando igualmente su signo, firma y rúbrica y sello de la Notaría a continuación de la firma del expedidor del telegrama, el cual llevará el Timbre correspondiente.

c) Legalizaciones

Artículo 265.

Para los efectos del artículo 30 de la Ley, se legalizará la firma del Notario autorizante, siempre que el documento deba hacer fe fuera del territorio del Colegio a que pertenezca aquél.

Artículo 266.

Entiéndese por legalización la comprobación extendida al final de un documento autorizado por Notario colegiado, fechada, signada, firmada, rubricada y sellada por otros dos Notarios del mismo Colegio.

Para la legalización se empleará la siguiente fórmula: «Los infrascritos, Notarios del Colegio de ……, distrito notarial de ……, legalizamos el signo, firma y rúbrica que anteceden del Notario don …… N. N. (Aquí la fecha.)»

Esta fórmula se empleará siempre que la firma legalizada sea igual, al parecer, a la que el Notario acostumbra a usar, y que a la fecha del documento se halle en ejercicio del cargo, sin que les conste nada en contrario.

Cuando la legalización se ponga o concluya en pliego distinto, se hará en ella sucinta relación del documento, cuyo signo, firma y rúbrica se haya legalizado, y el número del pliego en que aparezcan las firmas legalizadas.

Artículo 267.

Las legalizaciones llevarán sobrepuesto un sello del Colegio Notarial.

Las Juntas directivas dispondrán las tiradas de estos sellos de conformidad con lo prevenido en el número 15 de los Aranceles notariales, únicos sellos que podrán unirse a las legalizaciones y de que estarán provistos los Notarios; pero si de momento no los hubiere en la localidad, los certificará así el Delegado, si en ella residiere, y en otro caso el mismo legalizante, que remitirá el importe al Decano, el cual acusará recibo, al que irá adherido el sello.

Esto podrá suprimirse en los documentos de oficio y de pobres.

Cada emisión de sellos llevará una numeración correlativa.

Las Juntas darán cuenta a la Dirección general del número de sellos que pongan en circulación.

Artículo 268.

Cuando no existan dos Notarios en la capital del distrito, podrá legalizar sólo el Delegado o Subdelegado de la Junta directiva en el mismo distrito, los de uno inmediato y, en todo caso, un miembro cualquiera de ésta con relación a todo el territorio de su Colegio, haciendo constar todos su carácter y la circunstancia expresada.

En el mismo caso podrá hacerlo el Juez de primera instancia, con su Visto Bueno y el sello del Juzgado, sin intervención del Secretario ni exacción de derechos, ni otro sello que el de legalización susodicho, salvo que se trate de documentos notariales que hayan de surtir efectos en el Registro civil.

Si se tratase de documentos notariales que hayan de surtir efectos en el Registro civil, se legalizarán en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley del Registro civil y 26 de su Reglamento y demás disposiciones legales, con intervención del Secretario judicial y sin ninguna clase de dispendios.

Cualquiera persona puede presentar en el Juzgado documentos a legalizar, incluso el propio Notario autorizante de los mismos, quien deberá en el acto desvanecer las dudas que pudiera tener el Juez acerca de la autenticidad del signo y firma.

Artículo 269.

Cuando de trate de documentos que hayan de surtir efecto en el extranjero y el Cónsul del país respectivo no legalice directamente la firma del Notario autorizante, el Decano del Colegio Notarial o quien le sustituya legalizará la firma del Notario, haciendo constar necesariamente, en este caso, su cualidad de Decano accidental.

La firma de los Decanos será legalizada por la Dirección general.

A este efecto, las Juntas directivas de los Colegios remitirán a la Dirección general la firma del Decano y de quien legalmente le sustituye, para que puedan ser comprobadas.

Artículo 270.

Ningún Notario podrá negarse a legalizar sin justa causa; pero si prudentemente dudase del signo y firma, podrá diferir su legalización por veinticuatro horas, a fin de desvanecer sus dudas.

Si no lo consiguiese, podrá negarse a legalizar, reteniendo el documento y dando parte inmediatamente a la Junta directiva, con expresión de la causa, para que adopte con urgencia las medidas que procedan.

Artículo 271.

Podrán usarse cajetines o medio de impresión adecuado para los testimonios de legitimidad de firmas de funcionarios y particulares y legalizaciones notariales.

CAPÍTULO IV

De la conservación de los instrumentos públicos

Sección 1.ª

a) De los protocolos

Artículo 272.

El protocolo notarial comprenderá los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año, contado desde primero de enero a treinta y uno de diciembre, ambos inclusive, aunque en su transcurso haya vacado la Notaría y se haya nombrado nuevo Notario.

Las Juntas directivas de los Colegios Notariales, dando cuenta a la Dirección General, podrán autorizar a los Notarios de a aquellas poblaciones en las que se autorice habitualmente un número de instrumentos elevado, para abrir, además del protocolo ordinario, uno especial de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, con numeración propia y con apertura y cierre en las mismas fechas indicadas en el párrafo anterior. La Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre la conservación y encuadernación de este protocolo.

Artículo 273.

El primer día de cada año se abrirá el protocolo, extendiendo una nota que diga así:

«Protocolo de los instrumentos públicos correspondientes al año…» (Fecha en letra, firma y rúbrica del Notario).

Una nota análoga pondrá el nuevo Notario en cualquier día del año en que empiece a ejercer el cargo.

El último día del año se cerrará el protocolo con la siguiente nota:

«Concluye el protocolo del año de …, que contiene (tantos) instrumentos y (tantos) folios, autorizados durante el mismo en esta Notaría». Y fechará en letra, firmará y rubricará.

Artículo 274.

Los protocolos son secretos. Con los protocolos especialmente reservados de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley se observarán las formalidades descritas para los protocolos generales en la parte que les corresponda, cumpliendo las prescripciones de los citados artículos de la Ley.

Se encuadernarán al final del año en que se haya autorizado el número 100, o antes, a juicio del Notario, si su volumen lo exigiera, y el rótulo especial del tomo será:

Para los protocolos a que se refiere el artículo 34 de la Ley: «Protocolo reservado testamentario.—Año de …» (en guarismo).

Para los protocolos de que trata el artículo 35 de la Ley: «Protocolo reservado.—Filiaciones.—Año de …» (en guarismos).

Artículo 275.

Cuando el protocolo anual lo requiera por su volumen a juicio del Notario, podrá encuadernarse en más de un tomo, en cuyo caso se cerrará el primero y se empezará el segundo con la nota antes expresada, modificada en la parte precisa para designar los meses que contenga cada tomo.

Los diferentes tomos no se considerarán como distintos protocolos, por lo cual no se interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse en la nota final del último tomo de cada protocolo, además del número de instrumentos y folios del tomo, el número de instrumentos y folios de tomos, reunidos, que forman el protocolo.

Las notas de apertura y cierre del protocolo se pondrá en pliego separado de la clase última. Este pliego no se foliará.

Artículo 276.

En los dos primeros meses de cada año deberán quedar encuadernados los protocolos en pergamino o en piel; la encuadernación se hará a pasta entera, con una caja de cartón, piel o pergamino, que impida el deterioro de su contenido.

Se pondrán también unas correas para que pueda abrocharse la cubierta exterior.

En el lomo del protocolo se pondrá la siguiente inscripción: «Protocolo.—Año de …» (en guarismo), y expresión de la residencia del Notario.

La encuadernación de los protocolos, cuando no haya sido hecha por el Notario, se verificará por el Colegio Notarial, reintegrándose éste de su importe con cargo a la fianza del Notario.

Cuando se trate de Notarías incongruas o de escaso rendimiento y los fondos del Colegio lo permitan, los Notarios titulares de las mismas podrán solicitar de la Junta directiva, y ésta conceder, la encuadernación a expensas del Colegio.

Artículo 277.

Vacante una Notaría, el Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito correspondiente, y donde no la hubiera, el Juez de primera instancia o el municipal, en su caso, pondrán a continuación de la última escritura del protocolo corriente de instrumentos públicos la siguiente nota: «Queda vacante esta Notaría ……, por (fallecimiento, renuncia o lo que sea), resultando en este protocolo autorizados hasta hoy (tantos) instrumentos públicos y (tantos) folios». Fecha en letra y firma del Delegado o Subdelegado, o del Juez, con la de su respectivo Secretario.

El funcionario que haya autorizado esta diligencia dará inmediatamente cuenta a las Juntas de haberse cumplido el servicio.

Artículo 278.

Puesta la nota a que se refiere el artículo anterior en el protocolo de una Notaría vacante, no podrá incorporarse al mismo ningún otro documento, a no ser por el Notario sucesor en quien la misma vacante hubiese sido provista.

Mientras la Notaría no esté provista definitivamente, todos los documentos autorizados por el Notario sustituto se incorporarán al protocolo de éste.

Artículo 279.

Los Notarios y Archiveros serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos.

En el caso de inutilizarse todo o parte de un protocolo, además de las obligaciones del artículo 39 de la Ley, el Notario tendrá la de comunicarlo a la Junta directiva del Colegio, y ésta a la Dirección. Si el Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y en el presente, lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo conocimiento llegase el hecho. En su defecto, estará obligado a hacerlo el Juez de primera instancia o, en su caso, el municipal.

Si se deteriorasen por falta de diligencia, los Notarios y Archiveros los repondrán a sus expensas, incurriendo además en multa con arreglo al artículo 342 de este Reglamento.

Si resultase motivo racional para sospechar que hubo delito, se pondrá en conocimiento de los Tribunales a los efectos procedentes.

Artículo 280.

La reconstitución de protocolos notariales deteriorados o destruidos total o parcialmente se ajustará a las siguientes normas:

1.ª El Notario titular y el Delegado de la Junta directiva del Colegio Notarial practicarán una visita extraordinaria a la Notaría y levantarán un acta, haciendo constar:

a) Las circunstancias y extensión del siniestro, en su caso, y daños causados.

b) El número de protocolos o de instrumentos, en su caso, y de libros inutilizados, consignando el mayor número posible de circunstancias y detalles necesarios para que pueda llegarse al conocimiento exacto de cuáles son los documentos o libros deteriorados o inutilizados. En el caso de ser pocos los documentos destruidos, deberá especificarse el número y clase de éstos, y en otro caso, bastará referirse al contenido de los índices. Del acta se remitirá una copia autorizada por ambos Notarios al Colegio Notarial, y la Junta directiva de éste adoptará las medidas de publicidad que estime necesarias para que la destrucción o deterioro de protocolo llegue a conocimiento de los interesados para que éstos puedan incoar el oportuno expediente.

2.ª Los documentos que se hayan salvado deberán encuadernarse aún cuando falten algunos de numeración intermedia, interpolándose, en tal caso, en sustitución de los que falten, una hoja, en la que se hará constar que tales números intermedios desaparecieron o se inutilizaron, haciéndose referencia el acta en que así se acredite. Tal hoja se colocará en el lugar correspondiente al número o números inutilizados, y podrá emplearse una sola hoja para varios números o instrumentos, si éstos fuesen correlativos. En la misma se hará constar por nota suscrita por el Notario el hecho de la reconstitución, cuando ésta se verificare, con expresión de la fecha y número del acta de protocolización.

3.ª Los documentos que no sean susceptibles de encuadernación se conservarán en sendas carpetas, con la numeración que, conforme a los índices, les corresponda dentro del año respectivo.

4.ª Para la reconstitución de cada instrumento público inutilizado, deberá formalizarse un expediente al siguiente tenor:

a) Se incoará mediante instancia de parte interesada o de su representante, y se reconoce personalidad para este objeto a las personas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y 224 y siguientes de este Reglamento, tengan derecho a obtener copia autorizada del documento que se trate de reconstruir.

b) La instancia se presentará ante el Notario titular, el cual consignará con certificación, a continuación de la instancia. Lo que resulte del acta expresada en la regla primera en lo que haga relación al instrumento que se trate de reconstituir; también certificará de lo que resulte en los índices respecto del mismo instrumento, y si éstos hubiesen desaparecido, se incorporará certificación de los del Colegio Notarial.

c) El solicitante presentará también los medios de prueba, expresará los nombres de las personas que hayan de declarar y manifestará los nombres y domicilios de las que sepa que tienen su domicilio en España y están interesadas en el documento.

d) Los medios de prueba serán: las copias autorizadas con las formalidades de derecho, las demás copias y los testimonios, los documentos que hagan referencia a las mismas copias o a los originales o sean consecuencia o efecto de unas y otros, los certificados y documentos expedidos en los Registros y oficinas públicas, las declaraciones de los testigos, los informes periciales, la declaración jurada de los interesados o de sus representantes y cualquier otro medio que se estime pertinente.

e) Si se presentare copia del documento inutilizado expedida con las formalidades del derecho, el Notario la remitirá a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual acordará su protocolización si la considera auténtica, después de cotejar el signo, firma y rúbrica con los que obran en el correspondiente libro del mismo o de otro Colegio, consignándose como resultado de tal cotejo una legalización por el Decano y el Secretario del Colegio Notarial a continuación de la copia misma, expresando en ella que se hace para los efectos de protocolización en sustitución del original, y en caso contrario, denegará la protocolización y devolverá el expediente, que podrá ser ampliado con otras pruebas, tramitándose en la forma que se expresa en los apartados siguientes.

f) En los demás casos, el Notario citará, con la mayor urgencia, a los interesados en el documento, señalándoles un plazo no menor a treinta días para que comparezcan en la Notaría. También se citará al Notario autorizante del documento inutilizado, si no fuera el mismo titular, para que remita declaración detallada, autorizada con su signo, firma y sello, o concurra el día que se haya de examinar la prueba.

g) El examen y desarrollo de prueba se consignará en un acta, en la cual el Notario titular hará constar el resultado de las declaraciones y reseñará con detalle las copias y documentos presentados, y si el Notario autorizante del documento fuera el mismo titular de la Notaría hará constar, además, lo que conozca directamente sobre dicho documento. La prueba deberá dirigirse a demostrar el contenido y la forma del instrumento que se trate de reconstruir o los detalles que falten (en los casos de deterioro parcial) y, por tanto, se dirá su clase y se expresará fielmente su contenido. En el desarrollo de la prueba, el Notario que interviene deberá cerciorarse de la firmeza de las declaraciones y requerirá al solicitante y a los declarantes para que manifiesten si conocen el domicilio en España de alguno o algunos de los interesados en el documento que no hubiesen sido citados personalmente, y en tal caso, se les notificará la existencia del expediente y el trámite en que se halle. Al levantar el acta hará constar, razonándolo, el juicio que la prueba le merezca.

h) Todas las citaciones y notificaciones se practicarán con la máxima urgencia, y se expresarán por diligencia en el expediente, bajo la responsabilidad del Notario que lo instruya.

i) Aportada y ultimada la prueba, se remitirá el expediente a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual emitirá informe razonado y, a su vez, lo remitirá al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la Notaría cuyo protocolo se trate de reconstituir.

j) El Juez de Primera Instancia examinará el expediente, apreciará la prueba que, en caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si la encontrase bastante y eficaz, aprobará el expediente y ordenará que se protocolice.

k) La protocolización se concretará al auto judicial y al documento mismo que, según lo acreditado en el expediente, ha de sustituir al original destruido, y los demás documentos del expediente se conservarán en la Notaría en legajo especial al cual se hace referencia al formalizarse la protocolización.

5.ª El instrumento público así reconstituido tendrá la eficacia jurídica correspondiente al original destruido.

6.ª En el caso de que se impugnare por quien justifique interés legítimo la reconstitución del instrumento durante la tramitación del expediente, éste quedará en suspenso hasta que termine el juicio declarativo que el impugnante promueva. Si no se promoviere en el plazo de treinta días, se levantará la suspensión, así como en el caso de caducidad de la instancia.

7.ª Cualquier inexactitud sustantiva en las declaraciones juradas que formulen los interesados o sus representantes, será considerada como falsedad en documento público.

8.ª Los derechos de los Notarios y de los demás funcionarios que intervengan en la reconstitución de protocolos, se regularán por sus respectivos aranceles, reduciéndolos al diez por ciento.

9.ª En su actuación profesional referente a la reconstitución de protocolos, los Notarios quedan exentos de pagar la contribución de utilidades y las cantidades por folio protocolado correspondientes a la Mutualidad Notarial.

Artículo 281.

La protocolización de toda clase de actos y contratos corresponde exclusivamente a los Notarios. Queda prohibida la formación de protocolos a toda entidad o persona que no sea Notario público, con arreglo a la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 282.

Cuando con arreglo al artículo 32 de la Ley proceda que el Notario deje examinar por las partes interesadas con derechos adquiridos, sus herederos o causahabientes, un instrumento contenido en el protocolo, cuidará, bajo su más estrecha responsabilidad, que la lectura se limite al documento en que tengan aquéllos interés y que no pueda sufrir el protocolo el menor daño o deterioro, y a tales efectos, el Notario buscará personalmente la escritura señalada y la pondrá de manifiesto a los interesados, no consintiendo se saquen notas o extractos de ella, ni que sea hojeado el protocolo, sino en cuanto sea indispensable para la lectura de la matriz de que se trate, debiendo verificarse la exhibición ante dos testigos y extendiéndose de ella la oportuna acta.

Artículo 283.

Las Notarios llevarán un libro indicador foliado, en cuya primera página pondrán nota de apertura y en la final otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera.

Se abrirá un nuevo libro indicador, comenzando nuevamente la numeración, una vez terminado el anterior y sin periodicidad anual.

Los libros indicadores se numerarán correlativamente.

En este libro se anotarán:

a) Los testimonios de legitimidad de firmas de documentos que puedan tener acceso al Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos.

b) Los de legitimidad de firmas de los particulares y razones sociales en documentos que no se protocolicen con un instrumento público, y las legitimaciones, legalizaciones y testimonios por exhibición, que por el Notario o por el interesado se estimen pertinentes.

Los asientos se harán brevemente, y cada uno llevará un número diferente y correlativo, que se hará constar en el documento que lo hubiere motivado.

Bastará que los asientos sean autorizados por el Notario con media firme, consignándose siempre su fecha. Cuando a un mismo día se extendieren diversos asientos, podrán formalizarse bajo una misma rúbrica que exprese la fecha.

La Junta de Decanos y la Dirección General unificarán la práctica en esta materia.

b) De los índices

Artículo 284.

Dentro de los ocho primeros días de cada mes, los Notarios remitirán índices de los documentos protocolizados en el mes anterior o certificación de no haber protocolizado ninguno a las Juntas directivas, las que los archivarán bajo su más estricta responsabilidad.

Igual obligación tendrán los Notarios de cumplir lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto de Derechos reales, con los requisitos que en el mismo se determinan, y de remitir índices a las Oficinas liquidadoras del impuesto provincial de Derechos reales de las provincias Vascongadas y Navarra.

De cada uno de los índices mensuales se harán dos ejemplares, quedándose el Notario con uno de ellos para encuadernarlo al final del protocolo, formándose de este modo el índice cronológico del mismo. Independientemente de éste, los Notarios deberán agregar un índice anual alfabético, en el que se exprese el nombre del otorgante objeto del documento y el número del folio, percibiendo una peseta por otorgante como retribución de este servicio.

Los índices se extenderán en papel de la clase última, si no dispusiere otra cosa la Ley del Timbre.

Dentro de los quince primeros días de enero de cada año, los Notarios redactarán y remitirán a la Junta directiva una nota expresiva del número total de instrumentos públicos autorizados durante el año anterior y folios que comprenden.

Las Juntas formarán resúmenes estadísticos que remitirán a la Dirección General dentro del mes de febrero, expresivos del resultado de las indicadas notas, clasificadas por distritos y Notarías.

Artículo 285.

En los índices a que se refiere el artículo anterior se expresará respecto de cada instrumento el número de orden, lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos y vecindad o domicilio habitual de los otorgantes o requirentes; los de los testigos instrumentales y de conocimiento, cuando los hubiere; el objeto y cuantía del documento protocolado y el número de folios que comprende.

Cuando el instrumento se otorgue fuera del casco de la población se expresará, además del nombre de ésta, la del barrio o sitio del otorgamiento, y si concurriesen a la vez testigos instrumentales y de conocimiento, se determinará quiénes sean unos y otros. Si los índices comprendiesen actas de protesto, en las casillas del lugar y fecha se añadirá, respectivamente, la calle y plaza o sitio y la hora en que tuvo lugar.

Artículo 286.

Para mayor exactitud en el cumplimiento del artículo anterior, el Notario, en la formalización de los índices, se acomodará al modelo oficial que se inserta al final de este Reglamento, sin que sea permitido incluir en cada casilla más de lo que se refiere a lo indicado en ella.

Artículo 287.

El sustituto que, con arreglo al artículo 38 de la Ley, deba encargarse de una Notaría vacante, formará y remitirá, dentro de los ocho días siguientes, los índices o certificaciones negativas, en su caso, de los documentos protocolados en el mes que ocurrió la vacante, y aun en el anterior si el Notario que la produjo no lo hubiera verificado.

Artículo 288.

Las Juntas directivas de los Colegios impondrán a los Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas al servicio de índices, una multa con arreglo al artículo 342 de este Reglamento.

Cuando las faltas fueran de varios meses, cada uno tendrá su respectiva corrección.

Sección 2.ª Del Archivo de protocolos

Artículo 289.

Habrá un Archivo general de protocolos en la cabeza de cada distrito notarial.

Artículo 290.

Ninguna persona que no sea Notario podrá tener a su cargo el Archivo de protocolos.

Artículo 291.

Los Archivos generales de protocolos se formarán con los protocolos generales de más de veinticinco años de fecha, con los especiales y libros de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley que cuenten el mismo tiempo desde que aquéllos se hubiesen cerrado y con los de las Notarías amortizadas o suprimidas.

Los demás protocolos y libros quedarán formando el Archivo de la Notaría, a cargo del Notario que la desempeñe.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo los casos en que aun viviese el Notario autorizante, que conservarán mientras viva todos los protocolos que hubiese autorizado.

Sin embargo, los Notarios podrán solicitar autorización de la Junta directiva para depositar parte de su protocolo en el local del Archivo, siempre que la capacidad y demás circunstancias de éste lo permitan. La Junta resolverá discrecionalmente y, en su caso, fijará las condiciones y obligaciones que estime oportunas.

Artículo 292.

Los protocolos de las Notarías amortizadas permanecerán en los respectivos archivos generales y sólo pasarán al archivo de las Notarías creadas en la misma demarcación o en otra posterior si, por razones de servicio lo dispusiere así la Dirección General.

Cuando por virtud de una demarcación notarial, dentro de un mismo distrito notarial, se suprima alguna Notaría y se creen otras, si alguna de éstas fuese desempeñada por el Notario de las suprimidas, podrá conservar los protocolos que constituyen su archivo.

Cuando con motivo de una demarcación se traslade una Notaría de una población a otra distinta, dentro del mismo distrito, se trasladarán asimismo la totalidad de los protocolos que constituyan su archivo.

El Notario que solicite una vacante distinta de la que venga desempeñando, pero dentro de una misma población, con arreglo al párrafo primero del artículo noventa y seis de este Reglamento, con el fin de obtener la nueva categoría asignada a la Notaría por haber sido modificada su clasificación, conservará los protocolos que constituyan su archivo y no se hará cargo de los de la Notaría solicitada.

Cuando se produzca la vacante de una Notaría, el que deba sustituirla, o el Archivero de Protocolos, en su caso, se harán cargo, por su cuenta y bajo su responsabilidad, de aquellos que respectivamente les corresponda custodiar.

Artículo 293.

El cargo de Archivero de protocolos es obligatorio cuando recaiga el nombramiento en el Notario único de cabeza de partido, o en el más moderno en la localidad si fueren dos o más los residentes en ella, y estará siempre provisto, a no ser que estén vacantes todas las Notarías del punto en que se hallen establecidos los Archivos; pero tan pronto como se provea una, la Dirección General elevará al Ministro de Justicia la correspondiente propuesta para el nombramiento.

Artículo 294.

De cada uno de los Archivos generales de protocolos estará encargado un Notario elegido por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General del Ramo, de entre los que residan en el lugar del Archivo. El sustituto del Notario será, en su caso, el sustituto del Archivo. Cuando en la cabeza del distrito notarial exista un solo Notario, que forzosamente ha de ejercer el cargo de Archivero de protocolos, no será necesario que sea nombrado expresamente.

Cuando vacare un Archivo de protocolos se hará cargo del mismo, con carácter interino, mientras no se designe titular por el Ministro de Justicia, el Notario más antiguo en la localidad. Las Juntas directivas, en casos extraordinarios, tendrán facultades para asegurar la prestación del servicio en los Archivos Notariales.

Sin embargo, en las capitales de Colegio las Juntas directivas organizarán el Archivo general de protocolos del distrito notarial correspondiente, proporcionando local adecuado para su depósito, nombrando y separando el personal auxiliar, satisfaciendo, con cargo a los fondos del Colegio, sus nóminas y los demás gastos que ocasione el servicio, y percibiendo con destino al mismo fondo, los honorarios que corresponda. Para atender al mejor servicio público, propondrá al Ministro de Justicia el nombramiento de un Notario Archivero que podrá ser o no Vocal de la Junta directiva.

Artículo 295.

Los Notarios Archiveros serán corregidos disciplinariamente por iguales causas y en la misma forma que pueden serlo los Notarios.

Artículo 296.

En todo Archivo de protocolos existirá un inventario de los libros y papeles que lo constituyan, cuyo original quedará en el Archivo, y del que se remitirá copia a la Junta del Colegio Notarial.

Los inventarios de los Archivos contendrán la relación de todos los papeles del mismo, y respecto de los protocolos expresarán el número de éstos, folios de cada volumen, Notario autorizante y años a que corresponda.

Artículo 297.

Cuando un Notario se encargue del Archivo de protocolos, extenderá un acta firmada por él mismo y por las personas que le hagan la entrega, acreditando haber recibido todos los protocolos, libros y papeles comprendidos en el inventario general y sus adiciones, expresando las fechas de uno y otras, y en el caso de que después de la última de éstas hayan ingresado otros protocolos y libros, los determinará con las circunstancias exigidas. De dicha acta, que quedará en el Archivo sacará y remitirá copia literal a la Junta directiva dentro de los quince días siguientes a su fecha.

Artículo 298.

Los Notarios y sus sustitutos, así como los sustitutos de las Notarías vacantes, entregarán durante el mes de enero de cada año, al Archivo del distrito a que pertenezcan, los protocolos y libros que obren en su poder y que cada año deban depositar en aquél; si no tuvieran ninguno, remitirán en su lugar certificación negativa, expresando el motivo de la no existencia.

Cuando un Notario remitiere al Archivo certificación negativa por llevar veinticinco años de residencia y no corresponder la remisión de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 291 de este Reglamento, bastará esta certificación por sí sola, sin que el Notario hubiera de hacer otra alguna en lo sucesivo mientras ocupe la misma Notaría.

Artículo 299.

En el mes de febrero, los Notarios Archiveros o sus sustitutos adicionarán el inventario general que debe existir de su Archivo, con los protocolos, libros y papeles que hayan sido entregados por los Notarios en el mes anterior, expresando respecto a los primeros su número, folios de cada volumen, Notarios autorizantes y años que comprendan.

Artículo 300.

Los Archiveros de protocolos, o sus sustitutos, remitirán a las respectivas Juntas directivas, en los ocho primeros días del mes de marzo de cada año, una copia de la adición del inventario a que se refiere el artículo precedente y una relación de los Notarios que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el artículo 298. Las Juntas corregirán a dichos Notarios con una multa, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 342, sin perjuicio de adoptar los acuerdos conducentes para que tenga exacto cumplimiento lo establecido en el 298, antes citado.

Antes de 1.º de abril de cada año remitirán las Juntas a la Dirección General una relación de los Notarios morosos, de las multas que les hayan impuesto y de las medidas adoptadas para el cumplimiento de su deber en este servicio.

Artículo 301.

Los Archivos generales de protocolos estarán sujetos a la inspección y vigilancia de las Juntas directivas de los Colegios de Notarios y de la Dirección General, que podrán decretar todas las visitas que estimaren convenientes.

Artículo 302.

A los Archiveros y Notarios que no cumplan las disposiciones anteriores en los plazos señalados se les impondrá por la Junta directiva una multa, dentro de los límites fijados en el artículo 342 por cada falta en que incurran. La Dirección General impondrá asimismo a las Juntas directivas una multa con arreglo a lo establecido en el artículo 352 por cada falta que cometieren por incumplimiento de lo prevenido en esta Sección.

Artículo 303.

Dentro de los límites establecidos en el artículo 32 de la Ley del Notariado, los Archiveros de protocolos, en los días y horas hábiles que tengan señalados, deberán facilitar a las personas de notoria competencia en los estudios de investigación histórica la consulta de documentos que cuenten más de cien años de antigüedad y ofrezcan indudable valor para dichos estudios, adoptando en todo caso las medidas necesarias para la conservación de los documentos que estén bajo su custodia.

Artículo 304.

Los Ayuntamientos facilitarán un local a propósito para el Archivo general de protocolos en la población en que éste radique.

En donde el Ayuntamiento no facilitase dicho local, o mientras no se consiga de él, lo establecerá el Archivero en el edificio que juzgue conveniente y que ofrezca las oportunas garantías para el objeto a que se destina.

Los gastos que se ocasionen a los Notarios Archiveros desde el instante en que se incauten de los protocolos, los de inventarios y los demás referentes a la instalación de los Archivos, así como los de entretenimiento y servicio de oficina, serán de su cuenta.

En casos especiales y de interés público, serán de cuenta de los Colegios los gastos de instalación y reparaciones extraordinarias de los Archivos.

Cuando el Ayuntamiento de una cabeza de distrito no proporcionare local adecuado para la instalación del Archivo, la Dirección General, a propuesta de la Junta directiva y de los Notarios del distrito, podrá acordar su traslado a la capital del Colegio, de la provincia o a otra población del territorio donde se disponga de local suficiente para la conservación de los protocolos. A tal efecto, las Juntas directivas podrán construir, adquirir o arrendar edificios en tales poblaciones, a fin de instalar debidamente los Archivos, y solicitar de los Ayuntamientos y otras Corporaciones públicas la ayuda económica necesaria para ello.

Artículo 305.

Las Juntas directivas de los Colegios, por medio de uno de sus individuos o de alguno de los colegiados, podrán girar visitas de inspección a las Notarías y Archivos del mismo Colegio, a fin de corregir los defectos u omisiones subsanables en la manera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y uniformar la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obligaciones notariales en todo el territorio e imponiendo la corrección establecida en el artículo 342.

Artículo 306.

La Dirección General ejerce la alta inspección de las Notarías y Archivos y puede decretar cuantas visitas extraordinarias crea convenientes.

Estas visitas podrán practicarse por el Director general, el Subdirector o alguno de los Oficiales o Auxiliares facultativos o Notarios colegiados, debiendo el funcionario que la practique ir acompañado de un Secretario, que nombrará dicho Centro directivo.

Al acordarse la práctica de una visita extraordinaria, se expresará si ha de ser general o especial, designándose, en el primer caso, el período de tiempo que ha de abrazar; y en el segundo, los libros y documentos que han de examinarse o los demás particulares a que se considere oportuno extender la visita.

TÍTULO QUINTO

De la organización del Notariado

CAPÍTULO I

Del Ministro de Justicia

Artículo 307.

Los Notarios, en su organización jerárquica, dependen del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.

Artículo 308.

El Ministro de Justicia es el Jefe superior del Notariado y tiene la condición de Notario Mayor.

CAPÍTULO II

De la Dirección General de los Registros y del Notariado

Artículo 309.

A la Dirección General de los Registros y del Notariado competen, como Centro superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al Notariado.

Artículo 310.

La Dirección General de los Registros y del Notariado estará formada por un Director general, un Cuerpo facultativo de Letrados compuesto por Subdirector, Jefe Superior de Administración, Oficiales Jefes de Sección y Auxiliares Jefes de Negociado, con los honores y prerrogativas reconocidos en el Reglamento Hipotecario, el personal administrativo del Ministerio adscrito a la Dirección y los empleados subalternos que se adscriban a la misma.

Artículo 311.

El Director dependerá inmediatamente del Ministro de Justicia; someterá directamente a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo, y dictará por sí, a propuesta de la Sección correspondiente, las resoluciones que sean de su competencia.

Artículo 312.

Por vacante, ausencia, enfermedad u otra justa causa de imposibilidad del Director, hará sus veces el Subdirector y, a falta de éste, el Oficial primero o el que reglamentariamente le sustituya, sin necesidad de designación ni nombramiento especial.

Artículo 313.

Corresponderá a la Dirección General del Notariado:

1.º Proponer al Ministro de Justicia, o adoptar por sí en los casos que sean de su competencia, las disposiciones necesarias para la observancia de la Ley del Notariado y de los Reglamentos y Ordenes para su ejecución.

2.º Instituir los expedientes que se formen para la provisión de las Notarías vacantes y para celebrar las oposiciones en los casos en que fueren necesarias, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las Leyes.

3.º Resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a las Juntas directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la Ley del Notariado, de su Reglamento y disposiciones complementarias, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.

4.º Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, las Ordenes y Resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia.

5.º Resolver las alzadas contra los acuerdos de las Juntas directivas en materia de impugnación de las cuentas o minutas notariales por aplicación del Arancel, y sin que contra sus resoluciones se dé recurso alguno.

6.º Resolver igualmente con el mismo alcance y en última instancia los recursos gubernativos contra las calificaciones que de los títulos inscribibles hagan los Registradores.

7.º Ejercer la alta inspección y vigilancia en todas las Notarías, así como en los Colegios Notariales y Archivos generales de protocolos, entendiéndose para ello con los Decanos y Juntas directivas de los Colegios Notariales, Jueces de Primera Instancia o municipales, y con los mismos Notarios y Archiveros cuando lo crea conveniente al mejor servicio.

8.º Comunicar las órdenes que dote en cualquier forma el Ministro de Justicia relativas al Notariado.

9.º Tramitar e informar las resoluciones que estime procedentes en las alzadas o recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Dirección General en los asuntos del Notariado.

10. Proponer asimismo al Ministro de Justicia todas las reformas y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección.

11. Convocar y celebrar las oposiciones para ingreso en el Cuerpo facultativo e instruir los expedientes para el nombramiento, ascenso, suspensión y separación de los funcionarios de la Dirección, así como los de corrección disciplinaria en los casos que proceda.

12. Formar y publicar los estados de la contratación notarial con arreglo a los datos que suministren los Notarios.

Artículo 314.

Las plazas de Subdirector, Oficiales y Auxiliares, en las vacantes que ocurran, serán provistas necesariamente por ascenso riguroso, con arreglo a lo prescrito en el artículo 266 de la Ley Hipotecaria y según el Escalafón del Cuerpo, por orden de antigüedad absoluta.

Toda vacante de Auxiliar facultativo que resulte después de corrida la escala se proveerá en la forma que determinan los artículos 331, 333 y 335 del Reglamento Hipotecario.

Artículo 315.

Las excedencias y jubilaciones de los funcionarios técnicos de la Dirección se regularán por las disposiciones de la Ley Hipotecaria y Reglamento para su ejecución.

Respecto a las licencias y vacaciones se observará lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento para la aplicación de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 a los cuerpos generales de la Administración civil del Estado.

Artículo 316.

La distribución de los asuntos de la Dirección en Secciones o Negociados, los deberes de los funcionarios del mismo Centro y cuanto sea necesario para el despacho de aquéllos, se determinará por un Reglamento interior.

Artículo 317.

El personal del Cuerpo administrativo adscrito a la misma Dirección conservará sus derechos y figurará en la plantilla general del Ministerio, aunque dependerá inmediatamente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, incluso para los efectos disciplinarios.

CAPÍTULO III

De los Colegios Notariales y Juntas directivas

Sección 1.ª De los Colegios Notariales

Artículo 318.

Los Colegios Notariales tendrán personalidad jurídica, en el concepto de órganos corporativos y representantes del Notariado, para adquirir y retener toda clase de bienes, administrarlos, enajenarlos y ejercitar ante los Tribunales de los distritos órdenes y grados de la jerarquía administrativa las acciones que en su propio interés o en defensa del prestigio profesional y de la clase notarial estimen oportunas.

Para la comparecencia en juicio se exigirá acuerdo de la Junta directiva; para los actos de adquisición, enajenación y para cuantos signifiquen constitución, modificación o extinción de Derechos reales sobre bienes inmuebles, será necesario acuerdo de la Junta general del Colegio.

La representación del mismo corresponde siempre al Decano o quien haga sus veces.

Artículo 319.

Los Notarios de cada Colegio podrán reunirse en Junta general en la capital del territorio para todos los asuntos de interés de la clase o del ejercicio de la profesión, previa convocatoria de la Directiva cuando ésta lo estime procedente o lo soliciten más que la quinta parte de los colegiados y, por lo menos, una vez cada tres años para la aprobación de cuentas y presupuestos del Colegio.

Constituirá la Mesa, en las Juntas generales, la Directiva del Colegio, bajo la presidencia del Decano o del que haga sus veces, a no ser que el Ministro de Justicia o la Dirección General deleguen en persona que presida.

Las sesiones de la Junta general no podrán durar más de tres días y podrán concurrir a ellas, con voz y voto, todos los Notarios del territorio. Cuando sean únicos en su residencia, procurarán que no quede desatendido el servicio público, enviando su voto por escrito o delegando, también por escrito, en otro compañero.

También podrán celebrarse Juntas de distrito convocadas por el Decano y presididas, en las capitales de Colegio, por la misma Junta directiva, y en las de distrito por el Delegado, o en su defecto, por el Subdelegado, si la Junta directiva no hubiere designado alguno de sus Vocales para presidirlas.

Ejercerá las funciones de Secretario el Notario más moderno.

Los Notarios que no concurran personalmente a las Juntas generales podrán enviar su voto escrito y cerrado, o delegar sus facultades en alguno de los que acudan.

Los Decanos de los Colegios Notariales, con conocimiento de la Dirección General, podrán reunirse en Junta o designar una comisión permanente para proponer al Centro directivo las medidas y disposiciones que estimen convenientes para el mejoramiento de la Institución notarial, velar por el prestigio de ésta y cumplimentar las misiones que le confíe la Superioridad.

Artículo 320.

Constituirán el fondo general de los Colegios Notariales:

1.º Su patrimonio particular.

2.º El importe de los sellos de legalizaciones.

3.º La cuota con que cada uno de los colegiados debe contribuir, y que consistirá en una o diferentes exacciones, en el pago anual de las siguientes cantidades:

Notarios residentes en Madrid o Barcelona, cien pesetas.

Idem de las demás capitales de Colegio, setenta y cinco pesetas.

Idem en las demás capitales de provincia, cincuenta pesetas.

Idem en capitales de distrito, treinta pesetas.

Idem en las demás poblaciones, quince pesetas.

4.º Las donaciones, subvenciones y legados que se hicieren a los Colegios.

5.º Una indemnización también a cargo de los fondos recaudados por la Mutualidad, en el concepto de gastos de cobranza y administración, equivalente al ocho por ciento de las cantidades que ingresen los Notarios en la Mutualidad.

6.º Un uno por ciento, en concepto de gastos de habilitación, del importe de las mensualidades satisfechas a los Notarios jubilados por cada Colegio, y de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones anuales a las familias de los Notarios fallecidos.

7.º El setenta y cinco por ciento del capital de las Mutualidades especiales hoy existentes, cuando desaparezcan sus actuales beneficiarios. En lo sucesivo, no podrán constituirse tales Mutualidades especiales, ni dedicar a las finalidades de congrua personal, jubilación o pensiones y auxilios a viudas o huérfanos cantidades que integren el fondo general de los Colegios Notariales.

8.º La cantidad de veinticinco céntimos de peseta por folio protocolado, que los Notarios percibirán en el acto del otorgamiento, e ingresarán en los Colegios mensualmente.

9.º El diez por ciento del timbre de la Mutualidad Notarial, regulado por la Orden de 10 de junio de 1939.

Artículo 321.

Los Colegios de Notarios podrán formar en Junta general convocada al efecto, los reglamentos especiales, sometiéndolos a la aprobación expresa de la Dirección General, sin cuyo requisito no podrán ser válidamente aplicados.

Sección 2.ª De las Juntas directivas

Artículo 322.

Cada Colegio estará regido por una Junta directiva, que funcionará en la población que sea capital de dicho Colegio.

Las Juntas directivas constarán en todos los Colegios de un Decano-Presidente, dos Censores, un Secretario y un Tesorero, elegidos por todos los Notarios colegiados por mayoría de votos. La Dirección General, por razones de servicio, podrá autorizar la ampliación de la Junta de algún Colegio, aumentando el número de Censores hasta un total máximo de cinco. Podrá autorizar asimismo la elección de un Vicedecano, o la delegación permanente de algunas de las facultades del Decano en uno de los Censores, que actuará también como Vicedecano.

Al Decano le sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores, por su orden: éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, al Vicedecano o al Decano, o al Secretario, un Censor o el Tesorero.

Para desempeñar estos cargos son aptos los Notarios del Colegio que contaren con un año de antigüedad en el mismo. Para ser Decano o Secretario será necesario ser Notario de la capital del Colegio, pudiendo ser dispensado este requisito por la Dirección General.

Para ser elector bastará pertenecer al Colegio, cualquiera que sea la antigüedad en el mismo.

Artículo 323.

Los cargos de la Junta directiva serán gratuitos, honoríficos y además obligatorios para los Notarios que no excedan de sesenta años.

No serán, sin embargo, obligatorios para los residentes fuera de la capital, a no ser que en ella haya menos de nueve Notarías demarcadas.

Los Notarios no residentes en la capital del Colegio que sean elegidos para la Junta directiva se trasladarán a aquélla sólo para las funciones propias de los cargos que se les confieran y por el tiempo al efecto indispensables. Los individuos de la Junta directiva podrán renunciar sus cargos alegando justa causa, que será apreciada en Junta general, sin perjuicio del derecho de alzada, ante la Dirección General del Ramo.

Artículo 324.

La renovación de las Juntas será parcial y tendrá lugar cada tres años, saliendo los dos Vocales más antiguos en la primera renovación y los otros tres en la siguiente, y así alternativa y sucesivamente.

Artículo 325.

La convocatoria para las elecciones se anunciará en la última decena del mes de octubre, y durante los diez días siguientes a la misma se procederá a la formación de las candidaturas, expresando en ellas el nombre de los individuos salientes y los cargos que resulten vacantes y hayan de ser renovados que deberán ser presentadas con la firma de cinco colegiados que tengan categoría de electores, a las Juntas directivas, las cuales las elevarán, informadas, en un plazo de cinco días, a la Dirección General para su aprobación.

La Dirección General, en un plazo de quince días, aprobará o no los nombres de los candidatos presentados y comunicará al Colegio respectivo la decisión que adopte.

La elección tendrá lugar en todos los Colegios el segundo domingo del mes de diciembre del año que corresponda, y únicamente podrán ser votados los candidatos que hayan sido aprobados por la Dirección General.

Artículo 326.

Las elecciones se verificarán en el día, hora y local designados en la convocatoria. Estará abierta la votación durante una hora.

La Mesa estará constituida, a lo menos, por tres individuos de la Junta directiva y presidida por el Decano o por quien legalmente deba sustituirle. Dos Notarios que nombre la Junta directiva ejercerán las funciones de Secretarios escrutadores.

Los Notarios residentes en la capital emitirán su voto personalmente o por escrito en caso de enfermedad o imposibilidad de concurrir a la hora señalada.

La votación entre los presentes será pública o secreta, según acuerde la mayoría de los concurrentes y en este último caso se hará por papeleta, que cada Notario entregará doblada al Presidente, quien la depositará, a presencia del votante, en la urna destinada al efecto, que estará sobre la mesa y a la vista de todos. La papeleta expresará el nombre y apellidos de los candidatos, sin designación de cargo.

Los Notarios no residentes en la capital que no concurran a la Junta podrán votar por papeleta, que contendrá las mismas circunstancias expresadas en el párrafo anterior, y que remitirán cerrada, con doble sobre, al Decano. Podrán también autorizar a otro Notario para que vote en su nombre, proveyéndole de la correspondiente autorización, y dando cuenta al Decano de haberla concedido, sin cuyo requisito no será aquélla válida y eficaz.

Terminada la votación de los Notarios presentes, el Decano abrirá los pliegos; en caso de que la votación sea secreta, depositará las papeletas en la urna sin leer los nombres que contengan, y procederá al escrutinio.

El mismo Decano Presidente extraerá de aquélla las papeletas, que leerá en alta voz, una por una, y los escrutadores tomarán nota de ellas. Serán nulas las papeletas en las que se consigne el cargo de la Junta directiva para el que se elige al interesado o se refieran a personas que no figuren en la lista aprobada por la Dirección General.

Hecho el escrutinio y publicado su resultado, si hubiese conformidad y no se suscitase reclamación alguna, se inutilizarán todas las papeletas extraídas de la urna. No habiendo conformidad, se repetirá el escrutinio consignando su resultado y las diferencias que hubiera.

En caso de empate, se entiende elegido el Notario más antiguo en el ejercicio de la profesión, excepto para el cargo de Secretario, que se entenderá serlo el más moderno.

Las dudas sobre la inteligencia o validez de votos se resolverán en el acto por la Junta directiva.

No se admitirá discusión sobre ninguna de las protestas o reclamaciones que durante la elección se hicieren; pero la misma Junta, sin embargo, acordará sobre ellas lo que juzgue conveniente, antes o después de verificado el escrutinio.

El Presidente proclamará los nombres de los individuos electos.

Artículo 327.

Al día siguiente a la elección total o parcial de individuos de la Junta directiva, se participará el resultado al Centro directivo para su aprobación. Una vez posesionados de sus cargos los elegidos lo que deberá tener lugar durante el mes de enero siguiente se comunicará a la Dirección General, al Presidente de la Audiencia Territorial y a todos los Notarios del Colegio.

Artículo 328.

Las vacantes que se produzcan antes de la renovación reglamentaria, se proveerán por la Dirección General por todo el tiempo que correspondía disfrutarlo normalmente al sustituido.

Artículo 329.

La Junta directiva se reunirá cuando el Decano estime que lo requiere la necesidad del despacho de los asuntos pendientes, siempre, por lo menos, una vez al mes, y cuando lo soliciten dos Vocales de la misma.

Artículo 330.

Las Juntas directivas llevarán un libro de actas de las sesiones que celebren, y aquéllas serán firmadas por todos los Vocales asistentes.

Artículo 331.

Será obligación de la Junta directiva velar por la observancia de la más rigurosa disciplina con relación a todos los Notarios del territorio, por el cumplimiento de todos los servicios y, por el decoro de la clase, uniformando la práctica y dirimiendo y aún juzgando, con arreglo a las Leyes y Reglamentos, las cuestiones que se susciten, con arreglo a la buena correspondencia que los Notarios deben guardar entre sí.

Asimismo está obligada la Junta a representar los derechos y administrar los intereses del Colegio. A este fin, cuidará de formalizar por lo menos cada tres años y someter a la aprobación de la Junta general, el presupuesto de ingresos y gastos del Colegio y las cuentas del trienio anterior. En el presupuesto se consignarán en partidas separadas las diferentes clases de ingresos y serán expresadas, también separadas unas de otras, las partidas de gastos que se autorizan, con la cantidad asignada para cada una de ellas.

El presupuesto, así como las cuentas del anterior ejercicio, se remitirán a la Dirección General para su aprobación definitiva.

El Decano cuidará de la buena conservación de los bienes del Colegio, y será el ordenador de pagos. Ningún pago podrá hacerse sin que sea ordenado por el Decano, intervenido por la Secretaria y conforme con la partida correspondiente del presupuesto. La Junta general podrá autorizar a la Directiva para hacer transferencias de unas a otras partidas cuando lo considere conveniente a las necesidades del Colegio.

El Tesorero llevará los libros necesarios de contabilidad para hacer constar en tantas cuentas separadas cuantos sean los diferentes conceptos que tengan los ingresos del Colegio y los gastos relativos a cada concepto.

Los Colegios atenderán con sus fondos preferentemente a la conservación y decorosa instalación de los Archivos de Protocolos de su territorio.

Artículo 332.

Además de las facultades que se conceden a las Juntas directivas por el artículo 43 de la Ley y otras disposiciones especiales, tendrán las siguientes:

1.ª Comunicarse oficialmente con la Dirección General.

2.ª Comunicarse igualmente con las Juntas de los demás Colegios en todos cuantos asuntos se relacionen con la clase.

3.ª Prevenir y conciliar las cuestiones que entre los Notarios se susciten por razón de su cargo.

4.ª Formar el presupuesto, en el que se consignarán necesariamente cantidades para becas de hijos de Notarios, Biblioteca y organización de Archivos, sin que el concepto de «Imprevistos» pueda exceder del quince por ciento del total de aquél.

5.ª Imprimir y repartir los sellos de legalizaciones y hacer efectivo su importe, exigiendo a los Notarios cuenta de ellos y dando conocimiento a la Dirección de cada tirada nueva que de dichos sellos se haga, expresando las series, número e importe de los mismos.

6.ª Adoptar las medidas que estime necesarias y de carácter urgente para asegurar la prestación de las funciones notariales cuando circunstancias excepcionales de la localidad así lo exijan; pudiendo el Decano, en iguales casos, disponer lo conveniente para garantizar la normalidad en el reparto de letras, pagarés y demás documentos de crédito, y sin perjuicio de dar cuenta de todo ello a la Superioridad.

7.ª Recabar el auxilio de las Autoridades de todas clases para evitar y poner término a aquellas actividades que impliquen intrusismo profesional, especialmente aquellas formas de publicidad en que se atribuyan funciones notariales o la prestación de servicios o trabajos relacionados con la profesión.

Artículo 333.

Las Juntas directivas y el Decano tendrán también la facultad de acordar visitas a las Notarías, siempre que lo consideren conveniente a los fines prevenidos en este Reglamento. Además, procurarán que cada tres años, por los menos, sean visitadas todas las Notarías del territorio. Al efecto, designarán los visitadores que sean necesarios, ya de los individuos de la Junta, ya de entre los demás Notarios; pero, en este caso, serán siempre dos los Notarios designados para cada visita y de superior categoría a la del visitado, salvo cuando éste sea de primera clase, en cuyo caso lo serán de igual categoría.

Cuando el visitador sea un individuo de la Junta directiva, actuará de Secretario el Notario que ésta designe o el Notario más moderno de los dos visitadores en otro caso.

Toda resistencia que un Notario haga a la visita será castigada por la Dirección General y, además, la Junta directiva podrá requerir el auxilio de la Autoridad judicial para que la visita se lleve a efecto.

Artículo 334.

Cuando en el Archivo de un Notario fallecido existan instrumentos que no reúnan las solemnidades legales o que adolezcan de otra clase de defectos, las Juntas directivas de los Colegios Notariales adoptarán las medidas necesarias para su subsanación, si fuere posible, procurando poner en conocimiento de los interesados dichas circunstancias, a fin de que puedan, si les conviniere, extender un nuevo documento en sustitución del defectuoso, haciendo los llamamientos por los periódicos oficiales en términos que se respete el secreto del protocolo, pero con las indicaciones necesarias para que se identifiquen los documentos, y aplicando, en cuanto sea posible, lo dispuesto en los artículos 146 y 280.

Los gastos que se ocasionen con motivo de lo prevenido en el párrafo anterior, lo mismo que los del otorgamiento de los nuevos instrumentos, y cualesquiera otras responsabilidades, serán siempre a cargo de la fianza y sin perjuicio, si ésta no bastara, del derecho de los perjudicados o sus herederos contra los bienes del Notario responsable.

Artículo 335.

Las Juntas directivas de los Colegios Notariales poniéndolo en conocimiento de la Dirección, podrán ordenar a los Notarios colegiados designen aquellos de sus dependientes que hayan de escribir los instrumentos que autoricen. Hecha la designación, solamente los comprendidos en ella podrán extenderlos.

A la designación deberá acompañarse, cuando menos, un folio escrito y firmado por el dependiente, y legitimado, además, por el Notario. El número de los designados no excederá de tres en las Notarías de primera y segunda clase, ni de dos en las de tercera. Podrá también ser nombrado un sustituto para casos de ausencia o imposibilidad justificada.

Las Juntas cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones, ordenando visitas anuales a las Notarías de su territorio, y castigarán las infracciones comprobadas con una multa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 342.

Lo prevenido en este artículo es sólo aplicable a las actas y escrituras matrices.

Artículo 336.

Las Juntas directivas de los Colegios, según los fondos de los mismos, podrán acordar la concesión de una cantidad determinada y, por una vez, al Notario que hubiere hecho expensas para salvar su protocolo, o el de otro Notario, de inundación, incendio u otra fuerza mayor, aunque no se hubiese inutilizado ni padecido lesión personal.

Asimismo, en la medida que sus fondos lo consientan, podrán conceder auxilios extraordinarios a los Notarios del Colegio o sus familias que, por enfermedad u otra causa muy justificada, acreditaren la necesidad, dando cuenta a la Dirección General.

Artículo 337.

Para cada cabeza de distrito notarial, las Juntas directivas elegirán un Notario, que se llamará Delegado y otro que le sustituya, que se llamará Subdelegado. Por medio de éstos, mantendrán las Juntas directivas la disciplina entre los Notarios del territorio.

Los cargos de Delegado y Subdelegado durarán tres años; pero la Junta podrá reelegir a los mismos Notarios.

Estos cargos son igualmente honoríficos, gratuitos y obligatorios para los Notarios menores de sesenta años de edad y también para los mayores cuando no haya más que uno en el distrito. Si en la cabeza del distrito no hubiere el número suficiente de Notarios menores de sesenta años para desempeñar estos cargos, quedará al arbitrio de la Junta elegirlos de entre los Notarios del distrito respectivo.

Las Juntas directivas podrán, cuando existiere motivo para ello, y dando cuenta a la Dirección, separar de sus cargos a los Delegados y Subdelegados.

Artículo 338.

En los casos de recurso por negativa de la Junta directiva a expedir el certificado de residencia a que se refiere el artículo 95, la Dirección General podrá, según las circunstancias del caso, aplazar la resolución del concurso hasta que aquél se resuelva o efectuar el nombramiento a reserva del fallo que recaiga. En esta manera podrá usarse la comunicación telegráfica.

Contra las resoluciones de las Juntas, en asuntos de su competencia, no habrá otros recursos que los de queja o apelación a la Dirección General, salvo los casos en que se disponga otra cosa en este Reglamento.

Contra las resoluciones de la Dirección podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro, si procediere, conforme a este Reglamento.

Artículo 339.

Las Juntas directivas, lo mismo que los Colegios Notariales y sus Decanos, tendrán el tratamiento de ilustres.

TÍTULO SEXTO

De las correcciones disciplinarias

Artículo 340.

La jurisdicción disciplinaria sobre los Notarios corresponde al Ministro de Justicia, a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a las Juntas directivas.

Artículo 341.

Las correcciones que pueden ser impuestas a los Notarios son las siguientes, sin perjuicio de determinadas sanciones establecidas para casos especiales:

1.ª Apercibimiento.

2.ª Multa.

3.ª Traslación forzosa.

Artículo 342.

El apercibimiento se hará por escrito y constará en el expediente del Notario.

La multa no podrá exceder de mil pesetas cuando se imponga por las Juntas directivas, ni de cinco mil cuando sea impuesta por el Ministro de Justicia, como superior jerárquico del Notariado, o por la Dirección General.

Artículo 343.

Las dos primeras correcciones podrán ser impuestas por el Ministro de Justicia, por la Dirección General, o por las Juntas directivas. La de traslación forzosa solamente por el Ministro, a propuesta de la Dirección General.

Contra las resoluciones de las Juntas imponiendo correcciones disciplinarias podrá apelarse en el plazo de quince días a contar de la notificación, ante la Dirección General, y contra las que ésta imponga, en igual plazo, ante el Ministro de Justicia.

Artículo 344.

Las correcciones disciplinarias de apercibimiento y multa se impondrá como resultado de un expediente con audiencia del interesado, pero cuando se trate de faltas al deber de residencia, desmerecimiento en el concepto público, desobediencia a las órdenes de los superiores jerárquicos, competencia ilícita, o incumplimiento de los deberes mutualistas, podrá imponerlas la Junta directiva por acuerdo unánime de todos sus componentes, siempre que, a su juicio, se tratase de hechos notorios o comprobados mediante documentos o por otros expedientes, y sin perjuicio del recurso de apelación.

Igual facultad corresponderá, en los mismos casos, a la Dirección General.

La traslación forzosa, para ser impuesta, precisa la tramitación de un expediente en que se oiga al interesado.

Artículo 345.

Tanto la corrección disciplinaria de apercibimiento como la de multa, serán impuestas genérica o indistintamente por todos los actos que realicen los Notarios y que impliquen morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes oficiales y mutualistas, faltas al decoro, desmerecimiento; en el concepto público, ausencias no autorizadas, faltas de palabra o por escrito u obra al respeto debido a sus superiores jerárquicos o desobediencia a sus órdenes, competencia ilícita, celebración de convenios de reparto prohibidos y, en general, infracción de preceptos legales o reglamentarios o no cumplimiento de los deberes relacionados con el ejercicio del cargo.

Las Juntas directivas, la Dirección General y el Ministro de Justicia sancionarán con la conveniente elasticidad las faltas mencionadas que cometan los Notarios, imponiendo la corrección de apercibimiento cuando las faltas sean leves o se cometan por primera vez, y la de multa cuando la índole de los hechos tenga carácter más grave o de reiteración consciente en el incumplimiento de los deberes mencionados.

La cuantía de la multa deberá guardar relación, no sólo con la mayor o menor importancia de la falta, sino también con la situación económica del Notario, determinada por el mayor o menor número de folios de su Notaría.

Artículo 346.

En todo caso, la reincidencia se corregirá con el máximo de la multa, entendiéndose que hay reincidencia cuando el Notario realice la misma o análoga falta en el transcurso de tres años, a contar de la primera corrección.

Artículo 347.

La traslación forzosa será aplicada en consideración a la importancia de la falta o la reincidencia, por hechos de notoria gravedad, entre ellos los que impliquen actos de competencia ilícita, como el acaparamiento de asuntos por medios reprobables, el ejercicio no personal de la profesión, el invadir extralegal y subrepticiamente el término municipal del lugar donde tenga su residencia otro compañero y, en general, cuando en los actos realizados por los Notarios concurran cualesquiera otras circunstancias especiales y graves o consideraciones de orden público que hagan incompatible su residencia en el distrito. En todo caso procederá cuando haya que sancionar la doble reincidencia en los mismos hechos o cuando se hayan impuesto, por acuerdo unánime de la Junta directiva, o por la Dirección General, tres correcciones de multa a un mismo Notario en un período de dos años.

Artículo 348.

Cuando sea firme una corrección disciplinaria, la Junta directiva o la Dirección General, según proceda, la harán efectiva, y si la corrección impuesta fuere la de multa; el Notario deberá ingresar el importe de la misma, en el plazo de quince días siguientes al requerimiento de pago, en su Colegio, con destino a la Mutualidad Notarial. Si no la abonare en el plazo indicado, se observarán las siguientes reglas:

Se enajenará la parte de la fianza del Notario corregido, suficiente a cubrir la multa impuesta y los gastos que ocasione su cumplimiento.

Si la fianza estuviere constituida en valores o efectos públicos, la enajenación se hará por Agente de Bolsa, si lo hubiere en la localidad; en su defecto, por Corredor de Comercio y, a falta de ambos, por un Agente de Bolsa de otra residencia que el Decano designe bajo su responsabilidad.

Al efecto, la Dirección ordenará a la Oficina en que estuviere constituida la fianza que entregue al Decano los títulos necesarios para cubrir la responsabilidad decretada. El Decano podrá autorizar a quien tenga por conveniente, siempre bajo su responsabilidad, para recoger los títulos cuando la entrega haya de efectuarse en localidad que no sea la de su residencia.

Si la fianza fuese de inmuebles, se enajenarán los suficientes en subasta pública, con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre a instancia del Decano del Colegio, el cual tendrá personalidad tanto para comparecer ante los Tribunales ordinarios como para substituir legalmente su representación.

Todos los gastos serán de cuenta del Notario corregido y mientras no se hagan efectivos por éste, los suplirá el Colegio Notarial.

Artículo 349.

El Notario a quien se imponga la corrección disciplinaria de traslación forzosa será nombrado para Notaría de la categoría inmediatamente inferior a la que tenga el interesado, aplicándose a estos electos la clasificación establecida para las permutas. Cuando se trate de Notario de tercera clase será nombrado para plaza de igual categoría.

El Notario trasladado forzosamente no podrá concursar Notarías durante el plazo de dos años, contados desde el día en que tome posesión de aquella a que hubiere sido trasladado, y no podrá volver el mismo distrito notarial ni a los colindantes, a no ser que desde la imposición hayan transcurrido diez años y durante ese tiempo no haya vuelto a ser corregido con igual sanción.

Artículo 350.

La traslación forzosa será decretada por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, expidiéndose nuevo título al Notario y poniendo nota de cancelación en el de la Notaría que anteriormente sirviera.

Artículo 351.

Los Archiveros de Protocolos podrán ser corregidos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, con apercibimiento, multa de cien a doscientas cincuenta pesetas impuestas por las Juntas directivas, por la Dirección General o por el Ministro de Justicia, y separación del cargo impuesta por éste.

Artículo 352.

Las Juntas directivas podrán ser corregidas por la Dirección General en los casos siguientes:

1.º Cuando fuesen morosas o negligentes en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

2.º Cuando en el ejercicio de sus funciones infringieren las disposiciones legales.

3.º Cuando faltaren al respeto debido a sus superiores jerárquicos o desobedecieran sus órdenes.

Las correciones que podrán imponerse a las Juntas directivas o a cualquiera de sus Vocales por la Dirección General o por el Ministro son las de apercibimiento y multa, sin que ésta pueda exceder de mil pesetas.

La doble sanción a un miembro de la Junta directiva en el plazo de dos años, determinará automáticamente su cese en el cargo.

TÍTULO SÉPTIMO

Del Tribunal de Honor

Artículo 353.

El Notario que cometiere un acto que le haga desmerecer en el concepto público e indigno de desempeñar el cargo, y cause el desprestigio del Notariado, será sometido a Tribunal de Honor, aunque hubiese sido Juzgado por otro procedimiento, siempre que haya de continuar en la carrera.

Artículo 354.

La formación del Tribunal de Honor se decretará por la Junta directiva del Colegio Notarial al que pertenezca el inculpado por iniciativa de la misma o a demanda concreta y fundada de diez Notarios que sean de la misma categoría del acusado.

Cuando la Dirección General de los Registros y del Notariado tenga noticia de algún hecho comprendido en el artículo 353 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de la Junta directiva respectiva a los efectos de la constitución del Tribunal de Honor.

Decretada la formación del Tribunal de Honor, se acordará por la Dirección General la suspensión del Notario interesado en el ejercicio del cargo.

Artículo 355.

El acuerdo de formación de Tribunal de Honor fijará el plazo de elección de los componentes, que no podrá exceder de diez días naturales; el lugar en que ha de funcionar, que será el de la residencia oficial del inculpado o donde se hayan cometido los hechos; objeto del procedimiento y el término durante el cual haya de actuar y dictar resolución, que en ningún caso podrá ser mayor de dos meses. Asimismo determinará el hecho o hechos que han de ser apreciados por el Tribunal.

Artículo 356.

El Tribunal de Honor habrá de estar formado por siete Notarios designados por sorteo que pertenezcan a la misma categoría que el enjuiciado, pero con números anteriores en el Escalafón y con mayor tiempo de servicios en aquélla.

El sorteo se hará entre todos los Notarios del mismo Colegio que reúnan las condiciones anteriores. En el supuesto de que dentro del mismo Colegio no hubiere número suficiente para verificarlo, la Junta directiva lo pondrá en conocimiento de la Dirección General, y ésta dispondrá que el sorteo se celebre con inclusión de los de otros Colegios que reúnan las condiciones indicadas en el apartado primero de este artículo, y en defecto de ellos se suplirán con los de clase superior inmediata que tengan número más bajo en el Escalafón. Si aun así no se pudieran reunir siete Notarios idóneos, la designacion se hará directamente por el Ministro de Justicia, procurando que rescaiga en Notarios de categorías más similares a la del enjuiciado. Las categorías se determinarán con arreglo a la clasificación de las Notarías establecida en el artículo 77 de este Reglamento.

El sorteo se verificará ante la Junta directiva del Colegio Notarial, en Junta general de Colegiados, manteniéndose la reserva del asunto y nombre del inculpado.

Artículo 357.

El Tribunal de Honor será presidido por el miembro que tenga número más bajo en el Escalafón, y de Secretario actuará el más joven de los elegidos.

Artículo 358.

No podrán formar parte del Tribunal de Honor los que tengan nota desfavorable en su expediente. Los miembros del Tribunal podrán ser recusados por causa de parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta o por tener interés personal. La recusación deberá hacerse en la primera reunión del Tribunal y, si se comprobare, se procederá a designar el Vocal que haya de sustituir al recusado.

Artículo 359.

Los miembros designados no podrán renunciar ni alegar excusa que les exima del cargo, que habrán de desempeñar forzosamente como acto de servicio, pero podrá estimarse la abstención del designado fundada en las mismas causas de la recusación, que si, previa información, no resultasen comprobadas, darán lugar a corrección disciplinaria por comisión de falta grave.

Artículo 360.

Constituido el Tribunal de Honor procederá a formar el pliego de cargos, señalando día para su entrega al interesado, así como el plazo que se diera a éste para contestar al mismo, y en el que deba dictarse el fallo, determinando un período prudencial de pruebas, según las que se hayan de verificar.

Artículo 361.

El inculpado podrá comparecer por sí o por medio de representante aceptado por el Tribunal.

Artículo 362.

De las actuaciones del Tribunal se levantarán actas por duplicado, autorizadas por el Presidente y el Secretario, salvo el acta referente a la absolución o condena, que será firmada por todos los miembros del Tribunal.

Un ejemplar de cada una de estas actas se remitirá a la Dirección General para su unión al expediente personal del interesado, y el otro ejemplar con la certificación de la propuesta del Tribunal, se elevará a la Junta directiva.

Se mantendrá el más prudente sigilo en todas estas actuaciones y su tramitación.

Artículo 363.

El Tribunal de Honor puede adoptar respecto del inculpado una de estas dos resoluciones:

a) Absolución.

b) Separación total del servicio, conservando el derecho a la pensión que por el tiempo de sus servicios le correspondiere a la fecha de su separación.

La resolución será adoptada con arreglo a conciencia y honor por mayoría de votos, sin que sea permitido a ningún Vocal abstenerse de votar en sentido concreto.

Artículo 364.

Las resoluciones de los Tribunales de Honor son inapelables, sin que sepa contra ellas el recurso contencioso-administrativo. Las que sean absolutorias serán cumplidos en el más breve plazo, levantándose la suspensión impuesta y reintegrando a su destino al interesado.

Respecto de las resoluciones que acuerden la separación del inculpado, se remitirá el expediente formado por las actas del Tribunal al Consejo de Estado, para que este Alto Cuerpo emita, en el más breve plazo posible, informe relativo a haberse cumplido sin quebrantamiento de forma los preceptos establecidos para esta clase de procedimiento especial.

Si se informara que no ha existido el referido quebrantamiento de forma, se dictará por el Ministro de Justicia, y a propuesta de la Dirección General, la Orden de separación del Notario interesado en ejecución del fallo del Tribunal de Honor.

Si, por el contrario, se acusase alguna infracción en el procedimiento, se dictará resolución anulando lo actuado desde que exista el quebrantamiento y ordenando la formación de nuevo Tribunal de Honor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

No obstante lo dispuesto en el número primero del artículo 6.º, las mujeres que hayan figurado en las listas de opositores admitidos en las oposiciones a Notarías celebradas con anterioridad a este Reglamento, podrán tomar parte, excepcionalmente, en las que se anuncien a partir de esta fecha, hasta un máximo de dos convocatorias.

Segunda.

Las fianzas actualmente constituidas por los Notarios subsistirán sin modificarse su cuantía, mientras permanezcan en las Notarías para cuyo desempeño fueron establecidas, y sólo les será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento cuando sean nombrados para otra Notaría.

Cuarta.

Lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 92, recogiendo el Decreto de 21 de febrero de 1941, sólo se aplicará a los Notarios que hubieren obtenido la clase por oposición con posterioridad a la citada fecha.

Igualmente, si en los concursos que se anuncien a partir de la publicación de este Reglamento, se produjere la igualdad en la categoría entre dos o más solicitantes, de los cuales, unos hubiesen adquirido aquélla por concursos anteriores, y otros en virtud de oposición, se concederá preferencia a éstos sobre aquéllos para la adjudicación de la vacante solicitada por los mismos.

Sexta.

Los Notarios que hubieren cumplido setenta años de edad podrán trasladarse por concurso, por una sola vez, en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de publicación de este Reglamento.

De igual modo, los Notarios que contaren sesenta y nueve y sesenta y ocho años de edad a la publicación de este Reglamento, podrán también, después de cumplidos los sesenta, trasladarse por concurso, y por una sola vez en los plazos de dos y de un año y medio, respectivamente, contados desde que cumplan dicha edad.

Séptima.

La limitación de dos años de servicios efectivos, exigida en el artículo 99 para tomar parte en las oposiciones entre Notarios, sólo se aplicará a los que ingresen en oposiciones convocadas con posterioridad a este Reglamento.

Octava.

Los Notarios que se hallen en situación de excedencia voluntaria con anterioridad a esta disposición, conservarán su derecho a tomar parte en oposiciones entre Notarios, e igualmente, si se lo hubieran reservado, el derecho a reingresar en el servicio activo por Notaría de la misma clase y el Colegio en que prestaban sus servicios; y

Novena.

Las oposiciones libres a Notarías actualmente en curso se regirán por las disposiciones anteriores al presente Reglamento, si bien para obtener Notarías de Madrid o de Barcelona se precisa reunir una puntuación total no inferior a ciento cinco puntos

Modelo oficial a que se refiere el artículo 286 del Reglamento Notarial

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ANEXO PRIMERO

Mutualidad Notarial

TÍTULO PRIMERO

De la Mutualidad Notarial en general

Artículos 1 a 5.

(Derogados)

TÍTULO SEGUNDO

De la intervención de las Juntas directivas y Colegios Notariales en la administración de la Mutualidad Notarial

Artículo 6 al 12.

(Derogados)

TÍTULO TERCERO

De la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial

Artículo 13 al 18.

(Derogados)

TÍTULO CUARTO

De las subvenciones a las Notarías incongruas

Artículo 19 al 35.

(Derogados)

TÍTULO QUINTO

De las jubilaciones de los Notarios

Artículo 36 al 46.

(Derogados)

TÍTULO SEXTO

De las pensiones y auxilios a las familias de los Notarios fallecidos

Artículo 47 al 53.

(Derogados)

TÍTULO SÉPTIMO

De las becas para hijos y huérfanos de Notarios

Artículo 54 al 64.

(Derogados)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera a Octava.

(Derogadas)

ANEXO SEGUNDO

Del Registro de actos de última voluntad

Artículo 1.

El Registro general de actos de última voluntad, creado por Real Decreto de 14 de noviembre de 1885, continuará llevándose en la Dirección General de los Registros y del Notariado a cargo de uno de los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Letrados de la misma, con el personal auxiliar que fuese necesario, y constituirá una de sus Secciones.

Artículo 2.

Además del Registro general de actos de última voluntad, continuarán bajo la inspección de la Dirección General los Registros particulares que se lleven en los Decanatos de los Colegios Notariales de la Península e islas adyacentes.

Artículo 3.

En el Registro general se tomará razón:

a) De los testamentos abiertos, de la autorización del acta de otorgamiento y protocolización de los cerrados o sus respectivas revocaciones de las donaciones mortis causa y, en general, de todo acto relativo a la expresión o modificación de la última voluntad autorizado por Notario de la Península e islas adyacentes, posesiones del Norte de Africa y demás territorios de soberanía nacional; por Cura párroco, en los puntos en que por ley, fuero o costumbre tenga esta facultad, o por Agente diplomático o consular de España en el extranjero.

b) De los testamentos ológrafos, si los otorgantes lo desean y lo hacen constar por medio de acta notarial, en que se expresen la fecha y lugar de su otorgamiento y las demás circunstancias personales expresadas en el artículo siguiente.

c) De la protocolización de los testamentos ológrafos y de los abiertos otorgados sin autorización de Notario, de los testamentos otorgados por militares con arreglo a los artículos 716 y 717 del Código Civil y de los otorgados en viaje marítimo.

d) Las personas que, residiendo o hallándose accidentalmente en el extranjero, otorgaren testamento ante funcionario del país en que se halle, podrán hacer constar el hecho de este otorgamiento ante el Agente diplomático o consular de España, suscribiendo un acta en la que constará su nombre y apellidos, estado, nombre y apellidos del cónyuge, si fuere casado o viudo, naturaleza y vecindad, nombre de los padres, nombre y apellidos del funcionario que haya autorizado el acto, población en que tenga lugar, fecha y clase del instrumento. El representante diplomático y consular de España, dará referencia de dichas actas, con transcripción de todos sus datos, al Registro general de actos de última voluntad.

e) De las ejecutorias que afecten a la validez o nulidad de los testamentos y demás actos de última voluntad.

Artículo 4.º

El Registro de actos de última voluntad se llevará en tarjetas, en las que se consignarán los nombres y apellidos de los otorgantes; su estado, expresándose el nombre y apellidos del cónyuge del testador si fuere casado, y los de su cónyuge difunto, si fuere viudo, la naturaleza y vecindad del propio testador; el nombre de los padres; nombre y apellidos del Notario o funcionario que haya autorizado o protocolizado el acto de última voluntad, o Juez o Tribunal que haya dictado la ejecutoria; población en que tenga lugar, fecha y clase del acto de última voluntad.

En la misma forma se llevará el Registro particular de cada Colegio Notarial y los correspondientes a cada Notaría.

Artículo 5.

El Registro general y los particulares de cada Colegio o Notaría serán reservados, bajo la responsabilidad del personal destinado a este servicio en la Dirección y en los Decanatos de los Colegios Notariales.

Sólo podrán expedirse certificaciones de lo que resulte del Registro general en los casos siguientes:

1.º Cuando las pidan los Jueces o Tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio, expresando cuál sea.

2.º Cuando las soliciten los mismos otorgantes, acreditando su personalidad, o mandatario con poder especial otorgado ante Notario.

3.º Cuando se pidan por cualquier persona, si acreditando consta ya acreditado con documento fehaciente el fallecimiento de aquélla de quien se desee saber si aparece o no registrado algún acto de última voluntad, siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de la defunción.

Artículo 6.

Las solicitudes se elevarán a la Dirección General y se extenderán en papel timbrado o común reintegrado por valor de 2,50 pesetas, y se estampará en ellas un sello de la Mutualidad Benéfica de Funcionarios de la Administración Central del Ministerio de Justicia de 1,50 pesetas.

También podrán solicitarse certificaciones de urgencia mediante el uso del sello especial creado por la Dirección General para tal objeto. Tales peticiones tendrán la preferencia del despacho urgente en ella solicitado.

Los Jueces y Tribunales que se dirijan al Director general en demanda de certificaciones usarán el papel que corresponda a las actuaciones en que hayan de surtir efecto. Las demás autoridades podrán pedirlas de oficio.

Artículo 7.

Los Tribunales, Jueces de cualquier fuero, autoridades y particulares que soliciten certificaciones, consignarán en la respectiva petición, como datos indispensables, el nombre y apellidos del causante, el pueblo de su naturaleza, los nombres de los padres y la fecha del fallecimiento; acreditando tales extremos con el correspondiente certificado de la inscripción de defunción.

Artículo 8.

Las certificaciones se expedirán en papel blanco o impreso, y se autorizarán con media firma del funcionario que las extienda, estampada a continuación del texto, firma entera del Jefe del Registro, al pie del certificado, y Visto Bueno del Director general, que podrá ser estampillado cuando el documento no haya de ser objeto de legalización.

Las certificaciones no se entregarán a los solicitantes sin que sean debidamente reintegradas con la correspondiente póliza de la clase séptima, que será inutilizada con el sello especial de salida del Registro, sin cuyos requisitos no serán admisibles para efecto alguno ante los Tribunales y oficinas. En las que se expidan a petición de Jueces y Tribunales cuidarán éstos de que se reintegren debidamente.

Artículo 9.

En caso de que se advirtiera algún error en el certificado, se devolverá a la Dirección para que, examinando la Sección los antecedentes se verifique la rectificación, si procediere, y se utilizarán las pólizas que se hubieren adherido. En el nuevo certificado se hará constar que se expide por rectificación.

Si los antecedentes que obran en el Registro no son conformes con la reclamación efectuada por el interesado, se oficiará inmediatamente al Decano del Colegio Notarial respectivo quien, en el plazo de dos días, deberá confirmar o rectificar los datos pedidos o comunicar que, siendo sus datos iguales a los del Registro Central, oficiar a su vez al Notario o Notarios que proceda para que contesten en un plazo igual, de tal modo que, en el caso más desfavorable, los datos lleguen a la Dirección General en el plazo máximo de ocho días, a contar desde la reclamación.

Cuando se solicite certificación relativa a persona que haya podido ser conocida o llamada con variedad de nombres o apellidos, se podrá interesar que la certificación se extienda a las diversas variedades morfológicas; sin embargo, la certificación no alcanzará a aquellas que claramente no se refieran a la persona de quien se certifique, por no coincidir las demás circunstancias personales. En todo caso, el solicitante abonará los derechos establecidos tantas veces como variedades comprenda el certificado.

Artículo 10.

De toda certificación que se expida se tomará nota en su instancia, consignándose la cualidad de negativa o, en su caso, abreviadamente, las fechas de los actos de última voluntad que aparezcan en el Registro si aquéllas fuesen afirmativas.

Dichas instancias anotadas se conservarán enlegajadas durante tres años, pasados los cuales la Dirección dispondrá de ellas como inútiles.

Artículo 11.

Los Curas párrocos y Notarios de la Península e islas adyacentes que de cualquier modo intervengan en los otorgamientos y protocolizaciones y actas notariales que se relacionan en el artículo 3.º, dirigirán dentro del tercero día al Decanato del respectivo Colegio Notarial una comunicación en la que, por párrafos separados y numerados, se consignen las noticias determinadas en el artículo 4.º En el caso de no poder expresarlas todas, manifestarán que son las únicas adquiridas.

Los Agentes diplomáticos o consulares de España en el extranjero remitirán a la Dirección General la comunicación, que expresa el párrafo precedente, en el primer correo que puedan utilizar.

Los Decanatos facilitarán a los Notarios del respectivo Colegio oficios impresos para las comunicaciones.

La Dirección General y los Decanos, respectivamente, acusarán recibo a los Agentes diplomáticos o consulares, así como a los Párrocos, por medio de oficio que éstos deberán conservar.

Si transcurrido el tiempo necesario para recibir el oficio no llegare a poder de dichos funcionarios, repetirán la comunicación hasta obtenerlo. Los Jueces y Tribunales respectivos consignarán igualmente en comunicación al Decano del Colegio Notarial los datos necesarios para llenar las casillas en las tarjetas a que se refiere el artículo 4.º cuando proceda, según los casos.

Los Decanos acusarán el correspondiente recibo a los respectivos Notarios dentro del tercer día, mediante una tarjeta igual a las usados para la Dirección General, en la que, además se exprese que corresponde al oficio recibido, según su número especial. Con tales tarjetas formarán los Notarios un Registro o fichero de últimas voluntades.

Artículo 12.

Inmediatamente que los Decanos de los Colegios Notariales reciban las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, dispondrán que se consignen los datos en el Registro particular que ha de llevarse en el Decanato.

Verificado esto, procederá a consignar los mismos datos en las tarjetas que han de remitirse al Registro general, agregándose en ellas también la letra inicial de primer apellido del otorgante y el número con que figura en el Registro particular, a los efectos de su individualización propia.

Las tarjetas se remitirán por el propio correo a la Dirección, acompañadas de un estado demostrativo de la remesa, en que se consignará, por letras, el número de cada tarjeta remitida, el total de las de cada letra y la suma global de todas las letras. Este estado demostrativo se enviará por duplicado, y uno de sus ejemplares, firmado por el Jefe del Registro, será devuelto al Colegio como acuse de recibo de las tarjetas en él reseñadas, las cuales deberán llevar impreso un timbre de la Mutualidad Notarial de tres pesetas.

El Jefe de la Sección dispondrá la inmediata ordenación e intercalación, por orden riguroso alfabético, de las tarjetas que remitan los Decanos y las que se llenen con los datos que suministren los Agentes consulares.

Artículo 13.

Los días 10, 20 y 30 de cada mes, o en el primero siguiente si aquéllos fuesen feriados, los Decanos remitirán a la Dirección General las tarjetas que por cualquier motivo extraordinario estuviesen pendiente de envío o una comunicación acreditativa de que no queda ninguna.

Artículo 14.

Tan pronto como los Notarios y demás funcionarios obligados a hacerlo remitan a los Decanatos la comunicación prevenida en el artículo 11, lo harán constar así por nota en el respectivo instrumento, devengando por ella una peseta, que deberá satisfacer el otorgante.

La mitad de los derechos expresados ingresará en la Tesorería del respectivo Colegio Notarial para atender, en cuanto sea necesario, a costear los gastos que origine el servicio de los Decanatos, incluso el de las tarjetas en que ha de llevarse el Registro general de la Dirección.

Las Juntas directivas de los Colegios Notariales adquirirán directamente las tarjetas para el servicio del Registro de actos de última voluntad, y para conservar la mayor uniformidad, dichas tarjetas tendrán precisamente las dimensiones de 180 milímetros de largo y 125 de ancho, se empleará en ellas un papel cartulina cuyo peso por metro cuadrado no sea inferior a 250 gramos y estarán escritas a máquina o con letra redonda y clara, en caso de que el Colegio Notarial remitente no posea máquina de escribir.

Cuando las tarjetas remitidas por el Colegio Notarial no reúnan todas las condiciones exigidas en el párrafo anterior, la Dirección General podrá ordenar que la Junta directiva rehaga, con cargo a los fondos del respectivo Colegio, las tarjetas defectuosas.

Artículo 15.

Siempre que ante cualquier Juzgado se solicite declaración de que una persona ha fallecido «ab intestato» o la aprobación de particiones practicadas en virtud de cualquier acto de última voluntad, se presentará el respectivo certificado, en el que se consignen los testamentos registrados o expresión de que no consta ninguno del causante.

El certificado se unirá a los autos, y el Juez, sin perjuicio de que en su vista acuerde lo que estime procedente, cuidará, al hacer la declaración de herederos o al aprobar las particiones, de que se consigne en el auto correspondiente el contenido de la certificación.

Los Notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia testada, exigirán que los interesados les presenten certificado en que conste si existe o no registrado algún acto de última voluntad del causante.

Los Registradores de la Propiedad harán constar brevemente en la inscripción de los bienes adquiridos por herencia testada o intestada el contenido de la certificación y la suspenderán por defecto subsanable en el caso de que ésta no les sea presentada con los títulos correspondientes. Una vez que dicha certificación les sea presentada, podrán verificar el asiento solicitado, cualquiera que sea el contenido de aquélla.

La certificación del Registro de actos de última voluntad no será, sin embargo, precisa cuando se trate de causantes menores de catorce años o de los que hubieren fallecido con anterioridad a 1.º de enero de 1886.

Los Jueces, Notarios y Registradores de la Propiedad, a quienes se presente certificado relativo a personas que les conste por otros documentos, que ha sido designada con alguna variación en nombre o apellidos, deberán exigir un nuevo certificado, en la forma prevenida en el artículo 9.

ANEXO TERCERO

Del ejercicio de la fe pública por los Agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero

Artículo 1.

Los Jefes de las Misiones diplomáticas y los Cónsules de España de carrera tendrán a su cargo el ejercicio de la fe pública en el extranjero, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 734 del Código Civil y a las estipulaciones de los Tratados internacionales. Los Jefes de Misión podrán delegar esas funciones en el Secretario de Embajada de mayor categoría que forme parte de aquélla, y los Cónsules, en los Vicecónsules. Cuando en una misma localidad exista Misión diplomática y Consulado de carrera, corresponderá a este último el ejercicio de la fe pública.

Artículo 2.

En los países en que los Cónsules ejerzan la jurisdicción contenciosa y en aquellos en que por existir una numerosa población española lo juzgue necesario el Ministerio de Asuntos Exteriores, los Cónsules de carrera o, en su defecto, las Misiones diplomáticas, podrán autorizar, previa aprobación de dicho Ministerio, para el ejercicio de la fe pública, a determinados Agentes consulares honorarios, teniendo en cuenta en todo caso sus condiciones personales de aptitud.

Artículo 3.

Para que los instrumentos públicos autorizados por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior tengan validez en España, deberán ser calificadas sus copias por los Cónsules de carrera de que tales funcionarios dependan con la siguiente fórmula:

«El Cónsul de España ……… Certifica: Que don ………… (Cónsul, Vicecónsul honorario o Agente consular de España), en ………, está autorizado para el ejercicio de la fe pública, y que este instrumento reúne las condiciones intrínsecas y extrínsecas exigidas para su validez por la legislación española» (Fecha, firma y sello.)

Esta diligencia se practicará de oficio y no devengará derechos.

Artículo 4.

Los Agentes consulares honorarios conservarán en todo caso y en todos los países la facultad de legalizar firmas, dar certificados de existencia, de consentimiento para contraer matrimonio, extender y autorizar protestas de averías y de naufragios y expedir, en general, toda clase de certificados que, no teniendo carácter notarial, estén comprendidos dentro de las atribuciones originarias de los Cónsules, a menos que éstas les sean limitadas por sus Jefes inmediatos.

Artículo 5.º

Los Agentes diplomáticos y consulares observarán en la redacción de las escrituras y actas matrices, expedición de copias y testimonios, formación y conservación de protocolos y en todos aquellos actos en que intervengan con carácter notarial todas las prescripciones contenidas en la Ley del Notariado y en el título IV de su Reglamento y su Anexo II, en la parte que sea aplicable y con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 6.

Cuando el número de instrumentos que se autoricen en una Agencia diplomática o consular durante el año no exceda ordinariamente de cincuenta se encuadernarán cuando se haya autorizado el número 100, o antes si por su volumen o por otras circunstancias se creyere más conveniente para su mejor conservación.

En ese caso se abrirá y cerrará el protocolo con las siguientes notas:

«Protocolo de los instrumentos públicos autorizados en esta ……… (Legación o Consulado) desde el día de la fecha.»

«Concluye el protocolo de instrumentos públicos abierto el día ……… (fecha), que contiene ……… (tantos) instrumentos y ……… (tantos) folios.»

En ambas diligencias se observarán las formalidades prescritas por el artículo 273 del Reglamento del Notariado.

La numeración de las escrituras se seguirá sin interrupción desde el número 1 hasta el 100, o hasta aquel con que se cierre el protocolo.

Artículo 7.

Tanto en el caso a que se refiere el artículo anterior como cuando se forme el protocolo con arreglo al artículo 272 del Reglamento del Notariado, se conservarán las escrituras, antes de ser encuadernadas, en una carpeta especial cerrada por todos sus lados, que llevará la inscripción: «Protocolo corriente de instrumentos públicos de ……… (designación de la Agencia diplomática o consular).

Artículo 8.

Los Cónsules de carrera se harán cargo de los protocolos llevados por los Agentes consulares honorarios que cesen en el ejercicio de la fe pública y también de los llevados por los Agentes que en lo sucesivo cesen en sus cargos por supresión del puesto, o cuando el que haya de sustituirlos en el que aquéllos desempeñaban no esté autorizado para ejercer esas funciones.

Artículo 9.

Cuando se suprima un Consulado de carrera se hará cargo de su protocolo el Consulado general o, en su defecto, la Embajada o Legación y, a falta de ambos, el Consulado de carrera más próximo en el mismo país. Si no hubiera Legación o Consulado de carrera, se remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores para los efectos expresados en el artículo 27 de este anexo. El mismo procedimiento se seguirá al suprimirse una Misión diplomática.

En el caso de suprimirse un Consulado por traslado a otra localidad próxima en el mismo país, continuará el protocolo de aquél a cargo del nuevamente establecido.

Artículo 10.

En sustitución de los índices mensuales a que se refiere el artículo 284 del Reglamento del Notariado, los Agentes diplomáticos y consulares, al comenzar cada protocolo abrirán un índice en el que, con los requisitos señalados en el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley, irán anotando todos los instrumentos a medida que los autoricen. Los índices se conservarán en la carpeta donde se guarden las escrituras antes de ser encuadernadas y se encuadernarán con éstas al final del tomo respectivo.

Los Agentes diplomáticos y consulares enviarán anualmente al Ministerio de Asuntos Exteriores, para su remisión a la Dirección General de los Registros y del Notariado, un índice en el que se detallen, con arreglo al modelo oficial que se inserta al final del Reglamento, los instrumentos públicos que hayan autorizado durante el año. Estos índices se depositarán en el Archivo general de Protocolos de Madrid.

Artículo 11.

Los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley, autorizados por los Agentes diplomáticos y consulares, se protocolizarán en el Protocolo corriente.

Artículo 12.

Las escrituras matrices y sus copias se extenderán en papel común de tamaño aproximado al del papel sellado (45,50 centímetros de largo por 31,50 de ancho), observándose siempre lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 154 del Reglamento del Notariado.

Artículo 13.

Los Agentes diplomáticos y consulares autorizarán los instrumentos públicos con el sello de la respectiva Agencia, y firmándolos y rubricándolos. No podrán autorizar matrices ni copias los funcionarios cuyas firmas no se hallen previamente registradas en el Ministerio de Asuntos Exteriores, y no podrán variar sus firmas sin autorización de dicho Ministerio.

Artículo 14.

La presentación y reseña del certificado de nacionalidad establecido por el artículo 8.º del Reglamento del Registro de nacionalidad en el extranjero de 5 de septiembre de 1871, será obligatoria para la redacción de los instrumentos públicos en sustitución del documento de identidad correspondiente, cuando el otorgante o requirente sea español y resida en el extranjero. Cuando se trate de un español transeúnte, deberá presentar, y se reseñará en el instrumento, su documento personal de identidad o, en su defecto, el certificado de nacionalidad.

Artículo 15.

La capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante los Agentes diplomáticos y consulares y que pertenezcan a país distinto de aquel en que dichos Agentes se hallen acreditados, se justificará, en el caso a que se refiere el número 5.º del artículo 168 del Reglamento del Notariado, por certificación expedida por el Cónsul y, en su defecto, por el Agente diplomático del país a que el extranjero pertenezca.

Artículo 16.

Podrán ser testigos instrumentales en los documentos intervivos los que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 181 del Reglamento del Notariado, no siendo necesaria, sin embargo, la condición del domicilio en España para los extranjeros, pero sí en el país del otorgamiento cuando aquéllos no sean ciudadanos del mismo.

Sólo podrán ser testigos en los testamentos los que tengan la capacidad exigida por el Código Civil, pero no será necesaria la condición del domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del mismo Código.

Artículo 17.

Las escrituras autorizadas por los Agentes diplomáticos y consulares harán fe en todo el territorio español y en sus Colonias y Protectorados, una vez legalizada la firma de aquellos funcionarios en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 18.

Los testimonios que, para los efectos expresados en el artículo 254 del Reglamento del Notariado, expidan los Agentes diplomáticos o consulares de los testamentos y los de otras escrituras por las que se modifique el estado civil, se remitirán a la Dirección General de los Registros por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 19.

Los agentes diplomáticos y consulares remitirán al Ministerio de Asuntos Exteriores copia autorizada con su firma y sello, de los testamentos abiertos y del acta de los testamentos cerrados que autoricen.

Artículo 20.

El Agente diplomático o consular en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción, para los fines expresados en el artículo 736 del Código Civil.

Artículo 21.

Para la obtención de segundas o posteriores copias, en el caso del artículo 235 del Reglamento del Notariado, será Juez competente el del domicilio del que la solicita o, en su caso, el que conozca de los autos a que la copia deba adaptarse.

Artículo 22.

Los recursos de queja ante la Dirección General de los Registros que establecen los artículos 145 y 231 del Reglamento del Notariado, se cursarán por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 23.

Cuando se otorguen documentos ante un Agente diplomático o consular, por los que se cancele, rescinda, anule o por cualquier otro concepto quede sin efecto una escritura anterior, el Agente lo comunicará, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Notario autorizante del primer documento, para los efectos expresados en el párrafo segundo del artículo 178 del mencionado Reglamento.

Si el primer documento hubiere sido también autorizado por un Agente diplomático o consular, la comunicación se hará directamente por el que autorice el documento posterior.

Artículo 24.

Los Agentes diplomáticos y consulares podrán dar testimonio de legitimidad de firmas de toda clase de personas, particulares y razones sociales, puestas en su presencia en la forma y con los requisitos consignados en el artículo 256 y siguientes del Reglamento del Notariado, pero sin que sea necesario que los documentos se extiendan en papel del Timbre del Estado. Cuando los documentos hayan de producir efecto en el país en que se firman, se observarán las prescripciones de carácter fiscal impuestas por la legislación territorial.

Artículo 25.

Para los testimonios por exhibición, certificados de asistencia, testimonios de legitimidad de firmas y legalizaciones, los Agentes diplomáticos y consulares llevarán en sustitución del libro a que se refiere el artículo 283 del Reglamento del Notariado, los libros y registros prevenidos por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 26.

Los depósitos a que se refiere el artículo 216 del expresado Reglamento Notarial, que los particulares o Corporaciones constituyan en poder de los Agentes diplomáticos y consulares, se regirán por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 27.

Los Agentes diplomáticos y consulares remitirán, para su custodia en el Archivo general de Protocolos de Madrid, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, los protocolos de más de veinte años de fecha y los de las Agencias suprimidas en los casos previstos en el artículo 9 de este anexo.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores al presente Reglamento relativas a las materias que en el mismo o sus anexos se regulan o condicionan, salvo en aquellos puntos que en ellos se declaran vigentes.

Madrid, dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Aprobados por S. E.

Eduardo Aunós.

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