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La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 7.1.h) que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, y de acuerdo con las orientaciones de política energética, la tasa de retribución financiera de los activos de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado con derecho a retribución a cargo del sistema gasista, para cada periodo regulatorio.
De conformidad con lo anterior, fue aprobada la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural. Adicionalmente a la metodología de cálculo, la citada circular estableció en su disposición adicional segunda, la tasa de retribución financiera para transporte y regasificación de gas natural para el período regulatorio 2021-2026, y en su disposición adicional tercera, la tasa de retribución financiera para distribución de gas natural para el periodo regulatorio 2021-2026.
Posteriormente, ha sido aprobada la Circular 9/2025, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, y regasificación, transporte y distribución de gas natural, y se establece la tasa de retribución financiera aplicable a las actividades de transporte, operación del sistema y distribución de energía eléctrica en el periodo regulatorio 2026-2031.
Las principales modificaciones introducidas por la Circular 9/2025 se refieren al cálculo del coste de la deuda, mediante una metodología que combina datos históricos y futuros con el objetivo de estimar de forma más adecuada las condiciones de financiación del siguiente periodo regulatorio. Asimismo, dicha circular incorporó costes adicionales de la deuda, en concreto, los costes de transacción de emisiones y el denominado cost-of-carry. Adicionalmente, la Circular 9/2025 incorporó en el cálculo del coste de la deuda un coeficiente de disminución del inmovilizado, así como un coeficiente de representatividad de las inversiones incrementales, para considerar las distintas necesidades de financiación derivadas de la evolución prevista de los activos regulados en el próximo período regulatorio.
En el preámbulo de la Circular 9/2025 se recoge que los cambios introducidos en la metodología de cálculo serán también aplicables a las actividades del sector gasista, si bien el valor concreto de la tasa para el siguiente periodo regulatorio se determinará en una circular posterior.
Es, por lo tanto, la presente circular la que establece la tasa de retribución financiera aplicable a las actividades del sector gasista para el periodo regulatorio 2027-2032, de conformidad con la metodología establecida en la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, en la redacción dada por la Circular 9/2025, de 22 de diciembre.
En aplicación de esta metodología, para el periodo regulatorio 2027-2032 del sector gasista, se ha considerado necesario, al igual que para el sector eléctrico, aplicar un Ajuste por QE en la tasa libre de riesgo, posibilidad que estaba expresamente prevista en el artículo 7.2 de la Circular 2/2019. Asimismo, el Ratio de Apalancamiento Regulatorio se ha reducido respecto al aplicado en el periodo regulatorio anterior. Se ha adoptado esta decisión, en aplicación del artículo 5 de la Circular 2/2019, debido al menor grado de apalancamiento observado en los comparadores y procurando además no distanciarse de los valores que emplean otros reguladores energéticos europeos. El valor seleccionado para el ratio de apalancamiento empleado en el cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de gas es igual al seleccionado en la Circular 9/2025 para el sector eléctrico.
En la Circular 9/2025 se procedió a incluir además de forma expresa la actividad de gestión técnica del sistema gasista en el ámbito de aplicación de la Circular 2/2019, en los términos que establezca la circular que regula su metodología de retribución, lo que cabe realizar al amparo de la competencia para establecer la metodología para el cálculo de la retribución de dicho sujeto, que se atribuye a la CNMC en el artículo 7.1.i) de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Según lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la tasa de retribución con cargo al sistema gasista no podrá exceder de lo que resulte de conformidad con lo establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y demás normativa de aplicación.
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, en su artículo 60, establece que, en la metodología retributiva de las actividades reguladas en el sector del gas natural, se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, de acuerdo con el principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista con criterios homogéneos en todo el territorio español. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.
Los parámetros de retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, la demanda de gas, la evolución de los costes, las mejoras de eficiencia, el equilibrio económico y financiero del sistema y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europea establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.
No se aplicarán fórmulas de actualización automática a valores de inversión, retribuciones, o cualquier parámetro utilizado para su cálculo, asociados al suministro de gas natural regulado.
Para las actividades de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado con derecho a retribución, las tasas de retribución financiera aplicables serán fijadas, para cada periodo regulatorio, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
No obstante lo anterior, para cada periodo regulatorio se establecerá por ley el límite máximo de la tasa de retribución financiera aplicable a las actividades de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado. Este límite máximo estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado, que se determinará para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo esta determinación del diferencial, se entenderá prorrogada la tasa máxima de retribución financiera fijada para el periodo regulatorio anterior.
Excepcionalmente, el referido valor podrá superarse por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de forma motivada y previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en casos debidamente justificados. En este supuesto, la Comisión hará constar el impacto de su propuesta en términos de costes para el sistema respecto del que se derivaría de aplicar el valor anteriormente resultante.
La circular se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La circular se ajusta al principio de necesidad, en la medida en que resulta necesario establecer la tasa de retribución financiera para las actividades gasistas en el próximo periodo regulatorio. Se atiene a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, ya que los valores de los parámetros de la tasa de retribución financiera del sector gasista son resultado de la aplicación de los cambios introducidos en la Circular 9/2025, que modifica la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, para el nuevo período regulatorio 2027-2032.
En cuanto al principio de transparencia, la circular se dicta de conformidad con el artículo 30 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, habiéndose dotado al procedimiento de la correspondiente publicidad y transparencia. En particular, se realizó comunicación pública previa del calendario de circulares de carácter normativo a tramitar en 2025 por la CNMC (que incluía la referencia a esta circular).
Por su estrecha relación, cabe indicar también que en la tramitación de la Circular 9/2025, de 22 de diciembre, se realizó comunicación pública previa del calendario de circulares de carácter normativo a tramitar en 2024 por la CNMC (que incluía la referencia a dicha circular). Además, se consideró oportuno en esa materia concreta realizar una consulta pública previa más específica, que fue publicada el 9 de mayo de 2024, y que abarcó tanto al sector eléctrico como al gasista.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se ha publicado en el BOE la Orden TED/1318/2025, de 19 de noviembre, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con circulares de carácter normativo cuya tramitación se tiene previsto iniciar en 2025, y en cuyo apartado quinto se establecen las orientaciones de política energética en relación con la propuesta de circular por la que se establece la tasa de retribución financiera de las actividades de regasificación, transporte, gestión técnica del sistema y de las actividades vinculadas a la distribución de gas natural, para el periodo regulatorio 2027-2032 en aplicación de la Circular 2/2019.
En la misma, se indica que son de aplicación las orientaciones aprobadas en la Orden TED/1193/2024, de 30 de octubre, por la que se establecen orientaciones de política energética a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con la propuesta de modificación de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, publicada en el BOE en fecha 31 de octubre de 2024.
Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1, letra h) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y previo trámite de audiencia, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 8 de septiembre de 2026, y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TED/1318/2025, de 19 de noviembre, ha acordado emitir, de acuerdo con el Consejo de Estado, la presente circular:
Esta circular tiene por objeto:
1. Establecer la tasa de retribución financiera aplicable a las actividades de transporte, regasificación y gestión técnica del sistema de gas natural en el periodo regulatorio 2027-2032.
2. Establecer la tasa de retribución financiera aplicable a las actividades vinculadas a la distribución de gas natural en el periodo regulatorio 2027-2032, consistentes en la fijación del precio de alquiler de contadores de gas.
1. Los parámetros para transporte, regasificación y gestión técnica del sistema de gas natural son los siguientes:
RFP: 6,95 %.
RA: 46 %.
RLR: 3,27 %, que incluye ajuste por QE de 156 p.b.
βU: 0,45.
β: 0,73.
PRM: 5,02 %.
CIi: 0.
d: 0,024.
CA: 0,07 %.
RD: 3,17 %.
2. La tasa WACC nominal después de impuestos, calculada según la fórmula del apartado 2 del artículo 2 de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, será la siguiente: 4,85 %.
3. La tasa de retribución financiera para transporte, regasificación y gestión técnica del sistema de gas natural, obtenida de la fórmula del apartado 1 del artículo 2 de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, será la siguiente: 6,46 %.
1. Los parámetros para las actividades vinculadas a la distribución de gas natural, consistentes en la fijación del precio de alquiler de contadores de gas, son los mismos que los establecidos para las actividades de transporte, regasificación y gestión técnica del sistema gasista en el artículo 2, salvo por los siguientes:
RFP: 7,48 %.
β: 0,84.
d: 0,018.
RD: 3,22 %.
2. La tasa WACC nominal después de impuestos, calculada según la fórmula del apartado 2 del artículo 2 de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, será la siguiente: 5,15 %.
3. La tasa de retribución financiera para las actividades vinculadas a la distribución de gas natural, consistentes en la fijación del precio de alquiler de contadores de gas, obtenida de la fórmula del apartado 1 del artículo 2 de la Circular 2/2019, de 12 de noviembre, será la siguiente: 6,87 %.
1. La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La aplicación de la tasa de retribución financiera calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 se producirá a partir del 1 de octubre de 2026.
Madrid, 8 de septiembre de 2026.–El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Juan José Ganuza Fernández.
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