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Documento BOE-A-2020-15602

Circular 5/2020, de 25 de noviembre, del Banco de España, a entidades de pago y a entidades de dinero electrónico, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y que modifica la Circular 6/2001, de 29 de octubre, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda, y la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 317, de 4 de diciembre de 2020, páginas 109455 a 109498 (44 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2020-15602
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2020/11/25/5

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

Título preliminar. Disposiciones generales.

Norma 1. Entidades sujetas.

Norma 2. Ámbito de aplicación.

Título I. Información financiera pública.

Capítulo I. Contenido de la información financiera pública.

Norma 3. Cuentas anuales individuales.

Norma 4. Cuentas anuales consolidadas.

Norma 5. Contenido de las cuentas anuales individuales y consolidadas.

Norma 6. Estados financieros públicos individuales.

Norma 7. Estados financieros públicos consolidados.

Capítulo II. Criterios de reconocimiento, valoración, presentación e información que se debe incluir en la memoria.

Norma 8. Características y elementos de la información financiera.

Norma 9. Criterios de reconocimiento, valoración, presentación e información que se debe incluir en la memoria.

Título II. Información financiera reservada.

Capítulo I. Criterios de elaboración.

Norma 10. Criterios de reconocimiento, valoración, presentación y desglose.

Norma 11. Sectorización de saldos personales según titulares.

Capítulo II. Estados reservados que deben remitirse al Banco de España.

Norma 12. Estados financieros reservados individuales.

Norma 13. Estados financieros reservados consolidados.

Norma 14. Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.

Título III. Desarrollo contable interno y control de gestión.

Norma 15. Desarrollo contable interno y control de gestión.

Título IV. Presentación de información financiera en el Banco de España.

Norma 16. Presentación de cuentas anuales, estados y otra información financiera en el Banco de España.

Disposición adicional única. Previsiones para los establecimientos financieros de crédito híbridos.

Disposición transitoria primera. Aplicación por primera vez de esta circular a las cuentas anuales.

Disposición transitoria segunda. Aplicación por primera vez de esta circular a los estados financieros públicos.

Disposición transitoria tercera. Aplicación por primera vez de esta circular a los estados reservados.

Disposición final primera. Modificación de la Circular 6/2001, de 29 de octubre, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda.

Disposición final segunda. Modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Anejo 1. Información de las sucursales que operan en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y de las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Anejo 2. Estados financieros reservados individuales.

I

La presente circular establece el régimen contable de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico. Esta circular fija los documentos contables que dichas entidades y sus grupos tienen que elaborar, incluyendo los modelos de estados financieros públicos y reservados. También determina las normas de reconocimiento, valoración, presentación, información que se debe incluir en la memoria y desglose de la información en los modelos de estados que se deben aplicar en su elaboración. Esta circular toma como referencia la normativa contable de las entidades de crédito, bien fijando unos criterios análogos a los de esta, bien remitiendo directamente a las normas de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

La obligación que tienen las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico (así como los establecimientos financieros de crédito híbridos) de informar separadamente de las actividades de prestación de servicios de pago o emisión de dinero electrónico, las actividades de prestación de otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados a ellos y las otras actividades económicas realizadas se materializa en unos requisitos específicos de información que deberán incluir en la memoria. Esta información comprende tanto una descripción cualitativa de las actividades llevadas a cabo como datos cuantitativos en formatos predefinidos. Dichos formatos coinciden con los establecidos para los estados financieros públicos. Estos estados, a su vez, constituyen un subconjunto de los estados financieros reservados, lo cual facilita la conciliación entre ambos.

Las diferencias en la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico respecto a las entidades de crédito se traducen en un régimen simplificado de requerimientos de estados financieros públicos y reservados. Es decir, en comparación con las entidades de crédito, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico tienen que cumplimentar un conjunto mucho más reducido de modelos de estados financieros, y con menor frecuencia en la gran mayoría de los casos.

En definitiva, esta circular, al tomar como referencia la normativa contable de las entidades de crédito, constituye el desarrollo del Código de Comercio para las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, y supone un avance en la homogeneización de la normativa contable nacional para las entidades financieras y en su convergencia con el marco contable europeo conformado por las normas de información financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE). En este sentido, cabe recordar que, como se explica en su preámbulo, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, mantiene la estrategia de compatibilidad con las NIIF-UE a la hora de establecer un marco contable completo, con especial desarrollo de los aspectos más relevantes para las actividades financieras. Por ello, la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, constituye también la referencia de la normativa contable aplicable a los establecimientos financieros de crédito en virtud de la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

II

Esta circular consta de dieciséis normas, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. Además, la circular incluye dos anejos, uno con el modelo del estado sobre la actividad de las sucursales que operan en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y de las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera; y otro con los modelos de los estados financieros reservados individuales.

El título preliminar, que incluye dos normas, determina el ámbito subjetivo de aplicación de la circular –entidades de pago (incluidas las de carácter híbrido), entidades de dinero electrónico (incluidas las de carácter híbrido), entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas, entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención, sucursales que operan en España de entidades de pago o de dinero electrónico cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, sucursales que operan en España de entidades de dinero electrónico cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y grupos de entidades de pago o dinero electrónico– y aclara si, en la elaboración de la información financiera pública y reservada, se tiene que aplicar esta circular o directamente las NIIF-UE.

La información financiera individual se confeccionará aplicando los criterios contables de esta circular. Las NIIF-UE son de aplicación directa en la confección de la información financiera consolidada de los grupos de emisores de valores, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de Normas Internacionales de Contabilidad (Reglamento NIC), y de los grupos que no hayan emitido valores que opten por ellas, de acuerdo con el artículo 43 bis del Código de Comercio. Por tanto, la información financiera consolidada de los grupos que apliquen directamente las NIIF-UE queda fuera del ámbito de los criterios contables de esta circular relativos a reconocimiento, valoración, presentación e información que se debe incluir en la memoria. Los restantes grupos confeccionarán su información financiera consolidada aplicando los criterios contables de esta circular. No obstante, todos los grupos están sujetos a las especificidades recogidas en esta circular en términos de modelos de estados financieros públicos y reservados, desgloses de la información, frecuencia y plazo de remisión.

En todo caso, puesto que los criterios relativos al reconocimiento, valoración, presentación e información que se debe incluir en la memoria recogidos en esta circular son idénticos a los requeridos en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para las entidades de crédito, el Banco de España entiende que son plenamente aplicables por parte de los grupos que apliquen directamente las NIIF-UE las consideraciones del preámbulo de dicha circular en relación con el cumplimiento de los criterios contables en ella recogidos.

El régimen contable de las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, no se modifica, por lo que dichas entidades seguirán elaborando la información financiera pública de acuerdo con el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y únicamente quedan sujetas a los requerimientos de envío de información financiera reservada establecidos en la presente circular.

El título primero, sobre información financiera pública, consta de dos capítulos. El capítulo primero, que incluye cinco normas, determina los documentos que se tienen que publicar (cuentas anuales, informe de gestión e informe de auditoría) y unos requerimientos generales sobre el contenido de las cuentas anuales, individuales y consolidadas. Con independencia de sus obligaciones de formular cuentas anuales, las entidades deben publicar, periódicamente, los modelos de estados financieros públicos individuales y consolidados estipulados en esta circular. El capítulo segundo, que incluye dos normas, contiene una remisión a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para las normas de reconocimiento, valoración, presentación y desglose de la información en la memoria de las cuentas anuales. Adicionalmente, en el capítulo segundo se establecen los requisitos específicos de información que se debe incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre las actividades de prestación de servicios de pago o emisión de dinero electrónico, las actividades de prestación de otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados y las otras actividades económicas realizadas.

La remisión al anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, realizada en este título primero lo es solamente en lo que se refiere a criterios contables, y no en lo relativo a determinadas previsiones sobre la gestión del riesgo de crédito y contraparte. Concretamente, dentro del apartado «Marco general de gestión del riesgo de crédito» del anejo 9, las citadas previsiones se recogen en los puntos 11 a 17 del apartado I.A), «Concesión de operaciones», con la excepción de la letra c) del punto 11, que recoge criterios contables.

El título segundo, sobre información financiera reservada, consta de dos capítulos. El capítulo primero, que incluye dos normas, establece que los grupos están sujetos a las especificidades recogidas en este título, con independencia de que apliquen los criterios contables de esta circular o directamente las NIIF-UE. El capítulo segundo, que incluye tres normas, recoge las especificidades de los estados reservados –individuales, consolidados y relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria– en términos de modelos, desgloses, frecuencia y plazo de remisión.

El título tercero, sobre desarrollo contable interno y control de gestión, y el título cuarto, sobre presentación de información financiera en el Banco de España, incluyen cada uno de ellos una norma que remite a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

El régimen contable de los establecimientos financieros de crédito híbridos se establece en la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. La disposición adicional única de la presente circular complementa este régimen fijando la información que se debe incluir en la memoria sobre la prestación de servicios de pago, la emisión de dinero electrónico y la prestación de otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados, así como los modelos de estados financieros públicos y reservados relativos a estas actividades que estos establecimientos deben elaborar.

La disposición transitoria primera será de aplicación a las cuentas anuales del ejercicio 2021, y a la información comparativa del ejercicio 2020 que se debe incluir en estas. Esta disposición transitoria primera permite –por remisión a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y a la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos– que la primera aplicación de los nuevos criterios contables el 1 de enero de 2021 se realice bien de forma retroactiva, como si los nuevos criterios se hubieran aplicado siempre, o bien siguiendo un régimen con diversas simplificaciones, según el cual los ajustes se efectúan contra reservas en la fecha de la primera aplicación.

Las entidades aplicarán a los instrumentos financieros, las coberturas contables, los activos tangibles, las existencias, los activos no corrientes mantenidos para la venta, y las comisiones y otros ingresos el régimen transitorio de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, si bien adaptando las fechas de dicho régimen transitorio a la de entrada en vigor de esta nueva circular (1 de enero de 2021). Para las operaciones de arrendamiento, las entidades aplicarán, también adaptando las fechas a la entrada en vigor de esta nueva circular, el régimen transitorio de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre. El resto de los efectos que tendrá la primera aplicación de la nueva circular en las cuentas anuales se contabilizarán prospectivamente.

No obstante lo anterior, se proporciona una simplificación en caso de que la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico forme parte de un grupo de entidades de crédito o de un grupo cotizado en un mercado regulado de la Unión Europea (UE). A estas entidades se les permite que, para la información comparativa que se presente en el primer ejercicio, opten por tomar como punto de partida –o por hacer uso de– la información de transición que ya elaboraron en ejercicios anteriores, a efectos internos, para la primera aplicación de los criterios contables de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, o de las NIIF-UE 9, 15 y 16 en las cuentas anuales consolidadas del grupo mayor al que pertenecen. De este modo, en lugar de con referencia al 1 de enero de 2021, los criterios del régimen transitorio de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, que son equivalentes a los de las NIIF-UE 9 y 15, podrán aplicarse con referencia al 1 de enero de 2018, y los de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, que son equivalentes a los de la NIIF-UE 16, con referencia al 1 de enero de 2019.

La disposición transitoria segunda regula la presentación de estados financieros públicos en el ejercicio 2021.

La disposición transitoria tercera fija el régimen de la primera aplicación de los nuevos estados reservados.

La disposición final primera recoge las modificaciones realizadas en la Circular 6/2001, de 29 de octubre, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda, para que dichos titulares remitan el modelo de estado financiero reservado sobre compraventa de moneda extranjera que introduce la presente circular para las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en sustitución del modelo de estado reservado equivalente que han venido remitiendo al Banco de España.

La disposición final segunda recoge las modificaciones introducidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para mantener su alineamiento con el marco contable europeo y la guía del Banco Central Europeo para las entidades de crédito sobre préstamos dudosos, regular expresamente cuestiones no contempladas e introducir aclaraciones que faciliten su comprensión. Entre estas modificaciones destaca la regulación expresa del tratamiento contable de las distribuciones de dividendos mediante la entrega de activos distintos del efectivo («dividendos en especie»).

Por último, de acuerdo con la disposición final tercera, la presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2021. Como excepción, las modificaciones introducidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, mediante la letra d) de la disposición final segunda entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta circular en el «Boletín Oficial del Estado».

III

Esta circular atiende a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Respecto a los principios de necesidad y eficacia estipulados en dicha ley, esta circular sirve para establecer el régimen contable específico de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, y supone un avance en la convergencia de la normativa contable nacional para las entidades financieras con el marco contable europeo conformado por las NIIF-UE.

En cuanto al principio de proporcionalidad, las diferencias en la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico respecto a las entidades de crédito se traducen en un régimen simplificado de requerimientos de modelos de estados públicos y reservados. Además, las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, únicamente tendrán que enviar al Banco de España un subconjunto de los modelos de estados financieros reservados establecidos en esta circular.

Respecto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia administrativa, se alcanzan al prescribir esta circular una regulación contable estable, predecible, completa y clara para las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, que han de aplicar los mismos criterios contables que las entidades de crédito. Al ser la normativa de estas entidades coherente con la de las entidades de crédito y con el marco de las NIIF-UE, se evita la coexistencia de dos marcos contables diferentes en un mismo grupo de entidades de crédito o en un mismo grupo emisor de valores negociados en la UE en el que se integre la entidad.

El principio de transparencia se alcanza a través de la consulta pública previa a los potenciales afectados, fijada por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la audiencia pública a los interesados, de modo que ambas forman parte del proceso de tramitación de la presente circular.

El Banco de España está habilitado para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos de los estados financieros públicos y reservados de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico –incluidas, en ambos casos, las de carácter híbrido– por la disposición adicional segunda de la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre de 2019, que a su vez remite, en lo no previsto expresamente en ella, a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito.

En cuanto a la remisión de estados financieros reservados por las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, el Banco de España está habilitado para recabar de los proveedores de servicios de pago la información necesaria para el desarrollo de sus funciones, por el artículo 26.1 del citado Real Decreto-ley, y para determinar la información sobre la cuantía de los servicios de pago prestados que remitirán dichas entidades en régimen de exención, por el artículo 4.2.d) del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

El Banco de España está habilitado para establecer la información financiera específica sobre servicios de pago y emisión de dinero electrónico que tienen que elaborar los establecimientos financieros de crédito híbridos por la disposición adicional tercera de la Orden ECE/228/2019, de 28 de febrero, sobre cuentas de pago básicas, procedimiento de traslado de cuentas de pago y requisitos de los sitios web de comparación.

En cuanto a la modificación de la Circular 6/2001, de 29 de octubre, que se realiza mediante la disposición final primera de esta circular, el Banco de España está habilitado para requerir a los titulares de establecimientos de cambio de moneda la información contable que necesite para el desarrollo de sus funciones por el artículo 12 y la disposición final segunda del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

Por último, respecto a las modificaciones de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, introducidas por la disposición final segunda, el Banco de España está habilitado para establecer y modificar las normas contables de las entidades de crédito por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de marzo de 1989.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Norma 1. Entidades sujetas

1. La presente circular será de aplicación, con el alcance previsto en la norma siguiente, a:

a) Las entidades de pago definidas en el artículo 3.15 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, incluyendo las que tengan carácter híbrido por realizar actividades económicas distintas de las de prestación de servicios de pago, o de otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas definidas en el artículo 3.30 del citado Real Decreto-ley estarán sujetas a los mismos requerimientos que las entidades de pago.

b) Las entidades de dinero electrónico definidas en el artículo 3.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, incluyendo las que tengan carácter híbrido por realizar actividades económicas distintas de las de emisión de dinero electrónico, prestación de servicios de pago u otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

c) Las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.

d) Las sucursales que operen en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y las sucursales que operen en España de entidades de dinero electrónico extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

e) Los grupos de entidades de pago o dinero electrónico.

f) Los grupos consolidables de entidades de pago o dinero electrónico.

Cualquier referencia en la circular a la «entidad» o las «entidades» se entenderá hecha a todos los entes antes citados.

2. A los efectos de esta circular, se entiende por:

a) Grupos de entidades de pago o dinero electrónico:

i) Los grupos cuya entidad dominante sea una entidad de pago o una entidad de dinero electrónico sometida a la legislación española.

ii) Los grupos cuya entidad dominante esté sometida a la legislación española y, o bien tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en una o más entidades de pago o de dinero electrónico que sean dependientes, o bien la actividad de dicha entidad o entidades dependientes sea la más importante dentro del grupo.

b) Grupos consolidables de entidades de pago o de dinero electrónico: son aquellos que tienen que cumplir, en base consolidada o subconsolidada, con los requisitos de fondos propios establecidos en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, o en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y con su normativa de desarrollo.

En los grupos que sean simultáneamente grupo de entidades de pago o dinero electrónico y grupo de entidades de crédito, según se define en la letra a) del apartado 2 de la norma 1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, prevalecerá la segunda consideración, y se les aplicará la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

Norma 2. Ámbito de aplicación

1. Las normas contenidas en el título I de esta circular constituyen el desarrollo y la adaptación de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, aplicables a las entidades de pago, a las entidades de dinero electrónico, a las sucursales que operen en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, a las sucursales que operen en España de entidades de dinero electrónico extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y a los grupos de entidades de pago o dinero electrónico.

En el caso de los grupos, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad, las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea son de aplicación directa a los estados financieros consolidados públicos de los grupos de entidades de pago o dinero electrónico emisores de valores. También, como prevé el artículo 43 bis del Código de Comercio, dichas normas internacionales son de aplicación directa a los restantes grupos de entidades de pago o dinero electrónico que opten por ellas.

Asimismo, las normas contables de aplicación para la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, se utilizarán en la elaboración de los estados financieros públicos correspondientes, a los que se refieren las normas 6 y 7 de esta circular, con las especificidades en términos de modelos, desgloses, frecuencia y plazo de remisión que se establecen en las citadas normas.

Las normas del título I no serán de aplicación a las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.

2. Las normas contenidas en el título II de esta circular serán de aplicación a los estados financieros reservados individuales de las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico, las entidades que presten servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, las sucursales que operen en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y las sucursales que operen en España de entidades de dinero electrónico extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, así como a los estados financieros reservados consolidados de los grupos consolidables de entidades de pago o dinero electrónico.

Los criterios contables para la elaboración de los estados financieros reservados individuales y consolidados serán los que se aplican para la elaboración de los estados financieros públicos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Además, se aplicarán las especificidades en términos de modelos, desgloses, frecuencia y plazo de remisión que se establecen en ese título II.

3. La norma que compone el título III de esta circular, sobre el desarrollo contable interno y de control de gestión que resulta necesario para la elaboración y formulación de la información financiera pública y reservada, será de aplicación a todas las entidades del apartado 1 de la norma 1. No obstante, a las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y a las sucursales que operan en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo solo les serán de aplicación en la medida en que sea necesario para la elaboración de los estados que deban rendir y para su adecuado seguimiento, control y documentación.

4. La norma que compone el título IV de esta circular, sobre presentación de información financiera en el Banco de España, será de aplicación a todas las entidades del apartado 1 de la norma 1.

TÍTULO I
Información financiera pública
CAPÍTULO I
Contenido de la información financiera pública
Norma 3. Cuentas anuales individuales

1. Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico deberán formular sus cuentas anuales individuales aplicando lo dispuesto en este título, y deberán publicarlas junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico no podrán formular cuentas anuales abreviadas, al ser entidades de interés público según el artículo 15.1 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

2. Las sucursales que operen en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo no estarán obligadas a formular y publicar cuentas anuales. En su lugar, deberán publicar:

a) Información sobre su actividad en el modelo de estado EPS 1 incluido en el anejo 1 de esta circular.

b) Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad de pago o de dinero electrónico y del grupo más amplio del que formen parte, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

Estas sucursales, en la confección de su información financiera, podrán sustituir todos o algunos de los criterios de valoración que establece esta circular por los que utilice su sede central, informando detalladamente al Banco de España de los criterios que vayan a utilizar y actualizando dicha información cada vez que se produzcan modificaciones.

3. Las sucursales que operen en España de entidades de dinero electrónico extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo deberán publicar:

a) Las cuentas anuales correspondientes a su actividad, que se deberán formular aplicando íntegramente los criterios de esta circular, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría.

b) Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad de dinero electrónico y del grupo más amplio del que formen parte, y los correspondientes informes de gestión y de auditoría, o informes análogos a los anteriores que en su caso deban elaborar de acuerdo con la legislación aplicable.

Norma 4. Cuentas anuales consolidadas

1. Un grupo de entidades de pago o dinero electrónico está formado por una entidad dominante y todas las entidades dependientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la norma 43 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

2. Toda entidad dominante de un grupo de entidades de pago o dinero electrónico deberá formular cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. La entidad dominante deberá publicar las cuentas anuales consolidadas, junto con los correspondientes informes de gestión consolidado y de auditoría.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatorio elaborar cuentas anuales consolidadas cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el apartado 3 de la norma 3 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

Norma 5. Contenido de las cuentas anuales individuales y consolidadas

1. Las cuentas anuales individuales y consolidadas de las entidades comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, habrán de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad o del grupo.

El estado de cambios en el patrimonio neto consta de dos partes:

a) El estado de ingresos y gastos reconocidos, que, partiendo del resultado del ejercicio, detallará los ingresos y los gastos que, de acuerdo con esta circular, no deban imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino en «otro resultado global».

b) El estado total de cambios en el patrimonio neto, que incluirá todas las variaciones que se produzcan en el patrimonio neto, informando pormenorizadamente de aquellas transacciones o eventos que, afectando a este, no tengan reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo de las cuentas anuales individuales se ajustarán a los modelos de los estados PI 1 a PI 5 contenidos en el anejo 1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre; los de las cuentas anuales consolidadas se ajustarán a los modelos de los estados PC 1 a PC 5 del anejo 3 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

Al formular las cuentas anuales, las partidas de los estados no podrán agruparse. No obstante, podrán suprimirse cuando no presenten datos, y desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo.

3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo.

4. En cada una de las partidas e importes de las cuentas anuales figurarán, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, se adaptará el importe del ejercicio anterior en los términos indicados en la norma 17 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, y se incluirá en la memoria la información cuantitativa y cualitativa necesaria para entender los cambios.

Cuando se modifiquen la presentación y la clasificación de las partidas en los estados, también se reclasificará la información comparativa, dando información en la memoria sobre dicha reclasificación.

5. Las entidades ajustarán el ejercicio económico al año natural.

6. Los hechos posteriores a la fecha de balance se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

Norma 6. Estados financieros públicos individuales

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales individuales, las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y las sucursales que operan en España de entidades de dinero electrónico extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán anualmente al Banco de España:

a) Los estados financieros primarios individuales, que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo individuales. Estos estados financieros primarios se ajustarán a los modelos de los estados PI 1 a PI 5 contenidos en el anejo 1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

b) Los estados financieros sobre servicios de pago y emisión de dinero electrónico, que comprenden información cuantitativa sobre determinadas partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a servicios de pago, emisión de dinero electrónico y prestación de otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados, incluidos los ingresos por comisiones; sobre información financiera relativa al sistema de salvaguarda de los fondos recibidos para la ejecución de operaciones de pago, y sobre la cuantía de los servicios de pago prestados y el dinero electrónico emitido. Esta información se ajustará a los modelos de los estados EP 2, EP 3-1, EP 4-1 y EP 5-1 contenidos en el anejo 2 de esta circular.

2. Las sucursales que operen en España de entidades de pago o dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán anualmente al Banco de España el modelo de estado EPS 1 con información sobre su actividad del anejo 1 de esta circular, aplicando los criterios que correspondan de acuerdo con el apartado 2 de la norma 3.

3. Los estados financieros públicos individuales mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores deberán remitirse al Banco de España, como máximo, el día 20 del segundo mes siguiente al mes al que se refieran.

4. La difusión de los estados financieros primarios individuales de las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y las sucursales que operen en España de entidades de dinero electrónico extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo corresponderá al Banco de España. Además, la difusión de estos estados podrá ser realizada por las asociaciones profesionales correspondientes, señalando de forma clara y destacada que los estados publicados han sido elaborados aplicando las normas de este título.

Norma 7. Estados financieros públicos consolidados

1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales consolidadas, todos los grupos de entidades de pago o dinero electrónico que publiquen dichas cuentas remitirán anualmente al Banco de España sus estados financieros primarios consolidados. Estos comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo consolidados. Estos estados financieros primarios se ajustarán a los modelos de los estados PC 1 a PC 5 contenidos en el anejo 3 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

2. Los estados financieros primarios consolidados deberán remitirse al Banco de España, como máximo, el día 20 del mes de febrero siguiente al mes de diciembre al que se refieran.

3. La difusión de los estados financieros primarios consolidados de los grupos de entidades de pago o dinero electrónico corresponderá al Banco de España. Además, la difusión de estos estados también podrá ser realizada por las asociaciones profesionales correspondientes, señalando de forma clara y destacada las normas contables utilizadas en la elaboración de estos estados, según lo dispuesto en el apartado 1 de la norma 2.

4. Cuando la entidad obligada a formular cuentas anuales consolidadas no sea una entidad de pago o una entidad de dinero electrónico, la obligación de remitir al Banco de España los estados financieros primarios consolidados del apartado 1 recaerá en la entidad de pago o en la entidad de dinero electrónico que señale el Banco de España para enviar los estados reservados del grupo consolidable. Cuando solo exista una entidad de pago o una entidad de dinero electrónico en el grupo, será esta la que remitirá los estados.

CAPÍTULO II
Criterios de reconocimiento, valoración, presentación e información que se debe incluir en la memoria
Norma 8. Características y elementos de la información financiera

1. Las cuentas anuales y demás estados financieros públicos deberán suministrar información que cumpla las características y las definiciones de los elementos de las cuentas anuales recogidas, respectivamente, en las normas 7 y 8 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

2. La información financiera se elaborará sobre la base de la hipótesis fundamental de empresa en funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 10 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

Norma 9. Criterios de reconocimiento, valoración, presentación e información que se debe incluir en la memoria

1. Las entidades aplicarán las definiciones y los criterios de reconocimiento, valoración, presentación e información que se debe incluir en la memoria estipulados en las normas 11 a 62 y en el anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

2. Adicionalmente, las entidades informarán en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas separadamente sobre las actividades de prestación de servicios de pago o emisión de dinero electrónico, las actividades de prestación de otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados y las otras actividades económicas realizadas, incluidos:

a) Datos cuantitativos ajustados a los modelos de los estados EP 2, EP 3-1, EP 4-1 y EP 5-1 del anejo 2 de esta circular sobre determinadas partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes a servicios de pago, emisión de dinero electrónico y prestación de otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados, incluidos los ingresos por comisiones; sobre información financiera relativa al sistema de salvaguarda de los fondos recibidos para la ejecución de operaciones de pago, y sobre la cuantía de los servicios de pago prestados y el dinero electrónico emitido.

b) Una descripción cualitativa de las actividades realizadas.

TÍTULO II
Información financiera reservada
CAPÍTULO I
Criterios de elaboración
Norma 10. Criterios de reconocimiento, valoración, presentación y desglose

1. Las entidades elaborarán los estados financieros reservados, individuales y consolidados, aplicando los criterios identificados en el apartado 2 de la norma 2 de esta circular.

2. La información se desglosará de acuerdo con los criterios fijados en los apartados 2 a 16 de la norma 64 y en la norma 65 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

Norma 11. Sectorización de saldos personales según titulares

1. Las entidades incluirán en sus bases de datos, como mínimo, todos los atributos de las personas y operaciones con saldos deudores o acreedores necesarios para elaborar los estados públicos y reservados, así como las demás informaciones que deban facilitar al Banco de España de acuerdo con esta circular. El esquema de sectorización mínima que deberá haber en la base de datos de las personas será el que se incluye en el anejo 7.1 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

2. En la clasificación de las operaciones por sector institucional de la contraparte, las entidades utilizarán los criterios fijados en la norma 66 y los anejos 7.2 y 7.3 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

CAPÍTULO II
Estados reservados que deben remitirse al Banco de España
Norma 12. Estados financieros reservados individuales

1. Las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y las sucursales que operen en España de entidades de dinero electrónico extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo deberán enviar al Banco de España los siguientes estados reservados, con la periodicidad y el plazo de remisión que se indican a continuación para cada uno de ellos:

Estado

Denominación

Periodicidad

Plazo máximo de remisión

FI 1

Balance individual reservado.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

FI 2

Estado de resultados individual reservado.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 1-1

Información adicional sobre determinadas partidas del balance y del estado de resultados. Balance.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 1-2

Información adicional sobre determinadas partidas del balance y del estado de resultados. Estado de resultados.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 2-1

Información adicional sobre partidas del balance y del estado de resultados asociadas a servicios de pago, emisión de dinero electrónico y otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados. Balance.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 2-2

Información adicional sobre partidas del balance y del estado de resultados asociadas a servicios de pago, emisión de dinero electrónico y otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados. Estado de resultados.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 3-1

Estado de ingresos por comisiones por servicios de pago, emisión de dinero electrónico y otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados. Estado de ingresos por comisiones por prestación de servicios de pago, emisión de dinero electrónico y servicios auxiliares.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 3-2

Estado de ingresos por comisiones por servicios de pago, emisión de dinero electrónico y otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados. Ingresos por comisiones asociados a la prestación de servicios de pago, actividades auxiliares y emisión de dinero electrónico.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 3-3

Estado de ingresos por comisiones por servicios de pago, emisión de dinero electrónico y otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados. Detalle de las comisiones cedidas a principales agentes por operaciones de envío de dinero.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 4-1

Estado de información financiera sobre el sistema de salvaguarda. Salvaguarda de fondos de usuarios de servicios de pago y dinero electrónico.

Mensual.

Fin del mes siguiente.

EP 4-2

Estado de información financiera sobre el sistema de salvaguarda. Salvaguarda de fondos de usuarios de servicios de pago y dinero electrónico. Cuentas de salvaguarda.

Mensual.

Fin del mes siguiente.

EP 4-3

Estado de información financiera sobre el sistema de salvaguarda. Salvaguarda de fondos de usuarios de servicios de pago y dinero electrónico. Detalle de cuentas de salvaguarda.

Mensual.

Fin del mes siguiente.

EP 5-1

Estado de volumen de servicios de pago y emisión de dinero electrónico. Estado de prestación de servicios de pago y emisión de dinero electrónico. Operaciones realizadas en el semestre.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 5-2

Estado de volumen de servicios de pago y emisión de dinero electrónico. Volumen de operaciones de pago realizadas en el período corriente (acumulado desde el inicio del ejercicio).

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 5-3

Estado de volumen de servicios de pago y emisión de dinero electrónico. Volumen de operaciones de dinero electrónico.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 5-4

Estado de volumen de servicios de pago y emisión de dinero electrónico. Media del dinero electrónico en circulación.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 5-5

Estado de volumen de servicios de pago y emisión de dinero electrónico. Servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 5-6

Estado de volumen de servicios de pago y emisión de dinero electrónico. Estado de saldos abandonados.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 6-1

Estado de operaciones de pago. Detalle. Ejecución de transferencias y envíos nacionales y exteriores realizados en el período, por monedas.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 6-2

Estado de operaciones de pago. Detalle. Ejecución de transferencias y envíos nacionales y exteriores realizados en el período, por países.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 6-3

Estado de operaciones de pago. Detalle. Detalle de los principales agentes por volumen de envíos.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 6-4

Estado de operaciones de pago. Detalle. Operaciones realizadas en el período por países en los que opera la entidad.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 7-1

Estado de compraventa de moneda extranjera. Resumen de las operaciones de compraventa de moneda extranjera realizadas en el período, por monedas.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 7-2

Estado de compraventa de moneda extranjera. Detalle por volumen de compras de moneda extranjera realizadas en el período a entidades registradas.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 7-3

Estado de compraventa de moneda extranjera. Detalle por volumen de ventas de moneda extranjera realizadas en el período a entidades registradas.

Semestral.

Día 20 del segundo mes siguiente.

EP 8

Información complementaria anual.

Anual.

Día 20 de febrero.

FI 182

Aplicación del resultado.

Anual.

Día 20 de febrero.

2 Las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, deberán enviar al Banco de España el estado EPS 1 incluido en el anejo 1 de esta circular, con periodicidad semestral y plazo de remisión que terminará el día 20 del mes siguiente al mes al que se refiera; los estados EP 2, EP 3-1 y EP 5-1 incluidos en la tabla del apartado anterior, con la periodicidad y el plazo de remisión que se indican en dicho apartado para cada uno de ellos; y el estado EP 4-1 incluido en la tabla del apartado anterior, con periodicidad semestral y plazo de remisión que terminará el día 20 del mes siguiente al mes al que se refiera.

3. Las sucursales que operen en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo deberán enviar al Banco de España los estados FI 1, FI 2, EP 1, EP 2, EP 3-1, EP 3-2, EP 5-1, EP 5-3, EP 5-5, EP 6-2, EP 7-1 y EP 8 incluidos en la tabla del apartado 1, con la periodicidad y el plazo de remisión que se indican en dicho apartado para cada uno de ellos.

4. En la confección de los estados FI 1, FI 2 y FI 182 incluidos en la tabla del apartado 1 se utilizarán los modelos que se estipulan en la norma 67 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

En la confección de los estados EP 1, EP 2, EP 3, EP 4, EP 5, EP 6, EP 7 y EP 8 incluidos en la tabla del apartado 1 se utilizarán los modelos que se estipulan en el anejo 2 de esta circular.

5. En la confección de los estados FI 1 y FI 2 se tendrán en cuenta los criterios para la elaboración de los estados equivalentes regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

6. No obstante lo estipulado en los apartados 1 a 3, atendiendo a las circunstancias particulares de las entidades, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad de la que se ha de informar en relación con su tamaño, el Banco de España podrá requerir a una determinada entidad de pago, entidad de dinero electrónico, entidad que presta servicios de pago acogida al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sucursal que opere en España de una entidad de pago o de dinero electrónico extranjera cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o sucursal que opere en España de entidades de dinero electrónico extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo el envío de:

a) Todos o alguno de los estados que deben remitir las entidades de crédito según lo dispuesto en la norma 67 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

b) Todos o alguno de los estados incluidos en la tabla del apartado 1.

El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de seis meses antes del primer envío, especificando la periodicidad y el plazo máximo de remisión de los estados.

Norma 13. Estados financieros reservados consolidados

1. Los grupos consolidables de entidades de pago o dinero electrónico deberán enviar anualmente al Banco de España el estado FC 40, «Estructura del grupo». El plazo máximo de remisión de este estado terminará el día 20 del mes de febrero siguiente al mes de diciembre al que se refiera.

2. En la confección del estado FC 40 se utilizarán el modelo y los criterios para la elaboración del estado equivalente regulado en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, atendiendo a las circunstancias particulares de los grupos, en especial a su perfil de riesgo y al importe que represente la actividad de la que se ha de informar en relación con su tamaño, el Banco de España podrá requerir a un determinado grupo consolidable de entidades de pago o dinero electrónico el envío de todos o de alguno de:

a) Los modelos de los estados financieros que deben remitir los grupos consolidables de entidades de crédito según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, y en la norma 68 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

b) Los modelos de los estados financieros reservados individuales que deben remitir las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico según lo dispuesto en la norma 12 de esta circular. Los modelos se cumplimentarían con información del grupo consolidable.

El requerimiento se efectuará por escrito, con una antelación mínima de seis meses antes del primer envío, especificando la periodicidad y el plazo máximo de remisión de los estados.

Norma 14. Estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria

Las entidades de dinero electrónico y todas las sucursales que operan en España de las entidades de dinero electrónico extranjeras –tanto si su sede central se encuentra en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo como si no– deberán enviar al Banco de España los estados reservados recogidos en la norma 69 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en esta última.

TÍTULO III
Desarrollo contable interno y control de gestión
Norma 15. Desarrollo contable interno y control de gestión

Las entidades deberán cumplir con los requisitos de desarrollo contable interno, control de gestión y registros que se estipulan en los apartados 1 a 11 de la norma 70 y en la norma 71 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

TÍTULO IV
Presentación de información financiera en el Banco de España
Norma 16. Presentación de cuentas anuales, estados y otra información financiera en el Banco de España

1. Las entidades enviarán al Banco de España las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de auditoría, así como los estados públicos y reservados que se determinan en los títulos I y II de esta circular. Asimismo, las entidades enviarán al Banco de España los documentos que se recogen en los apartados 10 a 12 de la norma 72 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

Con independencia de lo anterior, el Banco de España podrá exigir a las entidades, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados financieros públicos y reservados.

2. Las cuentas anuales, los estados públicos y reservados, los informes y la otra información financiera que se tienen que enviar al Banco de España de acuerdo con el apartado anterior serán presentados cumpliendo con los requisitos establecidos en los apartados 2 a 13 de la norma 72 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

Disposición adicional única. Previsiones para los establecimientos financieros de crédito híbridos.

1. Los establecimientos financieros de crédito híbridos son aquellos que prestan servicios de pago o emiten dinero electrónico de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

2. Los establecimientos financieros de crédito híbridos elaborarán y publicarán las cuentas anuales individuales y los modelos de estados financieros públicos individuales aplicando lo establecido en el título I de la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Adicionalmente, estos establecimientos deberán:

a) Incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales la información separada sobre las actividades de prestación de servicios de pago o emisión de dinero electrónico, las actividades de prestación de otros servicios operativos o auxiliares estrechamente vinculados y las otras actividades económicas realizadas, que se recoge en el apartado 2 de la norma 9 de esta circular.

b) Elaborar los estados financieros públicos individuales sobre servicios de pago y emisión de dinero electrónico que se recogen en la letra b) del apartado 1 de la norma 6 de esta circular. Estos estados financieros públicos individuales deberán enviarse anualmente al Banco de España, como máximo, el día 20 del mes de febrero siguiente al mes de diciembre al que se refieran.

3. Los establecimientos financieros de crédito híbridos elaborarán y enviarán al Banco de España los modelos de estados financieros reservados individuales de acuerdo con lo establecido en el título II de la Circular 4/2019, de 26 de noviembre.

Adicionalmente, estos establecimientos deberán elaborar y enviar al Banco de España los estados EP 1, EP 2, EP 3, EP 4, EP 5, EP 6, EP 7 y EP 8 incluidos en la tabla del apartado 1 de la norma 12 de esta circular, con la periodicidad y el plazo de remisión que se indican en dicho apartado para cada uno de ellos. En su confección se utilizarán los modelos del anejo 2 de esta circular.

4. El Banco de España podrá exigir a los establecimientos financieros de crédito híbridos, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados financieros públicos y reservados recogidos en los apartados anteriores.

Disposición transitoria primera. Aplicación por primera vez de esta circular a las cuentas anuales.

1. Las entidades solo aplicarán esta disposición transitoria en sus cuentas anuales individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2021. En particular, las entidades aplicarán los criterios contables recogidos en esta disposición transitoria en la información comparativa de 2020 que se debe incluir en las citadas cuentas anuales.

2. Las entidades que, a la entrada en vigor de esta circular, el 1 de enero de 2021, deseen utilizar por primera vez metodologías internas para la estimación colectiva de coberturas deberán haber completado previamente el proceso de validación previsto en el punto 62 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, incluyendo las comunicaciones previstas en el punto 63 de dicho anejo.

Aquellas entidades que, siguiendo con lo establecido en el párrafo anterior, deseen completar antes del 1 de enero de 2021 el proceso de validación previa para utilizar metodologías internas por primera vez en dicha fecha podrán documentar un historial de fiabilidad en las estimaciones individualizadas y completar las pruebas de estas metodologías internas mediante el contraste de las pérdidas reales observadas con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente circular, con las estimaciones de las coberturas que se hubieran obtenido en las fechas correspondientes de haberse utilizado dichas estimaciones individualizadas y metodologías internas. La comunicación al Banco de España del inicio del período de validación previa de las metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas se podrá realizar desde el día siguiente al de la publicación de la presente circular en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las entidades tendrán hasta el 31 de diciembre de 2021 para completar la actualización de las valoraciones de referencia de todas las garantías reales y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas que requieran tasaciones individuales completas, conforme a la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 78 a 85 y 166 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

4. Las entidades dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2021 para tener identificados en su contabilidad analítica los costes de financiación, de estructura y de riesgo de crédito, así como, en su caso, otro tipo de riesgos, inherentes a cada clase de operación, de acuerdo con el apartado 4 de la norma 70 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre. La obligación de identificar, al menos, los costes de financiación, de estructura y de riesgo de crédito inherentes a cada clase de operación solo alcanzará a las operaciones concedidas a partir del 1 de enero de 2021.

5. Una entidad que forme parte de un grupo de entidades de crédito o de un grupo que haya emitido valores negociados en un mercado regulado de la Unión Europea podrá optar por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018 para la elaboración de la información comparativa de 2020 que se debe incluir en las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2021. En este caso, la entidad deberá presentar, además del balance a 31 de diciembre de 2020, un balance a 1 de enero de 2020.

Una entidad que haya optado por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018 podrá continuar utilizando metodologías internas para la estimación colectiva de las coberturas a partir del 1 de enero de 2021 siempre que, por formar parte de un grupo de entidades de crédito que ya estuviera empleándolas, la información comparativa que se debe incluir en las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2021 se elabore usando dichas metodologías internas. En todo caso, estas entidades deberán cumplir los requisitos de validación continuada fijados en los puntos 41 a 43 del anejo 9 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre.

6. Las entidades aplicarán los criterios contables de los apartados 3 a 6 y 8 a 15 de la disposición transitoria primera de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, para los instrumentos financieros, las coberturas contables, los activos tangibles, las existencias, los activos no corrientes mantenidos para la venta, y las comisiones y otros ingresos, con las siguientes precisiones:

a) Las referencias al 1 de enero de 2018 se entenderán realizadas al 1 de enero de 2021 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

b) Las referencias al 1 de enero de 2017 presentes en el apartado 4, relativo a las coberturas contables, se entenderán realizadas al 1 de enero de 2020 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

c) La referencia al ejercicio 2018 contenida en el apartado 6, relativo a las comisiones y otros ingresos, se entenderá realizada al ejercicio 2021 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, será de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

d) En todo caso, las referencias a la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas de 2018 presentes en los apartados 8 a 15, relativos a desgloses de información, se entenderán realizadas a la memoria de las cuentas anuales de 2021.

7. Las entidades aplicarán los criterios contables para los arrendamientos de los apartados 1 a 9 de la disposición transitoria primera de la Circular 2/2018, de 21 de diciembre, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, con las siguientes precisiones:

a) Las referencias al 1 de enero de 2019 se entenderán realizadas al 1 de enero de 2021 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

b) Las referencias al 31 de diciembre de 2018 se entenderán realizadas al 31 de diciembre de 2020 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

c) Las referencias al ejercicio 2019 se entenderán realizadas al ejercicio 2021 o, si la entidad opta por aplicar esta disposición transitoria a partir del 1 de enero de 2018, serán de aplicación según se indica en el apartado correspondiente.

8. Las entidades contabilizarán de forma prospectiva los efectos de la primera aplicación de esta circular al resto de las partidas no contempladas en los apartados anteriores, y ello será objeto de información en la memoria de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021.

Disposición transitoria segunda. Aplicación por primera vez de esta circular a los estados financieros públicos.

Los primeros estados financieros públicos, individuales y consolidados, regulados en las normas 6 y 7, que se han de remitir al Banco de España con los modelos, criterios de elaboración y frecuencia de esta circular serán los correspondientes al 31 de diciembre de 2021.

Disposición transitoria tercera. Aplicación por primera vez de esta circular a los estados reservados.

1. Los primeros estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria, regulados en la norma 14, que se han de remitir al Banco de España con los modelos, criterios de elaboración, frecuencia y plazo de remisión de esta circular serán los correspondientes al 31 de enero de 2021.

2. Los primeros estados financieros reservados, individuales y consolidados, regulados en las normas 12 y 13, que se han de remitir al Banco de España con los modelos, criterios de elaboración y frecuencia de esta circular serán los correspondientes al 30 de junio de 2021. De forma excepcional:

a) El plazo de remisión de los estados FI 1, FI 2, EP 1, EP 2, EP 3, EP 5, EP 6 y EP 7 correspondientes al 30 de junio de 2021 terminará el 20 de septiembre de 2021.

b) El plazo de remisión de los estados EP 4 correspondientes al 30 de junio de 2021 y al 31 de julio de 2021 terminará el 20 de septiembre de 2021.

Disposición final primera. Modificación de la Circular 6/2001, de 29 de octubre, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 6/2001, de 29 de octubre:

a) En la norma séptima, sobre «Información a enviar al Banco de España», se modifica la letra c) del apartado 2, sobre «Información financiera y contable», que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Semestralmente, no más tarde del último día del segundo mes posterior al cierre de cada semestre natural, enviarán un estado-resumen que recoja las operaciones realizadas por el titular en todos sus locales, cumplimentando de acuerdo con lo previsto al efecto el modelo de estado EP 7, sobre compraventa de moneda extranjera, incluido en el anejo 2 de la Circular 5/2020, de 25 de noviembre, a entidades de pago y a entidades de dinero electrónico, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y que modifica la Circular 6/2001, de 29 de octubre, sobre titulares de establecimientos de cambio de moneda, y la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.»

b) Se suprime el anejo 3.5, sin que el resto de los anejos cambien su numeración.

Disposición final segunda. Modificación de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre:

a) En la norma 21, sobre «Emisión de instrumentos financieros», se modifica el apartado 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los negocios realizados con instrumentos de patrimonio neto propios, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de patrimonio neto propios se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal relacionado con ellos. Los mencionados costes de transacción incluirán, entre otros, los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad, y comisiones y otros gastos de colocación. Las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad. No obstante, los gastos derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio neto propios de la que se haya desistido se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La remuneración de los instrumentos de patrimonio neto propios se registrará directamente contra el patrimonio neto, minorándolo. Cuando acuerde una remuneración en efectivo, la entidad reconocerá una partida a pagar, conforme a los apartados 31 y 41 de la norma 22, y usará directamente el patrimonio neto como contrapartida. Cuando acuerde renumerar mediante la distribución de activos distintos del efectivo, la entidad registrará directamente contra el patrimonio neto un pasivo por el valor razonable de los activos que se entregarán; en su caso, neto del valor razonable de los pasivos que se transferirán.

En el momento de la baja de los elementos distintos del efectivo entregados, la diferencia entre el importe en libros de los activos –en su caso, neto del de los pasivos– y el del pasivo por la remuneración acordada se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias. Por tanto, si el importe en libros de los activos entregados –en su caso, neto del de los pasivos transferidos– es inferior a su valor razonable, la entidad registrará una ganancia por la diferencia.

El criterio del párrafo anterior no será de aplicación cuando, considerando las condiciones existentes tanto antes como después de la distribución, el activo distinto del efectivo se entregue, bien a entidades que pertenezcan al grupo de la entidad de crédito –o a un grupo mayor del que forme parte–, o bien a un colectivo de personas físicas que actúen de forma coordinada para tener el control de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, en los estados financieros consolidados, la distribución parcial de la participación en una entidad dependiente que no resulte en la pérdida de control se tratará de acuerdo con lo establecido en el apartado 14 de la norma 48.»

b) En la norma 48, sobre «Método de integración global», se modifica la letra b) del apartado 16, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Registrará cualquier contraprestación recibida por su valor razonable.»

c) La disposición adicional única, sobre «Indicaciones y correlaciones», pasa a ser la disposición adicional primera.

d) Se añade una disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia», con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia.

1. Cuando la entidad tenga que realizar un análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura contables directamente afectadas por los procesos de reforma a los que se refiere el párrafo siguiente, según el apartado 34 de la norma 31, no se requerirá que el resultado del instrumento de cobertura oscile dentro de un rango de variación del 80 % al 125 % respecto del resultado de la partida cubierta, siempre que concurran el resto de las condiciones que permiten aplicar los criterios de la contabilidad de coberturas.

A estos efectos, los procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia serán los iniciados para cumplir con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014, así como los procesos similares puestos en marcha fuera del Espacio Económico Europeo siguiendo asimismo las recomendaciones del informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks, publicado el 22 de julio de 2014 por el Consejo de Estabilidad Financiera.

2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a partir del 1 de enero de 2020. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar por empezar a aplicarlo con anterioridad a dicha fecha a las relaciones de cobertura existentes en el ejercicio 2019.

3. La excepción establecida en el apartado 1 de esta norma dejará de aplicarse cuando desaparezcan las incertidumbres sobre los flujos de efectivo referenciados a los índices de tipos de interés afectados por el proceso de reforma.»

e) En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el punto 46, que queda redactado en los siguientes términos:

«46 Las entidades deberán desarrollar metodologías para la estimación de todas las coberturas de las operaciones dudosas o normales en vigilancia especial objeto de estimación individualizada. Estas metodologías de estimación individualizada deberán cumplir con los principios generales para la estimación de las coberturas expuestos en los puntos 32 a 45, que son comunes para las estimaciones individualizadas y colectivas, así como con todos los requisitos específicos para las estimaciones individualizadas que se recogen en los puntos 47 a 57 que vienen a continuación.

Los requisitos específicos para las estimaciones individualizadas parten de la premisa de que deben realizarse cuando es necesario el juicio experto para identificar un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial o un deterioro crediticio en la operación, así como para evaluar el impacto de dichos eventos en sus flujos de efectivo.»

f) En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el párrafo tercero del punto 85, que queda redactado en los siguientes términos:

«En todo caso, la sociedad de tasación que realice la actualización de la valoración de referencia mediante cualquiera de los procedimientos admisibles, al igual que el profesional encargado, deberá cambiar después de dos valoraciones consecutivas realizadas por la misma sociedad de tasación.»

g) En el anejo 9, sobre «Análisis y cobertura del riesgo de crédito», se modifica el párrafo quinto del punto 166, que queda redactado en los siguientes términos:

«En todo caso, la sociedad de tasación que realice la actualización de la valoración de referencia mediante cualquiera de los procedimientos admisibles, al igual que el profesional encargado, deberá cambiar después de dos valoraciones consecutivas realizadas por la misma sociedad de tasación.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente circular entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

2. Como excepción, la disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia», que se introduce en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, mediante la letra d) del único párrafo de la disposición final segunda de la presente circular, entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de esta circular en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de noviembre de 2020.–El Gobernador del Banco de España, Pablo Hernández de Cos.

ANEJO 1
EPS 1 Información de las sucursales que operan en España de entidades de pago o de dinero electrónico extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y de las entidades que prestan servicios de pago acogidas al régimen de exención previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

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ANEJO 2
Estados financieros reservados individuales

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ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 25/11/2020
  • Fecha de publicación: 04/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2021
  • Entrada en vigor:, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2021.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • las normas 21, 48 y anejo 9; AÑADE la disposición adicional 2 y renumera la única, de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-14334).
    • la norma 7 y el anejo 3 de la Circular 6/2001, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2001-21296).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición adicional 2 de la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre de 2019 (Ref. BOE-A-2019-18677).
    • el art. 4.2.d) del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-18425).
    • el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2015-1455).
Materias
  • Banco de España
  • Contabilidad
  • Dinero electrónico
  • Entidades de crédito
  • Establecimientos de cambio de moneda
  • Estados financieros
  • Formularios administrativos
  • Información

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