La Comisión Mixta España-Países de la Asociación Europea de Libre Comercio, creada en virtud del acuerdo de 26 de junio de 1979, ha aprobado en su última reunión de mayo de 1981 dos enmiendas al anejo III del acuerdo, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.
La segunda de dichas enmiendas modifica el artículo 8 del anejo citado, estableciendo nuevos límites de valor para la utilización de los formularios EUR-2 y para los envíos en pequeños paquetes o para las mercancías transportadas en los equipajes de los viajeros, y al mismo tiempo reemplaza el apéndice 8 de dicho anejo por otro, fijando la nueva equivalencia de la unidad de cuenta en las monedas de los Estados contratantes.
Se ha considerado conveniente redondear para los nuevos límites de valor las cifras resultantes de la nueva equivalencia de la peseta, en aras de una mayor facilidad administrativa y práctica.
Por otra parte, el Real Decreto 3003/1980, de 12 de diciembre que actualiza los limites de aplicación del derecho uniforme del 10 por 100 a la importación en régimen de viajeros, ha modificado el caso 13 del apartado I, C), de la disposición preliminar primera del Arancel de Aduanas.
En consecuencia, este Centro directivo ha acordado modificar la Circular 841, de 28 de junio de 1980, en los siguientes términos:
1.° En el apartado 2.1.2 (Casos especiales), se reemplazarán las cifras en pesetas que en él figuran por las que se señalan a continuación:
2.1.2 A): 286.000.
2.1.2 B) a): 20.000.
2.1.2 B) b): 68.000.
2.° El apartado 3.3 se sustituye por éste, de nueva redacción:
3.3 El tipo arancelario reducido para viajeros (10 por 100 para las mercancías cuyo valor no exceda de 12.500 pesetas, según el caso 13 de la disposición preliminar primera del Arancel) no será objeto de rebaja alguna para los productos originarios de la AELC.
Sin embargo, si los destinatarios de tales mercancías con valor igual o inferior a 12.500 pesetas renunciasen a la aplicación del tipo reducido del 10 por 100 y optasen por abonar los derechos con arreglo a la normal clasificación arancelaria, se aplicarán los beneficios arancelarios que en los términos del acuerdo correspondan a las oportunas partidas o subpartidas, sin necesidad de justificación documental de origen.
Del mismo modo se aplicarán los beneficios arancelarios previstos en el acuerdo, según las partidas arancelarias en que normalmente deban clasificarse y sin necesidad de justificación documental de origen (artículo 8.2 del anejo III), a las mercancías cuyo valor exceda de 12.500 pesetas, sin rebasar las 58.000 pesetas, siempre que no constituyan expedición comercial y cumplan el resto de las condiciones exigibles.
Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y el de los Servicios dependientes.
Madrid, 25 de junio de 1981.‒El Director general, Antonio Rúa Benito.
Sr. Inspector-Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales de...
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