La experiencia adquirida por las Oficinas de Aduanas en la aplicación del Acuerdo entre España y la CEE y la similitud entre las normas y documentación exigidas en relación con el origen de las mercancías en ese Acuerdo y en el Acuerdo entre España y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio, de 28 de junio de 1979, así como la redacción detallada del anejo III a este último, aconsejan que para la aplicación del Acuerdo España-Países AELC se den a las Oficinas de Aduanas instrucciones limitadas a la normativa que difiera de la que ya se viene aplicando, con el fin de no repetir las normas contenidas en las Circulares 809 y 835 y Oficio Circular número 418 de este Centro directivo, ya que no se pueden, por el momento, aplicar unas disposiciones únicas.
Con el fin, pues, de simplificar la tarea de las Oficinas de Aduanas y de los usuarios del comercio internacional,
Esta Dirección General ha acordado dictar las siguientes instrucciones:
A) Para la aplicación del anejo III, definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo entre España y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), de 26 de junio de 1979, fundamentalmente respecto a la práctica de los despachos, tramitación de los certificados de circulación EUR-1 y EUR-2, Comprobación a posteriori de estos documentos, etc., regirán las mismas disposiciones que se vienen aplicando respecto al Acuerdo España-CEE, recogidas en las Circulares números 809 y 835 y Oficio Circular número 418 de este Centro directivo, excepto en las cuestiones que se regulan seguidamente en la presente Circular e indudablemente las disposiciones del Acuerdo España-Países AELC y particularmente el anejo III citado.
B) Generalidades.
1. Condiciones que deben reunir las mercancías para obtener los beneficios del Acuerdo:
a) Que sean productos originarios de España o de un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), artículos 1.° al 6.° del anejo III.
b) Que se transporten directamente desde un país miembro de la AELC a España o viceversa, conforme el artículo 7.° del anejo III.
c) Que se justifique documentalmente el cumplimiento de las dos condiciones anteriores, con las excepciones comprendidas en el artículo 8.2 del anejo III.
2. Documentación justificativa.
2.1 En cuanto al concepto de «productos originarios».
2.1.1 Caso general.
Se acreditará mediante el certificado de circulación de mercancías EUR-1, reglamentariamente expedido y visado por las Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8.°. al 12 del anejo III o mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo 13.
2.1.2 Casos especiales.
a) Cuando el valor de los envíos, que contengan únicamente productos originarios, no sea superior a 240.000 pesetas se utilizará el formulario EUR-2, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.
b) No precisan de justificación documental para gozar de los beneficios del Acuerdo, siempre que reúnan los requisitos que fija el artículo 8.2 del anejo III:
a') los productos enviados en pequeños paquetes destinados a particulares, siempre que su valor no exceda de 16.500 pesetas;
b’) los productos que formen parte de. los equipajes de los viajeros, siempre que su valor no exceda de 48.000 pesetas.
2.2 En cuanto al transporte directo.
Se justificará mediante el título de transporte único (conocimiento de embarque, carta de porte internacional CMR, etc ), expedido en un Estado miembro de la AELC con destino directo a España o viceversa.
3. Aplicación del Acuerdo.
3.1 A los efectos de lo previsto en el apartado 1 del anejo II, los derechos arancelarios que deben tomarse en consideración en cada caso para el cálculo de los porcentajes de reducción previsto en el mismo anejo serán los derechos realmente aplicados a terceros países en el momento del devengo o, si son más bajos, los que se aplican en cumplimiento de las normas del GATT.
Las reducciones arancelarias concedidas por España, a determinados países en vías de desarrollo, Decreto número 2676/ 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre), y las aplicadas en virtud de lo dispuesto en la parte IV del GATT no se considerarán para determinar los derechos realmente aplicados a terceros países.
3.2 A los efectos de la aplicación de lo previsto en el apartado 7 y siguientes del anejo P del Acuerdo, que establece las reducciones entre España y Portugal, los derechos que deben tomarse en consideración en cada caso para el cálculo de los porcentajes de reducción previstos serán los derechos realmente aplicados a terceros países el 1 de enero de 1978 o cualquier derecho más bajo aplicado después, incluso los derechos temporalmente suspendidos o reducidos, siempre que sean los realmente aplicados. Los derechos reducidos aplicados a Portugal no serán superiores a los aplicados en un momento dado a terceros países con los que no se haya concluido ningún acuerdo de libre comercio.
3.3 El tipo arancelario reducido para viajeros (10 por 100 para las mercancías cuyo valor no exceda de 10.000 pesetas, según el caso 13 de la disposición preliminar primera del Arancel) no será objeto de rebaja alguna para los productos originarios de la AELC por no estar así previsto en el Acuerdo. Por tanto, los beneficios señalados en el artículo 8.2 del anejo III sólo se aplicarán, según las partidas arancelarias en que normalmente deben clasificarse, a las mercancías que excedan de 10.000 pesetas de valor, sin rebasar las 48.000 pesetas, cuando no constituyan expedición comercial y cumplan el resto de las Condiciones exigibles: Sin embargo, si los destinatarios de tales mercancías con valor igual o inferior a 10.000 pesetas renunciasen a la aplicación del tipo reducido del 10 por 100 y optasen por abonar los derechos con arreglo a la normal clasificación arancelaria, se aplicarán los beneficios arancelarios que. en los términos del Acuerdo, correspondan a las oportunas partidas o subpartidas.
4. Práctica de los despachos.
4.1 Importación
4.1.1 Plazo de validez de los certificados EUR-1.
El plazo de validez de los certificados es de cuatro meses, contados a partir de la fecha de visado por la Aduana de exportación.
El plazo de cuatro meses se contará a partir de la fecha de salida da la expedición, que se hará constar por el exportador en la casilla 11 del certificado, cuando éste se expida según el procedimiento simplificado previsto en el articulo 13 del anejo III.
4.1.2 Se recuerda que el uso del formulario EUR-2 no está limitado al tráfico postal, como en el Acuerdo España-CEE.
4.1.3 Cuando se estime oportuno solicitar la comprobación de un certificado EUR-1, la Aduana rellenará la casilla «solicitud de comprobación» que hay al dorso del certificado y remitirá una fotocopia de éste (anverso y reverso) a la Aduana que lo expidió o que autorizó el procedimiento simplificado o, en su defecto, a la Dirección General de Aduanas del país, en que se expidió. Se enviará asimismo una fotocopia de la factura comercial, si se estima útil,,y un escrito en el que se hagan constar las circunstancias que motivan la solicitud de. comprobación.
4.2 Exportación.
4.2.1 Los exportadores que deseen acogerse al procedimiento simplificado para la expedición de los certificados EUR-1, al estimar que cumplen las condiciones que señala el artículo 13 del anejo III, lo solicitarán de esta Dirección General.
4.2.2 Se podrá obtener un certificado EUR-1 a posteriori para las mercancías que se enviaron a una feria o exposición a celebrar en un país ño miembro del Acuerdo y que posteriormente se importan en un país de la AELC de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del anejo III..
En las casillas números 4 y 8 de los certificados EUR-1 y formularios EUR-2, respectivamente, se ha de especificar el país de origen.
Respecto a la acreditación del origen de mercancías originarias de terceros países se recuerda la vigencia de la Circular número 678, de 28 de abril de 1972. Solamente Suiza, Suecia y Austria pueden expedir esos certificados de origen (no certificados EUR-1 o formularios EUR-2), en virtud de acuerdos bilaterales anteriores entre España y estos países.
En el despacho de automóviles por traslado de residencia desde los países de la AELC, Canarias, Ceuta y Melilla se aplicarán los derechos reducidos resultantes del Acuerdo de 26 de junio de 1979, aun cuando no se presente el certificado EUR-1, a condición de que la marca y los antecedentes documentales del vehículo acrediten su condición de producto originario de uno de los países miembros de la AELC y dé que se cumplan las restantes disposiciones sobre la importación de automóviles por traslado de residencia.
Las mercancías que se ajusten a las disposiciones del título I del anejo III (productos originarios y transporte directo) que en la fecha 1 de julio de 1980 están siendo transportadas o permanecen en un país miembro del Acuerdo pendientes de despacho o en un área exenta, se pueden beneficiar del Acuerdo si en el plazo de cuatro meses a partir de aquella fecha se presenta un certificado EUR-1 expedido con efecto retroactivo por las autoridades aduaneras del país exportador y cualquier documento justificativo de las condiciones del transporte.
Si en el momento de la solicitud del despacho el interesado pretendiese los beneficios del Acuerdo, conforme a la situación expuesta, los Administradores podrán acceder provisionalmente a su concesión, previa garantía mediante aval bancario del importe de los derechos arancelarios que correspondiesen, dispensando de la presentación de la garantía cuando la cantidad sujeta a caución no sobrepasara las 100.000 pesetas.
A la entrada en vigor del Acuerdo entre España y los países de la AELC, Suiza cancela el régimen de preferencias generalizadas que aplicaba a los productos españoles, por lo que a partir del día 1 de julio de 1980 dejan de producir efecto los certificados de origen, formulario A, que se expiden para la obtención de esos beneficios.
ENTRADA EN VIGOR
La presente Circular entra en vigor el mismo día que el Acuerdo entre España y la Asociación Europea de Libre Comercio, de 26 de junio de 1979.
Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y el de los Servicios dependientes.
Madrid, 28 de junio de 1980.–El Director general, Antonio Rúa Benito.
Sr. Administrador de la Aduana de...
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