Acuerdo entre el Reino de España e Irlanda sobre el mantenimiento recíproco de reservas de emergencia de petróleo crudo y productos petrolíferos
El Reino de España e Irlanda,
Considerando la Directiva del Consejo 2006/67/CE, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos y la Directiva del Consejo 2009/119/CE, de 14 de septiembre de 2009, que derogará y sustituirá a la anterior Directiva 2006/67/CE a partir del 31 de diciembre de 2012.
Considerando la legislación nacional relativa a las reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Acuerdo,
a) por «reservas de emergencia» se entenderán las reservas estratégicas de petróleo crudo, productos intermedios y productos terminados, de conformidad con la legislación vigente aplicable en los respectivos Estados;
b) por «empresa» se entenderá cualquier empresa española que se rija por la legislación relativa al mantenimiento de reservas de emergencia o cualquier empresa irlandesa obligada a mantener reservas de emergencia; y
c) por «Autoridad Competente» se entenderá:
en el caso de España, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
y en el caso de Irlanda, el Ministerio de Comunicaciones, Energía y Recursos Naturales
d) por «crisis de suministro» se entenderá lo mismo que lo que se entiende por «interrupción grave del suministro» en la Directiva 2009/119/CE.
e) por «Directiva» se entenderá:
i) hasta el 31 de diciembre de 2012, la Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos, y
ii) a partir del 1 de enero de 2013, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009 por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos.
El presente Acuerdo se aplicará a las reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos contemplados por la Directiva que las autoridades competentes de ambos Estados acepten considerar como reservas a las que resulte aplicable el Acuerdo.
1. Toda empresa que esté obligada a mantener reservas de emergencia en España podrá mantener parte de dichas reservas en Irlanda.
2. Toda empresa que esté obligada a mantener reservas de emergencia en Irlanda podrá mantener parte de dichas reservas en España.
1. A efectos de lo dispuesto en el Artículo 3, la empresa deberá obtener la previa autorización de las autoridades competentes de conformidad con el procedimiento que se describe en el presente Artículo.
2. Las solicitudes de autorización deberán contener la siguiente información:
a) La razón social y domicilio de la empresa obligada a mantener reservas de emergencia que presenta la solicitud;
b) La naturaleza y cantidad de las reservas en cuestión;
c) Si el propietario de las reservas de emergencia no fuera la entidad, el nombre y dirección de la persona que sea propietaria de las reservas y cuya disponibilidad esté obligado a garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9;
d) La razón social y domicilio de la empresa que gestione el depósito o las instalaciones en que se almacenen dichas reservas de emergencia, y el lugar concreto en que estén sitas las instalaciones, así como la denominación de los tanques utilizados;
e) El periodo para el que se solicita la autorización, que no podrá ser inferior a tres meses naturales;
f) Las normas aduaneras y tributarias aplicables al almacenamiento de las reservas;
g) El consentimiento de las Partes mencionadas en los subapartados (a), (c) y (d) para la transmisión a la autoridad competente del Estado por cuya cuenta se almacenan las reservas, de cualquier información pertinente a efectos de la aplicación del presente Acuerdo;
h) En su caso, las disposiciones de todo acuerdo por el que las reservas han de ser almacenadas por cuenta de la empresa obligada a mantener reservas de emergencia.
3. Tras comprobar la solicitud presentada por la empresa ante la autoridad competente del Estado bajo cuya jurisdicción debe mantener reservas, éste deberá transmitir a la autoridad competente del país en el que podrían ser almacenadas las reservas, dentro de los 40 días naturales anteriores al comienzo del periodo para el que se solicita la autorización, la información a que se refiere el apartado 2 anterior en relación con las solicitudes de autorización aceptadas por aquel.
4. La autoridad competente del país en el que vayan a ser almacenadas las reservas deberá comunicar su decisión a la autoridad competente del Estado por cuya cuenta van a almacenarse las reservas, dentro de los 15 días naturales anteriores al comienzo del periodo para el que se solicita la autorización.
5. Si la autoridad competente no comunicase su decisión dentro del periodo establecido en el apartado 4, se tendrá por otorgada su autorización.
6. Si se produjera cualquier modificación en la información a que se refiere el anterior apartado 2, deberá presentarse una nueva solicitud de autorización.
El Gobierno del país en el que se mantienen las reservas en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo no deberá, bajo ninguna circunstancia, obstaculizar la libre circulación de las reservas mencionadas en los artículos anteriores o el tratamiento de dichas reservas conforme a las instrucciones emitidas por la autoridad competente del otro Estado.
Las reservas de emergencia a que se refiere el artículo 2 no podrán tenerse en cuenta a los efectos del cumplimiento de las obligaciones sobre reservas que pesen sobre las empresas con arreglo a la legislación del Estado en el que estén almacenadas las reservas. Estas reservas se usarán solamente para cumplir las obligaciones del Estado en cuyo nombre sean mantenidas y podrán ser incluidas en las relaciones de reservas del Estado en el que estén almacenadas.
1. Cada una de las entidades que mantengan reservas de emergencia en su territorio por cuenta de una empresa que esté obligada en el otro Estado a mantener reservas, con arreglo a la disposiciones del presente Acuerdo, deberá presentar a la autoridad competente de la jurisdicción país en el que estén almacenadas las reservas de emergencia, dentro de las 4 semanas naturales siguientes a la expiración del mes correspondiente, un informe recapitulativo mensual de dichas reservas de emergencia.
2. El informe recapitulativo contendrá la siguiente información:
– La razón social y domicilio de la empresa obligada a mantener reservas;
– La naturaleza y cantidad de dichas reservas;
– Si el propietario de las reservas de emergencia no fuera la empresa obligada a mantenerlas, el nombre y dirección de la persona que fuera propietaria de las reservas y cuya disponibilidad estuviera obligado a garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9;
– La razón social y domicilio de la empresa que gestione el depósito o las instalaciones en que se almacenen dichas reservas de emergencia, y el lugar concreto en que estén sitas dichas instalaciones, así como la denominación de los tanques utilizados.
3. Cada autoridad competente deberá transmitir a la otra autoridad competente copias del informe recapitulativo presentado en virtud del presente artículo.
4. La autoridad competente del país en el que estén almacenadas las reservas deberá supervisar dichas reservas y, en el supuesto de encontrar alguna discrepancia, informar a la autoridad competente del otro Estado dentro de los 20 días naturales siguientes al final del mes.
Con respecto a la relación estadística mensual establecida en la Directiva, cada Estado contratante deberá transmitir a la Comisión Europea un informe relativo a las reservas de emergencia que mantenga en su territorio por cuenta del otro Estado, de conformidad con los requisitos de la Directiva.
1. Si las reservas contempladas por las disposiciones del presente Acuerdo no fueran propiedad de la empresa obligada a mantener reservas («la primera empresa»), sino que se mantuvieran a su disposición a través de una empresa del Estado en cuyo territorio estuvieran almacenadas las reservas («la segunda empresa»), deberán cumplirse las siguientes condiciones:
(a) la segunda empresa deberá ser la propietaria legal de las reservas;
(b) las reservas deberán mantenerse en virtud de un contrato escrito entre la primera empresa y la segunda (el «contrato») cuya vigencia deberá extenderse a todo el periodo por el que se otorga la autorización;
(c) el contrato deberá incluir la razón social y domicilio de la empresa que gestione el depósito o las instalaciones en que se almacenen dichas reservas, ya sea ésta la segunda empresa u otra empresa que opere en virtud de un acuerdo para mantener las reservas por cuenta de la segunda empresa, el lugar concreto en que estén sitas las instalaciones, así como la denominación de los tanques utilizados.
(d) la primera empresa tendrá derecho a adquirir las reservas durante todo el periodo del contrato, y la forma de determinar el precio de dicha adquisición se acordará entre las partes afectadas;
(e) deberá garantizarse en todo momento durante la vigencia del contrato la disponibilidad real de las reservas para la primera empresa; y
(f) la segunda empresa estará sujeta a la jurisdicción del Estado en cuyo territorio se mantengan las reservas, en lo que afecta a las facultades legales del mismo para supervisar y verificar la existencia de dichas reservas.
2. Toda empresa que mantenga reservas de emergencia en virtud del apartado 1 del presente Artículo debe obtener la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 4.
Conforme al presente Acuerdo, la autoridad competente de un Estado podrá solicitar a la autoridad correspondiente del otro Estado que supervise sus reservas de emergencia, de conformidad con sus facultades de inspección, efectuando todas las inspecciones que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación de mantener reservas de emergencia.
Si en el transcurso de las inspecciones establecidas en el artículo 10, los funcionarios del país en el que se mantienen las reservas de emergencia por cuenta del otro Estado contratante en virtud del presente Acuerdo, detectan discrepancias materiales en las relaciones estadísticas relativas a las reservas de emergencia, deberán notificarlo a este Estado tan pronto como sea posible.
A instancias de cualquiera de los Estados Contratantes, cualquier cuestión relativa a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo podrá ser objeto de consultas. En caso de crisis de abastecimiento, dichas consultas deberán iniciarse sin demora.
1. Si cualquiera de los Estados Contratantes estimase conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte. Dichas consultas deberán iniciarse en los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
2. Los Estados Contratantes señalarán, por escrito, su aceptación de cualquier modificación del presente Acuerdo. Dicha modificación entrará en vigor tan pronto como los Estados Contratantes se notifiquen mutuamente por vía diplomática que la modificación es compatible con los requisitos de su legislación respectiva.
1. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada. No obstante, podrá darse por terminado por cualquiera de los Estados Contratantes mediante notificación escrita, remitida por vía diplomática al otro Estado Contratante al menos tres meses antes de que finalice cada año natural. En caso de terminación, el Acuerdo dejará de surtir efectos el primer día del año natural siguiente.
2. La facultad de terminación del contrato no podrá ejercerse durante una crisis de abastecimiento.
3. La Comisión Europea deberá, en cualquier caso, tan pronto como sea posible, ser informada previamente de la intención de dar por terminado el acuerdo.
Nada en este Acuerdo impedirá a la autoridad competente de un Estado, en cuyo beneficio se mantengan reservas de emergencia en el ámbito de este Acuerdo, iniciar los procedimientos correctores que prevea la legislación local de ese Estado, contra una empresa que incumpla las obligaciones que le correspondan de mantener dichas reservas de emergencia conforme a la legislación de ese Estado.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid, el 12 de diciembre de 2012, en dos originales en lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL REINO DE ESPAÑA |
POR IRLANDA |
Jaime Suárez Pérez-Lucas, |
Justin Harman, |
Director General de Política Energética y Minas |
Embajador de Irlanda en España |
El presente Acuerdo administrativo entró en vigor el 12 de diciembre de 2012, fecha de su firma, según lo establece su artículo 16.
Madrid, 4 de febrero de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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