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Documento BOE-A-2011-396

Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Aplicacion provisional.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2011, páginas 1630 a 1665 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-396
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/09/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE APLICACIÓN DEL
CONVENIO MULTILATERAL
IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD
SOCIAL

Septiembre 2009

INDICE

TÍTULO I. Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable

Capítulo 1. Reglas generales

Capítulo 2. Disposiciones sobre la legislación aplicable

TÍTULO II. Disposiciones sobre las prestaciones

Capítulo 1. Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia.

Capítulo 2. Procedimiento para tramitar las prestaciones

Capítulo 3. Disposiciones sobre prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

TÍTULO III. Disposiciones sobre cooperación administrativa

TÍTULO IV. Disposiciones sobre el Comité Técnico Administrativo

TÍTULO V. Disposiciones finales

ANEXOS:

Anexo 1. Autoridades Competentes (artículo 2.1)

Anexo 2. Instituciones Competentes de los Estados Parte del Convenio (artículo 2.2)

Anexo 3. Organismos de Enlace de cada Estado Parte del Convenio (artículo 2.3)

Anexo 4. Reglas del cálculo de las pensiones (artículo 13.3)

Anexo 5. Acuerdos sobre reembolsos de gastos administrativos y médicos (artículo 25.2)

TÍTULO I
Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable
CAPÍTULO 1
Reglas generales

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo de Aplicación:

1. El «Convenio» designa el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social

2. El «Acuerdo» designa el presente Acuerdo de Aplicación, previsto en el artículo 26 del Convenio.

3. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán, en el presente Acuerdo, el mismo significado que se le atribuye en dicho artículo.

ARTÍCULO 2

Autoridades Competentes, Instituciones Competentes y Organismos de Enlace

1. Las Autoridades Competentes de los diferentes Estados Parte para la aplicación del Convenio son las que figuran en el Anexo 1 de este Acuerdo.

2. Las instituciones responsables de la aplicación de las legislaciones de Seguridad Social, recogidas en el artículo 3 del Convenio, denominadas Instituciones Competentes son las que figuran en el Anexo 2.

3. Los Organismos de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de los Estados Parte, en orden a la aplicación del Convenio y a la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo, designados por las Autoridades Competentes y denominados Organismos de Enlace, figuran en el Anexo 3.

4. Los Organismos de Enlace tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Convenio y del Acuerdo, informar las propuestas de formularios de enlace y su modificación a efectos de la aplicación del Convenio y adoptar las medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación administrativas.

5. Los organismos e instituciones de un Estado Parte, así como también las personas que se hallen en el territorio de cualquier Estado Parte, podrán dirigirse, para los efectos de la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, a la Institución Competente de otro Estado Parte, directamente o a través de los Organismos de Enlace.

6. Las Autoridades Competentes notificarán a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (en adelante OISS) las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes. La Secretaría General de la OISS lo comunicará, igualmente, a cada uno de los Estados Parte en los que esté en vigor el Convenio.

ARTÍCULO 3

Modelos de documentos y formularios de enlace

1. El Comité Técnico Administrativo aprobará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS, los modelos de documentos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

2. El Comité Técnico Administrativo establecerá y aprobará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS y previo informe de los Organismos de Enlace de los Estados Parte del Convenio, los formularios de enlace necesarios para la aplicación de aquél y del presente Acuerdo. Dichos formularios de enlace deberán ser utilizados por las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace para comunicarse entre sí.

3. Los formularios de enlace necesarios y los documentos de solicitud referidos en el numeral 1 del artículo 17 del Acuerdo, serán aprobados por el Comité Técnico Administrativo en un formato básico, sin perjuicio de que en su aplicación puedan acompañarse documentos adicionales según corresponda.

Al efecto, el Comité Técnico Administrativo adoptará los mecanismos de homogeneización y coordinación necesarios entre los Estados Parte.

4. La Secretaría General de la OISS elaborará las propuestas de documentos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Transmisión electrónica de documentos y formularios

1. Los documentos o formularios de enlace podrán ser transmitidos entre las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace mediante papel o a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que exista un acuerdo entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace designados por las Autoridades Competentes del Estado Parte remitente y del Estado Parte receptor. Ambas formas de comunicación tendrán plena validez jurídica entre las instituciones que hagan uso de ellas.

2. Por decisión del Comité Técnico Administrativo, adoptada de conformidad con las previsiones del artículo 31 de este Acuerdo, previo informe de los correspondientes Organismos de Enlace, podrá establecerse que la transmisión de los documentos entre las instituciones se efectúe únicamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

En todo caso, la obligación de transmitir o recibir los documentos exclusivamente por los medios indicados únicamente afectará a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados a los que sea de aplicación la decisión adoptada, a tal efecto, por el Comité Técnico administrativo.

ARTÍCULO 5

Protección de los datos personales

1. La comunicación de los datos personales entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes de los Estados Parte y/o los Organismos de Enlace, en aplicación del Convenio o del presente Acuerdo, quedará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal del Estado Parte que haya de transmitirlos.

2. La comunicación, protección, registro, modificación o destrucción de los datos de carácter personal, por parte de la Autoridad Competente, de la Institución Competente o del Organismo de Enlace del Estado Parte que ha recibido tales datos, quedarán sujetas a la legislación, en materia de datos de carácter personal, de ese Estado Parte.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la colaboración entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y/o los Organismos de Enlace de los Estados Parte estará sujeta, igualmente, a las disposiciones del Derecho internacional vigentes en esta materia, debiendo ser los datos a comunicar adecuados, pertinentes y suficientes para las finalidades a que van destinados.

CAPÍTULO 2
Disposiciones sobre la legislación aplicable.

ARTÍCULO 6

Desplazamientos temporales de trabajadores

En el supuesto de desplazamientos temporales de trabajadores se aplicarán las siguientes reglas:

1. Tanto el plazo inicial de desplazamiento de un año, como en su caso, el periodo de prórroga, podrán ser utilizados de forma fraccionada. En caso de utilización de forma fraccionada de los plazos de desplazamiento, el periodo inicial de un año deberá ser tomado en cuenta a efectos del periodo de prórroga.

2. Un mismo trabajador no podrá acogerse al supuesto de desplazamiento temporal hasta transcurridos doce meses desde la fecha en que agotó el periodo máximo de desplazamiento y, en su caso, su prórroga.

ARTÍCULO 7

Desplazamiento de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta ajena o dependiente

1. Para los efectos de aplicación del apartado a) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado Parte de origen del trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.

2. El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener la información relativa al trabajador y a la empresa de la que dependa, así como a la duración del desplazamiento, la designación y dirección de la empresa o entidad en la que se ejecutará el trabajo, la designación de la Institución Competente u Organismo de Enlace y la fecha de emisión del certificado.

3. Del mismo modo, en caso de prórroga de la situación de desplazamiento temporal, antes de que finalice el primer período, la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte de origen. La Institución Competente del Estado Parte de origen expedirá el certificado de prórroga correspondiente, previa consulta y expreso consentimiento de la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte.

4. Copia de los certificados indicados en los apartados 1 y 3 de este artículo deberá ser entregada al trabajador.

5. El interesado deberá presentar la solicitud de traslado temporal y/o su prórroga con una antelación mínima de 20 días a la fecha prevista del traslado.

No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse efecto retroactivo al certificado correspondiente desde la fecha de inicio del desplazamiento.

6. Si cesa la relación laboral entre el trabajador y su empleador, antes de cumplirse el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicar tal circunstancia a la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto el trabajador y éste lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente U Organismo de Enlace del otro Estado Parte, a través del Organismo de Enlace correspondiente.

La misma regla se aplicará cuando el trabajador regrese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está sujeto.

ARTÍCULO 8

Desplazamiento de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta propia o no dependiente

1. Para los efectos de aplicación del apartado b) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el organismo de Enlace del Estado Parte de origen de la persona que se traslade temporalmente para prestar una actividad no dependiente en el territorio de otro Estado Parte, expedirá, a solicitud del interesado, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.

2. El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener la información relativa al trabajador, a la actividad no dependiente que desarrolla en el país de origen, a la duración del desplazamiento, la designación de la Institución Competente u Organismo de Enlace y la fecha de emisión del certificado.

3. La misma regla prevista en el numeral 5 del artículo 7 se aplicará a los desplazamientos regulados en el presente artículo.

4. Si el trabajador por cuenta propia o no dependiente deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período indicado en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente o, en su caso al Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte, a través del Organismo de Enlace Correspondiente.

La misma regla se aplicará cuando el trabajador regrese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está sujeto.

ARTÍCULO 9

Personal de Misiones diplomáticas y Oficinas consulares

Para los efectos de aplicación del apartado i) del artículo 10 del Convenio, cuando un trabajador ejerza la opción establecida en el mismo, dicho trabajador informará de ello, a través de su empleador, a la Institución Competente del Estado Parte por cuya legislación se haya optado. Esta institución lo comunicará a la Institución Competente del otro Estado Parte, a través del certificado correspondiente.

Una copia de este certificado deberá quedar en poder del interesado, para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones de Seguridad Social obligatoria del último Estado Parte en el que esté residiendo.

ARTÍCULO 10

Personal enviado en misiones de cooperación

Para los efectos de aplicación de las previsiones contenidas en el apartado j) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente del Estado Parte cuya legislación sea aplicable expedirá un certificado en el que se haga constar que la persona enviada por dicho Estado en misiones de cooperación al territorio de otro Estado Parte sigue sujeta a la legislación de dicho Estado, salvo que exista acuerdo de cooperación entre ambos Estados, en cuyo caso se estará a lo que disponga dicho acuerdo.

ARTÍCULO 11

Excepciones a las reglas previstas en los artículos anteriores

Las reglas contenidas en este Capítulo 2 no se aplicarán en los casos en que, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 11 del Convenio, las Autoridades Competentes de los respectivos Estados Parte del mismo, o los organismos designados por tales autoridades, hayan acordado determinadas excepciones a los artículos 9 y 10 del Convenio, en cuyo caso se estará a lo establecido en tales acuerdos.

ARTÍCULO 12

Admisión al seguro voluntario

1. A efectos de que el interesado sea admitido al seguro voluntario de un Estado Parte, se podrán totalizar los períodos de seguro, cotización o empleo que éste haya registrado en otro Estado Parte del Convenio, siempre y cuando estos últimos sean anteriores al período voluntario.

2. A efectos de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el interesado habrá de presentar ante la Institución Competente del Estado Parte de que se trate un certificado que acredite los períodos de seguro, de cotización o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado Parte. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado, por la institución o por las instituciones que apliquen las legislaciones bajo las cuales haya cubierto esos períodos.

3. Si el interesado no presenta el certificado señalado en el apartado 2, la Institución Competente podrá solicitarlo de la Institución Competente del otro Estado Parte.

TÍTULO II
Disposiciones sobre las prestaciones
CAPÍTULO 1
Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia

ARTÍCULO 13

Derecho a las prestaciones

1. Las prestaciones a las que los trabajadores y familiares beneficiarios y derechohabientes tengan derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los Estados Partes y en aplicación del Convenio, se ajustarán a las siguientes normas:

a) Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado Parte para tener derecho a las correspondientes prestaciones, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el artículo 5 y en el Título II del Convenio, la Institución Competente de ese Estado Parte reconocerá la prestación aplicando su propia legislación y teniendo en cuenta únicamente los periodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo dicha legislación, sin perjuicio de la totalización de períodos que pueda solicitar el trabajador o sus familiares beneficiarios en cuyo caso se estará a lo establecido en el párrafo b) de este artículo.

La solicitud de totalización se deberá efectuar separadamente para cada Estado y la misma no vinculará a los otros Estados Parte. Dicha solicitud se podrá presentar en cualquier momento del procedimiento previsto en el Capítulo 2 de este Título.

b) Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el literal anterior, el reconocimiento de las prestaciones correspondientes se efectuará, por la Institución Competente del Estado Parte por cuya legislación no tenga derecho a las prestaciones considerando únicamente los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos bajo la misma o del Estado Parte en el que el trabajador o sus familiares beneficiarios hayan solicitado la totalización, totalizando los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte. En este caso, la Institución Competente determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el trabajador o sus familiares beneficiarios tendrían derecho como si los períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo su propia legislación (prestación teórica) y a continuación fijará el importe real de la prestación, a cargo del Estado de la mencionada institución, en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación y con relación a todos los períodos totalizados (prestación real).

2. A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 13 del Convenio, todo trabajador que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación de un Estado Parte, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, si en dicho momento está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado Parte. También se considerará cumplida esta condición si recibe pensión de otro Estado parte basada en sus propios períodos de seguro.

Para el reconocimiento de las prestaciones de supervivencia se aplicará el mismo principio, teniendo en cuenta en igual medida que en el párrafo anterior, la condición de asegurado o de pensionista del sujeto causante.

En el supuesto de que se considere cumplida la condición de aseguramiento por percibir una pensión de otro Estado Parte, según lo indicado en el párrafo anterior de este apartado, para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el artículo 3 del Convenio el requisito de que se hayan cubierto períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante, se considerará cumplido si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión del otro Estado.

3. A los efectos de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado 4 del artículo 13 del Convenio, los Estados Parte del Convenio podrán incluir en el anexo 4 reglas concretas para la aplicación de su legislación a efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones.

ARTÍCULO 14

Normas generales sobre totalización de períodos de seguro, de cotización o de empleo

1. A los efectos de aplicación del artículo 13 del Convenio, la totalización de los períodos de seguro, de cotización o de empleo se llevará a cabo con arreglo a las reglas siguientes:

a) A los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte, se sumarán los períodos, según los casos, de seguro, de cotización o de empleo, cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado Parte, para adquirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones, con la condición de que dichos períodos no se superpongan.

Si se tratare de prestaciones que hubieren de ser liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados Partes, cada una de las Instituciones Competentes afectadas llevará a cabo por separado esta totalización, computando el conjunto de los períodos de seguro, de cotización o de empleo cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los Estados Parte a que haya estado sometido.

b) Cuando algún período de seguro, de cotización o de empleo, cumplido en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado Parte, coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario bajo la legislación de otro Estado Parte, sólo se computará el período cumplido en el marco del seguro obligatorio.

No obstante una vez calculada la cuantía teórica así como la real de la prestación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.1.b), la cuantía efectivamente debida será incrementada por la Institución Competente en la que se hayan cumplido los periodos de seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos periodos, de acuerdo con su legislación interna.

c) Cuando exista un período de seguro, de cotización o de empleo distinto de un período asimilado, cumplido conforme a la legislación de un Estado Parte, que coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado Parte, sólo se tendrá en cuenta el primero de dichos períodos.

d) Los períodos asimilados a períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos simultáneamente, en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados Parte, sólo se tendrán en cuenta por la institución del Estado Parte a cuya legislación haya estado sometido el asegurado obligatoriamente en último lugar antes del período de que se trate.

En el caso de que el asegurado no hubiera estado obligatoriamente sometido a la legislación de ningún Estado Parte con anterioridad al período de que se trate, éste será computado por la institución del Estado Parte a cuya legislación haya estado sometido obligatoriamente el asegurado por primera vez después de dicho período.

e) Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro, de cotización o de empleo bajo la legislación de un Estado Parte, se considerará que esos períodos no se superponen a los períodos de seguro, de cotización o de empleo cubiertos bajo la legislación de otro Estado Parte.

f) Cuando, según la legislación de un Estado Parte, ciertos períodos de seguro, de cotización o de empleo sólo deban ser computados si han sido cumplidos dentro de un plazo determinado, la institución que aplique esta legislación únicamente computará los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislación de otro Estado Parte, si han sido cumplidos dentro del plazo en cuestión.

ARTÍCULO 15

Determinación del grado de invalidez

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones de incapacidad o invalidez, la Institución Competente de cada uno de los Estados Parte efectuará su evaluación de acuerdo con su legislación.

2. Para determinar el grado de invalidez, la Institución Competente de un Estado Parte habrá de tener en cuenta los documentos e informes médicos así como los datos de índole administrativa que obren en poder y sean remitidos, sin costo, por la institución de cualquier otro Estado Parte, donde haya cotizado el trabajador y haga valer sus derechos para la obtención de una pensión de incapacidad.

3. En caso de que la Institución Competente del Estado Parte que efectúe la evaluación de la incapacidad o invalidez estime necesario, por su propio interés, la realización de exámenes médicos adicionales en el Estado Parte en que resida el trabajador, los mismos serán financiados de acuerdo con la legislación interna del Estado Parte que solicita los exámenes. La Institución Competente del Estado Parte que realice la evaluación efectuará el reembolso del costo total de éstos exámenes a la Institución Competente del otro Estado Parte, pudiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo, si lo determina su legislación. No obstante, la Institución Competente del Estado que realiza la evaluación podrá deducir el costo que le corresponda asumir al afiliado de las pensiones devengadas en dicho Estado o del saldo de su cuenta de capitalización individual, siempre que su legislación lo permita.

Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en el Estado Parte que efectúa la evaluación médica, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente que otorga la pensión o por una Compañía de Seguros, tratándose de sistemas de capitalización individual.

4. La calificación y la determinación del grado de invalidez determinado por la Institución Competente de un Estado Parte no vincularán a los demás Estados Parte.

CAPÍTULO 2
Procedimiento para tramitar las prestaciones

ARTÍCULO 16

Reglas generales

1. Para obtener el reconocimiento de prestaciones de acuerdo con lo establecido en el Convenio, los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes deberán presentar su solicitud ante la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado en que residan, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 del Convenio. Si el trabajador no ha estado asegurado en ese Estado Parte, su solicitud se trasladará a través de los Organismos de Enlace a la Institución Competente del Estado Parte en el que estuvo asegurado en último lugar, indicando la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, en este supuesto, el trabajador o sus beneficiarios podrán dirigir su solicitud directamente a la Institución Competente o al Organismo de Enlace del Estado Parte en el que estuvo asegurado en último lugar. La fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente u Organismo de Enlace del país de residencia será considerada como fecha de presentación de la solicitud en la Institución Competente del Estado Parte correspondiente, siempre que se aleguen periodos de seguro en dicho Estado o si de la documentación presentada se deduce la existencia de los mismos.

2. Los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes, residentes en el territorio de un tercer Estado no Parte del Convenio, deberán dirigirse a la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado Parte bajo cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en el último período de seguro, de cotización o de empleo.

3. Cuando la institución que haya recibido la solicitud no sea una de las instituciones señaladas en los apartados 1 y 2, remitirá, a través de los Organismos de Enlace y de forma inmediata, la solicitud con toda la documentación correspondiente, a la Institución Competente del Estado Parte ante el que hubiese debido presentarse la solicitud, con indicación expresa de la fecha de presentación a aquélla.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, las solicitudes dirigidas a las Instituciones Competentes u Organismo de Enlace de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro, cotización o empleo, o tenga su residencia, producirán los mismos efectos que si hubieran sido presentadas ante la Institución Competente prevista en los apartados precedentes. Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace receptores deberán enviarlas sin demora al Organismo de Enlace competente, informando las fechas en que las solicitudes fueron presentadas.

5. Respecto de las prestaciones de vejez o jubilación la solicitud no se considerará presentada respecto a aquellos Estados Parte en los que no se alcance la edad exigida para tener derecho a ellas o respecto de los que se hubiera manifestado expresamente que se desea aplazar sus efectos.

6. Los datos incluidos en la solicitud serán verificados por la Institución Competente o el Organismo de Enlace ante el que se presente la solicitud con los respectivos documentos originales.

ARTÍCULO 17

Documentos a acompañar con las solicitudes

La presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo anterior se ajustará a reglas siguientes:

1. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos probatorios justificativos requeridos, y habrá de ser extendida en el documento correspondiente.

2. El solicitante deberá indicar, en la medida de lo posible, la institución o instituciones de seguro a las que haya estado afiliado el trabajador dependiente o no dependiente, en cualquier Estado Parte o, cuando se trate de un trabajador dependiente, el empresario o los empresarios que le hayan dado ocupación en el territorio de cualquier Estado Parte, presentando los certificados de trabajo que tenga en su poder. La información suministrada por el solicitante será trasladada al formulario de enlace.

ARTÍCULO 18

Determinación de la institución que tramita el procedimiento

1. Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que hayan sido dirigidas o trasladadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

2. La Institución indicada en el numeral anterior deberá notificar, a través de los Organismos de Enlace y de forma inmediata, a las restantes Instituciones Competentes afectadas, mediante el formulario establecido al efecto, cualquier solicitud de prestaciones, con el fin de que la solicitud pueda ser tramitada simultáneamente y sin demora por todas esas instituciones.

ARTÍCULO 19

Formulario a utilizar para tramitar las solicitudes

1. Para tramitar las solicitudes de prestaciones, la Institución que tramite el procedimiento utilizará el formulario de enlace en el que habrá de incorporar los datos sobre períodos de seguro, de cotización o de empleo alegados por el trabajador, dependiente o no dependiente, bajo las legislaciones de todos los Estados Parte afectados.

2. El envío de dicho formulario a la Institución Competente de cualquier otro Estado Parte suplirá el envío de los documentos probatorios de identificación del solicitante y de los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos, reconocidos por el Estado Parte que envíe el formulario.

ARTÍCULO 20

Procedimiento a seguir por las Instituciones Competentes para la tramitación de las solicitudes

1. La Institución que tramita el procedimiento hará constar en el formulario de enlace previsto en el artículo anterior, los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislación aplicada por ella, y enviará, a través de los Organismos de Enlace, un ejemplar de dicho formulario a la Institución Competente de cualquier Estado Parte en el que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, adjuntando a dicho ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el solicitante.

En el supuesto de pensiones de invalidez, junto con el formulario de enlace se acompañará un formulario específico en el que conste la información sobre el estado de salud del trabajador, las causas de la incapacidad y la posibilidad razonable, en caso de existir, de recuperación de la capacidad de trabajo.

2. Recibida la documentación indicada en el apartado 1 la Institución Competente receptora:

a) Certificará, en el formulario establecido al efecto, los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos bajo su legislación y remitirá dicho formulario, a través de los Organismos de Enlace, a la Institución que tramita el procedimiento.

b) Si según su legislación y conforme a lo establecido en los artículos 13.1.a) del Convenio y 13.1.a) del presente Acuerdo, se reúnen las condiciones requeridas para tener derecho a la prestación, considerando únicamente los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte, reconocerá la prestación correspondiente, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la totalización de los períodos cumplidos bajo otras legislaciones, notificando la resolución al solicitante e informando a la Institución que tramita el procedimiento de la prestación reconocida y de su cuantía.

c) En el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 16, se limitará a cumplimentar y remitir el certificado previsto en el apartado a).

3. La Institución Competente que tramita el procedimiento remitirá, tan pronto la reciba de cada uno de los Estados Parte, la información remitida según el número 2 anterior, a cada una de las Instituciones Competentes de los Estados Parte intervinientes, a través de los Organismos de Enlace.

4. Recibida la documentación indicada en el apartado 3 anterior, cada Institución Competente que no hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo 13.1.a) del presente Acuerdo, determinará si según su legislación tuviera derecho a la prestación totalizando los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en los otros Estados Parte y, en su caso, la cuantía de dicha prestación, notificando la resolución al solicitante e informando a la institución que tramita el procedimiento de la prestación reconocida y de su cuantía.

5. En el caso de que la Institución Competente de tramitación determine la procedencia de reanudar la tramitación de la petición del solicitante, deberá aplicar el procedimiento descrito en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

ARTÍCULO 21

Pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por vejez o invalidez

En los supuestos de solicitudes de pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por vejez o invalidez concedidas por dos o más Estados Parte del Convenio, la Institución Competente de cada Estado informará, en el formulario de enlace, la cuantía de la prestación reconocida al fallecido y la cuantía de la pensión reconocida a sus derechohabientes o beneficiarios, siendo válido, si no se han producido modificaciones, el informe de cotización que sirvió en su día para la tramitación de las prestaciones originadas al amparo del Convenio.

ARTÍCULO 22

Notificación de las resoluciones de las instituciones al solicitante

Las decisiones definitivas adoptadas por cada una de las Instituciones Competentes de que se trate se transmitirán directamente al solicitante de las prestaciones, remitiendo copia de las mismas a la Institución que tramite el procedimiento. Cada una de dichas decisiones deberá especificar las vías y los plazos fijados para interponer recurso en la legislación correspondiente. Los plazos para interponer recurso sólo comenzarán a contar a partir de la fecha en que el solicitante reciba la notificación de la decisión administrativa de cada Institución Competente.

CAPÍTULO 3
Disposiciones sobre prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

ARTÍCULO 23

Disposición general

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

TÍTULO III
Disposiciones sobre cooperación administrativa

ARTÍCULO 24

Notificación de los cambios de residencia del beneficiario

Cuando el beneficiario de prestaciones, debidas con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados Parte, traslade su residencia del territorio de un Estado Parte al de otro Estado, deberá informar de tal situación a la institución o las instituciones deudoras de tales prestaciones y, en su caso, al organismo pagador, de ser diferente.

ARTÍCULO 25

Reembolso de los gastos de control administrativo y médico

1. Los reconocimientos médicos serán reembolsados a la Institución que los haya realizado, por la Institución Competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el solicitante o beneficiario, en los términos previstos por el apartado 2 del artículo 19 del Convenio.

2. No obstante, dos o varios Estados Parte, o sus respectivas Autoridades Competentes, podrán concertar, si su legislación interna así lo permite, otras formas de reembolso, especialmente en la modalidad a tanto alzado, o renunciar a toda clase de reembolsos entre instituciones. Tales acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 de este Acuerdo.

Si en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo ya existieran acuerdos entre dos o más Estados Parte del Convenio, con la misma finalidad y objeto, los mismos seguirán siendo aplicables siempre que figuren en dicho Anexo.

ARTÍCULO 26

Ayuda mutua administrativa para la recuperación de prestaciones indebidas

1. Cuando la Institución Competente de un Estado Parte haya abonado prestaciones y se proponga actuar contra la persona que las haya percibido indebidamente, la Institución Competente del lugar de residencia de esta persona, o la institución designada al efecto por la Autoridad Competente del Estado Parte en cuyo territorio resida dicha persona, ayudará, en la medida que lo permita su ordenamiento jurídico, con sus buenos oficios a la primera institución.

2. Asimismo, cuando la Institución Competente de un Estado Parte haya abonado a un beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida podrá, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, pedir a la institución de cualquier otro Estado Parte que deba prestaciones al mismo beneficiario, la retención, sobre las sumas debidas y que no hayan sido percibidas por aquél, de la cantidad pagada en exceso.

Esta última institución practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.

3. La Institución Competente de cada Estado Parte deberá remitir, cuando sea necesario y a petición de la institución de otro Estado Parte, información sobre los importes actualizados de la pensión que abone a los interesados.

ARTÍCULO 27

Cooperación administrativa

1. Para posibilitar la acreditación del cumplimiento de las obligaciones que las legislaciones de los diferentes Estados Parte impongan a las personas a las que se aplica el Convenio, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de los diferentes Estados Parte deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos, actos o situaciones de los que puedan derivarse la adquisición, el mantenimiento, la modificación, la suspensión o la extinción del derecho a las prestaciones.

2. Los Organismos de Enlace de los diferentes Estados Parte intercambiarán las estadísticas referentes a los abonos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de un Estado Parte que residan en otro Estado Parte. Estas estadísticas contendrán, como mínimo, el número de beneficiarios, tipo de prestaciones y la cuantía total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.

ARTÍCULO 28

Control de la documentación

Las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados Partes deberán comprobar la autenticidad de los documentos presentados, necesarios para la tramitación y pago de las prestaciones, de acuerdo con su legislación interna.

ARTÍCULO 29

Pago de las prestaciones

1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de un Estado Parte, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de otro Estado Parte, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada uno de ellos.

2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución pagadora.

TÍTULO IV
Disposiciones sobre el Comité Técnico Administrativo

ARTÍCULO 30

Decisiones de interpretación del Convenio y del Acuerdo

1. El Comité Técnico Administrativo procederá a resolver las cuestiones administrativas o de interpretación que sean necesarias para la aplicación del Convenio o del Acuerdo, y que le sean sometidas por las Autoridades Competentes de los Estados Parte.

2. La resolución de las cuestiones administrativas o de interpretación adoptarán la forma de »Decisiones del Comité Técnico Administrativo».

ARTÍCULO 31

Adopción de las decisiones sobre el Convenio o el Acuerdo

1. Las decisiones del Comité Técnico Administrativo precisarán, para su adopción, la unanimidad de los miembros del Comité.

2. No obstante lo anterior, las decisiones del Comité podrán ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros, si bien, en tales supuestos, los Estados Parte cuyos representantes en el Comité no aprueben la decisión, podrán efectuar reserva sobre la no aplicación de aquélla en su territorio.

TÍTULO V
Disposiciones finales

ARTÍCULO 32

Firma del Acuerdo

El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la Comunidad Iberoamericana, que hayan ratificado el Convenio.

ARTÍCULO 33

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la firma, respecto de los Estados que hayan ratificado o adherido al Convenio, siempre que éste se encuentre vigente.

2. Si al momento de la adopción de este Acuerdo, el Convenio no sé encontrara vigente, entrará en vigor, respecto de los Estados que hayan suscrito este Acuerdo y que hayan ratificado o adherido al Convenio, en la misma fecha que el Convenio entre en vigencia.

Para los Estados que ratifiquen o adhieran al Convenio con posterioridad a la fecha de la adopción del presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que suscriban este último.

3. La Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la OISS, comunicará los actos señalados en el apartado anterior a los demás Estados Parte.

ARTÍCULO 34

Duración del Acuerdo

El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el Convenio.

ARTÍCULO 35

Enmiendas

1. Los Estados Parte presentarán propuestas de enmiendas al Acuerdo, suscritas por al menos tres de ellos, a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de la Seguridad Social, a través de las respectivas Autoridades Competentes, para ser tratadas en el marco de la Conferencia de las Partes a que se refiere el artículo 27 del Convenio.

La Secretaría General de la OISS recopilará las propuestas de enmiendas y las comunicará a los Estados Parte antes de la Conferencia.

2. Toda enmienda aprobada por la Conferencia de las Partes entrará en vigor para cada Estado que la suscriba, 90 días después de la fecha de su firma por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 36

Idiomas

El presente Acuerdo de Aplicación se adopta en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ARTÍCULO 37

Depósito del Acuerdo

El presente Acuerdo será depositado ante la Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la OISS, que enviará copia autenticada del mismo a los Estados miembros de la Comunidad Iberoamericana.

ARTÍCULO 38

Divulgación

Los Estados Parte adoptarán las medidas que consideren más eficaces para la divulgación del Convenio y su Acuerdo de Aplicación entre sus potenciales beneficiarios.

ANEXO 1
Autoridades Competentes

(artículo 2.1)

Por el Reino de España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

ANEXO 2
Instituciones Competentes de los Estados Parte del Convenio

(artículo 2.2)

ESPAÑA:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social —INSS— para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina (lSM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,

c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para las Disposiciones sobre la Legislación Aplicable.

ANEXO 3
Organismos de Enlace de cada Estado Parte del Convenio

(artículo 2.3)

ESPAÑA:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social —INSS— para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,

b) El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

ANEXO 4
Reglas del cálculo de las pensiones

(artículo 13.3)

ESPAÑA:

En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del presente Acuerdo, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el periodo de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados Parte, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo. La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de las revalorizaciones calculadas para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de Seguridad Social solamente serán aplicables a los beneficiarios del Convenio Multilateral que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967. La fecha de 1 de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y 1 de abril de 1969 para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

ANEXO 5
Acuerdos sobre reembolsos de gastos administrativos y médicos

(artículo 25.2)

CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Los Estados Partes en el presente Convenio:

Considerando que el trabajo es uno de los factores esenciales en el fortalecimiento de la cohesión social de las naciones y que las condiciones de seguridad social tienen una dimensión muy importante en el desarrollo del trabajo decente.

Constatando que el proceso actual de globalización conlleva nuevas y complejas relaciones entre los distintos Estados que implican, entre otros, una creciente interdependencia entre países y regiones como consecuencia del movimiento más fluido de bienes, servicios, capitales, comunicaciones, tecnologías y personas.

Reconociendo que este proceso, tanto a escala global como a nivel regional, conlleva en el ámbito socio-laboral una mayor movilidad de personas entre los diferentes Estados.

Teniendo en cuenta que la realidad presente aconseja promover fórmulas de cooperación en el espacio internacional que abarquen distintas actividades y, en especial, la protección social en la Comunidad Iberoamericana, en la que existe un amplio acervo común de carácter cultural, económico y social.

Convencidos de que esta realidad requiere también políticas sociales y económicas adecuadas que se manifiestan, entre otras, en la necesidad de que el proceso de globalización vaya acompañado de medidas tendentes a promover la coordinación normativa en materia de protección social que, sin alterar los respectivos sistemas nacionales, permitan garantizar la igualdad de trato y los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores migrantes y de las personas dependientes de ellos.

Afirmando la urgencia de contar con un instrumento de coordinación de legislaciones nacionales en materia de pensiones que garantice los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, protegidos bajo los esquemas de Seguridad Social de los diferentes Estados Iberoamericanos, con el objetivo de que puedan disfrutar de los beneficios generados con su trabajo en los países receptores.

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO I
Reglas generales y determinación de la legislación aplicable
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Definiciones

1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos y expresiones que se enumeran en este artículo tendrán el siguiente significado:

a) «Actividad por cuenta ajena o dependiente», toda actividad o situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza o se cause la situación asimilada.

b) «Actividad por cuenta propia o no dependiente», toda actividad o situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza tal actividad o se cause la situación asimilada.

c) «Autoridad Competente» para cada Estado Parte, la autoridad que, a tal efecto, designen los correspondientes Estados Parte y que como tal sea consignada en el Acuerdo de Aplicación.

d) «Comité Técnico Administrativo» el órgano señalado en el Título IV.

e) «Familiar beneficiario o derechohabiente», las persona definida o admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se otorguen las prestaciones.

f) «Funcionario», la persona definida o considerada como tal por el Estado del que dependa la Administración o el Organismo que la ocupe.

g) «Institución Competente», el Organismo o la Institución responsable de la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 3. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.

h) «Legislación», las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Parte.

i) «Nacional», la persona definida como tal por la legislación aplicable en cada Estado Parte.

j) «Organismo de Enlace», el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de los Estados Parte que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.

k) «Pensión», prestación económica de larga duración prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio.

l) «Períodos de seguro, de cotización, o de empleo», todo período definido como tal por la legislación bajo la cual ha sido cubierto o se considera como cubierto, así como todos los períodos asimilados, siempre que sean reconocidos como equivalentes a los períodos de seguro por dicha legislación.

m) «Prestaciones económicas», prestación pecuniaria, pensión, renta, subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

n) «Residencia», el lugar en que una persona reside habitualmente.

2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el significado que les atribuya la legislación aplicable.

ARTÍCULO 2

Campo de aplicación personal

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados Parte, así como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes.

ARTÍCULO 3

Campo de aplicación material

1. El presente Convenio se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones económicas de invalidez;

b) las prestaciones económicas de vejez;

c) las prestaciones económicas de supervivencia; y,

d) las prestaciones económicas de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional.

Las prestaciones médicas previstas en las legislaciones de los Estados Parte quedan excluidas del presente Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

2. El presente Convenio se aplicará a los regímenes contributivos de seguridad social, generales y especiales. No obstante, estos últimos podrán ser exceptuados siempre que se incluyan en el Anexo I.

3. El presente Convenio no será de aplicación a las prestaciones económicas reseñadas en el Anexo II, que bajo ninguna circunstancia podrá incluir alguna de las ramas de seguridad social señaladas en el apartado 1 de este artículo.

4. El Convenio no se aplicará a los regímenes no contributivos, ni a la asistencia social, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de guerra o de sus consecuencias.

5. Dos o más Estados Parte del presente Convenio podrán ampliar el ámbito objetivo del mismo, extendiéndolo a prestaciones o regímenes excluidos en principio. Los acuerdos bilaterales o multilaterales mediante los que se proceda a esa extensión y los efectos de la misma se inscribirán en el Anexo III.

Las reglas correspondientes a los regímenes y/o prestaciones que hayan sido objeto de extensión, conforme a lo previsto en el apartado anterior, afectarán únicamente a los Estados que las hayan suscrito, sin que surtan efectos para los demás Estados Parte.

ARTÍCULO 4

Igualdad de trato

Las personas a las que, conforme a lo establecido en el artículo 2, sea de aplicación el presente Convenio, tendrán derecho a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la legislación del Estado Parte en que desarrollen su actividad, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Convenio.

ARTÍCULO 5

Totalización de los períodos

Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Institución Competente de un Estado Parte cuya legislación condicione la admisión a una legislación, la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención del seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, de cotización o de empleo, tendrá en cuenta, si fuese necesario, los períodos de seguro, de cotización o de empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha Institución aplica y siempre que no se superpongan.

ARTÍCULO 6

Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas referidas en el artículo 3 reconocidas por la Institución Competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte, y se le harán efectivas en este último.

2. Las prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

ARTÍCULO 7

Revalorización de las pensiones

Si, como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un Estado Parte revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva cuantía o un determinado porcentaje, esa revalorización o actualización deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del presente Convenio, teniendo en cuenta, en su caso, la regla de proporcionalidad establecida en el apartado 1 b) del artículo 13.

ARTÍCULO 8

Relaciones entre el presente Convenio y otros instrumentos de coordinación de seguridad social

El presente Convenio tendrá plena aplicación en todos aquellos casos en que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes entre los Estados Parte.

En los casos en que sí existan convenios bilaterales o multilaterales se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General Iberoamericana, a través del Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), los convenios bilaterales y multilaterales que están vigentes entre ellos, la cual procederá a registrarlos en el Anexo IV de este Convenio.

Una vez vigente el presente Convenio, los Estados Parte de los convenios bilaterales o multilaterales inscritos en el Anexo IV determinarán las disposiciones más favorables de los mismos y lo comunicarán al Secretario General de la OISS.

CAPÍTULO 2
Determinación de la legislación aplicable

ARTÍCULO 9

Regla general

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 10

Reglas especiales

A efectos de la determinación de la legislación aplicable, se establecen las siguientes reglas especiales:

a) La persona que ejerza una actividad dependiente al servicio de una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados Parte que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladada para prestar servicios de carácter temporal en el territorio de otro Estado Parte, continuará sujeta a la legislación del Estado Parte de origen hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado por un plazo similar, con carácter excepcional, previo consentimiento expreso de la Autoridad Competente del otro Estado Parte.

b) La persona que ejerza una actividad no dependiente que realice cualquiera de las actividades indicadas en el párrafo anterior en el territorio de un Estado Parte en el que esté asegurada y que se traslade para ejercer tal actividad en el territorio de otro Estado Parte, continuará sometida a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de doce meses y previa autorización de la Autoridad Competente del Estado de origen.

Los Estados Partes, en forma bilateral, podrán ampliar la lista de actividades sujetas a la presente regla especial, debiendo comunicarlo al Comité Técnico Administrativo.

c) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de dos o más Estados Parte, estará sujeto a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.

d) Una actividad dependiente o no dependiente que se desarrolle a bordo de un buque en el mar, que enarbole el pabellón de un Estado Parte, será considerada como una actividad ejercida en dicho Estado Parte.

Sin embargo, el trabajador que ejerza una actividad dependiente a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado Parte y que sea remunerado por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado Parte, estará sujeto a la legislación de este último Estado Parte si reside en el mismo. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario o empleador a efectos de la aplicación de la correspondiente legislación.

e) Los trabajadores con residencia en un Estado Parte que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en otro Estado Parte y en un buque abanderado en ese Estado Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a su legislación de seguridad social, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.

f) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.

g) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

h) Los funcionarios públicos de un Estado Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior y el personal asimilado, que se hallen destinados en el territorio de otro Estado Parte, quedarán sometidos a la legislación del Estado Parte al que pertenece la Administración de la que dependen.

i) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Parte, que sean nacionales del Estado Parte acreditante y no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado Parte.

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación de trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.

Las personas al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado Parte acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el párrafo anterior.

j) Las personas enviadas por un Estado Parte, en misiones de cooperación al territorio de otro Estado Parte, quedarán sometidas a la legislación del Estado que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

ARTÍCULO 11

Excepciones

Dos o más Estados Parte, las Autoridades Competentes de esos Estados o los organismos designados por esas autoridades podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a los artículos 9 y 10, en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, siempre que las mismas aparezcan relacionadas en el Anexo V.

ARTÍCULO 12

Seguro voluntario

En materia de pensiones, el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario de un Estado Parte, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado Parte, siempre que, con anterioridad, haya estado sometido a la legislación del primer Estado Parte por el hecho o como consecuencia del ejercicio de una actividad como trabajador dependiente o no dependiente y a condición de que dicha acumulación esté admitida en la legislación del primer Estado Parte.

TÍTULO II
Disposiciones particulares para las distintas categorías de prestaciones
CAPÍTULO 1
Prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia

ARTÍCULO 13

Determinación de las prestaciones

1. Los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte serán considerados para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia, en las siguientes condiciones:

a) Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de uno o varios Estados Parte para tener derecho a las prestaciones, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el artículo 5, la Institución o Instituciones Competentes reconocerán la prestación conforme a lo previsto en dicha legislación, considerando únicamente los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la totalización de los períodos cumplidos bajo otras legislaciones, en cuyo caso se aplicará el apartado siguiente.

b) Cuando considerando únicamente los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos en un Estado Parte no se alcance el derecho a las prestaciones, el reconocimiento de éstas se hará totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte.

En este supuesto, la Institución Competente determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a la que el beneficiario tendría derecho como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo su propia legislación (prestación teórica) y a continuación, establecerá el importe real de la prestación aplicando a dicho importe teórico la proporción existente entre la duración de los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos, antes de producirse la contingencia, bajo la legislación del Estado Parte y los períodos totalizados (prestación real).

2. Si la legislación de un Estado Parte condiciona el reconocimiento, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado estuviera asegurado en el momento en el que éstas se generan, este requisito se entenderá cumplido cuando el interesado estuviera asegurado según la legislación o percibiera una pensión basada en sus propios períodos de seguro en otro Estado Parte. Para el reconocimiento de pensiones de supervivencia se tendrá en consideración, de ser necesario, si el sujeto causante estaba asegurado o percibía pensión de otro Estado Parte.

Si la legislación de un Estado Parte exigiera, para reconocer el derecho a una prestación, que se hayan cumplido períodos de seguro, cotización o empleo en un tiempo determinado, inmediatamente anterior al momento de causarse la prestación, tal condición se considerará cumplida cuando el interesado acredite la existencia de tales períodos en un tiempo inmediatamente anterior al de reconocimiento de la prestación en otro Estado Parte.

Si la legislación de un Estado Parte condiciona el derecho a la concesión de determinados beneficios al cumplimento de períodos de seguro, cotización o empleo en una profesión o empleo determinados, para el reconocimiento de tales prestaciones o beneficios se tendrán en cuenta los períodos cumplidos en otro Estado Parte en una profesión o empleo similares.

3. Si la duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo, una vez totalizados, es superior al período máximo requerido por la legislación de alguno de los Estados Parte para la obtención de una prestación completa, la Institución Competente de ese Estado Parte considerará el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos totalizados, a efectos del cálculo previsto en el apartado 1. b) de este artículo. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable en el supuesto de prestaciones cuya cuantía no esté en función de los períodos de seguro, cotización o empleo.

4. Si la legislación de un Estado Parte establece que, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, se tomen en consideración ingresos, cotizaciones, bases de cotización, retribuciones o una combinación de estos parámetros, la base de cálculo de la prestación se determinará tomando en consideración, únicamente, los ingresos, cotizaciones, bases de cotización o retribuciones correspondientes a los períodos de seguro, de cotización o empleo acreditados en el Estado Parte de que se trate.

5. Las cláusulas de reducción, suspensión o retención previstas por la legislación de un Estado Parte en el caso de perceptores de pensión que ejercieran una actividad laboral, serán aplicables aunque dicha actividad se ejerza en el territorio de otro Estado Parte.

ARTÍCULO 14

Períodos inferiores a un año

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo, cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte no alcance a un año y, con arreglo a la legislación de ese Estado Parte, no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución Competente de dicho Estado Parte no reconocerá prestación económica alguna por el referido período.

2. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por las Instituciones Competentes de los demás Estados Parte para el reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los períodos acreditados en cada uno de los Estados Parte fueran inferiores a un año, pero totalizando los mismos fuera posible adquirir el derecho a prestaciones bajo la legislación de uno o varios Estados Partes, deberá procederse a su totalización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1.b).

ARTÍCULO 15

Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario

1. Los períodos de seguro voluntario acreditados por el trabajador en virtud de la legislación de un Estado Parte se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro obligatorio o voluntario, cubiertos en virtud de la legislación de otro Estado Parte, siempre que no se superpongan.

2. Cuando coincidan en el tiempo períodos de seguro obligatorio con períodos de seguro voluntario, se tendrán en cuenta los períodos de seguro obligatorio. Cuando coincidan en el tiempo dos o más períodos de seguro voluntario, acreditados en dos o más Estados Parte, cada Estado tendrá en cuenta los cumplidos en su territorio.

3. No obstante, una vez calculada la cuantía teórica así como la real de la prestación económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la cuantía efectivamente debida será incrementada por la Institución Competente en la que se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados, de acuerdo con su legislación interna.

4. Cuando en un Estado Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en otros Estados Parte.

CAPÍTULO 2
Coordinación de regímenes y legislaciones basados en el ahorro y la capitalización

ARTÍCULO 16

Régimen de prestaciones

1. Cuando se trate de regímenes de capitalización individual, los afiliados a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones o institución similar financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual, en los términos establecidos en la legislación del Estado Parte de que se trate.

Si, de acuerdo a la legislación de un Estado Parte en el que se liquide la pensión se garantiza una pensión mínima, cuando la pensión generada con el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual fuera insuficiente para financiar pensiones de una cuantía al menos igual al de la citada pensión mínima, la institución competente del Estado Parte en el que se liquide la pensión procederá a la totalización de los períodos cumplidos en otros Estados Parte, de acuerdo al artículo 5, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez en la proporción que corresponda, calculada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de supervivencia.

2. Los trabajadores que se encuentren afiliados a un sistema de pensiones de capitalización individual correspondiente a un Estado Parte, podrán aportar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones previsionales, siempre que la legislación nacional de aquél lo permita y durante el tiempo que residan en otro Estado Parte, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de este último Estado relativa a la obligación de cotizar.

ARTÍCULO 17

Transferencia de fondos

Los Estados Parte en los que estén vigentes regímenes de capitalización individual podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la percepción de prestaciones por invalidez, vejez o muerte.

CAPÍTULO 3
Prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional

ARTÍCULO 18

Determinación del derecho a prestaciones

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

TÍTULO III
Mecanismos de cooperación administrativa

ARTÍCULO 19

Exámenes médico-periciales

1. A requerimiento de la Institución Competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado Parte, a efectos del acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad social, podrán ser efectuados en cualquier otro Estado Parte por la institución del lugar de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, teniendo esta institución derecho a que se reembolsen los costos que le irrogó efectuar dichos exámenes, por parte de los obligados a su financiamiento.

2. Tales reconocimientos médicos serán financiados, en los términos que establezca el Acuerdo de Aplicación, por la Institución Competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el solicitante o beneficiario, para lo cual, la Institución Competente del Estado Parte que solicitó la evaluación médica podrá deducir el costo que le corresponde asumir al solicitante o beneficiario, de las prestaciones económicas devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual, en su caso.

3. Para efectos de facilitar la evaluación a que se refiere el apartado precedente, la Institución Competente del Estado Parte en cuyo territorio reside la persona, deberá, a petición de la Institución Competente del otro Estado Parte, remitir a esta última, sin costo, cualquier informe o antecedentes médicos pertinentes que obren en su poder, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20. Esta información deberá ser utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación del presente Convenio.

ARTÍCULO 20

Intercambio de información

1. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán la información relacionada con:

a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio, y

b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Convenio.

2. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones Competentes de los Estados Parte se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita.

3. Las Instituciones Competentes, conforme el principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Convenio.

4. De igual modo, las personas interesadas quedan obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado Parte competente y del Estado Parte de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en su derecho a las prestaciones establecidas en el presente Convenio.

ARTÍCULO 21

Solicitudes y documentos

1. Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una Autoridad o Institución Competente u Organismo de Enlace.

2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados Parte será redactada en cualquiera de los idiomas español o portugués.

3. Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades o Instituciones Competentes de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro, cotización o empleo o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o Instituciones Competentes correspondientes del otro Estado Parte, siempre que el interesado lo solicite expresamente o, si de la documentación presentada se deduce la existencia de períodos de seguro, cotización o empleo en este último Estado Parte.

ARTÍCULO 22

Exenciones

Las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado Parte a efectos del presente Convenio.

TÍTULO IV
Comité técnico administrativo

ARTÍCULO 23

Composición y funcionamiento del Comité Técnico Administrativo

1. El Comité Técnico Administrativo estará integrado por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados Parte, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos.

2. Los estatutos del Comité Técnico Administrativo serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros. Las decisiones sobre las cuestiones de interpretación serán adoptadas de acuerdo con lo que se establezca en el Acuerdo de Aplicación del presente Convenio.

ARTÍCULO 24

Funciones del Comité Técnico Administrativo

El Comité Técnico Administrativo tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a) Posibilitar la aplicación uniforme del Convenio, en particular fomentando el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas administrativas.

b) Resolver las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del presente Convenio o del Acuerdo de Aplicación del mismo.

c) Promover y desarrollar la colaboración entre los Estados Parte y sus instituciones en materia de seguridad social, especialmente para facilitar la realización de acciones encaminadas a la cooperación transfronteriza en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social.

d) Fomentar el uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las Instituciones Competentes.

e) Ejercer cualquier otra función que forme parte de sus competencias en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Aplicación, o de todo convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos instrumentos.

TÍTULO V
Disposición transitoria

ARTÍCULO 25

Disposición transitoria

1. La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia. No obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente los efectos retroactivos previstos en la legislación del Estado Parte que las reconozca y no se realizará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios Estados Parte antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas al amparo del mismo, a petición del interesado. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable del Estado Parte que lo revise. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.

2. Todo período de seguro, cotización o empleo, acreditado bajo la legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del presente Convenio en el Estado Parte interesado, se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Convenio.

TÍTULO VI
Disposiciones finales

ARTÍCULO 26

Acuerdo de aplicación

Las normas de aplicación del presente Convenio se fijarán en el Acuerdo de Aplicación correspondiente.

ARTÍCULO 27

Conferencia de las Partes

La Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, convocará una Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio, con el objeto de promover y examinar la aplicación del presente Convenio y, en general, efectuar intercambio de información y experiencias.

ARTÍCULO 28

Solución de controversias

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante la negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo de cuatro meses deberá, a solicitud de uno de ellos, someterse al arbitraje de una Comisión integrada por un nacional de cada Estado Parte y uno nombrado de común acuerdo, quien actuará como Presidente de la Comisión. Si, transcurridos cuatro meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, los Estados Parte no se han puesto de acuerdo sobre el árbitro, cualquiera de ellos podrá solicitar a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, que designe a dicho árbitro.

Una vez integrada la Comisión de arbitraje, ésta emitirá su decisión dentro de un plazo no mayor a cuatro meses, prorrogable por un periodo similar, siempre y cuando la Comisión justifique e informe por escrito, y antes de que culminen los cuatro meses iniciales, las razones por las cuales solicita esta prórroga.

La decisión de la Comisión será definitiva e inapelable.

ARTÍCULO 29

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la Comunidad Iberoamericana.

ARTÍCULO 30

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados que forman parte de la Comunidad Iberoamericana. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

ARTÍCULO 31

Entrada en vigor

1. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. No obstante, éste producirá efectos entre dichos Estados una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por los mismos.

2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al presente Convenio después de haberse depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ese Estado haya depositado el instrumento pertinente, no obstante éste producirá efectos una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por el mismo. La Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS comunicará dicho acto a los demás Estados Parte.

ARTÍCULO 32

Enmiendas

1. La OISS recopilará las propuestas de enmiendas al Convenio que presenten los Estados Parte para los que esté vigente y a solicitud de tres de ellos, por medio de las respectivas Autoridades Competentes o pasados tres años, convocará a una Conferencia de Partes para su tratamiento.

2. Toda enmienda aprobada por la Conferencia de Partes estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

3. Toda enmienda refrendada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

4. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante sólo para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Convenio, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

ARTÍCULO 33

Denuncia del convenio

1. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Parte, teniéndose en cuenta que la correspondiente denuncia deberá ser notificada por escrito a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, produciendo efectos la misma, respecto de dicho Estado, a los doce meses, contados desde la fecha de su recepción.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose, en el respectivo Estado Parte, a los derechos ya reconocidos o solicitados con anterioridad.

3. Los Estados Parte podrán establecer acuerdos especiales para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.

ARTÍCULO 34

Idiomas

El presente Convenio se adopta en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ARTÍCULO 35

Depositario

El original del presente Convenio, cuyos textos en idioma español y portugués son igualmente auténticos, se depositará en poder de la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

Hecho en Santiago, Chile, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil siete.

ANEXOS
Anexo I
Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 2)

ARGENTINA

Personal del Servicio Exterior de la Nación – Ley 22.731

Investigadores Científicos – Ley 22.929

Personal Docente – Ley 24.016

Poder Judicial y Magistrados – Ley 24.018

(Para las personas que tengan años de servicios parciales en algunos de estos regímenes, los mismos serán considerados como prestados en el régimen general.)

CHILE

Los regimenes previsionales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, administrativos por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

ECUADOR

Régimen Especial del Seguro Campesino (Artículo 135 de la Ley 200155 de Seguridad Social del Ecuador).

ESPAÑA

Regimenes especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia.

PORTUGAL

Todos os regimes náo incluidos no sistema previdencial do Sistema de SeguranSa Social portugués.

Todos os regimes náo incluidos no sistema previdencial do Sistema de Seguranca Social público.

Anexo II
Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 3)

ARGENTINA

Asistencia Médica.

Prestaciones Monetarias de Enfermedad Prestaciones de Desempleo Prestaciones Familiares.

BRASIL

Aposentatoria por tempo de contribuicáo.

ECUADOR

Subsidios económicos por Enfermedad y Maternidad del Seguro General Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

ESPAÑA

Auxilio por defunción.

PARAGUAY

No será aplicable el presente acuerdo la prestación consistente en la Jubilación por Exoneración prevista en el artículo 42 de la Ley N.° 71/68 «Que crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad».

Anexo III
Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral mediante los que se extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 5)
Anexo IV
Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social, vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral (artículo 8)

ARGENTINA

1. Bilaterales.

Chile:

Convenio Argentino-Chileno de 17 de octubre de 1971

España:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004).

• Protocolo de 21 de marzo de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina de 28 de enero de 1997 (aplicación provisional desde 1 de abril de 2005).

Portugal:

Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués de 20 de mayo de 1966.

2. Multilaterales.

• Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur.

• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978

BOLIVIA

1. Bilaterales

Uruguay:

• Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y la República de Bolivia, suscrito en Montevideo el 6 de noviembre de 1995 (ratificado por Bolivia mediante Ley n.° 1780 promulgada el 9 de marzo de 1997).

2. Multilaterales.

• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, suscrito el 26 de enero de 1978 (ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo NO 18875, de 10 de marzo de 1982).

BRASIL

1. Bilaterales.

Chile:

• Acordo de Seguridade Social entre Brasil y Chile de 16 de octubre de 1993

España:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 19910 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995).

• Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España de 16 de mayo de 1991.

Portugal:

• Acordo de Seguranca Social ou Seguridade Social entre o Governo da República Portuguesa e o Governo da República Federativa do Brasil, de 7 de maio de 1991

2. Multilaterales.

• Acordo Multilateral de Seguridade Social do MERCOSUL.

CHILE

Argentina:

• Convenio Chileno-Argentino de 17 de octubre de 1971.

Brasil:

• Convenio de Seguridad Social entre Chile y Brasil de 16 de octubre de 1993

España:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 13 de marzo de 1998).

• Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 14 de junio de 2006).

Perú:

• Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú de 23 de agosto de 2002.

Portugal:

• Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y la República de Chile de 25 de marzo de 1999.

Uruguay:

• Convenio de Seguridad Social entre Chile y Uruguay de 1 de agosto de 1997.

Venezuela:

• Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile de 20 de agosto de 2001

ECUADOR

1. Bilaterales.

Colombia:

• Convenio entre el Instituto Colombiano de Seguridad Social y el Instituto de Previsión Social de Ecuador. Suscrito 18-1-1968 (vigencia 19-4-1968).

España:

• Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Ecuador, de 1 de abril de 1960.

• Convenio Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano, de 8 de mayo de 1974 (en vigor desde 1 de julio de 1975).

Uruguay:

• Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Ecuador y la República Oriental del Uruguay, de 5 de noviembre de 1990 (puesto en vigor 12-1996).

2. Multilaterales.

• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.

ESPAÑA

1. Bilaterales.

Andorra:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, de 9 de noviembre de 2001 (en vigor desde 1 de enero de 2003).

Argentina:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004).

• Protocolo de 21 de marzo de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina de 28 de enero de 1997 (aplicación provisional desde 1 de abril de 2005).

Brasil:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995).

• Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España de 16 de mayo de 1991 (se aplica unilateralmente por España con carácter provisional desde el 1 de junio de 2002).

Chile:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 13 de marzo de 1998).

• Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 14 de junio de 2006).

Ecuador:

• Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Ecuador, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de noviembre de 1962).

• Convenio de 8 de mayo de 1974, Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de julio de 1975).

México:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de enero de 1995).

• Convenio de 8 de abril de 2003, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de abril de 2004).

Paraguay:

• Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Paraguay, de 25 de junio de 1998 (en vigor desde 1 de marzo de 2006).

Perú:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, de 16 de junio de 2003 (en vigor desde 1 de febrero de 2005).

República Dominicana:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, de 1 de julio de 2004 (en vigor desde 1 de julio de 2006).

Uruguay:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (en vigor desde 1 de abril de 2000).

• Convenio de 8 de septiembre de 2005, Complementario de Seguridad Social entre la República Oriental de Uruguay y el Reino de España de 1 de diciembre de 1997 (aplicación provisional desde 1 de octubre de 2005).

Venezuela:

• Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988 (en vigor desde 1 de julio de 1990).

2. Multilaterales.

• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978 (en vigor en España desde 15 de marzo de 1981).

3. Otras normas internacionales.

España-Portugal:

• Reglamento (CEE) n.° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (en vigor desde el 1 de enero de 1996).

• Reglamento (CEE) n.° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (en vigor desde 1 de enero de 1986).

PARAGUAY

1. Bilaterales.

España:

• Convenio General sobre Seguridad Social entre la República del Paraguay y el Reino de España, de 25 de junio de 1998 (aprobado por Ley N° 1468/99 del Congreso Nacional Paraguayo).

2. Multilaterales.

• Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur MERCOSUR (aprobado por Ley N° 2513/04 del Congreso Nacional Paraguayo).

PORTUGAL:

1. Bilaterales.

Andorra:

Convencáo sobre Segurança Social entre a República Portuguesa e o Principado de Andorra, de 11 de Marco de 1988.

Argentina:

• Convencáo de Segurancá Social Argentino-Portuguesa, de 20 de Maio de 1966.

Brasil:

• Acordo de Seguranca Social ou Seguridade Social entre o Governo da República Portuguesa e o Governo da República Federativa do Brasil, de 7 de Maio de 1991.

Chile:

• Convencáo sobre Seguranca Social entre a República Portuguesa e a República do Chile, de 25 de Marco de 1999.

Uruguai:

• Acordo Administrativo, de 29 de Maio de 1987, entre a República Portuguesa e a República do Uruguay relativo á Aplicáo da Convencáo Ibero-Americana de Seguranca Social de 26 de Janeiro de 1978.

Venezuela:

• Convencáo sobre Segurancá Social entre a República Portuguesa e a República da Venezuela, de 21 de Julio de 1989.

2. Multilaterales.

• Convencáo Ibero-Americano de Seguranca Social de Quito, de 26 janeiro de 1978.

3. Otras normas internacionales.

España-Portugal:

• Reglamento (CEE) n.° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (en vigor desde 1 de enero de 1996).

• Reglamento (CEE) n.° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (en vigor desde 1 de enero de 1986).

URUGUAY

1. Bilaterales.

Bolivia:

• Acuerdo de 6 Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Uruguay y la República de Bolivia, de 6 de noviembre de 1995 (publicado en Uruguay el 18 de octubre de 1996. Vigente desde 1 de marzo de 1992).

Colombia:

Ley N.º 17.439 del 28 de diciembre de 2001 (publicado en Uruguay en el Diario Oficial N.º 25.925 del 8 de enero de 2002. Vigencia: 01 de octubre de 2005).

Chile:

• Convenio de Seguridad Social entre Chile y Uruguay de 1 de agosto de 1997 (Ley N.º 17.144 del 9 de agosto de 1999. Publicado en Uruguay en el Diario Oficial N.º 25338 del 18 de agosto de 1999. Acuerdo Administrativo del 8 de junio de 1999. Vigencia 01 de enero de 2000).

Ecuador:

• Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República de Ecuador y la República del Uruguay, de 5 de noviembre de 1990 (vigencia 1 de marzo de 1992, aún sin Normas de Desarrollo).

España:

• Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (Ley N.º 17.112 del 8 de junio de 1999. Publicado en Uruguay el 18 de junio de 1999, Diario Oficial N.º 25.295. Vigencia: 1 de abril de 2000).

• Convenio de 8 de septiembre de 2005, Complementario de Seguridad Social entre la República Oriental de Uruguay y el Reino de España, de 1 de diciembre de 1997 (aplicación provisional desde 1 de octubre de 2005).

México:

Convenio de cooperación (Ley N.º 16.133 de 18 de septiembre de 1990).

Perú:

• Resolución N.º 618/2004 (aprobado por el Poder Ejecutivo en Uruguay el 6 de julio de 2004. Publicado en Uruguay en el Diario Oficial N.º 26.543 del 13 de julio de 2004) (no vigente a la espera de comunicación de Perú).

Portugal:

• Resolución N.º 473/987 del 20 de mayo de 1987 (vigencia 1 de diciembre de 1987. Resolución P.E. 357/004 de 13 de abril de 2004).

Venezuela:

• Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Venezuela y Uruguay, suscrito el 20 de mayo de 1997 (vigencia 24 septiembre de 1997).

2. Multilaterales.

• Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur (Ley N° 17.207 de 24 de septiembre de 1999. Vigencia 1 de junio de 2005).

• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978.

VENEZUELA

1. Bilaterales.

España:

Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988 (publicado en Gaceta Oficial N. 34120, de 22-12-1988) (en vigor desde 19 de julio de 1990).

Portugal:

• Convenio de Seguridad Social entre Venezuela y Portugal, suscrito de 21 de julio de 1989 (publicado en Gaceta Oficial N. 4340 extraordinaria, de fecha 28-11-1991).

Uruguay:

• Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Venezuela y Uruguay, suscrito el día 20 de mayo de 1997 (publicado en Gaceta Oficial N. 36276, de 25/08/1997).

Chile:

• Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile, suscrito el 20 de agosto de 2001 (publicado en Gaceta Oficial N.º 5754 3 de Enero 2006).

2. Multilaterales.

• Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.

Anexo V
Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio (artículo 11)

DECLARACIÓN DE ESPAÑA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA

«España declara que no puede proceder a la firma definitiva del presente Acuerdo de Aplicación hasta que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento interno para la prestación del consentimiento. No obstante, España declara que aplicará el Acuerdo provisionalmente desde el momento de la firma».

El presente Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, se aplica provisionalmente desde el 13 de octubre de 2010, fecha de la firma por España. Hasta la fecha, solamente España ha procedido a su firma y a su aplicación provisional.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de diciembre de 2010.—La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/09/2009
  • Fecha de publicación: 08/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2011
  • Contiene Convenio de 10 de noviembre de 2007.
  • Aplicación provisional desde el 13 de octubre de 2010.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de diciembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre adhesión de la República de Colombia, en BOE núm.30, de 3 de febrero de 2024 (Ref. BOE-A-2024-2042).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre adhesión la la República Dominicana, en BOE núm. 18, de 21 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-837).
    • sobre adhesión de la República del Perú, en BOE núm. 277, de 16 de noviembre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10672).
    • sobre adhesión de la República Argentina, en BOE núm. 158, de 1 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6345).
    • sobre adhesión de Portugal, en BOE núm. 97, de 23 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4380).
    • sobre adhesión de la República de El Salvador, en BOE núm. 27, de 31 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-951).
  • SE PUBLICA la entrada en vigor, 27 de diciembre de 2011, en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-2251).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre adhesión de la República del Paraguay, en BOE núm. 304, de 19 de diciembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-19702).
    • sobre adhesión de la República de Chile, en BOE núm. 241, de 6 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-15677).
    • sobre adhesión de la República Oriental de Uruguay, en BOE núm. 241, de 6 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-15676).
    • sobre adhesión de la República de Ecuador, en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-12793).
    • sobre adhesión de Brasil, en BOE núm. 163, de 9 de julio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-11776).
    • sobre la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia, en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-7700).
  • SE RATIFICA y SE PUBLICA la entrada en vigor general, 1 de mayo de 2011, por Instrumento de 5 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2011-7699).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Información
  • Misiones Diplomáticas
  • Organización Iberoamericana de Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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