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Documento BOE-A-2011-2750

Instrumento de Ratificación de los Protocolos de enmienda al Convenio por el que se crea el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio y al Protocolo relativo a los Privilegios e Inmunidades del Centro Europeo para las Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio, hechos en Bruselas el 22 de mayo de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 2011, páginas 15466 a 15493 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2011-2750
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2007/06/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas los Protocolos de enmienda al Convenio por el que se crea el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio y al Protocolo relativo a los Privilegios e Inmunidades del Centro Europeo para las Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio,

Visto y examinado el texto de los citados Protocolos,

Cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 94.2 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en los mismos se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 19 de junio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

Protocolo de enmienda al Convenio por el que se crea el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio

El Consejo del Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio (CEPMPM, el Centro), de conformidad con el artículo 18(1) de su Convenio, recomienda a los Estados miembros que acepten las enmiendas siguientes al mencionado Convenio por el que se crea dicho Centro:

En las versiones alemana, francesa, italiana y neerlandesa de todo el Convenio, las referencias a los apartados/subapartados de los artículos se realizarán citando las cifras/letras entre paréntesis.

En la versión neerlandesa de todo el Convenio, sustituir la palabra «Overeenkomst» por «Conventie».

En la versión neerlandesa de todo el Convenio, sustituir las palabras «Lid-Staat» y «Lid-Staten» por «Lidstaat» y «Lidstaten».

En la versión neerlandesa de todo el Convenio, sustituir la palabra «artikel» por «Artikel».

En la versión neerlandesa de todo el Convenio, sustituir las palabras «paragraaf» y «alinea» por «lid», y las palabras «paragrafen» y «alinea’s» por «leden».

En la versión neerlandesa de todo el Convenio, sustituir la palabra «begrotingsjaar» por «boekjaar».

Se añade la frase «Los Estados Partes en el presente Convenio» antes de los «Considerandos».

Sustituir los «Considerandos», por los siguientes:

«Reconociendo que las amenazas relacionadas con las condiciones atmosféricas para la vida, la salud, la economía y los bienes, son cada vez más importantes;

Convencidos de que la mejora de las previsiones meteorológicas a plazo medio contribuirá a la protección y seguridad de la población;

Convencidos igualmente de que las investigaciones científicas y técnicas emprendidas a estos efectos proporcionarán un excelente impulso al desarrollo de la meteorología en Europa;

Considerando que para alcanzar tales objetivos resulta necesario emplear recursos de tal envergadura que sobrepasan por lo general el marco nacional;

Destacando el interés que representa para la economía europea una importante mejora de las previsiones meteorológicas a plazo medio;

Reafirmando que la creación de un Centro Europeo autónomo dotado de un estatuto internacional es el medio apropiado para alcanzar esos objetivos;

Convencidos de que ese Centro podrá aportar valiosas contribuciones para el desarrollo de una base científica de vigilancia del medio ambiente;

Haciendo observar que ese Centro podrá contribuir, por otra parte, a la formación continua de científicos;

Garantizando que las actividades de dicho Centro permitirán, asimismo, aportar una contribución necesaria para ciertos programas de la Organización Meteorológica Mundial (O.M.M.) y de otros organismos interesados;

Considerando el interés que, por otra parte, pueda representar la creación de dicho Centro para el desarrollo de la industria europea en el ámbito de la informática;

Haciendo realidad la voluntad de extender la condición de miembro de dicho Centro a un mayor número de Estados;»

Se suprime el párrafo: «Han decidido crear… [que incluye la lista de plenipotenciarios]… hallados en buena y debida forma».

En la versión neerlandesa sustituir la frase «Overeenkomst hebben Bereikt Omtrent de Volgende Bepalingen:» por «komem het volgende overeen:».

Artículo 1.

El título del artículo 1 es: «Creación, Consejo, Estados miembros, sede, lenguas».

En el artículo 1(2), sustituir la palabra «Director» por «Director General». En la versión italiana, sustituir «Comitato consulivo scientifico» por «Comitato Scientifico Consultivo» y la expresión «Comitato finanziario» por «Comitato Finanze». En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «een Wetenschappelijk Raadgevend Comité» por «een Wetenschappelijke Adviescommissie» y la expresión «Financieel Comité» por Financiële Commissie».

Añadir en el artículo 1(5) la siguiente frase: «salvo que el Consejo disponga de otro modo de conformidad con el artículo 6(1)(g)».

Modificar el artículo 1(6) de la manera siguiente:

«6. Las lenguas oficiales del Centro serán las lenguas oficiales de los Estados miembros.

Sus lenguas de trabajo serán el alemán, el inglés y el francés.

El Consejo determinará, de conformidad con el artículo 6(2)(1), en qué medida se utilizarán, respectivamente, las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo.»

Artículo 2.

El título del artículo 2 es: «Finalidades, objetivos y actividades».

En el artículo 2, incluir un nuevo apartado (1):

«1. Las principales finalidades del Centro serán desarrollar una capacidad de previsión meteorológica a plazo medio y proporcionar previsiones meteorológicas a plazo medio a los Estados miembros.»

El artículo 2(2) según la nueva numeración va precedido por la frase: «Los objetivos del Centro serán:»

Sustituir en el artículo 2 el apartado (1)(a) por el apartado (2)(a):

«a) desarrollar y explotar de manera regular modelos globales y sistemas de asimilación de datos, relacionados con la dinámica, la termodinámica y la composición del fluido que envuelve la Tierra, así como de los componentes en interacción del sistema terrestre, con vistas a:

i) establecer previsiones mediante métodos numéricos;

ii) proporcionar condiciones iniciales para esas previsiones; y

iii) contribuir a la vigilancia de los componentes relevantes del sistema Tierra;»

Se suprime el artículo 2(1)(b).

El artículo 2(1)(c) se convierte en el artículo 2(2)(b).

En el artículo 2, sustituir el apartado (1)(d) por el apartado (2)(c):

«c) recoger y archivar los datos adecuados;».

En el artículo 2, sustituir el apartado (1)(e) por el apartado (2)(d):

«d) poner a disposición de los Estados miembros, en la forma más apropiada, los resultados mencionados en los apartados a) y b) y los datos indicados en el apartado c);»

En el artículo 2, sustituir el apartado (1)(f) por el apartado (2)(e);

«e) poner a disposición de los Estados miembros, para sus investigaciones, con preferencia en el campo de las previsiones meteorológicas numéricas, un porcentaje suficiente, que el Consejo determinará, de su capacidad de cálculo;»

En el artículo 2, el apartado (1)(g) se convierte en el apartado (2)(f). En la versión inglesa, sustituir la la palabra «Organisation» por «Organization». En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «Meteorologische Wereldorganisatie» por «Wereld Meteorologische Organisatie».

En el artículo 2, sustituir el apartado (1)(h) por el apartado (2)(g):

«g) contribuir al perfeccionamiento del personal científico de los Estados miembros en el campo de las previsiones meteorológicas numéricas.»

En el artículo 2, sustituir el apartado (2) por el apartado (3):

«3. El Centro creará y explotará las instalaciones necesarias para el logro de los objetivos en el apartado 1 y de los objetivos definidos en el apartado 2.»

El artículo 2(3) se convierte en 2(4).

En el artículo 2, incluir un nuevo apartado (5):

«5. El Centro podrá llevar a cabo actividades solicitadas por terceros, que no entren en conflicto con su finalidad y objetivos, y que haya aprobado el Consejo de conformidad con el artículo 6(2)(g). Se hará cargo del coste de esas actividades el tercero interesado.»

En el artículo 2, incluir un nuevo apartado (6):

«6. El Centro podrá llevar a cabo programas facultativos de conformidad con el artículo 11(3).»

Artículo 3.

El título del artículo es: «Cooperación con otras entidades».

En el artículo 3(1) de la versión neerlandesa, sustituir la palabra «doeleinden» por «doelstellingen».

En el artículo 3(2), modificar la frase de introducción del modo siguiente: «El Centro tendrá la facultad de concertar acuerdos de cooperación a esos efectos».

En el artículo 3(2)(a), sustituir la remisión al artículo 6(1)(e) por una remisión al artículo 6(1)(e) ó 6(3)(j).

En el artículo 3(2)(b), sustituir la remisión al artículo 6(3)(k) por una remisión al artículo 6(3)(j). En la versión neerlandesa, sustituir la palabra «organisaties» por «instanties».

Añadir un nuevo subapartado (c) al artículo 3(2):

«c) con los organismos científicos y técnicos nacionales de los Estados no miembros, en las condiciones previstas en el artículo 6(1)(e).»

Artículo 4.

El título del artículo 4 es: «El Consejo».

En el artículo 4(2) de la versión inglesa, sustituir la palabra «Organisation» por «Organization». En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «nationale weerkundige dienst» por «nationale meteorologische dienst» y la expresión «Meteorologische Wereldorganisatie» por «Wereld Meteorologische Organisatie».

En el artículo 4(5), sustituir la palabra «Director» por «Director General».

En el artículo 4(6) de la versión neerlandesa, sustituir la expresión «comités van raadgevende aard» por «adviescommissies».

Artículo 5.

El título del artículo 5 es «Votaciones en el Consejo».

En el artículo 5(2), sustituir la remisión al artículo 6(3)(m) por una remisión al artículo 6(3)(l).

Artículo 6.

El título del artículo 6 es «Mayorías requeridas en las votaciones».

En el artículo 6(1)(b), sustituir la frase «admisión de nuevos miembros» por «la adhesión de Estados».

Modificar el artículo 6(1)(e) de la manera siguiente:

«e) autorizará al Director General para negociar acuerdos de cooperación con Estados no miembros y con sus organismos nacionales científicos y técnicos; podrá autorizarle para concertar esos acuerdos;»

Insertar un nuevo subapartado (g) en el artículo 6(1):

«g) decidirá cualquier traslado de la sede del CEPMPM, de conformidad con el artículo 1(5).»

En el artículo 6(2)(b), sustituir la palabra «aprobará» por «apoyará», y la palabra «Director» por «Director General».

Insertar un nuevo subapartado (c) en el artículo 6(2):

«c) adoptará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1(a), el programa de actividades del Centro, de conformidad con el artículo 11(1);»

Cambiar la numeración de los siguientes subapartados:

En el artículo 6(2)(d), según la nueva numeración, sustituir la palabra «Director» por «Director General».

En el artículo 6(2), añadir nuevos subapartados e), f), g) y h):

«e) adoptará el procedimiento relativo a los programas facultativos de conformidad con el artículo11(3);

f) adoptará los programas facultativos individuales de conformidad con el artículo 11(3);

g) aprobará las actividades solicitadas por terceros de conformidad con el artículo 2(5);

h) resolverá sobre la política en materia de difusión de los productos del Centro y de los demás resultados de sus actividades»,

y cambiar la numeración de los subapartados siguientes:

En el artículo 6(2), añadir un nuevo subapartado (l):

«l) fijará, de conformidad con el artículo 1(6), en qué medida se utilizarán, respectivamente, las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo.»

En el artículo 6(3)(d), sustituir la palabra «Director» por «Director General».

En el artículo 6(3)(e) de la versión neerlandesa, sustituir la expresión «financiële commissarisen» por «accountants».

En el artículo 6(3)(f), sustituir la palabra «Director» por «Director General».

En el artículo 6(3)(g) de la versión italiana, sustituir la expresión «Comitato consultivo scientifico» por «Comitato Scientifico Consultivo». En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «het Wetenschappelijk Raadgevend Comité» por «de Wetenschappelijke Adviescommissie».

Se suprime el subapartado (i) del artículo 6(3), y se numeran de nuevo los demás subapartados.

En el artículo 6(3)(i) según la nueva numeración, se sustituye la palabra «Director» por «Director General». En la versión neerlandesa, se sustituye la expresión «verslag van de financiëlecommissarissen» por «accountantsrapport».

El artículo 6(3)(j), según la nueva numeración, se leerá de la manera siguiente:

«j) autorizará al Director General para negociar acuerdos de cooperación con los Estados miembros, sus organismos científicos y técnicos nacionales, y las organizaciones internacionales científicas o técnicas gubernamentales o no gubernamentales cuyas actividades estén relacionadas con sus objetivos; podrá autorizarle para concluir esos acuerdos;»

En el artículo 6(3)(k) según la nueva numeración, la remisión a los artículo 15(1) y 15(2) se sustituye por una remisión a los artículos 15(2) y 15(3).

Añadir un nuevo subapartado (o) al artículo 6(3):

«o) dispondrá la estrategia a largo plazo del Centro, de conformidad con el artículo 11(2).»

Artículo 7.

El título del artículo 7 es: «La Comisión Consultiva Científica».

En el artículo 7(1), sustituir la palabra «Director» por «Director General». En la versión inglesa, sustituir la palabra «Organisation» por «Organization». En la versión italiana, sustituir la expresión «Comitato consultivo scientifico» por «Comitato Scientifico Consultivo». En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «het Wetenschappelijk Raadgevend Comité» por «de Wetenschappelijke Adviescommissie», «het Comité» por «de Commissie» y la expresión «Meteorologische Wereldorganisatie» por «Wereld Meteorologische Organisatie».

En el artículo 7(2), sustituir la palabra «Director» por «Director General», dos veces.

Artículo 8.

El título del artículo 8 es: «la Comisión Financiera».

En el artículo 8(1) de la versión italiana, sustituir la expresión «Comitato finanziario» por «Comitato Finanze». En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «het Financiële Comité» por «de Financiële Commissie», y la palabra «het Comité» por «de Commissie».

Modificar el artículo 8(1)(b) de la manera siguiente:

«b) representantes de los demás Estados miembros, designados por estos últimos, por un plazo de un año; cada uno de esos Estados no podrá estar representado más de dos veces consecutivas en la Comisión. El número de esos representantes será igual a la quinta parte del número de los Estados miembros.»

Artículo 9.

El título del artículo 9 es: «El Director General».

En el artículo 9(1), sustituir la palabra «Director» por «Director General».

En el artículo 9(2), sustituir la palabra «Director» por «Director General».

En el artículo 9(2)(c), añadir «y el proyecto de estrategia a largo plazo». En la versión italiana, sustituir la expresión «Comitato consultivo scientifico» por «Comitato Scientifico Consultivo». En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «het Wetenschappelijk Raadgevend Comité» por «de Wetenschappelijke Adviescommissie».

En el artículo 9(2)(g), sustituir la remisión al artículo 6(3)(k) por una remisión al artículo 6(3)(j). En la versión neerlandesa, sustituir la palabra «doeleinden» por «doelstellingen».

En el artículo 9(3), sustituir la palabra «Director» por «Director General».

Artículo 10.

El título del artículo 10 es: «El personal».

En el artículo 10(3) de la versión neerlandesa, sustituir la palabra «organisaties» por «instanties».

En el artículo 10(4) de la versión inglesa, sustituir la palabra «Comptroller» por «Controller». En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «financiële controleur» por «Controller».

En el artículo 10(6), sustituir la palabra «Director» por «Director General».

En el artículo 10(7), sustituir la palabra «Director» por «Director General», dos veces.

Artículo 11.

El título del artículo 11 es: «Programa de actividades, estrategia a largo plazo y programas facultativos».

Agrupar los apartados existentes en el apartado (1) del artículo 11.

En el artículo 11(1), sustituir la palabra «Director» por «Director General». Sustituir la remisión al artículo 6(3)(i) por una remisión al artículo 6(2)(c), dos veces.

En el artículo 11, insertar dos nuevos apartado (2) y (3):

«2. Se establecerá una estrategia a largo plazo en fechas y por períodos decididos por el Consejo, que examinará su elaboración al menos cada cinco años. Esta estrategia a largo plazo presentará una visión de los objetivos estratégicos del Centro e indicará la orientación prevista para la realización de sus trabajos durante el período cubierto.

El Consejo establecerá la estrategia, resolviendo a propuesta del Director General de conformidad con el artículo 6(3)(o).

3. Se considerará programa facultativo a un programa propuesto por un Estado miembro o por un grupo de Estados miembros del que formen parte todos los Estados miembros, salvo los que hayan declarado formalmente que no participan, que contribuya además a los fines y objetivos del Centro de conformidad con los artículos 2(1) y 2(2).

a) El Consejo adoptará el procedimiento relativo a los programas facultativos, de conformidad con el artículo 6(2)(e).

b) El Consejo adoptará cada uno de los programas facultativos de conformidad con el artículo 6(2)(f).»

Artículo 12.

El título del artículo 12 es: «Presupuesto».

En el artículo 12(3), sustituir la palabra «aprobará» por «apoyará».

En el artículo 12(4)(b), sustituir la palabra «Director» por «Director General».

En el artículo 12(5), sustituir la palabra «Director» por «Director General».

Artículo 13.

El título del artículo 13 es: «Contribuciones de los Estados miembros».

En el artículo 13(1), sustituir la expresión «producto nacional bruto» por «ingresos nacionales brutos».

En el artículo 13(2), sustituir la expresión «producto nacional bruto» por «ingresos nacionales brutos».

Artículo 14.

El título del artículo 14 es: «Comprobación de las cuentas».

En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «financiële commissarissen» por «accountants», cuatro veces.

En el artículo 14(2) de la versión italiana, sustituir la expresión «Comitato finanziario» por «Comitato Finanze». En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «het Financieel Comité por «de Financiële Commissie».

En el artículo 14(3), sustituir la palabra «Director» por «Director General».

Artículo 15.

El título del artículo 15 es: «Derechos de propiedad y licencias».

En el artículo 15, incluir un nuevo apartado (1):

«1. El CEPMPM tendrá la propiedad exclusiva mundial de todos sus productos y demás resultados de sus actividades.»,

y cambiar la numeración de los tres apartados siguientes.

En el artículo 15(3), según la nueva numeración, sustituir la remisión al apartado (1) por una remisión al apartado (2).

En el artículo 15(4) según la nueva numeración, sustituir la remisión al apartado (1) por una remisión al apartado (2), y la remisión al artículo 6(3)(l) por una remisión al artículo 6(3)(k).

Artículo 16.

El título del artículo 16 es: «Privilegios, inmunidades y responsabilidades».

Artículo 17.

«El título del artículo 17 es: «Controversias».

Artículo 18.

El título del artículo 18 es: «Enmiendas al Convenio».

En el artículo 18(1), sustituir la palabra «Director» por «Director General», y sustituir la remisión al artículo 6(3)(n) por una remisión al artículo 6(3)(m).

En el artículo 18(2), sustituir la expresión «Comunidades Europeas» por «Unión Europea».

Artículo 19.

El título de artículo 19 es: «Denuncia del Convenio».

En el artículo 19(1), sustituir la expresión «Comunidades Europeas» por «Unión Europea».

En el artículo 19(2), sustituir dos veces la expresión «con anterioridad a dicha denuncia» por «antes de que surta efecto esa denuncia».

En el artículo 19(3), sustituir la remisión al artículo 6(2)(d) por una remisión al artículo 6(2)(i).

Artículo 20.

El título del artículo 20 es: «Incumplimiento de obligaciones».

Artículo 21.

El título del artículo 21 es: «Disolución del Centro».

En el artículo 21(1), sustituir la remisión al artículo 6(2)(e) por una remisión al artículo 6(2)(j).

En el artículo 21(3), sustituir la remisión al artículo 6(2)(e) por una remisión al artículo 6(2)(j).

Artículo 22.

El título del artículo 22 es: «Entrada en vigor».

Artículo 23.

El título del artículo 23 es: «Adhesión de Estados».

Numerar los apartados.

Modificar los apartados (1) y (2) del artículo 23 del modo siguiente:

«1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Estado no signatario podrá adherirse al presente Convenio, previo acuerdo del Consejo, que resolverá de conformidad con el artículo 6(1)(b). Cuando un Estado desee adherirse al presente Convenio se lo comunicará al Director General, quien informará de esa solicitud a los Estados miembros al menos tres meses antes de que se someta a la decisión del Consejo. El Consejo determinará las modalidades de adhesión del Estado en cuestión conforme al artículo 6(1)(b).

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Para el Estado adherido, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.»

Artículo 24.

El título del artículo 24 es: «Notificación de firmas y cuestiones conexas».

Sustituir la referencia a las «Comunidades Europeas» por la de la «Unión Europea».

Modificar el artículo 24(e) de la manera siguiente:

«e) la adopción y la entrada en vigor de toda enmienda;»

Modificar el último párrafo del artículo 24 de la manera siguiente:

«A partir de la entrada en vigor del presente Convenio o de toda enmienda al mismo, el Secretario General del Consejo de la Unión Europea las registrará en la Secretaria General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.»

Artículo 25.

El título del artículo 25 es: «Primer ejercicio presupuestario».

En el artículo 25(3) de la versión italiana, sustituir la expresión «Comitato consultivo scientifico» por «Comitato Scientifico Consultivo». En la versión neerlandesa, sustituir la expresión «Wetenschappelijke Raadgevend Comité» por «Wetenschappelijke Adviescommissie».

Artículo 26.

El título del artículo 26 es: «Depósito del Convenio».

Modificar el artículo 26 de la manera siguiente:

«El presente Convenio, con todas sus enmiendas, redactado en un ejemplar único, en alemán, danés, español, finlandés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, neerlandés, noruego, portugués, sueco y turco, siendo todos los textos igualmente auténticos, quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que entregará una copia conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios o adheridos.»

CONVENIO ENMENDADO POR EL QUE SE CREA EL CENTRO EUROPEO DE PREVISIONES METEOROLÓGICAS A PLAZO MEDIO

Los Estados Partes en el presente Convenio:

Reconociendo que las amenazas relacionadas con las condiciones atmosféricas para la vida, la salud, la economía y los bienes, son cada vez más importantes;

Convencidos de que la mejora de las previsiones meteorológicas a plazo medio contribuirá a la protección y seguridad de la población;

Convencidos igualmente de que las investigaciones científicas y técnicas emprendidas a estos efectos proporcionarán un excelente impulso al desarrollo de la meteorología en Europa;

Considerando que para alcanzar tales objetivos resulta necesario emplear recursos de tal envergadura que sobrepasan por lo general el marco nacional;

Destacando el interés que representa para la economía europea una importante mejora de las previsiones meteorológicas a plazo medio;

Reafirmando que la creación de un Centro Europeo autónomo dotado de un estatuto internacional es el medio apropiado para alcanzar esos objetivos;

Convencidos de que dicho Centro podrá aportar valiosas contribuciones para el desarrollo de una base científica de vigilancia del medio ambiente;

Haciendo observar que ese Centro podrá contribuir, por otra parte, a la formación continua de científicos;

Garantizando que las actividades de dicho Centro permitirán, asimismo, aportar una contribución necesaria para ciertos programas de la Organización Meteorológica Mundial (O.M.M.) y de otros organismos interesados;

Considerando el interés que, por otra parte, pueda representar la creación de dicho Centro para el desarrollo de la industria europea en el ámbito de la informática;

Haciendo realidad la voluntad de extender la condición de miembro de dicho Centro a un mayor número de Estados;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Creación, Consejo, Estados miembros, sede, lenguas.

1. Se instituye un Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio, denominado en lo sucesivo el «Centro».

2. Los órganos del Centro serán el Consejo y el Director General. El Consejo estará asistido por una Comisión Consultiva Científica y por una Comisión Financiera. Cada uno de esos órganos y comisiones desempeñará sus funciones dentro de los límites y en las condiciones determinadas por el presente Convenio.

3. Los miembros del Centro, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», serán los Estados Partes en el presente Convenio.

4. El Centro tendrá personalidad jurídica en el territorio de cada Estado miembro. En particular, tendrá capacidad jurídica para contratar, adquirir y ceder bienes muebles e inmuebles, así como para comparecer en juicio.

5. La sede del Centro se encuentra en Shinfield Park, cerca de Reading (Berkshire), en territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, salvo que el Consejo disponga de otro modo de conformidad con el artículo 6(1)(g).

6. Las lenguas oficiales del Centro serán las lenguas oficiales de los Estados miembros.

Sus lenguas de trabajo serán el alemán, el inglés y el francés.

El Consejo determinará, de conformidad con el artículo 6(2)(l), en qué medida se utilizarán, respectivamente, las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo.

Artículo 2. Finalidades, objetivos y actividades.

1. Las principales finalidades del Centro serán desarrollar una capacidad de previsión meteorológica a plazo medio y proporcionar previsiones meteorológicas a plazo medio a los Estados miembros.

2. Los objetivos del Centro serán:

a) desarrollar y explotar de manera regular modelos globales y sistemas de asimilación de datos, relacionados con la dinámica, la termodinámica y la composición del fluido que envuelve la Tierra, así como de los componentes en interacción del sistema terrestre, con vistas a:

i. establecer previsiones mediante métodos numéricos;

ii. proporcionar condiciones iniciales para esas previsiones; y

iii. contribuir a la vigilancia de los componentes relevantes del sistema Tierra;

b) efectuar investigaciones científicas y técnicas tendentes a mejorar la calidad de dichas previsiones;

c) recoger y archivar los datos adecuados;

d) poner a disposición de los Estados miembros, en la forma más apropiada, los resultados mencionados en los apartados a) y b) y los datos indicados en el apartado c);

e) poner a disposición de los Estados miembros, para sus investigaciones, con preferencia en el campo de las previsiones meteorológicas numéricas, un porcentaje suficiente, que el Consejo determinará, de su capacidad de cálculo;

f) contribuir a la ejecución de programas de la Organización Meteorológica Mundial;

g) contribuir al perfeccionamiento del personal científico de los Estados miembros en el campo de las previsiones meteorológicas numéricas.

3. El Centro creará y explotará las instalaciones necesarias para el logro de los objetivos en el apartado 1 y de los objetivos definidos en el apartado 2.

4. De manera general, el Centro publicará o hará disponibles de cualquier otro modo, en las condiciones señaladas por el Consejo, los resultados científicos y técnicos de sus actividades, siempre y cuando dichos resultados no estén sometidos a lo dispuesto en el artículo 15.

5. El Centro podrá llevar a cabo actividades solicitadas por terceros, que no entren en conflicto con su finalidad y objetivos, y que haya aprobado el Consejo de conformidad con el artículo 6(2)(g). Se hará cargo del coste de esas actividades el tercero interesado.

6. El Centro podrá llevar a cabo programas facultativos de conformidad con el artículo 11(3).

Artículo 3. Cooperación con otras entidades.

1. Para el logro de sus objetivos, el Centro cooperará en la mayor medida posible, de conformidad con la tradición meteorológica internacional, con los gobiernos y organismos internacionales de los Estados miembros, así como con los Estados no miembros del Centro o las organizaciones internacionales científicas o técnicas, gubernamentales o no gubernamentales, cuyas actividades guarden relación con sus objetivos.

2. El Centro tendrá la facultad de concertar acuerdos de cooperación a esos efectos:

a) con Estados, en las condiciones previstas en el artículo 6(1)(e), ó 6(3)(j);

b) con los organismos científicos y técnicos nacionales de los Estados miembros y con las organizaciones internacionales a que se refiere el apartado 1, en las condiciones previstas en el artículo 6(3)(j);

c) con los organismos científicos y técnicos nacionales de los Estados no miembros, en las condiciones previstas en el artículo 6(1)(e).

3. Los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 2 sólo podrán prever la puesta a disposición de una parte de la capacidad de cálculo del Centro a favor de organismos públicos de los Estados miembros.

Artículo 4. El Consejo.

1. El Consejo dispondrá de los poderes y tomará las medidas necesarias para la ejecución del presente Convenio.

2. El Consejo estará compuesto por un máximo de dos representantes de cada Estado miembro, de los cuales uno deberá ser representante de su servicio meteorológico nacional. En las reuniones del Consejo, dichos representantes podrán ser asistidos por consejeros.

Se invitará a participar en los trabajos del Consejo, en condición de observador, a un representante de la Organización Meteorológica Mundial.

3. El Consejo elegirá, entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente, cuyos mandatos serán de un año, y que no podrán ser reelegidos más de dos veces consecutivas.

4. En Consejo se reunirá, al menos, una vez al año. Se convocará a petición del Presidente o a petición de al menos un tercio de los Estados miembros. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede del Centro, a no ser que el Consejo, en casos excepcionales, decida de otro modo.

5. Para el desempeño de su mandato, el Presidente y el Vicepresidente podrán solicitar el concurso del Director General.

6. El Consejo podrá crear comisiones de carácter consultivo, determinando su composición y mandato.

Artículo 5. Votaciones en el Consejo.

1. En toda reunión del Consejo será necesaria la presencia de los representantes de la mayoría de los Estados miembros facultados para votar para constituir el quórum.

2. Cada Estado miembro dispondrá de un voto en el Consejo. Un Estado miembro perderá su derecho de voto en el Consejo si el importe de sus contribuciones atrasadas supera el importe de las contribuciones debidas por dicho Estado, en virtud del artículo 13, para el ejercicio presupuestario en curso y para el ejercicio precedente. No obstante, el Consejo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(3)(l), podrá autorizar la votación de dicho Estado miembro.

3. Las decisiones del Consejo relativas a un asunto urgente podrán alcanzarse mediante votación por correspondencia en el intervalo de las sesiones del Consejo. En ese caso, para que haya quórum, será necesaria la participación en la votación de la mayoría de los Estados miembros facultados para votar.

4. Para comprobar la unanimidad y las diferentes mayorías previstas en el presente Convenio, solamente se tendrán en cuenta los votos emitidos a favor o en contra de la decisión sometida a votación, así como, en los casos en que el Consejo resuelva según el procedimiento previsto en el artículo 6(2), las contribuciones financieras de los Estados miembros participantes en la votación.

Artículo 6. Mayorías requeridas en las votaciones.

1. El Consejo, resolviendo por unanimidad:

a) fijará el límite máximo de gastos para la ejecución del programa de actividades del Centro relativo a los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio;

b) resolverá sobre la adhesión de Estados, de conformidad con el artículo 23, y fijará las condiciones de ésta, de conformidad con el artículo 13(3);

c) decidirá, de conformidad con el artículo 20, la privación de la calidad de miembro a un Estado, el cual no participará en la votación sobre dicho punto;

d) decidirá sobre la disolución del Centro, de conformidad con los apartados (1) y (2) del artículo 21;

e) autorizará al Director General para negociar acuerdos de cooperación con Estados no miembros y con sus organismos nacionales científicos y técnicos; podrá autorizarle para concertar esos acuerdos;

f) concertará, con uno o varios Estados miembros, de conformidad con el artículo 22 del Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades previsto en el artículo 16, toda clase de acuerdos complementarios para la ejecución de dicho Protocolo;

g) decidirá cualquier traslado de la sede del CEPMPM, de conformidad con el artículo 1(5).

2. El Consejo, resolviendo por mayoría de dos tercios de los Estados miembros, siempre que el conjunto de las contribuciones de dichos Estados suponga al menos dos tercios del total de las contribuciones al presupuesto del Centro:

a) determinará el Reglamento Financiero del Centro;

b) adoptará, de conformidad con el artículo 12(3), el presupuesto anual y el cuadro de los efectivos del Centro, que se adjuntará a dicho presupuesto, así como, en su caso, a los presupuestos suplementarios o rectificativos, y apoyará la estimación global de los gastos e ingresos que se prevean para los tres ejercicios posteriores; en caso de no haber establecido todavía ese presupuesto, autorizará al Director General para que proceda, en el curso de un mes determinado, a contraer compromisos y gastos que superen el límite previsto en el primer párrafo del artículo 12(5);

c) adoptará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1(a), el programa de actividades del Centro, de conformidad con el artículo 11(1);

d) decidirá, a propuesta del Director General, acerca de los bienes inmuebles y equipos cuya adquisición o arrendamiento por el Centro supongan gastos importantes;

e) adoptará el procedimiento relativo a los programas facultativos de conformidad con el artículo 11(3);

f) adoptará los programas facultativos individuales de conformidad con el artículo 11(3);

g) aprobará las actividades solicitadas por terceros de conformidad con el artículo 2(5);

h) resolverá sobre la política en materia de difusión de los productos del Centro y de los demás resultados de sus actividades;

i) resolverá sobre las medidas que se hayan de tomar en caso de denuncia del presente Convenio en virtud del artículo 19;

j) decidirá acerca del eventual mantenimiento del Centro, en caso de denuncia del presente Convenio en virtud del artículo 21(1), sin que los Estados miembros denunciantes participen en la votación de este punto;

k) fijará, de conformidad con el artículo 21(3), las modalidades de liquidación del Centro en caso de disolución del mismo;

l) fijará, de conformidad con el artículo 1(6), en qué medida se utilizarán, respectivamente, las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo.

3. El Consejo, resolviendo por mayoría de dos tercios:

a) adoptará su reglamento interno;

b) determinará el estatuto y el baremo de remuneración del personal del Centro, fijará la naturaleza y reglas de concesión de los beneficios accesorios de que dicho personal disfrute, y concretará el derecho de los agentes por lo que se refiere a los derechos de propiedad industrial y a los derechos de autor correspondientes a los trabajos efectuados por los agentes en el ejercicio de sus funciones;

c) aprobará el acuerdo que se vaya a concertar, de conformidad con el artículo 16, entre el Centro y el Estado en cuyo territorio se encuentre la sede del Centro;

d) nombrará al Director General del Centro y su suplente por un plazo máximo de cinco años, pudiéndose renovar su mandato una o varias veces, por un plazo que no supere los cinco años cada vez;

e) fijará el número de censores de cuentas, la duración de su mandato, el importe de su remuneración, y procederá a su nombramiento de conformidad con el artículo 14(2);

f) podrá poner fin a las funciones del Director General o de su suplente o decidir su suspensión teniendo en cuenta las disposiciones estatutarias aplicables a los mismos;

g) aprobará el reglamento interno de la Comisión Consultiva Científica, de conformidad con el artículo 7(4);

h) establecerá el baremo de las contribuciones financieras de los Estados miembros, de conformidad con los apartados (1) y (2) del artículo 13 y decidirá reducir temporalmente la contribución de un Estado miembro a causa de circunstancias especiales para dicho Estado, de conformidad con el artículo 13(2);

i) resolverá cada año sobre las cuentas del ejercicio transcurrido, así como sobre el balance del activo y pasivo del Centro, después de haber tomado conocimiento de la memoria de los censores de cuentas, y liberará de la ejecución del presupuesto al Director General;

j) autorizará al Director General para negociar acuerdos de cooperación con los Estados miembros, sus organismos científicos y técnicos nacionales, y las organizaciones internacionales científicas o técnicas gubernamentales o no gubernamentales cuyas actividades estén relacionadas con sus objetivos; podrá autorizarle para concluir esos acuerdos;

k) fijará las condiciones en que la utilización de las licencias de que gocen los Estados miembros, en virtud de los artículos 15(2) y 15(3), pueda ampliarse a aplicaciones distintas de las previsiones meteorológicas;

l) decidirá acerca del eventual mantenimiento del derecho de voto de un Estado miembro en el caso previsto en el artículo 5(2), sin que el Estado en cuestión participe en la votación sobre ese punto;

m) establecerá, de conformidad con el artículo 18, las recomendaciones a los Estados miembros relacionadas con las enmiendas que deban hacerse al presente Convenio;

n) determinará, de conformidad con el artículo 17 del Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades previsto en el artículo 16, las categorías de miembros del personal a las que se aplican, total o parcialmente, los artículos 13 y 15 de dicho Protocolo, así como las categorías de expertos a las que se aplica el artículo 14 de dicho Protocolo;

o) dispondrá la estrategia a largo plazo del Centro, de conformidad con el artículo 11(2).

4. Cuando no esté prevista ninguna mayoría especial, el Consejo resolverá por mayoría simple.

Artículo 7. La Comisión Consultiva Científica.

1. La Comisión Consultiva Científica estará compuesta por doce miembros nombrados por el Consejo a título personal por un plazo de cuatro años. Se renovará por cuartos todos los años, y cada uno de sus miembros no podrá desempeñar más de dos mandatos consecutivos.

Se invitará a participar en los trabajos de la Comisión a un representante de la Organización Meteorológica Mundial.

Los miembros de la Comisión serán elegidos entre los científicos de los Estados miembros pertenecientes a un abanico lo más amplio posible de disciplinas vinculadas con las actividades del Centro. El Director General someterá al Consejo una lista de candidatos.

2. La Comisión formulará y presentará al Consejo pareceres y recomendaciones sobre el proyecto de programa de actividades del Centro elaborado por el Director General, así como sobre cualquier cuestión que le plantee el Consejo. El Director General mantendrá a la Comisión al corriente de la ejecución del programa. La Comisión emitirá pareceres sobre los resultados obtenidos.

3. La Comisión podrá llamar a participar en sus trabajos, cuando se trate de resolver problemas determinados, a ciertos expertos, en particular a personas pertenecientes a servicios que utilicen las prestaciones del Centro.

4. La Comisión determinará su reglamento interno. Éste entrará en vigor tras su aprobación por el Consejo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(3)(g).

Artículo 8. La Comisión Financiera.

1. La Comisión Financiera estará compuesta por:

a) un representante de cada uno de los cuatro Estados miembros que paguen las contribuciones más altas;

b) representantes de los demás Estados miembros, designados por estos últimos, por un plazo de un año; cada uno de esos Estados no podrá estar representado más de dos veces consecutivas en la Comisión. El número de esos representantes será igual a la quinta parte del número de los Estados miembros.

2. En las condiciones fijadas por el Reglamento Financiero, la Comisión formulará para el Consejo pareceres y recomendaciones sobre todas las cuestiones financieras sometidas al Consejo y ejercerá los poderes que éste le delegue en materia financiera.

Artículo 9. El Director General.

1. El Director General será el jefe de los servicios del Centro. Representará al mismo ante terceros. Se hará cargo, bajo la autoridad del Consejo, de llevar a cabo las tareas encomendadas al Centro. Participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones del Consejo.

El Consejo designará a la persona que sustituya ad interim al Director General.

2. El Director General:

a) tomará todas las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Centro;

b) ejercerá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10(4), los poderes que le confiera el estatuto del personal;

c) someterá al Consejo el proyecto de programa de actividades y el proyecto de estrategia a largo plazo del Centro, acompañados por los pareceres y las recomendaciones de la Comisión Consultiva Científica;

d) preparará y ejecutará el presupuesto del Centro, de conformidad con el Reglamento Financiero;

e) llevará cuenta exacta de todos los ingresos y gastos del Centro, de conformidad con el Reglamento Financiero;

f) someterá anualmente a la aprobación del Consejo las cuentas correspondientes a la ejecución del presupuesto y el balance del activo y el pasivo, elaborados de conformidad con el Reglamento Financiero, así como la memoria de actividades del Centro;

g) concertará, de conformidad con el artículo 6(1)(e) y 6(3)(j), los acuerdos de cooperación necesarios para el logro de los objetivos del Centro.

3. En el desempeño de sus tareas, el Director General estará asistido por el personal del Centro.

Artículo 10. El personal.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado, el personal del Centro se regirá por el estatuto del personal establecido por el Consejo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(3)(b).

Si las condiciones de empleo de un agente del Centro no estuvieran sujetas a dicho estatuto, estarán sometidas al derecho aplicable en el Estado en que el interesado ejerza sus actividades.

2. La contratación del personal se efectuará sobre la base de la competencia personal de los interesados, teniendo en cuenta el carácter internacional del Centro. No se podrá reservar ningún empleo a nacionales de ningún Estado miembro determinado.

3. Se podrá recurrir a agentes de organismos nacionales de los Estados miembros, puestos a disposición del Centro por un plazo determinado.

4. El Consejo aprobará el nombramiento y el despido de los agentes de los grados superiores definidos por el estatuto del personal, así como del interventor financiero y de su suplente.

5. Las controversias resultantes de la aplicación del estatuto del personal o de la ejecución de los contratos del personal se resolverán en las condiciones previstas por el estatuto.

6. Toda persona que trabaje en Centro estará sometida a la autoridad del Director General y deberá respetar todas las reglas generales aprobadas por el Consejo.

7. Cada Estado miembro deberá respetar el carácter internacional de las responsabilidades del Director General y de los demás agentes del Centro. En el ejercicio de sus funciones, el Director General y los demás agentes no deberán solicitar ni recibir instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Centro.

Artículo 11. Programa de actividades, estrategia a largo plazo y programas facultativos.

1. El Consejo establecerá el programa de actividades del Centro, resolviendo a propuesta del Director General de conformidad con el artículo 6(2)(c).

El programa abarcará, en principio, un periodo de cuatro años, y cada año se deberá adaptar y completar por un periodo adicional de un año. Fijará el límite máximo de gastos para todo el período de duración del programa y contendrá asimismo una evaluación, por años y por grandes categorías, de los gastos inherentes a su ejecución.

Ese límite de gastos sólo se podrá modificar según el procedimiento previsto en el artículo 6(2)(c).

2. Se establecerá una estrategia a largo plazo en fechas y por períodos decididos por el Consejo, que examinará su elaboración al menos cada cinco años. Esta estrategia a largo plazo presentará una visión de los objetivos estratégicos del Centro e indicará la orientación prevista para la realización de sus trabajos durante el periodo cubierto.

El Consejo establecerá la estrategia, resolviendo a propuesta del Director General de conformidad con el artículo 6(3)(o).

3. Se considerará programa facultativo un programa propuesto por un Estado miembro o por un grupo de Estados miembros del que formen parte todos los Estados miembros, salvo los que hayan declarado formalmente que no participan, que contribuya además a los fines y objetivos del Centro de conformidad con los artículos 2(1) y 2(2).

a) El Consejo adoptará el procedimiento relativo a los programas facultativos, de conformidad con el artículo 6(2)(e).

b) El Consejo adoptará cada uno de los programas facultativos de conformidad con el artículo 6(2)(f).

Artículo 12. Presupuesto.

1. El presupuesto del Centro se formará para cada ejercicio presupuestario, antes de la apertura de éste, en las condiciones fijadas por el Reglamento Financiero.

Cubrirán los gastos del Centro las contribuciones financieras de los Estados miembros y los demás ingresos eventuales del Centro.

El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos. Se realizará en la moneda del Estado de la sede del Centro.

2. Todos los gastos y todos los ingresos del Centro deberán ser objeto de previsiones detalladas para cada ejercicio presupuestario y quedar asentados en el presupuesto.

Podrán concederse, en las condiciones previstas por el Reglamento Financiero, créditos de compromiso relativos a un periodo que exceda del ejercicio presupuestario.

Se llevará a cabo también una estimación global de los gastos e ingresos por grandes categorías que deban preverse para los tres ejercicios posteriores.

3. El Consejo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(2)(b), aprobará el presupuesto de cada ejercicio y el cuadro de los efectivos del Centro, que se adjuntará a dicho presupuesto, así como, en su caso, los presupuestos suplementarios o rectificativos, y apoyará la estimación global de gastos e ingresos que deban preverse para los tres ejercicios posteriores.

4. La aprobación del presupuesto por el Consejo implicará:

a) la obligación, para cada Estado miembro, de poner a disposición del Centro las contribuciones financieras establecidas en el presupuesto;

b) la autorización, al Director General, para poder contraer los compromisos y gastos dentro del límite de los créditos correspondientes autorizados.

5. Si, al principio del ejercicio presupuestario, el Consejo no hubiera aprobado todavía el presupuesto, el Director General podrá proceder mensualmente a los compromisos y gastos, por capítulos, hasta una duodécima parte de los créditos abiertos en el presupuesto del ejercicio precedente, y sin que el efecto de esta medida pueda consistir en poner a su disposición créditos superiores a la duodécima parte de los previstos en el proyecto de presupuesto.

Los Estados miembros desembolsarán cada mes, a título provisional, de conformidad con el baremo previsto en el artículo 13, las cantidades necesarias para asegurar la aplicación del primer párrafo.

6. El presupuesto se ejecutará en las condiciones establecidas por el Reglamento Financiero.

Artículo 13. Contribuciones de los Estados miembros.

1. Cada Estado miembro abonará al Centro una contribución anual, en divisas convertibles, que se fijará sobre la base del baremo establecido cada tres años por el Consejo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(3)(h). Dicho baremo estará basado en la media de los ingresos nacionales brutos de cada Estado miembro correspondiente a los tres últimos años civiles para los cuales existan estadísticas.

2. El Consejo, resolviendo, de conformidad con el artículo 6(3)(h), podrá decidir reducir temporalmente la contribución de un Estado miembro, a causa de circunstancias especiales para ese Estado. Se considerará circunstancia especial que un Estado miembro tenga por habitante unos ingresos nacionales brutos de un importe que determine el Consejo, resolviendo según el procedimiento previsto en el artículo 6(3).

3. Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, un Estado se convirtiese en Parte de este Convenio, el Consejo modificará el baremo de contribuciones, sobre la base del cálculo previsto en el apartado 1. El nuevo baremo surtirá efecto en la fecha en que el Estado miembro en cuestión se convierta en Parte en el presente Convenio.

Todo Estado que se convierta en Parte en el presente Convenio con posterioridad al 31 de diciembre del año de su entrada en vigor deberá satisfacer, además de la contribución prevista en el apartado 1, una contribución suplementaria única por los gastos en que haya incurrido anteriormente el Centro. El Consejo, resolviendo según el procedimiento previsto en el artículo 6(1) fijará el importe de esa contribución suplementaria.

Salvo decisión en contrario tomada por el Consejo, resolviendo según el procedimiento previsto en el artículo 6(1), toda contribución suplementaria desembolsada en virtud del segundo párrafo se deducirá de las contribuciones de los demás Estados miembros. Esa reducción se calculará a prorrata de las contribuciones efectivamente desembolsadas por cada Estado miembro antes del ejercicio en curso.

4. Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, un Estado dejase de ser Parte en este Convenio, el Consejo modificará el baremo de contribuciones sobre la base de cálculo prevista en el apartado 1. El nuevo baremo surtirá efecto en la fecha en que el Estado miembro en cuestión deje de ser Parte en el presente Convenio.

5. El Reglamento Financiero fijará las modalidades de pago de las contribuciones.

Artículo 14. Comprobación de las cuentas.

1. Las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos del presupuesto, así como el balance del activo y pasivo del Centro, se someterán, en las condiciones previstas en el Reglamento Financiero, a la comprobación de censores de cuentas que ofrezcan todas las garantías de independencia. Esta comprobación, que tendrá lugar sobre documentos y, en caso necesario, in situ, tendrá por objeto comprobar la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos y asegurarse de la buena gestión financiera del Centro. Los censores de cuentas someterán al Consejo un informe sobre las cuentas anuales.

2. El Consejo, resolviendo a propuesta de la Comisión Financiera de conformidad con el artículo 6(3)(e), fijará el número de censores de cuentas, la duración de su mandato, el importe de su remuneración y procederá a su nombramiento.

3. El Director General proporcionará a los censores de cuentas todas las informaciones y toda la asistencia que necesiten para efectuar la comprobación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 15. Derechos de propiedad y licencias.

1. El CEPMPM tendrá la propiedad exclusiva mundial de todos sus productos y demás resultados de sus actividades.

2. Cada Estado miembro gozará gratuitamente, para sus propias necesidades en el campo de la previsión meteorológica, de una licencia no exclusiva y de cualquier otro derecho de uso no exclusivo sobre los derechos de propiedad industrial, los programas de ordenador y los conocimientos tecnológicos derivados de los trabajos ejecutados en aplicación del presente Convenio, y que pertenecen al Centro.

3. Cuando los derechos a que se refiere el apartado 2 no pertenezcan al Centro, éste se esforzará por obtener los derechos necesarios en las condiciones fijadas por el Consejo.

4. Las condiciones en que las licencias a que se refiere el apartado 2 se puedan ampliar a aplicaciones distintas de las previsiones meteorológicas serán objeto de una decisión del Consejo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(3)(k).

Artículo 16. Privilegios, inmunidades y responsabilidades

1. Los privilegios e inmunidades de que gozarán el Centro, los representantes de los Estados miembros, así como el personal y los expertos del Centro, en el territorio de los Estados miembros se fijarán en un Protocolo anexo al presente Convenio, que formará parte integrante del mismo, y en un Acuerdo que concertará el Centro con el Estado en cuyo territorio se encuentre la sede del Centro. El Consejo aprobará ese Acuerdo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(3)(c).

Artículo 17. Controversias.

1. Cuando no lo puedan solucionar los buenos oficios del Consejo, cualquier controversia entre los Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y el Centro, relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, incluido el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades previsto en el artículo 16, o relativa a uno de los casos previstos en el artículo 24 de dicho Protocolo, se someterá, previa petición dirigida por una de las partes en la controversia a la otra, a un tribunal de arbitraje, constituido de conformidad con el primer párrafo del apartado 2, a menos que las partes acuerden entre ellas, en un plazo de tres meses, otro modo de solución.

2. Cada una de las partes en la controversia, independientemente de que esté constituida por uno o varios Estados miembros, designará a un miembro del tribunal de arbitraje en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1. Esos miembros designarán, en un plazo de dos meses después de la designación del segundo miembro, a un tercer miembro, que será el presidente del tribunal, y que no podrá ser nacional de ningún Estado miembro que sea parte en la controversia. Si uno de los tres miembros no hubiese sido designado en el plazo previsto, será designado por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, a solicitud de una de las partes.

El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos. Sus laudos tendrán fuerza obligatoria para las partes en la controversia. Cada parte asumirá los gastos relacionados con el miembro del tribunal que haya designado, así como los de su representación en el procedimiento ante el tribunal. Las partes en la controversia se harán cargo, a partes iguales, de los gastos relacionados con el presidente del tribunal y de los demás gastos, a menos que el tribunal decida de otro modo. El tribunal fijará sus demás reglas de procedimiento.

Artículo 18. Enmiendas al Convenio.

1. Todo Estado miembro podrá dirigir al Director General propuestas de enmienda al presente Convenio. El Director General someterá estas propuestas a los demás Estados miembros con una antelación mínima de tres meses a su examen por el Consejo. El Consejo examinará dichas propuestas y, resolviendo de conformidad con el artículo 6(3)(m), podrá recomendar a los Estados miembros que acepten las enmiendas propuestas.

2. Las enmiendas recomendadas por el Consejo sólo podrán aceptarse por los Estados miembros por escrito. Entrarán en vigor treinta días después de la recepción por el Secretario General del Consejo de la Unión Europea de la última notificación escrita de aceptación.

Artículo 19. Denuncia del Convenio.

1. Una vez cumplido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, cualquier Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de la Unión Europea. La denuncia surtirá efecto al final del segundo ejercicio presupuestario siguiente al año durante el cual se hubiere notificado.

2. El Estado miembro que haya denunciado el presente Convenio seguirá estando obligado a contribuir a la financiación de todas las obligaciones contraídas por el Centro antes de que surta efecto dicha denuncia, y a respetar las obligaciones que él mismo hubiera contraído, en su condición de Estado miembro, con respecto al Centro, antes de que surta efecto dicha denuncia.

3. El Estado miembro que denuncie el presente Convenio perderá sus derechos sobre el patrimonio del Centro y deberá indemnizar a éste, en las condiciones que fije el Consejo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(2)(i), por cualquier pérdida, para el Centro, de bienes situados en el territorio de dicho Estado, a menos que se concierte un acuerdo especial para garantizar al Centro el uso de esos bienes.

Artículo 20. Incumplimiento de obligaciones.

Todo Estado miembro que no cumpla las obligaciones derivadas del presente Convenio podrá ser privado de su condición de miembro por decisión del Consejo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(1)(c). Los apartado (2) y (3) del artículo 19 serán aplicables por analogía.

Artículo 21. Disolución del Centro.

1. Salvo decisión contraria del Consejo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(2)(j), el Centro se disolverá si la denuncia del presente Convenio por uno o varios Estados miembros llevase a aumentar las contribuciones de los demás Estados miembros en una quinta parte con respecto a su cuantía inicial.

2. Además del caso a que se refiere el apartado 1, el Consejo podrá disolver el Centro en todo momento, resolviendo de conformidad con el artículo 6(1)(d).

3. En caso de disolución del Centro, el Consejo designará un órgano encargado de la liquidación.

A menos que el Consejo, resolviendo de conformidad con el artículo 6(2)(j), decida otra cosa, se repartirá el activo entre los Estados miembros, en el momento de la disolución, a prorrata de las contribuciones efectivamente desembolsadas por ellos desde que sean Partes en el presente Convenio.

Si existiese pasivo, los Estados miembros se harán cargo de él, a prorrata de las contribuciones establecidas para el ejercicio presupuestario en curso.

Artículo 22. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados europeos mencionados en el anexo, hasta el 11 de abril de 1974, en la Secretaría General de las Comunidades Europeas.

El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado al menos dos tercios de los Estados signatarios, incluido el Estado en cuyo territorio se encuentre la sede del Centro, con la condición de que el conjunto de las contribuciones de dichos Estados ascienda, según el baremo que figura en el anexo, al menos al 80% del total de las contribuciones.

Para cualquier otro Estado signatario, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 23. Adhesión de Estados.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, cualquier Estado no signatario podrá adherirse al presente Convenio, previo acuerdo del Consejo, que resolverá de conformidad con el artículo 6(1)(b). Cuando un Estado desee adherirse al presente Convenio se lo comunicará al Director General, quien informará de esa solicitud a los Estados miembros al menos tres meses antes de que se someta a la decisión del Consejo. El Consejo determinará las modalidades de adhesión del Estado en cuestión conforme al artículo 6(1)(b).

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. Para el Estado adherido, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 24. Notificación de firmas y cuestiones conexas.

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a los Estados signatarios y adheridos:

a) toda firma del presente Convenio;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) la entrada en vigor del presente Convenio;

d) toda notificación escrita de la aceptación de enmiendas al presente Convenio;

e) la adopción y la entrada en vigor de toda enmienda;

f) toda denuncia del presente Convenio o pérdida de la condición de miembro del Centro.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio o de toda enmienda al mismo, el Secretario General del Consejo de la Unión Europea las registrará en la Secretaria General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 25. Primer ejercicio presupuestario.

1. El primer ejercicio presupuestario se extenderá desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio hasta el 31 de diciembre siguiente. Si ese ejercicio empezase durante el segundo semestre, se extenderá hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

2. Los Estados que hayan firmado el presente Convenio pero que todavía no lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, podrán hacerse representar en las reuniones del Consejo y participar en sus trabajos, sin derecho de voto, durante un período de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. El Consejo podrá prorrogar este período por un nuevo período de seis meses, resolviendo según el procedimiento previsto en el artículo 6(3).

3. En su primera reunión, la Comisión Consultiva Científica, determinará, por sorteo, los nueve miembros de la Comisión cuyo mandato deba expirar, de conformidad con el primer párrafo del artículo 7(1), al final del primer, segundo y tercer años de funcionamiento de la Comisión.

Artículo 26. Depósito del Convenio.

El presente Convenio, con todas sus enmiendas, redactado en un ejemplar único, en alemán, danés, español, finlandés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, neerlandés, noruego, portugués, sueco y turco, siendo todos los textos igualmente auténticos, quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que entregará una copia conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios o adheridos.

ANEXO
Baremo provisional de contribuciones

El siguiente baremo está destinado exclusivamente a los fines del artículo 22(2) del Convenio. No incide en ningún modo en las decisiones que tome el Consejo en virtud del artículo 13(1) del Convenio acerca de los futuros baremos de contribuciones.

Países participantes
en la elaboración del Convenio

Porcentaje

República Federal de Alemania

21,12

Austria

1,81

Bélgica

3,25

Dinamarca

1,98

España

4,16

Finlandia

1,33

Francia

19,75

Grecia

1,18

Irlanda

0,50

Italia

11,75

Luxemburgo

0,12

Noruega

1,40

Países Bajos

3,92

Portugal

0,79

Reino Unido

16,66

Suecia

4,19

Suiza

2,63

Turquía

1,81

Yugoslavia

1,65

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL PROTOCOLO RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CENTRO EUROPEO DE PREVISIONES METEOROLÓGICAS A PLAZO MEDIO

La modificación del Protocolo consiste en sustituir en todas partes la palabra «Director» por «Director General».

PROTOCOLO ENMENDADO RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CENTRO EUROPEO DE PREVISIONES METEOROLÓGICAS A PLAZO MEDIO

Los Estados Partes en el Convenio relativo a la creación del Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio, deseosos de definir los privilegios e inmunidades necesarios para el buen funcionamiento de dicho Centro, han convenido las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

1. Los locales del Centro serán inviolables, con sujeción a lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Las autoridades del Estado en que se encuentra la sede no podrán penetrar en los locales del Centro sin el consentimiento del Director General o de su representante debidamente autorizado. No obstante, en caso de incendio u otro siniestro que requiera una acción protectora inmediata, se tendrá por concedida la autorización del Director General.

3. El Centro no permitirá que sus edificios o locales sirvan de refugio a personas que intenten evitar una detención o que traten de librarse de una notificación de orden procesal.

ARTÍCULO 2

Los archivos del Centro serán inviolables.

ARTÍCULO 3

1. Dentro del marco de sus actividades oficiales, el Centro gozará de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo:

a) en la medida en que, por decisión del Consejo, renuncie a dicha inmunidad en un caso determinado. No obstante, se tendrá por efectuada dicha renuncia cuando, a resultas de una demanda de renuncia entablada por la autoridad nacional competente, o por la Parte contraria, no haya hecho saber, en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de dicha demanda, que no renuncia a la mencionada inmunidad;

b) en el caso de acción civil entablada por un tercero con respecto a daños derivados de un accidente causado por un vehículo perteneciente al Centro o que circula por cuenta del mismo, o por infracciones de tráfico;

c) en el caso de ejecución de un laudo arbitral dictado en aplicación del artículo 23 del presente Protocolo o del artículo 17 del Convenio por el que se crea el Centro, en lo sucesivo denominado el «Convenio»;

d) en el caso de un embargo, en ejecución de una decisión de autoridades administrativas o judiciales sobre abonos, salarios y honorarios debidos por el Centro a un miembro de su personal.

2. En cualquier controversia en la que se vea implicado un miembro del personal o un experto del Centro para el que se reclame la inmunidad jurisdiccional en virtud del artículo 13 o del artículo 14, el Centro asumirá la responsabilidad de dicho miembro del personal o experto de referencia.

3. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, los bienes y activos del Centro, dondequiera que se encuentren, no podrán ser objeto de medida alguna de coerción administrativa o prejudicial, tales como requisa, confiscación, expropiación o embargo preventivo, a menos que tales medidas resultaran temporalmente necesarias para prevenir accidentes en que pueda verse involucrado un vehículo perteneciente al Centro o que circula por cuenta del mismo, o para poder hacer posibles las investigaciones a que puedan dar lugar tales accidentes.

ARTÍCULO 4

1. Dentro del marco de sus actividades oficiales, el Centro y sus bienes y rentas estarán exentos del pago de cualquier impuesto directo.

2. Cuando el Centro realice adquisiciones por una cuantía importante o recurra a prestaciones de servicios de una cuantía importante, estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, y cuyo precio incluya derechos o tasas, el Estado miembro que haya percibido los derechos y tasas adoptará las disposiciones adecuadas para deducir o reembolsar el importe de los derechos y tasas identificables.

3. No se concederá exención ni reembolso alguno con respecto a impuestos, derechos y tasas que constituyan de hecho únicamente la remuneración de servicios de utilidad pública.

ARTÍCULO 5

Los productos importados o exportados por el Centro y que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, estarán exentos del pago de cualquier derecho aduanero, impuesto o tasa y otras cargas aduaneras, a excepción de aquéllas que constituyan de hecho únicamente la remuneración de servicios prestados. Dichos productos estarán igualmente exentos de toda prohibición o restricción a la importación o a la exportación. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas favorables, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para realizar en los plazos más breves posibles las operaciones aduaneras relativas a dichos productos.

ARTÍCULO 6

No se concederá exención alguna en virtud del artículo 4 o del artículo 5 con respecto a las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a cubrir las necesidades propias de los miembros del personal del Centro o de los expertos en el sentido del artículo 14.

ARTÍCULO 7

Los bienes adquiridos de conformidad con el artículo 4 o importados conforme al artículo 5 sólo podrán ser vendidos, cedidos o arrendados en las condiciones previstas por la reglamentación del Estado que haya concedido las exenciones.

ARTÍCULO 8

1. El Centro podrá recibir y poseer toda clase de fondos o divisas. Podrá disponer libremente de ellos para el ejercicio de sus actividades oficiales y ser titular de cuentas en cualquier divisa en la medida necesaria para cumplir sus compromisos.

2. Dentro del marco de sus actividades oficiales y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Centro podrá igualmente recibir y poseer títulos valores y disponer de los mismos, con sujeción a las disposiciones en materia de reglamentación de cambios que sean en su caso aplicables a las demás organizaciones intergubernamentales en el Estado miembro de que se trate.

ARTÍCULO 9

No podrá restringirse en modo alguno la difusión de publicaciones y otro material informativo recibidos o enviados por el Centro en el ejercicio de sus actividades oficiales.

ARTÍCULO 10

1. Con respecto a la transmisión de datos en el ejercicio de sus actividades oficiales, el Centro gozará en el territorio de cada Estado miembro de un tratamiento igual de favorable que el concedido por dicho Estado a su servicio meteorológico nacional, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por dicho Estado en el ámbito de las telecomunicaciones.

2. Con respecto a sus comunicaciones oficiales y la transmisión de toda su documentación, el Centro gozará de un tratamiento igual de favorable que el concedido por cada Estado miembro a las demás organizaciones internacionales, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por dicho Estado en el ámbito de las telecomunicaciones.

3. No podrá ejercerse censura alguna con respecto a las comunicaciones oficiales del Centro, cualquiera que fuere el medio de comunicación utilizado.

ARTÍCULO 11

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas favorables para facilitar la entrada, la estancia y la salida de los representantes de los Estados miembros, los miembros del personal del Centro, y los expertos en el sentido del artículo 14.

ARTÍCULO 12

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de los órganos y Comisiones del Centro gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus viajes hacia y desde el lugar de las reuniones, de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades:

a) Inmunidad frente al arresto y la detención, e inmunidad frente a la confiscación de su equipaje personal, salvo en caso de delito flagrante;

b) Inmunidad de jurisdicción, incluso una vez finalizada su misión, por los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, que hayan realizado en el ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus competencias; no obstante, esta inmunidad no será de aplicación en el caso de una infracción de tráfico cometida por un representante de un Estado miembro, ni respecto de los daños causados por un vehículo perteneciente a dicho representante o conducido por el mismo;

c) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

d) Exención de todas las medidas restrictivas de la entrada y de los trámites de inscripción de extranjeros;

e) Disfrutar de iguales facilidades aduaneras respecto de su equipaje personal, y de los mismos privilegios en cuanto al régimen de divisas y cambio, que los concedidos a los representantes de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

ARTÍCULO 13

Los miembros del personal del Centro gozarán, dentro de los límites previstos por el presente Protocolo, de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades:

a) Inmunidad de jurisdicción, incluso una vez finalizado su servicio en el Centro, por los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, que hayan realizado en el ejercicio de sus funciones y dentro del límite de sus competencias; esta inmunidad no será de aplicación en el caso de una infracción de tráfico cometida por un miembro del personal, ni respecto de los daños causados por un vehículo perteneciente a dicho miembro o conducido por el mismo;

b) Exención de toda obligación relativa al servicio militar;

c) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

d) El disfrute, para sí mismos y para los miembros de sus familias que convivan con ellos, de las mismas exenciones de las restricciones a la inmigración y de los trámites de inscripción de extranjeros que se conceden normalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;

e) El disfrute de los mismos privilegios en cuanto al régimen de divisas y cambios que los concedidos generalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;

f) El disfrute, para sí mismos y para los miembros de su familia que convivan con ellos, de las mismas facilidades de repatriación en caso de crisis internacional que las que se conceden generalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;

g) El derecho a importar su mobiliario y efectos personales con exención de derechos en el momento en que tomen posesión de su cargo en el Estado de que se trate en virtud de una contratación con compromiso de tiempo mínimo de un año, así como el derecho a exportar dicho mobiliario y efectos personales con exención de impuestos una vez finalizadas sus funciones en dicho Estado, con sujeción, en ambos casos, a las condiciones consideradas necesarias por el Gobierno del Estado en el que se ejerza el derecho y a excepción de los bienes adquiridos en dicho Estado y que sean objeto, en éste, de prohibición de exportación.

ARTÍCULO 14

Los expertos no miembros del personal, que ejerzan funciones en el Centro o que desempeñen alguna misión por cuenta del mismo, gozarán, durante el ejercicio de dichas funciones o el desempeño de su misión, y en el curso de los viajes efectuados en el marco de las mencionadas funciones y misiones, de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, en la medida en que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones o para el desempeño de su misión:

a) Inmunidad de jurisdicción, incluso una vez finalizadas sus funciones en el Centro, por los actos, incluidas las manifestaciones orales o escritas, que hayan realizado en su condición de expertos y dentro del límite de sus competencias; esta inmunidad no será de aplicación en el caso de una infracción de tráfico cometida por un experto, ni respecto de los daños causados por un vehículo perteneciente a dicho experto o conducido por el mismo;

b) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

c) El disfrute de las mismas facilidades aduaneras respecto de su equipaje personal y de los mismos privilegios en cuanto al régimen de divisas y cambios que los concedidos a los personas enviadas por gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

ARTÍCULO 15

1. Con sujeción a las condiciones y a los procedimientos establecidos por el Consejo, que resolverá del modo previsto en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio dentro del plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, los miembros del personal del Centro estarán sometidos, en beneficio del mismo y dentro de las limitaciones previstas por el presente Protocolo, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos pagados por dicho Centro. Dichos sueldos, salarios y emolumentos estarán exentos del impuesto nacional sobre la renta a partir de la fecha en que se aplique dicho impuesto, reservándose los Estados miembros la posibilidad de tomar en cuenta dichos sueldos, salarios y emolumentos para el cálculo del importe del impuesto a percibir sobre las rentas de otras fuentes.

2. El apartado 1 no se aplicará a las pensiones y prestaciones similares abonadas por el Centro.

ARTÍCULO 16

Ningún Estado miembro estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades indicados en el artículo 12, en las letras b), e), f) y g) del artículo 13, y en la letra c) del artículo 14 a sus representantes, sus propios nacionales o a personas que, en el momento de asumir sus funciones en el Centro, tengan su residencia permanente en dicho Estado.

ARTÍCULO 17

El Consejo, resolviendo del modo previsto en la letra o) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, determinará las categorías de miembros del personal a quienes se aplicarán, total o parcialmente, los artículos 13 y 15, así como las clases de expertos a las que se aplicará el artículo 14. Se comunicarán periódicamente a los Estados miembros los nombres, cargos y direcciones de las personas comprendidas en dichas categorías.

ARTÍCULO 18

En caso de que el Centro establezca su propio régimen de previsión social o se adhiera al de otra organización internacional en las condiciones previstas por el estatuto del personal, el Centro y los miembros de su personal estarán exentos de toda contribución obligatoria a los organismos nacionales de previsión social, con sujeción a los acuerdos que puedan concluirse a estos fines con los Estados miembros interesados en las condiciones previstas por el artículo 22.

ARTÍCULO 19

1. Los privilegios, inmunidades y facilidades previstos por el presente Protocolo se conceden únicamente en interés del Centro y de los Estados miembros, y no en beneficio personal de los beneficiarios.

2. Las autoridades competentes tendrán no sólo el derecho, sino también la obligación de levantar una inmunidad, si la misma pudiera obstaculizar el curso de la justicia y ello pueda hacerse sin menoscabo de los fines para los que hubiere sido concedida.

3. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 serán:

los Estados miembros, en lo que concierne a sus representantes;

el Consejo, en lo que se refiere al Director General;

el Director General por lo que respecta a los demás miembros del personal y a los expertos en el sentido del artículo 14.

ARTÍCULO 20

1. El Centro cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros con objeto de facilitar la correcta administración de justicia, garantizar la observancia de los reglamentos en materia de policía, sanidad e inspección del trabajo y leyes análogas, así como para evitar cualquier abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo.

2. Las formas que pueda adoptar dicha cooperación se precisarán en los acuerdos complementarios previstos en el artículo 22.

ARTÍCULO 21

Ninguna disposición del presente Protocolo podrá afectar al derecho de un Estado miembro a adoptar todas las medidas cautelares necesarias para su seguridad.

ARTÍCULO 22

El Centro podrá concluir, previa decisión del Consejo adoptada por unanimidad, acuerdos complementarios con cualquier Estado miembro a fines de la aplicación del presente Protocolo, así como otras clases de acuerdos destinados a hacer posible el buen funcionamiento del Centro y la salvaguardia de sus intereses.

ARTÍCULO 23

1. El Centro estará obligado a incluir en todos los contratos escritos que suscriba -salvo aquéllos concluidos en virtud del estatuto del personal- y que se refieran a materias por las que goza de inmunidad de jurisdicción, una cláusula de compromiso en cuya virtud cualquier controversia suscitada por la interpretación o ejecución del contrato será sometida a arbitraje, a petición de cualquiera de las partes.

2. El Centro estará obligado a someter a arbitraje por vía de compromiso a solicitud de la víctima, cualquier controversia relativa a una pérdida o un daño causado por el Centro a personas o a bienes.

3. La cláusula de arbitraje o el compromiso deberá especificar el modo de designación de los árbitros y del tercer árbitro, la ley aplicable y el país en el que se reunirán los árbitros. El procedimiento de arbitraje será el propio de ese país.

4. La ejecución del laudo arbitral dictado se regirá por las normas vigentes en el Estado en cuyo territorio deba producirse.

ARTÍCULO 24

1. Todo Estado miembro podrá someter al tribunal de arbitraje previsto en el artículo 17 del Convenio toda controversia:

relativa a un daño causado por el Centro; o

que implique una obligación no contractual del Centro; o

que implique a un miembro del personal o a un experto del Centro para quien podría reclamarse la inmunidad de jurisdicción en virtud del artículo 13 ó del artículo 14, si dicha inmunidad no hubiera sido levantada de conformidad con el artículo 19.

2. Cuando un Estado miembro tenga la intención de someter una controversia a arbitraje, lo notificará al Director General, quien informará inmediatamente de ello a todos los Estados miembros.

3. No se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 1 a las controversias que enfrenten al Centro con miembros de su personal en torno a las condiciones de servicio de estos últimos.

4. No podrán recurrirse los laudos del tribunal, que serán firmes y vinculantes para las partes. En caso de controversia sobre el sentido o el alcance del laudo, corresponderá al tribunal de arbitraje realizar su interpretación a petición de cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 25

A los fines del presente Protocolo:

a) Las «actividades oficiales del Centro» incluyen su funcionamiento administrativo y sus actividades destinadas a la realización de los objetivos definidos en el artículo 2 del Convenio;

b) La expresión «miembros del personal» incluye al Director General del Centro.

ARTÍCULO 26

El presente Protocolo deberá interpretarse a la luz de su objetivo esencial, que es el de permitir al Centro desempeñar íntegra y eficazmente su misión y ejercer las funciones que le atribuye el Convenio.

Firmas del Convenio y del Protocolo

Estado

Fecha de la firma

República Federal de Alemania

11 de octubre de 1973

Austria

22 de enero de 1974

Bélgica

11 de octubre de 1973

Dinamarca

11 de octubre de 1973

España

11 de octubre de 1973

Finlandia

11 de octubre de 1973

Francia

11 de octubre de 1973

Grecia

11 de octubre de 1973

República de Irlanda

11 de octubre de 1973

Italia

11 de octubre de 1973

Países Bajos

11 de octubre de 1973

Portugal

11 de octubre de 1973

Reino Unido

11 de octubre de 1973

Suecia

11 de octubre de 1973

Suiza

11 de octubre de 1973

Yugoslavia

11 de octubre de 1973

Estados Parte

 

Manifestación
del Consentimiento

Entrada en vigor

ALEMANIA

29/01/2008 AC

06/06/2010

AUSTRIA

07/05/2010 AC

06/06/2010

BÉLGICA

09/07/2009 AC

06/06/2010

DINAMARCA

17/03/2006 AC

06/06/2010

ESPAÑA

06/07/2007 R

06/06/2010

FINLANDIA

12/07/2005 AC

06/06/2010

FRANCIA

23/07/2007 AC

06/06/2010

GRECIA

06/03/2008 AC

06/06/2010

IRLANDA

13/08/2009 AC

06/06/2010

ITALIA

02/07/2007 AC

06/06/2010

LUXEMBURGO

12/07/2007 AC

06/06/2010

NORUEGA

23/06/2006 AC

06/06/2010

PAÍSES BAJOS

19/03/2007 AC

06/06/2010

PORTUGAL

12/10/2009 AC

06/06/2010

REINO UNIDO

22/12/2006 AC

06/06/2010

SUECIA

04/09/2007

06/06/2010

SUIZA

03/05/2007 AC

06/06/2010

TURQUÍA

09/10/2009 AC

06/06/2010

AC: Aceptación. R: Ratificación.

Las presentes enmiendas al Convenio y al Protocolo entraron en vigor de forma general y para España el 6 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de enero de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/06/2007
  • Fecha de publicación: 14/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2010
  • Ratificación por instrumento de 19 de junio de 2007.
  • Contiene Protocolo de Enmienda de 22 de mayo de 2005, adjunto al mismo.
  • Contiene Protocolo de 11 de octubre de 1973, adjunto al mismo.
  • Contiene Protocolo de Enmienda de 22 de mayo de 2005, adjunto al mismo.
  • Contiene Convenio de 11 de octubre de 1973, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de enero de 2011.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio
  • Meteorología
  • Privilegios e inmunidades

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