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El Reino de España y la República del Ecuador, en aplicación de lo previsto en el artículo 9 del Convenio de Doble Nacionalidad hecho en Quito el día 4 de marzo de 1964, y con el fin de adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, han acordado una nueva redacción del artículo octavo de dicho Convenio, en los términos siguientes:
"Artículo octavo.
Los españoles en Ecuador y los ecuatorianos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorgan las legislaciones ecuatoriana y española, respectivamente.
Con sujeción a su legislación y de conformidad con el Derecho Internacional, una vez concedidos los permisos de residencia o de trabajo necesarios, cada Parte otorgará a los nacionales de la otra facilidades para la realización de actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta propia o ajena, en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia. La expedición de los permisos de trabajo será gratuita.
Las respectivas autoridades garantizarán el goce efectivo de las facilidades mencionadas, con sujeción al criterio de reciprocidad.
El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos y tendrá la misma duración del Convenio de Doble Nacionalidad.
Firmado en Quito, el 25 de agosto de 1995.-Por el Reino de España, el Embajador de España, Julio Albi de la Cuesta.-Por la República del Ecuador, el Ministro de Relaciones Exteriores, Galo Leoro Franco."
El presente Protocolo entró en vigor el 5 de julio de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos internos, según se establece en su inciso final.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de agosto de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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