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Documento BOE-A-1965-4

Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, firmado en Quito el 4 de marzo de 1964.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1965, páginas 679 a 680 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-4
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1964/03/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

POR CUANTO el día 4 de marzo de 1964 el Plenipotenciario de España firmó en Quito, juntamente con el Plenipotenciario del Ecuador, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República del Ecuador, cuya texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado español, y la excelentísima Junta Militar de Gobierno del Ecuador:

Considerando:

1.º Que los españoles y los ecuatorianos forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de tradiciones, cultura y lengua,

2.º Que esta circunstancia hace que de hecho los españoles en el Ecuador y los ecuatorianos en España no se sientan extranjeros,

3.º Que el Código Civil español y el Decreto número 976, promulgado por el Gobierno del Ecuador el 20 de noviembre de 1963, concuerdan en admitir que los iberoamericanos en España y los españoles e iberoamericanos en el Ecuador pueden, respectivamente, adquirir cumpliendo los requisitos necesarios, la nacionalidad española o ecuatoriana, según el caso, sin perder la de origen,

Han decidido concluir un Convenio sobre doble nacionalidad para dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de sus legislaciones.

A este fin han designado por sus Plenipotenciarios,

La Excelentísima Junta Militar de Gobierno del Ecuador, a su Ministro de Relaciones Exteriores, excelentísimo señor doctor don Armando Pesantes García.

Su Excelencia el Jefe del Estado español, a su Embajador en el Ecuador, excelentísimo señor don Ignacio de Urquijo y de Olano, Conde de Urquijo, los cuales, después de haberse cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.

Los españoles y los ecuatorianos podrán adquirir la nacionalidad ecuatoriana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.

Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o ecuatoriana por naturalización, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio.

La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente mediante los documentos que ésta estime necesarios.

Artículo 2.

Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad ecuatoriana conservando su nacionalidad de origen deberán ser inscritos en el Registro pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, y los ecuatorianos que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar del domicilio.

El Encargado del Registro a que se refiere el párrafo anterior comunicará las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la representación diplomática de la otra Alta Parte Contratante.

A partir de la fecha en que se hayan tramitado las inscripciones, los españoles en el Ecuador y los ecuatorianos en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países.

Artículo 3.

Para las personas a que se refiere el artículo primero de este Convenio, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad.

Por la misma legislación se regulara el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas aquellas que lo hubieran sido en el país de procedencia.

Los derechos del trabajo y de la Seguridad Social se rigen por la Ley del país en que se realiza el trabajo.

Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de nacionales de las mismas, sino a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.

El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la Ley del país que otorga la nueva nacionalidad no podrá surtir efecto en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá que su nacionalidad es, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, la última que hubiera adquirido.

Artículo 4.

Los españoles y los ecuatorianos que hubiesen adquirido la nacionalidad ecuatoriana o española al amparo del presente Convenio, que fijen de nuevo su domicilio en su país de origen y deseen recobrar en él y con arreglo a sus Leyes el ejercicio de los derechos y deberes especificados en el artículo tercero, deberán avecindarse y someterse a lo dispuesto en la materia en España y Ecuador.

El cambio a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrito en los mismos Registros mencionados en el artículo segundo, y la inscripción será igualmente comunicada en la misma forma a la Representación Diplomática del otro país.

Artículo 5.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse, a través de la Representación Diplomática correspondiente; en el plazo de sesenta días las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por el presente Convenio.

Artículo 6.

Los españoles y los ecuatorianos que con anterioridad a la vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad ecuatoriana o española, renunciando previamente a la de origen, podrán acogerse a los beneficios del Convenio y conservar su nacionalidad original, declarando que tal es su voluntad ante la autoridad encargada del Registro correspondiente. A partir de la fecha de inscripción se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos.

Artículo 7.

Cuando las Leyes españolas y, asimismo, las Leyes de la República, del Ecuador atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad ecuatoriana, en razón, en cada caso, a su filiación y al lugar y circunstancias de su nacimiento, gozará dicha persona de la nacionalidad del territorio donde su nacimiento hubiera ocurrido, pero también será considerada nacional por la otra Alta Parte Contratante.

Artículo 8.

Los españoles en el Ecuador y los ecuatorianos en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio continuarán disfrutando los derechos y ventajas que se otorgan en las legislaciones ecuatoriana y española, respectivamente.

En consecuencia, podrán especialmente: Viajar y residir en los territorios respectivos: establecerse dondequiera que lo juzguen conveniente para sus intereses: adquirir y poseer toda, clase de bienes muebles e inmuebles; ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por menor como al por mayor: ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales.

El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan.

Artículo 9.

Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente, con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y, aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.

Especialmente lo harán para resolver en futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de los titulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales.

Artículo 10.

El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes posible.

Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen las ratificaciones, y continuarán indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer cesar sus efectos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él su sello,

Hecho en Quito, por duplicado, el día cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro.

Por el Gobierno de la República del Ecuador:

Por el Gobierno del Estado español:

Fdo.: Armando Pesantes García.

Ministro interino de Relaciones Exteriores

Fdo.: Ignacio de Urquijo y de Olano.

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

POR TANTO, habiendo visto y examinado los diez artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA

Las ratificaciones fueron canjeadas en Madrid el 24 de diciembre de 1964.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/03/1964
  • Fecha de publicación: 13/01/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1964
  • Ratificación por Instrumento de 22 de diciembre de 1964.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 8, por Protocolo de 25 de agosto de 1995 (Ref. BOE-A-2000-15503).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ecuador
  • Nacionalidad

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