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Documento BOE-A-1992-13029

Reglamento número 64 sobre prescripciones uniformes, relativas a la homologación de los vehículos provistos de ruedas y neumáticos de emergencia de uso temporal anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 6 de junio de 1992, páginas 19186 a 19189 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-13029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/05/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO NUMERO 64

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos provistos de ruedas y neumáticos de emergencia de uso temporal

1. Ambito de aplicación

El presente reglamento se aplica a la homologación de los vehículos de la categoría M1 (vehículos de turismo) provisto de un equipamiento de emergencia de uso temporal.

2. Definiciones

En el presente Reglamento se entiende por:

2.1 <Homologación de un vehículo>, la homologación de un tipo de vehículo en lo referente a las ruedas y/o los neumáticos de emergencia especiales para uso temporal con los que esté equipado.

2.2 <Tipo de vehículo>, los vehículos que no presenten entre ellos diferencias significativas referentes a los aspectos esenciales tales como:

2.2.1 La carga máxima por eje del vehículo, tal y como se define en el párrado 2.10.

2.2.2 La categoría y/o las principales características del equipamiento de emergencia de uso temporal.

2.2.3 La transmisión (tracción delantera, tracción trasera, 4 ruedas motrices).

2.2.4 La suspensión.

2.2.5 El sistema de frenado.

2.2.6 La dimensión de la rueda/la dimensión del neumático.

2.3 <Rueda>, una rueda completa compuesta de una llanta y de un disco de rueda;

2.4 <Rueda de emergencia de uso temporal>, una rueda diferente de una de las ruedas normales de las del tipo de vehículo.

2.5 <Neumático de emergencia de uso temporal>, un neumático diferente de un neumático normal del tipo de vehículo.

2.6 <Equipamiento>, un conjunto constituido por una rueda y un neumático.

2.7 <Equipamiento normal>, un conjunto rueda/neumático susceptible de equipar los vehículos en condiciones de utilización normales.

2.8 <Equipamiento de emergencia>, un equipamiento destinado a ser montado en lugar de un equipamiento normal en caso de funcionamiento defectuoso de este último.

Puede tratarse:

2.8.1 Bien de un <equipamiento de emergencia normal> que es un equipamiento conforme al equipamiento normal del tipo de vehículo.

2.8.2 Bien de un <equipamiento de emergencia de uso temporal>, que es un equipamiento cuyas características principales (designación de la dimensión, medidas exteriores funcionales, condiciones de utilización estructural) son diferentes de las del equipo normal de tipo de vehículo y que está destinado a ser utilizado temporalmente con ciertas condiciones definidas en el párrafo 5. Existen diferentes categorías de equipamiento de emergencia de uso temporal.

2.8.2.1 Categoría 1.

Conjunto compuesto de una rueda conforme a la de un equipamiento normal y de un neumático cuyas principales características (por ejemplo las dimensiones y la estructura) son diferentes de las de un neumático normal; este equipamiento está destinado a ser colocado a bordo del vehículo, estando inflado el neumático a la presión prevista para una utilización temporal.

2.8.2.2 Categoría 2.

Conjunto compuesto de una rueda y de un neumático teniendo el uno y el otro características diferentes de las de un equipamiento normal y destinado a ser colocado a bordo del vehículo estando inflado el neumático a la presión prevista para una utilización temporal.

2.8.2.3 Categoría 3.

Conjunto compuesto de una rueda conforme a la de un equipamiento normal y de un neumático que tiene características principales diferentes de aquellas de un equipamiento normal y destinadas a ser colocadas a bordo del vehículo, estando el neumático simplemente montado sobre la rueda sin estar inflado.

2.8.2.4 Categoría 4.

Conjunto compuesto de una rueda y de un neumático teniendo ambos diferentes características principales de las de un equipamiento normal y destinado a ser colocado a bordo del vehículo, estando el neumático simplemente montado sobre la rueda sin estar inflado.

2.9 <Masa máxima>, el valor máximo del vehículo declarado técnicamente admisible por el fabricante (puede ser superior a la <masa máxima admisible> fijada por la Administración Nacional).

2.10 <Carga máxima por eje>, el valor máximo, tal como ha sido declarado por el fabricante, de la fuerza vertical total que se ejerce entre las superficies de contacto de los neumáticos o de un eje y el suelo y resultante de la parte de la masa del vehículo que soporta este eje; esta carga puede ser superior a la <carga por eje autorizada> fijada por la Administración Nacional. La suma de las cargas por eje puede ser superior al valor correspondiente de la masa total del vehículo.

2.11 <Medidas exteriores funcionales>, las medidas que resultan de la designación de las dimensiones de las ruedas y/o neumáticos (por ejemplo el diámetro, la anchura, la relación de aspecto) y de la instalación del equipamiento sobre el vehículo (por ejemplo, la concavidad externa de la rueda).

3. Petición de homologación

3.1 La petición de homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta al equipamiento de emergencia de uso temporal del cual está provisto, habrá de ser presentada por el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

3.2 Se acompañará a la petición una descripción en tres ejemplares del tipo de vehículos y los datos especificados en el anexo I del presente Reglamento.

3.3 Se presentará al Servicio Técnico encargado del ensayo de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo a homologar.

3.4 La autoridad competente debe verificar la existencia de disposiciones satisfactorias para asegurar un control eficaz de la conformidad de la producción antes de acordar la homologación del tipo.

4. Homologación

4.1 Cuando el tipo de vehículo que se presenta a homologación, en aplicación del presente Reglamento, cumple las prescripciones del párrafo 5 siguiente, se otorgará la homologación para este tipo de vehículo.

4.2 A cada homologación otorgada se le atribuirá un número de homologación cuyas dos primeras cifras (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original), indican la serie de enmiendas que incorporan las modificaciones técnicas importantes más recientemente aportadas al Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. Una misma parte contratante no podrá atribuir este número a otro tipo de vehículo. Sin embargo las variantes de una gama de modelos, que sean de categorías distintas según el criterio del párrafo 2.2, pueden utilizar la misma homologación con la condición de que los resultados de los ensayos descritos en el párrafo 5.2 no presenten diferencias sensibles.

4.3 La homologación o extensión o rechazo de homologación de un tipo de vehículo, en aplicación del presente Reglamento se comunicará a los países firmantes del Acuerdo, que aplican el presente Reglamento, por medio de una ficha según se indica en el modelo el anexo I del presente Reglamento.

4.4 En todos los vehículos conformes a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con el presente Reglamento se hará constar de forma visible, en un lugar fácilmente accesible e indicado en la ficha de homologación una marca de homologación internacional compuesta por:

4.4.1 Un círculo, en cuyo interior irá colocada la letra <E>, seguida del número distinto del país que ha otorgado la homologación (1).

4.4.2 El número del presente Reglamento seguido de la letra <R>, de un guión y del número de homologación, colocados a la derecha del círculo previsto en el párrafo 4.4.1.

4.5 Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado en aplicación de uno o varios Reglamentos anexos al Acuerdo en el mismo país que se ha concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento no es necesario repetir el símbolo señalado en el párrafo 4.4.1; en ese caso, los números de Reglamento y los de homologación y los símbolos adicionales para todos los Reglamentos para los cuales la homologación ha sido concedida en el país que ha concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento se escribe el uno debajo del otro a la derecha del símbolo prescrito en el párrafo 4.4.1

(1) 1 para la República Federal de Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para Holanda, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Checoslovaquia, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 para la República Democrática Alemana, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia y 21 para Portugal; los números siguientes se atribuirán a los demás países, en el orden cronológico de ratificación del Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y el reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de vehículos automóviles o de adhesión a este Acuerdo, y la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo los números de esta forma atribuidos.

4.6 La marca de homologación debe ser netamente legible e indeleble.

4.7 La marca de homologación se coloca sobre la placa de características del vehículo colocada por el constructor o en su proximidad.

4.8 El anexo 2 del presente Reglamento da ejemplos de marcas de homologación.

5. Especificaciones y ensayos

5.1 Generalidades.

5.1.1 Los neumáticos destinados a formar parte del equipamiento de emergencia de uso temporal deben satisfacer las prescripciones del Reglamento 30 (2).

5.1.2 Para los vehículos que tienen, por lo menos, cuatro ruedas, la capacidad de carga del equipamiento de emergencia de uso temporal debe ser, al menos, igual a la mitad de la carga máxima por eje más elevada; si el equipamiento de emergencia solamente puede ser montado en un eje en particular se procederá como en las instrucciones que figuran en el párrafo 6 siguiente, su capacidad de carga debe ser, por lo menos, igual a la mitad de la carga máxima de este eje.

5.1.3 La velocidad teórica prevista para el equipamiento de emergencia de uso temporal debe ser, al menos, de 120 kilómetros por hora.

5.1.4 El equipamiento de emergencia de uso temporal debe presentar las características siguientes:

5.1.4.1 Una indicación inamovible que lleve, por lo menos, los datos siguientes en caracteres de, al menos, 4 milímetros de alto, destacándose sobre un fondo de color diferente, debe estar colocado sobre la cara exterior de la rueda en un lugar apropiado:

<[Atención! [para uso temporal solamente! [80 Km/h máximo!

Reemplazar lo antes posible por un equipo normal de servicio,

no tapar esta nota> (3)

(2) Documento E/EC/324-E ECE/TRANS/505/Add. 29, Amend.1/Amend.1/Correc, 1 y Amend. 2.

(3) El texto de la advertencia será redactado en uno de los idiomas oficiales de la CEE y completado por el texto correspondiente en la lengua del país donde el vehículo deba ser matriculado. El texto complementario puede figurar sobre una etiqueta separada.

5.1.4.2 Si el empleo del equipamiento de emergencia de uso temporal se limita a un eje específico se incluirá, asimismo, la información siguiente:

<Uso exclusivo sobre el eje delantero (trasero)>

5.1.4.3 La superficie externa de la rueda y/o del neumático montado sobre el vehículo para una utilización temporal debe tener un/unos color/es distintivo/s muy netamente diferentes del/de los color/es de los equipos standard. Si es posible colocar un embellecedor sobre el equipamiento de emergencia de uso temporal el/los color/es distintivo/s no debe/n ser recubiertos por este embellecedor.

5.2 ensayo de frenado.

5.2.1 Los vehículos destinados a ser provistos de equipamiento de emergencia de uso temporal deben satisfacer las prescripciones del anexo 3 del presente Reglamento.

6.

Informaciones suplementarias

6.1 El manual destinado al propietario del vehículo debe incluir, por lo menos, la información siguiente:

6.1.1 Información del riesgo acarreado por no respetar las restricciones prevsitas en lo referente a la utilización de un equipamiento de emergencia de uso temporal, comprendiendo, en caso necesario, una indicación sobre la utilización limitada a un eje específico.

6.1.2 Instrucciones, sugiriendo conducir con prudencia cuando el equipamiento de emergencia de uso temporal está colocado y de reemplazarlo por un equipamiento normal lo antes posible.

6.1.3 Información de que el vehículo no está autorizado a rodar con más de un equipamiento de emergencia de uso temporal.

6.1.4 Información precisa de la presión de inflado especificada por el constructor del vehículo para el neumático montado sobre el equipamiento de emergencia de uso temporal.

6.1.5 Para los vehículos provistos de un equipamiento de emergencia de uso temporal de la categoría 3 ó 4, una descripción del método a seguir para inflar el neumático a la presión prevista en caso de utilización temporal por medio del dispositivo mencionado en el párrafo siguiente.

6.2 Si el vehículo está provisto de un equipamiento de emergencia de uso temporal en la categoría 3 ó 4, debe estar provisto de un dispositivo permitiendo inflar el neumático a la presión prevista en caso de utilización temporal en 5 minutos como máximo.

6.3 Si no se entrega con el vehículo un manual para uso del propietario, los datos prescritos en el párrafo 6.1 anterior deben figurar en el vehículo en un lugar fácilmente accesible.

7. Modificaciones y extensión de la homologación de un tipo

de vehículo

7.1 Toda modificación del tipo de vehículo será puesta en conocimiento del servicio administrativo que ha concedido la homologación de tipo de este vehículo. Este servicio puede entonces:

7.1.1 Bien considerar que las modificaciones aportadas no representan ninguna influencia desfavorable notable y que en, todo caso, el vehículo satisface aun las prescripciones.

7.1.2 Bien exigir un nuevo informe del servicio técnico encargado del ensayo.

7.2 La confirmación de la homologación con la indicación de la modificación o el rechazo de la misma se comunicará a las Partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento conforme al procedimiento indicado en el párrafo 4.3 anterior.

7.3 La autoridad competente que ha concedido la extensión de la homologación atribuye un número de serie a cada ficha de homologación establecida para tal extensión.

8.

Conformidad de la producción

8.1 El equipamiento de emergencia de uso temporal debe ser fabricado de forma que el vehículo al cual se destine sea conforme al tipo homologado en aplicación del presente Reglamento y satisfaga las prescripciones del párrafo 5 anterior.

8.2 Con el fin de verificar esta conformidad deben efectuarse controles apropiados de la producción.

8.3 El titular de la homologación está obligado:

8.3.1 A vigilar la existencia de procedimientos de control eficaces de la calidad de los productos.

8.3.2 A tener acceso al equipo de control necesario para el control de la conformidad de cada tipo homologado.

8.3.3 A asegurarse que los datos referentes a los resultados de los ensayos han sido registrados y que los documentos anexos están a disposición durante un período definido de acuerdo con el servicio administrativo.

8.3.4 A analizar los resultados de cada tipo de ensayo con el fin de controlar y asegurar la constancia de las características del producto en relación a las variaciones admisibles en una fabricación industrial.

8.3.5 A asegurarse que, para cada categoría de equipamiento de emergencia de uso temporal destinado a ser utilizado sobre un vehículo de tipo dado, se ha tomado un vehículo de la serie de este tipo que lleve la marca de homologación del presente Reglamento y ha sido sometido periódicamente al ensayo prescrito en el anexo 3 de este Reglamento.

8.3.6 A asegurarse que todas las muestras o probetas manifiestamente no conformes con el tipo de ensayo que se trate serán objeto de otro muestreo y de otro ensayo. Deben ser tomadas todas las medidas necesarias para reestablecer la conformidad de la producción correspondiente.

8.4 La autoridad competente que haya concedido la homologación podrá verificar, en todo momento, los métodos de control de conformidad aplicados en cada unidad de producción.

8.4.1 Durante cada inspección, los registros de ensayo y de seguimiento de la producción deben ser comunicados al Inspector.

8.4.2 El Inspector podrá seleccionar al azar muestras que son ensayadas en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá ser determinado en función de los resultados del propio control del fabricante.

8.4.3 Cuando el nivel de calidad no resulta satisfactorio o cuando parece necesario verificar la validez del ensayo efectuado en aplicación del párrafo 8.4.2, el Inspector debe tomar muestras que son enviadas al servicio técnico que ha efectuado los ensayos de homologación.

8.4.4 La autoridad competente podrá efectuar todos los ensayos prescritos en el presente Reglamento.

8.4.5 Normalmente la autoridad competente autoriza una inspección anual, por lo menos. Si en el curso de esta inspección se constatan resultados negativos, esta frecuencia podrá ser aumentada y la autoridad competente se asegurará de que se tomen todas las disposiciones necesarias para reestablecer en el más breve plazo posible la conformidad de la producción.

9. Sanciones en caso de no conformidad de la producción

9.1 La homologación concedida para un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento podrá retirarse si la condición enunciada en el párrafo 8.1, no se cumple o sí el equipamiento (los equipamientos) de emergencia de uso temporal no ha (han) superado con éxito las verificaciones previstas en el párrafo 8.3 anterior.

9.2 En el caso de que una de las Partes contratantes de ese acuerdo, en aplicación del presente Reglamento, retire una homologación otorgada con anterioridad, debe informar inmediatamente a las demás Partes de este Acuerdo que aplican el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación donde se haga constar en la parte inferior y en caracteres destacados la anotación firmada y fechada: <Homologación retirada>.

10. Cese definitivo de la producción

Si el titular de una homologación interrumpe definitivamente la producción de un tipo de vehículo homologado de acuerdo con el presente Reglamento, lo hará saber a la autoridad que ha concedido la homologación que, a su vez, informará a las otras partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento, por medio de una copia de la ficha de homologación donde se haga constar en la parte inferior y en caracteres destacando la mención firmada y fechada: <Producción suspendida>.

11. Nombres y direcciones de los laboratorios de ensayo y de los Servicios Administrativos

La Parte Contratande del Acuerdo que aplica el presente Reglamento comunicará a la Secretaría de la Organización de Naciones Unidas los nombres y direcciones de los laboratorios de ensayo encargados del ensayo de homologación y los de los servicios administrativos que otorgan la homologación y a los cuales deben ser enviada la ficha de homologación o de extensión y de rechazo o de retirada de homologación emitida por los demás países.

(ANEXO I OMITIDO)

ANEXO 2

Ejemplos de marcas de homologación

(MODELO A OMITIDO)

(Ver el párrafo 4.4 del Reglamento)

La marca de homologación arriba señalada, fijada sobre un vehículo indica que el tipo de este vehículo ha sido homologado en España (E 9), en lo referente al equipamiento (los equipamientos) de emergencia de uso temporal en aplicación del Reglamento número 64 y con el número de homologación 002439. Este número indica que la homologación ha sido concedida conforme a las prescripciones del Reglamento 64 en su versión original.

(MODELO B OMITIDO)

(Ver párrafo 4.5 del Reglamento)

La marca de homologación anterior, colocada sobre un vehículo indica que el tipo de este vehículo ha sido homologado en España (E 9), en aplicación de los Reglamentos 64 y 13 (+). Los números de homologación indican que en la fecha en que cada homologación ha sido concedida, el Reglamento 64 no había sido aun modificado mientras que el Reglamento 13 incluía ya la serie 02 de enmiendas.

(+) El último número no se da más que como ejemplo.

ANEXO 3

Ensayo de frenado y de desviación para los vehículos provistos

de equipamiento de emergencia de uso temporal

1. Disposiciones generales

1.1 La pista de ensayo debe ser sensiblemente horizontal y su superficie ofrecen una buena adherencia.

1.2 El ensayo se efectúa en ausencia de viento susceptible de falsear los resultados.

1.3 El vehículo se carga de forma que alcance su masa máxima definida en el párrafo 2.9 del Reglamento.

1.4 Las cargas por eje resultantes de la aplicación de la disposición del párrafo 1.3 del presente anexo son proporcionales a la carga máxima por eje definido en el párrafo 2.10 del Reglamento.

1.5 Los neumáticos son inflados a las presiones recomendadas para el tipo de vehículo por el constructor.

2. Ensayo de frenado y de desviación

2.1 El ensayo se efectúa con el equipamiento de emergencia de uso temporal montado una vez en el lugar de una rueda delantera, y otra vez, en el de una rueda trasera. Sin embargo, si el equipamiento de emergencia de uso temporal sólo puede adaptarse a un único eje el ensayo se efectúa únicamente con el equipamiento de emergencia de uso temporal montado sobre este eje.

2.2 El ensayo se efectúa con ayuda del sistema de frenado de servicio a partir de una velocidad inicial de 80 kilómetros por hora, con el motor desembragado.

2.3 La distancia de parada no debe sobrepasar el valor dado en la fórmula siguiente: (1)

(FORMULA OMITIDA)

(1) Esta fórmula corresponde a la prescrita para el rendimiento de frenado de los vehículos de la categoría M1 según el Reglamento número 13 (documento E/EC/324-E/EC/

TRANS/505/Add. 12/Rev. 2, Amend. 1 y 2, párrafo 3 del anexo 4)

2.4 Se efectúan ensayos en cada uno de los casos previstos en el párrafo 2.1 del presente anexo en lo que se refiere a la instalación del equipamiento de emergencia de uso temporal.

2.5 Las especificaciones de frenado previstas deben obtenerse sin que se bloquee la rueda y sin que el vehículo se desvíe de la trayectoria prevista, sin vibraciones anormales, sin desgaste anormal del neumático durante el ensayo y sin corrección excesiva de la dirección.

Estados parte

Fecha de entrada en vigor

Alemania 3 de octubre de 1990

Bélgica 7 de agosto de 1990

España 29 de mayo de 1992

Finlandia 12 de julio de 1987

Italia 31 de marzo de 1986

Países Bajos 1 de octubre de 1986

Reino Unido 1 de octubre de 1985

Suecia 28 de febrero de 1986

El presente Reglamento entró en vigor de forma general el 1 de octubre de 1985 y para España entra en vigor el 29 de mayo de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 (8) del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de mayo de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/05/1992
  • Fecha de publicación: 06/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de mayo de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7288).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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