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Documento BOE-A-1988-11929

Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 16 de mayo de 1988, páginas 14790 a 14792 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-11929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/09/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 5 de septiembre de 1980, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Munich el Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980.

Vistos y examinados los diecisiete artículos de dicho Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente, lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus panes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

«España declara que las autoridades competentes para expedir los certificados son los Cónsules o Jueces encargados de los Registros Civiles y, por delegación de estos últimos, los Jueces de Paz.»

Dado en Madrid a 10 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO DE CAPACIDAD MATRIMONIAL

Los Estados sanitarios del presente Convenio, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, queriendo establecer normas comunes relativas a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial a sus nacionales para la celebración del matrimonio en el extranjero, teniendo en cuenta la Recomendación relativa al derecho matrimonial adoptada por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil en Viena el 8 de septiembre de 1976, convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Cada Estado contratante se obliga a expedir un certificado de capacidad matrimonial conforme al modelo anejo al presente Convenio, cuando uno de sus nacionales lo solicite para la celebración de su matrimonio en el extranjero y reúna, con respecto a la ley del Estado que expida el certificado, las condiciones necesarias para contraer dicho matrimonio.

Artículo 2

Para la aplicación del presente Convenio quedarán asimilados a los nacionales de un Estado contratante los refugiados y los apátridas cuyo estatuto personal se rija por la ley de dicho Estado.

Artículo 3

Todos los datos que figuren en el certificado se escribirán en caracteres latinos de imprenta; podrán, ademas, escribirse en los caracteres de la lengua de la autoridad que expida el certificado.

Artículo 4

1. Las fechas se consignarán en números arábigos que indiquen sucesivamente, bajo los símbolos Jo, Mo y An, el día, el mes y el año. El día y el mes se indicarán con dos cifras, y el año con cuatro cifras. Los nueve primeros días del mes y los nueve primeros meses del ano se indicarán con las cifras 01 al 09.

2. El nombre de cualquier lugar mencionado en el certificado irá seguido del nombre del Estado en que esté situado, cuando dicho Estado no sea aquel cuya autoridad expida el certificado.

3. Se utilizarán exclusivamente los símbolos siguientes:

Para indicar el sexo masculino, la letra M, y para el sexo femenino, la letra F.

Para indicar la nacionalidad, las letras que se empleen para designar el país de matricula de sus vehículos automóviles.

Para indicar la condición de refugiado, las letras REF.

Para indicar la condición de apátrida, las letras APA.

4. Cuando haya quedado disuelto un matrimonio anterior, se mencionarán en la casilla 12 del certificado los apellidos y el nombre del último cónyuge, así como la fecha, el lugar y la causa de la disolución. Para indicar la causa de la disolución se utilizarán exclusivamente las abreviaturas siguientes:

En caso de defunción, la letra D.

En caso de divorcio, las letras DIV.

En caso de anulación, la letra A.

En caso de ausencia, las Ietras ABS.

Artículo 5

Si la autoridad competente no pudiera rellenar una casilla o parte de ella, dicha casilla o parte se tachará con un trazo.

Artículo 6

1. En el anverso de cada certificado, los datos invariables, con exclusión de los símbolos previstos en el artículo 4 en lo que respecta a las fechas, se imprimirán, al menos, en dos lenguas, una de las cuales será la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado en que se expida el certificado, y la otra, el francés.

2. El significado de los símbolos deberá indicarse, al menos, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados que, en el momento de la firma del presente Convenio, sean miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, así como en inglés.

3. En el reverso de cada certificado deberán figurar:

Una referencia al Convenio, en las lenguas que se indican en el segundo párrafo del presente artículo.

La traducción de los datos invariables, en las lenguas que se indican en el segundo párrafo del presente articulo, si éstas no se han utilizado en el anverso.

Un resumen de los artículos 3, 4, 5 y 9 del Convenio, al menos, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de la autoridad que expida el certificado.

4. Cualquier traducción deberá ser aprobada por la Oficina de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Artículo 7

Los certificados se datarán y en ellos figurarán la firma y el sello de la autoridad que los haya expedido. Su validez se limitará a un periodo de tiempo de seis meses, a contar de su fecha de expedición.

Artículo 8

1. En el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación o de la adhesión, los Estados contratantes designaran las autoridades con competencia para expedir los certificados.

2. Cualquier modificación ulterior se notificara al Consejo Federal Suizo.

Artículo 9

Cualquier modificación del certificado por un Estado deberá ser aprobada por la Comisión Internacional del Estado Civil.

Artículo 10

Los certificados quedarán dispensados de la legalización o de cualquier formalidad equivalente en el territorio de cada uno de los Estados vinculados por el presente Convenio.

Artículo 11

EI presente Convenio será ratificada, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo.

Artículo 12

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. El Convenio surtirá efectos el primer día del tercer mes siguiente al del depósito por un Estado del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, con respecto a dicho Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a él después de su entrada en vigor.

Artículo 13

Cualquier Estado podrá adherirse al presente Convenio. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Consejo Federal Suizo.

Artículo 14

No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

Artículo 15

1. Cualquier Estado –en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior– podrá declarar que el presente Convenio se ampliará al conjunto de los territorios de cuyas relaciones sea responsable en el plano internacional, o a uno o a varios de ecos territorios.

2. Dicha declaración se notificará al Consejo Federal Suizo, y la ampliación tendrá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado o, posteriormente, el primer día del tercer mes siguiente al de la recepción de la notificación.

3. Cualquier declaración de ampliación podrá revocarse mediante notificación dirigida al Consejo Federal Suizo, y el Convenio cesará de aplicarse al territorio designado el día primero del tercer mes siguiente al de la recepción de dicha notificación.

Artículo 16

1. El presente Convenio continuará en vigor sin limitación alguna de tiempo.

2. Cualquier Estado parte en el presente Convenio tendrá, sin embargo, la facultad de denunciarlo en cualquier momento después de la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, con respecto a dicho Estado. La denuncia se notificará al Consejo Federal Suizo y surtirá efectos el primer día del sexto mes siguiente al de la recepción de dicha notificación. El Convenio seguirá vigente entre los demás Estados.

Artículo 17

1. El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a) EI depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

b) Cualquier fecha de entrada en vigor del Convenio.

c) Cualquier declaración relativa a la ampliación territorial del Convenio o su revocación, con la fecha en que surta efectos.

d) Cualquier denuncia del Convenio y la fecha en que tendrá efecto.

e) Cualquier declaración hecha en virtud del artículo 8.

2. EI Consejo Federal Suizo comunicará al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil cualquier notificación hecha en aplicación del párrafo 1.

3. Desde el momento en que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo Federal Suizo enviará una copia certificada conforme al Secretario general de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, con arreglo al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980, en un solo ejemplar, en lengua francesa, que quedará depositado en los archivos del Consejo Federal Suizo, y del cual se enviará copia certificada conforme, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil y a los Estados adheridos. Asimismo se enviará copia certificada conforme al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

(Anverso)

(1)

Estado (Etat)

(2)

Servicio del Registro Civil de (Service de l´Etat Civil de)

(3)

Certificado de capacidad matrimonial (Certificat de capacité matrimoniale)

 

Valido durante seis meses (Valable pendant six moix)

(4)

Con arreglo a la documentación presentada (Selon les pièces produites)

(5)

Apellidos (Nom de famille)

(6)

Nombre (Prénoms)

(7)

Sexo (Sexe)

(8)

Nacionalidad (Nacionalité)

(9)

Fecha y Jugar de nacimiento (Date et lieu de naissance) (JO) (MO) (AN)

(10)

Residencia habitual (Résidence habituelle)

(11)

Lugar y número del Registro de Familia (Lieu et numéro du Registre de Famille)

(12)

Matrimonio anterior con (Mariage précédent avec)

 

Disuelto por (Dissous par)

 

el (JO) (MO) (AN), en

(13)

Puede contraer matrimonio en el extranjero con (Peut contracter mariage a l´étranger avec) .

(5)

Apellidos (Nom de famille)

(6)

Nombre (Prénoms)

(7)

Sexo (Sexe)

(8)

Nacionalidad (Nacionalité) *

(9)

Fecha y Lugar de nacimiento (Date et lieu de naissance) (JO) (MO) (AN)

(10)

Residencia habitual (Résidence habituelle)

(11)

Lugar y número del Registro de Familia (Lieu et numéro du Registre de Famille)

(12)

Matrimonio anterior con (Mariage précédent avec)

 

Disuelto por (Dissous par)

 

el (JO) (MO) (AN), en

(13)

Fecha de expedidón (Date de délivnmce) (JO) (MO) (AN)

 

Firma, sello (Signature, Sceau).

(14)

Consígnese REF en el caso de refugiado, y APA si se trata de apátrida (Mettre REF pour refugié et APA pour apatride).

SÍMBOLOS

JO:

Día.

DIV:

Divorcio.

MO:

Mes.

A:

Anulación.

AN:

Ano.

ABS:

Ausencia.

M:

Masculino.

REF:

Refugiado.

F:

Femenino.

APA:

Apàtrida.

D:

Defunción.

 

 

(Reverso)

Certificado expedido en aplicación del Convenio firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980 (Certificat delivré en application de la convention signée a Munich le 5 sept. 1980).

(1)

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(2)

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(3)

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(4)

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(5)

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(6)

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(7)

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(8)

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(9)

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(10)

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(11)

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(12)

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(13)

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(14)

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Los datos se escribirán en caracteres latinos de imprenta; podrán, además, escribirse en los caracteres de la lengua de la autoridad que expida el certificado.

Las fechas se consignaran en números arábigos que indiquen sucesivamente el día, el mes y el año. El día y el mes se indicarán con dos cifras, y el año con cuatro cifras. Los nueve primeros días del mes y los nueve primeros meses del año se indicarán con las cifras 01 a 09.

El nombre de cualquier lugar irá seguido del nombre del Estado en que esté situado, cuando dicho Estado no sea aquel cuya autoridad expida el certificado.

Si no puede rellenarse una casilla o parte de ella, se tachará con un trazo.

Todas las modificaciones y traducciones se someterán previamente a la aprobación de la Comisión Internacional del Estado Civil.

ESTADOS PARTE

 

Ratificación

Austria (1)

9-7-1985

España

2-3-1988

Italia (2)

24-4-1985

Luxemburgo (3)

14-6-1982

Países Bajos + Ant. Neerl. (4)

5-10-1984

Portugal (5)

20-11-1984

RESERVAS Y DECLARACIONES

(1) Austria:

El encargado del Registro Civil en cuya jurisdicción tuviere su domicilio o su residencia uno de los futuros contrayentes será el competente para expedir el certificado de capacidad matrimonial que necesite un nacional austriaco para poder contraer un matrimonio en el extranjero.

Si ninguno de los futuros contrayentes tuviere su domicilio o residencia en Austria, seré competente el encargado del Registro Civil en cuya jurisdicción hubiere tenido su último domicilio en Austria uno de los futuros contrayentes. En su defecto, será competente el encargado del Registro Civil de la Oficina del Registro Civil de Viena-Innere Stadt.

Si los dos futuros contrayentes son nacionales austríacos, bastará que el certificado de capacidad matrimonial sea expedido por un encargado del registro Civil austríaco competente según las disposiciones precedentes, aunque los dos futuros contrayentes no tuvieren o hubieren tenido su domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del mismo encargado del Registro Civil.

(2) ltalia:

Las autoridades competentes para expedir los certificados matrimoniales, en aplicación del artículo 8 del Convenio, serán los encargados del Registro Civil y las autoridades consulares que ejerzan funciones de Registro Civil.

(3) Luxemburgo:

El encargado del Registro Civil del último lugar de domicilio en el Gran Ducado de Luxemburgo será el competentes para expedir el certificado de capacidad matrimonial. Si el interesado no hubiere tenido nunca su domicilio en el Gran Ducado de Luxemburgo, seré competente el encargado del Registro Civil de la ciudad de Luxemburgo.

(4) Países Bajos:

Con motivo de la aceptación por el Reino de los Países Bajos del Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, concertado en Munich el 5 de septiembre de 1980, se formula la siguiente declaración respecto del Reino en Europa y las Antillas Neerlandesas:

De conformidad con el artículo 8 de dicho Convenio, se designan como competentes para expedir los certificados las siguientes autoridades:

Respecto del Reino en Europa:

1. Para las personas que tengan su domicilio en los Países Bajos: El encargado del Registro Civil de su domicilio.

2. Para las personas que no tengan su domicilio en los Países Bajos, pero lo hayan tenido anteriormente: El encargado del Registro Civil de su último domicilio en los Países Bajos.

3. Para las personas que no tengan ni hayan tenido anteriormente su domicilio en los Países Bajos: El Jefe de la representación diplomática o consular del Reino de los Países Bajos en la jurisdicción en que se contraiga el matrimonio.

Respecto de las Antillas Neerlandesas:

El encargado del Registro Civil en los diferentes territorios insulares o la autoridad que actúe en su nombre.

(5) Portugal:

Las autoridades mencionadas en el artículo 8 del Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial serán la Oficina Central del Estado Civil (Conservatória dos Registos Centrais) y los agentes diplomáticos o consulares de carrera.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de febrero de 1985, y para España entrará en vigor el 1 de junio de 1988, de conformidad con lo establecido en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de abril de 1988.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/09/1980
  • Fecha de publicación: 16/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1988
  • Ratificación por instrumento de 10 de febrero de 1988.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 1 de febrero de 1985 y, para España, el 1 de junio de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de abril de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1, sobre modelo Plurilingue: Orden de 26 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-13683).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Internacional del Estado Civil
  • Estado civil
  • Matrimonio
  • Registro Civil

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