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Documento BOE-A-1982-9584

Acuerdos complementarios al Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República de Guinea Ecuatorial, firmado el 23 de octubre de 1980.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 1982, páginas 10434 a 10438 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1982-9584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/10/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 11 del Tratado de Amistad y Cooperación menciona los siguientes Acuerdos complementarios:

1. Convenio de Cooperación en materia de pesca marítima, hecho en Madrid el 31 de octubre de 1979.

a) Aplicación provisional: Desde el 31 de octubre de 1979.

b) Publicación de la aplicación provisional: «Boletín Oficial del Estado» número 63, de 13 de marzo de 1980.

c) Entrada en vigor: El 14 de abril de 1982.

2. Protocolo de cooperación en materia de hidrocarburos, hecho en Madrid el 31 de octubre de 1979.

Entró en vigor el 31 de octubre de 1979,

Protocolo de cooperación en materia de hidrocarburos entre los Gobiernos de España y Guinea Ecuatorial

Deseando los Gobiernos de los países interesados establecer una estrecha colaboración en materia de exploración y, eventualmente, producción de hidrocarburos, tanto en el campo jurídico como en el técnico, ambos han convenido lo que sigue:

1. El Gobierno español, a través de la Compañía cien por ciento estatal «Hispanoil», prestará su asistencia al Gobierno de Guinea, con el fin de que este último pueda promulgar una ley petrolera adecuada para el país. Dicha asistencia se prestará de manera que se haga posible la apertura de un concurso para la adjudicación de áreas de exploración petrolera en Guinea Ecuatorial en el plazo aproximado de un año, a partir de la fecha de este Protocolo.

2. Como paso previo a la celebración del concurso anteriormente citado, el Gobierno de Guinea tiene intención de realizar una campaña sísmica en las aguas territoriales y plataforma continental de dicho país. «Hispanoil» prestará la máxima colaboración a esta campaña, estando la interpretación de los datos obtenidos a cargo de un grupo mixto guineano-español. La forma de financiación de esta campaña se establecerá en conversaciones futuras.

3. Con el fin de llevar adelante las actividades enunciadas en los números anteriores, se formula a continuación, a título indicativo, el siguiente calendario de operaciones:

1-2-1980: Comienzo de la campaña sísmica.

1-3-1980: Fin de la campaña sísmica.

1-5-1980: Disponibilidad de la información obtenida en la campaña.

1-8-1980: Informe de evaluación del potencial petrolífero de las áreas estudiadas mediante la interpretación de la información antes citada.

1-10-1980: Finalización de la ley petrolera que permita convocar un concurso para la adjudicación de áreas de exploración.

4. El Gobierno de Guinea dará preferencia en el otorgamiento de áreas de exploración, en el citado país, a las solicitudes presentadas por «Hispanoil» siempre y cuando las mismas sean competitivas con las formuladas por otras Compañías.

5. Con objeto de comenzar el desarrollo del programa mencionado en el número 3 anterior, la primera visita, por parte de una comisión de «Hispanoil», tendrá lugar en diciembre de 1979. La citada comisión tendrá como objetivos el definir, de acuerdo con el Gobierno de Guinea Ecuatorial, el programa sísmico a realizar y establecer, de acuerdo con el citado Gobierno, el método a seguir en la elaboración de la ley petrolera para Guinea Ecuatorial.

6. La Compañía «Hispanoil» estudiará y propondrá al Gobierno de Guinea Ecuatorial un sistema de formación para nacionales guineanos en materia de exploración petrolera.

7. Disposición final.

Las Delegaciones gubernamentales de España y Guinea Ecuatorial se comprometen a reunirse en Malabo en el plazo de un mes para desarrollar este Acuerdo en materia de hidrocarburos.

Hecho en Madrid el día 31 de octubre de 1979, en doble ejemplar, haciendo fe ambos textos.

El Presidente de la Delegación de España, El Presidente de la Delegación de la República de Guinea Ecuatorial,

José Luis Leal Maldonado

Ministro de Economía

Salvador Elá Nseng

Vicepresidente segundo y Comisario de Hacienda y Comercio

3. Acuerdo de Cooperación Técnica sobre Capacitación y Extensión Agraria, hecho en Madrid el 31 de octubre de 1979.

a) Entrada en vigor: El 31 de octubre de 1979.

b) Publicación: «Boletín Oficial del Estado» número 42, de 18 de febrero de 1981.

4. Acuerdo de Cooperación Financiera, hecho en Madrid el 31 de octubre de 1979.

Entró en vigor el 14 de abril de 1982.

Acuerdo de Cooperación Financiera entre el Reino de España y la República de Guinea Ecuatorial

El Gobierno del Reino de España, y

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, dentro del espíritu de amistad que une a ambos países, y en el deseo de desarrollar en beneficio mutuo la cooperación económica, han decidido establecer el presente Acuerdo de Cooperación Financiera, designando a estos efectos como sus Plenipotenciarios,

Por el Gobierno de España a don José Luis Leal Maldonado, Ministro de Economía.

Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial a don Salvador Elá Nseng, Vicepresidente segundo y Comisario de Hacienda y Comercio, los cuales, después de haber intercambiado y encontrado en buena y debida forma sus respectivas plenipotencias, han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Con el propósito de crear las condiciones que permitan reforzar las relaciones económicas entre España y Guinea Ecuatorial el Gobierno español concede al de Guinea Ecuatorial las facilidades crediticias que se especifican en el artículo siguiente.

Artículo 2.

El Gobierno español concede al Gobierno de Guinea Ecuatorial un crédito financiero de diez millones de dólares USA.

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial reembolsará el crédito en dólares USA, libres de cualquier impuesto, cargo o comisión, en veinte años, incluyendo cinco de carencia, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con un tipo de interés del 3 por 100 anual y vencimientos anuales.

Este crédito tendrá carácter ligado al suministro de bienes y servicios españoles, incluyendo la posibilidad de financiar gastos locales y material extranjero relacionados con dichos suministros. Las operaciones imputables a este crédito serán decididas de común acuerdo por las autoridades competentes españolas (Ministerio de Economía, oído el Ministerio de Comercio y Turismo) y las autoridades competentes de Guinea Ecuatorial.

Artículo 3.

El período de utilización del crédito mencionado en el artículo 2 será de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En caso de que el crédito no hubiera sido utilizado en su totalidad dentro de dicho periodo, ambas Partes, podrán convenir de común acuerdo una eventual prórroga del plazo de utilización.

Artículo 4.

Se confía la ejecución de las operaciones financieras consecuencia del presente Acuerdo:

a) Por el Gobierno español al Instituto de Crédito Oficial.

b) Por el Gobierno de Guinea Ecuatorial al Banco Central de la República de Guinea Ecuatorial.

El Instituto de Crédito Oficial y el Banco Central de la República de Guinea Ecuatorial establecerán un Acuerdo técnico para la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5.

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que ambas partes se comuniquen que se han cumplido todos los trámites legales internos para ponerlo en ejecución y será válido hasta el momento de la extinción de todas las obligaciones que ocasione para ambas Partes Contratantes.

Hecho en Madrid, en dos ejemplares igualmente auténticos, en lengua castellana, el día 31 de octubre de 1979.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial,

José Luis Leal Maldonado

Ministro de Economía

Salvador Elá Nseng

Vicepresidente segundo y Comisario de Hacienda y Comercio

5. Acuerdo de Transportes Marítimos, hecho en Malabo el 5 de diciembre de 1979.

a) Entrada en vigor: El 20 de febrero de 1980.

b) Publicación: «Boletín Oficial del Estado» número 130, de 30 de mayo de 1980.

6. Acuerdo de Cooperación Financiera, hecho en Malabo el 5 de diciembre de 1979.

a) Entrada en vigor: El 26 de febrero de 1980.

b) Publicación: «Boletín Oficial del Estado» número 277, de 18 de noviembre de 1980.

7. Protocolo de Asistencia Técnica anejo al Convenio sobre Transporte Aéreo, hecho en Malabo el 5 de diciembre de 1979.

a) Aplicación provisional: Desde el 5 de diciembre de 1979.

b) Publicación de la aplicación provisional: «Boletín Oficial del Estado» número 67, de 19 de marzo de 1981, existiendo una corrección de errores en el «Boletín Oficial del Estado» número 82, de 6 de abril de 1981.

c) Entrada en vigor: El 14 de abril de 1982.

8. Acuerdo en materia de telecomunicación, hecho en Malabo el 5 de diciembre de 1979.

a) Entrada en vigor: El 20 de febrero de 1980.

b) Publicación: «Boletín Oficial del Estado» número 143, de 14 de junio de 1980.

9. Protocolo anejo al Convenio básico de Cooperación Científica y Técnica sobre el Estatuto de los Expertos en la Cooperación Técnica, hecho en Malabo el 5 de diciembre de 1979.

a) Entrada en vigor: El 5 de diciembre de 1979.

b) Publicación: «Boletín Oficial del Estado» número 69, de 20 de marzo de 1980.

10. Convenio sobre la emisión por España de sellos postales de la República de Guinea Ecuatorial, hecho en Malabo el 9 de febrero de 1980.

Entró en vigor el 9 de febrero de 1980.

Convenio sobre la emisión por España de sellos postales de la República de Guinea Ecuatorial

En la ciudad de Malabo a 9 de febrero de 1980.

REUNIDOS

De una parte, el excelentísimo señor don Félix Ondo Mba Nchama, Comisario Militar Encargado del Ministerio del Interior, en representación del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, y de otra parte, el excelentísimo señor don José Luis Graullera Micó, Embajador extraordinario y Plenipotenciario de España en la República de Guinea Ecuatorial, en representación del Gobierno de España,

ACUERDAN

Primero.

Que por encargo del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de España realizará las emisiones de sellos postales para el franqueo de la correspondencia en la República de Guinea Ecuatorial.

A tal efecto, se creará una Comisión mixta de Programación de Emisiones, integrada por el Ilustrísimo señor Director técnico de Correos (Ministerio del Interior), Ilustrísimo señor Director general del Tesoro (Ministerio de Hacienda y Comercio) y un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores, por parte del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, y tres representantes del Gobierno español, uno por cada uno de los siguientes Organismos: Ministerio de Asuntos Exteriores, Dirección General de Correos y Telecomunicación y Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Segundo.

Igualmente acuerdan que el Servicio Filatélico de Correos de España se encargará de la distribución y venta de la parte de cada emisión dedicada al servicio filatélico, a cuyo efecto se fijan las siguientes estipulaciones:

I. La cifra de tirada deberá estar compuesta tanto por las necesidades de la Administración guineana como por las necesidades de venta del Servicio de Filatelia de España. Los valores de los sellos que compongan cada emisión corresponderán a las necesidades que determinen las tarifas postales ecuatoguineanas.

II. Terminada la tirada de los sellos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de Madrid, ésta entregará al Servicio Filatélico de Correos de España las cantidades que de cada valor señale dicho Servicio, y remitirá a la República de Guinea Ecuatorial la cantidad que la Dirección Técnica de Correos de esta República le señale.

III. Los troqueles de cada emisión serán destruidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en presencia de un representante del Gobierno español y en representación del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial por el Director técnico de Correos, levantándose el correspondiente acta de destrucción.

IV. El Servicio Filatélico de Correos, una vez los sellos en su poder, señalará la fecha en que los mismos se pondrán a la venta en España.

V. Periódicamente el Servicio Filatélico de Correos rendirá cuenta de los sellos recibidos y vendidos e ingresará en la institución bancaria corresponsal del Banco Central de la República de Guinea Ecuatorial en Madrid el saldó correspondiente, una vez deducidos los gastos detallados en los apartados a) y b) de la norma VI.

VI. Con cargo a los ingresos obtenidos por la venta de estos sellos se abonarán los siguientes gastos:

a) El importe de la confección de los sellos, según factura de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

b) La Comisión de venta y gestión del 3 por 100 sobre el total de las ventas.

c) Los sellos que en su manipulación por el Servicio Filatélico de Correos se deteriorasen, y aquellos que por falta de demanda no se consideren de fácil expedición, serán remitidos por aquel Servicio a la Dirección Técnica de Correos de la República de Guinea Ecuatorial, transcurrido un plazo prudencial a determinar.

Ambas Partes Contratantes, de conformidad con los acuerdos recogidos en el presente documento, lo firman en la ciudad de Malabo en la fecha ut supra.

El Excmo. Sr. Embajador de España, El Excmo. Sr. Comisario Militar Encargado del Ministerio del Interior,
José Luis Graullera Micó Félix Ondó Mba Nchama

11. Protocolo de cooperación en materia minera, hecho en Malabo el 15 de abril de 1980.

Entró en vigor el 15 de abril de 1980.

Protocolo de cooperación en materia minera

En la ciudad de Malabo, capital de la República de Guinea Ecuatorial, a 15 de abril de 1980.

Con el objeto de desarrollar el Protocolo de cooperación en materia de minería, anejo 18 del acta de la reunión del 5 de diciembre de 1979, de la Comisión Mixta Hispano-Guineana, firmado en Malabo, que establece el principio de un diálogo para la Constitución de una Compañía mixta.

REUNIDOS

De una parte, el representante del Estado de la República de Guinea Ecuatorial, y de otra, el representante del Estado español, con objeto de establecer las bases de un Acuerdo marco sobre la cooperación entre el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y el Estado español en materia de recursos minerales, excluidos hidrocarburos, minerales radiactivos y canteras, ambas partes han llegado a los siguientes

ACUERDOS

Primero.

Constituir una Sociedad mixta de nacionalidad ecuatoguineana con la denominación de «Guineo-Española de Minas, S. A.» (GEMSA).

Segundo.

El objeto de «Gemsa» es todo lo relativo a la exploración, explotación y comercialización de los recursos minerales obtenidos del subsuelo de la República de Guinea Ecuatorial, en conformidad con los Estatutos de la Empresa, emanados de las conversaciones establecidas en el anejo 18, citado en el párrafo primero de este Convenio, y la Ley de Minas de la República de Guinea Ecuatorial, excluidos los hidrocarburos y todo tipo de minerales radiactivos.

Tercero.

El capital social inicial de «Gemsa» se determinará durante las conversaciones.

Cuarto.

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial o el ente que éste delegue, participará con un 55 por 100 en el capital de «Gemsa». «Enadimsa» participará con el restante 45 por 100 en dicho capital. Estas participaciones otorgan a cada socio un derecho de producción equivalente al tanto por ciento del capital de participación.

Quinto.

«Enadimsa» asistirá a «Gemsa» en los aspectos técnicos, económicos y administrativos que la misma precise.

Sexto.

«Gemsa», a partir de su constitución, llevará a cabo una campaña de reconocimiento preliminar del territorio de la República de Guinea Ecuatorial, que se determine en, las conversaciones, y efectuará la interpretación de los datos obtenidos, procediendo a la elaboración de un informe final que valore el potencial minero en aquella zona previamente definida durante las conversaciones, excluyendo hidrocarburos, minerales radiactivos y canteras del territorio de la República de Guinea Ecuatorial.

Séptimo.

El informe se considerará materia reservada y de propiedad de «Gemsa».

Octavo.

Para la realización de los trabajos de prospección preliminar, el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial facilitará la entrada, circulación y salida por el territorio de la República de Guinea Ecuatorial del personal y equipos necesarios para «Gemsa».

Noveno.

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial se reserva el derecho de exploración y explotación de aquellas áreas que ofrezcan un mayor interés de acuerdo con el informe final elaborado por «Gemsa», adjudicando con preferencia a «Gemsa» parte de los derechos de explotación y comerciabilidad y de los minerales especificados en el informe final y las áreas determinadas de acuerdo con los términos previstos por la legislación minera vigente en la República de Guinea Ecuatorial.

Décimo.

La financiación de los gastos e inversiones necesarios para la campaña de reconocimiento preliminar, exploración y explotación de las áreas que se adjudiquen a «Gemsa» correrán a cargo de «Enadimsa», que, en caso de descubrimiento comercial, se resarcirá de los mismos excluyendo aquella parte que la Ley de Minas prevé como correspondiente al canon de exploración, explotación y comercialización de minerales.

Undécimo.

«Enadimsa» percibirá un porcentaje de la producción de los recursos minerales en explotación obtenidos por «Gemsa» libre de cualquier carga o impuesto y procedentes de partes iguales de la producción correspondiente a cada uno de los socios, siempre que «Gemsa» haya pagado todas las cargas e impuestos estipulados por la Ley de Minas hasta la recuperación de los gastos e inversiones antes citados.

Duodécimo.

«Enadimsa». de inmediato, y «Gemsa», en caso de descubrimiento comercial, se compromete a formar a su cargo personal ecuatoguineano cualificado en técnicas de exploración, explotación y comerciabilidad de los recursos minerales, entendiendo por técnicos cualificados:

a) Ingenieros químicos superiores.

b) Geólogos.

c) Todos los demás Técnicos medios.

A ese efecto, se acordará durante las conversaciones con el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial los programas y dotaciones económicas correspondientes.

Decimotercero.

«Enadimsa» podrá disponer, por separado, y exportar de acuerdo con las leyes de exportación de minerales vigentes, la parte de la producción de los recursos minerales y explotación obtenidos por «Gemsa» que le corresponda, siempre que estén cubiertas las necesidades del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial para el consumo interno del país. En todo caso, se destinará a estos efectos, en primer lugar, la parte de producción correspondiente al Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.

La parte de producción de «Enadimsa» que se destiné al consumo interior del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, se valorará de acuerdo con el precio que se atribuya al mineral para la amortización de la inversión de «Enadimsa».

Decimocuarto.

«Enadimsa» tendrá opción de compra a precio de mercado internacional de la parte de producción correspondiente al Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial que éste no destine al consumo interior del país.

Decimoquinto.

«Gemsa» estará sujeto a los impuestos que establezca el marco jurídico para la actividad de exploración, explotación y comerciabilidad de minerales, según prescriba la Ley de Minas excluidos los hidrocarburos, canteras y minerales radiactivos en la República de Guinea Ecuatorial.

Decimosexto.

Este Protocolo podrá modificarse total o parcialmente en aquello que tuviera en contradicción con la existencia de la Sociedad Nacional de Recursos Mineros de la República de Guinea Ecuatorial, de futura creación, y con la Ley que regula el marco jurídico para la exploración, explotación y comerciabilidad de minerales, excluidos hidrocarburos, canteras V minerales radiactivos en la República de Guinea Ecuatorial.

En prueba de conformidad, ambas Partes firman el presente documento en el lugar y fecha al comienzo indicados, hecho en cuatro ejemplares escritos en español.

En representación de la República de Guinea Ecuatorial, En representación del Estado español,

Pedro Nsue Obama Angomo

Comisario Militar Encargado del Ministerio de Industria, Minas y Energía

José Luis Graullera Micó

Embajador de España

12. Protocolo en el que se recogen las medidas de apoyo complementarias españolas al programa de liberalización de la economía guineana, hecho en Malabo el 18 de junio de 1980.

Entró en vigor el 14 de abril de 1982.

Protocolo en el que se recogen las medidas de apoyo complementarias españolas al programa de liberalización de la economía guineana

La Delegación de la República de Guinea Ecuatorial ha comunicado a la Delegación española la aprobación por Decreto-ley de la Presidencia del Consejo Militar Supremo de un programa de liberalización de su economía.» El programa fue discutido entre las autoridades ecuatoguineanas y una Delegación del Fondo Monetario Internacional.

La Delegación española ha tomado nota de esta aprobación y ha comunicado, a su vez, a la Delegación ecuatoguineana las siguientes medidas de apoyo como complemento al programa de liberalización y en respaldo de su moneda y de su economía.

1. Envío, con carácter de urgencia y en concepto de donación, de productos alimenticios por un valor aproximado de 200.000.000 de pesetas para contribuir al mejor abastecimiento de la población y a la estabilización de los precios internos de estos productos. El producto de la venta de estas mercancías se ingresará en la cuenta del Tesoro de la República de Guinea Ecuatorial.

2. Concesión de upa línea de crédito, independiente de la anterior, del Banco Exterior de España al Banco de Guinea Ecuatorial por un valor de 280.000.000 de pesetas para adquisición de bienes de consumo en las mismas condiciones financieras del crédito de 130.000.000 de pesetas ya utilizadas.

3. Si durante cuarenta y cinco días consecutivos el uso de las reservas brutas de la República de Guinea Ecuatorial tendiese a descender al mínimo de 12.000.000 de dólares, el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial dispondrá del crédito de hasta 700.000.000 de pesetas puesto a su disposición por el Gobierno del Reino de España.

Las condiciones del crédito serán las siguientes:

– El tipo de interés será el 3 por 100 anual.

– El plazo de amortización será de veinte años, considerándose los cinco primeros como período de gracia.

– El crédito tendrá el carácter de libre disponibilidad para cubrir los desequilibrios de pagos con el exterior.

– En caso de no utilización, no se pagarán gastos de intereses de ninguna clase.

4. Asimismo, las dos Delegaciones han acordado la colaboración española para elaborar un plan de desarrollo económico bienal 1981-1982, en el que constará un programa de inversiones prioritarias para los sectores estratégicos que permita la completa recuperación y despegue de la economía ecuatoguineana. Las dos Delegaciones han acordado solicitar para la ejecución de este plan la colaboración técnica y financiera de aquellos Organismos económicos internacionales de los que es miembro la República de Guinea Ecuatorial.

Este Protocolo surtirá efecto tan pronto como entre en vigor el Decreto-ley al que se hace referencia en el párrafo primero.

Hecho en Malabo el 18 de junio de 1980.

Por la Delegación ecuatoguineana, Por la Delegación española,

Marcos Ondó Mba

Comisario de Hacienda y Comercio

José Luis Graullera Micó

Embajador de España

13. Acuerdo de cooperación financiera, hecho en Malabo el 12 de octubre de 1980.

Entró en vigor el 14 de abril de 1982.

Acuerdo de cooperación financiera entre el Reino de España y la República de Guinea Ecuatorial

El Gobierno del Reino de España y

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial,

Dentro del espíritu de amistad que une a ambos países, y en el deseo de desarrollar en beneficio mutuo la cooperación económica, han decidido establecer el presente Acuerdo de Cooperación Financiera, designando a estos efectos como sus Plenipotenciarios,

Por el Gobierno de España a don José Luis Graullera Micó, Embajador de España en Malabo.

Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial a don Marcos Ondó Mba, Comisario de Hacienda y Comercio.

Los cuales, después de haber intercambiado y encontrado en buena y debida forma sus respectivas plenipotencias, han acordado lo siguiente:

Artículo I.

El Gobierno español concede al Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial un crédito financiero de 700.000.000 de pesetas.

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial reembolsará el crédito, libre de cualquier impuesto, cargo o comisión, en veinte años, incluyendo cinco años de carencia, contados a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, con un tipo de interés anual del 3 por 100 y vencimientos anuales. En caso de no utilización de dicho crédito no se pagarán gastos ni interés de ninguna clase.

Este crédito tendrá el carácter de libre disponibilidad para cubrir los desequilibrios de pago con el exterior. El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial podrá disponer del crédito si durante cuarenta y cinco días consecutivos el uso de las reservas brutas de la República de Guinea Ecuatorial tendiera a descender al mínimo de 12.000.000 de dólares USA. Las disposiciones concretas serán decididas de común acuerdo por las autoridades competentes españolas (Ministerio de Economía y Comercio) y las autoridades competentes de la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo II.

El período de utilización del crédito mencionado en el artículo anterior será de tres años a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo. Dicho período podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes.

Artículo III.

Se confía la ejecución de las operaciones financieras consecuencia del presente Acuerdo:

a) Por el Gobierno español al Instituto de Crédito Oficial.

b) Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial al Banco de Guinea Ecuatorial.

El Instituto de Crédito Oficial y el Banco de Guinea Ecuatorial establecerán un acuerdo técnico para la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo IV.

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que ambas partes se comuniquen que se han cumplido todos los trámites legales internos para ponerlo en ejecución y será válido hasta el momento de la extinción de todas las obligaciones que ocasione para ambas Partes Contratantes.

Hecho en Malabo, en dos ejemplares igualmente auténticos en lengua española, el día 12 de octubre de 1980.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial,
José Luis Graullera Micó Marcos Ondó Mba

14. Acuerdo de Cooperación Técnica para el desarrollo de un programa en materia socio-laboral y en especial de Formación Profesional y Empleo en Guinea Ecuatorial, hecho en Malabo el 17 de octubre de 1980.

a) Aplicación provisional: desde el 17 de octubre de 1980.

b) Publicación de la aplicación provisional: «Boletín Oficial del Estado» número 7, de 8 de enero de 1981.

c) Entrada en vigor: el 25 de junio de 1981.

15. Acuerdo complementario en materia de Educación, hecho en Malabo el 17 de octubre de 1980.

a) Aplicación provisional: desde el 17 de octubre de 1980.

b) Publicación de la aplicación provisional: «Boletín Oficial del Estado» número 246, de 14 de octubre de 1981.

c) Entrada en vigor: el 14 de abril de 1982.

16. Protocolo de asistencia técnica en materia de defensa y seguridad, hecho en Malabo el 17 de octubre de 1980.

a) Aplicación provisional: desde el 17 de octubre de 1980.

b) Entrada en vigor: el 14 de abril de 1982.

Protocolo de asistencia técnica en materia de defensa y seguridad

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, animados por las excelentes relaciones que existen entre ambos países y deseosos de ampliar su cooperación, han acordado suscribir este protocolo de asistencia técnica.

Artículo 1.

El Gobierno español enviará Asesores en el número y las condiciones que se determinen por Comisión Mixta especial que se crea en este protocolo para cooperar en la estructuración del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así como para completar la formación de los cuadros de mando y de las tropas de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden Público de Guinea Ecuatorial.

Artículo 2.

Con el mismo fin, el Gobierno español concederá becas a miembros de las Fuerzas Armadas y a miembros de las Fuerzas de Orden Público de Guinea Ecuatorial en número y condiciones que determine la Comisión Mixta.

Artículo 3.

De acuerdo con las necesidades y requerimientos expresados por las autoridades guineanas en el marco de la Comisión Mixta, y según lo determinado por ésta, se gestionará la forma y modalidades de proporcionar al Gobierno de Guinea Ecuatorial el material necesario para el cumplimiento de los fines de este Acuerdo, siempre que existan disponibilidades financieras en las líneas de crédito FAD o de otro tipo que se establezcan entre ambos países.

Artículo 4.

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial se compromete a dar aquellas facilidades administrativas, de seguridad, alojamiento y cualesquiera otras que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de este Acuerdo.

Serán asimismo aplicables en esta materia las disposiciones recogidas en el protocolo anejo al Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica sobre el Estatuto de los expertos de la cooperación técnica.

Artículo 5.

Se crea una Comisión Mixta encargada de ejecutar y garantizar el efectivo cumplimiento de los términos del presente Acuerdo. La presidencia y composición de la misma serán determinadas por los respectivos Gobiernos.

Artículo 6.

Este protocolo, que entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos establecidos por sus legislaciones internas, se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma.

Hecho, en dos ejemplares, haciendo fe ambos textos, en Malabo a 17 de octubre de 1980.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial,
José Luis Graullera Micó Marcos Ondó Mba

17. Acuerdo de Cooperación Técnica en materia agraria, hecho en Malabo el 17 de octubre de 1980.

a) Aplicación provisional: desde el 17 de octubre de 1980.

b) Entrada en vigor: el 14 de abril de 1982.

Acuerdo de Cooperación Técnica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial en materia agraria

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, animados por las excelentes relaciones existentes entre ambos países y deseosos de ampliar su cooperación, han acordado suscribir este Protocolo de Asistencia Técnica en materia de agricultura, sujeto a las siguientes estipulaciones.

Artículo 1.

El Gobierno del Reino de España, a través de su Ministerio de Agricultura, enviará Técnicos especialistas en las diversas materias del sector agrario, con objeto de prestar asesoramiento y colaboración en el desarrollo y ejecución de las actividades técnicas de las distintas dependencias del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Forestal de la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 2.

1. El Gobierno español contribuirá a la elaboración de los niveles socio-profesionales de los agricultores guineanos, mediante la celebración por parte de su Ministerio de Agricultura, de cursos de formación para jóvenes agricultores en las distintas especialidades agrícolas, ganaderas y forestales, con objeto de contribuir al fomento de la agricultura de la República de Guinea Ecuatorial.

2. En las Escuelas de Capacitación Agraria se reservarán las plazas que por ambas partes se consideren necesarias para que jóvenes ecuatoguineanos cursen los estudios de las distintas especialidades de capacitación agraria que se estime convenientes para los intereses agrarios de Guinea Ecuatorial.

3. El Ministerio de Agricultura español prestará su asistencia para el buen funcionamiento de la Escuela de Capacitación Agraria de Guinea Ecuatorial, mediante la aportación del material docente preciso y el profesional imprescindible para impartir las enseñanzas adecuadas, en colaboración con el personal técnico del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Forestal y los Asesores técnicos de dicho Departamento.

Artículo 3.

1. El Ministerio de Agricultura de España cooperará con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Forestal de Guinea Ecuatorial en la creación y puesta en funcionamiento de un mecanismo de difusión técnica y de Extensión Agraria que tenga por finalidad la elevación del nivel técnico y social de la población rural ecuatoguineana.

2. La cooperación antes citada consistirá en la formación del personal del Servicio de Extensión Agraria de Guinea Ecuatorial, el asesoramiento técnico necesario para el funcionamiento del citado Servicio y la aportación de los medios necesarios para la puesta en marcha de las Agencias de Extensión Agraria.

Artículo 4.

1. El Gobierno español, por medio de su Ministerio de Agricultura, prestará su apoyo al desarrollo de la Agricultura Familiar Ecuatoguineana, mediante la asistencia a las diversas actividades de las Agrupaciones de Productores Agrarios, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Forestal de la República de Guinea Ecuatorial.

2. La citada asistencia consistirá en el asesoramiento técnico y ayudas en las diversas operaciones de explotación, mecanización, transporte, industrialización y comercialización de productos.

Artículo 5.

1. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Forestal de Guinea Ecuatorial y el Ministerio de Agricultura de España podrán convenir, durante el período de vigencia de los acuerdos marcos de cooperación y asistencia técnica, la ejecución de planes concretos de experimentación en materias agrícolas, ganaderas y forestales de interés común para ambos países.

2. Para la ejecución de estos planes, el citado Departamento aportará los Centros de Experimentación Agropecuaria y Forestal, y los viveros anexos a los mismos, dependientes de dicho Ministerio, así como la mano de obra precisa.

3. El Ministerio de Agricultura español aportará la dirección técnica de los programas y los medios precisos para la ejecución de los mismos.

Artículo 6.

El Ministerio de Agricultura de España prestará asistencia al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Forestal de la República de Guinea Ecuatorial en la defensa contra las plagas y enfermedades de los cultivos y en los aspectos relativos a la sanidad animal, mediante el asesoramiento técnico necesario y la aportación de medios adecuados.

Artículo 7.

El Gobierno español se compromete a colaborar con el de la República de Guinea Ecuatorial en el estudio y redacción de los instrumentos legales precisos para una ordenada explotación de la riqueza forestal ecuatoguineana y a prestar asesoramiento técnico a la Administración forestal de dicha República.

Artículo 8.

Para el desarrollo de las actividades de las Cámaras de Comercio Agrícola y Forestal el Gobierno español proporcionará a dichas Entidades el asesoramiento que las mismas precisen, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Forestal de la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 9.

El presente Acuerdo, que entrará en vigor cuando las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos establecidos por sus legislaciones internas, se aplicará con carácter provisional desde la fecha de su firma.

Hecho, en dos ejemplares, haciendo fe ambos textos, en Malabo a 17 de octubre de 1980.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial,
José Luis Graullera Micó Marcos Ondó Mba

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 19 de abril de 1982.–El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/10/1979
  • Fecha de publicación: 24/04/1982
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de abril de 1982.
Referencias anteriores
  • PUBLICA Protocolos y Acuerdos complementarios al Tratado de 23 de octubre de 1980 (Ref. BOE-A-1981-16874).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Convenios de amistad
  • Cooperación científica
  • Cooperación económica
  • Cooperación educativa
  • Cooperación técnica
  • República de Guinea Ecuatorial

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