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Documento BOE-A-2009-16302

Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y Protocolo Adicional al Convenio (Convenio nº 46 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963.

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 13 de octubre de 2009, páginas 86371 a 86374 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2009-16302
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1963/09/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de febrero de 1978, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo número 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y Protocolo Adicional al Convenio, hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963,

Vistos y examinados los siete artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

España formulará la siguiente Declaración para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Dado en Madrid, a 28 de agosto de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

PROTOCOLO NÚMERO 4 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

reconociendo ciertos derechos y libertades

además de los que ya figuran en el Convenio

y en el Protocolo Adicional al Convenio

Estrasburgo, 16.IX.1963.

Los Gobiernos signatarios del Consejo de Europa,

Resueltos a tomar las medidas apropiadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante «el Convenio»), y en los artículos 1 al 3 del primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Prohibición de prisión por deudas.

Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual.

Artículo 2. Libertad de circulación.

1. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a escoger libremente su residencia.

2. Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo.

3. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y Iibertades de terceros.

4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática.

Artículo 3. Prohibición de la expulsión de los nacionales.

1. Nadie puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva, del territorio del Estado del cual sea nacional.

2. Nadie puede verse privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual sea nacional.

Artículo 4. Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.

Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros.

Artículo 5. Aplicación territorial.

1. Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o la ratificación del presente Protocolo o en cualquier otro momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando la medida en que se compromete a aplicar las disposiciones del presente Protocolo a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable.

2. Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo precedente puede, periódicamente, presentar una nueva declaración modificando los términos de toda declaración anterior o poniendo fin a la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo en un territorio cualquiera.

3. Una declaración hecha conforme a este artículo se considerará como hecha en conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio.

4. El territorio de todo Estado al cual el presente Protocolo se aplique en virtud de su ratificación o de su aceptación por dicho Estado, y cada uno de los territorios a los cuales el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado en conformidad con el presente artículo, se considerarán como territorios distintos a los efectos de las referencias al territorio de un Estado contenidas en los artículos 2 y 3.

5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios de los territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares conforme al artículo 34 del Convenio, en virtud de los artículos 1 a 4 del presente Protocolo o de algunos de ellos.

Artículo 6. Relaciones con el Convenio.

Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1 a 5 de este Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 7. Firma y ratificación.

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de cinco instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito de su instrumento de ratificación.

2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, que notificará a todos los miembros los nombres de los que lo hayan ratificado.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios.

ESTADOS PARTE

 

Fecha firma

Fecha depósito instrumento

Entrada en vigor

Albania

02-10-1996

02-10-1996 R

02-10-1996

Alemania

16-09-1963

01-06-1968 R

01-06-1968 (*)

Andorra

31-05-2007

06-05-2008 R

06-05-2008

Armenia

25-01-2001

26-04-2002 R

26-04-2002

Austria

16-09-1963

18-09-1969 R

18-09-1969 (*)

Azerbaiyán

25-01-2001

15-04-2002 R

15-04-2002 (*)

Bélgica

16-09-1963

21-09-1970 R

21-09-1970

Bosnia y Herzegovina

24-04-2002

12-07-2002 R

12-07-2002

Bulgaria

03-11-1993

04-11-2000 R

04-11-2000

Croacia

06-11-1996

05-11-1997 R

05-11-1997

Chipre

06-10-1988

03-10-1989 R

03-10-1989

Dinamarca

16-09-1963

30-09-1964 R

02-05-1968

Eslovaquia

21-02-1991

18-03-1992 R

01-01-1993

 

Firma y ratificación por la República Federal de Checoslovaquia.

Eslovenia

14-05-1993

28-06-1994 R

28-06-1994

España

23-02-1978

16-09-2009 R

16-09-2009 (*)

Estonia

14-05-1993

16-04-1966 R

16-04-1966

Finlandia

05-05-1989

10-05-1990 R

10-05-1990

Francia

22-10-1973

03-05-1974 R

03-05-1974 (*)

Georgia

17-06-1999

13-04-2000 R

13-04-2000

Hungría

06-11-1990

05-11-1992 R

05-11-1992

Irlanda

16-09-1963

29-10-1968 R

29-10-1968

Islandia

16-11-1967

16-11-1967 R

02-05-1968

Italia

16-09-1963

27-05-1982 R

27-05-1982

Letonia

21-03-1997

27-06-1997 R

27-06-1997

Liechtenstein

07-12-2004

08-02-2005 R

08-02-2005

Lituania

14-05-1993

20-06-1995 R

20-06-1995

Luxemburgo

16-09-1963

02-05-1968 R

02-05-1968

Macedonia, Ex República Yugoslava de

14-06-1996

10-04-1997 R

10-04-1997

Malta

05-06-2002

05-06-2002 R

05-06-2002

Mónaco

05-10-2004

30-11-2005 R

30-11-2005 (*)

Montenegro

03-04-2003

03-03-2004 R

06-06-2006

 

Firma y ratificación por Estado de Serbia y Montenegro.

Noruega

16-09-1963

12-06-1964 R

02-05-1968

Países Bajos

15-11-1963

23-06-1982 R

23-06-1982 (*)

Polonia

14-09-1992

10-10-1994 R

10-10-1994

Portugal

27-04-1978

09-11-1978 R

09-11-1978

Reino Unido

16-09-1963

 

 

República Checa

21-02-1991

18-03-1992 R

01-01-1993

 

Firma y ratificación por la República Federal Checa y Eslovaca.

República de Moldavia

02-05-1996

12-09-1997 R

12-09-1997

Rumanía

04-11-1993

20-06-1994 R

20-06-1994

Rusia, Federación de

28-02-1996

05-05-1998 R

05-05-1998

San Marino

01-03-1989

22-03-1989 R

22-03-1989

Serbia

03-04-2003

03-03-2004 R

03-03-2004

 

Firma y ratificación por el Estado de Serbia y Montenegro.

Suecia

16-09-1963

13-06-1964 R

02-05-1968

Turquía

19-10-1992

 

 

Ucrania

19-12-1996

11-09-1997 R

11-09-1997

R: Ratificación.

(*) Reservas y Declaraciones (pendientes de traducción).

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 2 de mayo de 1968 y para España el 16 de septiembre de 2009.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de septiembre de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/09/1963
  • Fecha de publicación: 13/10/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/2009
  • Ratificación por Instrumento de 28 de agosto de 2009.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de septiembre de 2009.
Referencias anteriores
  • AÑADE el Protocolo número 4 al Convenio de 4 de noviembre de 1950, texto refundido publicado por Resolución de 5 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-10148).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Delitos relativos al ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas
  • Derechos Humanos
  • Extranjeros
  • Libertades fundamentales
  • Libre circulación de personas

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