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Documento BOE-A-2002-10230

Ley 2/2002, de 23 de abril, de Creación del Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 2002, páginas 19069 a 19070 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2002-10230
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2002/04/23/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Constitución española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales ; modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre ; el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio ; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, y el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31.22, confiere a la Generalidad Valenciana competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7 se dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana se hará mediante Ley de la Generalidad Valenciana.

El Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en su disposición transitoria cuarta reconoce como Corporaciones Representativas de Auditores, entre otras, a la que tradicionalmente ha agrupado a los profesionales que vienen realizando las actividades de auditoría y censura de cuentas.

Acorde con lo anterior, las agrupaciones quinta (Valencia y Castellón) y decimoquinta (Alicante) del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España han solicitado la creación de un Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana, en el que se integren los profesionales que ejercen las actividades propias de la profesión de Censor Jurado de Cuentas.

Desde la perspectiva del interés público, la creación de un Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficientes ejerzan esta profesión, se considera oportuna toda vez que permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar el ejercicio de la profesión.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Ámbito personal.

1. Para el ejercicio de la profesión de Censor Jurado de Cuentas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, es obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

2. Los profesionales que, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, tengan autorización de Censor Jurado de Cuentas y puedan llevar a cabo las actividades propias de esta profesión, deberán integrarse en el Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana para el ejercicio de su actividad.

Disposición transitoria primera.

Las agrupaciones quinta (Valencia y Castellón) y decimoquinta (Alicante) del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España designarán una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en el Censo de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

Disposición transitoria segunda.

1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos profesionales, elaborará y aprobará los estatutos del Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.

2. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de abril de 2002.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el "DOGV" número 4240, de 2 de mayo de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/04/2002
  • Fecha de publicación: 29/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/2002
  • Publicada en el DOCV núm. 4240, de 2 de mayo de 2002.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 7 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-205).
    • art. 31.22 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA Reglamento aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31072).
Materias
  • Censores Jurados de Cuentas
  • Colegios Profesionales
  • Comunidad Valenciana
  • Instituto de Censores Jurados de Cuentas

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