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Ley 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017.

Publicado en:
«BOR» núm. 39, de 01/04/2017, «BOE» núm. 96, de 22/04/2017.
Entrada en vigor:
02/04/2017
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2017-4394
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2017/03/31/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/04/2017»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria.

El Tribunal Supremo, por su parte, ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas leyes de medidas o leyes de acompañamiento de los Presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Y precisamente se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre.

El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo.

El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus artículos 8.uno, 9, 26.uno y 48.

II

La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Ya que este marco común está siendo sometido a revisión en el seno de la Comisión de Expertos aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2017, el Gobierno se compromete a mantener al Parlamento de La Rioja puntualmente informado de los trabajos de esa comisión, bien sea directamente o a través del experto nombrado a instancia suya, y a trasladar al seno de dicha comisión las aportaciones de los grupos parlamentarios. De esta manera, a partir de septiembre de 2017, el Parlamento de La Rioja contará con toda la información necesaria para un correcto desarrollo de los trabajos presupuestarios de cara a 2018, y sus iniciativas habrán sido trasladadas a la citada Comisión de Expertos.

Las medidas de carácter tributario relativas a los tributos cedidos conservan sustancialmente las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2016 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica.

La deducción por nacimiento o adopción de hijos en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se ha ampliado, de forma que puede aplicarse desde el primer hijo y no desde el segundo, como hasta ahora.

Se han incorporado tres nuevos beneficios fiscales en este impuesto como novedad, que comenzarán a aplicarse durante este ejercicio 2017.

Los dos primeros se han concebido para atraer población, mejorar las condiciones de vida y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral en las poblaciones riojanas de menor tamaño. El primero de ellos permite deducciones en la cuota íntegra por la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda habitual efectuadas en pequeños municipios. La segunda deducción se aplica a los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles y personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, y resulta aplicable a aquellos contribuyentes que fijen su residencia habitual en uno de estos municipios durante el presente ejercicio. La seguridad jurídica de la medida queda asegurada mediante la aprobación de un segundo anexo en el artículo 3 que contiene a los municipios en los que resulta de aplicación esta medida.

El tercero de los nuevos beneficios fiscales consiste en una deducción por acogimiento familiar de menores en cualquiera de las modalidades previstas en la ley. Esta deducción pretende incentivar el acogimiento de menores en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, con la finalidad de llegar al pleno acogimiento.

Resultan también relevantes como novedades los cambios incorporados en cumplimiento del Acuerdo alcanzado por la Comisión bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja con fecha 11 de julio de 2016 en relación con la Ley 6/2015, de Medidas Fiscales y Administrativas para 2016. Dicho acuerdo instaba a adecuar la ley a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en sentencias 161/2012, de 20 de noviembre, y 197/2012, de 6 de noviembre, mediante la derogación de la deducción contenida en el apartado f) del artículo 2, relativa al autoempleo.

Asimismo, se acordó también suprimir los requisitos de residencia a los que se ligaba la concesión de algunos de los beneficios fiscales en materia de sucesiones y donaciones.

Las modificaciones en la regulación autonómica de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados suponen en su mayor parte ajustes técnicos destinados a mejorar la coherencia interna de las medidas, destacando la supresión del requisito de residencia en algunos supuestos, tanto de los recogidos en el acuerdo firmado al respecto con la Administración general del Estado, como de algunos otros en aquellos artículos en los que era posible sin hacer perder su razón de ser a la deducción correspondiente.

En el caso del impuesto sobre donaciones, también se han incorporado modificaciones solicitadas desde la sociedad civil, como la mejora de la reducción por donación de empresa familiar sugerida desde el Colegio de Economistas de La Rioja.

El canon de saneamiento recibe una pequeña modificación, que supone trasponer a este impuesto la obligación de tramitación electrónica que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece con carácter general para ciertas categorías de administrados.

La ley revisa también diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales.

III

El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, porque por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto o por su urgencia no conviene demorar su aprobación.

La modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tiene como finalidades asumidas en compromisos durante la negociación colectiva con los representantes del personal dos objetivos: reconocer días adicionales de vacaciones y por asuntos propios en función de la antigüedad, y reintroducir la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, que no había llegado a ponerse en marcha al coincidir su despliegue inicial con los momentos más acuciantes de la crisis económica. Adicionalmente, se ha ampliado la regulación de las comisiones de servicio de forma que, aunque se sigue remitiendo a regulación reglamentaria, se sujetan explícitamente a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia.

Los cambios introducidos en la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, tienen como primera finalidad, según la propuesta de la Intervención General, dotar de rango legal a la posibilidad de que la planificación de las actuaciones de control financiero de la Intervención General no se limite a un solo ejercicio ‒el plan anual de auditorías previsto en la redacción actual de la ley‒, sino que se permita también la planificación plurianual. De este modo, la planificación de actuaciones puede adaptarse a la existencia de instrumentos de gasto que también son de naturaleza plurianual, como los fondos europeos, sujetos a programas plurianuales. Adicionalmente, la ley corrige dos defectos formales de la redacción original que no se habían observado hasta este momento y que, aunque no han ofrecido problemas de aplicación práctica, se considera conveniente corregir.

La modificación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, es consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La reducción del plazo máximo por defecto a tres meses en determinados procedimientos recomienda unificar los plazos, aplicando la normativa autonómica a todos los procedimientos instruidos por esta, incluyendo a los que derivan de competencias compartidas entre el Estado y las comunidades autónomas.

La Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, se modifica con la finalidad de ajustar su redacción actual a las novedades derivadas del Estatuto de Capitalidad de Logroño y a los cambios introducidos en materia medioambiental, que han alterado la distribución de competencias para aprobación de instrumentos y emisión de informes. La modificación de su disposición transitoria primera, por su parte, intenta impedir la paralización de desarrollos urbanos siempre que estos respeten los principios incluidos en la normativa estatal, en vista de que el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en vigor desde octubre de 2015, ya contiene reglas específicas directamente aplicables.

La modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, introduce una breve regulación del régimen de las aportaciones a las sociedades públicas, en vista de las repercusiones presupuestarias de dichas operaciones en relación con el techo de deuda y de su influencia sobre el valor de adquisición de la acción.

La Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica para adaptarla a los cambios que se han producido en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, de carácter básico, vigente cuando se aprobó la actual ley de ordenación farmacéutica autonómica riojana, y que ha sido modificada recientemente rompiendo las concordancias que existían entre ambas normas.

La Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recibe cambios encaminados a permitir que los bienes liquidados de una fundación en extinción puedan destinarse tanto a entidades privadas como públicas, siempre que persigan un interés general y cumplan el resto de condiciones expresadas en el artículo. Adicionalmente, la reforma planteada aclara que la enajenación del patrimonio de la fundación puede adoptar tanto forma onerosa como gratuita, en el mismo sentido previsto en la normativa estatal sobre fundaciones.

La Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, se modifica al efecto de permitir, como sucede en el caso de la Ley de Patrimonio Histórico estatal, que la Administración realice de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias sobre los bienes protegidos, en lugar de limitarse a establecer modos de colaboración económica con los propietarios del bien.

La Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, se modifica para incluir como novedad que se admita, con carácter excepcional, la tramitación simultánea de una solicitud de adopción internacional en más de un país.

Las novedades introducidas en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja, obedecen a diversas causas, desde adaptaciones derivadas de la entrada en vigor de la ya citada Ley 39/2015, hasta la regulación «ex novo» de las campañas de información y prevención, pasando por la simplificación y racionalización de algunos procedimientos de autorización, así como simples mejoras de redacción.

La modificación de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015, con el fin de reforzar y facilitar la colaboración con los ayuntamientos para mejorar los accesos a los núcleos de población.

TÍTULO I

Medidas tributarias

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente (en euros):

Base liquidable hasta

Cuota íntegra

Resto base liquidable hasta

Tipo porcentaje aplicable

0,00

0,00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,00

20.200,00

2.112,75

15.000,00

15,00

35.200,00

4.362,75

14.800,00

19,00

50.000,00

7.174,75

10.000,00

19,50

60.000,00

9.124,75

60.000,00

23,50

120.000,00

23.224,75

En adelante.

25,50

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

a) Deducción por nacimiento y adopción de hijos.

Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 120 euros, cuando se trate del primero; 150 euros, cuando se trate del segundo; y 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.

En el caso de que el número de hijos de cada progenitor dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si dándose esta circunstancia la declaración fuere conjunta, la deducción será la suma de lo que a cada uno correspondería si la declaración fuera individual, según lo dispuesto en el párrafo anterior.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por obras de rehabilitación en vivienda habitual establecidos en la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 4.º

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

4.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad al 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por rehabilitación en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por rehabilitación de la nueva en tanto no se superen determinados importes detallados en dicho artículo.

c) Deducción para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición o construcción de vivienda habitual en La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en adquisición o construcción de vivienda habitual establecidos en la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 3.º

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.

d) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, siempre que la adquisición sea anterior al 1 de enero de 2013 o se hayan satisfecho cantidades para la rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo I al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 8 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes que hubieran adquirido segunda vivienda en el medio rural antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para las obras de rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.

e) Deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de adecuación de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal de los apartados 1.c) y 2 de la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, que a continuación se citan:

1.º Las personas con discapacidad con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 15 % de las cantidades satisfechas en obras de adecuación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Se consideran obras de adecuación las definidas en el apartado 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo.

f) Deducción por la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda habitual efectuadas a partir del 1 de enero de 2017 en pequeños municipios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1.º Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran, rehabiliten o inicien la construcción de su vivienda habitual, a partir del 1 de enero de 2017, en los pequeños municipios que se detallan en el anexo II al artículo 3 de esta ley podrán deducir el 5 % de las cantidades satisfechas para ello en el ejercicio con el límite máximo de 452 euros por declaración.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros.

2.º Para que dicha vivienda tenga el carácter de habitual deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y en el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y, en particular, en lo referente al concepto de vivienda habitual, plazo de ocupación y requisitos de permanencia en la misma, entre otros.

3.º Los conceptos de adquisición, construcción y rehabilitación de vivienda habitual serán los definidos en el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

g) Deducción del 15 % de los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, aplicable a contribuyentes que fijen su residencia habitual, a partir del año 2017, en pequeños municipios de La Rioja, con el límite máximo de 300 euros por menor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1.º Los contribuyentes que, a partir del 1 de enero de 2017, fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo II al artículo 3 de esta ley, podrán deducir un 15 % de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 300 euros por menor.

En caso de declaraciones individuales, el límite máximo se prorrateará por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación.

2.º Para tener derecho a esta deducción, el o los progenitores deberán ejercer una actividad, por cuenta propia o ajena, fuera del domicilio familiar, al menos durante el periodo en que el menor se encuentre escolarizado o contratado el personal destinado a su cuidado. Además de ello, a fecha de devengo del impuesto deberán convivir con el menor y tener derecho al mínimo por descendientes.

3.º El menor deberá estar matriculado en una escuela o centro infantil de La Rioja, al menos la mitad de la jornada establecida, o bien deberá acreditarse la existencia de una persona con contrato laboral y alta en Seguridad Social en el epígrafe correspondiente a Empleados del hogar-Cuidador de familias o similar para el cuidado de los menores.

4.º Solo podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros.

h) Deducción de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el órgano competente en materia de menores de esta Comunidad Autónoma de La Rioja, a partir de 2017.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1.º Los contribuyentes con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja que, a partir del año 2017, tengan en su domicilio un menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir la cantidad de 300 euros por cada uno de dichos menores. Si se optase por declaraciones individuales, cada uno de los contribuyentes con derecho a la deducción se aplicará el 50 % de la misma.

2.º Para tener derecho a esta deducción, los contribuyentes deberán convivir con el menor 183 o más días durante el periodo impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, la deducción será de 150 euros por cada menor acogido.

3.º No procederá la deducción por acogimiento familiar cuando se hubiese producido la adopción del menor durante el periodo impositivo.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que establecía la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma; y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición. En todo caso, los criterios establecidos en la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006, sobre deducción por inversión en vivienda habitual, serán de obligado cumplimiento.

2. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural, reguladas en las letras c) y d) del artículo 2, vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3. La base máxima anual conjunta de las deducciones por rehabilitación de vivienda habitual y por obras de adecuación de vivienda habitual para personas con discapacidad, reguladas en las letras b) y e) del artículo anterior, se establece en 9.040 euros.

4. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo. Asimismo, para tener la condición de «persona con discapacidad» deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

ANEXO I

Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

Ábalos.

Agoncillo.

Aguilar del Río Alhama.

Ajamil de Cameros.

Alcanadre.

Alesanco.

Alesón.

Almarza de Cameros.

Anguciana.

Anguiano.

Arenzana de Abajo.

Arenzana de Arriba.

Arnedillo.

Arrúbal.

Ausejo.

Azofra.

Badarán.

Bañares.

Baños de Río Tobía.

Baños de Rioja.

Berceo.

Bergasa y Carbonera.

Bergasillas Bajera.

Bezares.

Bobadilla.

Brieva de Cameros.

Briñas.

Briones.

Cabezón de Cameros.

Camprovín.

Canales de la Sierra.

Canillas de Río Tuerto.

Cañas.

Cárdenas.

Casalarreina.

Castañares de Rioja.

Castroviejo.

Cellorigo.

Cidamón.

Cihuri.

Cirueña.

Clavijo.

Cordovín.

Corera.

Cornago.

Corporales.

Cuzcurrita de Río Tirón.

Daroca de Rioja.

Enciso.

Entrena.

Estollo.

Foncea.

Fonzaleche.

Galbárruli.

Galilea.

Gallinero de Cameros.

Gimileo.

Grañón.

Grávalos.

Herce.

Herramélluri.

Hervías.

Hormilla.

Hormilleja.

Hornillos de Cameros.

Hornos de Moncalvillo.

Huércanos.

Igea.

Jalón de Cameros.

Laguna de Cameros.

Lagunilla del Jubera.

Ledesma de la Cogolla.

Leiva.

Leza de Río Leza.

Lumbreras.

Manjarrés.

Mansilla de la Sierra.

Manzanares de Rioja.

Matute.

Medrano.

Munilla.

Murillo de Río Leza.

Muro de Aguas.

Muro en Cameros.

Nalda.

Navajún.

Nestares.

Nieva de Cameros.

Ochánduri .

Ocón.

Ojacastro.

Ollauri.

Ortigosa de Cameros.

Pazuengos.

Pedroso.

Pinillos.

Pradejón.

Pradillo.

Préjano.

Rabanera.

Rasillo de Cameros (El).

Redal (El).

Ribafrecha.

Robres del Castillo.

Rodezno.

Sajazarra.

San Asensio.

San Millán de la Cogolla.

San Millán de Yécora.

San Román de Cameros.

San Torcuato.

San Vicente de la Sonsierra.

Santa Coloma.

Santa Engracia de Jubera.

Santa Eulalia Bajera.

Santurde de Rioja.

Santurdejo.

Sojuela.

Sorzano.

Sotés.

Soto en Cameros.

Terroba.

Tirgo.

Tobía.

Tormantos.

Torre en Cameros.

Torrecilla en Cameros.

Torrecilla sobre Alesanco.

Torremontalbo.

Treviana.

Tricio.

Tudelilla.

Uruñuela.

Valdemadera.

Valgañón.

Ventosa.

Ventrosa.

Viguera.

Villalba de Rioja.

Villalobar de Rioja.

Villanueva de Cameros.

Villar de Arnedo (El).

Villar de Torre.

Villarejo.

Villarroya.

Villarta-Quintana.

Villavelayo.

Villaverde de Rioja.

Villoslada de Cameros.

Viniegra de Abajo.

Viniegra de Arriba.

Zarratón.

Zarzosa.

Zorraquín.

ANEXO II

Relación de pequeños municipios de La Rioja a los efectos de este capítulo

Ábalos.

Aguilar del Río Alhama.

Ajamil de Cameros.

Alcanadre.

Alesanco.

Alesón.

Almarza de Cameros.

Anguciana.

Anguiano.

Arenzana de Abajo.

Arenzana de Arriba.

Arnedillo.

Arrúbal.

Ausejo.

Azofra.

Badarán.

Bañares.

Baños de Rioja.

Berceo.

Bergasa.

Bergasillas Bajera.

Bezares.

Bobadilla.

Brieva de Cameros.

Briñas.

Briones.

Cabezón de Cameros.

Camprovín.

Canales de la Sierra.

Canillas de Río Tuerto.

Cañas.

Cárdenas.

Castañares de Rioja.

Castroviejo.

Cellorigo.

Cidamón.

Cihuri.

Cirueña.

Clavijo.

Cordovín.

Corera.

Cornago.

Corporales.

Cuzcurrita de Río Tirón.

Daroca de Rioja.

Enciso.

Estollo.

Foncea.

Fonzaleche.

Galbárruli.

Galilea.

Gallinero de Cameros.

Gimileo.

Grañón.

Grávalos.

Herce.

Herramélluri.

Hervías.

Hormilla.

Hormilleja.

Hornillos de Cameros.

Hornos de Moncalvillo.

Huércanos.

Igea.

Jalón de Cameros.

Laguna de Cameros.

Lagunilla del Jubera.

Ledesma de la Cogolla.

Leiva.

Leza de Río Leza.

Lumbreras.

Manjarrés.

Mansilla de la Sierra.

Manzanares de Rioja.

Matute.

Medrano.

Munilla.

Muro de Aguas.

Muro en Cameros.

Nalda.

Navajún.

Nestares.

Nieva de Cameros.

Ochánduri .

Ocón.

Ojacastro.

Ollauri.

Ortigosa de Cameros.

Pazuengos.

Pedroso.

Pinillos.

Pradillo.

Préjano.

Rabanera.

Rasillo de Cameros (El).

Redal (El).

Robres del Castillo.

Rodezno.

Sajazarra.

San Millán de la Cogolla.

San Millán de Yécora.

San Román de Cameros.

San Torcuato.

Santa Coloma.

Santa Engracia de Jubera.

Santa Eulalia Bajera.

Santurde de Rioja.

Santurdejo.

Sojuela.

Sorzano.

Sotés.

Soto en Cameros.

Terroba.

Tirgo.

Tobía.

Tormantos.

Torre en Cameros.

Torrecilla en Cameros.

Torrecilla sobre Alesanco.

Torremontalbo.

Treviana.

Tricio.

Tudelilla.

Uruñuela.

Valdemadera.

Valgañón.

Ventosa.

Ventrosa.

Viguera.

Villalba de Rioja.

Villalobar de Rioja.

Villanueva de Cameros.

Villar de Arnedo (El).

Villar de Torre.

Villarejo.

Villarroya.

Villarta-Quintana.

Villavelayo.

Villaverde de Rioja.

Villoslada de Cameros.

Viniegra de Abajo.

Viniegra de Arriba.

Zarratón.

Zarzosa.

Zorraquín.

CAPÍTULO II

Impuesto sobre el patrimonio

Artículo 4. Bonificación general en el impuesto sobre el patrimonio.

Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 50 % de dicha cuota, si esta es positiva.

No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.

CAPÍTULO III

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa

Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 6. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentos del impuesto sobre el patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior. La exención en el impuesto sobre el patrimonio a la que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20 % previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95 % prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 7. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.

Artículo 8. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 6 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 9. Deducción para adquisiciones «mortis causa» por sujetos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros.

La deducción será del 98 % para las bases liquidables que superen los 500.000 euros.

Sección 2.ª Adquisiciones «inter vivos»

Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones «inter vivos».

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 11. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. En los casos de transmisión de participaciones «inter vivos», a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el tercer grado del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) En el supuesto de adquisición de empresas individuales o negocios profesionales, el donante deberá ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, constituyendo su principal fuente de renta. A los efectos del cálculo de la principal fuente de renta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades:

Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar esta circunstancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual o del 20 % computado conjuntamente con su cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el tercer grado del donante.

Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participación, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

d) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

e) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

f) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido su artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el tercer grado del donante.

f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 12. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el artículo anterior, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas anteriormente serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute.

Artículo 14. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.

1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos mayores de 16 años, para la adquisición de vivienda habitual dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aplicará una deducción del 100 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, con un límite en la cantidad donada de 200.000 euros que se amplía a los 300.000 euros cuando el donatario tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, excepto en el caso en que perteneciendo a los padres una cuota indivisa, esta sea donada simultáneamente y en la misma escritura en la que adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito suscrito con una entidad financiera para la adquisición de la vivienda habitual, siempre que la vivienda adquirida no haya sido propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, y deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

La aplicación de las cantidades recibidas a la cancelación o amortización parcial del préstamo deberá realizarse dentro del plazo de declaración del impuesto.

3. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 30 de la presente ley.

Artículo 15. Deducción para las donaciones de vivienda habitual de padres a hijos.

1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá transmitirse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.

Tendrá derecho a la deducción la donación de una cuota indivisa de vivienda propiedad de los padres, siempre que en la misma escritura de donación se adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda.

b) La vivienda deberá convertirse en la vivienda habitual para el adquirente.

c) El adquirente ha de tener entre 16 y 40 años y su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no habrá sido superior, en el periodo impositivo anterior a la donación, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cuatro años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.

f) La vivienda no podrá ser la vivienda habitual de cualquiera de los padres o de ambos en el momento de la donación.

3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real

Deducción en la cuota

Hasta 150.253,00 euros

100%

De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros

80%

De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros

60%

De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros

40%

De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros

20%

De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros

10%

Más de 300.506,00 euros

0%

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 30 de la presente ley.

5. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, deberá presentarse declaración o autoliquidación complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Artículo 16. Deducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creación de nuevas empresas y promoción de empleo y autoempleo.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos que se destinen a la creación de una empresa individual, negocio profesional o entidad societaria en la que se produzca autoempleo y/o creación de empleo por cuenta ajena, se aplicará una deducción del 100 % de la cuota, siempre que se cumplan los siguientes requisitos y límites:

a) La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este artículo.

b) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número 2.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

c) El importe máximo donado al que se podrá aplicar la deducción del 100 % será el siguiente:

Con carácter general 200.000 euros. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascenderá a 250.000 euros.

300.000 euros, en caso de que se contrate, como mínimo, a una persona domiciliada fiscalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la deducción y de los socios o partícipes de la empresa. En el caso de personas con discapacidad igual o superior al 65 %, esta cantidad ascenderá a 350.000 euros.

Este límite se aplica tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que se entienden acumulables, tanto si provienen de uno solo de los padres como de ambos.

d) En el plazo máximo de tres meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y deberá cumplirse el requisito de creación de empleo.

e) Durante cinco años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la deducción.

Asimismo, la entidad creada deberá mantener su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de creación de la empresa y el adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la empresa creada.

f) Solo podrá aplicar la deducción el donatario que destine el dinero donado a las finalidades previstas en este artículo.

g) El donatario deberá ser mayor de edad y llevar a fecha de devengo al menos seis meses en situación legal de desempleo y su patrimonio preexistente deberá ser inferior a 400.000 euros en la fecha de formalización de la donación.

Asimismo, el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad creada y los rendimientos percibidos por su actividad en la misma deberán constituir su principal fuente de renta.

2. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, deberá presentarse declaración o autoliquidación complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Sección 3.ª Disposiciones comunes a ambas modalidades

Artículo 17. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Sección 1.ª Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

Artículo 18. Tipo impositivo general en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 4% si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente escala (en euros):

Euros

Hasta 30,05 euros

0,09

De 30,06 a 60,10 euros

0,18

De 60,11 a 120,20 euros

0,39

De 120,21 a 240,40 euros

0,78

De 240,41 a 480,81 euros

1,68

De 480,82 a 961,62 euros

3,37

De 961,63 a 1.923,24 euros

7,21

De 1.923,25 a 3.846,48 euros

14,42

De 3.846,49 a 7.692,95 euros

30,77

De 7.692,96 euros, en adelante

0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción

Artículo 19. Tipos impositivos reducidos en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable será del 5 % con carácter general y del 3 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 % a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5 %, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición será del 5 %.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 % a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

Artículo 20. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación será del 6 %.

2. A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las que reúnan los requisitos establecidos en el número 22.º b) del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las obras destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios, que se considerarán como obras análogas.

3. La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará este tipo si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto.

4. Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto, entendiendo por devengo la fecha de formalización del necesario documento público. A estos efectos, en el plazo de treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses, el sujeto pasivo deberá presentar ante la Administración tributaria la licencia de obras, el proyecto de obra, el certificado de final de obra y las facturas derivadas de la rehabilitación con desglose por partidas. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la pérdida del derecho al tipo reducido, de forma que el adquirente beneficiario de esta reducción deberá presentar declaración en el plazo de un mes desde que se hubiera producido el incumplimiento y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 21. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 %.

Sección 2.ª Modalidad de actos jurídicos documentados

Artículo 22. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, y no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 23. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 % en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40 % cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. Los sujetos pasivos podrán aplicarse la deducción en la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, prevista en este apartado, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.

La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real

Deducción en la cuota

Hasta 150.253,00 euros

20%

De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros

16%

De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros

12%

De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros

8%

De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros

4%

De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros

2%

Más de 300.506,00 euros

0%

Artículo 24. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

1. Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, a:

a) Los documentos descritos en el artículo 23 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b) Los documentos descritos en el artículo 23 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

2. En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

Artículo 25. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 % en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 26. Documentos presentados a liquidación por actos jurídicos documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se presente a liquidación por actos jurídicos documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º.A.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.º.A.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

Artículo 27. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.

El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3%.

Sección 3.ª Obligaciones formales

Artículo 28. Obligación formal de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.

Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación, acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidación.

El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

Artículo 29. Presentación telemática obligatoria.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, será obligatorio para los colaboradores sociales en la gestión tributaria el pago y presentación por medios telemáticos de todos los modelos propios del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y legislación concordante en la materia.

Asimismo, será obligatorio para los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades autorizadas para colaborar en la recaudación de los tributos, documentos de acción cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio, el pago y presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que mediante orden del titular de la consejería con competencias en materia de Hacienda se puedan concretar o establecer otros supuestos de obligatoriedad en el pago y presentación de los tributos gestionados por la misma, en la medida en que lo permitan los sistemas informáticos.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes al impuesto sobre sucesiones y donaciones e impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 30. Concepto de vivienda habitual a efectos de la regulación dictada en su ámbito de competencia normativa por la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con los impuestos de sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.

b) Cuando este disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

2. En caso de incumplirse los requisitos regulados en el apartado precedente para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el beneficiario de estas medidas deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del beneficio fiscal practicado, así como los correspondientes intereses de demora.

CAPÍTULO VI

Tributos sobre el juego

Artículo 31. Previsiones normativas de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en relación con los tributos sobre el juego.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se modifican la regulación de la base imponible, tipos y cuotas tributarias, exenciones, devengo y la aplicación de los tributos sobre el juego.

2. La consejería competente en materia de Hacienda podrá dictar las normas específicas para la gestión, presentación y pago de los tributos sobre el juego, así como aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las autoliquidaciones. No obstante, el pago y presentación telemática de los tributos sobre el juego será obligatorio para sus sujetos pasivos.

Sección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Artículo 32. Base imponible.

1. Regla general: Con carácter general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

2. Casinos de juego: La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Tendrán la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

3. Juego del bingo:

a) Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios.

b) Bingo electrónico y bingo electrónico mixto: La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

4. Máquinas de juego:

a) La cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina y del número de jugadores.

b) En caso de la totalidad de las máquinas de juego de una empresa operadora estén conectadas a través de medios electrónicos o telemáticos a un sistema central de control, homologado por la dirección general competente en materia de Tributos en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores destinen a su participación en el juego, descontados los premios entregados.

5. Juegos realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos: La base imponible de aquellos juegos desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos, estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible, y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de Tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.

6. Juegos y concursos realizados a través de servicios de telecomunicación: En los juegos y concursos difundidos en medios de comunicación e información en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en los que la participación se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible estará constituida por la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

Artículo 33. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Tipos tributarios.

a) El tipo tributario general será del 20 %, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida porcentaje (en euros)

Tipo aplicable Porcentaje

Tipos ordinarios

Inferior o igual a 1.350.000

10

Entre 1.350.000,01 a 2.000.000

15

Más de 2.000.000

20

En caso de que se acredite la creación de empleo en el presente ejercicio de al menos un 10 % con respecto a la plantilla media del periodo de devengo anterior, los tipos anteriores se verán minorados en dos puntos porcentuales.

c) En el juego del bingo:

Bingo ordinario: el tipo ordinario será del 55 % y el tipo reducido será del 45 %.

Bingo electrónico: el tipo ordinario será 25 % y el tipo reducido será del 15 %.

Bingo electrónico mixto: el tipo ordinario será del 35 % y el tipo reducido será del 25 %.

d) En los casos de explotación de máquinas de juego conectadas a que se refiere el artículo 34.4.b), el tipo tributario aplicable será del 20 %.

e) El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicación e información será el 20 % sobre la base imponible.

2. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:

a) Máquinas del subtipo «B1» o recreativas con premio programado:

Cuota ordinaria: 850 euros.

Cuota reducida: 770 euros.

Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.

b) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:

Cuota ordinaria: 900 euros.

Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.

c) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar: 1.150 euros.

d) Máquinas de tipo «B3» y de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo: 934 euros.

e) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota correspondiente más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

Artículo 34. Cuotas y tipos reducidos.

1. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a los tipos y cuotas reducidas deberán presentar previamente una declaración en la que manifiesten que se acogen al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo, así como reunir en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:

a) Mantener al menos la plantilla media de trabajadores, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.

b) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de las deudas de naturaleza pública.

c) No habérsele concedido más de un aplazamiento/fraccionamiento de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural. A estos efectos, se considerará que cada periodo de devengo es objeto de un aplazamiento/fraccionamiento independiente aun cuando su concesión pueda acumularse en una única resolución.

2. Para la aplicación de la cuota tributaria reducida en las máquinas del subtipo «B1», el sujeto pasivo deberá cumplir durante todo el periodo de devengo, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, con los siguientes:

a) No haber solicitado la baja en la explotación de máquinas «B1».

b) No contar con máquinas «B1» en situación de baja temporal.

3. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de los tipos o cuotas reducidas, el sujeto pasivo incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de todo el periodo de devengo, de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora.

En el caso de concesión de más de un aplazamiento o fraccionamiento de pago de los tributos sobre el juego dentro de un mismo ejercicio natural, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias junto con los correspondientes intereses de demora de aquellos periodos de devengo del ejercicio natural a los que se refieran la segunda y ulteriores concesiones o en los que se resuelvan estas en el caso de que las mismas se refieran a deudas en periodo ejecutivo de pago.

No obstante, en caso de que durante el periodo de devengo se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para la aplicación de la cuota reducida de máquinas del subtipo «B1», la Administración podrá expedir la pertinente liquidación con las cuotas ordinarias del sujeto pasivo incluidas en el registro.

En el caso de que una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento sea objeto de posterior inadmisión o denegación, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias junto con los correspondientes intereses de demora de aquel periodo de devengo al que se refiera dicha solicitud.

Artículo 35. Devengo.

1. Regla general: Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Casinos de juego: La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3. Juego del bingo: En el caso del juego de bingo, el tributo se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente, con excepción de la utilización de cartones virtuales o electrónicos, que se producirá en el momento de su emisión en la sala de bingo.

4. Máquinas de juego:

a) El tributo de máquinas de juego será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores.

b) En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose los restantes trimestres en la forma prevista en el párrafo anterior.

c) El devengo de máquinas del subtipo «B1», cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de la explotación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota ordinaria del trimestre corriente.

Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la dirección general competente en materia de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.

d) No procederá la autoliquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo impositivo trimestral y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a otra del mismo tipo y cuota que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación y se encuentre al corriente del pago del tributo. Si la sustitución de la máquina por otra implica únicamente un incremento de la cuota con motivo de la ampliación del número de jugadores, se autoliquidará la diferencia que resulte del incremento de estos últimos.

e) En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Artículo 36. Gestión.

1. Máquinas de juego:

a) La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo que comprenda todas las máquinas de juego con autorizaciones de explotación en vigor en la Comunidad Autónoma de La Rioja, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles.

b) En el caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo presentará la autoliquidación del tributo del trimestre corriente en el modelo habilitado al efecto por la Administración con carácter previo a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el registro, abonándose los restantes trimestres según el procedimiento previsto en el párrafo siguiente.

c) En el caso de máquinas autorizadas en periodos de devengo anteriores, la Administración expedirá la correspondiente liquidación que comprenda todas las cuotas tributarias del sujeto pasivo incluidas en el registro mediante el modelo habilitado al efecto.

d) La transmisión de las autorizaciones u otras variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del registro, si bien tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

e) El registro se aprobará mediante Resolución de la dirección general competente en materia de Tributos, con anterioridad a la expedición de las liquidaciones de cada periodo de devengo, para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las alegaciones oportunas en el plazo de diez días.

Dicha resolución se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» dentro del primer mes del trimestre natural y producirá los efectos de notificación colectiva de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

2. Bingo electrónico y juegos por medios electrónicos, telemáticos o interactivos.

En el supuesto de tratarse de bingo electrónico, máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado o de juegos y apuestas que se desarrollen por medios electrónicos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático homologado que permita a la dirección general competente en materia de Tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.

Artículo 37. Pago e ingreso.

1. Casinos de juego: El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior.

2. Juego del bingo: En el juego del bingo practicado con cartones físicos, el pago se realizará mediante autoliquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.

En el caso del bingo electrónico, bingo electrónico mixto o de utilización de cartones virtuales, el pago deberá efectuarse durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior.

3. Máquinas de juego:

a) El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de juego se realizará entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, o inmediatamente hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior, salvo tratándose de máquinas nueva autorización, en cuyo caso el sujeto pasivo realizará la presentación y el pago de la autoliquidación con carácter previo a su concesión.

b) El incumplimiento de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.

Artículo 38. Obligaciones formales.

Los sujetos pasivos de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar vendrán obligados a presentar anualmente una relación de premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros, junto con la identificación de los jugadores premiados mediante la consignación del nombre y apellidos y el número de identificación fiscal.

Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 39. Base Imponible.

1. Regla general: Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

Igualmente, podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 al 53 de la Ley General Tributaria.

2. Rifas y tómbolas: La base imponible estará constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

3. Apuestas:

a) Con carácter general, en las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

b) En caso de tratarse de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinada, incluidas las apuestas hípicas, vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

c) En las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.

d) La base imponible de los juegos y apuestas de carácter tradicional a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de acontecimientos o jornadas organizadas anualmente.

4. Combinaciones aleatorias: La base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

5. Rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias realizadas a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos.

En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de Tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.

Artículo 40. Exenciones.

1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones, las entidades que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y persigan fines de interés general, entre otros, benéficos, religiosos, culturales, de bienestar animal, de medioambiente, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.

b) Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.

c) Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen los 12.000 euros.

d) Que no excedan de dos juegos al año.

2. También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.

Artículo 41. Cuotas y tipos tributarios.

1. Rifas y tómbolas:

a) El tipo tributario general será del 15 % del importe total de los billetes o papeletas ofrecidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 %.

c) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán solo al 1,5 % sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2. Apuestas:

a) El tipo tributario con carácter general será del 10 %.

b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, incluidas las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 %.

c) Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de 150 euros.

d) En el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija será de 100 euros por jornada.

3. Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 %.

Artículo 42. Devengo.

1. Los tributos sobre rifas y tómbolas se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.

2. En las apuestas, se devengarán cuando se organicen o celebren.

3. En las combinaciones aleatorias, se devengarán cuando comience la promoción o acción publicitaria, cuyos sujetos pasivos deberán comunicar previamente la voluntad de realizarla a la dirección general competente en materia de Tributos.

Artículo 43. Pago e ingreso.

1. En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación de las mismas y realizar el ingreso entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, o inmediatamente hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior, sin perjuicio de la verificación y comprobación por la Administración del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. En las apuestas deportivas de pelota en la modalidad denominada «traviesas», el sujeto pasivo deberá comunicar a la dirección general competente en materia de Tributos, cinco días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebración.

CAPÍTULO VII

Canon de saneamiento

Artículo 44. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Se añade una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Administración electrónica en el canon de saneamiento.

Los usuarios no domésticos de canon de saneamiento y las entidades suministradoras de agua potable privadas que ostenten la condición de persona jurídica están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración tributaria autonómica a los efectos de la aplicación de este impuesto.»

CAPÍTULO VIII

Tasas

Artículo 45. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se modifican las tarifas de la TASA 09.24. TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE AGUA POTABLE, y se introducen exenciones, que quedan redactadas del siguiente modo:

«Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por cada transporte de agua, sin que el servicio exceda de dos horas de duración: 60,61 euros.

Si se rebasa el horario consignado en los apartados anteriores, se pagará además, por hora o fracción de exceso: 20,15 euros.

Exenciones.

Estarán exentas del abono de esta tasa las solicitudes en las que se justifique el carácter de la prestación del servicio como urgente e inaplazable.»

Dos. Se modifican las tarifas de la TASA 12.04. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR, que quedan redactadas del siguiente modo:

«Tarifas:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Homologación de modelos de máquinas y material de juego y apuestas:

1.1 Máquinas de tipo ‘‘A1’’: 109,73 euros.

1.2 Máquinas de juego y auxiliares: 219,44 euros.

1.3 Sistemas de interconexión de máquinas: 219,44 euros.

1.4 Sistemas técnicos e informáticos de juego: 500 euros.

1.5 Otro tipo de material: 219,44 euros.

1.6 Renovaciones y modificaciones: 50% de la tarifa correspondiente.

1.7 Duplicados de la certificación registral: 20 euros.

2. Inscripción de empresas de juego y apuestas:

2.1 Empresas fabricantes e importadoras: 219,44 euros.

2.2 Empresas comercializadoras: 219,44 euros.

2.3 Empresas operadoras: 219,44 euros.

2.4 Titulares de salones de juego: 109,73 euros.

2.5 Empresas de bingo: 219,44 euros.

2.6 Empresas de apuestas: 219,44 euros.

2.7 Entidades autorizadas para pruebas de ensayo e inspección: 219,44 euros.

2.8 Renovaciones y modificaciones: 50 % de la tarifa correspondiente.

2.9 Duplicados de la certificación registral: 20 euros.

3. Establecimientos de juego y apuestas:

3.1 Autorización de funcionamiento de casinos de juego: 4.773,22 euros.

3.2 Salas de bingo:

3.2.1 Autorización de funcionamiento: 795,91 euros.

3.3 Salones de juego:

3.3.1 Autorización de funcionamiento: 397,96 euros.

3.4 Locales de apuestas:

3.4.1 Autorización de tiendas de apuestas: 397,96 euros.

3.4.2 Autorización de espacios de apuestas: 397,96 euros.

3.5 Autorización de instalación en establecimientos de hostelería: 86,80 euros.

3.6 Renovaciones y modificaciones: 50 % de la tarifa por autorización.

3.7 Duplicados de la autorización y certificación registral: 20 euros.

4. Máquinas de juego:

4.1 Autorizaciones de explotación:

4.1.1 Máquinas de juego y auxiliares: altas: 39,80 euros.

4.1.2 Renovaciones y transmisiones: 50 % de la tarifa correspondiente.

4.1.3 Canjes fiscales: 49,05 euros.

4.1.4 Duplicados de la autorización: 20 euros.

4.1.5 Baja temporal y definitiva: 15,91 euros.

4.2 Autorizaciones de instalación:

4.2.1 Autorización de instalación en establecimientos de juego: 8,75 euros.

4.2.2 Extinción, renuncia y revocación: 78.05 euros.

4.2.3 Duplicados de la autorización: 20 euros.

4.3 Traslados: 3,97 euros.

5. Otras autorizaciones:

5.1 Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 87,75 euros.

5.2 Juegos y apuestas de carácter tradicional: 87,75 euros.

5.3 Publicidad y organización de torneos: 87,75 euros.»

Tres. Se modifica la TASA 19.04. TASA DE INDUSTRIA, que queda redactada en los siguientes términos:

«TASA 19.04. TASA DE INDUSTRIA.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Económico e Innovación de los servicios que se enumeran en las tarifas, bien sea de oficio o a instancia de parte.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta ley que sean receptoras de los servicios objetos de esta tasa.

Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio.

2. Cuando el servicio se preste de oficio por la Administración o en aquellos casos en que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su pago voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la presente ley.

Tarifas.

1. Inscripción de establecimientos y/o actividades en el Registro Integrado Industrial.

La tasa se exigirá de acuerdo con el siguiente detalle por actuaciones, estableciéndose una tarifa base de 57,25 euros, aplicando el porcentaje sobre ella que a continuación se indica:

1.1 Nuevas inscripciones, ampliaciones, modificaciones y traslados: 100 %.

1.2 Inscripción de cambio de titularidad: 80 %.

2. Autorización de funcionamiento, inscripción de puesta en servicio, cambios de titularidad y control e inspección de instalaciones sujetas a autorización o inscripción por Reglamentos de Seguridad Industrial.

2.1 Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto total del proyecto o documento técnico y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa:

2.1.1 Hasta 15.000,00 euros de presupuesto: 57,25 euros.

2.1.2 De 15.000,01 euros a 36.000,00 euros: 91,62 euros.

2.1.3 De 36.000,01 euros a 90.000,00 euros: 137,39 euros.

2.1.4 En los excesos, por cada 12.000 euros más: 9,12 euros.

La cuantía máxima no excederá de 375,48 euros por actuación.

2.2 Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos, excepto para nueva inscripción, ampliación y modificación de instalaciones eléctricas, térmicas, de equipos a presión y de almacenamiento de productos petrolíferos que no requieren proyecto, aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base determinada en el apartado 1:

2.2.1 Nuevas inscripciones, ampliaciones y modificaciones de instalaciones: 100 %.

2.2.2 Cambio de titularidad: 80 %.

2.2.3 Inspección de instalaciones: 100 %.

2.2.4 Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas: 200 %.

2.3 Instalaciones eléctricas que no requieren proyecto. Las tarifas serán:

2.3.1 Instalaciones eléctricas hasta 15 Kw de potencia instalada: 28,65 euros.

2.3.2 Instalaciones eléctricas a partir de 15 Kw: 28,65 € + 3,89 €/Kw.

2.4 Instalaciones térmicas, de equipos a presión y de almacenamiento de productos petrolíferos que no requieren proyecto: 40 % sobre la tarifa base determinada en el apartado 1.

3. Autorización y renovación de centros técnicos de tacógrafos y limitadores de velocidad:

3.1 Autorización: 31,05 euros.

3.2 Renovación: 15,50 euros.

4. Metrología legal:

4.1 Verificación de contadores eléctricos: 77,89 euros.

4.2 Verificación de contadores de gas: 103,87 euros.

4.3 Actuaciones administrativas en resolución de discrepancias entre entidades colaboradoras de la Administración autorizadas en actuaciones de control metrológico y titulares de las instalaciones verificadas: 64,92 euros.

4.4 Certificación de toma de muestras de los suministros de combustibles: 64,92 euros.

4.5 Registro de instrumentos de control metrológico. Emisión, diligencia y sellado de boletines: 22,05 euros.

5. Expedición de carnés, informes y certificaciones:

5.1 Expedición carnés de instalador o mantenedor para profesionales y certificados de Empresa Habilitada: 22,88 euros.

5.2 Renovación carnés profesionales y certificados de empresa: 11,42 euros.

5.3 Certificación de puesta en práctica de patentes: 64,92 euros.

6. Expedientes de expropiación forzosa, por parcela: 45,86 euros.

7. Habilitación, renovación y supervisión de actuaciones de entidades de control reglamentario, laboratorios de ensayo y empresas colaboradoras habilitadas:

7.1 Habilitación: 315,81 euros.

7.2 Renovación: 131,36 euros.

7.3 Comprobación y supervisión de trabajos realizados, por cada instalación: 61,66 euros.

7.4 Anotación, registro y tramitación de actuaciones realizadas por entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo: 3,89 euros.

7.5 Registro y control de revisiones realizadas en centros ITV autorizadas en régimen no concesional: 2,86 euros.»

Cuatro. Se incorpora una nueva tarifa 7.7 al grupo de tarifas 7. Servicio automóviles a la TASA 19.05. TASA SERVICIOS ITV SERVICIO DE AUTOMÓVILES, en los siguientes términos:

«7.7 Catalogación de vehículos históricos: 21,00 euros.»

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Medidas administrativas en materia de Función Pública

Artículo 46. Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se añade a la ley un nuevo artículo 32 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 32 bis. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración general y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen derecho a la carrera profesional horizontal.

A tal objeto, la Administración Pública de la Comunidad de La Rioja impulsará la profesionalización y cualificación de sus funcionarios de carrera.

2. La carrera profesional horizontal consiste en la progresión voluntaria de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a instancia del interesado.

3. Se deberá valorar de forma objetiva la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

4. El sistema de grados se regulará mediante decreto, que establecerá los requisitos, la forma de acceso y el régimen retributivo de los mismos.

5. La permanencia en un determinado grado de carrera horizontal puede ser revisada en el supuesto de evaluación negativa del rendimiento del empleado público, con retroceso al grado inmediatamente inferior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del régimen disciplinario de los empleados públicos.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Reglamentariamente se regularán las comisiones de servicio, que se ajustarán a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia y que, en todo caso, solo podrán ordenarse por resolución del Consejero de Administración Pública y Hacienda.»

Tres. Se da la siguiente redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 50:

«a) Los funcionarios y el personal eventual tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles y, si el tiempo servido fuese menor, de los días que proporcionalmente correspondan, contando el tiempo por meses vencidos.

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.

A los efectos previstos en el presente artículo, tampoco se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan en los horarios especiales.»

Cuatro. Se añade una letra e) al apartado 3 del artículo 58, con el siguiente contenido:

«e) El complemento de grado, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera horizontal.»

CAPÍTULO II

Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública

Artículo 47. Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.

Uno. Se da nueva redacción a la letra i) del apartado 2 del artículo 118, que queda redactado en los siguientes términos:

«i) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público de La Rioja sujetas a los principios contables públicos.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 138, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 138. Planes de auditorías públicas y de actuaciones de control financiero.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá elaborar un plan plurianual en el que se recojan auditorías y/o actuaciones de control financiero con el fin de planificar un escenario a medio plazo que contemple los periodos de programación de los fondos europeos, las actuaciones de auditoría pública que se realizan con anterioridad a la aprobación del plan anual y los contratos de auditoría con un plazo de vigencia de dos años o más.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborará anualmente un plan de auditorías y de actuaciones de control financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Dicho plan anual incluirá las actuaciones correspondientes al control financiero permanente, al control financiero de las ayudas y subvenciones públicas y a la auditoría pública de la actividad económico-financiera del sector público.

3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá ajustar los planes plurianuales y modificar las auditorías y actuaciones de control previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 190, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Infracciones muy graves:

a) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.

b) Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

1.º Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

2.º Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

3.º Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.

c) El órgano competente para imponer estas sanciones podrá acordar su publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.»

CAPÍTULO III

Medidas administrativas en materia de procedimiento administrativo

Artículo 48. Modificación de la Ley 4/2005, de 1 de Junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica el artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 60. Procedimiento aplicable.

El procedimiento sancionador regulado en la presente Ley será aplicable a las infracciones tanto en materias de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja como en las de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse y de la aplicación supletoria de las normas estatales en materia de procedimiento común.»

CAPÍTULO IV

Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio y urbanismo

Artículo 49. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Uno. Se da al artículo 87 la siguiente nueva redacción:

«Artículo 87. Tramitación del Plan General Municipal.

1. Terminada la fase de elaboración del Plan General Municipal, el Ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública durante un mes, mediante anuncio en el ‘‘Boletín Oficial de La Rioja’’ y en un diario de difusión local.

2. Simultáneamente se dará traslado a los Ayuntamientos de los municipios colindantes para que puedan realizar alegaciones sobre la incidencia que el Plan General Municipal puede tener sobre sus respectivos términos municipales.

Al mismo tiempo, en los supuestos de nueva redacción o de revisión, se remitirá el plan aprobado inicialmente a las Administraciones que pudieran resultar afectadas, para su informe, tanto a efectos sustantivos como ambientales, el cual deberá emitirse en el plazo de un mes salvo que la legislación sectorial establezca uno diferente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe se entenderá cumplido el trámite.

3. El Ayuntamiento, en vista del resultado de la información, aprobará el Plan General Municipal provisionalmente con las modificaciones que procedieran. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública por veinte días, antes de otorgar la aprobación provisional.

4. Aprobado provisionalmente, se remitirá el expediente completo a la Consejería competente en materia de urbanismo para su aprobación definitiva por el órgano competente, o para informe previo a la aprobación definitiva en el caso del Ayuntamiento de Logroño.

5. Cuando el plan afecte a varios municipios, será la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo la encargada de la aprobación inicial y provisional.»

Dos. El artículo 88 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 88. Aprobación definitiva del Plan General Municipal.

1. Competencias para la aprobación definitiva de los planes generales municipales:

a) La aprobación definitiva del Plan General Municipal de Logroño corresponderá al Ayuntamiento de Logroño, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

b) La aprobación definitiva del Plan General Municipal del resto de municipios mayores de 25.000 habitantes o de un plan conjunto de varios municipios corresponderá al Consejero competente en materia de urbanismo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

c) La aprobación definitiva del Plan General Municipal del resto de municipios corresponderá a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

2. El órgano que deba resolver sobre la aprobación definitiva examinará el expediente y, en particular, el proyecto del Plan General Municipal en todos sus aspectos.

Si los Ayuntamientos colindantes discrepasen de la ordenación establecida en el Plan General Municipal, el órgano competente para la aprobación definitiva decidirá con respeto del principio de autonomía municipal y dentro del marco señalado en el párrafo siguiente.

3. Solo podrá suspenderse o denegarse, motivadamente, la aprobación definitiva del Plan General Municipal por incumplimiento de la legislación urbanística, de sus exigencias documentales y formales, por contradecir la legislación sectorial, así como por su inadecuación a los instrumentos de ordenación del territorio o a las políticas de carácter supramunicipal en materia de vivienda, protección del medio ambiente y de la salud pública, infraestructuras, patrimonio cultural o cualesquiera otras en las que haya asumido competencia la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de garantizar el adecuado respeto a los principios de equilibrio territorial y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

4. Cuando la competencia para la aprobación definitiva corresponda a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo o al titular de la Consejería competente en materia de urbanismo, se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente para aprobarla, sin que se hubiera comunicado la resolución. En tal caso, la aprobación se acreditará en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

Cuando la competencia para la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento de Logroño, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo dispondrá de tres meses para emitir el informe previo, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la Consejería competente en materia de urbanismo.»

Tres. Se modifica el artículo 90, que queda redactado así:

«Artículo 90. Tramitación de planes parciales y planes especiales que desarrollen planeamiento urbanístico y modificaciones de plan general de determinaciones de desarrollo.

1. La tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen determinaciones del planeamiento municipal y de modificaciones de plan general de determinaciones de desarrollo se sujetará a las siguientes reglas:

a) La aprobación inicial se otorgará por el Ayuntamiento que lo hubiera formulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como mínimo, durante un mes, mediante anuncio en el ‘‘Boletín Oficial de La Rioja’’ y, al menos, en un diario de difusión local.

Si hubiese algún municipio colindante con el ámbito afectado, se comunicará el acuerdo al Ayuntamiento correspondiente.

El plazo para acordar o denegar la aprobación inicial, en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el Registro municipal.

b) A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente, con las modificaciones que procediesen. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo periodo de información pública por veinte días, antes de otorgar la aprobación provisional.

El plazo para acordar sobre la aprobación provisional de los planes de iniciativa pública o privada no podrá exceder de seis meses desde la aprobación inicial.

c) Una vez otorgada la aprobación provisional, la aprobación definitiva corresponderá:

1.º En los municipios que alcancen la población de 5.000 habitantes, al Ayuntamiento, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2.º En el resto de municipios, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

2. El informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo se comunicará al Ayuntamiento en el plazo máximo de dos meses. El informe se entenderá favorable si no se produce en el plazo señalado, contado desde la recepción del expediente completo.

3. El plazo para la aprobación definitiva será de tres meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento, transcurrido el cual se entenderá producida por silencio.

Cuando la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento, el plazo de tres meses se contará desde el acuerdo de aprobación provisional.»

Cuatro. Se modifica el apartado 5 de la disposición transitoria primera, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio en la clasificación de suelo o un cambio de ordenación que suponga incremento de la densidad de población, a excepción de la delimitación, en suelo clasificado como urbano, de ámbitos de actuación que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, siempre y cuando cumplan con las reglas específicas previstas para ellos en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.»

CAPÍTULO V

Medidas administrativas en materia de saneamiento del sector público empresarial

Artículo 50. Modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se crea un nuevo artículo 50 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 50 bis. Aportaciones dinerarias.

Las aportaciones dinerarias que se realicen con la finalidad de fortalecer o sanear el sector público empresarial requerirán con carácter previo a su acuerdo por la consejería interesada informes de las consejerías con competencias en materia de Patrimonio y de Control Presupuestario. Estas aportaciones deberán de comunicarse para su registro en la contabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma y en el Inventario General de Bienes y Derechos de la misma.»

CAPÍTULO VI

Medidas administrativas en materia de farmacia

Artículo 51. Modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Infracciones.

1. Las infracciones en materia de ordenación farmacéutica contempladas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. La competencia para imponer sanciones en materia de ordenación farmacéutica corresponde a la Consejería competente en materia de salud.

2. Cuando el instructor aprecie que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente. El expediente administrativo quedará paralizado hasta que se dicte resolución judicial firme.

3. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. Existe reincidencia cuando en el momento de la comisión de la infracción el culpable hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza.

4. Se tipifican como infracciones leves las siguientes:

a) La irregularidad en la aportación a la administración sanitaria de la información que de acuerdo a la normativa vigente sea obligatorio facilitar.

b) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria.

c) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.

d) Los incumplimientos horarios que no causen perjuicio al servicio.

e) La falta de comunicación previa por las oficinas de farmacia a la Consejería competente en materia de salud de la modificación de horario o designación de farmacéutico sustituto.

f) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.

g) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracción leve y no haya sido calificado como infracción grave o muy grave.

h) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable a cada caso.

5. Se tipifican como infracciones graves las siguientes:

a) Dificultar la actuación de inspección y control mediante cualquier acción u omisión.

b) La falta de respeto y consideración a los inspectores en el ejercicio de su función.

c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes.

d) El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable.

e) El funcionamiento de los establecimientos y servicios regulados en la presente ley sin la preceptiva autorización.

f) La ausencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios.

g) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargados los diferentes centros de atención farmacéutica.

h) El no disponer de los recursos humanos y de los medios técnicos que, de acuerdo con la presente ley y disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para realizar las funciones propias del respectivo servicio.

i) El incumplimiento de los servicios de urgencia.

j) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la presente ley.

k) El incumplimiento horario, siempre que suponga alteración en el servicio o su desatención.

l) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

m) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracción grave y no haya sido calificado como infracción muy grave.

n) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa específica aplicable en cada supuesto.

6. Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:

a) Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos.

b) Cualquier infracción que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa específica aplicable a cada caso.

c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

d) El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendados los establecimientos y servicios farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 4, deba calificarse como infracción muy grave.»

Dos. El artículo 24 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24 bis. Inspección.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de salud la realización de las inspecciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley.

2. El personal al servicio de la Consejería competente en materia de salud que desarrolle las funciones de inspección tendrá la condición de inspector y la consideración de autoridad sanitaria y, cuando ejerza tales funciones previa acreditación de su identidad, podrá:

a) Entrar libremente, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro, servicio o establecimiento regulado por la presente ley.

b) Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ley y normativa farmacéutica.

c) Tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la presente ley y normativa farmacéutica.

d) Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3. El inspector actuante, al finalizar la visita de inspección, levantará acta con el resultado de la misma, que será firmada por el inspector así como por la persona que actúe en representación del establecimiento o servicio inspeccionado. Si este último no la firmase, se le advertirá de su obligación y de que puede hacerlo a los únicos efectos de la recepción del documento, lo cual se hará constar.»

Tres. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Sanciones.

1. Las infracciones señaladas en la presente ley serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 24, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de:

a) La negligencia, el grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad del sujeto infractor.

b) El fraude, el grado de connivencia, el incumplimiento de advertencias previas, la continuidad en la conducta infractora o su persistencia.

c) El perjuicio causado o el número de personas afectadas.

d) Los beneficios obtenidos con la infracción, la cifra de negocio de la empresa, la duración de los riesgos, o el tipo de establecimiento o servicio sanitario implicado.

e) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Las sanciones pecuniarias son las siguientes:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo: Hasta 6.000 euros.

Grado medio: De 6.001 a 18.000 euros.

Grado máximo: De 18.001 a 30.000 euros.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: De 30.001 a 60.000 euros.

Grado medio: De 60.001 a 78.000 euros.

Grado máximo: De 78.001 a 90.000 euros.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: De 90.001 a 300.000 euros.

Grado medio: De 300.001 a 600.000 euros.

Grado máximo: Desde 600.001 a 1.000.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta alcanzar cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.

El Gobierno de La Rioja podrá acordar, además, la revocación de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento o servicio farmacéutico ante la existencia de una infracción muy grave, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia del interesado, en especial cuando el titular de la oficina de farmacia fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.

2. Será órgano competente para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de ordenación farmacéutica:

a) El titular de la Dirección General competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000 euros.

b) El titular de la Consejería competente en materia de salud, desde la cuantía de 30.001 hasta 300.000 euros.

c) El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros.

3. Las infracciones a las que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.

El plazo de prescripción de la infracción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y se interrumpe con la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. Las sanciones impuestas prescribirán en los mismos plazos que las infracciones.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla y se interrumpe con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»

Cuatro. Se incluye una nueva disposición adicional sexta:

«Sexta. Corresponde a la Consejería competente en salud imponer las sanciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal tipificadas en el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

Son competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal:

a) El titular de la Dirección General competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000,00 euros.

b) El titular de la Consejería competente en materia de salud desde la cuantía de 30.001,00 euros hasta 300.000,00 euros.

c) El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001,00 euros.»

CAPÍTULO VII

Acción administrativa en materia de fundaciones

Artículo 52. Modificación de la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

«1. El patronato podrá acordar la enajenación, onerosa o gratuita, y gravamen de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la fundación, cuando resulte conveniente para los intereses de la misma.»

Dos. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«4. El haber que resulte de la liquidación se adjudicará a las fundaciones o entidades privadas o públicas no lucrativas que haya designado el fundador o determine el patronato si el fundador le otorgó dicha facultad. A falta de estipulación alguna por parte del fundador o cuando las entidades designadas no reúnan los requisitos exigidos, la decisión corresponderá al Protectorado, previa petición de informe al patronato.

Las fundaciones o entidades no lucrativas mencionadas en el párrafo anterior deberán tener afectados con carácter permanente sus bienes, derechos y recursos al cumplimiento de fines de interés general, incluso para el supuesto de su extinción o disolución».

Tres. El apartado 5 del artículo 40 queda sin contenido.

CAPÍTULO VIII

Acción administrativa en materia de patrimonio histórico

Artículo 53. Modificación de la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.

El apartado 5 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«5. En el supuesto de inmuebles, las Entidades Locales y la Consejería competente en materia de Cultura podrán también ordenar, por motivos de interés cultural, la ejecución de obras de conservación y de reforma en el interior de edificios, a fin de conservar los valores tipológicos, estructurales, constructivos y ornamentales de los mismos, así como en sus fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidos en planeamiento urbanístico alguno. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde. Cuando las obras a ejecutar excedieran los límites del deber de conservación y no haya existido un incumplimiento por parte de los obligados a realizarlas, los titulares de los bienes culturales podrán solicitar la colaboración de los poderes públicos con esa finalidad. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias y de sus disponibilidades presupuestarias, cooperarán con los titulares de bienes culturales, históricos y artísticos con ese objetivo.

Igualmente, podrán realizar de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias si así lo requiriera la más eficaz conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.»

CAPÍTULO IX

Medidas administrativas en materia de adopción internacional

Artículo 54. Modificación de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja.

El apartado 2 del artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las personas que se ofrecen para la adopción internacional no podrán tramitar su expediente en dos países simultáneamente.

No obstante lo anterior, iniciada la tramitación de un expediente de adopción internacional en un país, se podrá autorizar excepcionalmente la tramitación en un segundo país cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que una vez registrado el expediente en el país de primera elección, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la paralización total de los procedimientos en dicho país, por tiempo indefinido.

b) Que hayan transcurrido 4 años desde el registro del expediente en el país de primera elección sin que se haya constituido una adopción, salvo que tal circunstancia se haya producido por no aceptación de una preasignación sin causa justificada.

La tramitación de un segundo expediente vendrá condicionada por:

a) La entidad pública comunicará la circunstancia del doble expediente a los dos países afectados, a través de los organismos acreditados o de las entidades públicas, en su caso.

b) En el momento en que se produzca una asignación en uno de los países, la entidad pública cancelará de oficio la tramitación en el otro país.

c) En el momento en que se produzca la reapertura de procedimientos en el país de primera elección, los interesados están obligados a optar por uno de los dos expedientes abiertos y desistir del otro. En caso de no mediar desistimiento en un plazo de un mes desde la comunicación de la reapertura, la entidad pública cancelará de oficio la tramitación en el segundo país elegido.

La autorización para la tramitación del expediente en un segundo país se realizará por Resolución del titular de la Consejería competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela.»

CAPÍTULO X

Medidas administrativas en materia de juego

Artículo 55. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Uno. El apartado b) del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«b) La falta de funcionamiento de los establecimientos de juego durante un tiempo superior a la mitad del periodo anual de apertura autorizada durante el mismo, salvo que su reglamentación determinase un periodo distinto.»

Dos. El contenido del artículo 8 queda redactado como sigue:

«1. Toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego estará sometida a autorización administrativa previa, sin perjuicio del régimen de publicidad que se desarrolle reglamentariamente.

2. Se considerará libre la publicidad indirecta, así como la realizada en los propios locales y en los medios de comunicación especializados en el sector del juego.

3. Toda actividad publicitaria o promocional de juego hará constar con claridad y de forma legible, mediante textos o imágenes, según el soporte utilizado, que el juego queda prohibido a los menores de edad y que su práctica abusiva puede generar adicción.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 8 bis. Medidas informativas y preventivas.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá políticas de juego responsable, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo, en el que deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, intervención, control y reparación de los efectos negativos que se puedan derivar del mismo.

Las acciones preventivas se dirigirán a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables, evitando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que de esta pudieran provocarse.

2. Los organizadores de juego, en el ejercicio de su actividad, prestarán especial atención a los grupos de riesgo, promoviendo actitudes de juego moderado y responsable a través de medidas informativas adecuadas, en las que se especificará la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el registro de interdicción de acceso al juego.»

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 quedan redactados como sigue:

«1. Los juegos y apuestas permitidos solo podrán practicarse en los establecimientos de juego siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Tiendas y espacios para la celebración de apuestas que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria.

e) Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y juego de boletos y loterías, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y de apuestas en los establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley.»

Cinco. El contenido del artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La instalación de máquinas de juego y de apuestas en establecimientos de hostelería requerirá la previa obtención de la autorización de instalación en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen, que, en todo caso, incluirán un máximo de dos máquinas de tipo ‘B’ y una máquina auxiliar de apuestas.

2. La autorización de instalación habilitará la instalación de máquinas al titular de un establecimiento de hostelería por una única empresa operadora de máquinas de juego o, en caso de máquinas de apuestas, por una empresa de apuestas, que comportarán su inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja.

3. La solicitud deberá ser suscrita por el titular del establecimiento e incluirá la legitimación tanto de su firma como de la empresa operadora o, en su caso, de apuestas, en presencia de fedatario público.

No obstante, no se admitirá una solicitud de autorización de instalación en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:

a) Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.

b) Que el solicitante y la empresa operadora o de apuestas tengan responsabilidades administrativas y tributarias en materia juego.

c) Que haya transcurrido un periodo superior a tres meses desde la fecha del testimonio notarial.

4. La autorización de instalación, que se extenderá por triplicado, contendrá al menos el nombre o razón social, el número de identificación fiscal, el número de inscripción del titular del establecimiento y el de la empresa operadora o de apuestas en el Registro General del Juego de La Rioja, el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de la autorización.

5. La autorización de instalación tendrá una vigencia máxima de cinco años desde la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas que legal o reglamentariamente se determinen, y podrá ser renovada por periodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.

6. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior.

En este caso, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el periodo de finalización anterior.

7. La autorización de instalación se extinguirá automáticamente en los casos siguientes:

a) Por la finalización del periodo de vigencia.

b) Por mutuo acuerdo del titular y de la empresa operadora o de apuestas.

c) Por renuncia expresa de su titular, que comportará la inhabilitación por el periodo que resta de vigencia.

d) Por la muerte o incapacidad sobrevenida del titular, salvo transmisión ‘‘inter vivos’’ o ‘‘mortis causa’’.

e) Por el cese de la actividad económica en el censo empresarial tributario durante un periodo ininterrumpido de un año o superior.

f) Por revocación de la autorización.

g) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.

8. El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados durante un plazo de quince días, la revocación de las autorizaciones de instalación, y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas, por las siguientes causas:

a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un periodo superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 6.

b) Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.

c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención.

d) Por cancelación de la inscripción del Registro General del Juego de la empresa operadora.

e) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

f) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.

g) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en periodo voluntario.

h) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.»

Seis. El contenido del artículo 23 queda redactado como sigue:

«Podrán ser titulares de la autorización para la explotación de casinos y salas de bingo las empresas constituidas como sociedades anónimas, siempre que tengan como objeto social la explotación de dichas autorizaciones y, en su caso, de los servicios complementarios y otros juegos que pudieran autorizarse. Su capital deberá estar suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, dividido en acciones o participaciones nominativas y contar con un órgano de administración colegiado con tres o más administradores.»

Siete. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:

«1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones establecidas en la presente Ley será el regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

Ocho. Se da la siguiente redacción al contenido del artículo 44:

«La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la Ley se destinará, preferentemente, a la financiación de los programas de prevención y rehabilitación de ludópatas, a las asociaciones que tengan esta finalidad y a programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general.»

CAPÍTULO XI

Medidas administrativas en materia de infraestructuras agrarias

Artículo 56. Modificación de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015.

Se modifica el apartado 1 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá asumir compromisos de gasto con cargo a sus créditos de inversiones para la realización de obras declaradas de interés regional sobre infraestructuras agrarias municipales de uso general, según el procedimiento que se indica en los apartados siguientes.

Cuando dichas obras sobre infraestructuras agrarias municipales de uso general afecten a infraestructuras viarias municipales que mejoren la funcionalidad de las carreteras o que supongan el acceso a los núcleos de población, no se requerirá la declaración de interés regional en materia de infraestructuras agrarias. En estos supuestos, el Pleno del Ayuntamiento afectado remitirá un acuerdo cediendo la disponibilidad del terreno al órgano encargado de la ejecución de las obras.»

Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 6 de la presente ley.

1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 6 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas «mortis causa» con anterioridad al día 1 de enero de 2012 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser ya transmitidas sin abonar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

3. Las viviendas habituales adquiridas «mortis causa» con posterioridad al día 1 de enero de 2012 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.

Disposición transitoria segunda. Efectos retroactivos.

Los artículos 1 a 3 de la presente ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2017.

La modificación del artículo 50.1.a) de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, efectuada en el artículo 46 de la presente ley, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2016.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogados los artículos 1 a 44 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Queda derogado el artículo 53 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 31 de marzo de 2017.

El Presidente,

José Ignacio Ceniceros González.

 

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