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Documento BOE-A-2010-8389

Ley Foral 4/2010, de 6 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 26 de mayo de 2010, páginas 45941 a 45948 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2010-8389
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2010/04/06/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Parlamento de Navarra aprobó en el año 2001 la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo, texto legal regulador de la política pública de solidaridad de la Comunidad Foral de Navarra con los países en desarrollo.

El primer Plan Director de la Cooperación Navarra ha recogido, en sus líneas estratégicas, la mejora de la calidad de la gestión, señalando entre otros objetivos estratégicos el adecuar y desarrollar la normativa vigente en materia de subvenciones para cooperación internacional al desarrollo.

Con este fin, resulta necesario ajustar la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo, a la realidad presente, modificando puntualmente determinados preceptos. En este sentido se procede en primer lugar a la remodelación del Capítulo IV con la finalidad de adaptarlo al Plan Director de la Cooperación Navarra, recogiendo las modalidades e instrumentos de cooperación previstos en el mismo. Asimismo, se introduce el principio de equidad, además del de eficacia que ya estaba previsto, dada la naturaleza redistributiva de la ayuda oficial al desarrollo. En este mismo Capítulo se incluyen las especialidades que, en materia de subvenciones, son necesarias en la cooperación al desarrollo para hacer más eficaces estas ayudas y más factibles para los beneficiarios.

En el Capítulo V se reconoce a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo como agentes de la cooperación, dado que más del 95 por 100 de los fondos de cooperación son gestionados a través de estas entidades. Además, se exige a estas organizaciones su inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación para la obtención de fondos públicos.

En materia fiscal se equipara el régimen tributario de las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo al de las fundaciones, regulado en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio.

Las modificaciones del Capítulo VI se deben a razones de estilo y claridad y se acotan los posibles gastos sufragados con las partidas de cooperación.

Finalmente, se modifica el Capítulo VII, con el fin de proceder a la actualización de las infracciones y sanciones en materia de cooperación internacional al desarrollo, tanto en lo que se refiere a las cuantías de las multas como a la regulación del procedimiento sancionador.

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo.

La Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3.h) queda redactado del siguiente modo:

«h) Todas las Administraciones Públicas de Navarra con competencias en el ámbito de la cooperación al desarrollo colaborarán para conseguir el máximo aprovechamiento de los recursos públicos de que disponen en su conjunto.»

Dos. El artículo 10, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo.

El Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo es el órgano colegiado consultivo de la Administración y de participación en la definición de la política de cooperación internacional para el desarrollo por parte de la Comunidad Foral de Navarra.»

Tres. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Entidades u órganos con representación en el Consejo.

1. El Consejo estará presidido por el Consejero o Consejera titular del Departamento competente y tendrán derecho a representación en el mismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que, en ningún caso, podrá ser mayoritaria sobre el total de componentes; los Grupos Parlamentarios a través de representantes que ostenten o no la condición de miembros del Parlamento de Navarra; la Federación Navarra de Municipios y Concejos; las Universidades radicadas en Navarra; las Centrales Sindicales y Organizaciones Empresariales mayoritarias de la Comunidad Foral y las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de Navarra.

En el caso de las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de Navarra su representación se elegirá en el seno de la Coordinadora de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de Navarra.

En el nombramiento de los miembros del Consejo se promoverá la representación paritaria de hombres y mujeres.

2. El Consejo contará con una Vicepresidencia, elegida por el propio Consejo de entre los miembros no pertenecientes a la representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Dentro del Consejo se creará una Comisión Permanente. También podrán crearse comisiones o grupos de trabajo.

4. La composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo se determinará reglamentariamente previa audiencia de las organizaciones que lo conforman.

5. La composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente y, en su caso, de las comisiones y de los grupos de trabajo se determinarán mediante acuerdo del Consejo a propuesta de la Presidencia.

6. El Consejo podrá reunirse a petición de la representación de las entidades sociales conforme se determine reglamentariamente.

7. El Consejo podrá solicitar el asesoramiento de expertos en materia de cooperación al desarrollo.»

Cuatro. La denominación del Capítulo IV queda redactada del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Marco Instrumental»

Cinco. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Modalidades de Cooperación al Desarrollo.

Las Administraciones Públicas de Navarra actuarán en el ámbito de la cooperación al desarrollo a través de las siguientes modalidades:

a) Cooperación económica: disposición de fondos económicos con la finalidad de fomentar programas y proyectos de desarrollo humano, integral, participativo y sostenible, en sus dimensiones sociocultural, institucional, económico-financiera, científico-técnica, educativa y medioambiental, donde se potencie el fortalecimiento de la sociedad civil y se respeten los Derechos Humanos.

b) Cooperación técnica: colaboración en proyectos que promuevan el refuerzo de las capacidades necesarias para la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, de personas y organizaciones implicadas directa o indirectamente en el desarrollo endógeno de los países empobrecidos, mediante el asesoramiento técnico, la formación y capacitación y la investigación aplicada, y todo ello mediante el intercambio y transferencia de conocimiento entre profesionales y expertos de Navarra y de los países socios.

c) Ayuda humanitaria: apoyo económico a proyectos orientados a la asistencia y rehabilitación de poblaciones en situación de emergencia o de grave e inminente riesgo, bien a consecuencia de catástrofes naturales o de conflictos de origen humano, que además tiene como finalidad preservar la vida de las poblaciones vulnerables en dichas circunstancias y como objetivos inseparables la asistencia, la protección y la prevención.

d) Educación para el desarrollo: realización de programas y proyectos de educación al desarrollo y acciones y campañas de sensibilización de la opinión pública y de la sociedad navarra en su conjunto, tendentes a la comprensión de las realidades de los países en desarrollo y a la promoción de la solidaridad. Incluye además las acciones de incidencia y compromiso político y social, tanto de las Instituciones Públicas como de la sociedad civil y las acciones encaminadas a la promoción de las conductas éticas y responsables.»

Seis. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Medios de actuación.

Para hacer efectivas las modalidades de cooperación al desarrollo descritas en el artículo anterior, las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra podrán contar con los siguientes medios de actuación, que podrán ser desarrollados reglamentariamente:

a) La disposición de fondos públicos para fomentar las acciones de cooperación al desarrollo.

b) La cooperación técnica de las Administraciones Públicas de Navarra, bien a título individual bien en colaboración con la cooperación bilateral española y la cooperación multilateral.

c) Declaraciones institucionales y apoyo a iniciativas ciudadanas que promuevan un desarrollo global, sostenido y armónico».

Siete. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Eficiencia y Equidad.

1. Las subvenciones en materia de cooperación internacional al desarrollo se regirán además de por los principios recogidos en el artículo 5.1 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de subvenciones, por los principios de equidad y redistribución de la riqueza, de conformidad con su naturaleza solidaria a la que hace referencia el artículo 3 de esta Ley Foral.

2. Para la mejor consecución de los fines y la mayor eficiencia de los recursos destinados, las Administraciones Públicas de Navarra realizarán preferentemente actuaciones en régimen de cofinanciación, podrán constituir fondos con aportaciones de varias de ellas para programas o proyectos comunes y posibilitarán el intercambio de información entre los distintos agentes que actúan en el ámbito de la cooperación al desarrollo».

Ocho. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Subvenciones de cooperación al desarrollo.

1. Todas las subvenciones de cooperación al desarrollo se adecuarán a lo dispuesto en la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de subvenciones, con las siguientes especialidades:

a) Salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladores las subvenciones se abonarán anticipadamente.

b) Para los casos de anticipos de subvención igual o superiores a 1.000.000 de euros anuales se deberá tener la calificación necesaria o, en caso contrario, se podrá exigir el establecimiento de garantías. Para cantidades inferiores no será necesario el establecimiento de garantías.

c) A efectos del cómputo de los plazos de ejecución de las acciones subvencionadas se tendrá por fecha de inicio la de la resolución de concesión de la subvención.

Los plazos de ejecución de dichas acciones podrán extenderse hasta el doble del tiempo inicialmente previsto en los términos que se fijen en las bases reguladoras.

d) Cuando las actividades o intervenciones hayan sido cofinanciadas además de con la subvención del Gobierno de Navarra con fondos o recursos propios o privados u otras subvenciones públicas, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas mediante certificado emitido por la propia entidad, en el caso de fondos privados, o mediante copia de la resolución favorable en la que se especifique cuantía y proyecto, para el caso de otras subvenciones públicas.

e) En los casos en que el socio local sea un Organismo Internacional, la rendición de cuentas por parte de éstos será la establecida legalmente en los acuerdos o tratados internacionales suscritos por España.

f) En la acreditación documental de las entidades locales de los países destinatarios de las ayudas, se respetará el principio de reciprocidad, atendiendo a la realidad de medios físicos y materiales de las mismas. En ningún caso se exigirá más acreditación que la requerida a una Administración Pública española, salvo recomendación del Ministerio de Asuntos Exteriores.

g) Las bases de las convocatorias podrán establecer la posibilidad de aceptar como documento justificativo la presentación de auditorías contables, siempre que éstas hayan sido realizadas por Censores Jurados de Cuentas.

En el supuesto de que la revisión de las cuentas justificativas por parte de un auditor de cuentas se produzca en el extranjero, podrá ser realizada por auditores ejercientes en el país donde se lleve a cabo, siempre que en dicho país exista un régimen de habilitación para el ejercicio de la profesión.

De no existir un sistema de habilitación para el ejercicio de la profesión de auditor de cuentas en el país, la revisión prevista en este apartado podrá realizarse por un auditor establecido en el mismo, siempre que su designación por el beneficiario, sea ratificada por el órgano de la Administración concedente con arreglo a criterios técnicos que garanticen la adecuada calidad.

2. En el caso de que exista, por cualquier circunstancia, un remanente sin asignación del fondo de cooperación consignado en los Presupuestos Generales de Navarra, se aprobará una nueva convocatoria urgente de subvenciones, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral.

Si por cuestiones de plazos u otras circunstancias no fuera posible realizar una nueva convocatoria, la cantidad remanente no asignada será gestionada directamente por el Servicio de Cooperación al Desarrollo.

3. Las bases de las convocatorias deberán definir los plazos máximos para la valoración, resolución, informe final y pago de las subvenciones concedidas. Dichos procesos y plazos deberán ser adecuados y estar adaptados a las distintas realidades y a los diferentes instrumentos de cooperación existentes.

4. En el caso de incumplimiento de los plazos de resolución y pago establecidos en la convocatoria, la Administración deberá ampliar la cantidad concedida hasta incluir el coste de los avales bancarios que las entidades hayan tenido que satisfacer.

5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá los instrumentos de control y evaluación que garanticen la legalidad y eficacia en el uso de sus fondos públicos, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente a la Cámara de Comptos.»

Nueve. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Agentes de la Cooperación.

A los efectos de la presente Ley Foral se consideran agentes de la cooperación los siguientes:

– La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

– Las Administraciones Locales de Navarra.

– Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, es decir, aquellas entidades privadas, legalmente constituidas y sin ánimo de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios estatutos o documento equivalente, la realización de actividades relacionadas con los ámbitos de actuación de cooperación internacional para el desarrollo, aludidos en el artículo sexto de esta Ley Foral. Estas organizaciones se constituyen en interlocutores permanentes y preferentes de la Comunidad Foral de Navarra en materia de cooperación internacional para el desarrollo, interlocución que se hace operativa en lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley Foral.

– Las entidades y personas jurídicas entre cuyos fines expresos se encuentre la cooperación al desarrollo, aunque tengan ánimo de lucro, pero no podrán aplicar éste en las actividades de cooperación al desarrollo de conformidad con el principio de gratuidad establecido en el artículo 3 apartado i) de esta Ley Foral.

– Los socios o contrapartes locales de los países en desarrollo con los que se colabore.»

Diez. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo en Navarra.

La inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo constituye una condición indispensable para recibir de las Administraciones Públicas ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo.»

Once. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Régimen fiscal de las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo y de las aportaciones a las mismas.

1. El régimen tributario de las fundaciones, regulado en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, resultará aplicable en lo relativo al Impuesto de Sociedades, al Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lo referido a herencias y legados, y también a los Tributos Locales, a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo inscritas en el registro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley Foral.

2. Las actividades incluidas en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 6 de esta Ley Foral tienen la consideración de asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 17.1.17.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 21 darán derecho al disfrute de los incentivos contemplados en los Capítulos I y II del Título II de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, teniendo en cuenta lo señalado en sus disposiciones adicionales segunda y tercera.

4. En el Impuesto sobre Sociedades, el régimen tributario aplicable a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 21, cuando no cumplan los requisitos exigidos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, será el establecido en el Capítulo XII del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Doce. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Personal de las Administraciones Públicas.

1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, podrá participar en tareas de cooperación al desarrollo bien en programas o proyectos propios de éstas, bien en actividades de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, de Organismos Internacionales o de otras Administraciones Públicas.

2. Cuando dicho personal participe en programas y proyectos propios de su respectiva Administración Pública, se le conferirá una comisión de servicios de carácter temporal, manteniéndose en la situación de servicio activo a todos los efectos, siempre que ello no exija la sustitución en su puesto de trabajo.

Los costes de desplazamiento, manutención y de material derivados de esta participación se sufragarán con cargo a las partidas presupuestarias destinadas a la cooperación internacional al desarrollo de la Administración correspondiente.

La Administración Pública respectiva dotará a este personal de los seguros complementarios que las circunstancias aconsejen con cargo al presupuesto de dichos programas o proyectos.

3. Cuando dicho personal participe en proyectos de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo financiados con fondos públicos de las Administraciones Públicas de Navarra o en proyectos de Organismos Internacionales o de otras Administraciones Públicas, en calidad de personal voluntario o cooperante, en el caso de que el período de esta participación sea superior a un mes por año, exija o no la sustitución en su puesto de trabajo, pasará a la situación de servicios especiales, con los efectos establecidos para dicha situación administrativa en la normativa que resulte de aplicación, y en el caso de que sea igual o inferior a un mes por año se le conferirá una comisión de servicios de carácter temporal siempre que las necesidades organizativas lo permitan, debiendo estar motivada, en su caso, su negativa.

Los costes de personal derivados de dichas situaciones deberán ser asumidos por el Departamento al que pertenezca dicho personal y podrán computarse como ayudas oficiales al desarrollo del Gobierno de Navarra definidas por organismos internacionales.»

Trece. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Infracciones en materia de cooperación internacional al desarrollo.

1. Son infracciones en materia de cooperación internacional al desarrollo las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley Foral y en las normas para su desarrollo.»

Catorce. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de cooperación internacional al desarrollo serán sancionadas de acuerdo con lo siguiente:

1.1 Las infracciones muy graves lo serán con multa de entre 10.000 y 150.000 euros. La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de la sanción de pérdida durante el plazo de tres a cinco años del derecho a obtener subvenciones para la financiación de actividades relativas al artículo 6 de esta Ley Foral.

1.2 Las infracciones graves lo serán con multa de 6.000 a 9.999 euros. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además la imposición de la sanción de pérdida durante el plazo de uno a tres años del derecho a obtener subvenciones para la financiación de actividades relativas al artículo 6 de esta Ley Foral.

1.3 Las Infracciones leves lo serán con multa de 600 a 5.999 euros y apercibimiento.»

Quince. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador será el dispuesto en el Título V en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.»

Dieciséis. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo.

«Disposición adicional segunda. Ayudas excepcionales y preferentes.

Cuando concurran circunstancias o situaciones excepcionales, derivadas de catástrofes de cualquier tipo, el Gobierno de Navarra tendrá singularmente en cuenta estas circunstancias a la hora de gestionar las ayudas destinadas a la cooperación para el desarrollo y la promoción de proyectos, que contribuyan a la reconstrucción del correspondiente país.»

Diecisiete. La disposición final segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Cooperación al Desarrollo, oído el Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo, para la actualización periódica de las cuantías económicas fijadas en esta Ley Foral.»

Disposición transitoria primera. Tramitación de subvenciones iniciadas.

Los procedimientos de concesión de subvenciones que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, continuarán su tramitación conforme a la legislación anterior, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley Foral en aquellos aspectos que sean favorables a los beneficiarios de aquéllas.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, se desarrollará reglamentariamente el sistema de garantías al que se hace referencia en el artículo 16 apartado 1.b) de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, se aprobará el reglamento que regule la nueva composición y funcionamiento del Consejo Navarro de Cooperación al Desarrollo.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010, el ordinal 3.º del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, quedará redactado de la siguiente manera:

«3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo y las que no estando inscritas hayan solicitado formalmente su inscripción en dicho Registro, tengan la forma jurídica de fundación o de asociación y cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral.

En el caso de las no inscritas si transcurridos seis meses desde la solicitud de inscripción no se hubiera producido ésta, les serán revocados los derechos o beneficios fiscales obtenidos.»

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 6 de abril de 2010.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» número 46, de 14 de abril de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 06/04/2010
  • Fecha de publicación: 26/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2010
  • Publicada en el BON núm. 46, de 14 de abril de 2010.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9283).
    • con los efectos indicados, la disposición adicional 2.1 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Ayuda al desarrollo
  • Cooperación internacional
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Organizaciones No Gubernamentales
  • Registros administrativos
  • Subvenciones

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