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Documento BOE-A-1994-23083

Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1994, páginas 32951 a 32956 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1994-23083
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1994/08/01/5

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Todo sistema democrático está basado en relaciones de confianza entre los ciudadanos y las personas que ejercen la actividad pública. Originariamente la confianza se expresa a través de las urnas. En los procesos electorales, la sociedad decide a qué personas y a qué equipos encarga la gestión de los asuntos públicos. A partir de ese momento, se confía en que las instituciones públicas van a funcionar con eficacia y en que las personas que las dirigen van a actuar con lealtad a los intereses generales, anteponiendo siempre el bien común al de personas o grupos próximos al político.

El mantenimiento de este sutil sistema de confianza exige una permanente atención y un meticuloso cuidado. Por un lado, la actividad pública ha de ser siempre transparente. Ni las instituciones ni los políticos han de ocultar nada a la opinión pública, no sólo de su gestión estrictamente pública, sino también de aquellos aspectos de su vida privada que de algún modo pudieran relacionarse con el deber general de lealtad a los intereses de la sociedad. Es preciso que en todo momento los ciudadanos sean conscientes de que cuentan con mecanismos adecuados para conocer que los políticos en quienes confían permanecen fieles a sus deberes públicos. Además, por otro lado, es imprescindible que se cumpla otro requisito de fondo: La lealtad a los intereses generales. No basta con los aspectos formales. No basta con que la actividad pública sea transparente. Se ha de generalizar también la convicción de que el cimiento de esta actividad es el cumplimiento de su deber de lealtad a los intereses generales de la sociedad. Y que la perseverancia en esta línea permitirá afirmar que es honrado el comportamiento público, mientras que el apartamiento de esta exigencia dará lugar a conductas calificables de corruptas.

Se trata, pues, de dos requisitos, la transparencia y la lealtad, absolutamente inexcusables, hasta tal punto que su incumplimiento, en un primer momento significaría la quiebra o el menoscabo de la confianza básica que debe existir entre sociedad y políticos, y, en un segundo momento, si llegara a producirse escándalo social, el daño podría ser todavía mayor, por una parte, el desprestigio de toda actividad política, por otra, el de las propias instituciones.

Ninguna Ley puede impedir que en la actividad política se produzcan conductas reprochables. Pero el ordenamiento jurídico ha de proporcionar a los ciudadanos la certeza de que, en caso de producirse, ninguna quedará sin sanción, igualmente, se hace necesario que los altos cargos y los diputados cuenten con mecanismos parlamentarios para defenderse, ante la opinión pública, de acusaciones infundadas. Por ello, es preciso intentar una regulación global de la actividad política, en la que se definan los deberes generales, se establezcan los mecanismos de garantía de su cumplimiento y se prevean las reacciones políticas y jurídicas adecuadas.

En este sentido, la presente Ley se inspira en otras normas, estatales y regionales, que han ido regulando aspectos concretos de las incompatibilidades de los altos cargos y de diputados, inelegibilidades, registros de intereses y de bienes, prohibiciones... Sin embargo, con esta Ley se ha intentado dar un paso más, abordando no una regulación parcial y fraccionada, sino global y unitaria de la cuestión, que constituya un planteamiento sistemático y un punto de referencia fundamental para la valoración de las conductas políticas. De ahí la denominación adoptada de «Estatuto Regional de la Actividad Política».

II

En el título preliminar se definen los deberes básicos de las personas que asumen responsabilidades públicas. Se concibe la actividad política como una conducta humana sujeta al deber de lealtad a los intereses generales, así como a los valores constitucionales de legalidad, objetividad y eficacia, que han de estar presentes en todo servicio público.

También se delimita al ámbito subjetivo de la Ley. Se trata de una norma regional que, por tanto, no puede extenderse más que a los que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma. Se ha respetado tanto la normativa básica del Estado como el principio de autonomía municipal. Y asimismo, la privacidad de instituciones que son eminentemente sociales, aunque la presencia en ellas de intereses públicos no deja de tener importancia. Se espera, sin embargo, que el paso dado en esta Ley señale un camino por el que puedan discurrir las decisiones de otras entidades públicas o privadas.

III

El título I define los deberes de la actividad política del diputado regional. Sistemáticamente se ha optado por un tratamiento diferenciado entre el diputado y el alto cargo de la Comunidad Autónoma. La razón es muy sencilla: Al diputado no le es exigible una plena dedicación al servicio público, pues no cobra una retribución fija; al alto cargo, sí.

Tras una remisión a la legislación electoral, se establecen dos técnicas para garantizar el deber de lealtad a los intereses generales, por un lado, el parlamentario debe comunicar a la Mesa que tiene intereses en el tema a debatir, por otro, no debe mantener relaciones con la Administración Regional de las que pudieran derivarse intereses personales, o de personas a él próximas.

IV

El título II se refiere a los deberes de la actividad política del alto cargo. Se intenta garantizar su dedicación absoluta al servicio público, el deber de objetividad y respeto al principio de igualdad, para lo que se articulan las técnicas de la abstención y la recusación, de cierta tradición en el ordenamiento jurídico español, y, asimismo, la incompatibilidad de sus retribuciones con cualquier otra que proceda de presupuestos públicos.

V

El título III redunda en el problema de las garantías del cumplimiento de los deberes de la actividad pública. Se ha intentado evitar que la Ley quedase limitada a declaraciones solemnes y grandilocuentes. Se ha buscado que los deberes se cumplan, que se sepa en todo momento cuándo se cumplen y cuándo se incumplen, y que ante toda la sociedad no quede sin sanción el incumplimiento.

Para ello, se establece la obligatoriedad de unas declaraciones de actividades, intereses y bienes, que se custodiarán, en sendos registros, por el Consejo de Gobierno, los de los altos cargos, y por la Asamblea Regional, las de los diputados, pero que en ambos casos serán públicos y sujetos a control parlamentario. La Ley hace expresa referencia a los principios de publicidad material y formal que han de presidir el funcionamiento de estos registros, y a las funciones de control y valoración parlamentaria que efectuará la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, cuya configuración competencia! supone un reforzamiento de los mecanismos parlamentarios de control.

VI

El título IV, en fin, regula las sanciones aplicables en caso de incumplimiento. Se diferencia la responsabilidad política exigible en la Asamblea Regional, la responsabilidad penal, ante los órganos judiciales de este orden, y la responsabilidad civil, que vendrá encaminada a indemnizar los daños y perjuicios causados a los intereses generales por las conductas irregulares. Se ha intentado dejar claro que quien se lucre indebidamente a su paso por la política, además de que su conducta será conocida por toda la sociedad, deberá devolver a las arcas públicas todo aquello en lo que mejoró de fortuna.

VII

Por lo demás, el contenido de la Ley implicaba la introducción de algunas modificaciones en el Reglamento de la Asamblea Regional, fundamentalmente en la regulación de los derechos y deberes de los diputados y la denominación, composición y funcionamiento de la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política.

VIII

Se ha querido, en fin, que la Ley entre en vigor inmediatamente, y que se aplique a los actuales altos cargos y diputados, sin esperar a que comience una nueva legislatura. La importancia de la materia y el no apreciar razones para demorar la vigencia han aconsejado esta decisión.

TÍTULO PRELIMINAR
Objetivos y ámbito de aplicación
Artículo 1. Deberes de la actividad política.

Los diputados regionales y los altos cargos ejercerán su actividad política con lealtad a los intereses generales de la Región de Murcia, y con respecto a los principios de legalidad, objetividad, igualdad y eficacia que deben presidir todo servicio público.

El incumplimiento de estos deberes será sancionado en la forma establecida en esta Ley.

Artículo 2. Ámbito subjetivo: El concepto de alto cargo.

1. Se consideran altos cargos los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de puestos de nombramiento directo que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean calificados como tales por ley, reglamentariamente o en la disposición que otorgue su nombramiento.

2. En todo caso, esta ley se aplicará a la actividad pública de los siguientes altos cargos:

1.º El Presidente de la Comunidad Autónoma.

2.º El Vicepresidente del Consejo de Gobierno, si lo hubiera, y los Consejeros.

3.º Secretarios generales, Directores generales y asimilados.

4.º Miembros del Gabinete de la Presidencia y de la Vicepresidencia, en su caso.

5.º Directores de los Gabinetes Técnicos de los Consejeros.

6.º Presidentes, Directores y asimilados de los organismos autónomos regionales y de las empresas públicas regionales.

7.º Directores de los entes públicos que se puedan crear al amparo de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía.

3. Estará sometido al régimen de dedicación e incompatibilidad de los altos cargos el personal eventual de la Función Pública regional con categoría de jefe de servicio o superior, así como los titulares de cargos en virtud de un contrato de alta dirección.

4. Los funcionarios de la Administración regional que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación se regirán en cuanto a sus derechos, deberes e incompatibilidades por la legislación funcionarial. El Consejero competente en materia de Función Pública remitirá, de forma periódica a la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, relación detallada de todos y cada uno de los funcionarios que ocupen estos puestos de libre designación, de los expedientes de compatibilidad que promovieran, de las resoluciones que en los mismos se dicten, de las abstenciones y recusaciones que se planteasen en los procedimientos en que intervengan, y cualquier otra incidencia que fuera solicitada por la referida Comisión.

5. Los Consejeros de las Cajas de Ahorros nombrados por la Comunidad Autónoma están sujetos al régimen de declaraciones establecido en esta Ley.

TÍTULO I
De los deberes de la actividad política del diputado regional
Artículo 3. Inelegibilidad, incompatibilidad y retribución.

1. A los diputados regionales les serán de aplicación los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad establecidos en la legislación electoral y los que en esta Ley se establecen.

2. Conforme al artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.

Artículo 4. Lealtad a los intereses generales.

1. Los diputados no podrán hacer uso ni invocar su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

2. Los disputados que se ocupen directamente, en el marco de su profesión, o en el de una actividad remunerada, o que sea de interés para sí mismo, o para sus parientes por afinidad o por consanguinidad hasta el segundo grado, o hubiere intervenido o prevea que va a intervenir en sus actividades privadas, en cuestiones objeto de debate en el Pleno o en una Comisión, lo manifestarán con anterioridad a su intervención al Presidente de la Mesa respectiva.

Artículo 5. Compatibilidades.

La condición de diputado regional es compatible con la actividad profesional privada, con el desempeño en activo de cualquier puesto en la Función Pública, con el ejercicio del comercio, de la industria, del arte, o de cualquier otra actividad lucrativa. También lo es con la percepción de cualquiera pensión del sistema público de la Seguridad Social o de las Clases Pasivas, y, en general, con el medio de vida que el diputado tuviera antes de ostentar esta representación.

Artículo 6. Deber de abstención.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el diputado regional, durante su mandato representativo, deberá abstenerse de realizar ante la Administración regional, sus organismos públicos y sus empresas, cualquier actividad de gestión o dirección encaminada a obtener para sí o para sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, o para las empresas en las que tuvieran participación, cualquier subvención o aval, o prestación de un servicio público que especialmente les afectara o beneficiase, o una actividad de reordenación territorial o urbanística que incrementara el valor de sus bienes o derechos.

Se exceptúan las subvenciones o avales cuya concesión derive de la aplicación reglada de lo dispuesto en una norma de carácter general.

Artículo 7. Otros deberes de abstención.

Los diputados regionales, durante su mandato representativo deberán abstenerse de ejercer la actividad de contratista de obras, servicios, asistencia o suministros con la Administración regional, organismos autónomos y empresas públicas regionales, así como desempeñar cargos que lleven anexas funciones de dirección, representación o asesoramiento en empresas que ejerzan estas actividades.

Su participación en el capital de estas empresas se hará constar expresamente en el Registro de Actividades de la Asamblea Regional.

Artículo 8. Prohibición de asesorar.

Durante su mandato, los diputados regionales no podrán asesorar profesionalmente a la Administración regional, mediase o no retribución por ello, salvo que excepcionalmente lo autorizase la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política.

TÍTULO II
De los deberes de la actividad política del alto cargo
Artículo 9. El deber de eficacia. Incompatibilidades.

1. Para el cumplimiento del deber de eficacia, el ejercicio de la actividad del alto cargo se desarrollará en régimen de dedicación absoluta y excluyente. Por tanto, esta dedicación será incompatible:

a) Con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicas o privadas, por cuenta propia o ajena, retribuidas mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o cualquier otra forma.

Se exceptúa la actividad de administración de su patrimonio personal o familiar, que podrá continuarla directamente o por medio de otra persona, salvo en los supuestos de participación del interesado, su cónyuge e hijos menores, en empresas que tengan conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local.

b) Con la condición de miembro de la Asamblea Regional de Murcia, de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, de Diputado o Senador en las Cortes Generales, o de Diputado del Parlamento Europeo.

No obstante, el Presidente de la Comunidad Autónoma habrá de ser diputado regional y podrá ostentar la condición de Senador, el Vicepresidente y los Consejeros podrán ser diputados regionales.

c) Con el ejercicio de cargos electivos en Colegios, Cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas. Se exceptúa de esta incompatibilidad el desempeño de cargos representativos en instituciones o entes de carácter benéfico, social o protocolario, sin remuneración alguna. El Consejo de Gobierno así lo declarará expresamente, a solicitud del interesado, y dará cuenta de ello a la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política de la Asamblea Regional.

2. La dedicación absoluta no será incompatible con la pertenencia y participación en los Consejos, Tribunales y órganos colegiados, en general, en los que su presencia se fundamente precisamente en la defensa de los intereses generales de la Administración Regional que, por razón del cargo, le competan.

3. La incompatibilidad del alto cargo con el ejercicio de su profesión o actividad habitual determinará el paso de aquél a la situación administrativa o laboral que en cada caso corresponda.

Artículo 10. Deber de objetividad. Incompatibilidades.

1. El ejercicio de un alto cargo es incompatible, en particular, con las actividades privadas siguientes:

a) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden, funciones de dirección o de representación, así como de asesoramiento y mediación de empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o ayudas del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos en favor de las administraciones públicas.

c) La gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando por la índole de las operaciones o de los asuntos, competa a las administraciones públicas su resolución, o resulte implicada en ellos la realización de algún fin o servicio público.

d) El ejercicio, por sí o por persona interpuesta, de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines y servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.

e) El ejercicio por sí, por persona interpuesta o mediante sustitución, de la profesión a la que, por razón de sus títulos o aptitudes, pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada.

f) Con la realización de estudios, informes, memorias, investigaciones, creaciones literarias, artísticas o similares, cuando sean retribuidos con cargo a fondos de las administraciones públicas o de organismos y de entidades dependientes de ellas.

2. La incompatibilidad a que se alude en el número anterior implica la suspensión en el ejercicio de las actividades previstas en el mismo, por todo el tiempo que se ejerza la función de alto cargo.

Artículo 11. El deber de objetividad y respeto al principio de igualdad, la abstención y la inhibición.

1. Para el cumplimiento del deber de objetividad y de respecto al principio de igualdad, el alto cargo tiene la obligación de abstenerse de intervenir:

a) Durante su mandato, en todos aquellos asuntos que en su actividad privada anterior hubiera gestionado, dirigido o asesorado, o que interesen directa o indirectamente a él mismo o a sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, o a empresas en que él o sus parientes tuviesen participación, o intereses, o hubieran asesorado o asesoren.

b) Durante dos años a partir de la terminación de su mandato, en todos aquellos asuntos en los que hubiera intervenido, o de los que hubiesen tenido conocimiento, por razón de su cargo político.

c) En todos los procedimientos de selección de personal o de promoción interna de funcionarios en los que participen sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las personas que, como cargo de confianza o puesto de libre designación, trabajen o hayan trabajado en la unidad administrativa que dirijan, así como en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, respecto a la abstención y recusación.

2. Si el alto cargo no se abstuviera, el Consejo de Gobierno, de oficio, o a instancia de parte interesada, y previa audiencia del alto cargo, podrá ordenarle que se inhiba. De este procedimiento, y de las declaraciones de abstención a que se refiere el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata a la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política.

3. En ningún momento, ni siquiera después de dejar de serlo, el alto cargo podrá usar en su provecho, o transmitir a otro para que la use, la información que haya obtenido con ocasión del ejercicio de su actividad política.

Artículo 12. Remuneraciones.

1. Los altos cargos de la Administración Regional no podrán percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los organismos y empresas de ellos dependientes. Tampoco podrán optar por retribuciones de otras actividades, puestos o profesiones incompatibles. Su retribución será la que presupuestariamente se establezca para ese puesto de alto cargo; todo ello sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso le correspondan en aquellos órganos colegiados de los que forma parte por el puesto que desempeñan o que fueran expresa y legalmente compatibles.

2. Tampoco podrán percibirse pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de la Seguridad Social, público y obligatorio, quedando la percepción en suspenso durante el ejercicio del cargo, recuperándose automáticamente al cesar en el mismo.

3. La Intervención de la Administración Regional no autorizará las nóminas o libramientos en que se infrinja este artículo, y comunicará la situación e incompatibilidad del alto cargo a la Administración Pública. Asamblea o Corporación de donde proceda la persona que ocupa el alto cargo, a los efectos oportunos.

TÍTULO III
De las garantías del cumplimiento de sus deberes por los diputados y altos cargos: Declaraciones y registro de intereses
Artículo 13. Declaraciones.

Las personas a que se refiere esta Ley formularán las siguientes declaraciones:

1. De actividades:

Declaración de todas aquellas actividades que, con arreglo a esta Ley, puedan constituir causa de incompatibilidad, o de que no se ejerce ninguna actividad considerada incompatible, y de las que puedan ser de ejercicio compatible.

2. De intereses:

Declaración relativa a cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, y en la que se consignarán los siguientes extremos:

a) La participación del interesado, cónyuge o, en su caso, persona vinculada por análoga relación de convivencia afectiva, e hijos menores de edad, en el capital de todo tipo de empresas y sociedades.

b) Las empresas o sociedades que hayan dirigido, administrado o asesorado el declarante o su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de convivencia afectiva.

c) Las actividades desarrolladas, en representación de la Administración Regional, en órganos colegiados o de dirección de organismos y empresas de capital público.

3. De bienes:

Declaración que describirá el patrimonio del interesado.

Artículo 14. Plazos y declaraciones complementarias.

1. Las mencionadas declaraciones se formularán en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de toma de posesión y dentro del mes siguiente a la pérdida del cargo de que se trate y, en su caso, a la fecha en que se produzca cualquier modificación de las circunstancias de hecho, entendiéndose por tales cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos, y cualquier alteración en las actividades declaradas.

2. En los plazos que en el apartado anterior se establecen, los diputados y los altos cargos estarán obligados a formular declaración con expresa indicación de sus familiares que hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad ocupen puestos en la Administración regional.

Artículo 15. Registro de intereses.

1. Dependiendo de la Presidencia de la Cámara existirá en la Asamblea Regional un Registro de Intereses en el que se inscribirán las declaraciones de los diputados regionales.

La Asamblea Regional decidirá la organización, funcionamiento y publicidad material y formal de este Registro. En todo caso, en una sección aparte, se conservarán las informaciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre las declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos.

2. El Registro de Intereses de los altos cargos será gestionado por el Consejo de Gobierno. Su organización, funcionamiento y sistema de publicidad material y formal se determinará reglamentariamente.

3. El contenido de los referidos Registros tendrá carácter público.

Artículo 16. Expedientes.

1. Las declaraciones de cada cargo conllevarán la apertura de un expediente, al que se incorporarán los documentos necesarios para su resolución, la cual deberá producirse dentro del plazo de un mes a partir de la presentación de las declaraciones, o de las comunicaciones, en que, de modo obligatorio, se haga constar cualquier alteración que se produzca respecto a las anteriormente formuladas.

2. La Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, encargada de tramitar los expedientes relativos a los diputados regionales, podrá elevar al Pleno de la Cámara sus propuestas sobre incompatibilidad y todas aquellas que considere, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

3. La situación de incompatibilidad en que puedan hallarse los altos cargos de la Administración Regional, será declarada por el propio Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 17. Control parlamentario.

1. El Consejo de Gobierno remitirá a la Comisión Parlamentaria del Estatuto del Diputado y de la actividad política, las declaraciones iniciales y complementarias formuladas por los altos cargos, los expedientes de compatibilidad que éstos promovieran, los nombramientos que los mismos efectuasen de personal eventual, los contratos de alta dirección que autorizasen y la relación de sus familiares, que hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ocupen puestos en la Administración Regional.

2. Previa audiencia del interesado, la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, por propia iniciativa, o a solicitud de aquél, podrá elevar periódicamente informe al Pleno de la Cámara, con las observaciones, recomendaciones y propuestas que estimara precisas.

TÍTULO IV
Del incumplimiento de los deberes: Reacción política jurídica
Artículo 18. Infracciones.

1. Se inscribirán en los correspondientes Registros de Intereses las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley.

2. En particular, se consideran infracciones el incumplimiento:

a) De los deberes de abstención.

b) De las normas sobre incompatibilidad.

c) De cualquiera de los deberes previstos en la presente Ley.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá siempre sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. En concreto, si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento, mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución, poniendo fin al proceso penal. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente a partir de los hechos que los Tribunales de Justicia hayan considerado probados.

Artículo 19. De las sanciones a los diputados.

Los diputados que incumplieren los deberes de lealtad con los intereses generales, objetividad, eficacia y respeto al principio de igualdad, podrán ser sancionados en la forma que establece el artículo 16 del Reglamento de la Cámara.

Si la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política apreciase en la conducta del diputado indicios racionales de delito o falta, propondrá al Pleno que acuerde pasar el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia. En todo caso, instará del Consejo de Gobierno que promueva la revisión de los actos y contratos en los que, indebidamente, hubiere intervenido el diputado y que exija la responsabilidad penal o la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación correspondiente.

Artículo 20. De las sanciones a los altos cargos y otras medidas.

Si un alto cargo incumpliese los deberes configurados en esta Ley, la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, podrá proponer al Pleno de la Asamblea:

1. Que inste al Consejo de Gobierno a que cese al alto cargo. Si se tratara del Presidente de la Comunidad Autónoma, el informe de la Comisión declarará su incompetencia para pronunciarse sobre el asunto.

2. Que inste al Consejo de Gobierno a que promueva la revisión del acto o contrato en que hubiere intervenido el alto cargo.

3. Que inste al Consejo de Gobierno a que ejerza, en nombre de la Comunidad Autónoma, las acciones civiles pertinentes para la indemnización de los daños y perjuicios que con las omisiones, actos o contratos en cuestión se hubieren causado.

4. Que se pase el tanto de culpa a los Tribunales ordinarios, si hubiere indicios racionales de delito o falta.

Disposición adicional primera.

Las empresas o sociedades que participen en cualquier tipo de contratación pública, de ámbito regional, de obras, servicios y suministros deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida por su órgano de dirección o representación competente, que no forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna de aquellas a que se refiere esta Ley, debiéndose rechazar por la Administración Regional las proposiciones que no presenten dicha certificación junto a los documentos requeridos en cada caso.

Disposición adicional segunda.

Los preceptos contenidos en el articulado de esta Ley se entenderán sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas establecidas en otras normas legales para determinados altos cargos, de acuerdo con la especial naturaleza de su función.

Disposición adicional tercera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que requiera la ejecución de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

Se introduce en la Ley 7/1988, de 6 de octubre, de Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, un nuevo artículo con el siguiente texto:

«Artículo 7 bis.

Los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidad previstas en su normativa, estableciendo un sistema de declaraciones de actividades y bienes de los miembros de los órganos de gobierno de estas entidades, en especial los formados por quienes tengan encomendadas las funciones de dirección, administración, gestión financiera y el control de las mismas.»

Disposición transitoria primera.

Las personas que ocupen en la actualidad algunos de los cargos a que hace referencia esta Ley, presentarán, en el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de la misma, las declaraciones señaladas en su artículo 13.

Disposición transitoria segunda.

Aquellos diputados y altos cargos que hubieren presentado las referidas declaraciones no vendrán obligados a presentarlas de nuevo, salvo que no figuren en las mismas las modificaciones introducidas por la presente Ley, o exista alguna variación en los datos consignados en su anterior declaración.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 1 de agosto de 1994.−La Presidenta, María Antonia Martínez García.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 187, de 16 de agosto de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/08/1994
  • Fecha de publicación: 21/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/1994
  • Publicada en el BOMU núm. 187, de 16 de agosto de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 3, 5, 7, 13 y 19, por Ley 19/2015, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-312).
    • los arts. 2.1 y 2, 9, 11.1.b), 13.3 y los apartados 3 a 6 del 15, por Ley 6/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-14442).
    • la disposición adicional primera, por Ley 11/1998 de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
  • SE DEROGA el art. 2.5, por Ley 3/1998 de 1 de julio (Ref. BOE-A-1999-4972).
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 7 bis a la Ley 7/1988, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1989-11634).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Altos cargos
  • Cajas de Ahorro
  • Murcia

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