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Documento BOE-A-2016-312

Ley 19/2015, de 16 de diciembre, de Reforma de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2016, páginas 1987 a 1989 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2016-312
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2015/12/16/19

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Reforma de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El fenómeno de las puertas giratorias (de la acepción inglesa revolving door) surgió en España desde los primeros días de la democracia pero se ha extendido y acentuado en los últimos años hasta alcanzar niveles alarmantes para el sistema que exigen soluciones drásticas. El fenómeno consiste en la recolocación de los altos cargos de la Administración pública en empresas privadas en las que perciben sueldos astronómicos a cambio de aprovechar su conocimiento de los asuntos públicos y sus relaciones políticas. El erario público es el perjudicado por esta práctica de la que existen muchas variantes, en alguna de ellas la Región de Murcia es, por desgracia, pionera. Los políticos que por cualquier razón dejan un alto cargo son recolocados como asesores, cargos directivos de empresas o instituciones públicas. En no pocas ocasiones, el paso por estos puestos es provisional durante el tiempo necesario para que recuperen un cargo político. La situación es tan alarmante que esta práctica ha sido objeto de intensos debates electorales, en los cuales todos los partidos se comprometieron con su erradicación como parte necesaria para la regeneración política.

Se persigue la erradicación de una parte importante de estas prácticas mediante la modificación de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a fin de incluir la prohibición para los diputados regionales de actuar en su propio beneficio o en beneficio de terceros aprovechando sus conocimientos de la Administración Pública o su entramado de relaciones políticas, produciendo un daño al erario público o dañando su imagen. Para ello se estima proporcional un plazo de dos años durante el cual no podrán mantener relaciones con contenido económico directamente o a través de sociedades con la Administración Pública u organismos dependientes.

Además de lo anterior, después de 21 años de vigencia de este texto legal, se hace precisa una nueva adaptación de esta normativa tanto a la evolución de la normativa estatal como a las nuevas exigencias sociales y ciudadanas para seguir ahondando en el camino de la transparencia y confianza en la actividad política, regular expresamente algunos vacíos legales y evitar la contradicción existente en la normativa regional que hoy coexiste.

En consecuencia, se modifica la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los siguientes términos:

Artículo único. Modificación de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 1. Deberes de la actividad política.

Las diputadas y diputados regionales, así como los altos cargos ejercerán su actividad política de servicio público con lealtad al interés general de la ciudadanía de la Región de Murcia, integridad, objetividad, transparencia y eficacia. El incumplimiento de estos deberes será sancionado en la forma establecida en esta ley.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las diputadas y diputados regionales percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Dichas retribuciones serán públicas y deberán ser fijadas de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y dentro de los límites previstos en el presupuesto que les resulte aplicable.»

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Compatibilidades.

Las diputadas y diputados regionales que desempeñen su cargo en régimen de dedicación exclusiva, no podrán compatibilizar su actividad con el ejercicio por si o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier puesto, cargo, representación, profesión o actividad retribuida de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena.

Asimismo, será incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7. Otros deberes de abstención.

Los diputados regionales, durante su mandato representativo, y durante un periodo de dos años posterior al cese de su mandato, deberán abstenerse de ejercer la actividad de contratista de obras, servicios, asistencia o suministros, individualmente o a través de una sociedad de la que sea propietario o copropietario, con la Administración regional, organismos autónomos y empresas públicas regionales, así como desempeñar cargos que lleven aparejadas funciones de dirección, representación o asesoramiento en empresas que ejerzan estas actividades.

Su participación en el capital de estas empresas se hará constar expresamente en el Registro de Actividades de la Asamblea Regional.»

Cinco. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

«d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en la que tengan intereses el alto cargo, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial o persona que conviva en análoga relación de afectividad.»

Seis. Se añade una letra e) al apartado 3 del artículo 13 con la siguiente forma:

«e) Las sociedades participadas por aquellas otras que sean objeto de declaración según el apartado d) con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 13 de la siguiente forma:

«4. Declaraciones tributarias.

Los altos cargos aportarán junto con las declaraciones iniciales y las del cese, una copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al impuesto sobre el patrimonio que, en su caso, haya tenido la obligación de presentar el declarante ante la Administración Tributaria. También se podrá aportar, voluntariamente, la declaración de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad referida a esos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.»

Ocho. Se añade un nuevo punto 5 al artículo 13 de la Ley que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Las personas a que se refiere esta ley, aportarán anualmente certificación de la Administración Tributaria en la que acrediten estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda pública.»

Nueve. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

«De las sanciones a los diputados.

Los diputados que incumplieren los deberes de lealtad con los intereses generales, objetividad, eficacia y respeto al principio de igualdad, así como los que incumplieren el régimen de incompatibilidades y deber de abstención, podrán ser sancionados en la forma que establece el Reglamento de la Cámara.

Si la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política apreciase en la conducta del diputado indicios racionales de delito o falta, propondrá al Pleno que acuerde pasar el tanto de culpa a los tribunales de justicia. En todo caso, instará del Consejo de Gobierno a que promueva la revisión de los actos y contratos en los que indebidamente hubiere intervenido el diputado y que exija la responsabilidad penal o la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación correspondiente.»

Disposición final. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 16 de diciembre de 2015.–El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 292, de 19 de diciembre de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/12/2015
  • Fecha de publicación: 13/01/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2015
  • Publicada en el BORM núm. 292, de 19 de diciembre de 2015.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 5, 7, 13 y 19 de la Ley 5/1994, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1994-23083).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.Dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Diputados
  • Incompatibilidades
  • Murcia
  • Parlamento Autonómico
  • Procedimiento sancionador
  • Retribuciones

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