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Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía.

Publicado en:
«BORM» núm. 225, de 29/09/1990, «BOE» núm. 33, de 07/02/1991.
Entrada en vigor:
29/09/1990
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1991-3333
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1990/08/27/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/11/2017»

Norma derogada, salvo el art. 9 que conserva su vigencia con rango reglamentario, por la disposicion derogatoria única.1 de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15288

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las actuales sociedades modernas con un grado de civilización promovida por el desarrollo cultural y social de los pueblos, hacen que cada vez se conciencien más del respeto que merecen todos los seres vivos de nuestro entorno, y sea un objetivo para todos los países, el conseguir este respeto y equidad. Y, resultando que muchos hombres tienen animales de compañía, que constituyen elementos vivos de la familia, éstos tienen derecho a un trato digno y correcto que en ningún caso suponga maltrato, violencia o vejaciones, así como malas condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, necesarias a su fisiologismo y etología, según la experiencia y los conocimientos científicos establecidos. Por lo cual, es necesario el ordenamiento en nuestra sociedad que recoja los principios de respeto, defensa y protección de estos animales, tal como ya figuran en los convenios y tratados internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados.

Por todo ello, y por la inexistencia de una legislación regional sobre la protección de los animales de compañía, que recoja sus principios de defensa y protección, así, como el debido respeto a la libertad de otras personas que no sean amantes de éstos, es precisa la promulgación de una Ley en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

De acuerdo con la presente Ley, y a los efectos de su aplicación, se entenderá por animal de compañía, todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies canina y felina, en todas sus razas.

Son núcleos zoológicos los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones de compañía.

Se consideran centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el lugar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los Centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía.

Finalmente, son asociaciones de protección y defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente.

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales de compañía.

Artículo 2.

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Se prohíbe:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional.

e) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias legalizadas.

h) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas.

i) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.

j) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

Artículo 3.

1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abreviados y recibirán alimentación a intervalos convenientes a su fisiología.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. La carga y descarga de animales se realizarán de forma adecuada y por personal competente.

Artículo 4.

Se prohíbe la utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

Artículo 5.

1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.

2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos deberán habilitar en los jardines, playas y parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros y emisión de excretas por parte de los mismos.

Artículo 6.

La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas.

CAPÍTULO II

De los animales de compañía

Artículo 7.

Es animal de compañía el que habita cotidianamente en el ámbito del hombre sin intención de lucro por su parte ni actividad económica ejercida sobre aquél.

Artículo 8.

1. Las Consejerías competentes ordenarán por razones de sanidad animal o salud pública la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.

3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará, en cualquier caso, de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para tales fines.

Los Ayuntamientos deberán disponer de medios para la recogida y eliminación higiénica de estos animales.

Artículo 9.

1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos como reglamentariamente se establezca censándolos en el Ayuntamiento donde habitualmente vive el animal, dentro del plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha de nacimiento, o un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.

2. Se establecerá por Reglamento la modalidad de identificación y registro, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.

Artículo 10.

Los Ayuntamientos y las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Murcia deberán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

CAPÍTULO III

Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 11.

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados «núcleos zoológicos» por la Consejería competente.

b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

g) La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento, que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

2. Las Administraciones públicas, local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un servicio de vigilancia.

3. Se establecerá un plazo mínimo de garantía de catorce días, por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

5. Se prohíbe la venta en calles y lugares públicos no autorizados.

CAPÍTULO IV

Centros para el fomento y cuidados de los animales de compañía

Artículo 12.

Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Artículo 13.

1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente, siempre que ésta lo requiera.

2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Artículo 14.

1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarle daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades transmisibles al hombre, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

3. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares, tomarán las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

CAPÍTULO V

Del abandono y de los centros de recogida

Artículo 15.

1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento o, en su caso, la Consejería correspondiente, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de cuarenta y ocho horas.

3. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de catorce días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal será cedido o sacrificado.

Artículo 16.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin, se fijará reglamentariamente por los Ayuntamientos, de acuerdo con el censo canino municipal.

2. A tal fin, los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de anima[es legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.

Artículo 17.

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán ser sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería correspondiente.

b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, producidas en el establecimiento o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

c) Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes, y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados, a la Consejería competente.

d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.

e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3. Las Administraciones públicas, local y autonómica, podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

Artículo 18.

1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, garantizando su adecuado estado sanitario.

2. El sacrificio, la desinfección o la esterilización, en su caso, de estos animales, se realizará bajo control veterinario.

3. La esterilización será, en todo caso, a cargo de la Administración Pública competente.

Artículo 19.

1. Si el animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.

3. La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

CAPÍTULO VI

De las asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 20.

1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá conceder ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.

3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

4. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.

5. Dichas sociedades protectoras de animales deberán dar una relación periódica de sus actuaciones y número de animales recogidos.

CAPÍTULO VII

Del censo, inspección y vigilancia

Artículo 21.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos, o, en su caso, a la Consejería competente:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía que se determinen.

b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.

2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.

3. Corresponderá, asimismo, a las Administraciones públicas, local y autonómica, la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.

4. El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones y de las sanciones

Sección primera: Infracciones

Artículo 22.

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Serán infracciones leves:

a) La posesión de perros no censados o no identificados, de acuerdo con el artículo 9 de la presente Ley.

b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales de compañía a los menores de dieciséis años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

d) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

e) El abandono de un animal de compañía.

f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuanto éstos no sean simulados.

Sección segunda: Sanciones

Artículo 23.

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 pesetas a 500.000 pesetas.

2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 22.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

4. La comisión de infracciones previstas por el artículo 22.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Artículo 24.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000 pesetas; las graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas; y las muy graves, con multa de 250.001 a 500.000 pesetas.

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá mediante decreto, publicado únicamente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, proceder a la actualización de las sanciones teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo, según establece la disposición final 2.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La emisión de excretas en las vías públicas.

2. Serán infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.

e) La venta ambulante de animales, no autorizada.

f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

g) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas.

h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Murcia, cuando el daño sea simulado.

3. Serán infracciones muy graves:

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

Artículo 25.

La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 26.

1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Las entidades locales podrán instruir en cualquier caso los expedientes infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.

Artículo 27.

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones, corresponderá a los Ayuntamientos y a la Consejería correspondiente, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 28.

Las Administraciones públicas, local y autonómica podrán retirar los animales objeto de protección siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves, de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración.

CAPÍTULO IX

De la tenencia y de la circulación

Artículo 29.

Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza y deberán también mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones de pulcritud y esmero.

Artículo 30.

Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance con agua potable.

Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía.

Artículo 31.

Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, del artículo 3, o, en su caso, no tengan suficiente ventilación o no garanticen una temperatura no extrema.

No obstante lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media.

Artículo 32.

1. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas.

2. Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompaña. Los perros deberán llevar bozal.

3. La autoridad competente podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia.

4. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado.

Disposición adicional primera.

La Comunidad Autónoma de Murcia deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover éste en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Disposición adicional segunda.

El Consejo de Gobierno podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1, del artículo 24, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición adicional tercera.

De acuerdo con la normativa existente en materia de protección animal y demás legislación complementaria, las Consejerías de Sanidad y de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Región de Murcia, serán considerados órganos de ejecución y vigilancia de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

Dada la conveniente participación de todo el colectivo veterinario en el desarrollo y vigilancia de lo establecido en la presente Ley, el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia podrá ser considerado órgano consultor en todas aquellas actividades relacionadas en la presente normativa.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de agosto de 1990.

 

CARLOS COLLADO MENA,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid